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lunes, 26 de diciembre de 2022

Municipio y Fiscalización Tributaria I

 

MUNICIPIO Y FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

La Administración Tributaria Municipal - como ejecutor de las normas en materia de creación, modificación y supresión de los tributos asignados - tiene a su cargo cumplir y hacerlas cumplir en todo tiempo - por lo que la ni tan menuda tarea debe llevarse siguiendo los parámetros de la ley u ordenanza de que se trate.

Su gestión implica un manejo complejo de datos y otros aspectos que generan gran volumen (pagos, formularios, entre otros) acerca de personas naturales y jurídicas (contribuyentes y responsables), no solamente de carácter patrimonial sino también personal, por lo que es necesario instaurar una estructura técnica que le permita al Municipio -  como sujeto activo en la relación tributaria – lograr el cometido de la satisfacción de las cargas públicas locales.

Debe basar su actuación en los principios previstos para el funcionamiento de la gestión pública: eficacia, eficiencia, transparencia, entre otros.

Ocasionalmente, se encuentra el contribuyente con la afirmación que existen administraciones tributarias en el ámbito descentralizado; ello es cierto, solo que se está frente a administraciones tributarias especiales o aplicadas.

Podría ser el caso de institutos autónomos municipales, por ejemplo, siendo los que se ocupan de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario.

Sin ánimo de desviar, pero es pertinente advertir que dependerá si se está o no frente a una administración tributaria en ciertos casos – por ejemplo, en esto del aseo urbano y domiciliario – por aquello de los precios y tasas, que tienen un manejo diferente, pero no es el objeto de estas líneas y quien suscribe ya ha publicado material, por lo que sugiero su lectura si se desea obtener mayor información del punto.   

La Administración Tributaria Municipal (general) ejerce su papel a través de órganos, es decir, estructura central, por lo que se evidencian denominaciones como la de Dirección de Hacienda Municipal o una semejante dependiente de la Alcaldía.

También se puede encontrar el empleo de formas de desconcentración, que no es igual a descentralización, por lo que se le dan denominaciones como SAMAT, SEMAT, SUHAT, SUMAT u otras, producto de abreviaturas que hacen mención a la de servicio de administración tributaria municipal. 

Esto significa que, dentro de los llamados Modos de Gestión previstos por la (LOPPM, 2010), puede organizarse a la Administración Tributaria, bien sea de manera directa, como ocurre en el Municipio Chacao del Estado Miranda con denominación Dirección de Administración Tributaria (DAT) o un servicio desconcentrado como se apuntó en el párrafo precedente; en el mismo Estado y ciudad (Caracas) está el Servicio de Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda (SEDAT), lo que – para efectos de la explicación – son municipios contiguos, cumpliendo territorialmente los mismos roles sin interferencias.

No hace diferencia alguna para la ejecución de sus competencias, pues puede aplicar una multa o un cierre, por ejemplo, conforme la gravedad de la falta de acuerdo con las previsiones de la Ordenanza del tributo que se trate y/o el Código Orgánico Tributario (COT, 2020).   

Generalmente existen ordenanzas que regulan la actividad de la Administración Tributaria, no solamente por las normas de cada tributo en particular, sino de carácter general; suelen denominarse Ordenanza de la Hacienda Municipal, Procedimientos Tributarios, entre otros.

Al respecto, tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como el (COT, 2020) contienen regulaciones expresas sobre esta materia.

El gobierno y administración del Municipio corresponde al Alcalde, quien es el responsable de la Hacienda Pública Municipal, la que está constituida – según la (LOPPM, 2010) - por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo.

El Tesoro está conformado por el dinero y valores de la entidad municipal y demás obligaciones a su cargo.

De acuerdo con este instrumento legal, aquélla tiene el reflejo de los parámetros constitucionales sobre la materia porque son de obligatorio acatamiento y ejecución para cada institución oficial que ejerce competencias tributarias, a través de las Ordenanzas.

La fiscalización busca que los contribuyentes demuestren ante la autoridad al ser requerido, el cumplimiento de sus obligaciones en tiempo oportuno, de acuerdo con la naturaleza del tributo, bien sea impuestos, tasas o contribuciones, so pena del inicio del correspondiente procedimiento sancionatorio.

En una publicación de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT) donde se rindió homenaje a la memoria de Ilse van der Velde, realizado en 1998, Caracas, Venezuela; se expresó que la figura jurídica que nos reúne en esta ocasión, tiene por objeto la comprobación con exactitud y veracidad de los datos e informaciones aportados en las declaraciones hechas por los sujetos pasivos tributarios, por lo que puede afirmarse sin equivoco que es insumo para la determinación, conduciendo hacia la liquidación y recaudación, de ser el caso.

Partiendo del principio general de rango constitucional (CRBV, 1999), que todas las personas tienen el deber de sostener las cargas públicas, mediante la fiscalización se ejerce una medida de control cuya finalidad es si se ha cumplido o no en tiempo oportuno la obligación tributaria, dado el hecho que se practica con posterioridad. 

Pretende establecer   - de forma fehaciente - si se ha incumplido o no alguno de los deberes del sujeto pasivo frente a la Administración, por ejemplo: inscripción en algún registro que se crea, presentar declaraciones, efectuar pago, utilizar formatos establecidos, entre otros, dentro del marco de la relación jurídica tributaria.

Se trata de una actividad administrativa, por lo que no la ejercen ningún otro organismo dentro de la estructura municipal, como el Concejo Municipal, el Consejo Local de Planificación (CLPP) ni siquiera la Contraloría Municipal por aquello de controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas con estos.

