Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

455,885

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta administración municipal. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta administración municipal. Mostrar todas las entradas

lunes, 31 de marzo de 2025

¿Qué hacer si un alcalde no presenta su Memoria y Cuenta anual? I

 

¿QUÉ HACER SI UN ALCALDE NO PRESENTA SU MEMORIA Y CUENTA ANUAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

El ordenamiento jurídico venezolano consagra el deber de los funcionarios electos de presentar Memoria y Cuenta anualmente, por lo menos, como un medio de control por parte de los ciudadanos-electores.

Esto aplica para los tres niveles territoriales del poder público: Nacional (República), estados y municipios.

Para el caso del ámbito municipal los funcionarios electos son los alcaldes y concejales.

Sin embargo, en razón de sus funciones, pese a que el acceso al cargo es mediante concurso, se extiende al Contralor Municipal; asimismo, quedan comprendidos los miembros parroquiales quienes acceden por vía de los consejos comunales (cuando estaban activados) y los jerarcas de los entes que son por designación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y que estos tienen el derecho a estar informados oportunamente y verazmente por ésa sobre el estado de sus actuaciones.

Los municipios no se sustraen de ello.

Por otra parte, tienen derecho de acceso a sus archivos y registros con limitaciones derivadas de la privacidad y honor que tienen también los funcionarios como parte de la ciudadanía o de otra naturaleza institucional.

A nivel legislativo se ha desarrollado el cúmulo de principios constitucionales como el de elevar peticiones y obtener oportuna respuesta, ser enjuiciados por sus jueces naturales, defensa, honor, privacidad o intimidad, simplificación de trámites, organización de la estructura pública, entre otros.

Se pueden mencionar textos como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2014), Código Orgánico Tributario (2020), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (2014), la Ley de Infogobierno (2013), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de  Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (interoperabilidad) (2012), entre otros.

De la primera de las leyes mencionadas se extrae que la presentación de la rendición de cuentas es obligatoria, lo que también se vincula como un derecho de los ciudadanos en materia de participación, debiendo hacerlo de forma tal que sea comprensible.

Se define al control social en dicha Ley Orgánica como el mecanismo a través del cual todo ciudadano, bien sea en forma individual o grupalmente, participa en la vigilancia, control de la gestión pública en la ejecución de programas, planes y proyectos, como en la prestación de servicios públicos y la conducta pública de los funcionarios con miras a prevenir, racionalizar y promover correctivos.

Establecido como ha sido el deber de rendición, ¿cuándo debe ser llevado a cabo por el alcalde?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) estatuye que deberá realizarse dentro del primer trimestre del año.

-          ¿Ante quién se rinde?

Deberá efectuarlo a la comunidad respectiva.

Ahora bien, los alcaldes están en la obligación de rendir cuentas frente a los ediles – de forma obligatoria y fija – dentro del segundo mes siguiente, transcurrido como sea el ejercicio económico financiero (enero a diciembre) del año anterior en la oportunidad fijada por el órgano legislativo, como también – durante el desempeño del cargo, por aquello de las labores de control y seguimiento sobre la Administración, cuando le sea requerido; ejemplos se encuentran en casos como:

-          Presentación del proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del municipio.

-          Plan Municipal de Desarrollo.

-          Plan Municipal de Desarrollo Urbano Local (PDUL) y el resto de los planes sectoriales.

-          Delegación o Transferencia de Competencias que le hagan al Municipio.

-          Aprobación de las concesiones de servicios públicos.

-          Enajenación de ejidos.

-          Autorización para desistir de recursos y acciones.

-          Convenimientos.

-     Transacciones (se refiere a un contrato de naturaleza procesal, por medio del cual los otorgantes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual. Se concibe como un acto de disposición o de aquellos que excede la simple administración y, por esa razón, debe someterlo al Concejo Municipal)

-          Comprometer en árbitros (arbitraje).

-          Autorizar las ausencias por más de quince días.

