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sábado, 11 de septiembre de 2021

¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio? II

 

¿PUEDE SER GRAVADA CON EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) LA VENTA DE UN FONDO DE COMERCIO? II

                                                         Por: Abogado Eduardo Lara Salazar                                                                                                                       edularalaw@gmail.com

 

Para responder la interrogante planteada en el título se requiere hacer algunas precisiones.

En primer lugar, el legislador al regular los llamados fondos de comercio a través de instrumentos jurídicos (leyes, códigos, ordenanzas) no lo definió ni aportó mayores detalles sobre su manejo, por lo que hay que valerse de otras fuentes del Derecho para establecerlo y conocer los elementos que lo rodean.  

Al respecto pueden ayudar la jurisprudencia y doctrina, tanto nacional como foránea.

Desde una premisa básica puede partirse que el fondo de comercio es el conjunto de activos que permiten que un negocio funcione, es decir, mobiliario, inmuebles, equipos, vehículos, clientela, entre otros; comprende también los intangibles, pudiendo mencionar las marcas y licencias.

El Código de Comercio Venezolano (1955) lo dejó como un acto de comercio, pues hace alusión dentro de los que deben inscribirse en el Registro Mercantil, al igual que en las disposiciones sobre enajenación por ser taxativas las causas para esta operación; ello se podría complementar con el Código Civil Venezolano (1982) y la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión (1973).

Al respecto nos dice:


"Son actos objetivos de comercioya de parte de todos los contratantesya de parte de alguno de ellos solamente..."

"... La compra y venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil..."

"... Los contratos entre los comerciantes y de sus factores o dependientes..."  

 

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 2008 señaló:

“…A los fines de determinar la existencia o no de la cualidad de C… para sostener el presente juicio, corresponde a este Tribunal decidir si C…, como adquirente del fondo de comercio, asumió, en las mismas condiciones, el contrato de distribución celebrado inicialmente entre L y T, y que continuó ésta con B; y, de ser así, si C… puso fin al contrato de distribución de referencia.

El fondo de comercio se compone de una pluralidad o multiplicidad de bienes y cada uno de esos bienes conserva su peculiar carácter jurídico. En ese contexto puede afirmarse que el fondo no tiene una composición fija de elementos siendo éstos variables en relación a las necesidades económicas del mercado y las fluctuaciones de la clientela, aunque dichos elementos guarden una vinculación unitaria para la confección de su objeto.

Sin embargo, puede afirmarse que el fondo de comercio está conformado por elementos corporales e incorporales, tales como, entre otros, el nombre comercial, el material, el utillaje, las mercancías, las patentes, marcas de fábrica, diseños, modelos, derechos de propiedad literaria y artística, la clientela las autorizaciones administrativas, las recompensas oficiales y medallas obtenidas en el ejercicio del comercio.

Los créditos y deudas del comerciante, es decir, lo que se ha llamado el patrimonio del fondo, no son elementos del mismo pero en nuestro derecho comercial al menos las deudas son tomadas en consideración en el momento en que se efectúa la enajenación.

 

(Subrayado mío)

Si se busca la legislación nacional tributaria aplicable hay que partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), Código Orgánico Tributario (COT, 2020), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Impuesto al Valor Agregado (2020), entre otros.

En doctrina los aportes de los profesores Roberto Godschmidt y Raúl Ramírez en su conocido libro "De la Enajenación del Fondo de Comercio en el Derecho Venezolano", Fundación Roberto Godschmidt, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela, 2010; con la participación en su actualización por la profesora Nayibe Chacón Gómez, son referencia obligada para estudiar el punto.

Otros autores nacionales como los mencionados que han tocado el tema - en el foro nacional - son los profesores Alfredo Morles Hernández y Alejandro Tinoco con sus obras “Curso de Derecho Mercantil” y “Anotaciones de Derecho Mercantil”, respectivamente. 

Existe un Trabajo de Grado presentado por la colega Wadad Salaheldin de Cotech para optar al Grado de Magister en Derecho Mercantil de la Universidad Rafael Belloso Chacín, Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela, 2010; donde también se abordan distintas aristas.  

Esto ya permite indicar que la enajenación de un fondo de comercio luce como operación legítima en el ordenamiento venezolano cuando se  siguen los parámetros.

Resulta menester recordar que el Código de Comercio Venezolano (1955) no incluye normativas como las de legitimación de capitales o financiamiento al terrorismo, entre otras, cuya vigencia es de fecha posterior, pero que pueden aplicarse -según sus casos - al momento de realizarse una transacción de esta naturaleza junto con otras de corte tributario.

