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jueves, 26 de marzo de 2020

La Contribución Municipal por Mejoras II


LA CONTRIBUCIÓN MUNICIPAL POR MEJORAS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como mencionaron los profesores Armando Rodríguez García (Ob. Cit.) y Manuel Rachadell (Ob. Cit.), la Contribución por Mejoras tiene una estrecha relación con la Expropiación y, por ende, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002).

Efectivamente, si (i) se va a ampliar una avenida del casco urbano, (ii) un terminal de pasajeros o (iii) construir un cementerio; amerita realizar obras. Por ejemplo:
·       
      Demoler edificaciones y sustituirlo por la nueva estructura.
·   Labores sobre servicios básicos, como aguas servidas donde se cambia la red de distribución y adecuarla a las nacientes necesidades urbanísticas.
Esto afecta el derecho de propiedad de los particulares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) reconoce el derecho de propiedad; sin embargo, no es absoluto porque puede limitarse en función social.

La expropiación es una institución del Derecho Público por medio del cual puede el Estado realizar obras en beneficio de la comunidad. Consiste en la transmisión forzosa del patrimonio del particular hacia el de la entidad pública.

Constituye una limitación al derecho de propiedad.

Se dice que es forzosa porque no puede anteponerse el bienestar individual sobre el  colectivo, ya que no media el consentimiento del afectado como ocurre con la venta, aun cuando existe el pago de una suma de dinero por la operación, lo que se denomina justa indemnización.

Solamente es expropiable la esfera patrimonial de los particulares, es decir, no puede ser objeto de esa limitante de la propiedad lo atinente a los derechos personales, siendo característicos los derivados de las relaciones personales o familiares; por ejemplo: no se puede acordar sobre el ser nieto o hijo de una persona, menos aún amigo o vecino de ésta.

La potestad expropiatoria del Estado tiene como característica que no se discute el mérito o no de ella o la necesidad, ni aun por el poder contralor, el cual solo se limita al control o  la llamada eficiencia de la aplicación del gasto, por cuanto deben cumplirse los lineamientos en el ámbito presupuestario. 

Ahora bien, el hecho que sea ejercida no significa que el particular queda desvalido ante ella.

Existen derechos de los sujetos objeto de la expropiación que tampoco pueden ser relajados por la entidad pública.

La doctrina los ha venido denominando como garantías.

El profesor Allan Brewer Carías en un trabajo denominado “Introducción General al Régimen de la Expropiación”, dentro del libro “Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social” (Ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2002; menciona las siguientes:
·       
      Jurídica.
·       Patrimonial.
·       Devolución.

Resulta curioso el hecho que en una expropiación pueden intervenir casi todos los poderes públicos.

Trasladando esta afirmación al ámbito municipal, para llevar a cabo una obra de utilidad pública, debe emitirse el decreto de expropiación por el Alcalde (dentro de la administración central), pues es quien tiene la función administrativa o ejecutiva, como establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), contando con la correspondiente disponibilidad presupuestaria; eso es lo que se denomina como decreto de afectación.  

Al Concejo Municipal, además del control parlamentario sobre el Ejecutivo, dictar las ordenanzas u otros actos que fueren menester, donde se refleje la declaratoria de utilidad pública.

Sin embargo, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002) contiene un elenco de asuntos objeto de la declaratoria de utilidad pública previa que le permite al órgano legislativo hacerlo sin mayor complicación.

Hay que acotar que esta Ley no es la única que contempla el concepto de utilidad pública; ella aparece en muchos textos legales y, para el caso presente, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987) establece la declaratoria en lo concerniente con la ejecución de los planes de ordenación urbanística que, concordado con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002), la LOPPM, la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP, 2015), permiten desarrollar las actividades para acondicionar o modernizar ciudades.

Por su parte, a la Contraloría Municipal, ejercer el papel de control financiero de la Entidad, pues ha de ser con recursos del municipio como se construirá la obra y formará parte del patrimonio local. 

También se examinará si se hace en forma mixta, es decir, con aportes del nivel nacional o estadal.

Resulta oportuno que la legislación no señala norma alguna al respecto sobre la posibilidad de ejercerla, en el poder municipal, por parte de los entes; sin embargo, aplicando las normas nacionales sería posible como ha quedado anotado.

Es importante que las obras y servicios deben estar enmarcadas dentro de las competencias correspondientes al Municipio, por lo que se tratará de aquellas denominadas propias, concurrentes, delegadas y descentralizadas, como señala la  LOPPM.

En el ámbito municipal la expropiación viene a constituirse en un gran aliado para emprender obras y servicios en pro de la comunidad, ya que hace posible la adquisición de los inmuebles donde tendrán asiento.

