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jueves, 22 de septiembre de 2022

Derechos y Garantías del Sujeto Pasivos durante Procedimientos Administrativos Tributarios II

 

DERECHOS Y GARANTÍAS DEL SUJETO PASIVO DURANTE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Completamos ahora la enumeración para cumplir con la finalidad pedagógica, dado el hecho que esto da pie a estudiar algo que aparenta nunca acabar.

Veamos los restantes con miras a aumentar el dominio sobre la disciplina procesal tributaria, lo que nos remite hacia una mejor aplicación de las ciencias jurídicas.

6.- Derecho a que se deje constancia del cumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarios.

Este derecho se refiere a que es importante establecer el momento en que se realizan las actuaciones, tanto por la Administración como por los contribuyentes, pues brinda seguridad y certeza, ya que previene de eventuales decisiones no apegadas al ordenamiento; forma parte del derecho a la defensa, pues implica un procedimiento justo con todas las garantías.

El (COT, 2020) sabiamente contiene una norma que remite a la (LOPA, 1981) cuya aplicación supletoria sirve en aquellos casos que aquél no contenga alguna disposición aplicable; cabe recordar que ésta nos dice que aquellos constitutivos de la especialidad se llevarán a cabo preferentemente sobre los generales, pues es principio del Derecho Procesal que lo especial prela sobre lo general, lo que resulta razonable porque el legislador es consecuente con el reconocimiento del saber y profundidad que encierra lo especial.   

Para el caso de los deberes y obligaciones tributarias habla por sí solo, ya que sería el amparo – no entendido como vía procesal para el restablecimiento de derechos ni garantías como dice la (CRBV, 1999) y otras leyes - frente a la posibilidad de imposición de sanciones, lo que no es escudo para la apertura de procedimientos.

7.- Derecho a la asesoría, asistencia y representación profesional.

Los temas tributarios y financieros, especialmente públicos, no suelen ser del dominio general de la población, por lo que se necesita contar con personal capacitado que permita canalizar las inquietudes múltiples que surgen.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (DLST, 2014) contiene normas que también recoge el (COT, 2020)  

En estos términos:

Los órganos y entes de la Administración Pública, tienen el deber de ofrecer a las personas información completa, oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen ante los mismos.

La Administración Pública dará preferencia al uso de tecnologías de información, por medios de acceso remoto, a los fines de mantener informado al interesado sobre las resultas, el estado y demás notificaciones relacionados con el trámite de su interés. Los órganos y entes de la Administración Pública, deberán tener disponibles en sus sitios de Internet, vínculos que permitan a los interesados acceder a información sobre sus trámites.

Adicionalmente, en las oficinas y establecimientos en los cuales se dé inicio a cualesquiera trámites administrativos, la máxima autoridad de dicha oficina o establecimiento será responsable de la fijación en sitio visible al público de los requisitos exigidos para cada trámite, las oficinas que intervienen y su ubicación, la identificación del funcionario responsable del trámite, su duración aproximada, los derechos de las personas en relación con el trámite o servicio en cuestión y la forma en que se pueden dirigir sus quejas, reclamos y sugerencias. Esta información se publicará además mediante guías simples de consulta pública, suministradas en forma gratuita, y deberá dárseles la publicidad necesaria a través de cualquier medio de comunicación, entre otros, visual, oral, escrito, informático o telemático.” (Subrayado de E.L.S.).

 

Cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública deberá crear un servicio de atención al público, encargado de brindar toda la orientación y apoyo necesario a las personas en relación con los trámites que se realicen ante ellos, prestar servicios de recepción y entrega de documentos, solicitudes y requerimientos en general, así como recibir y procesar las denuncias, sugerencias y quejas que, en torno al servicio y a la actividad administrativa se formulen. Dichos servicios de atención al público estarán bajo la supervisión de la autoridad nacional unificada en materia de trámites administrativos, la cual podrá dictar regulaciones especiales sobre su funcionamiento, de obligatorio cumplimiento para todos los órganos y entes de la Administración Pública…” (Subrayado de E.L.S.).

 

Por su parte, la (LOPA, 1981):

“… En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevará un registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades. 

La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el Reglamento de esta Ley.”   (Subrayado de E.L.S.).

  

Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.”     (Subrayado de E.L.S.).

 

“…Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.”      (Subrayado de E.L.S.).

 

 

En relación con aquello de contar para la tramitación de los asuntos ante la Administración Tributaria, el ordenamiento jurídico prevé que se tiene el derecho de la asistencia de personal profesional capacitado en estas lides.

De hecho, ya desde la (CRBV, 1999) así lo manifiesta tanto para los procedimientos administrativos como judiciales, lo que se observa en distintas leyes; el (COT, 2020), el (DLOAP, 2014), la (LOPA, 1981) así reflejan.         

Hay diversas maneras cómo la Administración Tributaria puede llevar a cabo esta tarea.

Una de ellas es a través de la Oficina de Atención al Ciudadano, aun cuando en las administraciones tributarias se encuentre bajo la denominación de Oficina de Atención al Contribuyente, dada la actividad especial que despliegan.

