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domingo, 25 de febrero de 2018

Los Ingresos Brutos en el Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas II


LOS INGRESOS BRUTOS EN EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Partiendo de la noción de ingresos brutos como aquellos percibidos por el contribuyente lo que se traduce en incremento patrimonial (enriquecimiento), bien sea por su giro ordinario o no, es importante abordar las previsiones del ordenamiento jurídico aplicadas al Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar (IMSAE).

Cuando se citó el ejemplo del Impuesto sobre la Renta, por ejemplo, se mencionó que los ingresos brutos comprenden las ventas de bienes y servicios - sean regulares o no - por aquello del principio de globalidad del ingreso que es un elemento que lo conforma.

En el IMSAE, siguiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), solamente deberán tomarse en cuenta los derivados del giro del contribuyente con las actividades económicas gravadas de forma regular, siempre que
  • sea una actividad lucrativa de carácter independiente, ya que los producidos por una relación laboral no se encuentran regulados por este Impuesto;
  • no esté obligado a restituir;
  •  haber sido generados en o desde el establecimiento permanente asentado en el municipio acreedor;
  • no provenir de un préstamo u otro contrato de naturaleza semejante y
  • que haya sido percibido.

Sin embargo, no siempre fue así.

El Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, antecesor del IMSAE, pese a constituirse como su sucesor en el principal sostén de los municipios, fue el origen de cualquier cantidad de controversias de interpretación, tanto por municipios como contribuyentes y tribunales, lo que – a su vez – también generó todo tipo de decisiones, algunas contradictorias.

Lo que solían sostener los municipios era que resultaban gravables todos los ingresos del contribuyente sin discriminar origen o naturaleza.

Sin embargo, autores como Acedo, Evans o Mizrachi dan cuenta de hitos jurisprudenciales y doctrinarios en las que se adoptaban nuevos criterios, siendo el caso de la exclusión de  ingresos obtenidos por operaciones cambiarias, rentas pasivas, entre otros, en comercios donde no se corresponden con la actividad principal.

Otro hecho significativo también lo constituyó cuando se producían indemnizaciones generadas por indemnizaciones tras siniestros (incendios, robos, entre otros) reconocidos por empresas de seguros.

Cuando la Asamblea Nacional se planteó la necesidad de reformar la Ley Orgánica de Régimen Municipal - vigente hasta el año 2005 - se hizo uso de la potestad armonizadora del Poder Nacional en materia de tributos estadales y municipales prevista por la Constitución de la República (1999), dando origen a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se aprovechó para analizar la doctrina y jurisprudencia sobre la materia buscando su incorporación en el proyecto de Ley, ya que la situación reinante no facilitaba el proceso de recaudación de los ámbitos locales, toda vez que los recursos administrativos y judiciales representaron un cúmulo importante de casos, además de la demora para obtener la respuesta, con el consiguiente retardo en la atención de programas y proyectos hacia las comunidades.

Las observaciones del equipo de trabajo se acogieron por la plenaria legislativa y se plasmaron  desde su primera versión (2005), manteniéndose hasta el presente, permitiendo adoptar esquemas uniformes para abordar el problema.

En cuanto al concepto de ingresos brutos amplios se ha apreciado la orientación que ofrece la legislación llegando al punto que existe coincidencia de la aplicación de no amplitud.

Otro aspecto que ha originado interés en la doctrina acerca de los ingresos brutos del IMSAE se refiere a los conceptos “devengados” y “percibidos”, lo cual se vincula con la noción de disponibilidad y, con ésta, si resulta gravable o no conforme los lineamientos de la LOPPM.

Ello es significativo pues la renta para ser gravable debe encontrarse disponible.

O lo que es igual a plantearse, cuál es el período imputable y con él cuándo es atribuible, traducido también a temas propios del Derecho Procesal Tributario que se encuentran en el Código Orgánico (COT,2014), tales como:
  • ·         procedimientos de cobro a cargo de la Administración,
  • ·         medidas cautelares,
  • ·         deberes formales,
  • ·         ilícitos,
  • ·         sanciones (privativas o no de libertad), entre otros.    

Para abordar esta interrogante interpretativa sobre si lo devengado es equivalente a percibido, se puede hacer – entre otras - una interpretación gramatical, lo que es válido para cualquier disciplina jurídica como se evidencia en el Código Civil (artículo 4).

Ahora bien, dada la autonomía del Derecho Tributario, el COT también contiene normas al respeto en forma expresa.