Como la realización de obras y servicios implica la posibilidad para el Municipio de llevar a cabo tales tareas mediante contratistas, debe estudiarse la legislación sobre contrataciones públicas, por aquello de la escogencia que posee regulaciones precisas y expresas. 

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “Los Ejidos”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles?”, “Municipio y Ordenación”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿60 días siempre?”  “Variables Urbanas”, “Procedencia de la Repetición de Tributos”, “El Resguardo Tributario”, “Procedencia de la Novación de Obligaciones Tributarias”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Policía Administrativa”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Municipio y Principio de Reserva Legal”, “Municipio y Principio de no confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Ornato Público”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “Las Tasas”, “La Movilidad Urbana”, “La Autonomía Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “El Catastro Municipal”, “Municipio, parques y plazas”, “Municipio, obras y vías públicas”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio y Leyes de Base”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingresos Ordinarios o Extraordinarios?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com; para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



jueves, 19 de marzo de 2020

La Contribución Municipal por Mejoras I

LA CONTRIBUCIÓN MUNICIPAL POR MEJORAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El ordenamiento jurídico en Venezuela faculta a los municipios para crear dos contribuciones especiales:
·      
        Plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
·       -  Por Mejoras.

En esta ocasión corresponde a la última de ellas.

Siguiendo la tradición venezolana en materia de tributos el Constituyente y el Legislador en todas sus vertientes han mantenido la clasificación tripartita: Impuestos, Tasas y Contribuciones.

Cuando se revisa la legislación se encuentra el investigador que no aparece a nivel normativo nacional ni municipal ninguna definición acerca de lo que es una contribución y su diferenciación con los impuestos y tasas.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Ediciones Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1979; nos indica que son aportaciones obligatorias e impersonales establecidas legalmente y pagaderas periódicamente, para repartir entre las personas afectadas por el pago (contribuyentes) la carga de los gastos públicos.

Si se analiza el enfoque tiende hacia lo que son los impuestos; sin embargo, mantiene en común el hecho que son para sostener gastos públicos, lo que es un contribuyente, la fijación unilateral por el Estado mediante texto normativo con rango legal (Ordenanza), el pago en alguna época del año y su carácter obligatorio.

Existen fuentes del Derecho como la doctrina que pueden ayudar al investigador para explicar el punto.   

Héctor Villegas en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005; nos aporta que son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o grupos sociales derivados de obras, gastos públicos o de especiales actividades del Estado.

Carlos Giuliani F., en su “Derecho Financiero”,  Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2001; centra su concepto en distinguirlo de los impuestos y las tasas como un tercer tipo de tributos, cuyo cobro se justifica en los beneficios o ventajas obtenidos por personas o grupos sociales como consecuencia de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

En el mismo sentido apunta Onéximo Garnica en su libro “Las Contribuciones Especiales en España y Venezuela”, Ediciones Plaza Universitaria, Salamanca, España, 2001.

Esta Contribución ya se manejaba con antelación a la actual Constitución (1999), toda vez que la anterior de 1961 la tenía prevista como uno de los tributos municipales, debiendo existir previamente una ley que la habilitara para los ámbitos locales.

El extinto Congreso de la República aprobó dos leyes en materia de ordenación; la primera denominada Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), cuyo objeto es establecer las disposiciones que regirán el proceso de ordenación del territorio en concordancia con la estrategia de Desarrollo Económico y Social a largo plazo de la Nación.

Se entiende por ordenación del territorio - según la ley en referencia - la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valoración del medio ambiente, como objetivos fundamentales del desarrollo integral.

La segunda es la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), cuyo objeto es la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional, con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados.  

Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se cambió el concepto manejado sobre las contribuciones especiales municipales; siguen incluidas como tributos municipales y, por ende, ingresos, con la diferencia que ya no requieren de la aprobación previa de una ley nacional para que los ámbitos locales puedan exigirlas. 

Sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desde su primera versión (2005) las consagra como tributos del Municipio y dedica varios artículos para sus respectivas regulaciones.

En materia urbanística el legislador nacional estableció que se ejerce de manera coordinada entre el Ejecutivo Nacional y los municipios, lo que implica incluirla dentro de las llamadas competencias concurrentes: aquellas que el Municipio comparte con el Poder Nacional y/o Estadal, siendo ejercidas por aquél sobre las materias que le son asignadas por la CRBV, las leyes de base y las de desarrollo, siguiendo a la LOPPM.

