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miércoles, 20 de noviembre de 2019

¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte del Hecho Imponible?


LA BASE IMPONIBLE EN EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS FORMA PARTE DEL HECHO GENERADOR?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Cuando se legisla en materia tributaria municipal el Concejo Municipal debe ser muy cuidadoso para evitar infracciones al ordenamiento legal, especialmente aquellas relacionadas con la indebida intromisión en la esfera competencial de los otros poderes públicos, siendo el caso más frecuente las ocurridas frente al Poder Nacional.

Ejemplos de ello podrían situarse cuando algún municipio ha aprobado ordenanzas que gravan
·         el consumo de especies alcohólicas o los
·         ingresos producto de las ganancias fortuitas (actividad del juego y apuestas lícitas, como loterías e hipódromos).

Estas materias son de la competencia nacional, por así establecerlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y leyes, tales como:
·       
  •                 la Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).
  •                Impuesto sobre la Renta (2015).
  •                Impuestos a los Juegos de Envite y Azar (2007).
  •                Loterías (2006).
  •           Impuestos al Alcohol y Especies Alcohólicas (2014), para ubicarnos dentro de los ejemplos aportados, pues cada materia posee su respectiva legislación.


Ahora bien, no significa que el municipio no pueda gravar actividades relacionadas con (i) el alcohol, solo que su ámbito de acción no está en el campo de la fabricación, destilación, exportación o importación de alcohol ni especies alcohólicas.

O (ii) las que grava la explotación, operación u organización, en general, de juegos de envite o azar, tales como loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos.

Para quienes conocen la circunstancia de la competencia atribuida también por la CRBV a los municipios para gravar la actividad de juegos y apuestas mediante impuesto, también deben recordar que el ordenamiento establece claramente los parámetros diferenciadores de cada tributo; en el caso del alcohol y especies alcohólicas se circunscriben a controles de gestión urbana y de otra índole.

Retomando la idea original se puede evidenciar que la falla en común con las situaciones descritas se relaciona con el hecho imponible.

Al respecto, el Código Orgánico Tributario (2014) lo define como aquel presupuesto establecido en la ley (ordenanza en los municipios) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

La doctrina lo concibe, pudiendo mencionar al profesor Camilo London (@eltributario) en el portal www.GerenciayTributos.blogspot.com, quien publicó el día 30 de julio de 2017, un artículo donde lo precisa como  un hecho  susceptible de ser objeto de gravamen o tributo. 

Continúa este autor que, de forma específica, cada texto legal tributario define el hecho imponible que dará nacimiento a la obligación tributaria que regula.

Para Héctor Villegas en su obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Novena Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005”; lo conceptúa como el presupuesto legal hipotético y condicionante cuya figuración, determinado lugar y tiempo con respecto a una persona, da pie a que el Estado pretenda un tributo.

Esto también se encuentra en instrumentos de aprendizaje no especializado en la materia; por ejemplo, el portal Wikipedia lo reseña como el núcleo estructural del hecho imponible común en todos los supuestos, supone la existencia de una manifestación concreta de capacidad contributiva determinada territorial y temporalmente con precisión.

Por otro lado – indica la mencionada página digital - la ley tiene una gran libertad de maniobra para determinar la estructura del hecho imponible, pudiendo contemplar la tipificación de cualquiera de las manifestaciones de capacidad contributiva existentes, ya sean generales o parciales; hechos instantáneos o dados durante un plazo de tiempo determinado; o bien,  producidos dentro del territorio del Estado o fuera de él, en el supuesto de que el poder tributario tenga legitimación para tal gravamen extraterritorial.

El hecho imponible no es el único elemento para gravar a los contribuyentes, pero es el que mejor permite la explicación en un tema que puede lucir muy técnico y denso al común.

Otro de los indicativos que se pueden utilizar lo constituye la base imponible.

Al respecto, se puede definir la Base Imponible, siguiendo a Antonio Planchart Mendoza, en su trabajo “Reflexiones en torno a la Base Imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar”, publicado en “Temas sobre Tributación Municipal”, Ediciones de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Caracas, Venezuela, 2005; como la plasmación jurídica del concepto económico previo y, la realización de este hecho, dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

Esto posee una significación infinita, ya que es lo que permite la cuantificación del tributo; coincidiendo con Planchart Mendoza (Ob. cit.), de nada serviría – o muy poco -  que la ley se limitara exclusivamente a señalar que la realización de un hecho, acto o conjunto de actos da lugar al nacimiento de la obligación tributaria si no se define con precisión
·       
           dónde y cuándo se entiende ocurrido tal hecho (elemento espacial y temporal),
·         quiénes lo ejecutan (elemento subjetivo) y, muy especialmente,
·         cómo se cuantifica ese hecho para llevarlo a una expresión monetaria (elemento cuantitativo).

