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martes, 28 de febrero de 2012

Gravabilidad de los servicios profesionales por el Impuesto sobre Actividades Económicas, de Comercio, Servicios o de índole similar


GRAVABILIDAD DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES POR EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE COMERCIO, SERVICIOS  O DE INDOLE SIMILAR
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Dentro del elenco de tributos bajo la modalidad de impuestos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) correspondientes a los municipios se encuentra el Impuesto sobre Actividades Económicas de comercio, servicios o de índole similar (ISAE).

Constituye el ramo rentístico de mayor volumen de manejo por parte de los municipios urbanos, luego del Situado Constitucional, por lo que suele encontrarse en las estadísticas como el de recaudación más alta.

Por aquello de incluir la palabra “servicios” en su denominación se han presentado casos donde el municipio introduce en las ordenanzas que regulan al ISAE, la prestación de servicios profesionales a cargo de graduados universitarios, tales como: abogados, ingenieros, economistas, contadores públicos, médicos, odontólogos, entre otros. Estos se conocen como profesionales liberales.

Ahora bien, si se remonta a los antecedentes del ISAE ha de llegarse que este gravaba la industria y comercio; de hecho, para poder ejercer actividades de naturaleza mercantil en jurisdicción de un municipio debía contarse con la correspondiente patente de industria y comercio.

En la actualidad se tomó por el legislador al elaborar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo reseñado por la jurisprudencia de instancia y del Máximo Tribunal hasta entonces para llegar al modelo previsto por aquélla.

A mayor abundamiento la LOPPM señala que el hecho imponible del ISAE es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

Más adelante el mismo texto normativo refiere que este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en la legislación general o la dictada por la Asamblea Nacional.

De una interpretación literal – en el caso de algunos municipios –   aprobaron ordenanzas donde se incluía como sujetos pasivos del ISAE a los llamados profesionales liberales, por lo que  - viéndose afectados - se realizaron esfuerzos por obtener pronunciamientos judiciales para aclarar el panorama.

Sobre el particular la hoy extinta Corte Suprema de Justicia emitió sentencias donde dejaba sentado que no era procedente gravar la actividad de los profesionales liberales con este tributo (Impuesto de Patente de Industria de Comercio, hoy ISAE).

En la actualidad el Tribunal Supremo de Justicia considera que el término servicio se refiere a servicios conexos a actividades industriales y comerciales, diferenciando el tipo de riqueza que estos generan, denominado “ganancias”, de aquel producido por los servicios profesionales, al que se le denomina “honorarios”. (Caso “Chacao”, Sala Constitucional, 2006).

En idéntico sentido se pronunció acerca de la naturaleza del ISAE en estos términos: “…El impuesto local sobre las actividades económicas que garantiza la Constitución está limitado a la industria y al comercio o aquellas actividades de servicios o de índole similar que guarden relación con aquellas. En el mismo orden de ideas, es oportuno transcribir algunas leyes reguladoras del ejercicio profesional donde el legislador se contempla la imposibilidad de ser gravadas con tributos municipales…”  (Caso: “Shell de Venezuela, Sala Constitucional, 2007).

Sobre este último punto a que se contrae el fallo vale la pena examinar lo que algunas profesiones liberales, siguiendo la óptica del artículo 105 de la CRBV, incluyen en su legislación gremial, la cual está a cargo del legislador nacional.

Para el caso de los abogados, la Ley de Abogados (1966) prohíbe gravar con impuestos como el ISAE la actividad desplegada por los abogados en el ejercicio de su profesión; pese a que esta norma es preconstitucional se ajusta a los supuestos normativos de la indicada en el párrafo precedente.

Igualmente, normas de carácter similar se encuentran en las leyes que regulan la medicina, administración comercial, contaduría pública, ingeniería, arquitectura, entre otras. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Municipio y Tributación”, ”El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 21 de febrero de 2012

Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias municipales


PROCEDENCIA O NO DE LA NOVACIÓN EN LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Cuando se estudia la diferencia entre Derecho Público y Privado la doctrina coincide en que aquél viene impregnado de la noción de orden público; esto significa – siguiendo al Código Civil Venezolano (CCV, 1982) - que no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares las normas donde se viere involucrado.

Un ejemplo claro es en materia tributaria cuando se aplica el Principio de la Indisponibilidad de la Obligación Tributaria; consiste en que los sujetos de la relación tributaria, bien sea en sentido activo (Administración Municipal) o pasivo (Contribuyente, Responsable) no pueden modificar los elementos que constituyen la obligación tributaria en forma unilateral, ya que el nacimiento, modificación o extinción de ésta solo es posible determinarlos mediante instrumento normativo de rango legal, es decir, solo la ley puede – como señala el Código Orgánico Tributario (COT, 2001) – crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos; igualmente, otorgar exenciones y rebajas, autorizar al Ejecutivo Municipal para conceder exoneraciones y otros beneficios fiscales.

Para ello también se puede sugerir el estudio de la obra de Rafael Tobía Díaz “El Principio de Indisponibilidad de la Obligación Tributaria y los Convenios de Asunción de Deudas Tributarias”, Ediciones Líber, Caracas, 2010; que si bien no fue concebida para tributación local su basamento teórico es aplicable a ésta.