 

Esta dependencia puede – de conformidad con el (DLOAP, 2014) y el  (DLST, 2014)  donde ordenan crearla – recibir y tramitar solicitudes varias de los contribuyentes, incluidas aquellas relacionadas con declaraciones, pagos y demás acerca de los deberes formales a q1ue se refieren tanto el (COT, 2020) como la ley u ordenanza en particular que regule el tributo en cuestión.

El (DLOAP, 2014) expresa que se debe contar en toda entidad pública con la estructura administrativa que permita auxiliar en “…la redacción formal de documentos administrativos, y recibir información de su interés por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico e informático…”. (Subrayado de E.L.S.).

Llama la atención que puede pensarse que se abre la puerta para la comisión del delito de prevaricación, previsto por el Código Penal Venezolano (2005), lo cual no es así, ya que es el propio ordenamiento quien lo consagra.

A título de referencia el Código Orgánico Procesal Penal (2021), por tratarse de un procedimiento que implicaría la privación de libertad tras el enjuiciamiento por la comisión de un delito, tiene por premisa que la persona objeto de juicio esté permanentemente representada por Abogado, ya que es el profesional capacitado para estas labores; de la misma forma, ante un procedimiento tributario - tanto en sede administrativa como judicial – se debe y tiene con contar con profesional del Derecho; el mismo (COT, 2020) consagra como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario el no estar asistido o apoderado por Abogado, además de constituir un ejercicio ilegal de la profesión según el Código Penal Venezolano (2005) y la Ley de Abogados (1967).

8.- Derecho de acceso a las opiniones y criterios de la Administración Tributaria.

El (COT, 2020) señala que los contribuyentes pueden requerirle consultas “… sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta…”

Para ello se dirige por escrito ante la Administración Tributaria exponiendo los hechos que causan tal petición.

Ahora bien, por la solicitud no significa que se suspendan los lapsos ni términos que transcurren ni se exime del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Ya se indicaba supra que el (DLOAP, 2014)  en toda entidad pública con la estructura administrativa que permita auxiliar en “…la redacción formal de documentos administrativos, y recibir información de su interés por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico e informático…”. (Subrayado de E.L.S.).

Es menester recordar que no procede la sanción impuesta cuando se asumida por la opinión emitida por la Administración Tributaria.

Ante la pregunta si procede recurso contra los dictámenes sobre la interpretación, la respuesta es negativa.

El llamado acceso se refiere  a la posibilidad para los contribuyentes de recibir orientación acerca del sentido de las normas tributarias con miras al cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias (declaraciones, pagos, inscripción en registros).

Esto también implica un deber para la Administración porque – de acuerdo con el (COT, 2020) – está en la obligación de organizar y efectuar eventos donde se difunda el alcance de las normas, mantener oficinas accesibles a lo largo de la jurisdicción, por ejemplo.

En la medida que se efectúe la relación entre los distintos sujetos será más fluida e institucional.

Autores como Eloy Lares Martínez en su conocido “Manual de Derecho Administrativo” como Luis Fraga Pittaluga en su “Defensa del Contribuyente” nos aportan luces sobre la actividad consultiva de la Administración.     

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

 

viernes, 16 de septiembre de 2022

Derechos y garantías del sujeto pasivo durante procedimientos administrativos tributarios I

 

DERECHOS Y GARANTÍAS DEL SUJETO PASIVO DURANTE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 Sobre esto se me acercaron hace unos días un grupo de estudiantes del pregrado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) que me conocen, pese a que estoy adscrito en otra área de la Escuela, para preguntarme acerca de los puntos que motivan estas líneas.

Luego de unos minutos en la cafetería del lugar donde coincidimos, les prometí escribiría y – como dice el refrán – mi palabra vale más que un documento.

Siempre surge la creencia falsa que frente a la Administración Tributaria (la municipal no es la excepción) la imposibilidad manifiesta de contener – en ocasiones – la avasallante actitud de funcionarios; lo que sucede es una carencia de profesional que les asesore y de planificación fiscal, aun cuando entiendo de los procesos económicos que se viven.

La doctrina tributaria ha sido generosa en estos temas, como también la legislación nos da herramientas; de allí que me permito recordar – una vez más – lo que la mano especializada puede hacer para crear la diferencia.

Entrando en materia solamente – a título enunciativo – voy a tocar aspectos que recorren a diario el tema.

Ante la pregunta, ¿Cuáles son los derechos y garantías del sujeto pasivo frente a procesos de verificación o fiscalización de obligaciones tributarias?

He aquí algunos:  

1.- Derecho a la determinación sobre base cierta.

Cuando se estudia en Derecho Tributario la institución jurídica de la determinación, no se hace otra cosa que analizar si el contribuyente ha incurrido en los supuestos fácticos del hecho imponible, lo cual puede traducirse de diversas maneras.

Aquí es donde juega un rol vital el concepto de hecho imponible, como dice el portal Economipedia (www.economipedia.com) es una situación que origina el nacimiento de una obligación tributaria. 

El hecho imponible le permite distinguir las distintas fijaciones del legislador para gravar las manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos sin que surjan intromisiones en las áreas competenciales de las distintas administraciones tributarias; ejemplo de ello es cuando se enfoca hacia la propiedad, el lucro, el consumo, la transferencia patrimonial gratuita u onerosa, entre otros.