Para el autor José Luis Pérez de Ayala, en su obra "Las ficciones en el Derecho Tributario" – citado por Planchart Mendoza (Ob. cit.) - le otorga una importancia capital a la base imponible, señalando que es un concepto de rango legal donde el legislador manifiesta la dimensión valorativa del hecho generador al momento del cumplimiento de la obligación tributaria.

La base imponible – expresa Pérez de Ayala – ha de contener elementos que concurren con el hecho imponible y debe mantener proximidad cercana con la manifestación de riqueza que el legislador pretende gravar con el tributo

Es oportuno destacar que hay sectores de la doctrina que mantienen una discusión acerca de la cercanía o no entre el hecho generador y la base imponible, refiriéndose a ésta como un simple parámetro para determinar la cuantía del impuesto, por lo que niegan que sea parte integrante del hecho imponible.

En el ámbito internacional se pueden mencionar a Villegas, Sainz de Bujanda y Berliri; por el contrario, entre quienes afirman que lo conforma  se encuentran José Luis Pérez de Ayala, José Juan Ferreiro Lapatza y Dino Jarach.

La jurisprudencia nacional – incluso de vieja data - también se ha hecho eco de esas opiniones, por lo que no ha sido uniforme.

Un ejemplo de esta aseveración lo vemos en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Caso: Becoblohm Puerto Cabello, 1983) en la que la mayoría sentenciadora se inclinó por la no configuración de una violación al principio de irretroactividad de la ley cuando se aplicaba una nueva Ordenanza a las operaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia, generadoras de los ingresos señalados como base imponible del tributo, pues dichas operaciones no eran las que causaban el impuesto y sólo servían de referencia para el cálculo de éste.

Al paso le salió el voto salvado del Magistrado Luis Henrique Farías Mata, quien condenó la separación entre hecho imponible y base de cálculo, destacando que si fuera cierto que no hay relación entre esos dos elementos, sería imposible establecer el verdadero hecho imponible; cita el ejemplo de cuando se está al frente de un tributo prohibido al municipio.

Paradójicamente por este voto salvado es que se recuerda y estudia el caso en aulas.

El Impuesto a las Actividades Económicas, Comercio y Servicios o de índole similar (ISAE) se caracteriza – a tenor de la LOPPM - por gravar el ejercicio habitual en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente. Ello se hace sobre los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado.

La base imponible del ISAE - señala la LOPPM - está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos por la Ley.

En el libro de Ezra Mizrachi “La Patente de Industria y Comercio”, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998; al referirse sobre los ingresos brutos aplicados a la Patente de Industria y Comercio – hoy ISAE – indica que están integrados por todo cuanto reciba el contribuyente, salvo lo que deba devolver o entregar a un tercero, ya que no se está ante un impuesto objetivo a la utilidad, sino ante un primitivo impuesto sobre la renta: desaparece la noción de fuente y el tributo es subjetivizado.

Luis Fraga Pittaluga y otros en la obra “El Impuesto Municipal a las Actividades Económicas”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Colección Estudios 4, Caracas, 2005; lo caracteriza diferenciando lo regulado por la LOPPM frente al concepto contable sobre ingresos brutos, sino como el producto de los aportes de la doctrina y jurisprudencia resumiendo que son a título
  • Regular.
  • Vinculado con el hecho imponible.
  • Derivado de actividad lucrativa, bien sea comercial, industrial o de servicios.
  • Originados por actividades cumplidas en jurisdicción del municipio.
  • No sujeto a devolución.
  • Efectivamente percibido. 
El legislador no siempre mantiene el mismo criterio en relación con los ingresos brutos.

En la tributación municipal, el legislador nacional al aprobar la LOPPM tampoco fija a los ingresos brutos para todos los impuestos, tasas y contribuciones.

Una muestra se observa en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos; el de Espectáculos Públicos; el de Vehículos; el de juegos y Apuestas Lícitas, no hace alusión a la expresión ingresos brutos. 