Todo esto sin perjuicio de las facultades de control, lo que implica las investigaciones que tenga a bien en las materias de su competencia, tanto en la persona del alcalde como la de sus subalternos, quedando en la obligación de suministrar las informaciones y los soportes (documentos), llegado al punto de interpelarlos, pudiendo ser sancionados en caso de desacato.

Aunque la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) alude a la memoria, se estila también entregar la cuenta porque es el órgano de control natural.

Por otra parte, el Contralor Municipal deberá recibir del burgomaestre la cuenta, lo que comprende el manejo de los recursos financieros del Municipio, pues tiene a su cargo el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales como de las operaciones derivadas de estos.   

Como quiera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) no regula de forma pormenorizada las actividades de control, pues se limita a esbozos para la Contraloría de fijarle asignaciones como el control posterior, inspecciones, control perceptivo, código de cuentas, examen selectivo o exhaustivo;  hay que buscarlas en otras fuentes, lo que se encuentra más profusamente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), del cual forma parte el Municipio.

No podía dejarse por fuera al Auditor Interno quien, de conformidad con estas leyes mencionadas y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (2015) realiza examen y análisis de la gestión, pudiendo hacer las observaciones para implementar correctivos.

La Auditoría Interna está enmarcada dentro de la Actividad de Control del Estado o Función de Control; sobre ambas denominaciones la doctrina refleja inquietudes que no se tratan aquí para no diluir la idea central.

El Sistema de Control Interno forma parte de la administración financiera del Estado, lo que comprende la auditoría interna de los organismos públicos, bien sea en lo central (órganos) como descentralizado (entes).

De acuerdo con el texto normativo citado es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático de las actividades administrativas y financieras de los órganos y entes con fines de evaluación, verificación y elaboración de informes tendentes a observar, concluir, recomendar y dictaminar sobre el desempeño de aquellos.

Se indica que es un “servicio de examen” porque – dentro de la actividad de control – se busca que la gestión administrativa sea evaluada en forma permanente para la búsqueda de correctivos que permitan un mejoramiento, por ejemplo, con criterios de economía y ahorro, sin perder la eficiencia y eficacia en la realización de la tarea pública.

Precisamente es la Auditoría Interna uno de esos agentes para la evaluación con la aplicación de los criterios técnicos, con los cuales se obtiene un informe que – a la postre – será la compilación de experiencias donde el equipo multidisciplinario con el que debe contar se hagan las recomendaciones pertinentes y sus correctivos.

Por ser “posterior” implica que se deja en manos de la administración la ejecución de las partidas presupuestarias aprobadas mediante ordenanza de presupuesto anual, debiendo documentarse cada pago – por ejemplo - a proveedores, personal, entre otros. No implica autorización para el gasto, sino que es materialización de lo presupuestado.

Necesariamente debe ser “objetivo” porque no le es dable personalismos o preferencias subjetivas, ya que se constata el cumplimiento de parámetros previamente establecidos, como la aplicación eficiente de lo presupuestado – por ejemplo – o el correcto pago de lo acordado en un contrato de servicios.

Como consecuencia de lo anterior el carácter “sistemático” permite la eficiente realización de tareas de control o seguimiento de los programas y proyectos en el marco de las competencias de los órganos y entes municipales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

lunes, 16 de septiembre de 2024

La licencia de expendios para ventas de especies alcohólicas, ¿acto de naturaleza administrativa o tributaria? III

 

LA LICENCIA DE EXPENDIOS PARA VENTA DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, ¿ACTO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O TRIBUTARIA? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Siendo la Licencia de Expendios para venta de Especies Alcohólicas un acto administrativo del tipo autorizatorio, corresponde en esta ocasión abordar algunos aspectos pendientes para responder la pregunta objeto de estas líneas.

La expresión acto administrativo se emplea como aquella que no es producto de decisión judicial (sentencia) ni de un instrumento de rango legislativo (ley), puesto que emanada de una autoridad ejecutiva; ya se abordará esto más adelante.