Para quienes piensan que los dos textos normativos de ordenación en referencia perdieron su vigencia, ello solamente ocurrirá si pretendieren violentar disposiciones constitucionales o el Poder Legislativo decide modificarlos, puesto que la CRBV establece en su Disposición Derogatoria que:

"...“El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no  contradiga esta Constitución.”

Ello va en concordancia con las normas sobre la supremacía constitucional, el control concentrado y difuso.  

Ambas leyes continúan vigentes, pese a un intento de sustituirlas con la llamada Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio (2005), que nunca entró en vigencia por la aprobación de la Ley Orgánica Derogatoria de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio (2007), tras una anterior ley de reforma (2006) que modificó la vacatio legis.  

Sobre este punto el profesor Allan Brewer Carías publicó un trabajo en la Revista de Derecho Público Nº 109, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007.
No se tiene conocimiento oficial de algún proyecto de ley que regule la materia a la fecha de redacción de estas líneas (2020).

Acerca de la Contribución por Mejoras el profesor Armando Rodríguez García en su trabajo “Las Contribuciones Municipales” dentro del libro “Tributación Municipal en Venezuela”, Prohombre, P.H. Editorial, Caracas, 1996; afirma que – originalmente – estaba contenida en la Ley de Expropiación por Cusa de Utilidad Pública o Social.

La intención es recuperar parcialmente los costos en que incurren los organismos públicos con motivo de la ejecución de obras o instalación de servicios públicos. 

La LOPPM fija criterio para la consideración de lo que constituyen obras y servicios:
·      
       Los que se ejecuten total o parcialmente los municipios dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, a excepción de los que se realicen a título de propietarios de sus bienes patrimoniales.
·       Los que realicen los municipios por haberles sido atribuidos o delegados por el Poder Nacional o Estadal.
·       Los que realicen otras entidades públicas o privadas concesionarias, con aportaciones económicas del Municipio.  

El hecho generador está relacionado con la ejecución de obras públicas o instalación de servicios, es decir, a inversiones o gastos en infraestructura, realizados por organismos públicos municipales.

Se trata de un mecanismo o fórmula para recuperar inversiones públicas.

El profesor Manuel Rachadell en su trabajo “La Hacienda Pública Municipal” dentro del libro “Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, varios autores, ley comentada, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007; menciona que la Contribución por Mejoras – cuando se trató la reforma que originó la LOOPM – es producto de pocas modificaciones que – originalmente – se encontraron en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (1989, derogada) donde se había regulado como un tributo de reparto, en oposición a las previsiones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002).

Consiste en que, determinado el precio de la obra o servicio, se busca la percepción de los recursos invertidos por parte de las personas naturales o jurídicas beneficiadas, en un tope máximo que no exceda  del cincuenta por ciento (50%) del valor aportado por la Entidad.

Para la legislación expropiatoria se había concebido como un tributo de cuota que - en palabras de Rachadell (OB. Cit.) - persigue obtener del contribuyente un porcentaje del beneficio recibido, independientemente de lo que se recaude represente con relación al valor de la obra o servicio.     

En ocasiones confunden la Contribución Especial por Mejoras con el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos; aquélla se relaciona – como se apuntó – con la realización de obras o equipos, lo que hace aumentar el valor de los bienes; mientras que, el último - como dice la LOPPM – recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles urbanos o los beneficiarios de concesiones sobre esos.  

La Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) menciona un órgano de autoridad urbanística nacional denominado Ministerio para el Desarrollo Urbano (MINDUR), el cual no existe hoy día, así como también a los concejos municipales  a cargo del urbanismo local, cuando en el presente se aplica de manera diferente tras la aprobación de legislación en materia municipal como de planificación a raíz de la CRBV.

La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio asigna como órgano nacional para el control del Plan Nacional de Ordenación del Territorio al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (MARNR), el cual no existe hoy día.

También alude a órganos, como el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), el Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), el Ministerio de Relaciones Interiores, Ministerio de Fomento, Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), el Ministerio de la Defensa; que no existen o poseen nuevas denominaciones y/o competencias.

Por otra parte, no estaban en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014)  ni la legislación posterior a ésta en materia de planificación:
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014).
  • Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (2015).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación.
En consecuencia, hay que siempre tener presente las adaptaciones correspondientes.