Llevándolo al área municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) al regular la materia tributaria establece que a través de ordenanzas el municipio podrá crear, modificar o suprimir tributos que le correspondan por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.

Por su parte, la novación – siguiendo a “Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” – es una de las formas de extinción de las obligaciones consistente en la transformación de una por otra. Supone una obligación anterior que le sirve de causa y que es, precisamente, con sus accesorias, la que queda extinguida. Puede referirse al cambio en el objeto de la obligación cuanto al de las personas obligadas: al del anterior deudor o al del acreedor por otro o al del acreedor precedente por uno distinto.

El CCV señala que no se presume; es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. Igualmente, el mencionado texto normativo prevé que no produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, como tampoco la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que deba recibir por él.

Cabe recordar las disposiciones sobre el pago, el mandato y las obligaciones solidarias que aporta dicha ley, lo que le diferencia en materia tributaria considerablemente.

La obligación tributaria no se maneja con los mismos supuestos que las de naturaleza civil, ya que en aquélla viene implícito el hecho que debe ser satisfecha para el sostenimiento de las cargas públicas y necesidades colectivas; prueba de ello es que hasta goza de procedimientos y tribunales especiales para su cobro, incluidos los privilegios procesales y fiscales que posee el sujeto activo en la relación tributaria. Está bañada de las nociones propias del Derecho Público totalmente.

Es pertinente volver a señalar que al estar destinada a la satisfacción de necesidades colectivas y el sostenimiento de las cargas públicas tiene una afectación precisa que no abre la posibilidad de alterarla con formas propias del Derecho Privado, salvo que en la norma tributaria – como se ha señalado – sea permitido bajo ciertos parámetros.

Algún sector de la doctrina es de la opinión que – en la legislación venezolana -  la aplicación del Principio de la Indisponibilidad de la Obligación Tributaria no es absoluta, por cuanto el Código Orgánico Tributario recoge a la transacción tributaria, la remisión ni declaratoria de incobrabilidad; las cuales poseen regulaciones específicas de implementación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal ; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
                 

martes, 14 de febrero de 2012

Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal


INDISPONIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Uno de los principios generales que se utilizan en el Derecho Tributario es el llamado Principio de la Indisponibilidad de la Obligación Tributaria.

En el campo municipal también tiene aplicación.

Consiste en que los sujetos de la relación tributaria, bien sea en sentido activo (Administración Municipal) o pasivo (Contribuyente, Responsable) no pueden modificar los elementos que constituyen la obligación tributaria en forma unilateral, ya que el nacimiento, modificación o extinción de ésta solo es posible determinarlos mediante instrumento normativo de rango legal, es decir, solo la ley puede – como señala el Código Orgánico Tributario (COT, 2001) – crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos; igualmente, otorgar exenciones y rebajas, autorizar al Ejecutivo Municipal para conceder exoneraciones y otros beneficios fiscales.

Llevándolo al área municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) al regular la materia tributaria establece que a través de ordenanzas el municipio podrá crear, modificar o suprimir tributos que le correspondan por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.

En cuanto a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) para esos tributos que reseña la LOPPM, se encuentran los impuestos:

1.- Sobre actividades económicas, industria, comercio, servicios o de índole similar.

2.- Inmuebles urbanos.

3.- Vehículos.

4.-Espectáculos Públicos.

5.- Juegos y apuestas lícitas.

6.- Propaganda y publicidad comercial. 

7.- Territorial rural o sobre predios rurales.

Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; licencias o autorizaciones.

Las contribuciones sobre plusvalía de las propiedades generadas por el cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

Siguiendo la obra de Rafael Enrique Tobía Díaz “El Principio de Indisponibilidad de la Obligación Tributaria y los Convenios de Asunción de Deudas Tributarias”, Caracas, Ediciones, Líber, 2010; este principio cumple una importante función para el Derecho Tributario, pues busca garantizar la observancia y respeto de la tributación, como sería el deber de contribución con las cargas públicas, el principio de capacidad contributiva y el principio de legalidad tributaria. 

Implica la imposibilidad de transferir, renunciar o ceder a otro sujeto pasivo – por ejemplo – el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Es menester aclarar que no es el mismo supuesto del caso de los llamados responsables tributarios ni de la declaratoria de incobrabilidad de deudas, remisión ni transacción tributaria.

La obligación tributaria no se maneja con los mismos supuestos que las de naturaleza civil, ya que en aquélla viene implícito el hecho que debe ser satisfecha para el sostenimiento de las cargas públicas y necesidades colectivas; prueba de ello es que hasta goza de procedimientos y tribunales especiales para su cobro, incluidos los privilegios procesales y fiscales que posee el sujeto activo en la relación tributaria.

Está bañada de las nociones propias del Derecho Público totalmente-

Al encontrarse afectado el gasto público tiene un tratamiento distinto por la legislación, lo que tampoco implica que el sujeto pasivo no posea derechos frente a su acreedor ni esté desprovisto de garantías constitucionales y/o legales.

