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domingo, 27 de enero de 2019

¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente? I


¿ES LEGAL COBRAR TRIBUTOS NACIONALES,  ESTADALES Y MUNICIPALES A UN MISMO CONTRIBUYENTE? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se desarrollaba una actividad académica y surgió un debate acerca de la legalidad o no de cobrarle a un mismo contribuyente diversos tributos provenientes de los estados (entidades federales) y los municipios, aparte de los originados desde el ámbito nacional.

Algunos sostenían que eso haría incurrir al sujeto pasivo en cese de actividades por la múltiple imposición fiscal, dado que no podría soportarla por ser un costo significativo, unido a los conceptos laborales, servicios públicos, entre otros.

Que únicamente debería pagarse al nivel nacional porque es el que posee mayor cantidad de ramos otorgados por la legislación, dado que su rango de influencia es superior al de los subnacionales; aquél se relaciona con infraestructura, salud, educación, transporte, seguridad y defensa, entre otros, mientras que, en los otros, es menos

Insisten en no debería dar a los estados otros ingresos más allá del situado constitucional y algunos otros de menor escala como el timbre fiscal; que - cuando mucho - al municipio porque tiene que prestar diversos servicios públicos  mediante tasas o tarifas mayormente.

Pero más allá de esto nada.

Otros eran de la corriente, por el contrario, si bien podría lucir con poca receptividad o agrado el tener sobre sí varias administraciones tributarias, se necesitan los aportes para el sostenimiento de las cargas públicas.

Lo primero que hay para delimitar la idea es que Venezuela, desde hace muchos años, señala que es un estado federal. Tampoco es el único país con este tipo de forma de Estado en el mundo ni en la actualidad.

Esto se vincula con temas como descentralización y desconcentración administrativas, planificación, ordenación territorial y urbanística, entre otros.

Sin entrar en consideraciones de las “peculiaridades” de nuestro sistema, como dirían el profesor Allan Brewer Carías o la profesora Adriana Vigilanza García, el ordenamiento patrio expresa que existen tres niveles territoriales: Nacional (República), estadal y municipal.

Cada uno – de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) - posee potestad tributaria, lo que se traduce en asignación de impuestos, tasas y contribuciones según la materia o, mejor dicho, el ramo rentístico.

Por ejemplo, el nivel nacional (República) tiene a su cargo


  • Impuestos como el sobre la renta, sucesiones, donaciones, consumo, alcohol, entre otros.         
  • Tasas por servicios en materia de certificaciones, inscripciones, expediciones de licencias, autorizaciones, permisos.          
  • Para el caso de las Contribuciones se pueden citar las de la seguridad social y capacitación laboral, entre otras.

Los estados (entidades federales: Aragua, Nueva Esparta, por ejemplo) cuentan – a título enunciativo - con timbres fiscales, tasas por el uso de sus bienes, multas, los impuestos, tasas y contribuciones que le asignen por ley nacional.

Sin embargo, hasta la presente fecha, todavía no ha sido aprobada la Ley de Hacienda Pública Estadal - que serviría como marco normativo y de armonización - pese a un proyecto que llegó a tener aprobación (sanción legislativa) pero fue objeto de objeción presidencial, con lo cual no culminó el procedimiento (promulgación) y, por ende, no se hizo exigible a los ciudadanos ni otras personas jurídicas, dado que no se publicó jamás en la Gaceta Oficial de la República.   

Uno de los impuestos previstos para los estados – desde la CRBV - es el de aprovechamiento de minerales no metálicos no reservados al Poder Nacional, el cual – mediante la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009) lo consagra.

Al respecto se legisló por aquello del desarrollo de la competencia para dictar el régimen sobre los minerales, como para impulsar la hacienda estadal; han venido interpretando que implica una potestad tributaria, en palabras de Adriana Vigilanza en su obra “La Federación Descentralizada: Mitos y Realidades en el reparto de tributos y otros ingresos entre los entes políticos territoriales en Venezuela, Los Ángeles Editores, Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela, 2009.