La incógnita en lo local tributario corresponde al presente Trabajo.

Queda pendiente hacer un recuento antes de dar una respuesta que englobe una solución de la interrogante que da nacimiento a estas líneas.

Si se parte que la operación (venta de fondo de comercio) es un acto de comercio que conlleva una tramitación conforme el Código de Comercio (1955), lo que implica una actividad lucrativa, es decir, aquella que origina ganancia, hecha e jurisdicción del Municipio en o desde el establecimiento permanente durante el período exigible (año civil, siendo lo técnico ejercicio económico financiero: primero de enero al treinta y uno de diciembre del mismo año).

Cabe preguntar, ¿se podría afirmar ya que se ha suscitado el hecho imponible, dando pie a la base imponible para fijar el importe del (ISAE)   

Aparentemente es así.

Sin embargo, el ojo experto va más allá y hace la diferencia.

Cuando se repasa la norma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)   que regula el arbitrio brota de su lectura el elemento de la habitualidad; ello significa que los ingresos brutos se han producido (percibido) de manera regular.

Al respecto, Luis Fraga P. y otros en el libro “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2005; se debe precisar

“… si tales actos forman parte no solo de la que formalmente es el objeto social de la empresa, como también de la que constituya su giro normal y ordinario; lo que resulta de determinar la actividad que produce sus ingresos habituales y ordinarios y en razón de los cuales la empresa existe…”         

 

A estas alturas procede cuestionar si la venta del fondo de comercio, o sea, el conjunto de activos que permiten que un negocio funcione, es decir, mobiliario, inmuebles, equipos, vehículos, clientela, entre otros, (comprende también los intangibles, pudiendo mencionar las marcas y licencias); es de aquellas ejecuciones hechas de manera no accidental ni esporádica del giro del negocio en cuestión.

La respuesta – obviamente – va en sentido negativo porque implicaría – cada vez que se haga – llevar a cabo la tramitación a que se contrae el Código de Comercio (1955), incluido el Registro Mercantil, atentando contra la celeridad que caracteriza – salvo el cumplimiento de formalidades o solemnidades de obligatorio cumplimiento por exigencias del ordenamiento – a las actividades del comercio, sin contar el costo por el pago de publicaciones en prensa, tasas, impuestos, entre otros por ocasión.

Si todavía no resulta suficiente la (LOPPM, 2010) establece de forma expresa que no formará parte de la base imponible, aplicándose – como diría J.J.Ferreiro L., (Ob. Cit.) – si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

Por otra parte, el (ISAE) no grava – como ya se ha dicho – los ingresos, capital ni ganancias porque ello corresponde a tributos como el Impuesto sobre la Renta (nacional).

 En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros sobre artículos denominados “El Impuesto Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “La Hacienda Pública Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,  “Los Poderes Públicos”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Impuesto sobre Alcohol y especies alcohólicas”,  “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Retenciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Resguardo Tributario”, “La Policía Administrativa”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas”, “Actividades Hípicas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas”, “Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas ¿Doble Imposición?”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias”, “Procedencia o no de la Repetición de Tributos Municipales”, “Vigencia de las normas tributarias ¿60 días siempre?”, “Venta con Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Procedencia o no de gravar la venta de un vehículo con el IVA y el Impuesto sobre Vehículos”, “Potestad Tributaria Sancionatoria en lo Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria”, “Municipio y Principio de no confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad del Tributo”, “Municipio e IVA”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.    

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 

 

 

 

 

sábado, 28 de agosto de 2021

¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio? I


¿PUEDE SER GRAVADA CON EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) LA VENTA DE UN FONDO DE COMERCIO? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

El comercio, en palabras del profesor Pedro Pineda León en su libro “Principios de Derecho Mercantil”, Ediciones Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 1982; hace circular la riqueza y, como coadyuvante de la producción, hace posible un aumento progresivo de ésta - como de ésa - a medida que, con su posición de intermediación, extiende el mercado de los efectos destinados al cambio. 

Siendo una actividad generadora de enriquecimiento resultaba imperioso aplicar supuestos regulatorios o normativos, por lo que la tributación entendió - desde sus inicios - que se trataría de un campo fértil para procurar ingresos al Estado y, en particular, los Municipios.

Aquí es donde juega un rol vital el concepto de hecho imponible, como dice el portal Economipedia (www.economipedia.com) es una situación que origina el nacimiento de una obligación tributaria. 

