Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta Ley RESORTE. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Ley RESORTE. Mostrar todas las entradas

domingo, 6 de enero de 2019

¿Puede o no un Municipio dirigir una emisora radial comunitaria?

¿PUEDE O NO UN MUNICIPIO DIRIGIR UNA EMISORA RADIAL COMUNITARIA?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases surgió la interrogante sobre si un municipio puede o no  legalmente ser concesionario de una emisora de radio comunitaria, basado en el principio de la participación ciudadana que todo municipio debe fomentar, el cual  es  de origen constitucional.

El portal Wikipedia aporta una definición básica acerca de lo que son los medios de comunicación, partiendo de la base que una emisora radial comunitaria encaja perfectamente dentro del elenco de los medios de comunicación.

Señala que son un instrumento o forma por el cual se realiza el proceso comunicacional o  comunicación. Usualmente se utiliza el término para hacer referencia como medios de comunicación masivos o de masas.

Cabe destacar que también existen otros medios que conllevan a la comunicación, pero no son estrictamente de masas; ejemplo de ello es el teléfono.

Muchas veces los medios de comunicación son utilizados para la difusión de contenido informativo; de allí que llegamos – inclusive – a los temáticos o especializados, como ocurre con el deporte, religión, educativo, entre otros.

El Derecho, como disciplina que se encarga de las regulaciones de comportamientos individuales o grupales en aras de la convivencia en sociedad, es generador de instrumentos que pueden llegar a limitar la libertad de expresión con miras a evitar conflictos con motivo de opiniones que pudieren resultar lesivas de derechos ajenos, como ocurre con delitos contra el honor, reputación, imagen, intimidad, entre otros, por medio de injurias, calumnias o difamaciones.

Sin embargo, hay países donde éstas  ya no se consideran delitos o faltas.           

En Venezuela todavía se mantienen en el ordenamiento; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce el derecho a la libertad de expresión, así como también el de la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

De igual manera, establece el de información oportuna,  veraz, imparcial y sin censura. La premisa fundamental es que existe la comunicación libre y plural pero con responsabilidad por la emisión de contenidos.

Por su parte, a nivel legislativo se encuentran normas en el Código Penal Venezolano (2005), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015), el Código Civil Venezolano (1982), Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL, 2011) o la Ley de Responsabilidad Social de Radio, Televisión y Medios Electrónicos (RESORTE, 2011).

En cuanto a la participación ciudadana, el Texto Fundamental de 1999 establece que los municipios, como unidad primaria de la organización política venezolana, deberán tenerla como norte del desarrollo de sus competencias  

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), dentro de los medios de participación ciudadana,  incluye a los medios de comunicación alternativos. La LOTEL hace referencia a estos.

Generalmente se les asocia con los audiovisuales (radio, televisión, digital), lo que no limita la posibilidad de uno de carácter impreso.

Los medios alternativos pueden constituir una forma de organización de la comunidad, dado que pueden aglutinar personas naturales o jurídicas con intereses comunes; el objeto de los medios alternativos debe propender hacia la solución de problemas comunitarios y del servicio público.

El Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público (RRSTAC, 2002) es un texto normativo previsto para el establecimiento del régimen general y los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria; tiene previsto la forma y condiciones para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas y concesiones, a los fines de garantizar la comunicación libre y plural en las comunidades.

En tal sentido corresponderá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) lo concerniente a su funcionamiento desde una perspectiva técnica, ya que las estaciones de medios alternativos comunitarios, bien sea radio o televisión, deberán ceñirse a los lineamientos de la LOTEL y demás instrumentos que rigen la materia.

Para la operación de una radio comunitaria se indica que lo harán a través de una fundación comunitaria (creación de esta legislación especial), dado que los medios alternativos no son concebidos como entidades lucrativas, pese a que pueden percibir ingresos (donaciones, subvenciones o aportes por miembros de la comunidad, así como publicidad) para su funcionamiento.

Cumplidos los trámites para su instalación y operación debe tenerse presente que la CONATEL ejercerá labores de inspección, fiscalización y evaluación, inclusive acerca de la programación, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones que deben acatarse.

Una emisora radial comunitaria, como ha quedado determinado en las líneas precedentes, deberá estar en manos de entidades privadas o particulares, es decir, sin participación societaria del sector público, ya que desnaturalizaría su esencia.

Así lo ha concebido la legislación sobre la materia llegando al extremo de prohibir la gestión de medios comunitarios por parte de personas jurídicas públicas, bien sean órganos o entes, así como tampoco dirigir, administrar o controlarlos financieramente.

Esto no significa que no existan medios de comunicación en manos de entidades públicas; de hecho existen emisoras de radio y televisión pero se rigen por normas jurídicas distintas.

Asimismo, tampoco implica que un municipio no pueda fomentar la creación de emisoras radiales comunitarias como medios de participación ciudadana, solo que no podrá dirigirlas, administrarlas, operarlas ni controlarlas financieramente por disposición legal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y  reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y  reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Administración Pública”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”,  “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Ordenanzas Municipales”, “La Autogestión y Cogestión municipal”, “Las Fundaciones Municipales”, “La Autonomía Municipal”, Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, ¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía?, “Municipio y otras entidades locales”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.