Si se hace desde una perspectiva literal o gramatical luce innecesario – a primera vista - emplear “efectivamente percibido”; basta con revisar un diccionario para observar que la palabra percibir se refiere a lo cobrado, que implica disponibilidad.

El que sea efectivo no es otra cosa que no exista duda en cuanto a la posibilidad real sobre los ingresos en las cuentas del contribuyente; ahora bien, las dos palabras en la norma solamente pueden relacionarse por aquello de dar énfasis – en este caso – a lo que es presente, real, dinero contante y sonante.

Resumido en una palabra: disponible.

Mientras que “devengo” es la adquisición – en este caso de un derecho para explicarlo mejor – de algún merecimiento como una remuneración.

Se relaciona con la causación; algo por percibir pero que no es efectivo.

Podría hacerse la comparación con el concepto laboral de las prestaciones sociales y se está a la espera de su pago por el patrono. Existe el derecho pero no se ha materializado. 

Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Héctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido´ previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas” (Funeda, Caracas, 2010).

Aquí se expone una situación tras una sentencia dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario relacionada con un juicio entre una entidad municipal y un particular.

Este aspecto despertó en su autor una curiosidad académica por aquello de los términos “devengados” y “percibidos” con sus consecuencias jurídicas.

Posteriormente, el Máximo Tribunal resolvió la situación mediante sentencia de la Sala Político Administrativa actuando como alzada, de fecha 08 de octubre de 2010.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Contraloría Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano”, “El Concejo Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “El Sistema Tributario venezolano”, “Gravabilidad de los servicios profesional por el ISAE”, “Gravabilidad por el ISAE en los casos por indemnización por daños”, “El Resguardo Tributario”, “Hidrocarburos y Tributación Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “La actuación en juicio para el municipio”, “La Contraloría Metropolitana”, “Potestad Sancionatoria Municipal”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  
               

domingo, 18 de febrero de 2018

Los Ingresos Brutos en el Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas I

LOS INGRESOS BRUTOS EN EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante unas sesiones de clases se realizaron unas discusiones sobre aspectos que rodean al Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios o de índole similar (IMSAE); la mayor polémica fue acerca de los ingresos brutos que motivaron estas líneas.

Lo primero a indicar del IMSAE es que tiene su origen en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), asignándolo a los municipios.

La legislación lo desarrolla en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010); ésta señala que los ingresos brutos son la base de cálculo.

Llevándolo al punto específico acerca del Impuesto, ninguno de los instrumentos normativos lo define por lo que hay buscar apoyo en otras fuentes del Derecho.

El Diccionario de la Lengua Española realizado por la Real Academia reseña la palabra “ingresos” como caudal que entra en poder de uno y que es de cargo  en las cuentas.

Para Guillermo Cabanellas en su conocido Diccionario de Derecho – además de lo antes expresado – lo amplía diciendo que son el total de sueldos, rentas y productos de todas clases que se obtienen.

A esto hay que sumar que la expresión “brutos” se refiere a aquellos que se encuentran sin calcular costos ni deducciones, es decir, los que están sin realizar ningún tipo de operación para ser utilizados en las distintas partidas referidas al giro del contribuyente.

Aplicado al IMSAE se trata de todos los proventos o caudales que, de manera regular, reciba el contribuyente en o desde el establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no esté obligado a restituirlo a las personas de quienes haya sido recibido o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

Surgió en esa ocasión una duda acerca de la uniformidad del legislador para su aplicación a todos los tributos.

Al respecto hay que decir que no lo es pues el legislador tanto nacional como municipal lo han adaptado; puede evidenciarse con los ramos de impuesto sobre la renta y la contribución en ciencia, tecnología e innovación en aquél.

Veamos cómo lo trata cada una de las leyes que regulan estas materias para compararla luego con el IMSAE.

El Impuesto sobre la Renta en la ley vigente (2015) expresa que están sometidos a ella las personas naturales, sociedades mercantiles, fundaciones, asociaciones, corporaciones, herencias yacentes y demás personas jurídicas.

Para este tributo los ingresos brutos globales están constituidos por
·       
  •       el monto de las ventas de bienes y servicios en general
  •       arrendamientos  
  •       cualesquiera otros proventos regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles (abogados, ingenieros, médicos, contadores públicos, entre otros)   
  •       los provenientes de regalías o participaciones análogas, 
  •       las ventas de exportaciones de cualquier clase.
  •             se excluyen viáticos y los enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales. 