Por esa razón es que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) considera al hecho imponible como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Existen presupuestos fijados por ley para cada tributo y principia con una circunstancia fáctica exigible para ser pagado por concepto de causarse el impuesto, tasa o contribución que lo origina según su propia ley (ordenanzas en el caso de los municipios).

Si bien se habían expresado nociones del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas (municipal) (ISAE), se continúa en ello para conectarlo con otros elementos de la obligación tributaria y que permitirán responder al planteamiento evaluado.

De seguidas se va a contrastar con el Impuesto sobre la Renta (ISLR) (nacional) para entenderlo mejor.

Véase la diferenciación que manifestó en cada ocasión el legislador.

(i)                  En el primer  arbitrio la (LOPPM, 2010) señala que el hecho imponible es  “… el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin perjuicio de las sanciones que por esa razón sean aplicables…”  (Subrayado E.L.S.)

Ello se profundiza con las Ordenanzas aprobadas por los Concejos Municipales, actuando en su rol de órgano legislativo local.

 

-          ¿Y (ii) cómo es en el Impuesto sobre la Renta?

-          Establece el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (DLISLR, 2015) que “… (l)os enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie causarán impuesto, según las normas establecidas en este Decreto con rango, valor y fuerza de Ley…”. (Minúscula en paréntesis y subrayado de E.L.S.)

 Continua así:

 

“Salvo disposición en contrario de este Decreto con rango, valor y fuerza de Ley toda persona natural o jurídica residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él…” (Subrayado de E.L.S.)

 De un análisis entre ambos se observan diferencias y semejanzas.

En cuanto a éstas coinciden que el sujeto activo es una entidad pública; su causación genera que no hay contraprestación; el lucro se hace presente porque implica ingresos que generan ganancias, aunque solamente se graven éstas en el (ISLR);  por decir algunas.

Si se examinan las disensiones, en uno se causa anualmente frente a períodos menores como meses o trimestres;  en el (ISLR) los enriquecimientos pueden ser obtenidos en dinero o en especie cuando en el (ISAE) no está implícito que sea ingresos en especie; tiene como condición indispensable que se trate de una actividad lucrativa (comercial) lo que no es tal en el (ISLR), pues no necesariamente se debe ser comerciante; en el (ISAE) no se causa cuando los ingresos son en un trabajo por cuenta ajena, ya que es campo del (ISLR).

Hay muchas más semejanzas y diferencias pero, por razones de espacio y tiempo, no se van a ahondar.

Lo más relevante es que el legislador debe ser muy cuidadoso al fijar el hecho imponible para evitar intromisiones odiosas, tanto de la esfera competencial – por ejemplo – con otros poderes públicos, como entre los diversos tributos, dado que será imprescindible la intervención del Poder Judicial, no solamente interpretando la norma sino – de ser necesario – tomar medidas que le hagan cesar los nefastos efectos de la tarea legislativa defectuosa, atentando – entre otros – contra la seguridad jurídica y la economía.

Regresando al concepto de determinación tributaria, el legislador se encuentra ante el reto de establecer una metodología que le permita a la Administración y al Juez, en sus casos, el medio para trabar la relación entre los sujetos.

En el caso específico, el (COT, 2020) parte de la dualidad clásica: base cierta y presuntiva.

La primera tiene que ver cuando se dispone de los elementos necesarios, tanto para formar criterio en cuanto a la existencia de la obligación por parte del sujeto pasivo frente a la Administración, como también la posibilidad de su cálculo, conectándonos con los siguientes pasos (liquidación y recaudación), tomando para ello la base imponible que es lo que la cuantifica.

Por interpretación en contrario, la presuntiva es cuando la Administración ignora o se ve impedida – siguiendo los lineamientos del (COT, 2020) – de hacerlo sobre la cierta, como – por ejemplo- cuando hay más de una contabilidad con contenido distinto, resistencia indebida u obstaculizada para realizar labores de fiscalización o verificación.

Sobre ésta el profesor Camilo London publicó en el blog Gerencia y Tributos (www.gerenciaytributos.blogspot.com) el día 31 de agosto de 2022 lo siguiente:

“… La determinación sobre base presunta es en mayor grado compleja con respecto a la determinación sobre base cierta, toda vez que primero debe justificarse su instrumentación al verse impedida la Administración de cuantificar de forma ordinaria y objetiva la cuantía del tributo adeudado por el contribuyente, para luego aplicar un procedimiento que logre una aproximación a la determinación de la obligación tributaria con suficiente técnica y legalidad. 

 

… exige un mayor esfuerzo y motivación del procedimiento aplicado para determinar la presunción que suple a la determinación sobre base cierta. Los funcionarios deben tener en extremo cuidado en los casos de una determinación presuntiva de la obligación tributaria, ya que este procedimiento no es ordinario, es realmente excepcional y así debe ser entendido por una Administración Tributaria responsable y técnica…” 

 

Cuando se exige que el contribuyente les sean determinadas y liquidadas sus obligaciones tributarias bajo base cierta, se aplica correctamente el espíritu y propósito de la norma tributaria en desarrollo de la constitucional, como es el sostenimiento de las cargas públicas; la seguridad jurídica y económica; fomento de una relación institucional cordial que, si bien se está en lados distintos, tampoco ha de constituirse en un combate frontal.