Con vista que la actividad de expendio de especies alcohólicas pasa por distintas ópticas del quehacer administrativo público, tales como: la seguridad, urbanístico, sanitario, prevención de incendios, en cuanto al agente competente para la regulación de aquélla, dado que múltiples autoridades tienen relación, las Ordenanzas suelen atribuirla a la Administración Tributaria Municipal, puesto que se trata de un ramo rentístico nada menudo en relevancia, aun cuando coexiste con otros del mismo ámbito, como el de Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Espectáculos Públicos. 

También es fuente para lo nacional como en Impuesto sobre la Renta, Valor Agregado, Drogas, Ciencia y Tecnología, entre otros.

No podía quedar por fuera lo aduanero, ya que hay gestiones como importación o exportación.

Lo estadal también puede nutrirse ya que se exigen timbres fiscales para la tramitación, aunque algunas voces lo cuestionan, pero no es el objeto de esta entrega.

Como ejemplo de esta aseveración se puede tomar la Ordenanza del Municipio San Fernando (Apure) aprobada en mayo de 2024, cuando dice:

La autorización a la que hace referencia en esta Ordenanza se denominará Licencia para ejercer el Expendio de bebidas alcohólicas y será expedida por la Administración Tributaria del Municipio por cada local o establecimiento ubicado en la jurisdicción…”

(Subrayado mío).

 

En idéntico sentido se pueden encontrar en la capital de Venezuela, el municipio Chacao (Miranda) hizo lo propio mediante Ordenanza aprobada en fecha 21 de diciembre de 2023:

 

“Artículo 8°. El Permiso para Expendio de Bebidas Alcohólicas será otorgado para cada tipo de expendio Al Detal, Al por Mayor, de Consumo en Establecimientos y Eventual mediante documento suscrito por la Administración Tributaria Municipal.”  (Subrayado mío).

 

Aquí este Ayuntamiento lo circunscribió a un acto del tipo permiso.

El Municipio Los Salias (Miranda) de fecha 08 de noviembre de 2023, lo consideró así:

“Artículo 10- Toda persona natural o jurídica que pretenda comercializar bebidas alcohólicas, debe previamente iniciar la solicitud de la respectiva Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas ante la Administración Tributaria Municipal,…” (Subrayado mío).

 

En el Municipio Maracaibo (Zulia) aprobaron la Ordenanza sobre Expendio, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas de fecha 18 de Diciembre de 2023, bajo estos términos:

Toda persona natural o jurídica que pretenda comercializar bebidas alcohólicas, debe previamente solicitar y obtener la respectiva licencia ante la Administración Tributaria Municipal.” (Subrayado mío).

 

Nótese que las fechas reflejadas por los instrumentos de los que se ha tomado la transcripción, ya se encontraba aprobada la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023); basta con recordar la norma imperativa que deja sin efecto cualquier artículo que la contradiga, puesto que se aprobó en ejecución de norma constitucional por parte de la Asamblea Nacional, de cuyo antecedente ya se ha hecho relato en otras entregas.

Esto reforzó la previsión que contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Como administración tributaria, posee las competencias a que alude el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), especialmente en materia de verificación y fiscalización aplicables por su esfera territorial.

Asimismo, la (LOPPM, 2010) estatuye que las autoridades y particulares deben prestar su concurso en el efectivo desempeño de la Hacienda.

