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lunes, 15 de diciembre de 2025

¿Qué se hace en aquellos casos que el presupuesto municipal no se aprobado dentro del tiempo fijado por la Ley? II

 

¿QUÉ SE HACE EN AQUELLOS CASOS QUE EL PRESUPUESTO MUNICIPAL NO SEA APROBADO DENTRO DEL TIEMPO FIJADO POR LA LEY? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Para la obtención de un presupuesto anual se tienen que cumplir una serie de pasos en los que intervienen los órganos y entes municipales.

Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que su aprobación le corresponde al concejo municipal, eso será posible si le es presentado el proyecto respectivo para su discusión.

La alcaldía, como lleva la administración de la entidad, se encuentra en la impostergable obligación de participar si quiere desarrollar gestión; en tal sentido, los alcaldes han de formular un Plan Operativo Anual (POA) y presentarlo al concejo municipal junto con el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto.

Esto deberá introducirse antes del día primero de noviembre del período anterior a su vigencia; ello es con la finalidad de poder realizar las labores de examen y ajustes que fueren menester.

Este aspecto es de vital importancia, dado el carácter colegiado del Poder Legislativo Local, en donde hacen vida diversos factores, no solamente político, sino también las concepciones producto de la formación de cada concejal.

Adiciónese que, al ser mediante ordenanza, también hay que seguir el procedimiento para su elaboración, el cual se suele encontrar en el cuerpo preceptivo que regula el funcionamiento interno del concejo municipal o una ordenanza sobre instrumentos jurídicos municipales.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) las define como actos que sanciona el concejo municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

No resulta igual para alguno que posea como profesión economista que otro proveniente del área comercial o del transporte, por ejemplo.

Por otra parte, el concejo municipal tampoco puede considerar el estudio del proyecto de presupuesto indefinidamente en su agenda, sino – que por mandato de la (LOPPM, 2010) – cuenta hasta el día quince (15) de diciembre del año anterior a su vigencia, o sea, tan solo días después del tope con el que cuenta el alcalde para la tramitación del proyecto; ello – de no hacerse en estos términos – generará la llamada reconducción del presupuesto.

-          ¿Cómo está estructurado un presupuesto o el proyecto de éste para su consideración por el legislativo local?

Tradicionalmente se ha dicho que está conformado por las siguientes:

1.- Formulación. Como primera etapa implica la captación de las necesidades o requerimientos de las distintas unidades para poder operar sin contratiempos.

Se hace un análisis de los medios con los que cuenta el Municipio para la captación de recursos con los cuales afrontar sus compromisos, siendo la tributación el más socorrido, por cuanto de ella se pueden obtener de manos de los contribuyentes y responsables. Esto se realiza a través de la Administración Tributaria, pues a ella compete lo referente con la liquidación y recaudación de los ramos rentísticos locales.

Sin embargo, en los municipios urbanos resulta más simple contar con los ingresos tributarios que en los de tipo rural. No es lo mismo un municipio de la ciudad de Caracas que en la Gran Sabana.

De allí que esto se haga tomando en cuenta la realidad particular.

Están comprendidos dentro de los ingresos el Situado Constitucional y las transferencias o subvenciones por parte del nivel nacional y estadal.

En contraste al Presupuesto de Ingresos se debe estipular también el de Gastos. Implica que se evaluarán las políticas públicas y sus mecanismos para el logro a través de los objetivos y metas.

Aquí se dan cita los compromisos asumidos al igual que las erogaciones por conceptos laborales, servicios, obras, entre otros.  

2.- Discusión y Aprobación. El alcalde cada año debe presentar el proyecto de presupuesto ante el concejo municipal; aquí se deben hacer los estudios y análisis por el Legislativo, con miras a establecer los ajustes necesarios. No tendría sentido un proyecto que resulte insincero en el que constantemente se soliciten créditos adicionales para cumplir las obligaciones ordinarias, por ejemplo, como el pago de salarios. 

Ya se indicaba en estas entregas que el Concejo Municipal, una vez presentado el proyecto no puede postergarlo, puesto que cuenta hasta el día quince de diciembre del año previo a su vigencia, so pena de reconducción presupuestaria.