2.- Derecho a que las actuaciones se produzcan en días y horas hábiles.

La Administración Pública, lo que engloba a la tributaria, obedece a criterios de planificación, eficiencia, eficacia, entre otros; como se evidencia en la (CRBV, 1999), la (LOPA, 1981), el (DLOAP, 2014) y el (COT, 2020).

Para sus actuaciones tiene – necesariamente – que hacerlas cuando sea adecuadamente la oportunidad, lo que comprende tanto el mérito como elemento integrador de los actos administrativos y de su realización en el tiempo.

Como referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP2002), siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en la obra  “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley comentada) Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004; rige las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios y las diferentes administraciones, como son: Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tanto a nivel central como descentralizados, obviando los entes con formas de Derecho Privado.

Dispone que - mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República - se establecerá el calendario de los días hábiles de la Administración Pública Nacional; esto es vaso comunicante con otro tema como es la jornada.

Recoge la (LEFP, 2002) que la jornada diurna diaria no excederá de ocho (08) horas ni de cuarenta y cuatro (44) semanales mientras que, la jornada nocturna, no excederá de siete (07) horas diarias ni treinta y cinco (35) horas semanales.

Mucho han discutido los abogados administrativistas y laboralistas acerca del régimen estatutario; los primeros sostienen que la relación de empleo público se rige por el Derecho Administrativo, lo cual implica – en palabras de Manuel Rojas Pérez en su obra “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011 – la prelación del interés general, por lo que la Administración fija unilateralmente las reglas que articulan como un estatuto lo que le hace abstracto y objetivo.

Los laboralistas parten de la noción que el empleo como parte del trabajo que deriva de un hecho social - como señala la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012) – no distinguiéndose en lo absoluto si se desarrolla en el sector público o privado y confrontan a los administrativistas con la remisión a los entes de Derecho Privado, para lo que también tienen respuesta; autores como el maestro Eloy Lares Martínez trata en su célebre “Manual de Derecho Administrativo” la razón de la actividad del Estado con forma empresarial, siendo uno de los supuestos la actividad de fomento.

Aun cuando aquel texto normativo contiene normas de exclusiones de su aplicación hacia algunas categorías de funcionarios, no es menos cierto que forman parte de los llamados funcionarios de confianza a aquellos que su desempeño sea en áreas como rentas, es decir, Administración Tributaria, el problema en este punto surge, no por falta de regulación legal, sino por la incorrecta aplicación de la norma, por lo que al llegar a niveles de autoridad judicial tras la interposición de la querella y tramitación del procedimiento,  le corresponde a ésta declararlo en el fallo correspondiente, originando erogaciones innecesarias con cargo al presupuesto público, aun cuando en los tiempos que corren con alta inflación, el valor de la moneda de curso legal ha perdido seriamente poder adquisitivo.

Dentro de esos escenarios sucede con frecuencia que los funcionarios públicos son catalogados como de confianza, no siéndolo, por lo que su tratamiento difiere del resto que son de carrera; ello implica que la legislación otorgue ciertas características diferenciadoras.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “El Estatuto del Funcionario Público en la Ley de Carrera Administrativa”, Comisión de Administración Pública (CAP), Caracas, Venezuela, 1971; explica que el aspecto fundamental que prevé la Ley respecto del funcionario público es el de la naturaleza de la relación que se establece entre el Estado y el funcionario. Esto es un problema clásico para el Derecho Administrativo.

Se plantea ese autor cuál es el efecto de la naturaleza de esa vinculación, respondiéndose que es radical, puesto que no puede sostenerse un enfoque contractual y de Derecho Privado, aun cuando se puede reconocer que hay elementos aplicables en ella, pero basadas ahora en el Derecho Público, propia de un contrato de Derecho Administrativo, lo cual también se ha superado, dando pie al régimen estatutario.

Sostiene que se trata de una situación jurídica general, impersonal, objetiva, establecida de forma unilateral, modificable por el Estado, a diferencia de las de contenido laboral que son bilaterales entre patrono y trabajador basados en un contrato verbal o escrito.

En un texto normativo con carácter estatutario se encuentran aspectos procesales, como la jurisdicción competente que conoce de las reclamaciones derivadas de su aplicación, el sistema de personal, el régimen de responsabilidad, entre otros.

La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro “Régimen Jurídico de la Carrera Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1986; lo define como el conjunto de normas preestablecidas para regular la situación de quienes se colocan en un supuesto de hecho previsto por ellas, donde se determinan los deberes, situaciones jurídicas, que afectan al sujeto colocado dentro de la previsión normativa 

Desde la perspectiva del contribuyente se trata que, si bien la Administración está facultada ampliamente por el (COT, 2020) para la ejecución de sus competencias no se trata de una “camisa de fuerza” para el contribuyente, ya que éste también dispone de derechos y garantías.

Este texto legal nos da referencia, a la que se ha hecho mención con los días inhábiles hace unos párrafos supra, los que se reproducen íntegramente.

La Administración Tributaria actúa en días y horas hábiles, lo que no impide que pudiere hacerlo fuera de ellas, con las limitaciones reseñadas, como orden judicial cuando se trate de residencias, significando esto que es algo excepcional, como una medida cautelar, por ejemplo. 