Existen presupuestos fijados por ley para cada tributo y principia con una circunstancia fáctica exigible para ser pagado por concepto de causarse el impuesto, tasa o contribución que lo origina según su propia ley (ordenanzas en el caso de los municipios).

Permite distinguir las distintas fijaciones del legislador para gravar las manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos sin que surjan intromisiones en las áreas competenciales de las distintas administraciones tributarias; ejemplo de ello es cuando se enfoca hacia la propiedad, el lucro, el consumo, la transferencia patrimonial gratuita u onerosa, entre otros.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) considera al hecho imponible como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo fija en el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) así:

“… El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin perjuicio de las sanciones que por esa razón sean aplicables…”

           (Subrayado E.L.S.)

Ello se profundiza con las Ordenanzas aprobadas por los Concejos Municipales, actuando en su rol de órgano legislativo local.

Sostiene Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, Fondo Editorial Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Caracas, Venezuela, 2005; el tributo por excelencia, como expresión del poder coactivo del Estado, es el impuesto. 

Se trata - dice el mencionado autor (Ob.Cit.) - de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder. Al crearse un impuesto, no se le consulta a la sociedad si se puede o no; mejor aún, si gusta, conviene o no a los ciudadanos.

Ello está fundado en la necesidad del Estado de proveerse recursos financieros provenientes de terceros para que cumpla sus fines.

A primera vista conduce a asemejarlo con el Impuesto sobre la Renta o el Valor Agregado (IVA).

     -     ¿Posee el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) elementos que lo distinguen del resto de los impuestos?

En primer término, el (ISAE) posee un origen de rango constitucional, lo que hace indiscutible a cuál nivel del Poder Público le corresponde su apremio; esto es semejante con otros, tanto en lo municipal como estadal y nacional, ya que puede ser que provengan de allí como los que son de creación estrictamente legal, pero todos deben estar en sintonía con las normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).  

Atendiendo el principio de legalidad tributaria, tras su asignación al Municipio, es competencia del Concejo Municipal discutir y aprobar la ordenanza respectiva; así también lo dispone la (LOPPM, 2010).

El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía.

Como medio de gestión la (LOPPM, 2010) señala que cuentan con la potestad – derivada de la autonomía reconocida por la (CRBV, 1999) – que consideren más conveniente para el ejercicio de sus competencias; podrán hacerlo:

-    por sí mismos o de forma directa según la organización administrativa mediante dependencias jerárquicamente dispuestas (órganos): direcciones, departamentos, entre otros.

-        Servicios desconcentrados municipales: formas de organización administrativa que se crean mediante decreto del Alcalde, el cual debe expresar su objeto, competencias, forma y ubicación dentro de la estructura del Municipio: órgano de adscripción, asignación presupuestaria, entre otros.

-  A través de organismos bajo formas descentralizadas (entes: institutos públicos o autónomos, fundaciones, empresas municipales).

Aquí es conveniente revisar – además de la (LOPPM, 2010) – el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), cuyo objeto es regular la organización y estructuras de las entidades públicas, se indica que es tripartita: órganos, entes y misiones (éste no aplica para los municipios).

Los servicios desconcentrados son frecuentes encontrarlos dependiendo de la alcaldía (órgano ejecutivo), siendo utilizados para el ejercicio de la hacienda local; en Caracas se pueden mencionar los casos de Baruta (SEMAT), Libertador (SUMAR) y El Hatillo (SUHAT) que emplean esta forma para su administración tributaria, a diferencia de Chacao que lo hace por sí misma con la llamada Dirección de Administración Tributaria (DAT).   

Sobre dichas formas organizativas se puede revisar al maestro Eloy Lares Martínez con su conocido “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; y Alejandro Canónico en Revista Electrónica de Derecho Administrativo Nº 1 (2013).

Como pasivos están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (COT, 2020): contribuyentes y responsables.

Otro de los componentes es la base imponible.

-        Ahora bien, ¿qué es la base imponible?

El profesor Manuel González Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García e hijo, Caracas, Venezuela, 1987;  aporta que se trata de la concreción del hecho generador para conocer en cuál medida queda afectado por el impuesto.

Nos da  el pedestal para su cálculo y poder aplicar las ratas, tipos o tarifas de imposición.

Continúa el mencionado autor (Ob. Cit.).

“… es pues, un ´quantum´ o magnitud que requiere de elementos de medición que nos debe dar la ley (ordenanzas en el caso de los municipios) y que solo ésta puede fijar como lo señala expresamente el Código Orgánico Tributario…”       

Otra voz autorizada es la del profesor Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1996, cuando refiere:

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”   

El profesor José Juán Ferreiro Lapatza en su  “Curso de Derecho Financiero Español”, Ediciones Marcial Pons, Madrid, España, 1996; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

Esto será clave más adelante.

