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martes, 3 de septiembre de 2024

La Licencia de expendios para venta de especies alcohólicas, ¿acto de naturaleza administrativa o tributaria ? II

 

LA LICENCIA DE EXPENDIOS PARA VENTA DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, ¿ACTO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O TRIBUTARIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Acerca de este tema quedan algunos aspectos por resolver para despejar la incógnita.

Lo primero es definir, qué es una concesión, autorización y permiso. Se introduce esto porque en clases suele confundirse por los alumnos no abogados, dado que lo asocian como términos unívocos.

La doctrina en Derecho Administrativo les da su correspondiente diferenciación, aunque gravitan en la materia como elementos necesarios para el ejercicio de alguna actividad de los particulares; esta que nos ocupa no escapa de ello.

Si se parte del principio general establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) que reza:

“… Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de la facultad para planificar, racionalizar, y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”

 

De la lectura de la norma transcrita pueden sacarse varias conclusiones interpretativas; una de ellas es que, así como también existe el derecho-deber de trabajar, también hay el de poder llevar a cabo alguna forma para ganarse el sustento o generar ganancia, utilidad o provento. Ahora bien, los Estados pueden establecer limitaciones, restricciones o regulaciones para el ejercicio de esa actividad, siendo la industria del alcohol un ejemplo de esto.

Para la explotación de un expendio de venta de especies alcohólicas, se requiere haber cumplido una serie de regulaciones; el elenco es amplio.

Si lo colocamos desde la perspectiva de ordenación urbanística existen normas que impiden al particular instalarlo en un centro educativo (escuela de educación básica, por ejemplo), centro penitenciario, templo religioso, zonas estrictamente residenciales, entre otros.

Algo parecido se encuentra en la seguridad pública, puesto que no podría funcionar de forma permanente (horario), preceptos sobre cierto tipo de personas a quienes se les va a vender (en estados de ebriedad, niños, adolescentes, entre otras).

Al ubicar en el tipo de alcohol apto para el consumo de bebidas, resulta importante recordar que no todo alcohol es factible para esa modalidad, por lo que existen normas al respecto; la propia Ley de Impuesto al Alcohol venezolana (2014) establece las unidades de medida, concentraciones, entre otros. Aquí también es pertinente agregar que este instrumento también regula sobre el régimen de otros tipos de alcohol y su uso, como sucede también con lo farmacéutico y medicinal, sin contar que estos sectores también cuentan con regulaciones propias.   

Cuando se busca diferenciar el producto elaborado por distintos fabricantes, hay que recurrir a la legislación sobre propiedad intelectual (marcas, patentes, entre otros).

Como quiera que quien se dedique a la actividad de destilación y fabricación va a generar residuos, se hace imperioso regular emisiones al aire o vertido en aguas, por ejemplo.

Veamos a continuación una reseña de cada uno.

La concesión es un acto de naturaleza contractual, donde la Administración acuerda que un particular ejerza una actividad por cuenta y riesgo, generalmente de servicio público, por un determinado tiempo y bajo unas condiciones específicas. Ha pasado por diversas concepciones, siendo la de contrato administrativo actualmente predominante.

Ello implica la existencia de las denominadas clausulas exorbitantes, aunque impone deberes y derechos recíprocos.

Si alguna figura ha generado polémica es esta. Un ejemplo se observa la corriente que sostiene que las concesiones no son consensuales, sino más bien un carácter mixto; aquí se encuentran autores como Enrique Sayagués Laso o Eloy Lares Martínez. 

Por su parte, los permisos son una categoría de actos administrativos donde la autoridad acuerda que un particular pueda ejercer alguna actividad que, de antemano, les estaría vedado por el ordenamiento; hay autores como Roberto Dromi (así lo manifiesta en su libro “Derecho Administrativo”, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, Argentina, 1995) que son de la opinión que se trata de una tolerancia de la Administración.

Para Manuel María Diez, citado por Rafael Badell Madrid en su libro “Régimen Jurídico de las Concesiones en Venezuela”, Editorial Torino, Caracas, 2002; el permiso se equipara a una concesión de uso, pues opina que es un acto concesorio por medio del cual se le otorga un beneficio que no poseía con anterioridad. 

La doctrina nos enseña que los actos autorizatorios poseen clasificación. Para el caso que nos ocupa en estas líneas, a juicio del profesor José Peña Solís, en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Volumen Tercero, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2006 lo circunscribe a los llamados Reales, donde la Administración hace abstracción de las condiciones personales del solicitante.

No obstante, existen regulaciones como las previstas en (i) materia de quiebra que se encuentran en el Código de Comercio Venezolano (1955), como también en (ii) tributación municipal, donde hay ordenanzas que contemplan la imposibilidad para un contribuyente de tramitar – inclusive – una licencia de actividades económicas – aun en el caso de instalación – si hubiere otros derechos pendientes. 

(iii) Un tercer ejemplo se puede encontrar en servicio de aseo urbano y domiciliario.

 

 

 

Dentro de la clasificación de los actos administrativos están los autorizatorios, los cuales coinciden – perfectamente – con la definición de acto administrativo (genérica) que nos aporta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) y que recogen muchas ordenanzas de procedimientos administrativos en lo local.