De la discusión se pasa a la aprobación, lo cual se hace mediante ordenanza; ello es que se le imprime la sanción y se remite al alcalde para los siguientes pasos del proceso de tramitación legislativa en la que debe suscribir el compromiso de hacerla cumplir.

3.-Ejecución. - Como su nombre indica se refiere al momento en que el presupuesto se materializa en obras, bienes, servicios y demás compromisos de la entidad. El concejo municipal hace seguimiento permanente a través de los medios de control, tanto en lo político como administrativo.

En esta etapa es donde los objetivos, planes y metas fijados se cristalizan. Como expresa la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) en sus instructivos, debe ser llevado a cabo en un tiempo y en un espacio real y concreto.

El tiempo para la ejecución es el del ejercicio económico financiero.

Control y Evaluación. - La ONAPRE lo define como el conjunto de actividades que se emprenden para medir y examinar los resultados obtenidos en el lapso, para calibrar si fueran positivos o no los mecanismos y procedimientos utilizados a través del período presupuestario, con el fin de aplicar los correctivos, en aquellos casos que ameriten hacerlo y a la vez aquellos aspectos que resulten positivos, con el objetivo de adaptarlos en los años siguientes.

-          Ahora bien, ¿qué implica la reconducción presupuestaria para un municipio?

La respuesta se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

Acerca de este punto se ha dicho en doctrina que evita la paralización de la entidad, pues podría ocurrir que no es posible concluir a tiempo – por ejemplo - visiones políticas contrarias a la del Ejecutivo o antagonismos en el seno del Parlamento; es pertinente traer a colación que – tanto el alcalde como los concejales – son funcionarios de elección popular. En ambos casos responden a lineamientos de naturaleza política y partidista.

Lejos de considerarse como un acontecimiento que demora los programas, planes y proyectos es una manera previsiva de un colapso institucional, aun con las consecuencias legales que ello implica; debe ser leído detenidamente por los ciudadanos como un mensaje que abre las conciencias y los ojos frente a las rivalidades políticas. Permite a futuro tomar los correctivos y cambios que la entidad necesite para un mejor funcionamiento, producto de la participación.

Figuras como el presupuesto participativo, en el que las comunidades y autoridades intercambian criterios y visiones para la satisfacción de requerimientos, son instrumentos – no solamente de acercamiento – sino también para materializar soluciones, especialmente en las zonas populares, al igual que otros medios de participación.

Reconducir un presupuesto significa – de acuerdo con la (LOPPM, 2010) – que se harán los ajustes a que hubiere lugar, debiendo publicarse en la Gaceta Oficial Municipal, puesto que se busca la continuidad administrativa; para ello la alcaldía los difunde mediante decreto. Se fija el límite máximo para ingresos y gastos – como ocurriría de forma rutinaria – según las distintas clasificaciones y técnicas de la ciencia presupuestaria.

El hecho de producirse una reconducción permite al Legislativo Local todavía una segunda oportunidad, la cual fenece el día treinta y uno (31) de marzo del año siguiente, es decir, en el que debería regir el presupuesto aprobado en condiciones normales, para la definitiva sanción de la ordenanza. Caso de no producirse, el reconducido se mantendrá así hasta el fin del ejercicio económico financiero.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

 

 

martes, 25 de noviembre de 2025

¿Qué se hace en aquellos casos que el presupuesto municipal no sea aprobado dentro del tiempo fijado por la Ley? I

 

¿QUÉ SE HACE EN AQUELLOS CASOS QUE EL PRESUPUESTO MUNICIPAL NO SEA APROBADO DENTRO DEL TIEMPO FIJADO POR LA LEY? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La actividad pública está llena de procedimientos para la realización correcta de la gestión.

Uno de ellos es el presupuesto anual.

Esto ya aporta una idea que cada año debe el municipio llevar a cabo la realización de los pasos para contar con un presupuesto.

-                    ¿Qué es el presupuesto anual?

La Ley Orgánica del Poder Público (LOPPM,2010) regula el punto en los siguientes términos:

“… El presupuesto municipal es un instrumento estratégico de planificación, administración y gobierno local, que exige captar y asignar recursos económicos conducente al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio y será ejecutado con base en los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal.”