La base imponible o de cálculo – de acuerdo con la (LOPPM, 2010) - está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deben reputarse como tales en ella.

Es oportuno destacar que hay sectores de la doctrina que mantienen una discusión acerca de la cercanía o no entre el hecho generador y la base imponible, refiriéndose a ésta como un simple parámetro para determinar la cuantía del impuesto, por lo que niegan que sea parte integrante del hecho imponible.

En el ámbito internacional se pueden mencionar a Villegas, Sainz de Bujanda y Berliri; por el contrario, entre quienes afirman que lo conforma  se encuentran José Luis Pérez de Ayala, José Juan Ferreiro Lapatza y Dino Jarach.

La jurisprudencia nacional – incluso de vieja data - también se ha hecho eco de esas opiniones, por lo que no ha sido uniforme.

Un ejemplo de esta aseveración lo vemos en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Caso: Becoblohm Puerto Cabello, 1983) en la que la mayoría sentenciadora se inclinó por la no configuración de una violación al principio de irretroactividad de la ley cuando se aplicaba una nueva Ordenanza a las operaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia, generadoras de los ingresos señalados como base imponible del tributo, pues dichas operaciones no eran las que causaban el impuesto y sólo servían de referencia para el cálculo de éste.

Al paso le salió el voto salvado del Magistrado Luis Henrique Farías Mata, quien condenó la separación entre hecho imponible y base de cálculo, destacando que si fuera cierto que no hay relación entre esos dos elementos, sería imposible establecer el verdadero hecho imponible; cita el ejemplo de cuando se está al frente de un tributo prohibido al municipio.

Paradójicamente por este voto salvado es que se recuerda y estudia el caso en aulas.

Más allá de la posición que se tenga todos los sectores convergen en la noción que existe una conexión estrecha entre la base imponible y el hecho generador, pues no sería factible la exigencia al sujeto pasivo, dado que daría pie a innumerables conflictos judiciales haciendo nugatorio el poder hacerse de recursos el Estado en sus distintas vertientes.  

No se trata de un impuesto a las ventas o al consumo, como tampoco al capital, pero gravar los ingresos brutos productos de las ventas no significa que invada competencias del nivel nacional, específicamente con los impuestos sobre la renta o al valor agregado.

Sin embargo, la ordenanza que lo regule debe ser cuidadosa para no irrumpir en aspectos propios de estos.

En lo relacionado con exoneraciones o exenciones la ordenanza respectiva deberá tenerlas previstas, teniendo como bases las premisas del (COT, 2020).

Las Ordenanzas de esta exacción  tienen un  Clasificador de Actividades donde se fijan de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente. Por ejemplo, si está en el campo de la fabricación de tuberías o una panadería, el instrumento en cuestión le señala al funcionario cuánto debe ser el pago del sujeto pasivo. Tienen como característica común que suelen ser muy completos.

Volviendo con lo de los ingresos brutos, al estudiar varios tributos, se observa que se utilizan estos como marco referencial, por lo que vale la pena detenerse brevemente.

La base imponible del ISAE - señala la (LOPPM, 2010) - está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos por la Ley.

-        ¿Qué son los ingresos brutos?

El Diccionario de la Lengua Española realizado por la Real Academia reseña la palabra “ingresos” como caudal que entra en poder de uno y que es de cargo  en las cuentas.

Para Guillermo Cabanellas en su conocido Diccionario de Derecho – además de lo antes expresado – lo amplía diciendo que son el total de sueldos, rentas y productos de todas clases que se obtienen.

A esto hay que sumar que la expresión “brutos” se refiere a aquellos que se encuentran sin calcular costos ni deducciones, es decir, los que están sin realizar ningún tipo de operación para ser utilizados en las distintas partidas referidas al giro del contribuyente.

Aplicado al (ISAE) se trata de todos los proventos o caudales que, de manera regular, reciba el contribuyente en o desde el establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no esté obligado a restituirlo a las personas de quienes haya sido recibido o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

Surgió en esa ocasión una duda acerca de la uniformidad del legislador para su aplicación a todos los tributos.

Al respecto hay que decir que no lo es pues el legislador tanto nacional como municipal lo han adaptado; puede evidenciarse con los ramos de impuesto sobre la renta y la contribución en ciencia, tecnología e innovación en aquél.