Un elemento importante es la posibilidad de admitir medios como el arbitraje o convenios para la satisfacción por el sujeto privado; la doctrina se debate en dos extremos, pues hay defensores de la tesis de acogerlos y los que le adversan. 

Inclusive, para los tributaristas del área nacional hay mayores puntos de incertidumbre, siendo el caso del llamado acrecentamiento de renta (gross up).

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal ; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
    

martes, 7 de febrero de 2012

El Situado Municipal

El Situado Municipal
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Dentro de la estructura de la distribución del poder público – desde la perspectiva territorial – el Constituyente del año 1999 mantuvo los ámbitos nacional, estadal y municipal que resultan tradicionales en – por lo menos – más de un siglo.

Cada uno de ellos goza de autonomía respecto de los otros, no pudiendo interferir en el ejercicio legítimo de sus competencias, so pena de incurrir en infracción de la Carta Fundamental o de textos normativos de rango legal, según sus casos.

Ahora bien, los municipios poseen autonomía de gestión, lo que no implica – como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia – que deba desligarse del manejo del Estado; de hecho, cuando se ha escrito sobre las competencias municipales, las hay de varios tipos: propias, concurrentes, delegadas y descentralizadas.

De igual manera, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) indica que  la autonomía es la facultad que tiene el municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.

En materia de ingresos, tanto el Constituyente como el Legislador, le han otorgado al municipio del tipo ordinario y extraordinario. Corresponde el Situado Municipal dentro de los que se encuentran en la primera categoría.

Efectivamente, la LOPPM estatuye que son ingresos ordinarios del Municipio los que se derivan del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales; posteriormente, aclara que – adicional al situado constitucional – cada estado (provincia) deberá distribuir entre los municipios que conforman la entidad una asignación que recibe el nombre de Situado Municipal, la cual se llevará a cabo de la siguiente manera.

·         Cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de los municipios.
·         Cuarenta y cinco por ciento (45%) en partes iguales.
·         Cinco por ciento (5%) en proporción a su extensión territorial.


De una primera lectura se colige que no puede alterarse el porcentaje asignado por la LOPPM en forma discrecional por quien administra la hacienda estadal (gobernador) ni por los legisladores. 

Se busca que esa distribución sea realice con parámetros igualitarios, dado que todos poseen asiento poblacional y extensión territorial; también se incluye la variable de igualdad para aquellos que no se beneficien de grandes porciones en su geografía ni de masivos moradores.

Cabe destacar que los ingresos públicos implican el manejo de dinero ajeno, por lo que el legislador nacional ha aprobado instrumentos que tienen por finalidad aplicar un celo en la conducción al frente de la gestión pública. 

Ejemplos lo constituyen la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), la Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2003),  la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2011) y sus Reglamentos (Nº 1,2,3,4), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010); el Código Orgánico Tributario (2001), Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (2010), la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009), entre otros 

En el nivel local, existen las llamadas Ordenanzas de Presupuesto, de Contraloría, de Contraloría Social, entre otros, a cargo de los concejos municipales, actuando como órganos legisladores y de control de la función administrativa local que le compete al alcalde.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con este tema.














martes, 31 de enero de 2012

Municipio e Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas

MUNICIPIO Y EL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Siguiendo los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) se atribuyó a los municipios tributos pertenecientes a la rama de los impuestos, tales como el de Actividades Económicas, Comercio y Servicios; Vehículos; Inmuebles Urbanos; Espectáculos Públicos; Juegos y Apuestas Lícitas; Publicidad y Propaganda Comercial.

Todos ellos forman parte del elenco que la doctrina incluye en la llamada potestad tributaria originaria.

Sin embargo, la CRBV ha señalado que el municipio también podrá manejar los previstos por otras leyes nacionales.

Este es el caso del Impuesto sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas; el legislador nacional delegó en el Ejecutivo Nacional la modificación de la ley existente, por lo que se  aprobó una ley que lo regula que se denomina Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas (LISAEA, 2007),  que modifica la aprobada en el año 2005. Posee un Reglamento (1985)

La LISAEA tiene por objeto regular lo referente al alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importada, destinadas al consumo en el país, quedando sujetas al impuesto que establece esta Ley. La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Público Nacional.

De acuerdo con la CRBV le compete al Poder Nacional lo referente con la creación, recaudación, administración y control sobre los impuestos a la producción, gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas.

Mientras que al ámbito local la gestión de las materias que se le asignen por ley nacional, las tasas por el uso de sus bienes y servicios, así como las derivadas por licencias y autorizaciones, el impuesto sobre actividades económicas, comercio y servicios; el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas.

Idéntico sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que la Hacienda Pública Municipal está conformada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda.

Asimismo, son ingresos ordinarios del Municipio los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto de sus bienes y ejidos; las tasas por el uso de sus bienes y servicios, al igual que las provenientes por licencias y autorizaciones.

Para el caso de la materia impositiva en alcoholes y especies alcohólicas, la LISEA señala que es competencia del municipio el otorgamiento de licencias para expendios fijando los horarios correspondientes, debiendo contar con la opinión previa y favorable del consejo comunal del lugar donde se aspire funcionar; el dictamen deberá tener carácter vinculante.

Ello viene dado en razón de que el control urbano es una de las competencias propias del nivel local.  