Aun cuando la competencia de este integrante del sistema de control fiscal no solamente va dirigida hacia el desempeño de los organismos municipales, sino que también podría enfilarse hacia contribuyentes y responsables, como lo estatuye la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010), ya que forma parte del sistema en referencia, en concordancia con el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), encuadra – siguiendo la normativa constitucional - a otro tipo que no se corresponde con las de la rama ejecutiva, sin que implique ser menos meritorio, ya que representa la moral pública.

Ello en razón porque su actividad abarca aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión.

Se ha dicho que la Contraloría Municipal funge como auxiliar de la Administración Tributaria cuando aquella realiza labores de fiscalización; esto no es acertado y así lo ha sentado el Máximo Tribunal en repetidas ocasiones, pudiendo mencionar como emblemática la decisión distinguida con el número 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, cuando afirmó:

“En atención a ello esta Sala no puede asignarle al organismo contralor el carácter de órgano auxiliar externo de fiscalización de la Administración Tributaria, ya que al ser este un ente (órgano, por ser una estructura centralizada, conforme el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica) de rango constitucional, dotado de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, goza de independencia frente a la Administración Publica Nacional (Municipal en el caso que

nos ocupa), lo que impide la existencia de cualquier vínculo de pertenencia o jerarquía y, por ende, de alguna subordinación o dependencia frente a ella…”   

           (Subrayado y paréntesis añadido es de E.L.S.)

El fragmento de la decisión merece – para fines pedagógicos – unas precisiones.

Cuando se hace alusión a la autonomía de la Contraloría resulta lógico porque no puede subordinarse a los órganos legislativo ni ejecutivo en su desempeño, ya que limitaría sensiblemente su razón de ser, si recibiere y tuviere que obedecer instrucciones para el ejercicio de sus competencias.

Esto nos lleva hacia la noción de jerarquía.

Para el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio es orden o grados de personas y cosas; hace referencia a los empleados y funcionarios de la Administración Pública.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; dice que es uno de los principios jurídicos de la organización administrativa.

Se vincula con el principio de competencia porque implica la distribución de ésta por razón del grado, pudiéndose imponer la voluntad del superior sobre el inferior.

Ese control ejercido por la Administración Tributaria es posterior del momento fijado por la norma tributaria para el cumplimiento de los deberes a que se contraiga la ley u ordenanza en cuestión, como cuando se constata si el sujeto pasivo lo hizo en tiempo oportuno cabalmente, así como enterar las cantidades causadas por concepto de tributo.

Como procedimiento tiene la característica que es una secuencia que debe transcurrir de forma ordenada, lo que permitiría confianza y seguridad, rodeado de unas formalidades y la noción de orden público, lo que conllevaría a sometimiento del instrumento jurídico a la ley y el derecho, como también las etapas de instrucción, sustanciación y decisión deben andar sintonizadas con los derechos y garantías concedidos a los administrados (contribuyentes).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  denominados “La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, ”La Policía Administrativa”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía?”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otros;  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

           

       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

jueves, 8 de diciembre de 2022

¿Se produce doble imposición por un Municipio al gravar la actividad económica de expendios de especies alcohólicas y los impuestos nacionales por esta materia? II

 

¿SE PRODUCE DOBLE IMPOSICIÓN POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE EXPENDIOS DE ESPECIES ALCOHÓLICAS Y LOS IMPUESTOS NACIONALES POR ESTA MATERIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Siguiendo una línea pedagógica, sin ánimo de saturar con excesivos detalles técnicos resulta pertinente continuar con algunos elementos que permitirán dar respuesta al planteamiento inicial.

Definir la expresión “doble imposición”, que ha sido colocada como parte de la interrogante, fue de lo primero que se hace impostergable.

Si bien hay en Venezuela abundante doctrina altamente especializada, quien suscribe prefirió hacerlo con una página de uso común que recoge de una manera menos compleja el concepto para elevar el nivel de comprensión de lectores no tan adentrados en estas lides.

El portal Wikipedia (www.wikipedia.org) lo reseña como

“…el hecho de que sobre una misma manifestación de riqueza incidan varios impuestos en un mismo periodo impositivo.

 

Pueden distinguirse dos categorías dentro de la doble imposición, la económica y jurídica. La primera se produce por la incidencia del poder tributario sobre una misma renta por impuestos de carácter similar pero en personas distintas. La doble imposición jurídica se da en aquellos casos en que se grava un mismo sujeto pasivo por una misma renta por impuestos similares…” (Subrayado mío).

 

Esto, a su vez,  nos conduce a varios conceptos fundamentales que también nutren nuestra legislación; los principios de la tributación no deben estudiarse de forma aislada, lo que originaría incomprensión, ya que todos se vinculan estrechamente entre sí.

 

-          ¿Cómo podría analizarse el de generalidad sin asociarlo a la no confiscatoriedad, el de legalidad o el de capacidad contributiva, por mencionar algunos?

 

Por esta razón los autores dedican estudios para explicar el alcance de las normas con miras a una mejor implementación.

 

Indicaba supra que existen estudiosos del tema tributario; de seguidas menciono a dos de ellos quienes han dedicado también parte de su trayectoria con libros.

 

Luis Fraga P.  con su obra denominada “Principios Generales de Tributación”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2006.

 

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; por enunciar alguno, se analizan cada uno antes de introducirnos de lleno en el campo de la tributación local.