En palabras de Alexis Crespo Daza en un trabajo denominado “Breves consideraciones sobre los actos administrativos autorizatorios publicado en Magistra, número 1, año 2006 nos aportó:

“… Según la doctrina y la jurisprudencia, los actos autorizatorios no son más que aquellos actos interventores empleados por la Administración, los cuales son dispuestos como un límite necesario al ejercicio de ciertos derechos particulares y como ordenador de los actos de los administrados en materias sujetas al control, con el fin de organizar tales escenarios, que sin un verdadero control, potenciarían el acaecimiento de desequilibrios y lesiones del sistema de que se trate…”   

(Subrayado mío).

 

De esa aseveración se pueden entresacar varios aspectos de interés aplicados a la materia que hoy nos ocupa.


Partiendo que la Administración debe y tiene que obrar con basamento en la ley (ordenanza en el caso de los municipios), por aquello del Principio de Legalidad tan magistralmente explicado por autores como Eloy Lares Martínez, Hildegard Rondón de Sansó, Allan Brewer Carías, entre otros;   en aras de la sana convivencia – junto con otros factores – los particulares reconocen que se encuentran en la obligación de conceder parte de sus derechos y someterse al imperio de la ley, la cual pone límites llegando inclusive a rendir cuentas y aceptar que la autoridad pública competente le controla en su accionar, pudiendo hasta sancionar.

 

La autorización implica que al estar bajo el control de la autoridad, por obra de la norma que le da tal posibilidad, conduce – forzosamente – a la llamada actividad de policía de la Administración.

 

Quien desee ejercer la explotación de la actividad económica derivada del alcohol, como ya se acotó, se encuentra en la circunstancia de solicitar distintos tipos de autorizaciones, bien sea las de producción, exportación, importación, instalación de un expendio para la venta, traspaso de los derechos que implica poseer alguno; en igual sentido si se desea mudarlo del lugar, lo que se conoce en ese ambiente como el traslado, entre otras.

 

Un punto de debate entre los estudiosos del Derecho Administrativo y Tributario es si se está frente a un acto reglado o discrecional.

 

Muchas líneas han recogido las opiniones de tratadistas, como también las sentencias que resuelven controversias de este tipo.

 

Al igual que las referidas para expendios de especies alcohólicas, hay otra que aparejan su venia para poder funcionar dentro de una jurisdicción municipal; no es otra que la de Actividades Económicas.

 

Tanto en uno como en otro caso tienen en común que el Municipio es la autoridad competente para acordar la instalación, traspaso, traslado – entre otras - de un expendio de especies alcohólicas, debiendo el particular que – efectivamente – cumplió con las exigencias legales y administrativas para poder explotar la actividad, so pena de punición.

 

Asimismo, independiente de contar o no con la licencia, se deben cumplir con los deberes de carácter tributario sobre esta materia.

 

La jurisprudencia patria se ha pronunciado en varias ocasiones que, lejos de lesionar el principio de dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia, cuando no se ha cumplido con la documentación mencionada, son mecanismos de control que pueden dar lugar a sanciones.   

 

Indefectiblemente, no pueden dejar de mencionarse dos conceptos vinculados con el quehacer público: interés público y orden público.

 

En palabras de Alexis Crespo Daza (Ob. Cit.) se caracterizan por ser técnicas de control, declarativas, se tramitan a instancia de parte, esencialmente temporal, revocable.

 

La profesora Sansó desarrolló el tema de las potestades públicas, dentro de la obra “El Procedimiento Administrativo”, Archivo de Derecho Público y Ciencias de la Administración, Volumen IV, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 1983.

 

Aunque previo a la (CRBV, 1999) hay un trabajo del profesor Henrique Meier Echeverría denominado “Las formas de la actividad administrativa y la Teoría de las Potestades Administrativas” el cual se expuso durante las II Jornadas de Derecho Internacional de Derecho Administrativo “Allan Brewer Carías”, recogidas por la Fundación de Derecho Administrativo, Caracas, Venezuela, 1996.   

 

-          ¿Cómo distinguir una de otra?

 

El profesor Rafael Badell Madrid (Ob. Cit.) nos aporta una explicación para distinguir entre las Concesiones, Autorizaciones y Permisos.

 

Para ello se vale de elementos aplicativos comunes en su campo de acción.

 

En primer lugar, lo basa en la preexistencia del derecho.

 

Tanto en la concesión como en el permiso no podría hablarse de derecho preexistente, porque la Administración se limita a conferir los derechos subjetivos y les acuerda la posibilidad de su ejercicio; cuando se está frente a una autorización se presupone la existencia del derecho y se limita a la remoción del obstáculo que no permitía su ejercicio.   

 

Como segundo, el número de beneficiarios de la actividad ejercida.

La autorización, dice el mencionado autor citando a Ramón Parada, no conlleva limitación ni discrecionalidad en el número de beneficiarios para su otorgamiento, lo que sí sucedería con la concesión, en los casos que el ordenamiento así lo establezca.    

 

El tercero es la precariedad del derecho.

 

La precariedad es de lo que se vale la Administración para producir cambios en la situación jurídica de los administrados.  Ramón Martin Mateo ha escrito una publicación denominada “Las cláusulas de precario en las concesiones de dominio público”, que aparece en la Revista de Administración Pública No. 56; esto se vincula cuando la Administración se reserva algo en contraste con la actividad del particular.

 

Como en la autorización y la concesión se otorgan derechos subjetivos, lo que no ocurre con el permiso, conllevando hacia la posibilidad o no de obtener indemnización.

 

Un cuarto seria la forma del acto.