Los estados por vía de la ley para la descentralización – en su versión con anterioridad al año 1999 – ya manejaban el impuesto sobre minerales no metálicos, puesto que este texto legal así lo consagró, manteniéndose en idéntico sentido luego de la CRBV, tomando en cuenta – como dice la profesora Vigilanza (Ob. Cit.) – ha tenido dos reformas sin que se modifique tal asignación ni sus normas a la fecha.

Un ejemplo de cómo se ha regulado lo tenemos en la Ley para el aprovechamiento racional de minerales no metálicos del Estado Aragua (2011) (Tomado de la página www.seta.gob.ve, correspondiente al Servicio Tributario del Estado Aragua. Consulta en línea enero 2019), donde se crea un impuesto que grava la conversión de minerales no metálicos provenientes de yacimientos en jurisdicción del Estado Aragua, siendo el hecho imponible la realización por el sujeto pasivo (contribuyentes) de actividades de conversión total o parcial.

Entre tales minerales se encuentran, por ejemplo: yeso, caolín, serpentinas, fosfatos, barita, dolomita, cuarzo, arenas, arcillas, entre otros.

Se entiende por conversión – dice la mencionada ley estadal - todo proceso de transformación física, química o ambas, de los recursos minerales mediante cualquier mediante modalidad, bien sean de manera artesanal o industrial.

Otro caso de tributación lo representan los timbres fiscales.

La Ley de Timbres Fiscal del Estado Aragua (2011) (Tomado de la página www.seta.gob.ve, correspondiente al Servicio Tributario del Estado Aragua. Consulta en línea enero 2019), en su Exposición de Motivos señala que se dicta para buscar recaudar para, a su vez, poder sustentar las inversiones en retribución de los actos emitidos por los órganos y entes de la administración pública para lograr una efectividad en cuanto a la creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.

No utiliza una técnica legislativa precisa para establecer el hecho imponible; sin embargo se observa que es con motivo del procesamiento para la emisión, expedición de distintos actos entre los cuales se cuentan copias certificadas, registros de títulos, inscripciones en registros llevados por la Administración, otorgamiento de documentos, solicitudes de concesión, entre otros.

En cada caso señala con cuánto se grava el tributo al contribuyente o responsable.

Los municipios poseen ingresos por concepto de


  • Impuestos como el de actividades económicas, comercio y servicios (ISAE), inmuebles urbanos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, transacciones inmobiliarias, predios rurales, publicidad y propaganda, vehículos.
  • Tasas por el uso de sus bienes y servicios.       
  • Contribuciones Especiales por mejoras y la de plusvalía por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento.

Resulta pertinente señalar que cada uno de los tributos para su creación, modificación o supresión debe estar sustentado en una ley – para el caso nacional y estadal – u ordenanza (municipio).

Corresponderá a la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos Estadales y Concejos Municipales, como órganos legislativos nacional, estadal y municipal, en su orden, la creación, modificación o supresión de los tributos que le competen de acuerdo con el Texto Constitucional o los asignados por la legislación.

Reciben el nombre de Ordenanzas las leyes locales emanadas de los Concejos Municipales; las define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como “…los actos que sanciona el Concejo Municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”   

Si se observa la CRBV sobre los principios tributarios para todos los niveles territoriales se encuentra – entre otros - el de que (i)) no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley (ordenanza en los municipios), (ii) ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes (ordenanzas en el caso municipal). Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

La jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ), es decir, bajo el Texto Fundamental de 1961, como del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) – según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – ha fijado posición en el sentido de darle a las ordenanzas municipales su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Por ejemplo, en sentencia de la CSJ de fecha 13 de noviembre de 1989 (Caso: Heberto Contreras Cuenca) señaló que la Constitución (1961) confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico local, algunos casos equiparados a la ley nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia incluso con aquellas que son de reserva legal, por lo que se les han otorgado a las ordenanzas el carácter de leyes locales.