Ante el planteamiento sobre si los cuerpos de policía municipal son o no competente en materia de alcoholes, actuarán como apoyo a la Administración Tributaria Nacional cuando se les requiera o de la Municipal en el ejercicio de sus competencias. Distinto es el caso de actuaciones por violación del orden público

 Sin embargo, establece que se han de dictar unas normas por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del poder popular con competencia en el área de seguridad ciudadana, las cuales han de fijar las competencias municipales; hasta tanto no se produzcan continuarán en vigencia las ordenanzas y demás instrumentos municipales dictados al efecto.

Merece un comentario que salta a la vista con esta disposición legal, ya que al distribuirse las competencias de los ámbitos nacional y local en relación con este tributo, se debe ser muy cuidadoso de no incursionar en las de poder municipal, evitando así procesos judiciales a futuro donde se determine si ha lesionado o no la autonomía.     

Otro aspecto importante de resaltar es que debe estar estipulado el cobro de las tasas por concepto de la tramitación y aprobación de la licencia para el expendio en las ordenanzas municipales, so pena de nulidad e imposibilidad de exigirlo.

Como en toda ley de carácter tributario se relaciona estrechamente con el Código Orgánico Tributario; de éste se aplican – por ejemplo – la prescripción, deberes formales, administración tributaria, procedimientos, resguardo tributario, entre otros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Tasas”,   “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”  ; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 24 de enero de 2012

Municipio y Violencia de Género


MUNICIPIO Y VIOLENCIA DE GÉNERO
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


En ocasiones, por diversos factores, las relaciones de pareja o con una persona del sexo opuesto se tornan conflictivas dentro de los entornos familiar, vecinal, social, laboral, artístico o profesional, lo que puede degenerar en situaciones de abuso físico, psicológico o verbal, por ejemplo.
                
Esto ocurre en muchos países siendo un problema exponencialmente grave, ya que para atenderlo debe enfocarse desde diversos puntos de vista: salud, jurídico, policial, educacional, estadístico, criminológico, entre otros; dada su naturaleza.
                
Venezuela no es la excepción.
                
Para ello el legislador nacional ha aprobado un marco legislativo donde se dan cita la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (LODMLV, 2007), Código Civil Venezolano (1982), Código Orgánico Procesal Penal (2009), entre otros.

El primero de los nombrados es el texto normativo que sirve como marco de referencia sobre la materia, dado que contiene una serie de disposiciones y procedimientos que constituyen especialidad – por ejemplo – frente al Código Penal Venezolano (2005) en lo atinente a delitos como el de lesiones personales, así como en otras leyes, lo que le hace de aplicación preferente, además por su carácter de orgánica.
                
Asimismo, nuestro país ha suscrito convenios y tratados internacionales,  tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erra­dicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); de obligatorio y preferente acatamiento y aplicación conforme lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
                
Ante esto el Estado venezolano – en todos sus niveles – ha creado una serie de órganos y entes que tienen por objeto abordar el problema de la violencia contra las mujeres, destacando la jurisdicción judicial especial de Tribunales de Violencia contra la Mujer en los Circuitos Penales, Fiscalías del Ministerio Público, Defensorías, institutos autónomos, entre otros.
                
En tal sentido, la  LODMLV ha previsto como ente ejecutor de las políticas públicas sobre la materia al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), aun cuando – en la actualidad – existe un órgano ministerial al cual está adscrito, creado por Decreto del Presidente de la República N°  6.663, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.156 de fecha 13-04-2009.

A nivel municipal, el ámbito local contribuye con este ordenamiento a través de los Juzgados de Paz previstos por la Ley Orgánica de Justicia de Paz (1996), los cuerpos de policía municipal, los institutos autónomos creados por ordenanzas municipales, casas de abrigo, unidades de atención y tratamiento de la víctima; es de destacar que por ser las madres quienes están más próximas al cuidado de los hijos, mantiene estrecho vínculo con las instituciones del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes en cada nivel, siendo en el municipal las entidades de atención, así como las defensorías de niños y adolescentes y los consejos de protección y de derechos; por las situaciones que se manejan.

De igual forma, con las del Sistema de Discapacidad previstas por la Ley de Personas con Discapacidad (2006), ya que pueden presentarse situaciones donde se vieren envueltas personas adultas, niños o adolescentes con situaciones incapacitantes lo que les hace ser consideradas también como vulnerables o de atención prioritaria por el Estado
                
Por otra parte, la LODMLV le asigna a los consejos comunales una cuota de responsabilidad, por aquello de la instancia de articulación con las autoridades y la participación mediante la organización de las comunidades, siguiendo a su ley orgánica del año 2009.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “Los CLPP y su ley de año 2010”, “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipales”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y salud”, “Municipio y educación”, “Municipio y la ley de deporte del año 2010”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y servicio de policía”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google) y www.tuabogado.com. (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para aumentar el caudal de información sobre materias conexas.
                
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el Tema.

martes, 17 de enero de 2012

Municipio y Ley de Costos y Precios Justos


MUNICIPIO Y LA LEY DE COSTOS Y PRECIOS
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Con ocasión de la aprobación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Costos y Precios Justos (LCPJ, 2011) se da un giro en las relaciones de contenido económico, tanto para los integrantes del sector público como privado.