Tanto la contribución por plusvalía como la de mejoras se relacionan con la materia urbanística, dada la materia sobre la que actúan, por lo que no debe olvidarse que la competencia en el ordenamiento jurídico venezolano es del tipo concurrente entre el ámbito nacional y local, con las delimitaciones legales previamente fijadas.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “Los Ejidos”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles?”, “Municipio y Ordenación”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿60 días siempre?”  “Variables Urbanas”, “Procedencia de la Repetición de Tributos”, “El Resguardo Tributario”, “Procedencia de la Novación de Obligaciones Tributarias”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Policía Administrativa”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Municipio y Principio de Reserva Legal”, “Municipio y Principio de no confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Ornato Público”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “Las Tasas”, “La Movilidad Urbana”, “La Autonomía Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “El Catastro Municipal”, “Municipio, parques y plazas”, “Municipio, obras y vías públicas”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio y Leyes de Base”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingresos Ordinarios o Extraordinarios?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com; para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



jueves, 12 de marzo de 2020

¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos provenientes bajo relación de dependencia? II

¿PUEDE GRAVAR EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS INGRESOS PROVENIENTES  BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), incluido su antecesor el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio - se expresaba en la anterior entrega – está relacionado con aquellas que producen lucro, lo que – según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio - es ganancia, utilidad o provecho que se saca de una cosa. Beneficio logrado con una inversión monetaria.

Siguiendo al  legislador para establecer si toda actividad lucrativa es gravable por el ISAE la LOPPM nos da pistas al regular cuáles son las bases para considerar cuando una actividad lucrativa pueda ser considerada como sin fines de lucro; a saber:
  • El beneficio económico obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad.
  • Cuando se trate de personas jurídicas, ese beneficio no sea repartido entre asociados o socios. 
Por otra parte, establece criterios sobre lo que constituye la actividad industrial, comercial y de servicios.
·       
         Industrial: Dirigida a producir, obtener, transformar ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otros procesos.
·         Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.
·         Servicio: Deben comportar – principalmente – prestaciones de hacer, sea que predomine la actividad física o la intelectual. 

La LOPPM, tras establecer los supuestos para el hecho imponible, también incluyó el que debe tratarse de actividades lucrativas de carácter independiente, las que asocia con aquellas de naturaleza mercantil.

Así lo ha fijado el Máximo Tribunal, como ocurrió en decisiones Nos. 3.241  de fecha 12-12-2002 y 781 del 6 de abril de 2006, ambas en Sala Constitucional, cuando sentó que solamente las actividades económicas de naturaleza mercantil son las susceptibles de ser gravadas por el ISAE.

Se refieren a aquellas subsumibles por las disposiciones en materia de actos de comercio previstas por el Código de Comercio Venezolano (1955) y otras leyes especiales relacionadas (banca, seguros, comercio marítimo, entre otras).

Sin embargo, esto despierta la curiosidad del investigador al establecer hipótesis de estudio sobre este Impuesto, por cuanto puede ocurrir que una actividad no sea objetivamente lucrativa y, al final, se obtenga.

Por el contrario, lo inverso también podría presentarse.

De allí que la jurisprudencia se pronuncia como lo hace porque lo perseguido es gravar aquellas que tienen su raíz en la actividad mercantil; sobre el lucro se encuentran criterios que abarcan desde su obtención efectiva hasta el de la orientación a su realización, como es el fin de lucro.

Si se habla del ánimo de lucro, ¿Sería pertinente gravar con el ISAE un ingreso causado o devengado, independientemente de su cobro efectivo?

Esta pregunta la desarrolla Héctor Eduardo Rangel Urdaneta en su libro “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido”, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2010. 

Para el profesor Pedro Pineda León en su libro “Principios de Derecho Mercantil”, Ediciones Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 1982; es de decisiva importancia establecer la perfecta delimitación entre un acto civil y otro comercial, puesto que de la correcta determinación de los actos de comercio nace:
  • Una competencia especial establecida por el legislador para los actos comerciales, cuya relación jurídica procesal debe tramitarse ante los tribunales de la jurisdicción mercantil.
  • Una mayor amplitud de los medios probatorios, los cuales son restringidos en las operaciones civiles.
  • La fijación de los intereses.
  • Las consecuencias de diversa índole a que puede hacerse acreedor un comerciante cuando cesa en el cumplimiento de las obligaciones comerciales y media en ello fraude o culpabilidad. 
Por otra parte, retomando los aspectos de intromisión indebida en el ámbito de competencias de otros poderes públicos, es menester hacer un breve análisis entre la LOPPM y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015). 

La legislación en materia de Impuesto sobre la Renta (ISLR) cuando fija el hecho imponible dice que se gravan los ingresos territoriales y extraterritoriales vinculados con sus rentas sin importar el origen.

En el libro de Manuel Antonio González Carrizales “Temas de Derecho Tributario Venezolano”, s/e, Caracas, Venezuela, 1987; se define al Impuesto sobre la Renta como aquel que grava un signo cierto y seguro de riqueza, bien sea la ganada o renta, teniendo como fuente, objeto y base de cálculo los ingresos percibidos por las personas naturales y jurídicas, toda vez que viene a ser todo incremento patrimonial, después de restarle a los ingresos brutos, los costos y deducciones.