 

Volviendo con los principios que dedica Fraga (Ob. cit.) se pueden aplicar los siguientes, a título enunciativo como elementos esenciales.

 

Uno de ellos se denomina como (i) Capacidad Contributiva, el cual – en palabras del portal Wikipedia (Ob. Cit.) - obedece a la medición de la posibilidad para contribuir con los gastos del Estado. Aquélla se evalúa en la cantidad que el contribuyente tiene o ha ingresado en un periodo dado.

 

Lo que se tiene como premisa es no agotarla con una imposición para que ese contribuyente pueda desarrollar la actividad de su preferencia sin una excesiva intervención tributaria del Estado en todas sus vertientes, lo que alguno autores denominan como presión fiscal, a la que clasifican en alta, media y baja.

Acerca de la (ii) Competencia Tributaria Municipal se puede resumir en lo expresado por una decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2003, caso: “Constructora Pedeca vs. Municipio Caroní del Estado Bolívar”; donde señaló:


“…se evidencia que los municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dice de aplicación preferente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

 

Así, los Municipios se encuentran facultados para dictaren relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes…”   (Subrayado mío)

Tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), al estudiarse (iii) la Autonomía, parten de los conceptos que la integran que ya se plasmaron en estas líneas supra.

Unido al pronunciamiento transcrito se evidencia que los municipios pueden – sin violentar el orden jurídico, obviamente – crear, modificar o suprimir los tributos a su cargo (impuestos, tasas y contribuciones) incorporando los elementos integradores del tributo que allí se identifican.

Esto queda corroborado al abordar la (LOPPM, 2010) sobre la Hacienda Pública Municipal en estos términos:

 “…la Hacienda Pública Municipal está conformada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda…” (Subrayado mío).

 

Como asignación para gravar la renta solo puede producirse bajo acto legislativo (ley en lo nacional y estadal; ordenanza en lo municipal) siguiendo las pautas establecidas por el ordenamiento.

 

En el caso que nos ocupa, tanto el impuesto al alcohol como el de actividades económicas provienen – como se ha dicho – de acto constitucional y desarrollado por legislación, como también se ha aludido.

 

Esto significa que se cumplió con el Principio de Legalidad, pues ambos fueron creados mediante instrumento jurídico apropiado.

 

Al tocarse el Principio de Generalidad del Tributo, consiste en un deber para las personas, tanto naturales como jurídicas, de contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con su capacidad contributiva.

 

La confusión suele aparecer en la última frase del Principio porque se entiende – de forma amplia – la obligación, pues implica que es la base para la supervivencia del Estado desde una perspectiva económica y financiera, lo que apareja también la del componente subjetivo de éste: sus ciudadanos; gracias a esto se puede contar con bienes y servicios – especialmente prestacionales – lo que tiene como finalidad mejorar la calidad de vida.

 

Buena parte de la doctrina ha expresado que los sujetos pasivos se encuentran incursos en la exigencia de la norma constitucional porque es la que permite la creación del sistema tributario.

 

Lo que se busca es que los contribuyentes hagan los aportes para sostener las cargas públicas, dado su patrimonio del cual se pueden gravar diversas manifestaciones de riqueza en una jurisdicción municipal determinada; a título de ejemplo se citaban los impuestos al iniciar este Trabajo: Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Impuestos sobre Publicidad y Propaganda).

 

Si se quiere brindar respuesta que no deje dudas era pertinente hacer estas consideraciones, las cuales se cierran con el llamado (iv) Hecho Imponible, el cual define el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) como el presupuesto fijado por la ley (ordenanzas en los municipios) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.  

 

Unas cuantas sentencias vienen en auxilio de quien escribe para explicar la idea que motiva estas líneas, aunque voy a limitar a dos que nos aportan enseñanzas que se mantiene  a la fecha.

 

En la conocida Decisión N° 670 caso: “Cervecería Polar del Centro” de fecha 06 de julio de 2000, se manifiestan los conceptos enunciados pues deslinda claramente lo que corresponde a cada nivel territorial en lo impositivo que grava al alcohol, aun cuando no estaban en vigencia la actual legislación nacional ni la del ámbito municipal.

 

Otra es el Recurso de Interpretación ejercido por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia de fecha 04 de marzo de 2004.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Tasas”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”,  “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Economía Informal”, “Las competencias concurrentes”, “Las competencias concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”,   “La Ordenanza de Zonificación”, “La Consulta Tributaria”,  entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

lunes, 21 de noviembre de 2022

¿Se produce doble imposición por un Municipio al gravar la actividad económica de expendios de especies alcohólicas y los impuestos nacionales por esta materia? I

 

¿SE PRODUCE DOBLE IMPOSICIÓN POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE EXPENDIOS DE ESPECIES ALCOHÓLICAS Y LOS IMPUESTOS NACIONALES POR ESTA MATERIA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta pregunta surgió con ocasión de una discusión acerca del tema de la doble imposición en el ámbito interno tras un eventual conflicto por la República y un Municipio sobre los tributos nacionales que gravan lo referente con el alcohol y el Impuesto (Municipal) sobre Actividades Económicas (ISAE), tras una invitación que me realizó una asociación de vecinos, porque se está tramitando la instalación de un expendio al detal.

Lo que se reseña en esta nota es el producto de esa jornada, ya que me comprometí a plasmarlo para que no quedaran dudas a futuro y sepan cómo obrar ante un escenario de este tipo.

