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viernes, 26 de marzo de 2021

¿Opera de pleno derecho la destitución de un funcionario tras recibir tres amonestaciones escritas? I

¿OPERA DE PLENO DERECHO LA DESTITUCIÓN DE UN FUNCIONARIO TRAS RECIBIR TRES AMONESTACIONES ESCRITAS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta pregunta suelen formularla con frecuencia en distintas dependencias municipales tras ocurrir el supuesto de hecho de la existencia en cabeza de un funcionario que posee tres amonestaciones escritas, con miras a lograr su destitución.  

Para llegar a la respuesta es necesario hacer unas precisiones.

Las relaciones funcionariales en Venezuela obedecen a un régimen estatutario, es decir, no son trabajadores como las concibe la legislación laboral, sino que tiene otra significación, lo que no entraña que los servidores públicos carezcan de derechos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas al respecto, por ejemplo:

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Subrayado E.L.S.)

 

A la presente fecha se cuenta con el instrumento normativo al que alude  esta transcripción; se trata de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002), aprobado por la Asamblea Nacional, cuyo objeto es regular las relaciones entre la Administración en sus diversas expresiones (nacional, estadal y municipal) con sus funcionarios desde la perspectiva de empleo público.

La materia funcionarial persigue reglar las relaciones entre los servidores o funcionarios públicos y los organismos oficiales dejando a salvo que, en el caso de los entes con formas de Derecho Privado, como fundaciones o sociedades mercantiles, se aplicarán las normas propias del Derecho del Trabajo, por así ordenarlo el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) mientras que los entes con forma de Derecho Público (institutos públicos o autónomos), se rigen por la legislación estatutaria.

-          ¿Los contratados son funcionarios públicos?

-          Son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración, no siendo incluidos dentro de las categorías correspondientes para los funcionarios públicos, por expresa disposición constitucional; se trata de personal que lleva a cabo tareas no ordinarias, por tiempo determinado.

Al respecto, la (LEFP, 2002) reproduce la norma constitucional. Como régimen legal apunta a indicar que es el que se mencione en el texto del contrato y la legislación laboral, ya que son considerados como trabajador empleado, es decir, aquel cuyo predominio es de corte intelectual.

 

-          ¿Y los obreros que trabajan para la Administración Pública?

-          Los obreros son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración con predominio de esfuerzo manual; tampoco son considerados funcionarios. Se regulan por la legislación laboral y se encuentran excluidos de la aplicación de la (LEFP, 2002).

Si bien es cierto que los municipios poseen autonomía para gestionar las materias de su competencia, siendo una de ellas la potestad organizativa, tampoco lo es absoluta porque no pueden sustraerse del resto del ordenamiento jurídico, como la ha expresado el Máximo Tribunal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; manifestó que es competencia de éste, específicamente del Poder Legislativo; en aquella ocasión de una petición de nulidad de normas de la Constitución Estadal del Estado Zulia,  expresamente señaló:

 

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del         Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

 

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos

            (Subrayado de E.L.S)

 

Según sentencia dictada por la misma Sala el  29 de enero de 2013, decidió que la intención del Constituyente era la de implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, buscando así garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que todos gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

Mucho han discutido los abogados administrativistas y laboralistas acerca del régimen estatutario; los primeros sostienen que la relación de empleo público se rige por el Derecho Administrativo, lo cual implica – en palabras de Manuel Rojas Pérez en su obra “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011 – la prelación del interés general, por lo que la Administración fija unilateralmente las reglas que articulan como un estatuto lo que le hace abstracto y objetivo.

Los laboralistas parten de la noción que el empleo como parte del trabajo que deriva de un hecho social - como señala la Ley Orgánica del Trabajo (2012) – no distinguiéndose en lo absoluto si se desarrolla en el sector público o privado y confrontan a los administrativistas con la remisión a los entes de Derecho Privado, para lo que también tienen respuesta; autores como el maestro Eloy Lares Martínez trata en su célebre “Manual de Derecho Administrativo” la razón de la actividad del Estado con forma empresarial, siendo uno de los supuestos la actividad de fomento.