 

Para el profesor Badell (Ob. Cit.) la concesión otorga al beneficiario derechos, como el de la explotación sin perturbación de terceros, del bien o servicio de su objeto. Por el contrario, en las autorizaciones y permisos se requiere la instancia de parte interesada y la emisión por la autoridad competente de un acto que lo acuerde o niegue, siguiendo el procedimiento respectivo.

 

La finalidad, vendría a ser el quinto.

 

En este punto se maneja aquello de la satisfacción de intereses generales o colectivos cuando se está frente a una concesión mientras que, las autorizaciones y permisos, estaría hablándose de uno privado, individual o subjetivo.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

  

 

martes, 13 de agosto de 2024

La Licencia de expendios para venta de especies alcohólicas, ¿acto de naturaleza administrativa o tributaria? I

 

LA LICENCIA DE EXPENDIOS PARA VENTA DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, ¿ACTO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O TRIBUTARIA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La actividad económica de los particulares se encuentra rodeada de regulaciones por parte del sector público, dependiendo la vertiente de que se trate.

Esto no podía ser la excepción.

En tal sentido, lo primero a establecer es que el ordenamiento jurídico patrio no reniega de la industria y comercio del alcohol y especies alcohólicas; por el contrario, desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ya se observan regulaciones acerca de ello.

Efectivamente, al estudiar la competencia por la materia del Poder Público Nacional se puede encontrar que es de la esfera nacional (República):

“Es de la competencia del Poder Público Nacional:

La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos, y minas, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas…”  

(Subrayado mío).

 

Como quiera que se menciona elementos propios de tributación, es innegable que solamente la ley puede crear, modificar y suprimir tributos; esto es el basamento del Principio de Reserva Legal Tributaria.

Esto lo recoge y desarrolla el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), pues sirve de marco normativo para todos los niveles del Poder Público.

De esta lectura pareciera desprenderse que – únicamente – el Poder Público Nacional es el llamado para todos los aspectos relacionados con este tema.

Esto no es enteramente cierto.

Lo que sí se va a observar, a nivel legislativo, es la llamada reserva al Poder Nacional para lo atinente con los aspectos de fabricación, destilación, exportación, importación de alcohol y especies alcohólicas.

Específicamente, la legislación marco que regula el tributo al alcohol y especies alcohólicas vigente es producto de habilitante legislativa, o sea, el Ejecutivo Nacional se ocupó de dictarlo durante el período de tiempo que le concedió la Asamblea Nacional.

Ello sucedió hacia finales del año 2014, cuando se aprobó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (2014). Lo que se quiere decir sobre  reserva al Poder Nacional es el llamado régimen o marco regulatorio; esto es que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional; un ejemplo para explicarlo sería el de habilitar a un particular en materia de telecomunicaciones.

Esto evoca la discusión entre potestad reguladora y potestad tributaria, sobre lo cual ya la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha emitido sentencias.

Aplicado a la materia en cuestión es que a un Municipio, con todo y la autonomía constitucional de la que goza, le está vedado dictar normas o conceder actos que invadan la competencia nacional; por ejemplo: los mencionados o alterar (modificar) la unidad o patrón de medida para las distintas especies alcohólicas o dictar una resolución que acuerde la exportación de especies alcohólicas.

En el ejercicio de lo aquí expresado los ámbitos locales tienen dentro de su tributación, lo que también a nivel legislativo nacional contiene preceptos, tales como: Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), Código Orgánico Tributario (COT, 2020), entre otros.

La tributación municipal posee génesis y justificación, tanto por vía originaria como derivada, siguiendo la triada clásica de impuestos, tasas y contribuciones.

Veamos algunos de los primeros.

  • Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE), que regula el ejercicio de una actividad lucrativa, como lo es el comercio, en un ámbito espacial específico.

    Conlleva traer a colación el establecimiento permanente, lo cual define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como “… una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción…” 

 

  • Otro caso es el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, que recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

               Grava locales, depósitos, almacenes, por ejemplo.

  • Un tercer tributo municipal es el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial que grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada o que sea repartido de manera impresa en la vía pública, siempre que sean visible por el público o se traslade en vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción.

 

Retomando la idea original, con vista de lo expuesto, se puede observar que el municipio no pretende regular – cuando ejerce sus legítimas competencias - aspectos sobre producción, exportación, importación, destilación del alcohol.

Lo que no debe dejarse de lado es que el municipio posee competencias en cuanto a la instalación de expendios, traslados, traspasos, entre otros, por aquello del control urbanístico, catastro, turismo, seguridad ciudadana, tributación, entre otros.

Para quienes restan importancia a este punto, imagine que se conceda permiso para funcionamiento dentro de una escuela de educación inicial, basado en aquello de la reserva.

Sería una incorrecta interpretación y aplicación de la norma nacional.

No faltará quien se pregunte si la tributación estadal interviene en esta actividad; la respuesta es afirmativa pero no más allá de lo tributario, puesto que suele aparecer dentro de los requisitos para gestionarla, los llamados timbres fiscales.

Este ramo rentístico corresponde con el ámbito estadal.

Significa que se exigirán donde estén establecidos y debidamente regulados mediante ley aprobada por el Consejo Legislativo; los nombres que le adjudican a estos textos normativos pueden ser “Ley de Timbre Fiscal del Estado…”, “Ley de Tributos del Estado…”, “Ley de Ramos Tributos del Estado…”

En ellas se perfila cómo ha de ser la relación jurídica tributaria para estos fines; con ocasión de la aprobación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2014) como de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias que les corresponden a estados y municipios (LOCAPTEM, 2023) han venido surgiendo planteamientos que deben y tienen que atender si desean ejercer sus competencias en esta materia.