En principio, ambas materias poseen regulaciones legales aprobadas por la instancia nacional; lo que difiere en su fuente es que la de la actividad del alcohol es producto de la Habilitante que agrupó distintas materias durante el año 2014 y, la segunda, nació de manos de la Asamblea Nacional a finales del año 2010.

Ambas están vigentes para la fecha en que se redactan estas líneas.

Esto nos lleva a una primera conclusión que el nivel nacional no posee la exclusiva sobre la materia y con ello se desmonta un mito.

Al leer el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (2014), produjo inquietud aquello de la “reserva”, inclusive por algunos profesionales del Derecho presentes, en lo atinente a esta materia.

Una vez más, se dio respuesta porque se explicó lo que es ello la potestad reguladora y tributaria.

Lo que se quiere decir sobre  reserva al Poder Nacional es el llamado régimen o marco regulatorio; esto es que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional; un ejemplo para explicarlo sería el de habilitar a un particular en materia de telecomunicaciones.

Aun en estos casos, puede y debe el Municipio ejercer sus competencias en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras.

Cuando se lee la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) se encuentra que corresponde al Poder Nacional la creación, organización, recaudación, administración y control sobre los impuestos al alcohol y demás especies alcohólicas.

Mientras que, al Municipio, el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne la Carta Magna (CRBV, 1999) y las leyes nacionales en cuanto concierne a la vida local; allí también se especifican áreas como la ordenación urbanística, turismo local, sitios de recreación, espectáculos públicos, prevención y protección vecinal, policía, entre otras.

Un grupo de vecinos asistentes insistió que solamente le compete al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por ser quien tiene a su cargo el impuesto al alcohol y demás especies alcohólicas.

Lo que desconocían era que también el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el alcance de estos conceptos, puestos que giran en torno a la autonomía, lo que se tratará posteriormente.

Sobre la potestad tributaria reza en el Texto Fundamental de 1999 que la correspondiente a los municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras allí previstas o a las leyes nacionales o estadales sobre determinadas materias o actividades

De hecho, tanto en la (CRBV, 1999) como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) existe una norma que la autonomía es la facultad que tiene el Municipio para

·        gestionar las materias de su competencia.

·        Crear, recaudar e invertir sus ingresos.  

·        Dictar el ordenamiento jurídico municipal.

·   Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas con estos.

En el ejercicio de lo aquí expresado los ámbitos locales tienen dentro de su tributación, tanto por vía originaria como derivada, siguiendo la triada clásica de impuestos, tasas y contribuciones.

Veamos algunos de los primeros.

·         Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE), que regula el ejercicio de una actividad lucrativa, como lo es el comercio, en un ámbito espacial específico.

Conlleva traer a colación el establecimiento permanente, lo cual define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como “… una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción…” 

Otro caso es el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, que recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes. Grava locales, depósitos, almacenes, por ejemplo.

·    Un tercer tributo municipal es el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial que grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada o que sea repartido de manera impresa en la vía pública, siempre que sean visible por el público o se traslade en vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción.

Retomando la idea original, con vista de lo expuesto, se puede observar que el municipio no pretende regular – cuando ejerce sus legítimas competencias - aspectos sobre producción, exportación, importación, destilación del alcohol.

Lo que no debe dejarse de lado es que el municipio posee competencias en cuanto a la instalación de expendios, traslados, traspasos, entre otros, por aquello del control urbanístico.

Para quienes restan importancia a este punto, imagine que se conceda permiso para funcionamiento dentro de una escuela de educación inicial, basado en aquello de la reserva.

Sería una incorrecta interpretación y aplicación de la norma nacional.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Tasas”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”,  “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Economía Informal”, “Las competencias concurrentes”, “Las competencias concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”,   “La Ordenanza de Zonificación”, “La Consulta Tributaria”,  entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

miércoles, 9 de noviembre de 2022

¿Se necesita agotar la vía administrativa en los procesos contra los actos de contenido tributario municipal? II

 

¿SE NECESITA AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ACTOS DE CONTENIDO TRIBUTARIO MUNICIPAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Buscando que los administrados (contribuyentes en el presente caso) contaran con un  sistema que garantizara el ejercicio de sus derechos frente a la Administración, nace el procedimiento contencioso administrativo, que contempla una serie de pasos tendentes en esa dirección, pese a que pueda recibir las más fuertes críticas, como las proferidas por Luis Fraga Pittaluga, Antonio Canovas, Allan Brewer Carías, Rafael Badell Madrid, Manuel Rojas Pérez, entre otros.

La finalidad es el ejercicio cabal del derecho de petición y obtener oportuna respuesta, el cual es de rango constitucional y desarrollado actualmente por varios textos legales, como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014).

Sin embargo, hasta tanto el legislador no decida modificarlos han de permanecer en el ordenamiento jurídico y los funcionarios se encuentran obligados a cumplir y hacer cumplir so pena de sanciones previstas en distintos instrumentos jurídicos.

Prueba de esto han sido fallos dictados en la jurisdicción contencioso administrativa que resultaron infructuosas sus ejecutorias por obras de las emanadas del Máximo Tribunal, pues aquellas buscaban interpretar el principio de tutela judicial efectiva, introduciendo la noción que no debe considerarse como requisito de admisibilidad en lo judicial.

La intención de este régimen recursorio es que la última palabra – en líneas generales – provenga del máximo jerarca, lo que no siempre ha sido así; por una parte porque (i) no se ejerció dentro del tiempo fijado por la norma el correspondiente recurso jerárquico o (ii) no existe el acceso a la autoridad mayor por obra del procedimiento.