La Ley sobre Ciencia, Tecnología e Innovación (2014) tiene por objeto dirigir la generación de la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Este texto normativo crea unos aportes para el financiamiento, los cuales se harán sobre un porcentaje de los ingresos brutos efectivamente devengados en el ejercicio económico inmediatamente anterior, por cualquier actividad que realicen. 

Establece que se consideran como ingresos brutos los proventos y caudales que de modo habitual, accidental o extraordinario, devenguen los aportantes por cualquier actividad que realicen, siempre que no estén obligados a restituirlos por cualquier causa, sin admitir costos ni deducciones de ningún tipo.

Como se observa de los ejemplos precedentes el legislador no siempre mantiene el mismo criterio en relación con los ingresos brutos.

En la tributación municipal, el legislador nacional al aprobar la LOPPM tampoco fija a los ingresos brutos para todos los impuestos, tasas y contribuciones.

Para muestra en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos; el de Espectáculos Públicos; el de Vehículos; el de juegos y Apuestas Lícitas, no hace alusión a la expresión ingresos brutos. 

Si se desciende al ámbito local las ordenanzas tampoco, como si lo establece con el impuesto objeto de estas líneas.

El ISAE – siguiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) - indica que se causará por

  • ·         Jurisdicción del Municipio.
  • ·         Cualquier actividad lucrativa de carácter independiente.
  • ·         Cuente o no con licencia  y sin perjuicio de las sanciones por la falta de ésta.
  • ·         El período impositivo coincidirá con el año civil: 1° de enero al 31 de diciembre del mismo año.
  • ·         Los ingresos gravables serán los percibidos durante ese año.
  • ·        Independiente del territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica, sea del dominio público o privado de cualquier otra entidad
  • ·         Se encuentre o no cubierto por aguas.
  • ·         De manera regular.
  • ·         Siempre que no esté obligado a restituirlo, a las personas de quienes haya sido recibido o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo u otro contrato semejante.

En el libro de Ezra Mizrachi “La Patente de Industria y Comercio”, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, al referirse sobre los ingresos brutos aplicados a la Patente de Industria y Comercio – hoy IMSAE – indica que están integrados por todo cuanto reciba el contribuyente, salvo lo que deba devolver o entregar a un tercero, ya que no se está ante un impuesto objetivo a la utilidad, sino ante un primitivo impuesto sobre la renta: desaparece la noción de fuente y el tributo es subjetivizado.

Luis Fraga Pittaluga y otros en la obra “El Impuesto Municipal a las Actividades Económicas”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Colección Estudios 4, Caracas, 2005; lo caracteriza diferenciando lo regulado por la LOPPM frente al concepto contable sobre ingresos brutos, sino como el producto de los aportes de la doctrina y jurisprudencia resumiendo que son a título
  • ·         Regular.
  • ·         Vinculado con el hecho imponible.
  • ·         Derivado de actividad lucrativa, bien sea comercial, industrial o de servicios.
  • ·         Originados por actividades cumplidas en jurisdicción del municipio.
  • ·         No sujeto a devolución.
  • ·         Efectivamente percibido. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Contraloría Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano”, “El Concejo Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “El Sistema Tributario venezolano”, “Gravabilidad de los servicios profesional por el ISAE”, “Gravabilidad por el ISAE en los casos por indemnización por daños”, “El Resguardo Tributario”, “Hidrocarburos y Tributación Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “La actuación en juicio para el municipio”, “La Contraloría Metropolitana”, “Potestad Sancionatoria Municipal”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.   

domingo, 11 de febrero de 2018

El Resguardo Tributario II

EL RESGUARDO TRIBUTARIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Continuando en la sesión de clases sobre el tema del Resguardo Tributario quedaron algunos aspectos conceptuales por tratar y se hace en esta oportunidad, siendo uno de ellos la procedencia o no para la creación de un servicio de resguardo a nivel municipal, tomando en cuenta las previsiones del Código Orgánico Tributario (COT, 2014), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la legislación sobre el servicio de policía y seguridad ciudadana.

Cuando se hacen fiscalizaciones en materia de tributos (policía especial), por ejemplo, se busca que el contribuyente cumpla con las normas impositivas, siendo lo más frecuente los llamados deberes formales, tales como:

  • Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales.
  • Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
  • Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
Quienes se apuntaron bajo la tesis afirmativa argumentaron que tras la aprobación de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009), al cuerpo de policía del ámbito nacional le son asignados los servicios de fiscalización y aduanas, lo que debe abrir un debate sobre los términos concebidos, ya que no lo incluye como aparece en el Código Orgánico Tributario de acuerdo con lo reseñado, puesto que en aquél se denomina como Órgano Rector al ministerio con competencia en seguridad ciudadana.