 

“… Los municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el que se publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.”    

De lo anterior se puede colegir que permite al municipio hacer lo que le compete de manera organizada, pues tiene como finalidad que se atiendan áreas prioritarias como salud, educación, vialidad urbana, seguridad ciudadana, entre otras.

Al mencionar lo de la planificación consolida esta aseveración, pues ella hace posible un método que obligue con disciplina a los funcionarios, ya que se puede prever lo concerniente con las necesidades, hacer cálculos de costos y atenderlo durante el ejercicio económico financiero (1º. enero al 31 de diciembre de cada año).  

En cuanto a la administración, porque permite que los recursos sean manejados con criterio profesional, no solamente que sean destinados y entregados para lo que se ha hecho su previsión, sino también para optimizarlos.

Contar con un presupuesto de forma técnica, le permite al municipio poder afrontar los pagos por diversos conceptos, bien sea por obligaciones con sus funcionarios u obreros, proveedores, realización de obras, entre otros; debe contar con un sistema que le permita honrar los compromisos asumidos legítimamente, así como también percibir los ingresos que por mandato constitucional y legal le corresponden.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en cuanto al término presupuesto, contiene como acepciones las siguientes: derivación de presuponer, lo que significa – a su vez – hacer cálculo previo de gastos e ingresos. Cómputo anticipado del coste de una obra o de los gastos y rentas de una corporación (municipio en este caso). Cantidad del dinero calculado para hacer frente a los gastos de la vida cotidiana. Propósito formado por el entendimiento y aceptado por la voluntad.

Comprenden los recursos y egresos. Expresan los distintos planes locales: desarrollo económico y social, inversión municipal, gobierno, desarrollo urbano, turismo.

Hay que recordar que los municipios poseen fuentes de ingresos, las cuales tienen origen en la tributación y otras formas. De los primeros se encuentran lo atinente con impuestos, tasas y contribuciones.

De los segundos, se dan cita – entre otros – el Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales, los que son producto de la administración de sus bienes, la venta de ejidos, entre otros.

Esto – forzosamente – conecta con temas de Derecho Financiero y Tributario.

-                   -              ¿Cómo se relaciona esto con el Derecho Municipal?

El Derecho Financiero es aquella parte de las Ciencias Jurídicas dedicada al estudio de la normativa legal, desde la perspectiva pública para efectos de estas líneas, en la que se ordena el presupuesto general del Estado, partiendo de la actividad financiera, entendiéndose como la desplegada para su sostenimiento y funcionamiento.

Ella genera un conjunto de relaciones jurídicas entre los distintos órganos y entes públicos; a su vez crea vínculos con los particulares, siendo un ejemplo cuando se realiza la planificación para la gestión de servicios públicos.

Como marco normativo juega un rol importante el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015); tiene por objeto regular la administración financiera del sector público, el sistema de control interno y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica.

El Derecho Tributario se ocupa de las normas referentes al ejercicio de la potestad tributaria o impositiva del Estado; estudia la concepción del tributo como elemento para la sostenibilidad del Estado: hecho imponible, base imponible, sujetos, entre otros elementos; bien sea se trate de un impuesto, tasa o contribución.

-          Cabe preguntarse a estas alturas, ¿Cómo se pueden aplicar el Derecho Financiero y Tributario en lo local?

Uno de los criterios para diferenciar a uno del otro es que, en el primero, se dispone a tratar sobre ingresos y gastos sin importar el origen porque los ingresos no siempre son provenientes mediante impuestos, por ejemplo; una muestra la constituyen:

(i)    Un préstamo hecho a Venezuela por el Fondo Monetario Internacional (FMI), ya que no proviene por esa vía. Ello es materia del Derecho Financiero.

(ii)    La incorporación de un inmueble como ejido. No es por impuestos, pero es un bien que constituye un activo.

Mientras que, por (iii) recaudación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o el Impuesto sobre Vehículos, eso es propio del Derecho Tributario.

Todos son ingresos, pero con orígenes diferentes. 

El caso de los egresos:

o   El pago de ese préstamo hecho a la República, no es por tributos, pero constituye materia del Derecho Financiero, lo que es diferente que se obtuvieren también de estos para efectuar ese pago.

o   La desincorporación del ejido porque se utilizará en planes del municipio, como viviendas de interés social.  