Dada la naturaleza de la actividad, pueden los ámbitos locales tentarse con imponer grandes montos que no guarden debida proporción, rayando en lo especulativo, basado en la autonomía tributaria de la que gozan por mandato constitucional.

Aquí es donde hay que aludir sobre el Principio de No Confiscatoriedad; si bien todos – en principio – estamos obligados a sostener las cargas públicas, no es menos cierto que esto no debe – ni puede – transformarse en un peso insoportable de los particulares al punto de inhibirlos para no explotar la actividad.

Mantiene estrecha relación con el derecho de propiedad y el de dedicarse a la actividad económica lícita de preferencia.

En repetidas ocasiones la jurisprudencia y doctrina se han referido sobre este punto, resaltando que la tributación debe traer prosperidad en los pueblos y elevar el nivel de calidad de vida.

Por esa razón se debe ser muy cuidadoso en ese sentido.

A título de referencia doctrinal existe una publicación  del profesor Gabriel Ruan Santos de su trabajo “Las garantías tributarias de fondo o principios sustantivos de la tributación en la Constitución de 1999” dentro de la obra “La tributación en la Constitución de 1999”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Venezuela, 2001.

Explica el autor que existe confiscación, no solamente en los casos (i) la apropiación ilegítima por parte del Fisco sobre el patrimonio de los ciudadanos, cuando excede los límites de razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, sino también (II) por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo.    

Sobre la Capacidad Contributiva se pueden leer distintas referencias, por lo que – en aras de la brevedad – podría recaer en cabeza de Luis Fraga P., con su obra denominada “Principios Generales de Tributación”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela.

Lo que se busca es que los contribuyentes hagan los aportes para sostener las cargas públicas, dado su patrimonio del cual se pueden gravar diversas manifestaciones de riqueza en una jurisdicción municipal determinada; a título de ejemplo se citaban los impuestos al iniciar este Trabajo: Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Impuestos sobre Publicidad y Propaganda).

Si se quiere brindar respuesta que no deje dudas era pertinente hacer estas consideraciones, las cuales se cierran con el llamado (iv) Hecho Imponible, el cual define el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) como el presupuesto fijado por la ley (ordenanzas en los municipios) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.  

Unas cuantas sentencias vienen en auxilio de quien escribe para explicar la idea que motiva estas líneas, aunque voy a limitar a dos que nos aportan enseñanzas que se mantiene  a la fecha.

En la conocida Decisión N° 670 caso: “Cervecería Polar del Centro” de fecha 06 de julio de 2000, se manifiestan los conceptos enunciados pues deslinda claramente lo que corresponde a cada nivel territorial en lo impositivo que grava al alcohol, aun cuando no estaban en vigencia la actual legislación nacional ni la del ámbito municipal.

Otra es el Recurso de Interpretación ejercido por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia de fecha 04 de marzo de 2004.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

jueves, 8 de diciembre de 2022

¿Se produce doble imposición por un Municipio al gravar la actividad económica de expendios de especies alcohólicas y los impuestos nacionales por esta materia? II

 

¿SE PRODUCE DOBLE IMPOSICIÓN POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE EXPENDIOS DE ESPECIES ALCOHÓLICAS Y LOS IMPUESTOS NACIONALES POR ESTA MATERIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Siguiendo una línea pedagógica, sin ánimo de saturar con excesivos detalles técnicos resulta pertinente continuar con algunos elementos que permitirán dar respuesta al planteamiento inicial.

Definir la expresión “doble imposición”, que ha sido colocada como parte de la interrogante, fue de lo primero que se hace impostergable.

Si bien hay en Venezuela abundante doctrina altamente especializada, quien suscribe prefirió hacerlo con una página de uso común que recoge de una manera menos compleja el concepto para elevar el nivel de comprensión de lectores no tan adentrados en estas lides.

El portal Wikipedia (www.wikipedia.org) lo reseña como

“…el hecho de que sobre una misma manifestación de riqueza incidan varios impuestos en un mismo periodo impositivo.

 

Pueden distinguirse dos categorías dentro de la doble imposición, la económica y jurídica. La primera se produce por la incidencia del poder tributario sobre una misma renta por impuestos de carácter similar pero en personas distintas. La doble imposición jurídica se da en aquellos casos en que se grava un mismo sujeto pasivo por una misma renta por impuestos similares…” (Subrayado mío).

 

Esto, a su vez,  nos conduce a varios conceptos fundamentales que también nutren nuestra legislación; los principios de la tributación no deben estudiarse de forma aislada, lo que originaría incomprensión, ya que todos se vinculan estrechamente entre sí.

 

-          ¿Cómo podría analizarse el de generalidad sin asociarlo a la no confiscatoriedad, el de legalidad o el de capacidad contributiva, por mencionar algunos?

 

Por esta razón los autores dedican estudios para explicar el alcance de las normas con miras a una mejor implementación.

 

Indicaba supra que existen estudiosos del tema tributario; de seguidas menciono a dos de ellos quienes han dedicado también parte de su trayectoria con libros.

 

Luis Fraga P.  con su obra denominada “Principios Generales de Tributación”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2006.