Esto nos conduce a que se implementan medidas de control, tales como:

·         inscripción en registros,

·  obtención previa de licencia antes de iniciar la explotación del ramo,

·         contabilidad,

·         guardar soportes,

·         exhibir licencia y comprobante de pago,

·  cumplir con normas de zonificación y otras de  urbanística,

·         cumplir horarios,

·         uso de formatos de la Administración,

·  imposibilidad de traslado del establecimiento sin acordarlo la autoridad competente,

·       no transferencia de derechos de explotación del ramo sin la aprobación previa,

·         permitir el control de la Administración,

·     prohibición de venta o tenencia de bebidas a niños, adolescentes y/o personas en estado de ebriedad,

·   prohibición de comercializar especies con licencia distinta a la otorgada,

·  distribuir especies alcohólicas para la reventa o distribución a quienes no cuenten con licencia,

·         consumir especies en lugares no autorizados,

·     una licencia por cada establecimiento o ramo, entre otras.

 

Ya con antelación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2013, manifestó:

“… Conforme a lo expuesto, no queda duda que la expedición, modificación, y renovación de la licencia y autorización para expendio de bebidas alcohólicas es una competencia atribuida a la Administración Tributaria local, la cual aplicará el ordenamiento contenido en la ordenanza respectiva, hasta tanto se dicen los lineamientos establecidos y a que hace alusión la Disposición Transitoria de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sin que ello implique usurpación alguna de las competencias reguladas en la ley, cuya transferencia, como se verificó, fue directa. Así se decide…” (Subrayado mío)

 

Entrando en materia hay que plantearse, en primer lugar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, entre otros, como principios cardinales del quehacer público, lo que nos lleva hacia el tema del juez natural, es decir, el decisor competente para conocer ante conflictos que se presenten entre los particulares y la autoridad sobre quién es el apropiado – de acuerdo con el ordenamiento jurídico – para entrar a conocer, sustanciar y decidor controversias, como ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo mencionarse como ejemplo, en decisiones de fecha 18 de junio de 2015 o 02 de marzo de 2016

“… Precisamente, el juez o la jueza “natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia 

 

Siendo la competencia por la materia una cuestión de orden público, revisable y declarable en todo estado y grado, resulta imperioso porque también redunda en aquello de obtener justicia sin dilaciones indebidas, dada su vinculación con la  seguridad jurídica, confianza, entre otros.

Sobre el punto en cuestión de estas líneas, es menester aclarar que la jurisprudencia ha sido vacilante pues, en algunas oportunidades, se ha fijado como criterio que corresponde a los jueces del contencioso administrativo y, en otras a los del contencioso tributario.

Ejemplos de esto lo constituyen las sentencias de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de marzo de 2006, (caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A.,) se estableció que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la impugnación de actos administrativos autorizatorios, son los tribunales superiores de lo contencioso administrativo.

En sentido contrario, las de fecha 11 de julio de 2012, (caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A), 11 de octubre de 2012 (caso: Bodegón Playa Colada, C.A.) se afirmaba que los tribunales con competencia contencioso tributaria eran los jueces naturales

Luego, la Sala Constitucional mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, (caso: Ganadería R&A, C.A.) estableció el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, los cuales pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones y, en tal sentido, aclaró que los tribunales competentes para conocer la impugnación en sede judicial de los actos administrativos autorizatorios son aquéllos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante fallo del 24 de enero de 2018, la Sala Político Administrativa (caso: Hidrocaven), estableció que la competencia para este tipo de actos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, declarando nula la proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario que conoció del asunto en primer grado.

Este criterio parte de la premisa que este tipo de actos no son – por sí mismo – generadores de impuestos, tasas o contribuciones, sino que los concibe como mecanismo de control.

Acerca de esto, el municipio Chacao (Miranda) ya venía estableciendo en ordenanza que la licencia obedece a una forma para hacer seguimiento al contribuyente dedicado a la explotación del ramo; lo más actualizado lo constituye la ordenanza que regula la materia de la que se hizo referencia supra (2023) establece lo siguiente:

“Artículo 6°. A los efectos de esta Ordenanza la solicitud, obtención, actualización, reexpedición y renovación del Permiso para Expendio de Bebidas Alcohólicas son actos de carácter administrativo.”  (Subrayado mío).