Aplicando el Derecho Tributario a estos ejemplos.

§      Cuando se hace un convenio de pago por una deuda morosa en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, se está efectuando una labor tendente hacia la recaudación de tributos, porque se está evitando que prescriba la exigibilidad de la obligación.

§   Al accionar un cobro ejecutivo ante la inminencia de la insolvencia del contribuyente moroso; como en el caso anterior, se interrumpe la prescripción y se avanza para evitar llegar a la declaratoria de incobrabilidad.  

Por esta razón se ha ideado un sistema tributario que permita disponer de una suma de medios capaces para lograr la esencia del Estado.

También se encontrará el estudioso de esta Ciencia con lo procesal, las actuaciones internacionales (doble tributación), la coordinación entre los distintos niveles: República, Estados, Municipios; para evitar la invasión de competencias, por ejemplo.

Dentro del presupuesto también deben figurar las estimaciones que se obtendrían para el municipio por vía de la tributación, pues los sujetos pasivos tributarios (contribuyentes y responsables) poseen obligaciones a lo largo del ejercicio económico financiero, pues – a título de ejemplo – el impuesto sobre actividades económicas (ISAE) se está exigiendo de forma anticipada con pagos mensuales de acuerdo con la ordenanza respectiva. 

Ello es posible porque la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) así lo consagra.

Al nivel municipal le son aplicables los principios generales presupuestarios de unidad, equilibrio especificidad, carácter limitativo de los créditos, anualidad.

Así como hay ingresos también el Municipio tiene pasivos, entre los que se encuentran, conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), los siguientes: las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución de su presupuesto de gastos; las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos anteriores; las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros, de conformidad con los procedimientos legales aplicables y las obligaciones del Municipio por sentencia definitivamente firme; los valores consignados por terceros que el Municipio esté obligado legalmente a entregar.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el presente tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

martes, 2 de septiembre de 2025

¿Posee la Administración Tributaria Municipal poder cautelar (embargos, prohibiciones de enajenar y gravar u otros) para dictarlas y practicarlas o necesita del Juez? II

¿POSEE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL PODER CAUTELAR (EMBARGOS, PROHIBICIONES DE ENAJENAR Y GRAVAR U OTROS) PARA DICTARLAS Y PRACTICARLAS O NECESITA DEL JUEZ? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La función jurisdiccional actuando en sede administrativa - dentro del desempeño de los organismos administrativos - como ya se apuntó, forma parte de aquellos asuntos asignados por el legislador de forma expresa. 

Ello en acatamiento del principio de legalidad, por cuanto toda administración pública está sometida a éste.

-          ¿Cuál es la característica de la función jurisdiccional en sede administrativa?

Aquélla resuelve contención entre particulares o con alguna administración pública en el marco del procedimiento de que se trate; ejemplos de esto se observan cuando se discute en lo nacional acerca de un problema inquilinario en el que dos o más particulares, bien sea personas naturales o jurídicas, discuten la fijación máxima de alquiler de un inmueble. También se encuentra una situación similar al acudir ante una inspectoría del trabajo en el que se actúa para la estabilidad de un trabajador o el fuero sindical.

-          ¿Puede aplicarse en el campo tributario?

En el mismo sentido, llevado hacia lo tributario, la administración tributaria municipal – dado que le compete la determinación, liquidación y recaudación de los ramos rentísticos a su cargo – se rige mediante procedimientos administrativos y judiciales fijados previamente por norma de rango legal, por lo que una ordenanza que regule el impuesto sobre actividades económicas – por decir uno de los escenarios más frecuentes de interacción con aquélla – contiene normas que señalan deberes formales como inscribirse en registros creados por la administración, la declaración de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el período y el pago oportuno - en la misma ocasión en que sea rendida la declaración - por lo que su inobservancia deviene en el ejercicio de un poder coercitivo para conminar al cumplimiento, lo que incluye sanciones.

De igual forma, esto es aplicable en otros tributos como las contribuciones (plusvalía y mejoras), haciendo constar que poseen sus características particulares que las distinguen del arbitrio en referencia, pero que la administración tributaria puede hacer uso de las amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias; basta con revisar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y el Código Orgánico Tributario (2020).