Dentro de los aspectos que abarca una relación estatutaria funcionarial está comprendido el régimen disciplinario, el cual está plasmado en la (LEFP, 2002); las sanciones previstas son la amonestación escrita y la destitución.

Esto es consecuencia de la potestad disciplinaria lo que – en palabras de la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1986 – es una manifestación en la que la misma Administración controla y reprime las faltas de los sujetos que se encuentran unidos a ella por una relación de servicio o un vínculo estable y permanente en forma tal que al actuar, manifiestan o ejecutan su propia voluntad.

Esto se vincula con otra potestad como es la sancionatoria – continúa la profesora Sansó (Ob. Cit.) – dirigida a penar la falta derivada del incumplimiento de una norma legal preexistente, cuya obediencia tutela la Administración.  

En el mismo sentido el profesor José Peña Solís en su libro “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2005;  afirma sobre el punto:

 

“…Es la situación de poder originada en una norma expresa de la Constitución que faculta a la Administración Pública para infligir un mal a los ciudadanos que,  en términos generales, no se traduce en privación de la libertad, cuando estos infrinjan una orden o prohibición definida en una norma legal, previa determinación de la culpabilidad del imputado mediante el debido procedimiento administrativo…”

 

Las sanciones disciplinarias previstas por la (LEFP, 2002) son la amonestación escrita y la destitución, lo que se ha interpretado que las causales de cada una son una enumeración con carácter taxativo para las autoridades administrativas.

Siguiendo a Manuel Rojas Pérez (Ob. Cit.) la existencia de la potestad sancionatoria, coincidiendo como los autores mencionados, se fundamenta en normas de la (CRBV, 1999), contentivas de principios como la

-          Separación de poderes.

-          Estado de Derecho.

-          Principio de legalidad y tipicidad de las penas, faltas y delitos.

-          Defensa.

-          Debido proceso.

-          Presunción de inocencia.

-          Ser informado, tanto de la existencia del procedimiento como de los cargos.

-          Ser oído.

-          Publicidad o acceso al expediente.

-          Juez natural.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa  en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Régimen del personal municipal”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”, “Procedencia o no para habilitar un Alcalde legislativamente”, “Procedencia o no para los municipios de poseer régimen estatutario funcionarial propio”, “Procedencia o no de la destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”, “Potestad Organizativa en el Municipio”, “Participación Ciudadana, ¿Deber o Derecho?”, “Municipio, divulgación y acceso a la información pública”, “Municipio y Transparencia”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y habilitante 2014: Ley de Jubilaciones y Pensiones”, “¿Se pude mediante cualquier sentencia emanada de un Tribunal de la República destituir a un Alcalde?”,  “Municipio y Control Interno”, “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Tesorería Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, “¿Puede una Contraloría Municipal desarrollar actividades de control sobre particulares?”, “¿Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál ley debe aplicar, la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”,  “¿Posee el Concejo Municipal Potestad Investigativa?”, “La Función Pública en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el trabajo?”, “¿Es lo mismo un acto administrativo municipal ilegal que de imposible ejecución?”, “Municipio y Presupuesto”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

  

jueves, 18 de marzo de 2021

¿Puede funcionar un contribuyente comerciante sin Licencia de Actividades Económicas?

 

¿PUEDE FUNCIONAR UN CONTRIBUYENTE COMERCIANTE SIN LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Cuando se estudia el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) – siguiendo a Edgar Moya Millán  en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006 - se define como un tributo que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, industria, comercio, servicios o de índole similar realizado en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado municipio y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro. 