 

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; por enunciar alguno, se analizan cada uno antes de introducirnos de lleno en el campo de la tributación local.

 

Volviendo con los principios que dedica Fraga (Ob. cit.) se pueden aplicar los siguientes, a título enunciativo como elementos esenciales.

 

Uno de ellos se denomina como (i) Capacidad Contributiva, el cual – en palabras del portal Wikipedia (Ob. Cit.) - obedece a la medición de la posibilidad para contribuir con los gastos del Estado. Aquélla se evalúa en la cantidad que el contribuyente tiene o ha ingresado en un periodo dado.

 

Lo que se tiene como premisa es no agotarla con una imposición para que ese contribuyente pueda desarrollar la actividad de su preferencia sin una excesiva intervención tributaria del Estado en todas sus vertientes, lo que alguno autores denominan como presión fiscal, a la que clasifican en alta, media y baja.

Acerca de la (ii) Competencia Tributaria Municipal se puede resumir en lo expresado por una decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2003, caso: “Constructora Pedeca vs. Municipio Caroní del Estado Bolívar”; donde señaló:


“…se evidencia que los municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dice de aplicación preferente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

 

Así, los Municipios se encuentran facultados para dictaren relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes…”   (Subrayado mío)

Tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), al estudiarse (iii) la Autonomía, parten de los conceptos que la integran que ya se plasmaron en estas líneas supra.

Unido al pronunciamiento transcrito se evidencia que los municipios pueden – sin violentar el orden jurídico, obviamente – crear, modificar o suprimir los tributos a su cargo (impuestos, tasas y contribuciones) incorporando los elementos integradores del tributo que allí se identifican.

Esto queda corroborado al abordar la (LOPPM, 2010) sobre la Hacienda Pública Municipal en estos términos:

 “…la Hacienda Pública Municipal está conformada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda…” (Subrayado mío).

 

Como asignación para gravar la renta solo puede producirse bajo acto legislativo (ley en lo nacional y estadal; ordenanza en lo municipal) siguiendo las pautas establecidas por el ordenamiento.

 

En el caso que nos ocupa, tanto el impuesto al alcohol como el de actividades económicas provienen – como se ha dicho – de acto constitucional y desarrollado por legislación, como también se ha aludido.

 

Esto significa que se cumplió con el Principio de Legalidad, pues ambos fueron creados mediante instrumento jurídico apropiado.

 

Al tocarse el Principio de Generalidad del Tributo, consiste en un deber para las personas, tanto naturales como jurídicas, de contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con su capacidad contributiva.

 

La confusión suele aparecer en la última frase del Principio porque se entiende – de forma amplia – la obligación, pues implica que es la base para la supervivencia del Estado desde una perspectiva económica y financiera, lo que apareja también la del componente subjetivo de éste: sus ciudadanos; gracias a esto se puede contar con bienes y servicios – especialmente prestacionales – lo que tiene como finalidad mejorar la calidad de vida.

 

Buena parte de la doctrina ha expresado que los sujetos pasivos se encuentran incursos en la exigencia de la norma constitucional porque es la que permite la creación del sistema tributario.

 

Lo que se busca es que los contribuyentes hagan los aportes para sostener las cargas públicas, dado su patrimonio del cual se pueden gravar diversas manifestaciones de riqueza en una jurisdicción municipal determinada; a título de ejemplo se citaban los impuestos al iniciar este Trabajo: Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Impuestos sobre Publicidad y Propaganda).

 

Si se quiere brindar respuesta que no deje dudas era pertinente hacer estas consideraciones, las cuales se cierran con el llamado (iv) Hecho Imponible, el cual define el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) como el presupuesto fijado por la ley (ordenanzas en los municipios) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.  

 

Unas cuantas sentencias vienen en auxilio de quien escribe para explicar la idea que motiva estas líneas, aunque voy a limitar a dos que nos aportan enseñanzas que se mantiene  a la fecha.

 

En la conocida Decisión N° 670 caso: “Cervecería Polar del Centro” de fecha 06 de julio de 2000, se manifiestan los conceptos enunciados pues deslinda claramente lo que corresponde a cada nivel territorial en lo impositivo que grava al alcohol, aun cuando no estaban en vigencia la actual legislación nacional ni la del ámbito municipal.

 

Otra es el Recurso de Interpretación ejercido por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia de fecha 04 de marzo de 2004.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Tasas”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”,  “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Economía Informal”, “Las competencias concurrentes”, “Las competencias concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”,   “La Ordenanza de Zonificación”, “La Consulta Tributaria”,  entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

lunes, 21 de noviembre de 2022

¿Se produce doble imposición por un Municipio al gravar la actividad económica de expendios de especies alcohólicas y los impuestos nacionales por esta materia? I

 

¿SE PRODUCE DOBLE IMPOSICIÓN POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE EXPENDIOS DE ESPECIES ALCOHÓLICAS Y LOS IMPUESTOS NACIONALES POR ESTA MATERIA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta pregunta surgió con ocasión de una discusión acerca del tema de la doble imposición en el ámbito interno tras un eventual conflicto por la República y un Municipio sobre los tributos nacionales que gravan lo referente con el alcohol y el Impuesto (Municipal) sobre Actividades Económicas (ISAE), tras una invitación que me realizó una asociación de vecinos, porque se está tramitando la instalación de un expendio al detal.

