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viernes, 26 de agosto de 2022

¿Existen en el ordenamiento jurídico tributario derechos y garantías en favor del contribuyente? I

 

¿EXISTEN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO DERECHOS Y GARANTÍAS EN FAVOR DEL CONTRIBUYENTE? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Como es habitual en estas páginas, durante una sesión de clases se originó esta discusión con ocasión de expresar el descontento ante unas resoluciones administrativas de corte tributario.

Esto podría ser respondido con un simple sí o no, sin mayores consideraciones.

La Cátedra consideró necesario efectuar una explicación para que los estudiantes contaran con herramientas pertinentes, caso tal de presentarse procedimientos recursorios contra actos administrativos que, según su decir, lesionen los derechos e intereses legítimos de sus clientes.

Más allá de una concepción filosófica o política preconcebida, las siguientes líneas reflejan el producto de lo tratado en clases, a lo cual quien suscribe adelanta que fue recibido gratamente por sus educandos consultantes, los que manifestaron – a los días – su aplicación con excelentes resultados en su ámbito laboral, lo cual – no solamente demostró que con el conocimiento se logran alcanzar transformaciones trascendentales, sino que se impone – con esfuerzo tesonero – la disciplina, responsabilidad y ética tan imprescindibles.   

Efectivamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) junto con otros instrumentos legislativos – en todos los niveles – consagra regulaciones que deben ser cumplidas, tanto por el sector público como por los sujetos pasivos en la relación jurídico tributaria, aun cuando ofrezcan desmejora a los últimos frente a los que les antecedieron; allí es donde la pericia del profesional marca la diferencia con los insumos disponibles.

Cuando se estudia un tema como el presente requiere ser abordado desde varias ópticas por lo que, en esta entrega, se hará de cara al poder tributario.

En otros artículos se estableció si existe vinculación entre la tributación municipal y los derechos humanos, que se dan íntegramente por reproducido, dada su cercanía, arrojando como premisa que debe aplicarse – por sobre todas las cosas – la (i) Preeminencia de los derechos humanos haciendo la respectiva interactuación como se manejó en esa ocasión.

(ii)  Igualdad, no discriminación y justicia tributaria.  

La igualdad ante la ley es un principio general utilizado para no crear categorías odiosas entre los ciudadanos u otras personas como las jurídicas; un ejemplo aplicable al caso son la competencia desleal y los monopolios, ya que ambos son agentes que distorsionan la economía, seguridad jurídica, confianza, inversión, entre otros.

La (CRBV, 1999) consagra – en términos genéricos – este principio al establecerlo expresamente frente a privilegios, discriminaciones, marginación, vulnerabilidades, maltratos; buscando – mediante el ordenamiento jurídico (ley) – para que sea real y efectiva.

Para autores como Moya Millán en su libro sobre Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario (2000) consiste en que el legislador tributario – en todos los niveles -  de otorgar un tratamiento semejante o igualitario de contribuyentes ; opina el profesor José Andrés Octavio en su Discurso de Incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela (2002), se traduce en una aplicación de la ley para todos por igual como tampoco excusarse de su cabal cumplimiento, no siendo lo mismo los beneficios fiscales como las exoneraciones que tienen su fundamento en la norma y se aplican para todos los que se encuentren bajo el supuesto de hecho de ésta, así como también reúnan las exigencias allí plasmadas.

En el caso de Luis Fraga Pittaluga, además de coincidir con los autores precedentes, lo vincula con la justicia tributaria en su libro sobre Principios Constitucionales (2006), al mencionar la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano emitida en el año 1789, así como en la (CRBV, 1999) cuando hace alusión a la justa distribución de la riqueza, que implica la noción de proporcionalidad.

Evocando al profesor Dino Jarach no es una mera enunciación de propósitos sino una norma imperativa que obliga al legislador tributario para establecer los límites adecuados al poder fiscal y su ejercicio con el consabido remedio, como sería la intervención del Poder Judicial.

No se trata de la creación o constitución de castas privilegiadas políticas, económicas, sociales, religiosas o de cualquier tipo.