Un ejemplo del segundo caso es en lo inquilinario con la legislación anterior a la vigente desde el año 2000 cuando se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que derogó leyes como la de Regulación de Alquileres o el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

Tradicionalmente, el recurrente debe – con antelación al ámbito jurisdiccional judicial agotar la vía administrativa; tanto que la hoy drogada Ley Orgánica de la Corte Suprema (1976), adicional a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981, vigente) lo exigen.

En esa ocasión quien manifiesta que le han sido lesionados sus derechos e intereses por la Administración ventila ante ésta las razones para ello, con miras a su reparación - cuestión que muchas veces en la práctica diaria - no sucede de esa forma pues se limitan a confirmar el acto recurrido - obligándose al ejercicio del recurso de nulidad ante Tribunales si se continúa en esa aspiración.

Para el caso de lo tributario, si bien forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, como nos indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) por el interés jurídico tutelado, presenta diferencias frente al de tipo “ordinario” (expresión pedagógica no de contenido procesal), ya que la finalidad es la percepción de los recursos tendentes al sostenimiento de las cargas públicas en el menor tiempo posible; llegado el caso que no ocurriere, también hay formas para el ajuste de las cantidades adeudadas por el transcurso del tiempo, al igual que un régimen sancionatorio que persigue desestimular la comisión de ilícitos. 

La mencionada Ley lo hace en estos términos:

“… La jurisdicción especial tributaria forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”

 De allí que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) contiene regulaciones que lo distinguen del resto.

Al realizar una lectura de la norma transcrita se observa la inclusión de lo tributario en la jurisdicción contencioso administrativa de forma expresa para no dejar duda; también exhibe un criterio de especialidad porque lo califica de “régimen especial” donde se conozcan las controversias que surgen con ocasión de su aplicación y, por último, remite a un instrumento de rango legal para que sea mediante los procedimientos y trámites allí previstos cómo han de ser las relaciones entre los sujetos que conforman la relación jurídico tributaria.

Esto se hace aún más patente con el cambio constitucional, ya que en la Carta Magna (CRBV, 1999) se recogieron criterios expuestos a lo largo de los años, tanto por la doctrina como jurisprudencia; a diferencia de su antecesora de 1961, donde los conceptos como la tutela efectiva judicial estaban intrínsecos, se hicieron expresos en la actual.

Obviamente, no es la solución definitiva del asunto, aunque podría tildarse como un avance o transición.  

Hacia los tiempos que corren ya existen antecedentes para considerar que el agotamiento de la vía administrativa  no debe ser impretermitible ante el ejercicio del recurso de nulidad en Estrados, como son el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Amparo.

El (DLOAP, 2014) se pronunció desde su versión del año 2001 permite – en palabras de Manuel Rojas Pérez en trabajo publicado en la Revista de Derecho Administrativo N° 20, año 2005 – lo que nos dejó en estos términos:

“… La Ley Orgánica de la Administración Pública establece, de una vez por todas, el carácter facultativo del agotamiento de la vía administrativa, permitiéndoles a los ciudadanos al momento de obtener un acto administrativo lesivo a sus derechos e intereses, ejercer a su libre albedrío, bien el cursar la vía administrativa o acudir al sistema contencioso administrativo. Sin embargo, la propia ley estipuló una condición a ese nuevo carácter facultativo del agotamiento de la vía administrativa, cuando en su disposición transitoria séptima, se establece que: “...lo establecido en el numeral 9 del artículo 7 de esa Ley entrará en vigencia cuando se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establecerá las normas necesarias para el eficaz y adecuado ejercicio del derecho allí consagrado”. Así, el carácter facultativo del agotamiento de la vía administrativa comenzaría a surtir efectos, solo cuando fuese dictada una nueva Ley Orgánica que regule la organización del sistema contencioso administrativo…”

Ya esto nos brinda el aperitivo del planteamiento porque – como se indicó – el fin perseguido por el legislador en materia tributaria es distinto a otras áreas legales, puesto que se persigue la recaudación lo más pronto y sin dilación para su inserción dentro de los distintos sistemas que alimentan la rama financiera pública previstos por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLAFSP, 2015) (tesorería, contabilidad pública, presupuesto, bienes públicos; por ejemplo) de lo que no puede sustraerse el Municipio, dado que lo rige expresamente sin que menoscabe su autonomía.

Para algunos no se hace patente la evidencia entre ambos instrumentos jurídicos (DLOAP, 2014) y el (COT, 2020) por las peculiaridades.  Precisamente eso es lo que hay por destacar.

El hecho que la Administración Tributaria sea lo que es no la desmembró del resto del sector público; el primero tiene por objeto  establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública; entonces, si la segunda forma parte de la primera, debe regirse tomando en cuenta sus lineamientos, dado que muchos confunden su autonomía con un desempeño totalmente aislado del sistema.

A la fecha está vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) de donde se extrajo la adscripción dentro del sistema judicial de los tribunales contenciosos tributarios regionales según disposición del Tribunal Supremo de Justicia como rector, por cuanto privó el concepto de descentralizar la ubicación de los órganos de justicia para hacerles más accesibles a los justiciables.

Retomando lo procesal nos conduce a considerar que se optó por la opcionalidad en el ejercicio de los recursos, lo que es un avance.

El (COT, 2020), al referirse al Recurso Contencioso Tributario expresa:

 “… El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso que hubiere expresa denegación total o parcial o denegación tácita de éste.”   