Por otra parte, Luis Fraga Pittaluga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, (Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, 2005); lo perciben como ordinario, proporcional, real u objetivo, directo, territorial. Coincide con el Ejercicio Económico Financiero, es decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; independiente de que sea idéntico al ejercicio del contribuyente.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) se requiere que el contribuyente presente ante la Administración Tributaria Municipal una declaración jurada con los ingresos obtenidos efectivamente durante el año, sin perjuicio que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado, como también la exigencia de un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo.

A mayor abundamiento las ordenanzas lo regulan con precisión.

Esto es el punto medular de estas líneas.

Aquí se debe leer el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) en el campo de los deberes formales, ya que la inscripción en los registros y demás requerimientos para fines de control que se creen desde la Administración Tributario son obligantes para los sujetos pasivos, so pena de la instauración de sanciones y la licencia dentro del (ISAE) apunta hacia esa dirección.

Sin embargo, se han encontrado episodios que ocurre y ha generado controversias, tanto en sede administrativa como judiciales.

Simultáneamente, la (LOPPM, 2010) al referirse al hecho imponible del (ISAE) expresa que el arbitrio se causa “…aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esta razón sean aplicables…”

Esto significa que lo central no es la licencia en sí misma, ya que ésta se encuadra como mecanismo para el efectivo seguimiento de las actividades sometidas a las competencias por la Administración Tributaria Municipal.

Muestra de ello es la sentencia del 22 de enero de 2020 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que diferencia claramente entre la licencia para el ejercicio de las actividades económicas de un contribuyente y el Impuesto a las Actividades Económicas (ISAE). 

La práctica diaria ha llevado a la implementación de registros o censos provisionales que las administraciones se valen para formalizar la situación de los sujetos pasivos y percibir activamente los tributos adeudados, como también conocer el universo de obligados.   

El profesor Ezra Mizrachi en su libro “La Patente de Industria y Comercio”, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 1998; hace reseña que el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio – hoy Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) – de una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia – Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) bajo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – de fecha 15 de marzo de 1967 que ayuda a enfocar la idea en estos términos:

“… El  Impuesto denominado Patente de Industria y Comercio que atribuye la Constitución (1961) a la competencia municipalNo deben confundirse: … ni la causación del impuesto con el otorgamiento del permiso o licencia, también denominado patente, previos al ejercicio de la industria o del comercio que se pretenda ejercer. Si se confunde lo primero – el hecho generador del impuesto con su base imponible – el impuesto no tendría toda actividad industrial o comercial, sino las ventas, los ingresos brutos o el capital, en sus casos; y si se confunde con lo segundo – la causación – del impuesto con el otorgamiento del permiso previo denominado patente, el impuesto no sería tal sino una tasa. Tales confusiones, siempre posibles, solo resultan explicables en razón de la defectuosa conceptuación técnica de la gran mayoría nuestras ordenanzas municipales fiscales…”      

(Paréntesis y subrayado míos)

Dado que se introdujo la alusión de las Tasas, resulta menester la definición aportada por Héctor Villegas en su conocido libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario”, Novena Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005;  indica que es el tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad del estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a dicho contribuyente.

Ello en función que la (LOPPM, 2010) no emite concepto para su comprensión. Ahora bien las estatuye bajo las premisas  de la utilización privativa de bienes de dominio público, así como por sus servicios públicos o actividades de su competencia.

Ada Ramos Oliveros sobre sus características en su obra “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, Publicaciones FUNDACOMÚN, Caracas, 1998;  se pronuncia así:

“…a.- Es una categoría de Tributo derivada del poder de imperio del Municipio creada por Ley.

b.- Tiene carácter obligatorio, por lo cual no es una prestación voluntaria o facultativa del obligado a pagarla.

c.- El presupuesto de hecho es el desarrollo de una actividad estatal que atañe al  obligado.    

d.- Tiene su origen en las Ordenanzas.

e.- Constituye la cuota parte que paga el contribuyente por la contraprestación de un servicio público.

f.- La tasa debe ajustarse al costo del servicio…”

 

Ello permite diferenciarlas del Impuesto como tributo.