Lo que se reseña en esta nota es el producto de esa jornada, ya que me comprometí a plasmarlo para que no quedaran dudas a futuro y sepan cómo obrar ante un escenario de este tipo.

En principio, ambas materias poseen regulaciones legales aprobadas por la instancia nacional; lo que difiere en su fuente es que la de la actividad del alcohol es producto de la Habilitante que agrupó distintas materias durante el año 2014 y, la segunda, nació de manos de la Asamblea Nacional a finales del año 2010.

Ambas están vigentes para la fecha en que se redactan estas líneas.

Esto nos lleva a una primera conclusión que el nivel nacional no posee la exclusiva sobre la materia y con ello se desmonta un mito.

Al leer el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (2014), produjo inquietud aquello de la “reserva”, inclusive por algunos profesionales del Derecho presentes, en lo atinente a esta materia.

Una vez más, se dio respuesta porque se explicó lo que es ello la potestad reguladora y tributaria.

Lo que se quiere decir sobre  reserva al Poder Nacional es el llamado régimen o marco regulatorio; esto es que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional; un ejemplo para explicarlo sería el de habilitar a un particular en materia de telecomunicaciones.

Aun en estos casos, puede y debe el Municipio ejercer sus competencias en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras.

Cuando se lee la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) se encuentra que corresponde al Poder Nacional la creación, organización, recaudación, administración y control sobre los impuestos al alcohol y demás especies alcohólicas.

Mientras que, al Municipio, el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne la Carta Magna (CRBV, 1999) y las leyes nacionales en cuanto concierne a la vida local; allí también se especifican áreas como la ordenación urbanística, turismo local, sitios de recreación, espectáculos públicos, prevención y protección vecinal, policía, entre otras.

Un grupo de vecinos asistentes insistió que solamente le compete al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por ser quien tiene a su cargo el impuesto al alcohol y demás especies alcohólicas.

Lo que desconocían era que también el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el alcance de estos conceptos, puestos que giran en torno a la autonomía, lo que se tratará posteriormente.

Sobre la potestad tributaria reza en el Texto Fundamental de 1999 que la correspondiente a los municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras allí previstas o a las leyes nacionales o estadales sobre determinadas materias o actividades

De hecho, tanto en la (CRBV, 1999) como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) existe una norma que la autonomía es la facultad que tiene el Municipio para

·        gestionar las materias de su competencia.

·        Crear, recaudar e invertir sus ingresos.  

·        Dictar el ordenamiento jurídico municipal.

·   Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas con estos.

En el ejercicio de lo aquí expresado los ámbitos locales tienen dentro de su tributación, tanto por vía originaria como derivada, siguiendo la triada clásica de impuestos, tasas y contribuciones.

Veamos algunos de los primeros.

·         Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE), que regula el ejercicio de una actividad lucrativa, como lo es el comercio, en un ámbito espacial específico.

Conlleva traer a colación el establecimiento permanente, lo cual define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como “… una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción…” 

Otro caso es el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, que recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes. Grava locales, depósitos, almacenes, por ejemplo.

·    Un tercer tributo municipal es el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial que grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada o que sea repartido de manera impresa en la vía pública, siempre que sean visible por el público o se traslade en vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción.

Retomando la idea original, con vista de lo expuesto, se puede observar que el municipio no pretende regular – cuando ejerce sus legítimas competencias - aspectos sobre producción, exportación, importación, destilación del alcohol.

Lo que no debe dejarse de lado es que el municipio posee competencias en cuanto a la instalación de expendios, traslados, traspasos, entre otros, por aquello del control urbanístico.

Para quienes restan importancia a este punto, imagine que se conceda permiso para funcionamiento dentro de una escuela de educación inicial, basado en aquello de la reserva.

Sería una incorrecta interpretación y aplicación de la norma nacional.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Tasas”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”,  “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Economía Informal”, “Las competencias concurrentes”, “Las competencias concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”,   “La Ordenanza de Zonificación”, “La Consulta Tributaria”,  entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

domingo, 7 de abril de 2019

¿Posee el Municipio competencias en materia de Impuesto sobre Alcoholes y demás derivados? II

¿POSEE EL MUNICIPIO COMPETENCIAS EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOLES Y DEMÁS DERIVADOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Aun cuando se evidencia que el municipio no puede legislar en aspectos del impuesto sobre especies alcohólicas, tales como: importación, exportación, destilación, entre otros, no es menos cierto que los ámbitos locales pueden - y deben - ejercer las competencias tributarias previstas por el ordenamiento, ya que no sería una indebida intromisión en las que se encuentran a cargo del nivel nacional (República) como de los estados.

Hagamos un breve ejercicio para delimitar la idea.

Si el municipio tiene asignado

(i) Impuestos como el de actividades económicas, inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, publicidad y propaganda comercial.

(ii) Tasas por el uso de sus bienes o servicios, tales como inscripciones en registros, certificaciones, entre otros.

(iii) Contribuciones sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con las que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

A estas alturas se puede observar que - en cada una de estas ramas rentísticas - hay materia sobre la cual actúa de manera indubitable.

En el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), el cual no grava capital, consumo, producción, exportación ni importación de bienes; le corresponde el ejercicio habitual del comercio en las jurisdicción, lo que se hace a través del establecimiento permanente.

