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lunes, 31 de marzo de 2025

¿Qué hacer si un alcalde no presenta su Memoria y Cuenta anual? I

 

¿QUÉ HACER SI UN ALCALDE NO PRESENTA SU MEMORIA Y CUENTA ANUAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

El ordenamiento jurídico venezolano consagra el deber de los funcionarios electos de presentar Memoria y Cuenta anualmente, por lo menos, como un medio de control por parte de los ciudadanos-electores.

Esto aplica para los tres niveles territoriales del poder público: Nacional (República), estados y municipios.

Para el caso del ámbito municipal los funcionarios electos son los alcaldes y concejales.

Sin embargo, en razón de sus funciones, pese a que el acceso al cargo es mediante concurso, se extiende al Contralor Municipal; asimismo, quedan comprendidos los miembros parroquiales quienes acceden por vía de los consejos comunales (cuando estaban activados) y los jerarcas de los entes que son por designación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y que estos tienen el derecho a estar informados oportunamente y verazmente por ésa sobre el estado de sus actuaciones.

Los municipios no se sustraen de ello.

Por otra parte, tienen derecho de acceso a sus archivos y registros con limitaciones derivadas de la privacidad y honor que tienen también los funcionarios como parte de la ciudadanía o de otra naturaleza institucional.

A nivel legislativo se ha desarrollado el cúmulo de principios constitucionales como el de elevar peticiones y obtener oportuna respuesta, ser enjuiciados por sus jueces naturales, defensa, honor, privacidad o intimidad, simplificación de trámites, organización de la estructura pública, entre otros.

Se pueden mencionar textos como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2014), Código Orgánico Tributario (2020), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (2014), la Ley de Infogobierno (2013), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de  Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (interoperabilidad) (2012), entre otros.

De la primera de las leyes mencionadas se extrae que la presentación de la rendición de cuentas es obligatoria, lo que también se vincula como un derecho de los ciudadanos en materia de participación, debiendo hacerlo de forma tal que sea comprensible.

Se define al control social en dicha Ley Orgánica como el mecanismo a través del cual todo ciudadano, bien sea en forma individual o grupalmente, participa en la vigilancia, control de la gestión pública en la ejecución de programas, planes y proyectos, como en la prestación de servicios públicos y la conducta pública de los funcionarios con miras a prevenir, racionalizar y promover correctivos.

Establecido como ha sido el deber de rendición, ¿cuándo debe ser llevado a cabo por el alcalde?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) estatuye que deberá realizarse dentro del primer trimestre del año.

-          ¿Ante quién se rinde?

Deberá efectuarlo a la comunidad respectiva.

Ahora bien, los alcaldes están en la obligación de rendir cuentas frente a los ediles – de forma obligatoria y fija – dentro del segundo mes siguiente, transcurrido como sea el ejercicio económico financiero (enero a diciembre) del año anterior en la oportunidad fijada por el órgano legislativo, como también – durante el desempeño del cargo, por aquello de las labores de control y seguimiento sobre la Administración, cuando le sea requerido; ejemplos se encuentran en casos como:

-          Presentación del proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del municipio.

-          Plan Municipal de Desarrollo.

-          Plan Municipal de Desarrollo Urbano Local (PDUL) y el resto de los planes sectoriales.

-          Delegación o Transferencia de Competencias que le hagan al Municipio.

-          Aprobación de las concesiones de servicios públicos.

-          Enajenación de ejidos.

-          Autorización para desistir de recursos y acciones.

-          Convenimientos.

-     Transacciones (se refiere a un contrato de naturaleza procesal, por medio del cual los otorgantes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual. Se concibe como un acto de disposición o de aquellos que excede la simple administración y, por esa razón, debe someterlo al Concejo Municipal)

-          Comprometer en árbitros (arbitraje).

-          Autorizar las ausencias por más de quince días.