El TSJ en Sala Constitucional mediante sentencias Nº 928 y 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Constitución de la República, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa de ésta.

Hoy día la doctrina, la jurisprudencia y la legislación ya están contestes de su carácter de ley local, pues no siempre fue así porque se manejaba el criterio que eran actos de rango sublegal, como los reglamentos o decretos (por debajo de una ley), lo que no se corresponde con la reserva legal tributaria, resultando violatorio de la Constitución.

Las Ordenanzas, para su aprobación, deben recibir – por lo menos – dos discusiones y en días diferentes; deben ser promulgadas por el Alcalde y publicadas en la Gaceta Municipal.

Hay un aspecto novedoso; se trata de la consulta obligatoria a los ciudadanos y sociedad organizada previsto por la Norma Suprema y recoge la LOPPM, siendo de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad absoluta, aunque la opinión no es vinculante para el órgano legislativo.

Entrando en materia sobre la interrogante que origina estas líneas hay que recordar que son distintas fuentes impositivas de las que se vale el legislador para gravar enriquecimientos de los contribuyentes sin que implique inconstitucionalidad o ilegalidad.

Puede ser el consumo en la de Impuesto al Valor Agregado (IVA, 2014) o el capital y las rentas en la de Impuesto sobre la Renta (2015), para indicar algunos nacionales.

Véase con estos ejemplos.

El impuesto al valor agregado (IVA) (nacional) es totalmente diferente al impuesto sobre actividades económicas (municipal). No por aquello de la división territorial, sino por el hecho imponible.

Al respecto se puede consultar la jurisprudencia y doctrina tributaria para ahondar en la explicación.

Todas las normas tributarias tienen que señalar cuál es el hecho generador o imponible sobre el cual gravarán a los administrados; de lo contrario, podría prestarse para el ejercicio o la interposición de recursos judiciales, sin contar con el tema del atentado a la seguridad económica y jurídica, o bien desde otras ciencias como la economía o administración, por ejemplo.

Siguiendo al autor Héctor Villegas en su conocida obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, lo conceptúa como el presupuesto legal hipotético y condicionante cuya figuración, determinado lugar y tiempo con respecto a una persona, da pie a que el Estado pretenda un tributo.

También se puede consultar también como doctrina extranjera la obra de Dino Jarach sobre el hecho imponible.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2014) trae una definición situándolo como aquel presupuesto establecido en la ley (ordenanza en los municipios) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El profesor Camilo London (@eltributario) en el portal www.GerenciayTributos.blogspot.com en una publicación de fecha 30 de julio de 2017, desde una perspectiva elemental, nos aporta una opinión donde se trata acerca de un hecho  susceptible de ser objeto de gravamen o tributo. 

Continúa este autor que, de forma específica, cada texto legal tributario define el hecho imponible que dará nacimiento a la obligación tributaria que la misma regula.

Esto es lo que diferencia y hace posible establecer multiplicidad de tributos sobre el patrimonio de un mismo contribuyente, pudiendo diferenciar a cada uno sin que invada la esfera del otro.

De acuerdo con el portal Wikipedia, el núcleo estructural del hecho imponible común en todos los supuestos, supone la existencia de una manifestación concreta de capacidad contributiva determinada territorial y temporalmente con precisión.

Por otro lado – indica la mencionada página digital - la ley tiene una gran libertad de maniobra para determinar la estructura del hecho imponible, pudiendo contemplar la tipificación de cualquiera de las manifestaciones de capacidad contributiva existentes, ya sean generales o parciales; hechos instantáneos o dados durante un plazo de tiempo determinado; o bien,  producidos dentro del territorio del Estado o fuera de él, en el supuesto de que el poder tributario tenga legitimación para tal gravamen extraterritorial.