Veamos cómo lo trata cada una de las leyes que regulan estas materias para compararla luego con el (ISAE).

El Impuesto sobre la Renta en la ley vigente (2015) expresa que están sometidos a ella las personas naturales, sociedades mercantiles, fundaciones, asociaciones, corporaciones, herencias yacentes y demás personas jurídicas.

Para este tributo los ingresos brutos globales están constituidos por

  •       el monto de las ventas de bienes y servicios en general.
  •       Arrendamientos.  
  •    Cualesquiera otros proventos regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles (abogados, ingenieros, médicos, contadores públicos, entre otros).
  •       Los provenientes de regalías o participaciones análogas. 
  •       Las ventas de exportaciones de cualquier clase.
  •       Se excluyen viáticos y los enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales. 

La Ley sobre Ciencia, Tecnología e Innovación (2014) tiene por objeto dirigir la generación de la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Este texto normativo crea unos aportes para el financiamiento, los cuales se harán sobre un porcentaje de los ingresos brutos efectivamente devengados en el ejercicio económico inmediatamente anterior, por cualquier actividad que realicen. 

Establece que se consideran como ingresos brutos los proventos y caudales que de modo habitual, accidental o extraordinario, devenguen los aportantes por cualquier actividad que realicen, siempre que no estén obligados a restituirlos por cualquier causa, sin admitir costos ni deducciones de ningún tipo.

Como se observa de los ejemplos precedentes el legislador no siempre mantiene el mismo criterio en relación con los ingresos brutos.

En la tributación municipal, el legislador nacional al aprobar la (LOPPM, 2010) tampoco fija a los ingresos brutos para todos los impuestos, tasas y contribuciones.

Para muestra en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos; el de Espectáculos Públicos; el de Vehículos; el de juegos y Apuestas Lícitas, no hace alusión a la expresión ingresos brutos. 

El (ISAE) – siguiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) - indica que se causará por

-        Jurisdicción del Municipio.

-        Cualquier actividad lucrativa de carácter independiente.

-        Cuente o no con licencia  y sin perjuicio de las sanciones por la falta de ésta.

-        El período impositivo coincidirá con el año civil: 1° de enero al 31 de diciembre del mismo año.

-        Los ingresos gravables serán los percibidos durante ese año.

-      Independiente del territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica, sea del dominio público o privado de cualquier otra entidad

-        Se encuentre o no cubierto por aguas.

-        De manera regular.

-        Siempre que no esté obligado a restituirlo, a las personas de quienes haya sido recibido o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo u otro contrato semejante.

En el libro del profesor  Ezra Mizrachi “La Patente de Industria y Comercio”, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, al referirse sobre los ingresos brutos aplicados a la Patente de Industria y Comercio – hoy (ISAE) – indica que están integrados por todo cuanto reciba el contribuyente, salvo lo que deba devolver o entregar a un tercero, ya que no se está ante un impuesto objetivo a la utilidad, sino ante un primitivo impuesto sobre la renta: desaparece la noción de fuente y el tributo es subjetivizado.

-        Entonces, ¿puede ser gravada con el (ISAE) la venta de un fondo de comercio?

 En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos denominados “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “La Hacienda Pública Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,  “Los Poderes Públicos”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Impuesto sobre Alcohol y especies alcohólicas”,  “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Retenciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Resguardo Tributario”, “La Policía Administrativa”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas”, “Actividades Hípicas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas”, “Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas ¿Doble Imposición?”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias”, “Procedencia o no de la Repetición de Tributos Municipales”, “Vigencia de las normas tributarias ¿60 días siempre?”, “Venta con Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Procedencia o no de gravar la venta de un vehículo con el IVA y el Impuesto sobre Vehículos”, “Potestad Tributaria Sancionatoria en lo Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria”, “Municipio y Principio de no confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad del Tributo”, “Municipio e IVA”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.    

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 






martes, 9 de marzo de 2021

¿Puede gravar el Impuesto a las Actividades Económicas (ISAE) las ventas de exportación? II

 

¿PUEDE GRAVAR EL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) LAS VENTAS DE EXPORTACIÓN? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Dando continuación a la entrega anterior corresponden otros elementos del planteamiento para brindar la respuesta a la pregunta.

Dentro del elenco competencial asignado al Poder Nacional por la Constitución de la República Bolivariana (CRBV, 1999) se encuentran la creación, organización, recaudación, administración, control sobre los gravámenes a la exportación de bienes y servicios, así como el régimen del comercio exterior y aduanero.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (2020) señala a quién le concierne el ejercicio de la potestad aduanera, así como todos los aspectos de la administración aduanera, bien sea desde la óptica como actividades de orden administrativo al igual que el conjunto de organismos que las ejecutan.  