Si se sitúa en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, hay que partir de la idea que ese contribuyente tiene que hacerlo en una sede física (establecimiento permanente) y eso se traduce en un inmueble urbano, pudiendo ser oficinas, galpones, locales comerciales; al estudiar el tributo en referencia se  

Este Impuesto, conocido popularmente como derecho de frente, recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

Para la realización de actividades de un contribuyente en materia de alcoholes debe trasladar la mercancía mediante vehículos, los cuales son gravados con el Impuesto (Municipal) sobre Vehículos.

La LOPPM cuando regula lo atinente al Impuesto en cuestión señala que grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquiera sea su clase o categoría, pudiendo ser de la propiedad de personas naturales o jurídicas, residente o domiciliada en la jurisdicción del Municipio.

Se caracteriza por ser local, carácter anual, acreditación mediante solvencia, entre otros.

Como en toda relación jurídico tributaria el sujeto activo es el Municipio, a través de la Alcaldía; los sujetos pasivos (contribuyentes, responsables) son el propietario o asimilado a éste tomando como referencia la vivienda principal, lo que se se conoce como sujeto residente.

Para el caso de los asimilados entran las ventas con reserva de dominio al comprador, aun cuando esté en cabeza del vendedor; opción de compra en los que tengan la opción. En los leasing o arrendamiento financiero, al arrendatario.

Los sujetos domiciliados se refieren a personas jurídicas propietarias o asimilados situados en el municipio donde posea un establecimiento permanente del referido vehículo.

Los contribuyentes dedicados al ramo de alcoholes suelen realizar espectáculos públicos donde hacen mercadeo de sus productos, por lo que el Municipio grava estas actividades - las cuales se diferencian del ISAE - consistiendo sobre cualquier boleto, billete, o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.

Su pago estará a cargo del adquiriente de cualquiera de los medios o instrumentos descritos supra en el momento de la adquisición.

La norma de la ordenanza respectiva que regule el Impuesto sobre Espectáculos Públicos podrá establecer que a la persona natural o jurídica quien presente el espectáculo como agente de percepción, con miras a facilitar su recaudación y manejo.

La doctrina lo ha clasificado así:

• Impuesto Local, por las razones expuestas anteriormente y solo aplicable en la jurisdicción de cada municipio según su regulación mediante Ordenanza.

• No toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente.

• No toma en cuenta la capacidad personal del contribuyente.

• Instantáneo, por cuanto se paga al momento de la adquisición del boleto, billete de entrada o cualquier otro instrumento.

Cuando se trata del Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial, la LOPPM expresa que grava todo aviso, anuncio o imagen que, (i) con fines publicitarios (ii) sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada, siempre que (iii) sean visibles por el público o (iv) que sea repartido de manera impresa en la vía pública o (v) se traslade dentro de la jurisdicción local. 

Con vista de esta semblanza se puede concluir que el Municipio, pese a no tener competencias sobre los aspectos más representativos del impuesto sobre alcoholes, por ser de competencia nacional, posee las atribuciones de toda administración tributaria, conforme los lineamientos del Código Orgánico Tributario (2014), al igual que las prescripciones, sanciones, entre otras, dentro de las asignadas desde el Texto Constitucional como legal.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos denominados “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Impuesto sobre Especies Alcohólicas", “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “ entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     






martes, 2 de abril de 2019

¿Posee el Municipio competencias en materia de Impuestos sobre Alcoholes y demás derivados? I

¿POSEE EL MUNICIPIO COMPETENCIAS EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOLES Y DEMÁS DERIVADOS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Me consultaban unos estudiantes que deben realizar Trabajo Especial de Grado en su Especialización sobre este punto y me permito compartir los aspectos tocados durante la sesión. 

Cuando se da lectura a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) observa el lector que existen tres niveles territoriales para efectos de organización política y administrativa: Nacional (República), estadal y municipal.

También se encontrará que el Constituyente asignó competencias tributarias a cada uno de ellos; por ejemplo: al nivel nacional le corresponden la organización, recaudación, administración y control de impuestos sobre la renta, sucesiones donaciones y demás ramos conexos; el capital; valor agregado; minas e hidrocarburos; cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, entre otros.

Corresponde a los estados (provincias) los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asignen mediante ley nacional; el producto de la recaudación por la venta de especies fiscales (timbres), entre otros.

Por último, a los municipios, pero no menos importante, los impuestos sobre actividades económicas, comercio servicios o de índole similar; inmuebles urbanos; vehículos; espectáculos públicos; juegos y apuestas lícitas; publicidad y propaganda comercial; entre otros

La doctrina ha denominado esas asignaciones, para efectos de circunscribir dentro de la potestad tributaria, como originarios, es decir, por provenir directamente desde el Texto Fundamental, mientras que las creadas por el legislador se les denomina como derivadas.

En la materia tributaria, debe legislarse con precisión para evitar la invasión de competencias entre autoridades.

Adicionalmente, si alguna materia debe contarse con seguridad jurídica es en la tributaria; entre otras razones, porque permitiría que los sujetos pasivos (contribuyentes, responsables) cumplan cabal y oportunamente con las obligaciones que les impone el ordenamiento, aunado al desempeño de los roles dentro de la relación jurídico tributaria.

Uno de los ramos objeto de tributación es el de alcoholes.

El Legislador Nacional, por vía de Habilitante durante el año 2014, aprobó una ley de impuesto sobre alcoholes y demás derivados, la cual fija el marco competencial en cada uno de los niveles del Poder Público.