El hecho imponible no es el único elemento para gravar a los contribuyentes, pero es el que mejor permite la explicación en un tema que puede lucir muy técnico y denso al común.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a algunos artículos de mi autoría denominados “La Hacienda Pública Municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, “¿ingresos ordinarios o extraordinarios?”, “Municipio y Planificación”, “El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario”, “El Resguardo Tributario”, “Importancia del Control en el Municipio por el Concejo Municipal”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio y otras entidades locales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Venta con Reserva de Dominio e Impuesto Municipal sobre Vehículos”, “La Gaceta Oficial Municipal” “La Gaceta Oficial Municipal, ¿competencia del Alcalde o Secretaría Municipal”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “Municipio y Leyes de Base”; entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     


domingo, 20 de enero de 2019

Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingresos Ordinarios o Extraordinarios? II

LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES, ¿INGRESO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se indicaba en la entrega anterior que los municipios deben asumir una serie de competencias que implican la necesidad de contar con recursos financieros para ejecutarlas; es el caso de los servicios como: salud, educación, protección al niño y adolescente, adultos mayores, ambiente, vialidad urbana, entre otros.

Cada  uno de los ejemplos mencionados brinda una idea de la magnitud de la situación.

Para ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999)  asignó una serie de ingresos, entre los cuales hay tributarios y no tributarios, que se clasifican entre ordinarios y extraordinarios.  

El legislador nacional también hizo su aporte con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) por ser la llamada a desarrollar los postulados constitucionales, toda vez que mencionó los contenidos en el Texto Fundamental, al igual que estableció los parámetros de armonización de los tributos a cargo del ámbito local.

Al referirse a las contribuciones especiales señaló que son las siguientes:
·  
  • Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causadas por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento.
  • Por mejoras.
La primera – dice la LOPM – se causará por el incremento en el valor de la propiedad como consecuencia de los cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento previstos por los planes de ordenación urbanística con el que esa propiedad resulte beneficiada.

Mientras que la segunda – continúa ese texto legal - por la ejecución de obras o servicios a cargo del municipio o con su financiamiento, de evidente interés para la comunidad, siempre que resulten beneficiadas determinadas personas en el área que comprendan esos trabajos.

Podrán ser considerados obras y servicios financiados por el municipio:
·         
  • Los que ejecuten total o parcialmente dentro de su ámbito de competencias para cumplir los fines que le están atribuidos, exceptuando los realizados a título de propietarios de sus bienes.
  • Los realizados por el municipio por haberlos atribuido o delegado el Poder Nacional o Estadal.
  • Los realizados por otras entidades públicas o privadas concesionarias con aportes municipales.  
Es menester recordar que las contribuciones solamente pueden ser creadas por ordenanzas, es decir, actos que sanciona el Concejo Municipal (Poder Legislativo) con carácter de ley municipal de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Cuando se enumeran los ingresos municipales, las contribuciones aparecen dos veces, ya que se incluyeron tanto para los ordinarios como extraordinarios.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) las reseña en ambas categorías.

Esto es lo que hace que se escriban estas líneas para despejar la incógnita, puesto que resulta contradictorio que un mismo ingreso se encuadre en una y otra, por cuanto responden a supuestos diferentes; sería como decir que pago y cobro sean lo mismo para quien adeude simultáneamente o, en lenguaje contable, debe y haber, que implican consecuencias distintas en un balance.

Los ingresos deben entenderse como beneficios económicos que fluyen hacia el ámbito local, bien sea por su actividad a través de sus órganos y/o entes, para acrecentar los activos y disminuir los pasivos, con lo cual mejora el patrimonio y la posibilidad de una mejor gestión en provecho de los ciudadanos.

Una explicación para entenderlo sería que – desde su origen conceptual – no se comprendió lo que constituyen las contribuciones especiales en lo municipal.

Si se parte de la idea que éstas son una forma de tributación, su exigencia se produce tras ocurrir el llamado hecho generador; respecto de las contribuciones ocurre con el beneficio particular de unos contribuyentes en una situación distinta al resto, producto de una actividad hecha por el municipio, como sería la ampliación de una avenida, un paseo peatonal, por ejemplo, lo que aumentaría el valor de la propiedad inmueble sin mediar inversión directa de su titular.