Dentro de la igualdad se pueden estudiar, por ejemplo,  (i) las normas tributarias que impiden el acaecimiento del hecho imponible (no sujeción implícita o explícita); (ii) aquellas que lo neutralizan (exoneraciones, exenciones) y (iii) las que disminuyen el pago el monto como sucede con los beneficios (rebajas, incentivos).

Otra manera de estudiar la igualdad tributaria se relaciona con la interpretación de la ley, como el indubio pro fiscum, dentro de la relación jurídico tributaria, la cual no es algo de poder o sumisión sino de sometimiento a la ley y el derecho; de allí también la noción de justicia tributaria, puesto que la legalidad – en mayor profundidad el principio de legalidad – obliga al funcionario a actuar conforme el ordenamiento, cuya vinculación con los trámites y procedimientos es estrecha.

Esto es lo contrario al que dice que en caso de duda se aplica la norma o principio en favor del sujeto más débil, como sucede en las disciplinas del Derecho Social (protección de niños y adolescentes, laboral, agrario). Mientras las normas tiendan a favorecer a la administración tributaria se desnaturaliza la esencia, sin que pierda la naturaleza: captación efectiva de recursos para sostener las cargas públicas sin que empobrezca al sujeto pasivo.

A estas alturas hay que preguntarse, ¿Cuáles son los Principios Generales del Sistema Tributario Venezolano?

La respuesta se comienza a observar desde la (CRBV, 1999) y desciende a otros textos legislativos; se pueden enumerar:

      i.       Legalidad.

Se traduce en la prohibición absoluta de exigir impuesto, tasa o contribución que no tenga origen en una ley (ordenanza en el caso de los municipios), así como también la previa asignación constitucional de los tributos para cada nivel.

Es oportuno recordar que tanto en lo nacional (República) como estadal sus órganos legislativos emiten leyes, a diferencia de los municipios que son ordenanzas, definidas como actos que sanciona el Concejo Municipal con carácter de ley local.

Por ejemplo: un municipio jamás podría considerar y aprobar una ley del impuesto al valor agregado porque es de competencia nacional, como tampoco el legislativo nacional aprobar un impuesto que grave las actividades económicas, comercio y servicio (ISAE) por ser propia del nivel local.

No debe existir confusión en la denominación de ésta frente al impuesto sobre la renta o al valor agregado porque se distinguen por el hecho imponible, dado que si bien se relacionan las dos últimas con el comercio y los servicios que presten los contribuyentes, no es menos cierto que el legislador – quien tiene atribuido establecer cuál ha de ser el hecho imponible en cada tributo – suele ser muy cuidadoso para evitar intromisiones indebidas en la esfera competencial de otro poder público. 

En el ejercicio del Principio de Legalidad Tributaria, no le está permitido al Poder Ejecutivo (Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes) crear impuestos, tasas, contribuciones ni sanciones por vía de actos administrativos y, las que figuren allí previstas en los últimos, solamente a través de las leyes (ordenanzas en el caso de los municipios) ello es posible, es decir, deberá constar en la motivación el señalamiento preciso del basamento legal.

Extensible también al resto de los poderes públicos.

Esto es una forma de control para impedir la evasión de los principios constitucionales por parte de la Administración, quedando siempre sujeta también a otro tipo de controles como sería los que son competencia del Poder Judicial.

Corresponderá a órganos legislativos la creación, modificación o supresión de los tributos que le competen de acuerdo con el Texto Constitucional o los asignados por la legislación.

Ni siquiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Carta Magna de 1999 tampoco podría, ya que le está vedado por ser expresa a aquellos.

Ésta contiene como definición de ley, el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador.

Es inminente hacer una precisión, toda vez que Venezuela está concebida como un Estado Federal, lo que implica la existencia y el reconocimiento de varios niveles del Poder Público; en el caso específico son Nacional (República), estados y municipios.

Cuando se hace alusión a la definición supra ha de entenderse que el Constituyente, no solamente que reconoce y dedica normas y asignaciones para cada uno, sino que – por vía extensiva – se interpreta que la aplicación es idéntica en los ámbitos subnacionales en estos casos.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) define que se entenderán por leyes los actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales (Ordenanzas en el caso de estos) actuando como cuerpos legisladores.