Esto va en consonancia con la voz renta del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio como “…ingreso regular que produce un trabajo, una propiedad u otro derecho, una inversión de capitales, dinero o privilegio. Utilidad, fruto, rendimiento o provecho de una cosa.” 

Cabe la pregunta, ¿Hay o no doble imposición entre uno y otro?

La definición de hecho imponible puede aliviar la carga del analista, puesto que – si se observa detenidamente – difieren sustancialmente al ISAE del ISLR.

En el caso del ISAE se grava el ejercicio de una actividad de carácter mercantil, no los ingresos, las ventas, ganancias, producción, consumo.

La manifestación de capacidad económica no es lo mismo que en el Impuesto sobre la Renta, puesto que allí sí hacen vida propiamente el lucro, la ganancia o el capital sin importar su origen territorial o extraterritorial.

Es pertinente aclarar que cuando media una relación laboral, el trabajador no está realizando actos de comercio, dada la naturaleza de su contrato; ello lo hace la empresa.

Con vista de lo antes expuesto resulta forzoso concluir que el ISAE no grava la relación bajo dependencia, como es una de carácter laboral, ya que los sueldos y demás remuneraciones que nacen bajo el manto de ésta, son materia de Impuesto sobre la Renta o el Impuesto al Valor Agregado según sus hechos imponibles.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos denominados “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “La Hacienda Pública Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,  “Los Poderes Públicos”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Impuesto sobre Alcohol y especies alcohólicas”,  “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Retenciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Resguardo Tributario”, “La Policía Administrativa”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas”, “Actividades Hípicas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas”, “Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas ¿Doble Imposición?”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias”, “Procedencia o no de la Repetición de Tributos Municipales”, “Vigencia de las normas tributarias ¿60 días siempre?”, “Venta con Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Procedencia o no de gravar la venta de un vehículo con el IVA y el Impuesto sobre Vehículos”, “Potestad Tributaria Sancionatoria en lo Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria”, “Municipio y Principio de no confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad del Tributo”, “Municipio e IVA”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 








jueves, 5 de marzo de 2020

¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos provenientes bajo relación de dependencia? I


¿PUEDE GRAVAR EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS INGRESOS PROVENIENTES BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante la presentación de un Trabajo Especial de Grado surgió una discusión entre el Jurado Evaluador y el Aspirante al Título Académico sobre este punto. Ello originó que se escribieran estas líneas.

Dentro del elenco de tributos asignados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) al Municipio, se encuentra el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar (ISAE); anteriormente se conocía como Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

De hecho, para los municipios urbanos, en la práctica diaria, constituye la mayor fuente de caudal tributario, por lo que las Ordenanzas que se dicten al efecto deben constituir un asunto de cuidado para no desencadenar interminables recursos administrativos y/o judiciales que hagan poco viable su aplicación para los programas, proyectos, planes y objetivos trazados por el nivel local.

El ISAE está concebido como un Impuesto, lo que significa que  - en palabras de Luis Fraga P. y otros en el libro “El Impuesto a las Actividades Económicas”, Fraga, Sánchez & Asociados, Editorial Torino, Caracas, Venezuela, 2005 –  es una prestación en dinero que, de manera coactiva, es exigida al sujeto pasivo (contribuyente, responsable) por el titular de la potestad tributaria (municipio), cuando ocurre el presupuesto previsto en la ley como hecho imponible y cuyo pago no está vinculado en modo alguno a la obtención de algún servicio u otra actividad profesional por parte del organismo respectivo.  (Paréntesis mío).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en fallo de fecha 06-07-2000:
“…Finalmente, dentro de la tipología de los tributos, se encuentran la denominación de impuestos, que suponen un aporte que realizan los particulares con el objeto de colaborar en la realización de los fines del Estado en razón de su capacidad económica, sin que se encuentre una contraprestación específica y directa, aun cuando el mismo siempre se verá beneficiado de manera indirecta…”    

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) estatuye como hecho imponible del ISAE, el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio de cualquier actividad lucrativa, aun cuando se realice sin licencia.

Esto implica que está sometido al Principio de Reserva Legal Tributaria, es decir, una competencia del Concejo Municipal la aprobación de la Ordenanza (ley local).