Las personas aprovechan estas circunstancias cuando venden su casa, oficina o cualquier inmueble y exigen un precio mayor por el realce, bien sea por ornato, mejoras en los servicios públicos, implementación de estos como sería en el caso de vehículos de transporte público, lo que no aplicaría para las contribuciones especiales porque son de otro orden, como se ha visto a lo largo de este trabajo.     

Dado que ello acarrea la necesidad de financiamiento para ese y otros gastos públicos, el Municipio decide gravar ese beneficio particular de los contribuyentes de determinada zona producto de la obra y crea la ordenanza, lo que incluye el nombre de la obra, montos, período, entre otros datos e informaciones; por cuanto es un tributo debe ajustarse a las previsiones del Código Orgánico Tributario (2014).

Eso las hace sean de carácter recurrente, lo que les hace incluibles en los ingresos ordinarios.

Como se trata de tributos es no facultativo su pago, sino obligatorio para el contribuyente o responsable; al igual que los impuestos también pueden ser coactivamente su recaudación llegado el caso.

Si se tratara de ingresos extraordinarios, lo que no comprende a los de corte tributario, sus características serían antagónicas porque responderían a una situación coyuntural, no recurrente, periódica o repetitiva, de forma predecible.

Un ejemplo son los empréstitos, por cuanto se recurre a ellos de forma excepcional, no ordinaria, puesto que sería insostenible el desenvolvimiento cotidiano del municipio si, en forma permanente, tuviera que requerir de la banca u otras entidades de financiamiento, recursos para el cumplimiento de sus compromisos – como el pago de sueldos - en el ejercicio de sus competencias sin contar con fuentes de ingreso regulares para retribuirlos al vencimiento.

Cabe recordar que hay que cancelarlos oportunamente porque generan intereses moratorios y de otro tipo, lo que encarece aún más el desenvolvimiento de la gestión.

No significa que un municipio no pueda contraer deudas ni refinancie las que posea – lo que de hecho ocurre – pero, por ejemplo, para el caso del crédito público – tanto interno como externo - posee unas características especiales previstas por textos legales.

La fuente de los ingresos extraordinarios no viene acompañada de una repetición permanente, disminuyendo así la posibilidad de contar con ellos para los compromisos.

Otro ejemplo de ingresos extraordinarios es cuando se realizan ventas de ejidos, los cuales tienen regulaciones especiales previstas por el ordenamiento, como sería invertirlos en operaciones o actos que no impliquen nuevos ingresos al municipio.  

Cuando una contribución especial es considerada como un aporte, entre los que se pueden enunciar las donaciones, resultaría un ingreso extraordinario porque se trata de algo eventual, no permanente, lo que no es el de las contribuciones (i) por mejoras ni (ii) las de  plusvalía de propiedades inmuebles causadas por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, que encuadran en los tributos como se explicó.

Esto permitiría concluir que el legislador nacional incurrió en un error al incluir las contribuciones especiales municipales en ambos tipos de ingresos.

A mayor abundamiento se puede leer el trabajo “La Hacienda Pública Municipal” del profesor Manuel Rachadell publicado en el libro “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada), varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007,  

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Tributación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”,  “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “Los Alcaldes”, “Los Concejos Municipales”, “La Contraloría Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuestos sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de aseo urbano y domiciliario”, “El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario”, “Importancia del Control en el Municipio por el Concejo Municipal”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
  








domingo, 13 de enero de 2019

Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingresos Ordinarios o Extraordinarios? I


LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES, ¿INGRESOS ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro de la estructura de la distribución del poder público – desde la perspectiva territorial – el Constituyente del año 1999 mantuvo los ámbitos nacional, estadal y municipal que resultan tradicionales en – por lo menos – más de un siglo.