El hecho que la Administración Tributaria por ministerio de la (CRBV, 1999), el (COT, 2020), las distintas leyes y ordenanzas que regulan el tributo de que se trate, los sujetos pasivos también tienen derecho a no ser perturbados en sus actividades; prueba de ello es que en los recursos contencioso administrativos – de lo cual se pueden incluir los de naturaleza tributaria por formar parte de esa jurisdicción (Véase: Ley Orgánica de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa (2010) -  se invoca como causal de nulidad  el abuso y extralimitación de poder, por ejemplo.                   

Retomando la idea original, por seguridad jurídica, se fijan estos parámetros.

3.- Derecho a que se deje constancia de la comparecencia ante la Administración Tributaria.

Esto es importante porque permite fijar con exactitud el desempeño del contribuyente y de la Administración Tributaria.

En la (LOPA, 1981) y el (DLOAP, 2014) se encuentran referencias sobre esta situación; además de simple lógica, ¿ cómo podría quedar establecido que el contribuyente – por ejemplo – acudió al llamado de una notificación si no se deja constancia de la presencia, así como el levantamiento del acta bien sea por escrito en papel o digitalmente?

4.- Derecho a promover y evacuar pruebas durante toda la fase de fiscalización y el procedimiento de determinación.

Se dice en derecho que quien prueba los hechos que alega está en mejor condición del que no lo lleva a cabo.

Esto entra en consonancia con el ejercicio cabal del derecho a la defensa, puesto que si se tiene el acceso a las actas y se puede actuar durante la secuela de tramitación e instrucción, una de esas es la probatoria donde se demuestra lo alegado en los descargos, con miras a producir el resultado anhelado, por lo que se buscará que se sopesen con los argumentos con miras a una decisión justa, quedando aun la opción de ejercer los recursos tanto en sede administrativa como judicial.

5.- Derecho a que los requerimientos de información sean específicos y pertinentes.

La Administración Tributaria puede requerir información para realizar la investigación con miras a establecer los hechos.

Sin embargo, el hecho que ello es posible y factible desde la perspectiva legal, tampoco es menos que pueda convertirse en abuso de las competencias conferidas en aras del interés jurídico tutelado: sostenimiento de las cargas públicas en el menor tiempo posible y con prescindencia de formalismos propios como los del Derecho Privado.

Al respecto establece el (COT, 2020) que “… la obligación tributaria no se verá afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o de la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos de los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.”  

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  


jueves, 18 de agosto de 2022

¿Existe relación entre la Tributación Municipal y los Derechos Humanos? II

 

¿EXISTE RELACIÓN ENTRE LA TRIBUTACIÓN MUNICIPAL Y LOS DERECHOS HUMANOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Quedaron pendientes otros puntos que se prefirió abordar en una segunda entrega para resumir y presentarlos con mayor claridad.

Al respecto, se podrían sintetizar de la siguiente manera.

1.- Igualdad, no discriminación y justicia tributaria.  

La igualdad ante la ley es un principio general utilizado para no crear categorías odiosas entre los ciudadanos u otras personas como las jurídicas; un ejemplo aplicable al caso son la competencia desleal y los monopolios, ya que ambos son agentes que distorsionan la economía, seguridad jurídica, confianza, inversión, entre otros.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV, 1999) consagra – en términos genéricos – este principio al establecerlo expresamente frente a privilegios, discriminaciones, marginación, vulnerabilidades, maltratos; buscando – mediante el ordenamiento jurídico (ley) – para que sea real y efectiva.

Para autores como Edgar Moya Millán en su libro sobre Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario (2000) consiste en que el legislador tributario – en todos los niveles -  de otorgar un tratamiento semejante o igualitario de contribuyentes.

Opina el profesor José Andrés Octavio en su Trabajo de Incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela denominado “Principios de Derecho Tributario Venezolano”, publicado en la  Revista de Derecho Tributario N° 97, Caracas, 2002; se traduce en una aplicación de la ley para todos por igual como tampoco excusarse de su cabal cumplimiento, no siendo lo mismo aquellos beneficios fiscales, como las exoneraciones que tienen su fundamento en la norma y se aplican para todos los que se encuentren bajo el supuesto de hecho de ésta, así como también reúnan las exigencias allí plasmadas.

En el caso de Luis Fraga Pittaluga, además de coincidir con los autores precedentes, lo vincula con la justicia tributaria en su libro sobre Principios Constitucionales (2006), al mencionar la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano emitida en el año 1789, así como en la (CRBV, 1999) cuando hace alusión a la justa distribución de la riqueza, que implica la noción de proporcionalidad.

Evocando al profesor Dino Jarach no es una mera enunciación de propósitos sino una norma imperativa que obliga al legislador tributario para establecer los límites adecuados al poder fiscal y su ejercicio con el consabido remedio, como sería la intervención del Poder Judicial.

No se trata de la creación o constitución de castas privilegiadas políticas, económicas, sociales, religiosas o de cualquier tipo.

Dentro de la igualdad se pueden estudiar, por ejemplo,

(i)              las normas tributarias que impiden el acaecimiento del hecho imponible (no sujeción implícita  o explícita);

(ii)             aquellas que lo neutralizan (exoneraciones, exenciones) y

(iii)            las que disminuyen el pago el monto como sucede con los beneficios (rebajas, incentivos).