Más adelante señala que solo a las leyes (Ordenanzas para los Municipios) corresponde regular con sujeción a las normas generales del (COT, 2020) las siguientes materias:

·               Crear, modificar o suprimir tributos.

·               Definir el hecho imponible.

·               Fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo.

·               Indicar los sujetos pasivos.

·               Otorgar exenciones y rebajas.

·       Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos  fiscales.

·               Las demás materias que les sean remitidas por el Código.

Sin embargo, este tema también se aborda desde la perspectiva del Derecho Administrativo; el maestro Eloy Lares Martínez en su conocido libro “Manual de Derecho Administrativo” lo resume así: Todos los actos emanados de los órganos del poder público deben realizarse en completa armonía con las reglas del Derecho.

Continúa el mencionado autor en su obra citada, que tiene dos significados:

  • La sumisión de todos los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos (el Concejo Municipal en el caso que nos ocupa) en forma de ley (Ordenanzas para los Municipios).
  • Sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad, a las normas generales, universales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, inclusive procedentes de la misma autoridad.    

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) al regular sobre la Administración Pública señala que está al servicio de los ciudadanos, fundamentada en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. 

Se extiende su alcance a los reglamentos, decretos y demás actos normativos.

ii.                   No confiscatoriedad

Explica el  profesor Gabriel Ruan Santos en su trabajo “Las garantías tributarias de fondo o principios sustantivos de la tributación en la Constitución de 1999” dentro de la obra “La tributación en la Constitución de 1999”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Venezuela, 2001; que existe confiscación, no solamente en los casos de

(i)                la apropiación ilegítima por parte del Fisco sobre el patrimonio de los ciudadanos, cuando excede los límites de razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, sino también

(ii)                por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo.    

El carácter confiscatorio surge por el enriquecimiento indebido de la entidad pública que no responde a la finalidad constitucional de la potestad tributaria.

Al producirse se atenta contra la progresividad, lo que también incide negativamente, por ejemplo, en el derecho de propiedad, seguridad jurídica, confianza en inversiones, capacidad contributiva.

Ahora bien, la (CRBV, 1999) indica que, por vía de excepción y mediando sentencia definitivamente firme, es decir, aquella contra la cual no existe recurso judicial alguno y es exigible hacia los justiciables; podrán ser objeto de confiscación los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que resulten declaradas responsables por delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilegalmente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Hay una referencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de junio de 2004, emitió una decisión en la que se acudió en procura de la nulidad de una Ordenanza que establecía la obligación tributaria de huéspedes – aun cuando ella los denomina “visitantes” – de pagar por concepto de servicio de aseo urbano y domiciliario, durante su permanencia como tales, en la que declara procedente la denuncia sobre confiscatoriedad.

iii.                    Derecho de propiedad.      

Hay que dejar claro que en Venezuela está previsto por su ordenamiento el derecho de propiedad; efectivamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), lo recoge en estos términos:

 “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”  (Subrayado mío).

 En el orden doctrinario y legislativo, la propiedad se concibe como el derecho de usar, gozar y disponer de un bien mueble o inmueble, sin más limitaciones que las originadas por el entorno jurídico de cada país; el Código Civil Venezolano (1982) posee regulaciones al respecto como también otras que se mencionarán más adelante.

Ya estos enunciados indican que tal derecho no es absoluto.

No es el único texto legal, aunque resulta ser el más emblemático, dado que las relaciones en el campo civil suelen ser en la vida cotidiana lo más frecuente y habitual dentro del desenvolvimiento de las personas, tanto naturales como jurídicas.

El andamiaje jurídico contiene diversas manifestaciones para limitar el derecho de propiedad.

Una de ellas se observa en materia urbanística, donde – en aras de la sana convivencia – hay concesiones recíprocas entre los ciudadanos; de allí que uno de los temas es la discusión propiedad privada-libre uso-limitaciones.

En las sociedades civilizadas ha venido ganando terreno el último por aquello del mutuo respeto, pues rigen en igualdad de condiciones.   