Cada uno de ellos goza de autonomía respecto de los otros, no pudiendo interferir en el ejercicio legítimo de sus competencias, so pena de incurrir en infracción de la Carta Fundamental o de textos normativos de rango legal, según sus casos.

Ahora bien, los municipios poseen potestad originaria para la creación, administración e inversión de sus recursos impositivos, no es menos cierto que deben someterse a los principios generales a que se contrae la Carta Magna y no desligarse del manejo del Estado para el logro de sus fines.

El Municipio para poder afrontar los pagos por diversos conceptos, bien sea por obligaciones con sus funcionarios u obreros, proveedores, realización de obras, entre otros; debe contar con un sistema que le permita honrar los compromisos asumidos legítimamente, así como también percibir los ingresos que por mandato constitucional y legal le corresponden.

Es lo que se conoce como sistema  financiero y lo conforman los subsistemas de bienes, planificación, tesorería, crédito público, contabilidad y tributario.

Éste comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos para la captación de los recursos provenientes de las contribuciones que hacen los sujetos obligados a cumplir con el sostenimiento de las cargas públicas.  

Por su parte, la Hacienda Municipal, la cual está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás cuya administración corresponda a la Entidad.

Disponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que la administración de la hacienda municipal está asignada al alcalde, siguiendo los parámetros establecidos para el control, como se observa con los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), la Contraloría Municipal y el Concejo Municipal.

Las normas sobre hacienda municipal son aplicables a las formas organizativas locales, es decir, tanto a órganos (alcaldía, concejo municipal o contraloría) como a entes: mancomunidades, fundaciones, empresas municipales, institutos autónomos, entre otros.

Ha de recordarse que toda administración de bienes públicos implica el manejo de recursos ajenos, por lo que amerita que el Constituyente y el Legislador imponga el llamado control.

Ejemplos lo constituyen a nivel legislativo, desde el ámbito nacional y aplicable a los municipios:
·    
  • La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control        Fiscal (2010).
  • El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014). 
  • El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del          Sector Público (2015) y sus Reglamentos (Nº 1, 2, 3, 4).
  • La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).
  • El Código Orgánico Tributario (2014).
  • La Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (2015),
  • El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica Administración Pública (2014),
  • La Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009), entre otros.
También los municipios aprueban ordenanzas y otros instrumentos jurídicos tendentes con el mismo fin.

En materia de ingresos, tanto el Constituyente como el Legislador, le han otorgado al municipio del tipo (i) ordinario y (ii) extraordinario.

Veamos los (i) Ingresos Ordinarios.

Se generan por la actividad cotidiana de la Entidad de manera regular, periódica, permanente. A su vez se dividen en tributarios y no tributarios.

Los  NO Tributarios obedecen mayormente a la actividad financiera, tales como:
  • Situado Constitucional. 
  • Los derivados por sanciones o multas, como en materia de tránsito y circulación de vehículos en lo urbano. 
  • Dividendos o suscripciones de capital. 
  • Los provenientes de Fondo de Compensación Interterritorial.
Mientras que dentro de los de carácter Tributario son producto de la gestión impositiva o fiscal; comprenden:
-         
      Los impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Del primero, a título de ejemplo:
  • Impuesto sobre actividades económicas, industria, comercio o servicios o de índole similar (ISAE).
  • Impuesto sobre Vehículos. 
  • Impuesto sobre Inmuebles Urbanos. 
  •  Impuesto Territorial Rural o sobre Predios Rurales.
  • Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, que es diferente al de Inmuebles Urbanos.
Nótese que ni la Carta Fundamental ni la LOPPM han definido lo que constituyen las Tasas.

Siguiendo a Héctor Belisario Villegas en su conocido libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario”, Novena Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005;  indica que es el tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad del Estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a dicho contribuyente.