Otra manera de estudiar la igualdad tributaria se relaciona con la interpretación de la ley, como el indubio pro fiscum, dentro de la relación jurídico tributaria, la cual no es algo de poder o sumisión sino de sometimiento a la ley y el derecho; de allí también la noción de justicia tributaria, puesto que la legalidad – en mayor profundidad el principio de legalidad – obliga al funcionario a actuar conforme el ordenamiento, cuya vinculación con los trámites y procedimientos es estrecha.

Esto es lo contrario al que dice que en caso de duda se aplica la norma o principio en favor del sujeto más débil, como sucede en las disciplinas del Derecho Social (protección de niños y adolescentes, laboral, agrario).

Mientras las normas tiendan a favorecer a la administración tributaria se desnaturaliza la esencia, sin que pierda la naturaleza: captación efectiva de recursos para sostener las cargas públicas sin que empobrezca al sujeto pasivo.

2.- Derecho a la dignidad e integridad de la persona.

No se trata expresamente de una garantía o derecho dirigido hacia el campo tributario, sino de aquellos presentes en todos los órdenes.

Ahora bien, cuando se enuncia como vinculable con los impuestos, tasas y contribuciones;  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona "a que se respete su integridad física, psíquica y moral"; prohíbe expresamente "el uso de la tortura o tratos inhumanos, crueles o degradantes en contra de las personas".

Venezuela ha ratificado, por ejemplo:

·         La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (1984).

·         Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).

·         Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).

·         Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).

Además, Venezuela forma parte de los instrumentos regionales que protegen los derechos de la mujer, incluyendo: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (1985).

Al hacerlo, la República Bolivariana de Venezuela se comprometió a prevenir y sancionar la tortura y a tomar todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, eficaces para impedirla.

Ya se afirmó en el cuerpo de este Trabajo que no se aspira abrir una Cátedra de Derechos Humanos, lo cual se mantiene pero resulta inevitable tocar el punto, puesto que los nexos con derechos como a la vida o el desarrollo al libre desenvolvimiento de la personalidad, por ejemplo,  son incuestionables.

El derecho al respeto y garantía de la integridad física, psíquica y moral, es inherente a todas las personas en atención a su dignidad.

Según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la integridad abarca tres aspectos de la persona: físico, psíquico y moral.

·         El primero, hace referencia a la conservación de la anatomía del cuerpo humano, sus funciones corporales o fisiológicas de sus órganos.

·         El segundo, se relaciona con la preservación total y sin menoscabo de la psiquis de una persona; es decir, de sus funciones mentales.

·         El último, se refiere a la capacidad y autonomía de una persona para mantener, cambiar o desarrollar sus propios valores personales.

El derecho a la integridad personal, implica un conjunto de condiciones que permiten a una persona llevar una vida plena. Por ello, tiene una relación estrecha con la protección de la dignidad humana y con la protección de otros derechos fundamentales como la libertad personal, la vida o la salud.

3.- Derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Nace como una garantía o derivación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, honor, inviolabilidad del hogar,  recinto privado y comunicaciones, privacidad, intimidad

Conlleva que todos podemos realizar nuestras actividades personales, negociales o profesionales con total privacidad y seguridad.

Se traduce en una prohibición genérica de ingreso a un hogar, local u oficina sin el consentimiento del titular, propietario o de semejante condición.

Ahora bien, esto no va dirigido hacia el libertinaje, puesto que esa garantía o derecho puede ser atenuado o restringido  en determinadas circunstancias sobradamente justificadas con previsión legal, de las cuales algunas son relacionadas con lo tributario, pero otras no.    

A continuación  algunos ejemplos dentro de las últimas, para fines pedagógicos están:

·         Ocurrencia de un incendio, escape de gas, explosión por un cortocircuito que amerite el ingreso del cuerpo de bomberos y no hay persona alguna en el hogar, local u oficina.

·         Comisión en flagrancia de un delito, por ejemplo robo en modalidad de arrebatón o a mano armada, y el cuerpo de policía ya se encuentra en persecución del agente para su aprehensión debido al clamor público del lugar que señala un presunto agente.

·         Durante los estados de excepción debidamente declarados.

Una cosa es que exista la inminencia de la comisión del delito, como cuando hay huida y se esconden en algún lugar en la fuga o escape que el sitio donde se gestan las acciones delictivas, por ejemplo, porque – mientras esté la persecución por lo inmediato puede ingresar para la captura -  si sucedió días atrás, se interpone denuncia e inicia la fase de investigación, se encuentran indicios del presunto culpable y su localización, se tiene que contar con la orden expedida por el juez, so pena de incurrir en delito.

 

La llamada Orden de Visita Domiciliaria expedida por el Juez es la garantía contra la violación del derecho o garantía, ya que – antes de acordar y expedirla – se espera la ponderación para prevenir mayores daños o lesiones.

4.- Derecho al honor, intimidad y vida privada.

Del honor se puede afirmar que es la cualidad moral para inspirar el desempeño de un sujeto en el cumplimiento de su deber o el respeto y buena opinión o concepto que se tiene como opinión de una persona.