Veamos estos ejemplos:

El hecho de adquirir una casa o apartamento, no abre las puertas para hacer lo que más nos complazca sin pensar en las consecuencias que ello pueda generar.

Imagine que luego de comprar instale y opere en zona clasificada como estrictamente residencial  (i) un matadero de reses, donde se hagan los procesos propios de la actividad, especialmente en horas nocturnas.

(ii) Un campo de explosivos o (iii) un cementerio con crematorio.

Cualquier persona, por escaso que sea el nivel educativo o cultural, entiende lo inconveniente de esos usos en una zona estrictamente residencial.

Ahora si se lleva a otro orden, se observan en el caso mencionado con (i) los ruidos a altas horas nocturnas producto de fiestas descontroladas; (ii) trabajos de construcción (remodelación) hasta en días no laborables y de madrugada; (iii) mascotas que permanecen durante días y noches enteras, sin el debido cuidado y manifiestan su incomodidad, como lo hacen los perros.

Son situaciones que hemos presenciado o tenido referencias cercanas a lo largo de la vida en algún momento y las molestias que generan.

Acerca del uso o destino de los inmuebles se regula mediante normas legales o actos administrativos con principio en ellas, como sucede con las zonificaciones, planes urbanísticos, entre otros.  

En lo tributario se puede traducir cuando se exige un tributo confiscatorio, por ejemplo, ya que se destruye o hace implosión el derecho de propiedad.

Si un impuesto tiene incidencia directa sobre el capital absorbiendo parte sensible de él, durante un período determinado o, peor aún, sostenido en el tiempo, podría resultar confiscatorio traducido en la imposibilidad para mejorar la calidad de vida producto del trabajo legítimo, bien sea por cuenta propia o ajena, sea empleo, negocio o cualquier otro, llegando al empobrecimiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

jueves, 18 de agosto de 2022

¿Existe relación entre la Tributación Municipal y los Derechos Humanos? II

 

¿EXISTE RELACIÓN ENTRE LA TRIBUTACIÓN MUNICIPAL Y LOS DERECHOS HUMANOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Quedaron pendientes otros puntos que se prefirió abordar en una segunda entrega para resumir y presentarlos con mayor claridad.

Al respecto, se podrían sintetizar de la siguiente manera.

1.- Igualdad, no discriminación y justicia tributaria.  

La igualdad ante la ley es un principio general utilizado para no crear categorías odiosas entre los ciudadanos u otras personas como las jurídicas; un ejemplo aplicable al caso son la competencia desleal y los monopolios, ya que ambos son agentes que distorsionan la economía, seguridad jurídica, confianza, inversión, entre otros.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV, 1999) consagra – en términos genéricos – este principio al establecerlo expresamente frente a privilegios, discriminaciones, marginación, vulnerabilidades, maltratos; buscando – mediante el ordenamiento jurídico (ley) – para que sea real y efectiva.

Para autores como Edgar Moya Millán en su libro sobre Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario (2000) consiste en que el legislador tributario – en todos los niveles -  de otorgar un tratamiento semejante o igualitario de contribuyentes.

Opina el profesor José Andrés Octavio en su Trabajo de Incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela denominado “Principios de Derecho Tributario Venezolano”, publicado en la  Revista de Derecho Tributario N° 97, Caracas, 2002; se traduce en una aplicación de la ley para todos por igual como tampoco excusarse de su cabal cumplimiento, no siendo lo mismo aquellos beneficios fiscales, como las exoneraciones que tienen su fundamento en la norma y se aplican para todos los que se encuentren bajo el supuesto de hecho de ésta, así como también reúnan las exigencias allí plasmadas.

En el caso de Luis Fraga Pittaluga, además de coincidir con los autores precedentes, lo vincula con la justicia tributaria en su libro sobre Principios Constitucionales (2006), al mencionar la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano emitida en el año 1789, así como en la (CRBV, 1999) cuando hace alusión a la justa distribución de la riqueza, que implica la noción de proporcionalidad.