Los textos normativos podrían disponer de procedimientos que impliquen el ejercicio de la función jurisdiccional en sede administrativa.

Dicha Ley Orgánica nos aporta:

 “… Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la República, de los estados, del Distrito Capital, los registradores, notarios y jueces, así como los particulares están obligados a prestar su concurso para la inspección, fiscalización, recaudación, administración y resguardo de los ingresos municipales, y a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento que pudiesen constituir ilícito tributario contra la Hacienda Pública Municipal.” (Subrayado mío).   

 

“… El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos…”

 

“… Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de los tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar en favor de otras entidades locales, de los estados o la República. Estas facultades no podrán ser delegadas a particulares.” (Subrayado mío).

 

También la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023) nos indica:

 

“… Los estados y municipios únicamente podrán crear, organizar controlar y recaudar los tributos que le están asignados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.”

 

“… Los estados y municipios no podrán cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no se encuentren previstos por leyes estadales u ordenanzas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional. Es nulo e ineficaz cualquier cobro de cantidades exigidas por los estados y municipios bajo otros conceptos distintos como, en especial aquellos establecidos bajo la denominación de aportes, aranceles, contraprestación, y sus similares o equivalentes.”  

(Subrayado mío).

 

Por su parte, el mencionado Código Orgánico:

“… El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución (de la República) y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución (de la República) y las leyes dictadas en su ejecución…” (Paréntesis y subrayados míos).

 

“… La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias…” 

 

Esto remite a lo que la doctrina denomina como potestad tributaria originaria y derivada; sobre esto, con solamente dar una lectura a los artículos constitucionales que regulan al municipio, el lector ha de encontrar que allí reza la asignación directa de impuestos como el de actividades económicas, tasas por el uso de bienes y servicios, y – por último - las contribuciones (mejoras y plusvalía) aquí mencionadas.

De igual forma, abre la puerta para esbozar sobre la autonomía municipal, que comprende la elección de sus autoridades (alcaldes y concejales); la gestión de las materias de su competencia; legislar en materias de su competencia, lo que abarca organización y funcionamiento de los distintos órganos del Municipio; crear, recaudar e invertir sus ingresos; controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a estos.

-          En el ejercicio de sus competencias, la Administración Tributaria ¿cómo puede hacer para llevar a cabo la tutela cautelar?

La teoría procesal acerca de este punto explica la existencia de dos sistemas. 

El primero del tipo judicialista, es decir, la Administración Tributaria debe acudir a la sede judicial y requerir del juez, siguiendo el procedimiento previsto por las normas, la ejecución del acto a través de una demanda que contendrá el pedimento ejecutorio, ante la actitud del contribuyente que incumplió con los deberes que le impone la relación jurídico tributaria.

El segundo, versa sobre que le corresponde a la Administración Tributaria el cumplir y hacer cumplir sus actos sin el concurso del juez, pudiendo efectuar medidas de corte coercitivo.

Tanto uno como otro sistema tienen que someterse a las regulaciones legales de cada ordenamiento, es decir, el respeto al debido proceso, como demás previsiones constitucionales.

El último hace valer con vehemencia dos principios característicos de los actos administrativos: ejecutoriedad y ejecutividad.

La doctrina ha criticado severamente el hecho que se abandonó la forma para ejecutar los actos de contenido tributario dando preferencia al sistema administrativo, cuando se asumió a partir de la modificación del año 2014, manteniéndose en el vigente del 2020.

Aunado a lo explicado sobre lo que consisten la tutela y poder cautelar expresadas en actos administrativos, siguiendo al profesor Luis Fraga P., en su obra “La Defensa del Contribuyente” citando al profesor Allan Brewer Carías, nos proporciona:

“… El carácter ejecutorio de los actos administrativos es consecuencia directa de su presunción de legalidad y legitimidad, por ello puede, desde el momento preciso en que se profiere, hacer ejecutar por quien corresponda…”

 

Cuando se estudian los actos administrativos, ha de encontrarse que existe una suerte de inquietud por impedir cualquier posibilidad de diferir su desempeño en aras del bienestar de los ciudadanos o, lo que es lo mismo, la inmediatez; pudiendo transitar que la realidad de los particulares puede hacerla mutar la Administración, aun sin el parecer de aquellos, llegando al extremo de aplicarse – si fuere necesario – medidas punitivas no privativas de libertad, como multa o clausura.