Los municipios consideran la aplicación de tasas en actividades, tales como:

1.- Mataderos municipales, por el registro de prestadores de servicio (proveedores, concesionarios, arrendatarios, entre otros), uso de estacionamientos de usuarios o transportistas, almacenamiento de productos perecederos, almacenamiento de productos procesados.

2.-Mercados municipales, por el uso de estacionamientos por transportistas o usuarios.

3.-Aseo urbano y domiciliario, por el sistema tarifario, volumen de desechos, peso o cantidad de estos, manejo de escombros, inscripción de usuarios y de prestadores de servicio, recolección extraordinaria.

4.-En el área de urbanismo por la expedición de constancias, inscripción de contratistas, parcelamientos.

5.-Para el área hacendística, mediante la inscripción de contribuyentes específicos, solvencias, constancias, entre otras.

Aquí es bueno establecer una reflexión, ya que hay una imprecisión técnica en cuanto al término “tasas”, porque se confunden los significados de tasas con “precios”, los cuales tienen una diferenciación en el campo jurídico, económico y tributario, porque aquéllas implican la contraprestación por un servicio y dan lugar a tributos; mientras que el uso o arrendamiento de bienes municipales, por ejemplo, por vía de concesión como modo de gestión, no generan tasas sino precios.

Por último y no menos importantes, las que originan estas líneas denominados Contribuciones Especiales.

Las hay de dos tipos:
-        
  • sobre Plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con los que se vean favorecidos por planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que se determinen por ley.
  • Otra de las contribuciones es la de Mejoras, derivadas de la ejecución de obras públicas o por servicios municipales; ambas tienen en común que versan sobre el aumento de valor de inmuebles.
Se originan por el beneficio que perciben los sujetos pasivos propietarios de inmuebles, producto de la ejecución de una obra pública. Se refiere a valores que alcanzan las propiedades por el cambio de uso o intensidad con los que se ven favorecidos, dado el incremento. Tienen relación con los planes de ordenación urbanística y territorial.

Deben estar previstos por ordenanzas y leyes nacionales.

Corresponderá a los concejos municipales, como órganos legislativos locales, la creación, modificación o supresión de los tributos que le competen de acuerdo con el Texto Constitucional o los asignados por la legislación.

Mientras que, forman parte de los (ii)  Ingresos Extraordinarios; se obtienen por circunstancias especiales. Podemos mencionar:
  • Precio de venta de sus bienes, incluidos los ejidos. 
  • Bienes que le fueren donados o legados. 
  • Aportes especiales por el nivel nacional o estadal. 
  • Empréstitos y demás operaciones de crédito público.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Tributación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”,  “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “Los Alcaldes”, “Los Concejos Municipales”, “La Contraloría Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuestos sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de aseo urbano y domiciliario”, “El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario”, “Importancia del Control en el Municipio por el Concejo Municipal”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.








domingo, 6 de enero de 2019

¿Puede o no un Municipio dirigir una emisora radial comunitaria?

¿PUEDE O NO UN MUNICIPIO DIRIGIR UNA EMISORA RADIAL COMUNITARIA?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases surgió la interrogante sobre si un municipio puede o no  legalmente ser concesionario de una emisora de radio comunitaria, basado en el principio de la participación ciudadana que todo municipio debe fomentar, el cual  es  de origen constitucional.

El portal Wikipedia aporta una definición básica acerca de lo que son los medios de comunicación, partiendo de la base que una emisora radial comunitaria encaja perfectamente dentro del elenco de los medios de comunicación.

Señala que son un instrumento o forma por el cual se realiza el proceso comunicacional o  comunicación. Usualmente se utiliza el término para hacer referencia como medios de comunicación masivos o de masas.

Cabe destacar que también existen otros medios que conllevan a la comunicación, pero no son estrictamente de masas; ejemplo de ello es el teléfono.

Muchas veces los medios de comunicación son utilizados para la difusión de contenido informativo; de allí que llegamos – inclusive – a los temáticos o especializados, como ocurre con el deporte, religión, educativo, entre otros.