Surge ahora una duda antes de continuar y no es otra que determinar si el legislador – realmente – utilizó una expresión de forma acertada como es la de “cualquier actividad lucrativa”, dado que podría ocurrir una invasión hacia otros ramos rentísticos relacionados con la ganancia, capital, consumo, producción u otros elementos donde el lucro está directamente vinculado.

Ejemplo de ello son el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto sobre Alcohol y demás especies alcohólicas; todos de carácter nacional.

Afortunadamente, la LOPPM viene en auxilio del intérprete cuando señala que el ISAE es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, como se observa con los mencionados.

Bien se decía al inicio que la legislación no debe tentar a los concejales ni a la administración tributaria para no incurrir en intromisiones cuya sanción comporta la nulidad  (competencia que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional), activación del sistema de responsabilidad y otras de carácter indemnizatorio o compensatorio, por decir lo menos.

Para responder la interrogante planteada en el título se requiere hacer algunas precisiones.

Determinado que el ISAE es un impuesto dirigido a gravar toda actividad lucrativa, aun sin licencia, debe diferenciarse lo que son ingresos producto de una relación bajo dependencia de los que no responden a esta característica, pues va a resultar fundamental durante la conclusión.

Se denominan como ingresos de carácter independiente (cuenta propia) aquellos donde no media una relación laboral; generalmente se asocian con éstas a los profesionales liberales: abogados, licenciados en ciencias fiscales, contaduría pública, médicos, ingenieros, economistas, entre otros.

Las leyes que las regulan (Ley de Abogados, 1967, por ejemplo) pautan que los profesionales regidos por ellas no realizan actos de comercio en el desempeño de su profesión, sino de naturaleza civil; varias sentencias así lo confirman.

Existe un aspecto que – forzosamente - debe aclararse y es cuando se trate del ejercicio de profesiones liberales y su vinculación con el ISAE, incluido el caso de hacerlo mediante sociedades mercantiles; la Sala Constitucional fijó posición en fallos Nos. 3.241 de fecha 12-12-2002 y 781 del 6 de abril de 2006.

Sin embargo, esto no es excluyente porque una persona natural puede llevar a cabo actividades lucrativas, es decir, aquellas que generan lucro, sin ser un profesional liberal.

Lo anterior no debe confundirse cuando un profesional liberal está bajo relación laboral, es decir, un empleo. Ejemplo: un contador público que trabaja para un banco bajo relación de dependencia.  

Un comerciante individual es ejemplo para ilustrar esta aseveración, ya que el Código de Comercio Venezolano (CCom., 1955) regula esta situación.

El comercio, en palabras del profesor Pedro Pineda León en su libro “Principios de Derecho Mercantil”, Ediciones Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 1982; hace circular la riqueza y como coadyuvante de la producción hace posible un aumento progresivo de ésta a medida que con su posición de intermediación extiende el mercado de los efectos destinados al cambio.

Los agentes protagonistas de toda esta secuencia son los comerciantes.  

Se entiende por comerciante, de acuerdo con el CCom., como las personas que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles.

El profesor Roberto Goldschmidt en su libro “Curso de Derecho Mercantil”, Ediar Venezolana S.R.L., Caracas, Venezuela, 1979, nos relata que la definición prevista por el Código de Comercio (1955)   contiene dos elementos:
·       
        El primero, debe obrar en nombre propio. No son comerciantes, dice el autor, los factores que ejercen el comercio en nombre de principal o los administradores de las sociedades mercantiles que realizan actos de comercio en nombre de la sociedad.
·   Como segundo, el comerciante debe realizar sus actividades con fines de lucro; la actividad debe perseguir tal finalidad. El ejercicio de los actos de comercio debe ser la base de la profesión de la persona que los realiza.

Propone una definición para una futura reforma del texto legal en referencia:

“Son comerciantes quienes ejercen profesionalmente el comercio en nombre propio y con fines de lucro actos de comercio.”

No implica su exclusión de las normas tributarias, pues así como las sociedades de comercio (C.A., S.R.L., entre otras) se encuentran sometidas a éstas, de la misma forma el individual también.

Ha de recordarse que el Código Orgánico Tributario (COT) contiene regulaciones  sobre lo que es un contribuyente, (partiendo del Principio de Generalidad del Tributo de rango constitucional), quienes están obligados al pago de los impuestos, tasas y contribuciones en todos los niveles (nacional, estadal y municipal) y al cumplimiento de los deberes formales previstos por la legislación.

Al respecto dice:
“Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.
Dicha condición puede recaer:
l.- En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2.- En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.”