Partiendo que este cuerpo de policía es de carácter civil, no solamente por establecerlo la Constitución de la República (1999), lo que reproduce también Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (2001).

Aunque – es oportuno acotar - no lo menciona expresamente en el último de los instrumentos legales, se deduce de su lectura por la naturaleza, cuando indica que la Fuerza Armada Nacional participará como apoyo de los órganos y entes regulados por esas leyes y menciona a la Guardia Nacional, colocándola funcionalmente bajo el mando de la autoridad en seguridad ciudadana en esos casos.

De un examen del Decreto de Organización de la Administración Pública Nacional (2016) se evidencia que el ministerio con competencia en seguridad ciudadana es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz mientras que - el que ostenta la competencia en lo militar - es el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Otro elemento digno de estudio se encuentra contenido en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (2009), en relación con los cuerpos de policía municipal cuando dice que deben orientarse primordialmente hacia el control del delito y acciones preventivas para luego asignarle – además de las comunes a todos los cuerpos de policía - competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio y la protección vecinal. 

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ordena que la policía municipal cumplirá funciones de policía administrativa, de control de espectáculos públicos, orden público y de circulación.

En lo atinente a policía administrativa es que podría subsumirse la posibilidad de considerar la creación de un cuerpo o servicio de resguardo tributario a nivel municipal, por ejemplo.

La importancia de esta observación es que la realidad local lleva a la creación de áreas de policía especial, como es el caso de los inspectores en materia de urbanismo, quienes tienen a su cargo la competencia para el examen de obras de construcción, por ejemplo, por ser de aquellas del tipo concurrente aunque muy ligada con el concepto de la vida local.

Volviendo hacia lo tributario podría plantearse la ocurrencia de la creación de un servicio hacia lo hacendístico, partiendo que la LOPPM desarrolla normas constitucionales, donde también hacen vida las competencias fiscales por poseer potestad originaria y derivada.

Asimismo, en ella hay una norma en esta última Ley que – basada en los principios de sostenimiento de las cargas públicas y de cooperación institucional en el que - “…Todas las autoridades civiles, políticas, militares y fiscales de la República, de los estados y del Distrito Capital… están obligadas a prestar su concurso para la inspección, fiscalización y resguardo de los ingresos municipales…” (Cursivas de E.L.S.).

Cuando así lo expresa el legislador significa que no exista exclusión de ninguna naturaleza, pues así como el Constituyente lo hizo al establecer el principio de sostenimiento de las cargas públicas, como también con la cooperación para el logro de los fines del Estado, queda reforzado con el deber de obediencia y acatamiento de los actos que conforman el ordenamiento dictado legítimamente mediante los órganos y entes públicos cuando dice:

“…Toda persona tiene el deber de cumplir… (la) Constitución, las leyes y los demás actos que, en ejercicio de sus funciones, dicten los órganos del Poder Público” (Paréntesis y cursivas de E.L.S.).

También lo hizo ver en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) con el principio de cooperación, prestando su concurso el cuerpo de policía municipal cuando le es requerido por la Administración Tributaria Local.    

Ya se ocuparán la doctrina y jurisprudencia de hacer la labor correspondiente sobre este planteamiento.

Quienes niegan la posibilidad para crear un cuerpo o servicio de resguardo tributario local parten de la idea que el COT señala – basado en el Principio de Legalidad y con una interpretación literal – que solamente le compete llevarlo a cabo al componente militar Guardia Nacional Bolivariana, albergando reservas en cuanto al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en lo referido con fiscalización y aduanas porque la materia especial en este sentido le corresponde al Código y no a la Ley Orgánica en cuestión.

Tampoco el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (2001) ni la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (2009) dirigen su acción hacia lo fiscal, porque están orientados hacia la protección de los ciudadanos y sus bienes ante los hechos delictivos.

Lo que resulta incuestionable en la práctica diaria es que, cuando le es requerido su concurso al cuerpo de policía municipal, éste lo presta porque dependen jerárquicamente de la alcaldía y se lleva a cabo para el cumplimiento de competencias locales.