El Derecho, como disciplina que se encarga de las regulaciones de comportamientos individuales o grupales en aras de la convivencia en sociedad, es generador de instrumentos que pueden llegar a limitar la libertad de expresión con miras a evitar conflictos con motivo de opiniones que pudieren resultar lesivas de derechos ajenos, como ocurre con delitos contra el honor, reputación, imagen, intimidad, entre otros, por medio de injurias, calumnias o difamaciones.

Sin embargo, hay países donde éstas  ya no se consideran delitos o faltas.           

En Venezuela todavía se mantienen en el ordenamiento; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce el derecho a la libertad de expresión, así como también el de la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

De igual manera, establece el de información oportuna,  veraz, imparcial y sin censura. La premisa fundamental es que existe la comunicación libre y plural pero con responsabilidad por la emisión de contenidos.

Por su parte, a nivel legislativo se encuentran normas en el Código Penal Venezolano (2005), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015), el Código Civil Venezolano (1982), Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL, 2011) o la Ley de Responsabilidad Social de Radio, Televisión y Medios Electrónicos (RESORTE, 2011).

En cuanto a la participación ciudadana, el Texto Fundamental de 1999 establece que los municipios, como unidad primaria de la organización política venezolana, deberán tenerla como norte del desarrollo de sus competencias  

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), dentro de los medios de participación ciudadana,  incluye a los medios de comunicación alternativos. La LOTEL hace referencia a estos.

Generalmente se les asocia con los audiovisuales (radio, televisión, digital), lo que no limita la posibilidad de uno de carácter impreso.

Los medios alternativos pueden constituir una forma de organización de la comunidad, dado que pueden aglutinar personas naturales o jurídicas con intereses comunes; el objeto de los medios alternativos debe propender hacia la solución de problemas comunitarios y del servicio público.

El Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público (RRSTAC, 2002) es un texto normativo previsto para el establecimiento del régimen general y los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria; tiene previsto la forma y condiciones para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas y concesiones, a los fines de garantizar la comunicación libre y plural en las comunidades.

En tal sentido corresponderá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) lo concerniente a su funcionamiento desde una perspectiva técnica, ya que las estaciones de medios alternativos comunitarios, bien sea radio o televisión, deberán ceñirse a los lineamientos de la LOTEL y demás instrumentos que rigen la materia.

Para la operación de una radio comunitaria se indica que lo harán a través de una fundación comunitaria (creación de esta legislación especial), dado que los medios alternativos no son concebidos como entidades lucrativas, pese a que pueden percibir ingresos (donaciones, subvenciones o aportes por miembros de la comunidad, así como publicidad) para su funcionamiento.

Cumplidos los trámites para su instalación y operación debe tenerse presente que la CONATEL ejercerá labores de inspección, fiscalización y evaluación, inclusive acerca de la programación, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones que deben acatarse.

Una emisora radial comunitaria, como ha quedado determinado en las líneas precedentes, deberá estar en manos de entidades privadas o particulares, es decir, sin participación societaria del sector público, ya que desnaturalizaría su esencia.

Así lo ha concebido la legislación sobre la materia llegando al extremo de prohibir la gestión de medios comunitarios por parte de personas jurídicas públicas, bien sean órganos o entes, así como tampoco dirigir, administrar o controlarlos financieramente.

Esto no significa que no existan medios de comunicación en manos de entidades públicas; de hecho existen emisoras de radio y televisión pero se rigen por normas jurídicas distintas.

Asimismo, tampoco implica que un municipio no pueda fomentar la creación de emisoras radiales comunitarias como medios de participación ciudadana, solo que no podrá dirigirlas, administrarlas, operarlas ni controlarlas financieramente por disposición legal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y  reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y  reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Administración Pública”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”,  “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Ordenanzas Municipales”, “La Autogestión y Cogestión municipal”, “Las Fundaciones Municipales”, “La Autonomía Municipal”, Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, ¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía?, “Municipio y otras entidades locales”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.