El honor,  en palabras de Adelaida Suárez Díaz en su trabajo “A propósito del honor de las personas incorporales” publicado en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 15, año 2020; es un derecho fundamental y un derecho personalísimo que corresponde a la posibilidad de que las personas puedan dirigirse unas a otras sin que ello ocasione una transgresión a su reputación, preservando siempre el respeto.

No obstante, el honor – prosigue la menciona autora -  posee dos aspectos: el objetivo y el subjetivo; el primero, enfocado a la valoración de los terceros sobre el ente y el segundo, a la apreciación del propio sujeto respecto de su dignidad como persona (autoestima).

Se discute en muchos ordenamientos si es extensible a personas jurídicas como sociedades mercantiles, entidades públicas, entre otros.

Sobre el particular se puede consultar tanto su trabajo para optar al Título de Especialista en Derecho Mercantil (UCV, 2013) como el de Maestría en Derecho Constitucional  (UCAB, 2018).

Si bien el (COT, 2020) establece que la Administración Tributaria en cualquiera de sus formas posee una cantidad de facultades, como la de requerir información de un contribuyente sobre el que ejecuta un procedimiento a terceros y no hay factibilidad de estos para negarla y entregarla, ya que el Legislador es de la concepción que el interés jurídico tutelado es de mayor peso porque se trata de la sobrevivencia del Estado a través de su sostenimiento por los ciudadanos y demás personas incorporales que deben aportar su tributos en tiempo oportuno y con apego total a las normas que regulan la materia; no es menos cierto que se encuentra incluida dentro de los sujetos públicos que no puede lesionar el honor, intimidad ni vida privada de los administrados sin causa legal.

Por más que se puede ejercer medidas coercitivas, también aquélla está en la obligación de actuar como lo establecen, por ejemplo,  la (CRBV, 1999), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y el (COT, 2020).

5.-Inviolabilidad de las comunicaciones.

El ser humano se comunica varias modalidades, bien sea de viva voz o escrito; por ejemplo.

La inviolabilidad de las comunicaciones está consagrada como un derecho dentro del ordenamiento jurídico venezolano sin distingos, como bien lo pauta el Texto Fundamental de 1999.

Por otra parte, el legislador también ha venido desarrollando los postulados constitucionales con distintas perspectivas; prueba de ello son a título enunciativo:

·         El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001).

·         Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).

·         Ley contra los Delitos Informáticos (2001).

·         Ley Orgánica del Trabajo (2012).

·         Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones (1991).

·         Código Orgánico Tributario (2020).

Cada una requiere de un emisor y receptor para que cumpla la finalidad del mensaje como dice quienes estudian la comunicación.

Desde la perspectiva del Derecho se habla de las normas y derechos que la rodean; si pretendo transmitir un contenido con imágenes no aptas para niños en horario (4 p.m.) claramente donde ellos están haciendo uso del medio televisivo  (4 p.m.), ocasionaría problemas de diversa índole.

Esa es la razón por la que existen regulaciones porque hay que hacer recíprocas concesiones en aras de la sana convivencia.

Se relaciona también con el derecho a la privacidad, honor, intimidad.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

 

 

jueves, 4 de agosto de 2022

¿Existe relación entre la Tributación Municipal y los Derechos Humanos ?

 

¿EXISTE RELACIÓN ENTRE LA TRIBUTACIÓN MUNICIPAL Y LOS DERECHOS HUMANOS?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Consultaban en clase sobre la relación que podría existir entre el Derecho Tributario Municipal y los Derechos Humanos.

Pese a que fue por breve tiempo se reflejan aquí los elementos aportados durante la actividad, quedando a la espera de la siguiente sesión para continuarlo y que se plasmará en otra entrega.

A primera vista, luce como inconexo.

Sin embargo, el ojo experto presenta otra visión.

Venezuela ha suscrito varios instrumentos jurídicos de carácter internacional (tratados, acuerdos, convenios), siendo uno de los más relevantes lo referente con derechos humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) pregona como uno de los valores superiores del Estado, la preeminencia de los derechos humanos.

Asimismo, ésta es el instrumento normativo de más alto rango dentro del ordenamiento interno; al extremo que se consagra el llamado principio de supremacía constitucional, no pudiendo ninguna autoridad exceder los postulados allí previstos bajo ningún respecto, ya que – hasta en los casos de estados de excepción – se sigue una tramitación especial con intervención de varios poderes públicos.

Esto significa, sin ánimo de iniciar una cátedra sobre el tema, que la actuación del Estado en todos sus niveles debe dirigirse hacia el respeto y garantía de estos en todo momento, tiempo y lugar; al respecto, recoge que garantizará – de forma progresiva – el goce y ejercicio, por lo que los órganos, entes y misiones, como también sus funcionarios y demás servidores, están en la irrestricta obligación de obrar en esa dirección.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), cuya finalidad es regular  y  organizar  el  funcionamiento  de  la  Administración  Pública, de la cual forma parte la Administración Tributaria en todas sus vertientes y niveles, lo que deriva del mandato constitucional, puesto que debe tender su acción hacia el rescate de la economía nacional con transparencia, rendición de cuentas, eficacia  eficiencia, entre otros 

Puede inferirse de estas citas:

“La Administración Pública tendrá como objetivo de su organización y funcionamiento hacer efectivos los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial, garantizar a todas las personas, el goce y ejercicio de los derechos humanos.”