Todo esto sin perjuicio de las facultades de control, lo que implica las investigaciones que tenga a bien en las materias de su competencia, tanto en la persona del alcalde como la de sus subalternos, quedando en la obligación de suministrar las informaciones y los soportes (documentos), llegado al punto de interpelarlos, pudiendo ser sancionados en caso de desacato.

Aunque la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) alude a la memoria, se estila también entregar la cuenta porque es el órgano de control natural.

Por otra parte, el Contralor Municipal deberá recibir del burgomaestre la cuenta, lo que comprende el manejo de los recursos financieros del Municipio, pues tiene a su cargo el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales como de las operaciones derivadas de estos.   

Como quiera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) no regula de forma pormenorizada las actividades de control, pues se limita a esbozos para la Contraloría de fijarle asignaciones como el control posterior, inspecciones, control perceptivo, código de cuentas, examen selectivo o exhaustivo;  hay que buscarlas en otras fuentes, lo que se encuentra más profusamente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), del cual forma parte el Municipio.

No podía dejarse por fuera al Auditor Interno quien, de conformidad con estas leyes mencionadas y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (2015) realiza examen y análisis de la gestión, pudiendo hacer las observaciones para implementar correctivos.

La Auditoría Interna está enmarcada dentro de la Actividad de Control del Estado o Función de Control; sobre ambas denominaciones la doctrina refleja inquietudes que no se tratan aquí para no diluir la idea central.

El Sistema de Control Interno forma parte de la administración financiera del Estado, lo que comprende la auditoría interna de los organismos públicos, bien sea en lo central (órganos) como descentralizado (entes).

De acuerdo con el texto normativo citado es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático de las actividades administrativas y financieras de los órganos y entes con fines de evaluación, verificación y elaboración de informes tendentes a observar, concluir, recomendar y dictaminar sobre el desempeño de aquellos.

Se indica que es un “servicio de examen” porque – dentro de la actividad de control – se busca que la gestión administrativa sea evaluada en forma permanente para la búsqueda de correctivos que permitan un mejoramiento, por ejemplo, con criterios de economía y ahorro, sin perder la eficiencia y eficacia en la realización de la tarea pública.

Precisamente es la Auditoría Interna uno de esos agentes para la evaluación con la aplicación de los criterios técnicos, con los cuales se obtiene un informe que – a la postre – será la compilación de experiencias donde el equipo multidisciplinario con el que debe contar se hagan las recomendaciones pertinentes y sus correctivos.

Por ser “posterior” implica que se deja en manos de la administración la ejecución de las partidas presupuestarias aprobadas mediante ordenanza de presupuesto anual, debiendo documentarse cada pago – por ejemplo - a proveedores, personal, entre otros. No implica autorización para el gasto, sino que es materialización de lo presupuestado.

Necesariamente debe ser “objetivo” porque no le es dable personalismos o preferencias subjetivas, ya que se constata el cumplimiento de parámetros previamente establecidos, como la aplicación eficiente de lo presupuestado – por ejemplo – o el correcto pago de lo acordado en un contrato de servicios.

Como consecuencia de lo anterior el carácter “sistemático” permite la eficiente realización de tareas de control o seguimiento de los programas y proyectos en el marco de las competencias de los órganos y entes municipales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

sábado, 29 de marzo de 2025

¿Qué hacer si un alcalde no presenta su Memoria y Cuenta anual? II

 

¿QUÉ HACER SI UN ALCALDE NO PRESENTA SU MEMORIA Y CUENTA ANUAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Retomando la idea principal, la función de control tiene como objetivo la prevención y corrección de hechos que pongan en riesgo los recursos materiales de la entidad local.

No significa que sea perfecto, pero - hay que reconocerlo - es mejor contar con algo a que no exista alguno.

Además, es vital que se construya una conciencia ética para el manejo de lo público, dado que son de todos los ciudadanos y no de quienes los administren circunstancialmente.