De allí que el Texto Fundamental establezca como limitaciones al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios, las siguientes:

“1.- No podrán crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

2.- Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

3.- Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.”     

            (Negrillas mías)

Surgen en virtud que la Administración Aduanera tiene a su cargo intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto del tráfico internacional, los medios de transporte que las conduzcan y otros elementos que le rodean para la determinación y aplicación del régimen jurídico relacionados. 

Por otro lado, los impuestos al consumo – como al tabaco o alcohol, por ejemplo – son de la competencia nacional, lo cual se evidencia en sus respectivas leyes de regulación,  al mencionar aspectos tales como: fabricación, exportación, importación, entre otros.

La competencia municipal en los ramos rentísticos como el alcohol – por ejemplo - está bien delineadas y se refieren a otros aspectos, quedando perfectamente diferenciadas para que no haya intromisión de uno y otro ámbito.

En palabras de Manuel Antonio González Carrizales en su libro “Compendio de las legislaciones financiera y aduanera venezolanas”, Marga Editores, Caracas; para que pueda considerarse la actividad impositiva aduanera su origen o causación se origina por el paso legítimo de la mercancía a través del territorio aduanero, con destino a éste o fuera de él. Son distintos el contrabando o la falsificación que constituyen ilícitos, aunque implique la noción de entrada o salida de aquél.

Para el caso que nos ocupa será la salida del territorio aduanero de Venezuela hacia otro distinto. Supone para el mencionado autor:

·    - Paso de mercancías y no de personas, ya que lo referido con los movimientos migratorios de las personas se rige por otro ordenamiento, el cual también es de la competencia nacional.

·         - A través de las dependencias establecidas para ello: aduanas.

·         - Desde o para otros territorios aduaneros.

·         - A título definitivo.    

La legislación venezolana ha previsto como Administración Aduanera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), regido – desde la visión de organización - por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, 2015), ya que existen otras disposiciones normativas.    

Autores como Hayle Rivas Caripe o Marcos Osorio han dedicado su trayectoria profesional a la materia aduanera; del primero se pueden mencionar “Legislación Aduanera” y el “Diccionario de Aduanas y Comercio Exterior”, ambos por la Editorial Volumen, Caracas; del segundo “Las Mercancías” Aforo Editorial, Caracas, Venezuela, 2008.

Al igual que el principio de legalidad administrativa o el de reserva legal tributaria, con los cuales se explica lo que es dable a cada órgano o ente público para la ejecución de las competencias previstas para ellos en función de los fines del Estado, resulta pertinente hacer unas consideraciones para delimitar.

Esto conduce a la discusión sobre la potestad reguladora y la tributaria.

La polémica surge porque se partió de la base que cuando una actividad económica poseía regulación legal (régimen) por parte del Poder Nacional o, más específicamente, se reservaba a éste, los niveles estadal y municipal nada tenían que buscar en lo tributario, quedando vedado cualquier esfuerzo o iniciativa del ejercicio de sus competencias, porque se entendió que también gozaba de una exclusividad en favor de aquél.

Ejemplos bajo esta situación se veían en telecomunicaciones, alcoholes, tabaco, entre otros.

También se reseña que el criterio no era reiterado ni pacífico.

Bien lo aclara la (CRBV, 1999) cuando estatuye que:

“…La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades”

 La jurisprudencia ha enmarcado de innumerables ocasiones cuándo se produce una indebida intromisión en las competencias de otro poder público, lo que se sanciona con nulidad; ejemplos como el de un municipio que crea un impuesto al consumo de alcohol o que se exija el cobro con cargo al ISAE algo que grave las ganancias o rentas del contribuyente en forma directa, se han estudiado en la jurisprudencia desde antaño.

Una sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 04 de marzo de 2004, que resolvió un Recurso de Interpretación intentado por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde se tocó lo atinente con la potestad reguladora y su contraste con la tributaria. Dicho fallo es emblemático porque resulta esclarecedor; a continuación de éste se transcribe:

“… En el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia son meramente ´reguladoras´ - salvo el numeral 12 – lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos  implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva…”

 

“…De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación.   