 

“La  actividad  de  la  Administración  Pública  se  desarrollará  con  base  en  los  principios  de  economía,  celeridad,  simplicidad,  rendición  de  cuentas,  eficacia,  eficiencia,  proporcionalidad,  oportunidad,  objetividad,  imparcialidad,   participación,   honestidad,   accesibilidad,   uniformidad,   modernidad,   transparencia,   buena   fe,   paralelismo  de  la  forma  y  responsabilidad  en  el  ejercicio  de  la  misma,  con  sometimiento  pleno  a  la  ley  y  al  derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales.

La simplificación de los trámites administrativos, así como la supresión de los que fueren innecesarios será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente.”

 

Para distinguir a cada una de las modalidades de organización administrativa se transcribe la definición aportada por el (DLOAP, 2014):

“Se  entiende  como  órganos,  las  unidades  administrativas  de  la  República,  de  los  estados,  de  los  distritos  metropolitanos  y  de  los  municipios  a  los  que  se  les  atribuyan  funciones  que  tengan  efectos  jurídicos,  o  cuya  actuación tenga carácter regulatorio.

 

Tendrá  el  carácter  de  ente  toda  organización  administrativa  descentralizada  funcionalmente  con  personalidad  jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de las directrices emanadas del órgano al cual compete la planificación central.

 

Las misiones son aquellas creadas con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamentales y urgentes de la población.”

 

Sobre esta última se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones (2014), donde ninguna actúa como administración tributaria.

Aplicado al campo tributario no es otra cosa que ajustar sus procedimientos sin que implique violación ni menoscabo de los derechos humanos, ya que – aun siendo la actividad tributaria de gran importancia por ser aquella que busca el sostenimiento de las cargas públicas a través de los impuestos, tasas y contribuciones – no podría, por ejemplo, (i) privar de la vida a un contribuyente por más infracciones al ordenamiento que cometa, lo que nos lleva a considerar las situaciones donde fuere necesaria la aplicación de medidas coercitivas para garantizar el respeto de la ley.

(ii) Obtener mediante tortura física o de otro tipo el pago de los tributos adeudados.

Esto introduciría la discusión desde una perspectiva del Derecho Constitucional, Penal, Civil, Tributario, Procesal y Administrativo, por decir lo menos, en sus enfoques respectivos.

En efecto, allí – de forma expresa – que los tratados, pactos y convenciones relacionados con los derechos humanos, poseen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las previstas en el texto, debiendo aplicarse de forma directa e inmediata por los poderes públicos.

Por otra parte, en el ejemplo anotado, también existe prohibición manifiesta de aplicación de la pena de muerte, aun en situación de privación de libertad, ya que – en esos casos – están bajo la guarda y custodia del Ejecutivo Nacional, con ocasión del fallo emitido por los tribunales competentes.

Se suele denominar como Derecho Penitenciario a la rama de las ciencias jurídicas que estudia y regula las situaciones derivadas de la ejecución de fallos privativos de libertad, contando hasta con legislación especial, adicional al Código Penal Venezolano (2005), Código Orgánico Penitenciario (2021) y el Código Orgánico Procesal Penal (2021).

Obviamente, deben haber cumplido previamente con los procedimientos legítimos para su discusión y aprobación, bien sea por las instancias internacionales como las venezolanas para las leyes.

Sobre esto se puede observar que los funcionarios de la Administración Tributaria no portan armas de ningún tipo, como tampoco puede ser desmedido el uso de fuerza para hacerla valer. En tal sentido, cuentan con el apoyo de las autoridades policiales, al igual que con la Guardia Nacional mediante al Servicio de Resguardo Nacional Tributario.

Se discute si los estados y municipios cuentan con un cuerpo semejante; ahora bien, existen varios tipos de policía según los estudiosos del Derecho Administrativo, ya que las clasifican como general y especial, por su ámbito de actuación por la materia; nacional, estadal o municipal, por lo territorial.

Estas entidades cuentan con cuerpos de policía aplicados al orden público general, lo que tampoco ha sido obstáculo para brindar apoyo a los órganos y entes, incluido lo tributario, ya que la Administración Tributaria tiene como cometido el procurar recursos tendentes al sostenimiento de las cargas públicas.

A mayor abundamiento, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)  establece que la policía municipal ha de cumplir funciones de policía administrativa, lo que significa velar por el estricto cumplimiento de las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales; esto, obviamente, incluye aquellas de contenido o alcance tributario con la consideración de no ser una administración tributaria sino cuerpo de apoyo de ésta.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) contiene las normas que regulan a la Administración Tributaria, traducido en lo nacional, estadal y municipal, partiendo también de la idea que la (CRBV, 1999) reconoce la autonomía de los estados y municipios, así como la supletoriedad de aquél hacia estos en su aplicación.

Al respecto se han producido decisiones administrativas en las que se ha fundado en ello, lo que no les sustrae del control, tanto de la jurisdicción contencioso administrativa como constitucional; prueba de ello es la proferida por la Sala Constitucional distinguida con el N° 078 del año 2020, que devino en la suscripción de texto denominado como de armonización tributaria.

No se van a hacer aquí consideraciones al respecto para no diluir el núcleo de la actividad, pero se hace la referencia ya que constituye un hito histórico en el tema.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.