 

“… El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente o por ante un juez  con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

 También se toca este punto en el mencionado texto legal cuando se regulan los recursos en sede administrativa contra los actos emanados de la Administración Tributaria, así:

 “… Cumplido el lapso sin que la Administración hubiere emitido la resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, la Administración deberá enviar al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

 

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del Recurso Jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 281 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.”

 La interpretación de las normas hace concluir que (i) es optativo para el contribuyente quien aspira a la reparación de la lesión que siente en sus derechos e intereses por la actuación de la Administración Tributaria, en virtud que – a su elección –  (ii) puede recurrir en la vía administrativa o intentar la acción ante Estrados.

Asimismo, supone que se está ante una circunstancia condicionante o de presupuesto de admisibilidad para el acceso al Tribunal y debatir allí.

Quedaría pendiente el planteamiento del contraste del acto expreso y el silencio administrativo con lo expuesto.

La respuesta nos la brinda el (COT, 2020) que fue plasmada párrafos arriba; como en otras materias, el legislador consideró dejarlo dentro de aquellas que se consideran denegados, una vez fenecido el tiempo para decidir o, lo que es lo mismo, hay silencio negación; a partir de allí queda abierta la puerta para la vía recursoria.

Tomando lo aseverado por Luis Fraga P. en su libro “La defensa del contribuyente”, Ediciones de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios N° 130,  Editorial Jurídica Venezolana y Asociación Venezolana de Derecho Tributario,  Caracas, Venezuela, 2021; existe también en el procedimiento administrativo tributario el silencio administrativo negativo o silencio rechazo, cuyo alcance es idéntico a la denegación tácita en la vía administrativa ordinaria, es decir, que la inercia de la Administración en responder produce los efectos de una respuesta negativa, sin perjuicio de la determinación de responsabilidades por la conducta asumida por el organismo.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, “Municipio y Transparencia”, “El Resguardo Tributario”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingresos ordinarios o extraordinarios?”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿60 días siempre?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Impuesto a las Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “Actividad Hípica e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria”, “¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos?”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “¿Se pueden modificar por la Administración Tributaria o Contribuyentes los elementos que constituyen la obligación tributaria en lo municipal?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”, “¿Existe relación entre la tributación municipal y los derechos humanos?”; entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com,  para aumentar la información sobre el particular.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

 

jueves, 20 de octubre de 2022

¿Se necesita agotar la vía administrativa en los procesos contra los actos de contenido tributario municipal? I

 

¿SE NECESITA AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ACTOS DE CONTENIDO TRIBUTARIO MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta pregunta surgió durante un debate en clases porque indicaban que constituye un requisito imprescindible para poder intentar el Recurso Contencioso Tributario.

Como era de esperarse surgió la discusión porque hubo quienes apoyaron la moción y los que se pronunciaron en sentido contrario.

Lo primero es que el régimen de recursos contra los actos administrativos está concebido como un derecho del administrado (contribuyente en este caso), con la finalidad de obtener un examen del acto dictado por la Administración Tributaria porque se siente una lesión en los derechos e intereses del sujeto pasivo en aras de su corrección.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece normas que tienden hacia esta idea, cuando expresa que encarga al legislador para aprobar textos legales  – por ejemplo - cuya finalidad sea garantizar condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;

·      la jerarquización en materia de tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos (la justicia es uno de ellos en sede judicial como administrativa);

·        la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios frente a los particulares;

·        el derecho de petición y obtener oportuna respuesta;

·        el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia;

·        el derecho al amparo en el goce de los derechos y garantías constitucionales;

·        el derecho al debido proceso;

·        presunción de inocencia;

·        derecho a ser juzgado por sus jueces naturales;

·   derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones previstos por leyes preexistentes.

Como parte de su rutina el ámbito local, en atención con las múltiples competencias,  debe fijarse una manera para dar respuesta organizada a los requerimientos.

 La Administración Tributaria Municipal no es la excepción.

Al punto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) cuyo objeto es el desarrollo de los postulados constitucionales para el ámbito local, nos enseña que las relaciones fiscales entre la República, los estados, municipios y demás formas organizativas – siguiendo la norma de la Carta Magna (1999) – estarán regidas por los principios de integridad territorial, autonomía, coordinación, cooperación, solidaridad interterritorial y subsidiaridad.

Si bien esta Ley tiene ese encargo y regula algunas fisonomías acerca de los impuestos, tasas y contribuciones municipales, no es menos cierto que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) contempla diversos aspectos de tipo procesal, ya que es parte de su naturaleza, que aquélla no tiene previsión alguna, porque existe para éste aplicación – aunque sea supletoria – con normas de remisión expresa de la primera hacia el segundo, como en prescripción, por ejemplo.

Aquí el Derecho Procesal nos hace aportes de gran utilidad que el Derecho Tributario ha tomado en consideración, al punto que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) oferta dentro de sus Especializaciones la de Derecho Procesal Tributario.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio lo define - en referencia hacia el Derecho Procesal Administrativo, citando a Villar y Romero - como el que se forma para producir un acto de individualización de una norma administrativa, a objeto de reintegrarla en su plenitud si ha sido perturbada o de declararla aplicable reconociendo, modificando, extinguiendo o removiendo una determinada situación de hecho o de derecho.

Continúa la mencionada obra como el conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo, que es lo que constituye el procedimiento administrativo.