Por interpretación en contrario, las derivadas bajo relación de dependencia, siendo el caso de las relaciones laborales (cuenta ajena) – como ha dicho Heraclio Núñez Rincón en su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, s/e, Caracas, Venezuela, 1983 - parten del hecho cuyo contenido jurídico es una vinculación entre quien presta el servicio de manera personal (trabajador) y lo recibe (patrono, empresa) a cambio de una remuneración (salario) que éste debe pagar a aquél en la oportunidad establecida por la norma legal y el contrato.
(Paréntesis míos).

La voz trabajo en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Económicas y Sociales de Manuel Ossorio dice que es la
·         Acción o efecto de trabajar.
·          Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza en contraposición a capital.
·          Obra.
·          Labor.
·          Empleo, puesto, destino.
·          Cargo.
·          Oficio.

De lo anterior se concluye que el trabajo es una actividad – intelectual o manual – desplegada por un sujeto  (para fines pedagógicos, puesto que también puede ser hecho por un aparato, máquina o herramienta) denominado trabajador (persona natural), de forma temporal o permanente, en beneficio de otra denominada patrono (persona natural o jurídica), bajo subordinación o dependencia mediante el pago de una remuneración (salario), derivados de una relación de trabajo a través de un contrato verbal o escrito.

No cabe la posibilidad de una relación laboral entre dos empresas, ya que se trata de otro tipo de contrato y sus regulaciones no se rigen por la legislación laboral.

Los estudiosos de esa disciplina suelen diferenciar en ocasiones los conceptos de patrono y empresa, para efectos interpretativos, lo cual no es el objeto de esta entrega.   

La Ley Orgánica del Trabajo (2012) recoge las nociones expresadas cuando regula la relación y el contrato de trabajo; sobre éste lo define como aquel mediante el cual se fijan las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social del trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario. I

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos denominados “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “La Hacienda Pública Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,  “Los Poderes Públicos”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Impuesto sobre Alcohol y especies alcohólicas”,  “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Retenciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Resguardo Tributario”, “La Policía Administrativa”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas”, “Actividades Hípicas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas”, “Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas ¿Doble Imposición?”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias”, “Procedencia o no de la Repetición de Tributos Municipales”, “Vigencia de las normas tributarias ¿60 días siempre?”, “Venta con Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Procedencia o no de gravar la venta de un vehículo con el IVA y el Impuesto sobre Vehículos”, “Potestad Tributaria Sancionatoria en lo Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria”, “Municipio y Principio de no confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad del Tributo”, “Municipio e IVA”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.    

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 










domingo, 1 de marzo de 2020

Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria II


MUNICIPIO Y PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL TRIBUTARIA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Una de las competencias del Concejo Municipal es la del ejercicio de la potestad tributaria, lo que implica la discusión y aprobación de ordenanzas (leyes municipales de alcance territorial).

En el ejercicio del Principio de Legalidad Tributaria, no le está permitido al Poder Ejecutivo (Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes) crear impuestos, tasas, contribuciones ni sanciones por vía de actos administrativos y, las que figuren allí previstas en los últimos, solamente a través de las leyes (ordenanzas en el caso de los municipios) ello es posible, es decir, deberá constar en la motivación el señalamiento preciso del basamento legal.

Esto es una forma de control para impedir la evasión de los principios constitucionales por parte de la Administración, quedando siempre sujeta también a otro tipo de controles como sería los que son competencia del Poder Judicial.

Corresponderá a los concejos municipales, como órganos legislativos locales, la creación, modificación o supresión de los tributos que le competen de acuerdo con el Texto Constitucional o los asignados por la legislación.

En el mismo sentido, el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) define que se entenderán por leyes los actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales (Ordenanzas en el caso de estos) actuando como cuerpos legisladores.

Más adelante señala que solo a las leyes (Ordenanzas para los Municipios) corresponde regular con sujeción a las normas generales del COT las siguientes materias:
·         Crear, modificar o suprimir tributos.
·         Definir el hecho imponible.
·         Fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo.
·        Indicar los sujetos pasivos.
·        Otorgar exenciones y rebajas.
·    Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos  fiscales.
·        Las demás materias que les sean remitidas por el Código.

Es oportuno señalar a estas alturas que, si bien el Derecho Tributario utiliza diversos métodos de interpretación, en relación con la analogía – la cual es admisible – siempre y cuando no sea utilizada para crear, modificar o  suprimir tributos, exoneraciones, exenciones, ni otros beneficios; tampoco es procedente en la tipificación de ilícitos ni establecer sanciones.

Ya de una forma más directa, si se observa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) sobre los principios tributarios, se encuentra el de que no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley (ordenanzas para los municipios), ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes (ordenanzas en el caso municipal).

Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria. También se le menciona como Bloque de Legalidad.