Es principio cardinal de la actividad municipal el ejercicio de la participación ciudadana, al punto que debe interpretarse de forma extensiva, pues el modelo no se agota con las previsiones legales; un ejemplo es lo experimentado por las asociaciones de vecino, las cuales son una forma organizativa que va en sintonía con las disposiciones constitucionales, como son el libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho de asociación, derecho a estar oportunamente informado de lo desplegado o por hacer por parte de los agentes públicos, entre otros.

Gracias a ellas se han detectado intentos o la ejecución de irregularidades, especialmente en lo urbanístico, como son la violación de zonificación, mediante usos no conformes, por ejemplo.

Explicado para entenderlo mejor, sería cuando se está en una zona estrictamente residencial y se instala un taller mecánico automotriz o un expendio de bebidas alcohólicas.

Para el caso del alcalde, dentro de las previsiones legales consagradas tanto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), las cuales desarrollan postulados constitucionales, se encuentra la obligación de informar cómo fue el desempeño de la gestión durante el período.

De estos instrumentos normativos nacionales se derivan ordenanzas sobre la materia.

Eso permite la evaluación del funcionario; basta recordar que – con ocasión de la Enmienda Constitucional número 1 (2009) – puede optar a la reelección consecutiva.  

Determinado como ha sido que el alcalde debe presentar un informe donde rinde cuentas – por lo menos anualmente – ante diversas instancias; a continuación, se hacen algunas precisiones.

Llegada la oportunidad, acude ante el Concejo Municipal y la presenta.

Los ediles la reciben, examinan y – mediante acuerdo – señalan que no le es aprobada, ¿podrían removerlo del cargo?

Anteriormente era factible y, de hecho, fue motivo de recursos judiciales llevando a un conflicto de autoridades que provocaba el colapso municipal.

En la actualidad el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado que no es dable a los concejales realizar un proceso destitutorio del alcalde por esa razón.

La Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de marzo del 2002, dejó sentado que el alcalde estando comprendido dentro del elenco de cargos revocables, lo procedente sería instar la activación de un proceso refrendario con los lineamientos dictados al efecto.

Basó la motivación en que esta forma de participación está por encima de la suspensión que consagra ratio temporis la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época; es menester recordar que la primera versión de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal data del año 2005 con modificaciones el año 2006, 2009 y 2010 (hoy vigente).  

Véase otro supuesto.

Transcurrido el período anual y abierto el primer trimestre para la rendición, ¿podría solicitar un diferimiento del acto por el alcalde?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) ha previsto tal posibilidad y regula que podría concederse prórroga para llevarlo a cabo; lógicamente debe sustentarse en razones de peso, es decir, motivado.   

Sin embargo, tampoco puede demorarse indefinidamente y, ante tal posibilidad, abre la puerta para la declaratoria de falta grave de los deberes inherentes al cargo, lo que legitimaría – adicionalmente – a cualquier ciudadano para acudir al Ministerio Público o la Contraloría General, según sus casos, para solicitar la determinación de la o las responsabilidades a que hubiere lugar.

Esto sería tomado como equiparable a falta absoluta y, si se dictare una medida que tuviera como ejecutoria la salida del funcionario, se aplicarían lo contemplado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) sobre la materia.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.        

lunes, 16 de septiembre de 2024

La licencia de expendios para ventas de especies alcohólicas, ¿acto de naturaleza administrativa o tributaria? III

 

LA LICENCIA DE EXPENDIOS PARA VENTA DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, ¿ACTO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O TRIBUTARIA? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Siendo la Licencia de Expendios para venta de Especies Alcohólicas un acto administrativo del tipo autorizatorio, corresponde en esta ocasión abordar algunos aspectos pendientes para responder la pregunta objeto de estas líneas.

La expresión acto administrativo se emplea como aquella que no es producto de decisión judicial (sentencia) ni de un instrumento de rango legislativo (ley), puesto que emanada de una autoridad ejecutiva; ya se abordará esto más adelante.