Cubre varios semblantes como la relación entre la administración pública entre sí, – en este caso la municipal – y los particulares frente a ésta.

En Venezuela existe una tradición judicialista acerca del control de legalidad de los actos emanados de la administración, la cual ha contado con tribunales y procedimientos especializados dependiendo la naturaleza de la materia; aquí es donde se desempeña una rama denominada contencioso administrativa, por lo que el municipio no escapa de aquélla.

Sin embargo, también se encuentra el régimen de recursos administrativos.

Tanto es que la (CRBV, 1999) señala – dentro de la autonomía local – que los actos de los municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes.

En cuanto a los recursos administrativos la intención del legislador es canalizar los trámites de manera organizada, mediante procedimientos, con miras a desarrollar legislativamente derechos o garantías constitucionales, como el de petición y obtener oportuna respuesta, defensa, entre otros.

Pese a las múltiples críticas que se le hacen al (COT, 2020) dado el carácter más inclinado hacia los requerimientos de la Administración Tributario, lo que obedece al contexto político y económico que no son objeto de estas líneas; acerca de las bondades de este instrumento jurídico se puede mencionar el desarrollo legislativo del derecho de petición y obtención de oportuna respuesta, derecho a la defensa frente a la administración. 

De éste derivan, por ejemplo, el acceso al expediente administrativo, notificación de procedimientos relacionados con los derechos e intereses de los administrados, presentación de alegatos y pruebas, indicación de recursos contra los actos que afecten a los administrados, entre otros.

Otros elementos a considerar para su análisis son la responsabilidad de funcionarios por omisión o silencio, tiempo límite para decisión del trámite, perfil del acto administrativo, límite a la discrecionalidad, requisitos del acto, principios o cómo debe desenvolverse la actividad administrativa, inhibición del funcionario, tramitaciones para recepción y manejo de documentos, sustanciación de expedientes, decisión, publicación y notificación del acto, ejecución de actos administrativos, consagración de la especialidad sobre la generalidad, régimen de recursos.

Ahora bien, el (COT, 2020) no debe verse en forma aislada, por cuanto complementan el marco regulatorio, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2014), la Ley de Infogobierno (2013),  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (2012), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Mensajes Electrónicos (2001),  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014), Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

Obviamente los municipios, dada la multiplicidad de competencias gestiona a través de sus órganos y entes, lo que tiene – forzosamente – necesidad de coordinación y ejecución.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, “Municipio y Transparencia”, “El Resguardo Tributario”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingresos ordinarios o extraordinarios?”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿60 días siempre?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Impuesto a las Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “Actividad Hípica e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria”, “¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos?”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “¿Se pueden modificar por la Administración Tributaria o Contribuyentes los elementos que constituyen la obligación tributaria en lo municipal?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”, “¿Existe relación entre la tributación municipal y los derechos humanos?”; entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com,  para aumentar la información sobre el particular.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

jueves, 13 de octubre de 2022

La Consulta Tributaria II

                                                      LA CONSULTA TRIBUTARIA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com


Este tema es muy extenso, con distintos elementos de tipo sustantivo y adjetivo desde la visión del Derecho.

Resulta frecuente preguntar durante las sesiones de clase sobre la posibilidad o no de dar curso al trámite de consulta.

En realidad el legislador ha considerado causales para inadmitir la solicitud de consulta ante cualquier Administración Tributaria.

El mismo Código Orgánico Tributario (COT, 2020) nos da la respuesta.

Se podría dividir en dos grupos; el primero de tipo procesal en la que se dan cita la falta de cualidad, interés o representación del solicitante de la consulta.

El segundo, de tipo económico, porque responde a la instauración de una tasa por el procesamiento de la petición, lo cual – para recibir la respuesta – tiene que ser satisfecha oportunamente.

Véase cada uno.

A tal efecto, no evacuarán aquellas consultas en las cuales se evidencie la existencia de la falta de cualidad, interés o representación del consultante.

Del interés procesal ha sostenido la jurisprudencia que quien actúa dentro de un proceso, especialmente judicial, debe tener un interés; esto es fundamental – por ejemplo – cuando se interpone una demanda o un recurso administrativo, entendiendo el interés como aquella necesidad de reconocimiento por parte del Estado, tanto en sede administrativa como judicial, de un derecho que considera violentado, lo que puede originarle daño injusto.

Por vía legal también se ha trasladado hacia los procedimientos administrativos.

Debe ser manifestado de forma evidente al intentar la actuación que lo lleva ante la Administración Tributaria en este caso, aportando los elementos que hagan presuponerlo; es algo obligatorio  para el funcionario, no solamente exigirlo sino examinar su presencia en las actas, ya que su ausencia o pérdida se traduce en decaimiento y extinción de la acción.

Las nociones de personal y directo obedecen a que tiene el problema una incidencia significativa en la esfera de sus derechos, al extremo que podría hasta inhabilitarlo de su desempeño habitual, aunque se le suele definir como interés legítimo a aquel interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico.

A esto se asocia indisolublemente la cualidad o legitimación por encontrarse estrechamente vinculada con los derechos constitucionales y legales para la tutela jurisdiccional efectiva (en este momento en sede administrativa); es de eminente orden público, ya que su ausencia o falta implica la no continuación del procedimiento o proceso de que se trate, puesto que – a estas alturas - se habla de función jurisdiccional de la Administración, por aquello que se deciden intereses contrarios y se debe declarar en la decisión cuál debe prevalecer.