Se mantiene el concepto de reserva, lo que veda a estados y municipios dictar normas que incidan sobre la producción, destilación, exportación o importación de alcoholes y demás especies derivadas, es decir, no podrían fijar el grado que debe poseer un ron o un vino, por ejemplo, dado que es del ámbito nacional.

Al respecto, partiendo del Principio de Legalidad Tributaria, el cual consiste en que no podrá establecerse, modificarse ni suprimirse impuestos, tasas o contribuciones previstas como tales, sino exclusivamente por ley (ordenanzas en el caso de los municipios), así como tampoco ninguna otra forma de incentivos fiscales, tales como rebajas, exoneraciones ni exenciones.

Entendido por ley, como dice la CRBV, que es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador.

Si se observa que de esa definición no hay mención alguna sobre las ordenanzas, es menester establecer una que permita centrar el objeto de estas líneas.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que se denominan Ordenanzas a  los actos que sanciona el Concejo Municipal - actuando como cuerpo legislador - para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la CRBV y a la LOPPM.

Acerca de las competencias en materia de tributos sobre alcoholes la legislación también - para evitar la intromisión indebida en cada nivel territorial del Poder Público como en los entes - ha previsto lo que corresponde a cada uno. Por ejemplo, en el caso del nivel Nacional (República) atiende lo concerniente con producción, destilación, importación o exportación.

A los estados (provincias, regiones) solamente los timbres fiscales por mandato legal, puesto que el Nacional posee el mayor número de materias sobre alcoholes como se acotó.

Mientras que, en el caso de los municipios, ejercen las normas sobre el control urbano, lo cual es un aspecto de gran importancia para evitar - por ejemplo - la instalación de un expendio en un lugar no adecuado, como sería en las cercanías de un centro educativo de niños, un recinto penitenciario o un parque nacional por citar algunos.

Otro campo de acción municipal se refiere a las normas de convivencia ciudadana, lo que pasa también por el escenario de la seguridad pública, ya que es imperioso establecer parámetros con los contribuyentes en el ramo que permitan relaciones armoniosas, así como también evitar el comercio ilegal de especies alcohólicas, no solamente por lo sanitario, ordenación urbanística, sino también haciendístico.

Lo relevante – desde la perspectiva municipal – está en el ejercicio de la participación ciudadana siendo una de las vertientes los consejos comunales, los cuales deben manifestar su opinión con carácter vinculante para el ámbito local, de acuerdo con la ley que regula el tributo sobre alcoholes.

Esto ya se estableció desde el instrumento sustituido por la norma habilitante del año 2014.

Es importante que se regule e interprete cabalmente para que no constituya una fuente de inconvenientes para el ejercicio de las libertades económicas y de las competencias públicas, por la vía de enriquecimientos ilícitos o abusos. 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos denominados “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Impuesto sobre Especies Alcohólicas", “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “ entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     
  


domingo, 28 de diciembre de 2014

Municipio y Reforma Habilitante 2014 Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas II

MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014 LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Otro de los aspectos resaltantes de la reforma de la legislación sobre impuesto al alcohol y especies alcohólicas es que versó sobre puntos de corte nacional, como fue la tributación a aplicar en los casos de especies alcohólicas como vinos, ron, entre otros; esto debe quedar claro que es de competencia nacional.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), señala que corresponde al Poder Público Nacional la creación, organización, recaudación, administración, control de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas; lo que recoge el Decreto con rango, valor y fuerza de ley aprobado en el año 2014. 

Mientras que, al ámbito local, la gestión de las materias que se le asignen por ley nacional, las tasas por el uso de sus bienes y servicios, así como las derivadas por licencias y autorizaciones, el impuesto sobre actividades económicas, comercio y servicios; el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas.

En idéntico sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que la Hacienda Pública Municipal está conformada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda.

Lo relevante – desde la perspectiva municipal – está en el ejercicio de la participación ciudadana a través de los consejos comunales en esta materia, los cuales deben manifestar su opinión con carácter vinculante para el ámbito local.

Esto ya se estableció desde el instrumento sustituido por la norma habilitante del año 2014.

Es importante que se regule e interprete cabalmente para que no constituya una fuente de inconvenientes para el ejercicio de las libertades económicas y de las competencias públicas, por la vía de enriquecimientos ilícitos o abusos.      

Ello no significa que no puedan ni deban ser ejercidas medidas de control o seguimiento, dado que no tienen que proliferar expendios en todo lugar; lo técnico también tiene su peso, puesto que el control urbanístico, la seguridad y protección vecinal son objeto de los municipios.

Cabe recordar que el municipio es objeto del control a través de la contraloría municipal, el concejo municipal y la contraloría social por mandato legal; ello se conoce como función de control. 

Como en todas las materias tributarias le son aplicables las disposiciones del Código Orgánico Tributario, el cual también fue tocado por la temática habilitante; de éste se aplican – por ejemplo – la prescripción, deberes formales, administración tributaria, procedimientos, resguardo tributario, entre otros.

Desde la óptica de medidas policiales es menester que compete al nivel nacional la persecución de ilícitos como el contrabando, la vigilancia de la circulación del alcohol y especies alcohólicas, como de la producción clandestina.

Mientras que, a los cuerpos de policía municipal, los cuales son definidos por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional de Policía (2009) como órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito.

Un ejemplo de actuación es cuando se suscitan riñas en establecimientos donde se expenden especiales alcohólicas, permisadas o no, por constituir infracciones al orden público.     

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Tasas”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “Municipio y servicio de policía”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.