Este instrumento legal tiene por objeto establecer las regulaciones, así como los mecanismos de administración y control, necesarios para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la población en igualdad de condiciones.

Ello implica una creación de parámetros y estructuras administrativas para adecuarlas al marco de la LCPJ, para evitar que se solapen a las existentes  - por ejemplo -  como las previstas por la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, Ley Orgánica sobre Consejos Comunales (2009), Ley para la Defensa  de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2008).

De hecho, la LCPJ  ha previsto un organismo para la ejecución de las políticas públicas sobre la materia que regula, el cual se denomina Superintendencia de Costos y Precios, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República.

Si bien el texto normativo es de corte nacional y aplicable a todas las personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras que, con ocasión del desempeño de sus actividades dentro del territorio nacional, produzcan, importen o comercialicen bienes, o presten servicios, por lo cual reciban una contraprestación pecuniaria que satisfaga su intercambio; hace mención a las organizaciones comunitarias o grupos de consumidores para que aporten su conocimiento y experiencia en el campo del acceso a determinados bienes y servicios, lo que podría abrir la brecha para una eventual competencia concurrente, siguiendo la línea de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), en aquello de los asuntos de la vida local.  

         Partiendo de los modelos concebidos en instrumentos como el de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009), resulta probable que se requiera el apoyo de los consejos comunales en las labores de la Superintendencia de Costos y Precios, dado que ésta podrá convocar a mesas de trabajo u otros mecanismos de participación al sector privado organizado, a los efectos de que expongan sus consideraciones en la definición de los caracteres de las categorías cuya planificación se previere. En idéntico sentido está la Ley Orgánica de la Contraloría Social (2009) o la Ley Orgánica del Poder Popular (2010)

          Igualmente, en actividades de verificación y otras que sirvan a los fines de fiscalizar e inspeccionar, la LCPJ permite a la Superintendencia encomendarles a las comunidades determinadas tareas otorgándoles valor probatorio en procedimientos administrativos y judiciales.

           Todo ello en virtud de una norma de la LCPJ que estatuye un deber para la comunidad organizada de apoyar coordinadamente a los órganos y entes que integran el Sistema Nacional de Costos y Precios, buscando el control social. 

Por otra parte, la LCPJ señala que puede ser requerido el cuerpo de policía municipal considerado por aquélla como un órgano auxiliar del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios

           Asimismo, basándose en el principio de cooperación institucional a que se contrae la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), le marca pauta a órganos como el Banco Central de Venezuela (BCV), Ministerio Público, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como a entes siendo el caso del Instituto para la Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), apuntalar a la Superintendencia de Costos y Precios en sus competencias.

      Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación según su ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Alimentación”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “De los Medios de Participación”,   entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

        En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.                                                                                                                
  



martes, 13 de diciembre de 2011

Municipio y Emprendimiento


MUNICIPIO Y EMPRENDIMIENTO
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le señala al Municipio, además de ser la unidad primaria de la organización política, gozar de autonomía, crear, recaudar e invertir sus ingresos, le concierne lo atinente a la vida local, incluyendo la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la participación y el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.

Ahora bien, esto no significa que deba hacerlo en solitario; por el contrario, también está previsto que el resto de los niveles políticos le delegarán, concurrirán o transferirán – por solo usar algunos de los verbos del legislador – competencias. En pocas palabras, la mayoría de las que lleva a cabo el municipio son de las llamadas concurrentes.

La jurisprudencia del Máximo Tribunal desde hace años ha venido delineando los alcances de esas disposiciones constitucionales y legales, lo que ya quien suscribe estas líneas ha publicado en anteriores ocasiones. Otro tanto ha hecho la doctrina con autores como Cecilia Sosa Gómez, Hildegard Rondón de Sansó, Adriana Vigilanza, Allan Brewer Carías, Fortunato González Cruz, entre muchos otros.

En lo referente a la ordenación y promoción del desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad debe estar inserto dentro de la planificación, la cual está regulada por varios instrumentos normativos aprobados por el legislador nacional; aquí cabe mencionar la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (LOPPP,2010), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (LOCC, 2009), Ley Orgánica de las Comunas (LOC, 2010); Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (2010), Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP, 2010)  entre otras.

Ahora bien, dándole a esta materia un enfoque más simple, la LOPPM cuenta con una serie de medios de gestión para hacer efectivo lo ordenado por el Constituyente y el Legislador Nacional; existen las concesiones, mancomunidades, empresas municipales (mixtas o exclusivas), cooperativas, entre otras.

Los estudiosos del Derecho Administrativo denominan Actividad de Fomento, para lo cual  Eloy Lares Martínez en su célebre “Manual de Derecho Administrativo” resulta un ejemplo valedero, como la acción desarrollada por la administración, encaminada a estimular, ayudar y proteger las empresas privadas cuyas tareas sean favorables al interés general. Citando este Maestro a Jordana de Pozas se clasifican en medios de fomento: honorífico, económico, jurídico y técnico.