Con vista que la actividad de expendio de especies alcohólicas pasa por distintas ópticas del quehacer administrativo público, tales como: la seguridad, urbanístico, sanitario, prevención de incendios, en cuanto al agente competente para la regulación de aquélla, dado que múltiples autoridades tienen relación, las Ordenanzas suelen atribuirla a la Administración Tributaria Municipal, puesto que se trata de un ramo rentístico nada menudo en relevancia, aun cuando coexiste con otros del mismo ámbito, como el de Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Espectáculos Públicos. 

También es fuente para lo nacional como en Impuesto sobre la Renta, Valor Agregado, Drogas, Ciencia y Tecnología, entre otros.

No podía quedar por fuera lo aduanero, ya que hay gestiones como importación o exportación.

Lo estadal también puede nutrirse ya que se exigen timbres fiscales para la tramitación, aunque algunas voces lo cuestionan, pero no es el objeto de esta entrega.

Como ejemplo de esta aseveración se puede tomar la Ordenanza del Municipio San Fernando (Apure) aprobada en mayo de 2024, cuando dice:

La autorización a la que hace referencia en esta Ordenanza se denominará Licencia para ejercer el Expendio de bebidas alcohólicas y será expedida por la Administración Tributaria del Municipio por cada local o establecimiento ubicado en la jurisdicción…”

(Subrayado mío).

 

En idéntico sentido se pueden encontrar en la capital de Venezuela, el municipio Chacao (Miranda) hizo lo propio mediante Ordenanza aprobada en fecha 21 de diciembre de 2023:

 

“Artículo 8°. El Permiso para Expendio de Bebidas Alcohólicas será otorgado para cada tipo de expendio Al Detal, Al por Mayor, de Consumo en Establecimientos y Eventual mediante documento suscrito por la Administración Tributaria Municipal.”  (Subrayado mío).

 

Aquí este Ayuntamiento lo circunscribió a un acto del tipo permiso.

El Municipio Los Salias (Miranda) de fecha 08 de noviembre de 2023, lo consideró así:

“Artículo 10- Toda persona natural o jurídica que pretenda comercializar bebidas alcohólicas, debe previamente iniciar la solicitud de la respectiva Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas ante la Administración Tributaria Municipal,…” (Subrayado mío).

 

En el Municipio Maracaibo (Zulia) aprobaron la Ordenanza sobre Expendio, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas de fecha 18 de Diciembre de 2023, bajo estos términos:

Toda persona natural o jurídica que pretenda comercializar bebidas alcohólicas, debe previamente solicitar y obtener la respectiva licencia ante la Administración Tributaria Municipal.” (Subrayado mío).

 

Nótese que las fechas reflejadas por los instrumentos de los que se ha tomado la transcripción, ya se encontraba aprobada la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023); basta con recordar la norma imperativa que deja sin efecto cualquier artículo que la contradiga, puesto que se aprobó en ejecución de norma constitucional por parte de la Asamblea Nacional, de cuyo antecedente ya se ha hecho relato en otras entregas.

Esto reforzó la previsión que contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Como administración tributaria, posee las competencias a que alude el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), especialmente en materia de verificación y fiscalización aplicables por su esfera territorial.

Asimismo, la (LOPPM, 2010) estatuye que las autoridades y particulares deben prestar su concurso en el efectivo desempeño de la Hacienda.

Esto nos conduce a que se implementan medidas de control, tales como:

·         inscripción en registros,

·  obtención previa de licencia antes de iniciar la explotación del ramo,

·         contabilidad,

·         guardar soportes,

·         exhibir licencia y comprobante de pago,

·  cumplir con normas de zonificación y otras de  urbanística,

·         cumplir horarios,

·         uso de formatos de la Administración,

·  imposibilidad de traslado del establecimiento sin acordarlo la autoridad competente,

·       no transferencia de derechos de explotación del ramo sin la aprobación previa,

·         permitir el control de la Administración,

·     prohibición de venta o tenencia de bebidas a niños, adolescentes y/o personas en estado de ebriedad,

·   prohibición de comercializar especies con licencia distinta a la otorgada,

·  distribuir especies alcohólicas para la reventa o distribución a quienes no cuenten con licencia,

·         consumir especies en lugares no autorizados,

·     una licencia por cada establecimiento o ramo, entre otras.