No hay que olvidar el principio constitucional de la libertad económica, pero que – dentro de la norma que lo consagra – también aparece “…sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes…”

A simple vista, esto luce solamente como una forma de obtener recursos basados en el cobro de una tasa por el procesamiento de la documentación; es un poco más complejo.

Imagine que se pretenda instalar una explotación comercial que no debe funcionar en algún área dentro del Municipio, como un expendio de bebidas alcohólicas al detal dentro de un plantel educativo de prescolar o un establecimiento penitenciario.

No faltará quien - al leer este comentario - manifieste que se trate de una competencia no tributaria sino de materia de ordenación urbanística. Ambas concurren porque en ésta un uso no conforme no permite generar ni la expectativa ni el derecho al contribuyente para la instalación y operación en los términos expresados, ya que las normas que regulan esos procedimientos pasan por la verificación de las regulaciones sobre la materia.

Quien aquí escribe no deja de reconocer la existencia de usos no conformes a lo largo de espacios urbanos y de posible saturación de establecimientos con situaciones que estarían en la factibilidad de cesar sus operaciones por distintas razones.

Resultaba frecuente en el pasado ver – por ejemplo – expendios de licores expedidos por el Ministerio de Hacienda sin reunir los requisitos en el campo del control urbano.

Todo esto va en consonancia que la Alcaldía no debe permitir el funcionamiento de un establecimiento sin la licencia previa, no solamente por lo anteriormente expuesto, sino por la exposición a dejar de percibir otros tributos de su competencia como el de Inmuebles Urbanos, Publicidad y Propaganda Comercial, que resultan básicos; según las particularidades podrían ser Espectáculos Públicos, Vehículos, Juegos y Apuestas Lícitas, entre otros. 

A la fecha se está adelantando un plan de armonización tributaria lo que pasa – sin duda – por la modificación de ordenanzas en este Impuesto, dada su naturaleza, ya que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) ordena que no se podrá utilizar la Unidad Tributaria (UT) por parte de entidades que no sean las previstas en él, dejando un período para su reajuste; uno de los índices considerados es con la criptomoneda Petro creada por el Gobierno Nacional.  

 En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”,Vigencia de las Normas Tributarias, ¿60 días siempre?”, “Las Variables Urbanas”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “Municipio y Reforma Habilitante 2014: Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas”, “Municipio y Reforma Habilitante 2014: Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas del Tabaco”, “El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en materia de ISAE”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Situado Municipal”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “¿Está sujeta al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la enajenación de un fondo de comercio?”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad por el ISAE en el caso de indemnización por danos”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”,  “Los Ingresos Brutos en el ISAE”, “¿Pueden ser gravados con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la agricultura, cría, pesca y la actividad forestal?”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

   

martes, 9 de marzo de 2021

¿Puede gravar el Impuesto a las Actividades Económicas (ISAE) las ventas de exportación? II

 

¿PUEDE GRAVAR EL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) LAS VENTAS DE EXPORTACIÓN? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Dando continuación a la entrega anterior corresponden otros elementos del planteamiento para brindar la respuesta a la pregunta.

Dentro del elenco competencial asignado al Poder Nacional por la Constitución de la República Bolivariana (CRBV, 1999) se encuentran la creación, organización, recaudación, administración, control sobre los gravámenes a la exportación de bienes y servicios, así como el régimen del comercio exterior y aduanero.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (2020) señala a quién le concierne el ejercicio de la potestad aduanera, así como todos los aspectos de la administración aduanera, bien sea desde la óptica como actividades de orden administrativo al igual que el conjunto de organismos que las ejecutan.  

De allí que el Texto Fundamental establezca como limitaciones al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios, las siguientes:

“1.- No podrán crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

2.- Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

3.- Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.”     

            (Negrillas mías)

Surgen en virtud que la Administración Aduanera tiene a su cargo intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto del tráfico internacional, los medios de transporte que las conduzcan y otros elementos que le rodean para la determinación y aplicación del régimen jurídico relacionados. 