Siguiendo a Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; expresa que usualmente la materia tributaria ha sido considerada de reserva legal.

La LOPPM, cuyo objeto es desarrollar las previsiones constitucionales para los municipios, consagra un artículo donde pauta las consideraciones del Texto Fundamental concordado con el COT.

Sin embargo, este tema también se aborda desde la perspectiva del Derecho Administrativo; el maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; lo resume así: Todos los actos emanados de los órganos del poder público deben realizarse en completa armonía con las reglas del Derecho.

Continúa el mencionado autor en su obra citada, que tiene dos significados:
  • La sumisión de todos los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos (el Concejo Municipal en el caso que nos ocupa) en forma de ley (Ordenanzas para los Municipios).
  • Sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad, a las normas generales, universales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, inclusive procedentes de la misma autoridad.    

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al regular sobre la Administración Pública señala que está al servicio de los ciudadanos, fundamentada en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. 

Agrega el maestro Lares (Ob. cit.) que se extiende su alcance a los reglamentos, ordenanzas y demás actos normativos.

Si bien se refiere hacia la Administración, no es menos cierto que las autoridades deben ceñir su actuación a las disposiciones de sus propias normas como son los decretos, reglamentos y resoluciones.

En referencia a los municipios, los alcaldes y demás autoridades deben también obrar en función de las previsiones de ordenanzas, decretos, reglamentos, resoluciones y demás actos dictados por ellos como los aplicables que emanen de otra autoridad; por ejemplo:

(i)            El Alcalde está obligado a presentar anualmente el proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del Municipio junto con el Plan Operativo Anual (POA) antes del primero (1°) de noviembre del año anterior a su vigencia.
(ii)            El  hecho que esté consagrada la autonomía municipal, no es eximente para no aplicar la legislación laboral en las relaciones con los obreros y personal contratado.
(iii)        El Alcalde debe presentar anualmente al Concejo Municipal y a la Contraloría Municipal informe de su gestión y la cuenta.

De allí que se hable al estudiar estos temas de autovinculación.

En consecuencia, no se puede cobrar impuesto, tasa o contribución a nivel municipal que no esté consagrado en ordenanzas si proviniere del nivel municipal; si fuere de otro nivel, como ocurre con el COT pero que establece su aplicabilidad en los ámbitos locales respetando su autonomía, o en casos como los timbres fiscales que son tributo de la competencia estadal.

Ahora bien, ¿Qué ocurre si se dicta un acto por la Administración sin cumplir con las exigencias del Principio de Reserva Legal Tributaria, por ejemplo?

- ¿Cómo ha previsto el ordenamiento si un Concejo Municipal aprueba una Ordenanza que invade la competencia de otro Poder Público?

Tanto la CRBV como el legislador han resuelto el problema planteado en ambas interrogantes; aquélla consagra normas como el llamado control concentrado a cargo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que se desarrolla en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cuando no se refiere al proceso de nulidad de la ordenanza, sino de otro orden, la jurisdicción contencioso administrativa, que comprende lo tributario, es competente para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios al Derecho, incluso por desviación de poder.  

La jurisprudencia ha dado cuenta de los vaivenes de las conclusiones de los fallos porque, en ocasiones, han expresado que las ordenanzas tienen rango sublegal.

Afortunadamente, cambió su criterio en refuerzo del texto constitucional, pues la anterior interpretación implica un fusilamiento de la autonomía municipal como consecuencia de una contradicción de la Carta Magna porque – semejante razonamiento y con el respeto de la investidura – conduciría a la imposibilidad manifiesta de legislar, administrar y controlar los tributos de orden local, como los asignados desde los niveles nacional y estadal regulados por Ordenanzas. 

Todo esto resultaba absurdo, hasta que el Máximo Tribunal colocó en la balanza la respuesta acertada y se cambió el concepto.

Hoy día la doctrina, la jurisprudencia y ahora la legislación están contestes de su carácter de ley local.
Mediante sentencias de la Sala Constitucional Nº 928 y 2353, ambas del año 2001; como en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Constitución de la República, debiendo entenderse que – las ordenanzas – son de ejecución directa de ésta.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”,  “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”,  “Municipio y Poder Popular”, “Organización y Gestión Municipal”,  “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”,  “Medios de Gestión”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”,” “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Descentralización Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y Desconcentración Administrativa” “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”,  “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Leyes de Base”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto a las Ganancias Fortuitas y el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, ¿Doble Imposición?”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a otras entidades públicas”, ”Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”,  “Procedencia o no para destituir un Alcalde por el Concejo Municipal tras la Improbación de la Memoria y Cuenta”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”,  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.