Esto es lo que la doctrina denomina como ejecutividad de los actos. Al punto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), sobre este punto expresa que, de no existir un término para proceder con su ejecución, debe entenderse que es de inmediato.

La otra característica – también plasmada en esa Ley - radica en que, si el acto no es necesario ponerlo en manos del juez para hacerlo valer, deberá llevarlo a cabo la propia Administración, inclusive de manera forzosa; es lo que se ha bautizado como ejecutoriedad de los actos.    

Es importante recalcar que, aun cuando la Administración Tributaria podría emplear la fuerza pública y ésta prestar su concurso por mandato legal, ello se lleva a cabo – por ejemplo – cuando ocurren circunstancias como impedir la actuación de manera violenta en contra de los funcionarios.   

El Código Orgánico Tributario (2020) permite que la Administración Tributaria – municipal en este caso – pueda materializar (ejecutar) sus propios actos sin concurso del juez, salvo aquellos que impliquen pena privativa de libertad, pues deberá cumplir con el procedimiento penal correspondiente y, siendo los delitos tributarios de acción pública, el Ministerio Público acudirá a Estrados para el establecimiento de responsabilidades.

-          ¿Cómo puede encajar todo lo anterior con la tutela cautelar?

A continuación, el Código Orgánico Tributario (2020) nos da respuesta a esta pregunta con algunos ejemplos.

“… La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

(…)

7.- Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

(…)

10.- Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir su destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados bajo medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando éste se encuentre en poder del contribuyente, responsable o tercero.

(…)

14.- Tomar posesión de los bienes con los que se suponga se ha cometido el ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. 

15.- Adoptar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.”   

 

“… La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos y, en especial:

 

1.- Recaudar los tributos, intereses, sanciones y accesorios.

2.-Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y de determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.

3.- Liquidar los tributos, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.

4.- Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la adopción de las medidas cautelares o ejecutivas, de acuerdo a lo previsto en este Código.

5.- Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código…”

 

“… Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad podrán indistintamente sellar, precintar o colocar marcas de dichos documentos, bienes, archivos, oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito previo inventario levantado al efecto.”

 

“… En el curso del procedimiento la Administración Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias conforme lo establecido en este Código, para evitar que desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.

 

Asimismo, la Administración Tributaria tomará las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 239 de este Código.”

 

”… La Administración Tributaria designará a los funcionarios que practicarán el embargo, los cuales se entenderán autorizados a efectuar todas las diligencias necesarias a tal fin y levantarán las actas en las que se especifiquen los bienes y el valor que se les asigne el cual no podrá ser inferior al precio del mercado.”

 

“… El embargo procederá contra todos los bienes y derechos del deudor, salvo aquellos que sean inejecutables de conformidad con la ley.

 

De no conocerse bienes o los mismos fueren insuficientes, la Administración Tributaria dictará medida general de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, las cuales se mantendrán vigentes hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes suficientes.

 

Las medidas se notificarán a los registros, notarios e instituciones del sector bancario, directamente por la Administración Tributaria o a través de los organismos a cargo de su coordinación y control, a los fines que estos impidan la enajenación o gravamen sobre bienes del deudor o la movilización de sus cuentas bancarias… “

 

“… La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares en los casos que exista riesgo manifiesto para la percepción de los créditos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles por causa del plazo pendiente.

Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:

 

1.- Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.

2.- Retención de bienes muebles.

3.- Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

4.- Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.

5.- Suspensión de disfrute de incentivos tributarios.

6.- Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias.

7.- Cualquier otra que, a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones tributarias.”        (Subrayado y cursivas mío)  

 

Con vista de lo anterior, se evidencia que la Administración Tributaria posee poder cautelar y no requiere de autorización o permiso previo del Juez para su práctica.

Queda pendiente la fase ejecutiva de los procedimientos tributarios, tanto definitivos como los secundarios.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.