 

“…Es más: la Sala manifiesta la misma extrañeza que el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, pues no encuentra la razón para negar la tributación en algunas materias reguladas por el Poder Nacional y no en otras…”  (Negrillas mías)

 

Un ejemplo citado en ella son la banca y seguros, pues son dos sectores regulados y controlados totalmente por el Poder Nacional y - la doctrina, legislación ni jurisprudencia – no disputan la competencia ni el ejercicio de ella por parte del Municipio para exigir los tributos locales.

Hay que recordar – brevemente – los tipos de competencias municipales, según la (LOPPM, 2010): propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas.

Lo importante de esto es que en la categoría de las concurrentes están situadas muchas de las previstas por la norma constitucional a que alude la sentencia, como el transporte terrestre. 

La profesora Adriana Vigilanza García en su libro “La Federación Descentralizada: Mitos y realidades en el reparto de los tributos y otros ingresos entre los entes políticos territoriales en Venezuela”, Los Ángeles Editores, Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela,  2010; reseña el caso desde una perspectiva práctica.

Si se observan bien los lineamientos generales de la (LOPPM, 2010) sobre el hecho imponible del ISAE no se deja entrever – en ningún momento – que se grave una actividad específica, por lo que se reproduce lo expresado por Edgar Moya Millán (Ob. Cit.).   

La profesora Betty Andrade Rodríguez en su ponencia durante las XXXIV Jornadas J.M. Domínguez Escovar, Barquisimeto, Estado Lara, 2009; sobre este punto señaló - citando decisión del Tribunal Supremo de Justicia -  que se han generado de la disposición constitucional que fija las limitantes para Estados y Municipios (CRBV, Artículo 183), dos interpretaciones acerca del gravamen de las operaciones realizadas por una empresa cuyo producto se destina a la exportación:

“…a) Es legítimo exigir el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas sobre las ventas de exportación: Este impuesto grava el ejercicio de actividades económicas, con independencia del destino de los bienes. En consecuencia, este impuesto no es un tributo a la exportación, pues no grava la salida de bienes del país.


b) El artículo 183.1 de la Constitución prohíbe exigir el pago de tributos municipales sobre las ventas destinadas a la exportación: Corresponde al Poder Nacional la definición de las políticas de exportación. El impuesto aumenta la estructura de costos de los exportadores, produciendo resultados no deseados por el Poder Nacional. De allí que solo el Poder Nacional puede determinar cuáles tributos recaen sobre esa actividad, justificándose que no pueden recaer impuestos municipales sobre ella…”            

 

La jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, la cual tiene a su cargo conocer en alzada de los procesos contenciosos tributarios, en fecha 07 de mayo de 2008, caso: “Pfizer de Venezuela”; estableció que el ISAE no es un tributo dirigido expresamente a gravar las ventas de exportación.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 2006, vigente para la época - se circunscribe a gravar “…cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables…” 

Ello se mantiene en la vigente (2010).

Como ha apuntado la doctrina, el ISAE no se trata de un impuesto a las ventas o al consumo, como tampoco al capital, pero el hecho que grava los ingresos brutos productos de las ventas no significa que invada competencias del nivel nacional, específicamente con los impuestos sobre la renta, impuesto al valor agregado o aduanas. Sin embargo, la ordenanza que lo regule debe ser cuidadosa para no invadir aspectos propios de estos.

A la fecha se está adelantando un plan de armonización tributaria lo que pasa – sin duda – por la modificación de ordenanzas en este Impuesto, dada su naturaleza, ya que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) ordena que no se podrá utilizar la Unidad Tributaria (UT) por parte de entidades que no sean las previstas en él, dejando un período para su reajuste; uno de los índices considerados es con la criptomoneda Petro creada por el Gobierno Nacional.  

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos” “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”,   “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en materia de ISAE”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Municipio Indígena”, “El Situado Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “¿Está sujeta al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la enajenación de un fondo de comercio?”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad por el ISAE en el caso de indemnización por danos”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”,  “Los Ingresos Brutos en el ISAE”, “¿Pueden ser gravados con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la agricultura, cría, pesca y la actividad forestal?”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

viernes, 26 de febrero de 2021

¿Puede gravar el Impuesto a las Actividades Económicas (ISAE) las ventas de exportación? I

 

¿PUEDE GRAVAR EL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) LAS VENTAS DE EXPORTACIÓN? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Tras una evaluación contentiva de este planteamiento correspondió el momento de la revisión de las pruebas, lo que pasó por discutir públicamente el requerimiento a los estudiantes.

Para fines pedagógicos se procede a enunciar algunos elementos que rodean al tributo objeto de examen.