 

También se puede observar en un Trabajo para optar al Título de Especialista en la Universidad “José Antonio Páez” (Carabobo) durante el año 2020 denominado “Propuesta para impulsar la eficiencia del proceso de fiscalización de la tasa administrativa por emisión de licencia de licores, en el municipio Valencia”.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

martes, 3 de septiembre de 2024

La Licencia de expendios para venta de especies alcohólicas, ¿acto de naturaleza administrativa o tributaria ? II

 

LA LICENCIA DE EXPENDIOS PARA VENTA DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, ¿ACTO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O TRIBUTARIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Acerca de este tema quedan algunos aspectos por resolver para despejar la incógnita.

Lo primero es definir, qué es una concesión, autorización y permiso. Se introduce esto porque en clases suele confundirse por los alumnos no abogados, dado que lo asocian como términos unívocos.

La doctrina en Derecho Administrativo les da su correspondiente diferenciación, aunque gravitan en la materia como elementos necesarios para el ejercicio de alguna actividad de los particulares; esta que nos ocupa no escapa de ello.

Si se parte del principio general establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) que reza:

“… Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de la facultad para planificar, racionalizar, y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”

 

De la lectura de la norma transcrita pueden sacarse varias conclusiones interpretativas; una de ellas es que, así como también existe el derecho-deber de trabajar, también hay el de poder llevar a cabo alguna forma para ganarse el sustento o generar ganancia, utilidad o provento. Ahora bien, los Estados pueden establecer limitaciones, restricciones o regulaciones para el ejercicio de esa actividad, siendo la industria del alcohol un ejemplo de esto.

Para la explotación de un expendio de venta de especies alcohólicas, se requiere haber cumplido una serie de regulaciones; el elenco es amplio.

Si lo colocamos desde la perspectiva de ordenación urbanística existen normas que impiden al particular instalarlo en un centro educativo (escuela de educación básica, por ejemplo), centro penitenciario, templo religioso, zonas estrictamente residenciales, entre otros.

Algo parecido se encuentra en la seguridad pública, puesto que no podría funcionar de forma permanente (horario), preceptos sobre cierto tipo de personas a quienes se les va a vender (en estados de ebriedad, niños, adolescentes, entre otras).

Al ubicar en el tipo de alcohol apto para el consumo de bebidas, resulta importante recordar que no todo alcohol es factible para esa modalidad, por lo que existen normas al respecto; la propia Ley de Impuesto al Alcohol venezolana (2014) establece las unidades de medida, concentraciones, entre otros. Aquí también es pertinente agregar que este instrumento también regula sobre el régimen de otros tipos de alcohol y su uso, como sucede también con lo farmacéutico y medicinal, sin contar que estos sectores también cuentan con regulaciones propias.   

Cuando se busca diferenciar el producto elaborado por distintos fabricantes, hay que recurrir a la legislación sobre propiedad intelectual (marcas, patentes, entre otros).

Como quiera que quien se dedique a la actividad de destilación y fabricación va a generar residuos, se hace imperioso regular emisiones al aire o vertido en aguas, por ejemplo.

Veamos a continuación una reseña de cada uno.

La concesión es un acto de naturaleza contractual, donde la Administración acuerda que un particular ejerza una actividad por cuenta y riesgo, generalmente de servicio público, por un determinado tiempo y bajo unas condiciones específicas. Ha pasado por diversas concepciones, siendo la de contrato administrativo actualmente predominante.

Ello implica la existencia de las denominadas clausulas exorbitantes, aunque impone deberes y derechos recíprocos.

Si alguna figura ha generado polémica es esta. Un ejemplo se observa la corriente que sostiene que las concesiones no son consensuales, sino más bien un carácter mixto; aquí se encuentran autores como Enrique Sayagués Laso o Eloy Lares Martínez. 