Por su parte, Jean Rivero en su obra “Derecho Administrativo”, al desarrollar el  capítulo “Ayudas de la Administración a las actividades privadas en general” señala que, a veces, la actividad privada persigue un fin desinteresado que coincide con el interés general u otras lo es pero concuerda con el económico del país. 

Las modalidades no tienen por efecto transformarlas en un servicio público.

En tal sentido, la CRBV pregona derechos como la libertad económica; propiedad; no confiscación, sino por vía excepcional; no monopolio, abuso de posición de dominio, usura,  cartelización, especulación, acaparamiento; obtener bienes y servicios de calidad; a mayor abundamiento, el régimen socioeconómico deberá fundarse en principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, productividad, entre otros.

Muchas son las veces en las que los particulares acuden a la entidad local en procura de incentivos para iniciar actividades propias, no solamente para comenzar el giro o continuarlo; de allí que el emprendimiento, ubicado o no en las pequeñas o medianas empresas, tiene en el municipio un aliado insustituible.

Existen ordenanzas que regulan la actividad micro financiera, como también leyes nacionales, en las que se apoyan esos esfuerzos. Ocasionalmente puede ser desde la perspectiva tributaria, ya que – si bien se busca aumentar la recaudación – no es menos cierto que pueden existir políticas públicas para esos sectores, como serían las exoneraciones o exenciones.

A veces el municipio atrae emprendimientos de mayor rango con lo que el fin es atraer inversiones que generen empleo, turismo, tributación, entre otras.

Es frecuente encontrar eventos, tales como ferias o mercados, donde se da cabida al emprendimiento u otros con carácter permanente mostrando el talento y capacidad de quienes solo desean ganar su sustento diario extendiendo su mano hacia la colectividad. Genera experiencia laboral y profesional o sirve de medio para cumplir objetivos académicos.

Un país donde el sector público y privado van juntos de la mano armoniosamente y reglas claras es sinónimo de desarrollo y progreso garantizado con prosperidad de sus ciudadanos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “Los CLPP en su ley del año 2010”,”Municipio y Planificación,”, “Municipio y Poder Popular”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Bienes Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Hacienda Pública Municipal”, “Las Mancomunidades”, “Empresas Municipales”  entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.


    


martes, 6 de diciembre de 2011

Municipio y Patrimonio Cultural


MUNICIPIO Y PATRIONIO CULTURAL
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Todos los pueblos del mundo transmiten de generación en generación sus legados culturales, así como tradiciones o costumbres. Esto permite conservar o adquirir nuevas manifestaciones para que se mantenga el gentilicio.

En Venezuela, a través del nivel municipal, la legislación asigna esta responsabilidad al Cronista, el cual está concebido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como uno de los llamados Órganos Auxiliares.

Este servidor local tiene como finalidad recopilar, documentar, conservar y defender las tradiciones, costumbres y hábitos sociales de su comunidad. La memoria colectiva, las raíces que nos dan identidad, los bailes, los ritmos, la poesía, la novela, así como hechos  que perduran en el espacio y tiempo sin perder vigencia. Fortalece el sentido de pertenencia y arraigo.

Sin embargo, para apoyar al Cronista Municipal, el legislador nacional aprobó la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (LPDPC, 1993), la cual tiene por objeto establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural, comprendiendo su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual.

Este instrumento normativo señala que es una obligación prioritaria del Estado, lo cual debe ser entendido como un encargo a cada uno de los niveles que lo integran, es decir, nacional, estadal y municipal, bien sea en lo central como descentralizado.

Si en algún tema se aplica aquello de la corresponsabilidad es en este, por cuanto permite que las comunidades y funcionarios públicos trabajen mancomunadamente en pro de la sobrevivencia de la música, danzas, historias, entre otros, de cada país, región o localidad; siendo una herramienta para la participación.

Los consejos comunales y las otras instancias locales juegan un rol protagónico en esta materia para que la identidad nacional, regional y local no sea una quimera, ya que son el primer contacto con los bienes y manifestaciones culturales, por lo que están obligados a articular con las autoridades para tomar las medidas técnicas que fueren menester; ejemplos de ello puede ser la creación de museos, parques u otros tipo.

Eso también es un aporte para el turismo lo que genera empleo estable e inversión, entre otros. Ayuda en la conservación ambiental y contribuye con la ordenación territorial y urbanística. Mejora la tributación de los niveles nacional, estadal y municipal porque aumenta la base de contribuyentes y permite la aplicación de varios ramos rentísticos simultáneamente.

Para ello la LPDPC establece la declaratoria de utilidad pública e interés social de todas las obras, conjuntos y lugares creados o no por el hombre y que su contenido cultural constituya elementos fundamentales de la identidad del venezolano.

En ocasiones esos bienes pueden pertenecer a particulares y, para evitar que se deterioren o desaparezcan por diversas razones, es factible que se constituya en una limitación al derecho de propiedad que llegue a desnaturalizarla, lo que podría dar lugar a indemnización a aquellos siguiendo los parámetros establecidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002)

La LPDPC crea un ente para la ejecución de las políticas públicas sobre esta área denominado Instituto de Patrimonio Cultural (IPC), el cual ha de coordinar con los estados y municipios las competencias asignadas en su ley de creación, conforme los lineamientos de la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009). 