Evocando al profesor Dino Jarach no es una mera enunciación de propósitos sino una norma imperativa que obliga al legislador tributario para establecer los límites adecuados al poder fiscal y su ejercicio con el consabido remedio, como sería la intervención del Poder Judicial.

No se trata de la creación o constitución de castas privilegiadas políticas, económicas, sociales, religiosas o de cualquier tipo.

Dentro de la igualdad se pueden estudiar, por ejemplo,

(i)              las normas tributarias que impiden el acaecimiento del hecho imponible (no sujeción implícita  o explícita);

(ii)             aquellas que lo neutralizan (exoneraciones, exenciones) y

(iii)            las que disminuyen el pago el monto como sucede con los beneficios (rebajas, incentivos).

Otra manera de estudiar la igualdad tributaria se relaciona con la interpretación de la ley, como el indubio pro fiscum, dentro de la relación jurídico tributaria, la cual no es algo de poder o sumisión sino de sometimiento a la ley y el derecho; de allí también la noción de justicia tributaria, puesto que la legalidad – en mayor profundidad el principio de legalidad – obliga al funcionario a actuar conforme el ordenamiento, cuya vinculación con los trámites y procedimientos es estrecha.

Esto es lo contrario al que dice que en caso de duda se aplica la norma o principio en favor del sujeto más débil, como sucede en las disciplinas del Derecho Social (protección de niños y adolescentes, laboral, agrario).

Mientras las normas tiendan a favorecer a la administración tributaria se desnaturaliza la esencia, sin que pierda la naturaleza: captación efectiva de recursos para sostener las cargas públicas sin que empobrezca al sujeto pasivo.

2.- Derecho a la dignidad e integridad de la persona.

No se trata expresamente de una garantía o derecho dirigido hacia el campo tributario, sino de aquellos presentes en todos los órdenes.

Ahora bien, cuando se enuncia como vinculable con los impuestos, tasas y contribuciones;  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona "a que se respete su integridad física, psíquica y moral"; prohíbe expresamente "el uso de la tortura o tratos inhumanos, crueles o degradantes en contra de las personas".

Venezuela ha ratificado, por ejemplo:

·         La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (1984).

·         Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).

·         Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).

·         Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).

Además, Venezuela forma parte de los instrumentos regionales que protegen los derechos de la mujer, incluyendo: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (1985).

Al hacerlo, la República Bolivariana de Venezuela se comprometió a prevenir y sancionar la tortura y a tomar todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, eficaces para impedirla.

Ya se afirmó en el cuerpo de este Trabajo que no se aspira abrir una Cátedra de Derechos Humanos, lo cual se mantiene pero resulta inevitable tocar el punto, puesto que los nexos con derechos como a la vida o el desarrollo al libre desenvolvimiento de la personalidad, por ejemplo,  son incuestionables.

El derecho al respeto y garantía de la integridad física, psíquica y moral, es inherente a todas las personas en atención a su dignidad.

Según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la integridad abarca tres aspectos de la persona: físico, psíquico y moral.

·         El primero, hace referencia a la conservación de la anatomía del cuerpo humano, sus funciones corporales o fisiológicas de sus órganos.

·         El segundo, se relaciona con la preservación total y sin menoscabo de la psiquis de una persona; es decir, de sus funciones mentales.

·         El último, se refiere a la capacidad y autonomía de una persona para mantener, cambiar o desarrollar sus propios valores personales.

El derecho a la integridad personal, implica un conjunto de condiciones que permiten a una persona llevar una vida plena. Por ello, tiene una relación estrecha con la protección de la dignidad humana y con la protección de otros derechos fundamentales como la libertad personal, la vida o la salud.

3.- Derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Nace como una garantía o derivación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, honor, inviolabilidad del hogar,  recinto privado y comunicaciones, privacidad, intimidad

Conlleva que todos podemos realizar nuestras actividades personales, negociales o profesionales con total privacidad y seguridad.

Se traduce en una prohibición genérica de ingreso a un hogar, local u oficina sin el consentimiento del titular, propietario o de semejante condición.

Ahora bien, esto no va dirigido hacia el libertinaje, puesto que esa garantía o derecho puede ser atenuado o restringido  en determinadas circunstancias sobradamente justificadas con previsión legal, de las cuales algunas son relacionadas con lo tributario, pero otras no.    