Por su parte, los permisos son una categoría de actos administrativos donde la autoridad acuerda que un particular pueda ejercer alguna actividad que, de antemano, les estaría vedado por el ordenamiento; hay autores como Roberto Dromi (así lo manifiesta en su libro “Derecho Administrativo”, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, Argentina, 1995) que son de la opinión que se trata de una tolerancia de la Administración.

Para Manuel María Diez, citado por Rafael Badell Madrid en su libro “Régimen Jurídico de las Concesiones en Venezuela”, Editorial Torino, Caracas, 2002; el permiso se equipara a una concesión de uso, pues opina que es un acto concesorio por medio del cual se le otorga un beneficio que no poseía con anterioridad. 

La doctrina nos enseña que los actos autorizatorios poseen clasificación. Para el caso que nos ocupa en estas líneas, a juicio del profesor José Peña Solís, en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Volumen Tercero, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2006 lo circunscribe a los llamados Reales, donde la Administración hace abstracción de las condiciones personales del solicitante.

No obstante, existen regulaciones como las previstas en (i) materia de quiebra que se encuentran en el Código de Comercio Venezolano (1955), como también en (ii) tributación municipal, donde hay ordenanzas que contemplan la imposibilidad para un contribuyente de tramitar – inclusive – una licencia de actividades económicas – aun en el caso de instalación – si hubiere otros derechos pendientes. 

(iii) Un tercer ejemplo se puede encontrar en servicio de aseo urbano y domiciliario.

 

 

 

Dentro de la clasificación de los actos administrativos están los autorizatorios, los cuales coinciden – perfectamente – con la definición de acto administrativo (genérica) que nos aporta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) y que recogen muchas ordenanzas de procedimientos administrativos en lo local.

En palabras de Alexis Crespo Daza en un trabajo denominado “Breves consideraciones sobre los actos administrativos autorizatorios publicado en Magistra, número 1, año 2006 nos aportó:

“… Según la doctrina y la jurisprudencia, los actos autorizatorios no son más que aquellos actos interventores empleados por la Administración, los cuales son dispuestos como un límite necesario al ejercicio de ciertos derechos particulares y como ordenador de los actos de los administrados en materias sujetas al control, con el fin de organizar tales escenarios, que sin un verdadero control, potenciarían el acaecimiento de desequilibrios y lesiones del sistema de que se trate…”   

(Subrayado mío).

 

De esa aseveración se pueden entresacar varios aspectos de interés aplicados a la materia que hoy nos ocupa.


Partiendo que la Administración debe y tiene que obrar con basamento en la ley (ordenanza en el caso de los municipios), por aquello del Principio de Legalidad tan magistralmente explicado por autores como Eloy Lares Martínez, Hildegard Rondón de Sansó, Allan Brewer Carías, entre otros;   en aras de la sana convivencia – junto con otros factores – los particulares reconocen que se encuentran en la obligación de conceder parte de sus derechos y someterse al imperio de la ley, la cual pone límites llegando inclusive a rendir cuentas y aceptar que la autoridad pública competente le controla en su accionar, pudiendo hasta sancionar.

 

La autorización implica que al estar bajo el control de la autoridad, por obra de la norma que le da tal posibilidad, conduce – forzosamente – a la llamada actividad de policía de la Administración.

 

Quien desee ejercer la explotación de la actividad económica derivada del alcohol, como ya se acotó, se encuentra en la circunstancia de solicitar distintos tipos de autorizaciones, bien sea las de producción, exportación, importación, instalación de un expendio para la venta, traspaso de los derechos que implica poseer alguno; en igual sentido si se desea mudarlo del lugar, lo que se conoce en ese ambiente como el traslado, entre otras.

 

Un punto de debate entre los estudiosos del Derecho Administrativo y Tributario es si se está frente a un acto reglado o discrecional.

 

Muchas líneas han recogido las opiniones de tratadistas, como también las sentencias que resuelven controversias de este tipo.

 

Al igual que las referidas para expendios de especies alcohólicas, hay otra que aparejan su venia para poder funcionar dentro de una jurisdicción municipal; no es otra que la de Actividades Económicas.