Por otro lado, los impuestos al consumo – como al tabaco o alcohol, por ejemplo – son de la competencia nacional, lo cual se evidencia en sus respectivas leyes de regulación,  al mencionar aspectos tales como: fabricación, exportación, importación, entre otros.

La competencia municipal en los ramos rentísticos como el alcohol – por ejemplo - está bien delineadas y se refieren a otros aspectos, quedando perfectamente diferenciadas para que no haya intromisión de uno y otro ámbito.

En palabras de Manuel Antonio González Carrizales en su libro “Compendio de las legislaciones financiera y aduanera venezolanas”, Marga Editores, Caracas; para que pueda considerarse la actividad impositiva aduanera su origen o causación se origina por el paso legítimo de la mercancía a través del territorio aduanero, con destino a éste o fuera de él. Son distintos el contrabando o la falsificación que constituyen ilícitos, aunque implique la noción de entrada o salida de aquél.

Para el caso que nos ocupa será la salida del territorio aduanero de Venezuela hacia otro distinto. Supone para el mencionado autor:

·    - Paso de mercancías y no de personas, ya que lo referido con los movimientos migratorios de las personas se rige por otro ordenamiento, el cual también es de la competencia nacional.

·         - A través de las dependencias establecidas para ello: aduanas.

·         - Desde o para otros territorios aduaneros.

·         - A título definitivo.    

La legislación venezolana ha previsto como Administración Aduanera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), regido – desde la visión de organización - por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, 2015), ya que existen otras disposiciones normativas.    

Autores como Hayle Rivas Caripe o Marcos Osorio han dedicado su trayectoria profesional a la materia aduanera; del primero se pueden mencionar “Legislación Aduanera” y el “Diccionario de Aduanas y Comercio Exterior”, ambos por la Editorial Volumen, Caracas; del segundo “Las Mercancías” Aforo Editorial, Caracas, Venezuela, 2008.

Al igual que el principio de legalidad administrativa o el de reserva legal tributaria, con los cuales se explica lo que es dable a cada órgano o ente público para la ejecución de las competencias previstas para ellos en función de los fines del Estado, resulta pertinente hacer unas consideraciones para delimitar.

Esto conduce a la discusión sobre la potestad reguladora y la tributaria.

La polémica surge porque se partió de la base que cuando una actividad económica poseía regulación legal (régimen) por parte del Poder Nacional o, más específicamente, se reservaba a éste, los niveles estadal y municipal nada tenían que buscar en lo tributario, quedando vedado cualquier esfuerzo o iniciativa del ejercicio de sus competencias, porque se entendió que también gozaba de una exclusividad en favor de aquél.

Ejemplos bajo esta situación se veían en telecomunicaciones, alcoholes, tabaco, entre otros.

También se reseña que el criterio no era reiterado ni pacífico.

Bien lo aclara la (CRBV, 1999) cuando estatuye que:

“…La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades”

 La jurisprudencia ha enmarcado de innumerables ocasiones cuándo se produce una indebida intromisión en las competencias de otro poder público, lo que se sanciona con nulidad; ejemplos como el de un municipio que crea un impuesto al consumo de alcohol o que se exija el cobro con cargo al ISAE algo que grave las ganancias o rentas del contribuyente en forma directa, se han estudiado en la jurisprudencia desde antaño.

Una sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 04 de marzo de 2004, que resolvió un Recurso de Interpretación intentado por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde se tocó lo atinente con la potestad reguladora y su contraste con la tributaria. Dicho fallo es emblemático porque resulta esclarecedor; a continuación de éste se transcribe:

“… En el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia son meramente ´reguladoras´ - salvo el numeral 12 – lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos  implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva…”

 

“…De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación.   