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “ “Competencias Municipales”, “La Organización Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “La Justicia Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Las Fiscalías Municipales”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Ley de Gestión de Riesgos Socio Naturales y Tecnológicos”, “Potestad Tributaria vs Potestad Reguladora”, “La Policía Administrativa”,  entre otros,  los cuales se encentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.






domingo, 4 de febrero de 2018

El Resguardo Tributario I

EL RESGUARDO TRIBUTARIO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases se plantearon varios elementos interesantes para el estudio de un cuerpo de policía que actúa en el ámbito de los impuestos, tasas y contribuciones; no siendo la Administración Tributaria en lo nacional, estadal ni municipal.

Se trata del Resguardo Tributario.

La Administración Tributaria, en cualquiera de los niveles territoriales del Poder Público en Venezuela, debe realizar tareas durante las 24 horas del día y todo el año; por ejemplo, (i) si se está en una estación de peaje jamás cesa la actividad recaudatoria porque ello implica que el tramo carretero permanece abierto y con él su uso, lo que da pie para la satisfacción del tributo.

Imagine una actuación en (ii) un establecimiento de expendio de especies alcohólicas que labora en horario nocturno, donde se va a practicar una clausura por incumplimiento de obligaciones tributarias.

Como un tercer escenario están (iii) las aduanas; hay que destacar que en puertos y aeropuertos el embarque y desembarque, tanto de pasajeros como mercancías es permanente, bien sea porque se va a ingresar o salir del territorio aduanero.

(iv) Un espectáculo que se suspende por no contar con los permisos, incluido los aspectos fiscales.

El Resguardo Tributario nace como una dependencia administrativa para auxiliar y brindar apoyo a la Administración Tributaria con miras a
·       
  •             impedir
  • ·         investigar
  • ·         perseguir los ilícitos tributarios y
  • ·         cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias.


Se ejerce por la Fuerza Armada Nacional a través de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), dependiendo funcionalmente – sin menoscabo de su naturaleza jurídica – del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva.

En efecto, el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) establece que tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración Tributaria.

Generalmente se le asocia con el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es un órgano desconcentrado creado por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (2015), (aunque su origen data de la década de los años 90 del siglo XX), se ocupa de la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional.

Algunos de los ramos rentísticos donde éste actúa son:
·       
  •             Impuesto sobre la Renta.
  • ·         Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.
  • ·         Impuesto al Valor Agregado.
  • ·         Aduanas.
  • ·         Alcohol.
  • ·         Tabaco.


Por su parte, el Resguardo Nacional Tributario tendrá a su cargo, entre otras:

  •  Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la Administración Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación de ilícitos tributarios.
  •  Proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea solicitado en materia de medios telemáticos, notificaciones, ubicación de contribuyentes, responsables, terceros y cualquier otra colaboración en el marco de su competencia.
  • Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la intervención de libros, documentos, archivos, sistemas o medios telemáticos objeto de la visita fiscal y tomar las medidas de seguridad para su conservación y tramitación al órgano competente, en cumplimiento de las disposiciones del COT y demás instrumentos.
  • Colaborar con la Administración Tributaria cuando los contribuyentes, responsables o terceros, opongan resistencia en la entrada a los lugares que fuere necesario o se niegue el acceso; el examen de los documentos que deben formular o presentar los contribuyentes para que los funcionarios de aquélla cumplan con el ejercicio de sus atribuciones.
  • Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la aprehensión preventiva de mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.
  •  Actuar como auxiliar de la Administración Tributaria en la práctica de las medidas cautelares.
  • Las demás funciones en coordinación con las autoridades y servicios conexos que le atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.



El Resguardo Nacional Tributario actuará a requerimiento de la Administración Tributaria o por denuncia, en cuyo caso notificará a ésta para que disponga lo conducente.

Nótese que el COT no lo restringe al SENIAT; siempre se refiere a aquélla como “Administración Tributaria respectiva”. Tampoco especifica que el servicio de resguardo no pueda ser ejercido en favor de estados, municipios o entes adscritos a estos.

Existen otras administraciones tributarias en el ámbito nacional que no son el SENIAT; por ejemplo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Instituto Nacional para la Capacitación Educativa Socialista (INCES), creados por las leyes que regulan las respectivas contribuciones fiscales de seguridad social (Ley del Seguro Social (2012) y capacitación (Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (2014), respectivamente.

Asimismo, hay leyes nacionales que crean tributos y lo asignan a otras administraciones que no son el SENIAT ni las mencionadas, como ocurre en drogas, deportes, telecomunicaciones; ciencia, tecnología e innovación, entre otros.