 

Tanto en uno como en otro caso tienen en común que el Municipio es la autoridad competente para acordar la instalación, traspaso, traslado – entre otras - de un expendio de especies alcohólicas, debiendo el particular que – efectivamente – cumplió con las exigencias legales y administrativas para poder explotar la actividad, so pena de punición.

 

Asimismo, independiente de contar o no con la licencia, se deben cumplir con los deberes de carácter tributario sobre esta materia.

 

La jurisprudencia patria se ha pronunciado en varias ocasiones que, lejos de lesionar el principio de dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia, cuando no se ha cumplido con la documentación mencionada, son mecanismos de control que pueden dar lugar a sanciones.   

 

Indefectiblemente, no pueden dejar de mencionarse dos conceptos vinculados con el quehacer público: interés público y orden público.

 

En palabras de Alexis Crespo Daza (Ob. Cit.) se caracterizan por ser técnicas de control, declarativas, se tramitan a instancia de parte, esencialmente temporal, revocable.

 

La profesora Sansó desarrolló el tema de las potestades públicas, dentro de la obra “El Procedimiento Administrativo”, Archivo de Derecho Público y Ciencias de la Administración, Volumen IV, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 1983.

 

Aunque previo a la (CRBV, 1999) hay un trabajo del profesor Henrique Meier Echeverría denominado “Las formas de la actividad administrativa y la Teoría de las Potestades Administrativas” el cual se expuso durante las II Jornadas de Derecho Internacional de Derecho Administrativo “Allan Brewer Carías”, recogidas por la Fundación de Derecho Administrativo, Caracas, Venezuela, 1996.   

 

-          ¿Cómo distinguir una de otra?

 

El profesor Rafael Badell Madrid (Ob. Cit.) nos aporta una explicación para distinguir entre las Concesiones, Autorizaciones y Permisos.

 

Para ello se vale de elementos aplicativos comunes en su campo de acción.

 

En primer lugar, lo basa en la preexistencia del derecho.

 

Tanto en la concesión como en el permiso no podría hablarse de derecho preexistente, porque la Administración se limita a conferir los derechos subjetivos y les acuerda la posibilidad de su ejercicio; cuando se está frente a una autorización se presupone la existencia del derecho y se limita a la remoción del obstáculo que no permitía su ejercicio.   

 

Como segundo, el número de beneficiarios de la actividad ejercida.

La autorización, dice el mencionado autor citando a Ramón Parada, no conlleva limitación ni discrecionalidad en el número de beneficiarios para su otorgamiento, lo que sí sucedería con la concesión, en los casos que el ordenamiento así lo establezca.    

 

El tercero es la precariedad del derecho.

 

La precariedad es de lo que se vale la Administración para producir cambios en la situación jurídica de los administrados.  Ramón Martin Mateo ha escrito una publicación denominada “Las cláusulas de precario en las concesiones de dominio público”, que aparece en la Revista de Administración Pública No. 56; esto se vincula cuando la Administración se reserva algo en contraste con la actividad del particular.

 

Como en la autorización y la concesión se otorgan derechos subjetivos, lo que no ocurre con el permiso, conllevando hacia la posibilidad o no de obtener indemnización.

 

Un cuarto seria la forma del acto.

 

Para el profesor Badell (Ob. Cit.) la concesión otorga al beneficiario derechos, como el de la explotación sin perturbación de terceros, del bien o servicio de su objeto. Por el contrario, en las autorizaciones y permisos se requiere la instancia de parte interesada y la emisión por la autoridad competente de un acto que lo acuerde o niegue, siguiendo el procedimiento respectivo.

 

La finalidad, vendría a ser el quinto.

 

En este punto se maneja aquello de la satisfacción de intereses generales o colectivos cuando se está frente a una concesión mientras que, las autorizaciones y permisos, estaría hablándose de uno privado, individual o subjetivo.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.