A continuación  algunos ejemplos dentro de las últimas, para fines pedagógicos están:

·         Ocurrencia de un incendio, escape de gas, explosión por un cortocircuito que amerite el ingreso del cuerpo de bomberos y no hay persona alguna en el hogar, local u oficina.

·         Comisión en flagrancia de un delito, por ejemplo robo en modalidad de arrebatón o a mano armada, y el cuerpo de policía ya se encuentra en persecución del agente para su aprehensión debido al clamor público del lugar que señala un presunto agente.

·         Durante los estados de excepción debidamente declarados.

Una cosa es que exista la inminencia de la comisión del delito, como cuando hay huida y se esconden en algún lugar en la fuga o escape que el sitio donde se gestan las acciones delictivas, por ejemplo, porque – mientras esté la persecución por lo inmediato puede ingresar para la captura -  si sucedió días atrás, se interpone denuncia e inicia la fase de investigación, se encuentran indicios del presunto culpable y su localización, se tiene que contar con la orden expedida por el juez, so pena de incurrir en delito.

 

La llamada Orden de Visita Domiciliaria expedida por el Juez es la garantía contra la violación del derecho o garantía, ya que – antes de acordar y expedirla – se espera la ponderación para prevenir mayores daños o lesiones.

4.- Derecho al honor, intimidad y vida privada.

Del honor se puede afirmar que es la cualidad moral para inspirar el desempeño de un sujeto en el cumplimiento de su deber o el respeto y buena opinión o concepto que se tiene como opinión de una persona.

El honor,  en palabras de Adelaida Suárez Díaz en su trabajo “A propósito del honor de las personas incorporales” publicado en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 15, año 2020; es un derecho fundamental y un derecho personalísimo que corresponde a la posibilidad de que las personas puedan dirigirse unas a otras sin que ello ocasione una transgresión a su reputación, preservando siempre el respeto.

No obstante, el honor – prosigue la menciona autora -  posee dos aspectos: el objetivo y el subjetivo; el primero, enfocado a la valoración de los terceros sobre el ente y el segundo, a la apreciación del propio sujeto respecto de su dignidad como persona (autoestima).

Se discute en muchos ordenamientos si es extensible a personas jurídicas como sociedades mercantiles, entidades públicas, entre otros.

Sobre el particular se puede consultar tanto su trabajo para optar al Título de Especialista en Derecho Mercantil (UCV, 2013) como el de Maestría en Derecho Constitucional  (UCAB, 2018).

Si bien el (COT, 2020) establece que la Administración Tributaria en cualquiera de sus formas posee una cantidad de facultades, como la de requerir información de un contribuyente sobre el que ejecuta un procedimiento a terceros y no hay factibilidad de estos para negarla y entregarla, ya que el Legislador es de la concepción que el interés jurídico tutelado es de mayor peso porque se trata de la sobrevivencia del Estado a través de su sostenimiento por los ciudadanos y demás personas incorporales que deben aportar su tributos en tiempo oportuno y con apego total a las normas que regulan la materia; no es menos cierto que se encuentra incluida dentro de los sujetos públicos que no puede lesionar el honor, intimidad ni vida privada de los administrados sin causa legal.

Por más que se puede ejercer medidas coercitivas, también aquélla está en la obligación de actuar como lo establecen, por ejemplo,  la (CRBV, 1999), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y el (COT, 2020).

5.-Inviolabilidad de las comunicaciones.

El ser humano se comunica varias modalidades, bien sea de viva voz o escrito; por ejemplo.

La inviolabilidad de las comunicaciones está consagrada como un derecho dentro del ordenamiento jurídico venezolano sin distingos, como bien lo pauta el Texto Fundamental de 1999.

Por otra parte, el legislador también ha venido desarrollando los postulados constitucionales con distintas perspectivas; prueba de ello son a título enunciativo:

·         El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001).

·         Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).

·         Ley contra los Delitos Informáticos (2001).

·         Ley Orgánica del Trabajo (2012).

·         Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones (1991).