Cada vez que una ley nacional o estadal u ordenanza (municipio) crea un tributo se requiere de una administración tributaria como sujeto activo dentro de la relación jurídico tributaria, bien sea mediante un órgano, servicio desconcentrado o un ente.

Para el caso de los estados hay quienes han creado administraciones tributarias por aquello de las competencias en materias como minerales no ferrosos, salinas, ostrales, timbres fiscales, entre otros.

Por ejemplo, los hay con servicios desconcentrados – que es lo usual - como el Estado Miranda que cuenta con la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR); y el Estado Anzoátegui con el Servicio Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA).

En el ámbito local hay algunos que ejercen la competencia tributaria a través de órganos, siendo el caso del municipio Chacao (Miranda) con la Dirección de Administración Tributaria (DAT);¸otros mediante servicios desconcentrados como el municipio Girardot del Estado Aragua (Maracay) con el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM).

Cabe recordar que los municipios poseen tributos como el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Impuestos sobre Vehículos, Contribución sobre Plusvalías de las propiedades por cambios de uso o intensidad, entre otros.

Desde la perspectiva organizacional, el Resguardo Tributario es una policía especial incluida en los Servicios de Mantenimiento para el Orden Interno que presta el componente militar Guardia Nacional Bolivariana (GNB), según se observa en el portal www.guardia.mil.ve cuando se estudia su organigrama.

De acuerdo con la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (LOFANB, 2014) – debe cooperar con las autoridades civiles en la planificación y ejecución de las operaciones técnicas y materiales de policía administrativa general, especial y de investigación penal.

Ello se refleja también en otros textos normativos como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (2001) y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (2009).

Cuando se habla como cuerpo de policía administrativa, es pertinente la precisión del término “policía administrativa” pues, no necesariamente se refiere a las nociones de orden público – aunque le competen en el caso de la GNB y hacia eso se refieren los dos últimos textos legales mencionados -  sino como a aquel que le corresponde la inspección, fiscalización y verificación.

En ese sentido, la expresión alude a una competencia en la cual se encomienda a algún organismo  centralizado o descentralizado, la potestad de tomar decisiones o ejecutarlas coactivamente o no, que limitan los derechos de los particulares – por ejemplo – en aras de un bien jurídico tutelado de mayor entidad.

Siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su célebre obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; señala que varias son las limitaciones que presentan los poderes de la Administración en el ejercicio de funciones policiales, entre los cuales acota que
  • la misión de la policía consiste en hacer cumplir el deber de los particulares de no causar perturbaciones al orden público 
  • deben tener por objeto el mantenimiento del orden público. 
  • ser necesarias para el mantenimiento del orden público aplicando la proporcionalidad en atención de las circunstancias.

También José Peña Solís en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Volumen Tercero, Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2006.   Al estudiar de tema de la policía en Derecho Administrativo se suele clasificar en:
·         
  •     Policía General, la cual encuadra dentro de la noción del orden público indicada, como cuando se disuelve una manifestación pública, desalojos de espacios públicos por invasiones, entre otros.
  • ·   Policía Especial, entendida hacia la sectorización, pudiendo mencionarse ambiente, salubridad, tributación, urbanismo, entre otras.


Estas últimas son las que tienen origen tras el crecimiento de la actividad pública y su incidencia en la vida de los particulares, con miras a garantizar la buena marcha de los servicios públicos, por ejemplo.

Al igual que en las de tipo general también deben contar para su existencia y desempeño con norma de rango legal.

Una segunda clasificación la constituye desde la perspectiva territorial, por lo que existen en lo  nacional, estadal y municipal, de acuerdo con el ámbito espacial. Aquí se reproducen las consideraciones anteriores.

En tercer lugar, se habla entre preventivas y represivas, la cual está en desuso porque todo cuerpo de policía, bien sea general o especial, realiza tareas en uno y otro sentido.

Delimitado esto surgió una polémica acerca de si se puede o no crear un servicio de resguardo tributario en los niveles estadales y municipales como lo ha previsto el legislador en el COT o la participación del RNT en esos ámbitos.

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “ “Competencias Municipales”, “La Organización Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “La Justicia Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Las Fiscalías Municipales”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Ley de Gestión de Riesgos Socio Naturales y Tecnológicos”, “Potestad Tributaria vs Potestad Reguladora”, “La Policía Administrativa”,  entre otros,  los cuales se encentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.