 

Ya con antelación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2013, manifestó:

“… Conforme a lo expuesto, no queda duda que la expedición, modificación, y renovación de la licencia y autorización para expendio de bebidas alcohólicas es una competencia atribuida a la Administración Tributaria local, la cual aplicará el ordenamiento contenido en la ordenanza respectiva, hasta tanto se dicen los lineamientos establecidos y a que hace alusión la Disposición Transitoria de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sin que ello implique usurpación alguna de las competencias reguladas en la ley, cuya transferencia, como se verificó, fue directa. Así se decide…” (Subrayado mío)

 

Entrando en materia hay que plantearse, en primer lugar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, entre otros, como principios cardinales del quehacer público, lo que nos lleva hacia el tema del juez natural, es decir, el decisor competente para conocer ante conflictos que se presenten entre los particulares y la autoridad sobre quién es el apropiado – de acuerdo con el ordenamiento jurídico – para entrar a conocer, sustanciar y decidor controversias, como ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo mencionarse como ejemplo, en decisiones de fecha 18 de junio de 2015 o 02 de marzo de 2016

“… Precisamente, el juez o la jueza “natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia 

 

Siendo la competencia por la materia una cuestión de orden público, revisable y declarable en todo estado y grado, resulta imperioso porque también redunda en aquello de obtener justicia sin dilaciones indebidas, dada su vinculación con la  seguridad jurídica, confianza, entre otros.

Sobre el punto en cuestión de estas líneas, es menester aclarar que la jurisprudencia ha sido vacilante pues, en algunas oportunidades, se ha fijado como criterio que corresponde a los jueces del contencioso administrativo y, en otras a los del contencioso tributario.

Ejemplos de esto lo constituyen las sentencias de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de marzo de 2006, (caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A.,) se estableció que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la impugnación de actos administrativos autorizatorios, son los tribunales superiores de lo contencioso administrativo.

En sentido contrario, las de fecha 11 de julio de 2012, (caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A), 11 de octubre de 2012 (caso: Bodegón Playa Colada, C.A.) se afirmaba que los tribunales con competencia contencioso tributaria eran los jueces naturales

Luego, la Sala Constitucional mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, (caso: Ganadería R&A, C.A.) estableció el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, los cuales pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones y, en tal sentido, aclaró que los tribunales competentes para conocer la impugnación en sede judicial de los actos administrativos autorizatorios son aquéllos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante fallo del 24 de enero de 2018, la Sala Político Administrativa (caso: Hidrocaven), estableció que la competencia para este tipo de actos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, declarando nula la proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario que conoció del asunto en primer grado.

Este criterio parte de la premisa que este tipo de actos no son – por sí mismo – generadores de impuestos, tasas o contribuciones, sino que los concibe como mecanismo de control.

Acerca de esto, el municipio Chacao (Miranda) ya venía estableciendo en ordenanza que la licencia obedece a una forma para hacer seguimiento al contribuyente dedicado a la explotación del ramo; lo más actualizado lo constituye la ordenanza que regula la materia de la que se hizo referencia supra (2023) establece lo siguiente:

“Artículo 6°. A los efectos de esta Ordenanza la solicitud, obtención, actualización, reexpedición y renovación del Permiso para Expendio de Bebidas Alcohólicas son actos de carácter administrativo.”  (Subrayado mío).

 

También se puede observar en un Trabajo para optar al Título de Especialista en la Universidad “José Antonio Páez” (Carabobo) durante el año 2020 denominado “Propuesta para impulsar la eficiencia del proceso de fiscalización de la tasa administrativa por emisión de licencia de licores, en el municipio Valencia”.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.