Ello engloba que la cualidad es como una condición que debe reunirse para constituirse como parte, tercero o interesado en un procedimiento, lo cual se le da equivalencia a la titularidad procesal por quien lo hace valer, bien sea en estrados como en sede administrativa, lo que se debe poner en relieve con el interés personal, individual o colectivo, distinto de la situación jurídica que otros ciudadanos pueden tener respecto al asunto que se ventila ante la Administración.

En materia contenciosa administrativa, de lo cual no se desliga lo tributario, es una de las bases para poder actuar, conectando con el llamado principio pro actione.

Requisito previo que debe reunir la persona para ser parte en el proceso, consistente en tener interés personal, individual o colectivo, distinto de la situación jurídica que otros ciudadanos pueden tener respecto al asunto ante la Administración.

La falta de representación se manifiesta en que hay ausencia de profesional del Derecho en la secuela procedimental o el instrumento en que se basa está otorgado en forma indebida, bien sea ilegal o sobre un sujeto no habilitado por la legislación gremial.

Los abogados poseen una reserva legal para la representación de personas naturales o jurídicas ante instancias administrativas y/o judiciales. Ello está consagrado en la Ley de Abogados (1967, vigente).

Tanto es que el Código Penal Venezolano (2005) está en concordancia cuando trata el ejercicio ilegal de profesión tipificándolo como delito.

Cuando se habla de ausencia es porque no lo hay y ello conlleva la aplicación de la norma legal en protección del mismo consultante porque es mandatorio, lo que no está en conflicto con hacer valer derechos ni acciones; imagine realizarse una cirugía sin médico.

En los otros supuestos puede pasar que se incurra en el error de otorgar un instrumento que no reúna las características propias de un poder o mandato que acredite la representación; por ejemplo,  (i) no se haga mención del propósito del otorgante para encargar el ejercicio del ministerio legal al profesional, que (ii) no se lleva ante el funcionario competente (notario, cónsul, juez, registrador en sus casos) o (iii) esté inhabilitado para ello.

Otro caso es cuando, siendo abogado, por ejemplo,  no puede ejercer la representación de terceros como sucede con los clérigos y militares activos sobre particulares que no sean padres, cónyuge o hijos. La Ley de Abogados (1967) contiene  un listado ejemplificativo.

Un segundo grupo de causales se resume en un tema financiero tributario, pues tampoco se realizará ante la no cancelación oportuna de la tasa establecida.

Aquí lo que hace referencia el (COT, 2020) es la aplicación de varios principios jurídicos; uno de ello es buscar fuentes para gravar la capacidad contributiva del contribuyente (consultante) por cuanto no es una de las actividades ordinarias por las que se destaca la Administración en su desempeño, sino aquellas dirigidas – por ejemplo – al cumplimiento de deberes formales como se observa en la verificación, o resolver recursos contra decisiones dictadas durante procedimientos ante ella ventilados.

Entonces abrió la puerta para la exigencia de una tasa por la de tipo consultivo, por cuanto consideró que se desvían recursos humanos y materiales en asuntos que – parte el legislador de tal razonamiento – debería manejar el sujeto pasivo.

Otro es la de la fijación previa en instrumento de rango legal (ley, ordenanza) para hacerlo exigible, pues no podría ante su ausencia expresa, por aquello del principio de legalidad tributaria.

Una forma para ello es mediante timbres fiscales, los cuales son renta estadal, es decir, no corresponden a los ámbitos nacional ni municipal, aun cuando existe la Ley de Timbres Fiscales (2014)          

- ¿Cuáles pueden ser los efectos de una Consulta Tributaria? 

Como toda consulta obedece a la dinamización de la relación jurídico tributaria, puesto que tiende a mejorar elementos de la aplicación correcta de las normas, tras su interpretación por parte de quien está en el rol de hacerlas cumplir: la Administración Tributaria.

Al llevarla a cabo, o sea, que el sujeto pasivo instó al organismo una guía sobre un asunto de contenido tributario y para que aquél le dé guía formal. Se tramitó un procedimiento que concluye con un acto administrativo lo que - en palabras de la (LOPA, 1981) - es la declaración emanada de un órgano o ente público de carácter general o particular, siguiendo los requisitos y formalidades establecidos por la ley u ordenanza sobre la materia, realizada por una Administración Pública.

Uno de los efectos primordiales es que se trata de una orientación frente a la duda planteada en el asunto objeto de la consulta.

Sin embargo, por su naturaleza no vinculante, significa que no hay obligación para el contribuyente de acoger el parecer proferido.

Lo que luce como solución al problema no debe tomarse de forma definitiva, en razón que se concibe como orientación o apoyo, para la aplicación de la norma tributaria.

El acto administrativo que contiene la consulta presenta ausencia absoluta de los efectos posteriores para la materialización de una decisión: ejecutoriedad y ejecutividad. Esto es que puede o no ser cumplida en los términos en que se produjo, pues su naturaleza hace que fenezca al nacer, puesto que cumplió su finalidad.

Como todo quehacer administrativo tiene que existir un tiempo para su realización, es decir, desde la introducción de la petición hasta su respuesta por la Administración.

- El (COT, 2020), ¿cómo lo ha concebido? 

Este texto normativo consagra como tiempo para realizar el trámite por treinta (30) días hábiles;  es oportuno recordar que los tiempos en lo tributario se deben tramitar por días hábiles, es decir, cuando las oficinas se encuentren abiertas al público (Recordar lo señalado sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública hace unos puntos atrás). 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.