 

“…Es más: la Sala manifiesta la misma extrañeza que el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, pues no encuentra la razón para negar la tributación en algunas materias reguladas por el Poder Nacional y no en otras…”  (Negrillas mías)

 

Un ejemplo citado en ella son la banca y seguros, pues son dos sectores regulados y controlados totalmente por el Poder Nacional y - la doctrina, legislación ni jurisprudencia – no disputan la competencia ni el ejercicio de ella por parte del Municipio para exigir los tributos locales.

Hay que recordar – brevemente – los tipos de competencias municipales, según la (LOPPM, 2010): propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas.

Lo importante de esto es que en la categoría de las concurrentes están situadas muchas de las previstas por la norma constitucional a que alude la sentencia, como el transporte terrestre. 

La profesora Adriana Vigilanza García en su libro “La Federación Descentralizada: Mitos y realidades en el reparto de los tributos y otros ingresos entre los entes políticos territoriales en Venezuela”, Los Ángeles Editores, Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela,  2010; reseña el caso desde una perspectiva práctica.

Si se observan bien los lineamientos generales de la (LOPPM, 2010) sobre el hecho imponible del ISAE no se deja entrever – en ningún momento – que se grave una actividad específica, por lo que se reproduce lo expresado por Edgar Moya Millán (Ob. Cit.).   

La profesora Betty Andrade Rodríguez en su ponencia durante las XXXIV Jornadas J.M. Domínguez Escovar, Barquisimeto, Estado Lara, 2009; sobre este punto señaló - citando decisión del Tribunal Supremo de Justicia -  que se han generado de la disposición constitucional que fija las limitantes para Estados y Municipios (CRBV, Artículo 183), dos interpretaciones acerca del gravamen de las operaciones realizadas por una empresa cuyo producto se destina a la exportación:

“…a) Es legítimo exigir el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas sobre las ventas de exportación: Este impuesto grava el ejercicio de actividades económicas, con independencia del destino de los bienes. En consecuencia, este impuesto no es un tributo a la exportación, pues no grava la salida de bienes del país.


b) El artículo 183.1 de la Constitución prohíbe exigir el pago de tributos municipales sobre las ventas destinadas a la exportación: Corresponde al Poder Nacional la definición de las políticas de exportación. El impuesto aumenta la estructura de costos de los exportadores, produciendo resultados no deseados por el Poder Nacional. De allí que solo el Poder Nacional puede determinar cuáles tributos recaen sobre esa actividad, justificándose que no pueden recaer impuestos municipales sobre ella…”            

 

La jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, la cual tiene a su cargo conocer en alzada de los procesos contenciosos tributarios, en fecha 07 de mayo de 2008, caso: “Pfizer de Venezuela”; estableció que el ISAE no es un tributo dirigido expresamente a gravar las ventas de exportación.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 2006, vigente para la época - se circunscribe a gravar “…cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables…” 

Ello se mantiene en la vigente (2010).

Como ha apuntado la doctrina, el ISAE no se trata de un impuesto a las ventas o al consumo, como tampoco al capital, pero el hecho que grava los ingresos brutos productos de las ventas no significa que invada competencias del nivel nacional, específicamente con los impuestos sobre la renta, impuesto al valor agregado o aduanas. Sin embargo, la ordenanza que lo regule debe ser cuidadosa para no invadir aspectos propios de estos.

A la fecha se está adelantando un plan de armonización tributaria lo que pasa – sin duda – por la modificación de ordenanzas en este Impuesto, dada su naturaleza, ya que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) ordena que no se podrá utilizar la Unidad Tributaria (UT) por parte de entidades que no sean las previstas en él, dejando un período para su reajuste; uno de los índices considerados es con la criptomoneda Petro creada por el Gobierno Nacional.  

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos” “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”,   “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en materia de ISAE”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Municipio Indígena”, “El Situado Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “¿Está sujeta al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la enajenación de un fondo de comercio?”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad por el ISAE en el caso de indemnización por danos”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”,  “Los Ingresos Brutos en el ISAE”, “¿Pueden ser gravados con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la agricultura, cría, pesca y la actividad forestal?”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.