·         Código Orgánico Tributario (2020).

Cada una requiere de un emisor y receptor para que cumpla la finalidad del mensaje como dice quienes estudian la comunicación.

Desde la perspectiva del Derecho se habla de las normas y derechos que la rodean; si pretendo transmitir un contenido con imágenes no aptas para niños en horario (4 p.m.) claramente donde ellos están haciendo uso del medio televisivo  (4 p.m.), ocasionaría problemas de diversa índole.

Esa es la razón por la que existen regulaciones porque hay que hacer recíprocas concesiones en aras de la sana convivencia.

Se relaciona también con el derecho a la privacidad, honor, intimidad.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

 

 

jueves, 4 de agosto de 2022

¿Existe relación entre la Tributación Municipal y los Derechos Humanos ?

 

¿EXISTE RELACIÓN ENTRE LA TRIBUTACIÓN MUNICIPAL Y LOS DERECHOS HUMANOS?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Consultaban en clase sobre la relación que podría existir entre el Derecho Tributario Municipal y los Derechos Humanos.

Pese a que fue por breve tiempo se reflejan aquí los elementos aportados durante la actividad, quedando a la espera de la siguiente sesión para continuarlo y que se plasmará en otra entrega.

A primera vista, luce como inconexo.

Sin embargo, el ojo experto presenta otra visión.

Venezuela ha suscrito varios instrumentos jurídicos de carácter internacional (tratados, acuerdos, convenios), siendo uno de los más relevantes lo referente con derechos humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) pregona como uno de los valores superiores del Estado, la preeminencia de los derechos humanos.

Asimismo, ésta es el instrumento normativo de más alto rango dentro del ordenamiento interno; al extremo que se consagra el llamado principio de supremacía constitucional, no pudiendo ninguna autoridad exceder los postulados allí previstos bajo ningún respecto, ya que – hasta en los casos de estados de excepción – se sigue una tramitación especial con intervención de varios poderes públicos.

Esto significa, sin ánimo de iniciar una cátedra sobre el tema, que la actuación del Estado en todos sus niveles debe dirigirse hacia el respeto y garantía de estos en todo momento, tiempo y lugar; al respecto, recoge que garantizará – de forma progresiva – el goce y ejercicio, por lo que los órganos, entes y misiones, como también sus funcionarios y demás servidores, están en la irrestricta obligación de obrar en esa dirección.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), cuya finalidad es regular  y  organizar  el  funcionamiento  de  la  Administración  Pública, de la cual forma parte la Administración Tributaria en todas sus vertientes y niveles, lo que deriva del mandato constitucional, puesto que debe tender su acción hacia el rescate de la economía nacional con transparencia, rendición de cuentas, eficacia  eficiencia, entre otros 

Puede inferirse de estas citas:

“La Administración Pública tendrá como objetivo de su organización y funcionamiento hacer efectivos los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial, garantizar a todas las personas, el goce y ejercicio de los derechos humanos.”

 

“La  actividad  de  la  Administración  Pública  se  desarrollará  con  base  en  los  principios  de  economía,  celeridad,  simplicidad,  rendición  de  cuentas,  eficacia,  eficiencia,  proporcionalidad,  oportunidad,  objetividad,  imparcialidad,   participación,   honestidad,   accesibilidad,   uniformidad,   modernidad,   transparencia,   buena   fe,   paralelismo  de  la  forma  y  responsabilidad  en  el  ejercicio  de  la  misma,  con  sometimiento  pleno  a  la  ley  y  al  derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales.

La simplificación de los trámites administrativos, así como la supresión de los que fueren innecesarios será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente.”

 

Para distinguir a cada una de las modalidades de organización administrativa se transcribe la definición aportada por el (DLOAP, 2014):

“Se  entiende  como  órganos,  las  unidades  administrativas  de  la  República,  de  los  estados,  de  los  distritos  metropolitanos  y  de  los  municipios  a  los  que  se  les  atribuyan  funciones  que  tengan  efectos  jurídicos,  o  cuya  actuación tenga carácter regulatorio.