En primer término, el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), posee un origen de rango constitucional, lo que hace indiscutible a cuál nivel del Poder Público le corresponde su exigibilidad.

Atendiendo el principio de legalidad tributaria, tras su asignación al Municipio, es competencia del Concejo Municipal discutir y aprobar la ordenanza respectiva; así también está contemplado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal  (LOPPM, 2010).

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; lo define como un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, industria, comercio, servicios o de índole similar realizado en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado municipio y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro. 

Luis Fraga Pittaluga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, (Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, 2005); le puntualizan así: un impuesto ordinario, proporcional, real u objetivo, directo, territorial. Coincide con el Ejercicio Económico Financiero, es decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; independiente de que sea idéntico al ejercicio del contribuyente.

El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía. Como pasivos están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (2020), es decir, contribuyentes y responsables.

La base imponible o de cálculo – de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)- está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deben reputarse como cumplidas en ella.

-¿Qué son los ingresos brutos?

El Diccionario de la Lengua Española realizado por la Real Academia reseña la palabra “ingresos”  como caudal que entra en poder de uno y que es de cargo  en las cuentas.

Para Guillermo Cabanellas en su conocido Diccionario de Derecho – además de lo antes expresado – lo amplía diciendo que son el total de sueldos, rentas y productos de todas clases que se obtienen.

A esto hay que sumar que la expresión “brutos” se refiere a aquellos que se encuentran sin calcular costos ni deducciones, es decir, los que están sin realizar ningún tipo de operación para ser utilizados en las distintas partidas referidas al giro del contribuyente.

Aplicado al ISAE se trata de todos los proventos o caudales que, de manera regular, reciba el contribuyente en o desde el establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no esté obligado a restituirlo a las personas de quienes haya sido recibido o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el libro de Ezra Mizrachi “La Patente de Industria y Comercio”, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, al referirse sobre los ingresos brutos aplicados a la Patente de Industria y Comercio – hoy ISAE – indica que están integrados por todo cuanto reciba el contribuyente, salvo lo que deba devolver o entregar a un tercero, ya que no se está ante un impuesto objetivo a la utilidad, sino ante un primitivo impuesto sobre la renta: desaparece la noción de fuente y el tributo es subjetivizado.

Surgió en esa ocasión una duda acerca de la uniformidad del legislador para su aplicación a todos los tributos.

Al respecto, hay que decir que no lo es pues el legislador - tanto nacional como municipal - lo han adaptado; puede evidenciarse – por ejemplo - con los ramos de impuesto sobre la renta y la contribución en ciencia, tecnología e innovación en aquél.

En la tributación municipal, el legislador nacional al aprobar la LOPPM tampoco fija a los ingresos brutos para todos los impuestos, tasas y contribuciones.

Para muestra en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos; Espectáculos Públicos;  Vehículos;  Juegos y Apuestas Lícitas, no hace alusión a la expresión ingresos brutos. 

Si se desciende al ámbito local las ordenanzas tampoco, como si lo establece con la exacción objeto de estas líneas.

-          ¿Cuál es el mecanismo fijado por el legislador municipal para determinar el ISAE?

La (LOPPM, 2010) señala que para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) se requiere que el contribuyente presente ante la Administración Tributaria Municipal una declaración jurada con los ingresos obtenidos efectivamente durante el año, sin perjuicio que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado, como también la exigencia de un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo.

A mayor abundamiento las ordenanzas lo regulan con precisión.

Como todo impuesto es factible que sean previstas las dispensas totales o parciales de tributo, bien sea por exoneraciones o exenciones.

Las Ordenanzas sobre este arbitrio tienen un Clasificador de Actividades donde se fijan de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente. Por ejemplo, si está en el campo de la fabricación de ropa o una floristería, el Clasificador le señala al funcionario cuánto debe ser el pago del sujeto pasivo; tienen como característica común que suelen ser muy completos.

Ahora bien, es bueno recordar que un obligado por cada actividad o ramo que ejerce debe inscribirse ante la Administración sobre lo que explota y, por ende, se le liquidará lo pertinente para su recaudación; por ejemplo, un establecimiento de ropa con venta de comida, deberá tributar por ambos.

 En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos” “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”,   “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en materia de ISAE”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Municipio Indígena”, “El Situado Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “¿Está sujeta al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la enajenación de un fondo de comercio?”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad por el ISAE en el caso de indemnización por danos”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”,  “Los Ingresos Brutos en el ISAE”, “¿Pueden ser gravados con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la agricultura, cría, pesca y la actividad forestal?”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.