Una de las más importantes está es el inventario general de los bienes culturales muebles e inmuebles de la nación y de las reliquias históricas, lo que conlleva un Registro General de Bienes de Interés Cultural que deberá ser actualizado permanentemente, así como remitido al Ministerio con competencia en el área de Finanzas Públicas y la Contraloría General de la República cuando sean del nivel nacional.

En los estados corresponde la administración de los bienes culturales a los gobernadores y el control a los contralores estadales, mientras que corresponde a los alcaldes su administración y contralores municipales el control cuando sean de ámbito local.

Es menester recordar que cuando se está frente a un bien declarado de interés cultural deberá hacerse la participación al IPC en caso de enajenación, gravamen u otra limitación al derecho de propiedad sobre aquél, siendo deber de los funcionarios registrales y notariales hacer cumplir lo previsto por la  LPDPC y otros instrumentos como ordenanzas o decretos dictados a tal efecto.

Asimismo, la actividad de ordenación urbanística, planificación urbana y control urbano deben coordinar lo necesario para la preservación del patrimonio cultural, no solamente con los órganos y entes municipales, sino también los estadales, regionales y nacionales.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”,“Municipio y Educación”, ”Municipio y Turismo” “Bienes Municipales”, “El Cronista Municipal” entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.                                          

martes, 29 de noviembre de 2011

Municipio y Sistema de Discapacidad


MUNICIPIO Y SISTEMA DE DISCAPACIDAD
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

A veces la vida da giros inesperados y las personas se ven envueltas en situaciones incapacitantes; algunas pueden originarse desde el nacimiento. Otras son adquiridas.

En ocasiones viene dado por accidentes laborales, tránsito, domésticos o – simplemente -  por la inseguridad tras ser víctimas del hampa.  En función del tiempo puede ser permanente o temporal.

Lo cierto es que, como lo expresa el Código Civil Venezolano (1982), para ser persona basta que haya nacido vivo.

La discapacidad, siguiendo a la Ley para Personas con Discapacidad (LPD,2006), es la condición compleja del ser humano constituida por factores biopscicosociales, que evidencia una disminución o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente que, al interactuar con diversas barreras, le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás. 

En tal sentido, el Estado debe atender esas situaciones tanto en su origen como en las consecuencias; para ello se aprobó la Ley para Personas con Discapacidad, la cual tiene por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos  plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia. 

Al decir la palabra “Estado” debe ser entendida que la normativa sobre discapacidad es aplicable en todos los niveles; así lo entendió el legislador nacional y aplicó en la LPD cuando señala que rige para todos los órganos y entes públicos, como también para los venezolanos y extranjeros, bien sea por ser residentes o en tránsito por Venezuela, sin exclusión alguna en ámbito espacial, es decir, un instrumento normativo de rango nacional en su totalidad.

Es de alto contenido social ya que no se concibe que por estar en una condición discapacitante no se deba tender la mano a quienes la padecen. De allí se crea un Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad; esto comprende áreas como la salud, educación, trabajo, deporte, cultura, protección civil (acción contra desastres), entre otras.

Desde el nivel municipal es mucho lo que puede ser aportado; existen ordenanzas que establecen – por ejemplo – en el área urbanística y de control urbano, mecanismos para facilitar el desplazamiento a través de rampas, pasamanos, puertas de acceso a lugares públicos, tales como baños que deben contar con piezas adaptadas, salas de espectáculos, instalaciones deportivas o de recreación; en lo atinente al tránsito y transporte urbano de personas, dispositivos de elevación y descenso, puertas, accesos especiales, información, estacionamientos con espacios para vehículos identificados especiales, atención prioritaria, entre otros.

En los casos de traslados se exoneran del pasaje urbano o gozan de descuentos en el transporte urbano, superficial y subterráneo. Facilidades en áreas de espera o acceso en terminales de pasajeros, lugares turísticos, entre otros.

De igual manera prohíben – recogiendo a LPD -  que se impongan recargos a las personas con discapacidad por el acarreo de sillas de rueda, andaderas u otras ayudas técnicas, además que contempla la obligatoriedad de brindar ayuda a quien lo requiera en razón de su discapacidad.

Como complemento, la LPD señala que deben gozar de beneficios de descuentos hasta de un cincuenta por ciento en los pasajes aéreos, fluviales, marítimos y ferroviarios en rutas nacionales, debiendo promoverse la aplicación de descuentos en las rutas internacionales.

En el campo laboral, hay ordenanzas que fomentan la inserción de personas con discapacidad, como es el caso de los quioscos, puestos en mercados municipales, concesiones, entre otras.

Si bien la LPD no puede invadir la autonomía tributaria municipal, nada  impide al concejo municipal  establecer por ordenanzas exoneraciones, exenciones, incentivos por rebajas u otros, en ramos rentísticos locales para personas con discapacidad o personas naturales o jurídicas dedicados a suministrar por cualquier vía (venta, donación, alquiler, préstamo, entre otros)  ayudas materiales, económicas, técnicas o de otro tipo a quienes padecen discapacidad, al igual que crear registros donde deban inscribirse para gozar de  beneficios, lo que puede ser apoyado en las instancias comunales o parroquiales, a través de organizaciones no gubernamentales (ONG) o con participación del municipio por sus órganos o entes, comités comunitarios, empresas municipales, cooperativas, entre otros.

Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) pueden crear comisiones donde se manejen las diversas aristas que se derivan de la atención a personas con discapacidad (salud, educación, deporte, recreación, participación ciudadana, entre otros) que tiendan a coordinar las políticas, planes, programas y proyectos en las instancias municipales. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión”, “Los Poderes Públicos”, “Los CLPP en su ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y salud”, “Municipio y servicios sociales”, “Municipio y educación”, “Municipio y deporte en la Ley del año 2011”  entre otros, para tener mayor información general, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.    
                

martes, 22 de noviembre de 2011

Municipio y Ley de Arrendamientos del año 2011


MUNIICPIO Y LEY DE ARRENDAMIENTOS DEL AÑO 2011
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Tras aprobarse la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV, 2011) se hace necesario reflejar la nueva realidad prevista para el municipio con este instrumento legislativo y frente a la actividad de arrendamientos de inmuebles.

La competencia en materia de arrendamientos sigue siendo de corte nacional, ya que está inmerso dentro de las políticas de vivienda, donde el nivel local realiza tareas específicas. De hecho, el instrumento en cuestión señala que su aplicación es en todo el territorio de la República.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le asigna al Poder Público Nacional lo atinente a la política y legislación nacional en materia de vivienda, régimen de tierras baldías, ordenación del territorio, ordenación urbanística, unificación de normas y procedimientos técnicos para de ingeniería, arquitectura y urbanismo.

En cuanto al Municipio la CRBV establece que le compete la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria de conformidad con la ley que rige la materia.   

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desarrolla la norma constitucional bajo la premisa de “… aplicación de la política referente a la materia inquilinaria…”, al estatuir las competencias municipales.

La LRCAV crea un órgano desconcentrado para su ejecución denominado Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SNAV), la cual forma parte del ministerio con competencia en vivienda y hábitat,  siendo éste el órgano rector en la materia.

La SNAV formará un sistema de coordinación nacional de vivienda, con presencia en las entidades estadales y coordinará con los municipios.

Como la LRCAV solo está referido a inmuebles residenciales expresamente excluye a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, fincas rurales, fondos de comercio, hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, vacacionales, recreacionales, comerciales, industriales, profesionales, enseñanza. La razón de esta excepción es que se encuentran normados por la legislación agraria, turística, educacional y mercantil, de acuerdo con la naturaleza de cada uno; todos estos casos son con cargo a la legislación nacional, como ya este Autor lo ha publicado en su oportunidad.

Un aspecto importante es que la LRCAV no ignoró las competencias urbanísticas locales; ello es por aquello de las regulaciones sobre construcción de viviendas en los desarrollos habitacionales con más de diez unidades residenciales, dado el hecho que las constructoras deberán notificar al Órgano Rector esa circunstancia, la cual se reserva unilateralmente el derecho de fijar mediante resolución un porcentaje de ellas para destinarlas al arrendamiento donde el municipio no interviene por ser potestativo de la dependencia nacional.

Con anterioridad a la LRCAV los municipios ejercían la competencia de los procedimientos administrativos inquilinarios, tales como reintegros, fijación máxima rental (regulación), preferencia ofertiva, entre otros. Ahora solo puede hacerlo en los casos que no sean inmuebles para vivienda, es decir, que se continúa aplicando el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999).

Asimismo, como la LRCAV señala que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo a las demandas ante los tribunales, se llevarán a cabo en los casos de viviendas, según lo pautado en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda (2011).

Uno de los aspectos novedosos que contempla la LRCAV es la participación popular donde  la SNAV deberá crear mecanismos con miras a que las distintas manifestaciones de ésa vigilen la planificación, ejecución y control de la política nacional en materia de arrendamiento como parte de la de vivienda y hábitat. Para ello deberán registrarse ante la SNAV.

El municipio puede aportar para mejorar la situación deficitaria actual en materia de viviendas coordinadamente con los otros niveles del poder público para mejorar la calidad de vida, no solamente en el ejercicio de las  competencias que le asigna la nueva legislación de arrendamientos, sino también en lo referente a la organización comunitaria, ya que mantiene relación directa con los consejos comunales y demás organizaciones sociales, así como también en las que tiene atribuidas por la LOPPM y en otros textos normativos; ejemplos se observan en el área de tributación, ordenación urbanística, tránsito terrestre, vialidad urbana, servicios públicos, planificación, catastro, entre otros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría publicados sobre Consejos Locales de Planificación (CLPP), Servicios Públicos, Competencias Municipales, Presupuesto, Hacienda Municipal, Organización y Gestión Municipal, Consejos Comunales, Urbanismo, Catastro, Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Ejidos, Educación, Salud, Turismo, Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos, Régimen de Tierras, Expropiación, Patrimonio Cultural, Tributación, Contraloría Social, Poder Popular, entre otros; que aparecen en www.eduardolarasalzarabogado.blogspot.com y en  www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)  para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.