 

Tendrá  el  carácter  de  ente  toda  organización  administrativa  descentralizada  funcionalmente  con  personalidad  jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de las directrices emanadas del órgano al cual compete la planificación central.

 

Las misiones son aquellas creadas con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamentales y urgentes de la población.”

 

Sobre esta última se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones (2014), donde ninguna actúa como administración tributaria.

Aplicado al campo tributario no es otra cosa que ajustar sus procedimientos sin que implique violación ni menoscabo de los derechos humanos, ya que – aun siendo la actividad tributaria de gran importancia por ser aquella que busca el sostenimiento de las cargas públicas a través de los impuestos, tasas y contribuciones – no podría, por ejemplo, (i) privar de la vida a un contribuyente por más infracciones al ordenamiento que cometa, lo que nos lleva a considerar las situaciones donde fuere necesaria la aplicación de medidas coercitivas para garantizar el respeto de la ley.

(ii) Obtener mediante tortura física o de otro tipo el pago de los tributos adeudados.

Esto introduciría la discusión desde una perspectiva del Derecho Constitucional, Penal, Civil, Tributario, Procesal y Administrativo, por decir lo menos, en sus enfoques respectivos.

En efecto, allí – de forma expresa – que los tratados, pactos y convenciones relacionados con los derechos humanos, poseen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las previstas en el texto, debiendo aplicarse de forma directa e inmediata por los poderes públicos.

Por otra parte, en el ejemplo anotado, también existe prohibición manifiesta de aplicación de la pena de muerte, aun en situación de privación de libertad, ya que – en esos casos – están bajo la guarda y custodia del Ejecutivo Nacional, con ocasión del fallo emitido por los tribunales competentes.

Se suele denominar como Derecho Penitenciario a la rama de las ciencias jurídicas que estudia y regula las situaciones derivadas de la ejecución de fallos privativos de libertad, contando hasta con legislación especial, adicional al Código Penal Venezolano (2005), Código Orgánico Penitenciario (2021) y el Código Orgánico Procesal Penal (2021).

Obviamente, deben haber cumplido previamente con los procedimientos legítimos para su discusión y aprobación, bien sea por las instancias internacionales como las venezolanas para las leyes.

Sobre esto se puede observar que los funcionarios de la Administración Tributaria no portan armas de ningún tipo, como tampoco puede ser desmedido el uso de fuerza para hacerla valer. En tal sentido, cuentan con el apoyo de las autoridades policiales, al igual que con la Guardia Nacional mediante al Servicio de Resguardo Nacional Tributario.

Se discute si los estados y municipios cuentan con un cuerpo semejante; ahora bien, existen varios tipos de policía según los estudiosos del Derecho Administrativo, ya que las clasifican como general y especial, por su ámbito de actuación por la materia; nacional, estadal o municipal, por lo territorial.

Estas entidades cuentan con cuerpos de policía aplicados al orden público general, lo que tampoco ha sido obstáculo para brindar apoyo a los órganos y entes, incluido lo tributario, ya que la Administración Tributaria tiene como cometido el procurar recursos tendentes al sostenimiento de las cargas públicas.

A mayor abundamiento, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)  establece que la policía municipal ha de cumplir funciones de policía administrativa, lo que significa velar por el estricto cumplimiento de las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales; esto, obviamente, incluye aquellas de contenido o alcance tributario con la consideración de no ser una administración tributaria sino cuerpo de apoyo de ésta.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) contiene las normas que regulan a la Administración Tributaria, traducido en lo nacional, estadal y municipal, partiendo también de la idea que la (CRBV, 1999) reconoce la autonomía de los estados y municipios, así como la supletoriedad de aquél hacia estos en su aplicación.

Al respecto se han producido decisiones administrativas en las que se ha fundado en ello, lo que no les sustrae del control, tanto de la jurisdicción contencioso administrativa como constitucional; prueba de ello es la proferida por la Sala Constitucional distinguida con el N° 078 del año 2020, que devino en la suscripción de texto denominado como de armonización tributaria.

No se van a hacer aquí consideraciones al respecto para no diluir el núcleo de la actividad, pero se hace la referencia ya que constituye un hito histórico en el tema.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.