Si se desciende al ámbito local las ordenanzas tampoco, como si lo establece con el impuesto objeto de estas líneas.

Otro aspecto que ha originado interés en la doctrina acerca de los ingresos brutos del ISAE se refiere a los conceptos “devengados” y “percibidos”, lo cual se vincula con la noción de disponibilidad y, con ésta, si resulta gravable o no conforme los lineamientos de la LOPPM.

Ello es significativo pues la renta para ser gravable debe encontrarse disponible.

Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Héctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido´ previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas”, Funeda, Caracas, 2010.

Este aspecto despertó en su autor una curiosidad académica por aquello de los términos “devengados” y “percibidos” con sus consecuencias jurídicas.

Al legislar los Concejos Municipales deben evitar ceder a la tentación que produce elaborar las ordenanzas que regulan el ISAE con tendencia a gravar el enriquecimiento global, lo cual es materia de impuesto sobre la renta (nacional), sin tomar en consideración la actividad que lo genera.

En cambio, en el Impuesto objeto de estas líneas la fuente – como se ha mencionado – es el ejercicio habitual de la actividad de corte mercantil y no la obtención del ingreso.

Aun cuando la LOPPM señala parámetros a seguir, no ha faltado el ejercicio de acciones judiciales frente a problemas de interpretación e implementación sobre el tributo.

Uno de los problemas frecuentes que suele presentarse se trata cuando un contribuyente realiza una actividad industrial en una jurisdicción y vende en otra de forma total o parcial.

A esto muchos municipios han respondido con la pretensión de gravar la totalidad de los ingresos obtenidos, independiente del lugar donde se obtuvieron,  lo que es incorrecto, por cuanto el establecimiento permanente - en la proporción correspondiente -  es una de las herramientas para solventar favorablemente sin lesionar los derechos de los contribuyentes como los de la entidad local.

Una cosa es lo industrial y otra lo comercial, entendido que son fases dentro de lo que se requiere para ponerlo a disposición del consumidor final.

La LOPPM se ha encargado de perfilar, no solamente definiendo al establecimiento permanente sino también la diferenciación entre industrial, comercial y servicios

Esto es un tema aún sin resolver que espera una respuesta de consenso, puesto que incide e incidirá  - en gran medida -  sobre los contribuyentes,

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este Autor que se denominan “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Municipal”, “Competencias Municipales”, “Competencias Concurrentes”, “El Alcalde”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “El Concejo Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “ La Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Municipio y Descentralización”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Importancia del Control en el Municipio por el Concejo Municipal”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, modificar o derogar una Ordenanza?”, “La Gaceta Oficial Municipal, ¿Competencia del Alcalde o Secretaría Municipal?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Contribuciones Municipales, ¿Ingresos Ordinarios o Extraordinarios?”, “Vigencia de las normas tributarias municipales, ¿60 días siempre?”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a otros entes públicos”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “El Establecimiento Permanente”, “El Resguardo Tributario”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el Impuesto Sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad por el Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La actuación en juicio por el municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “Municipio y Armonización Tributaria”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.    

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  
 

viernes, 8 de noviembre de 2019

Impuesto a las Ganancias Fortuitas e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas, ¿Doble Imposición? II

IMPUESTO A LAS GANANCIAS FORTUITAS E IMPUESTO AL JUEGO Y APUESTAS LÍCITAS, ¿DOBLE IMPOSICIÓN? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Cuando se legisla en materia tributaria la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), señalan normas que los órganos legislativos (Asamblea Nacional, Consejo Legislativo Estadal, Concejo Municipal) deben tomar en cuenta, so pena de activación de  mecanismos de control jurisdiccional ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Se indicaba en la entrega anterior que el hecho imponible era un elemento crucial al legislar para evitar conflictos entre los sujetos de la obligación tributaria ante la autoridad judicial.

Todas las normas tributarias tienen que señalar cuál es el hecho generador o imponible sobre el cual gravarán a los administrados; de lo contrario, podría prestarse para el ejercicio o la interposición de recursos judiciales, sin contar con el tema del atentado a la seguridad económica y jurídica, o bien desde la óptica de otras ciencias como la economía o administración, por ejemplo.
-        
          Ahora bien, ¿Qué s el hecho imponible?

Siguiendo al autor Héctor Villegas en su obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, lo conceptúa como el presupuesto legal hipotético y condicionante cuya figuración, determinado lugar y tiempo con respecto a una persona, da pie a que el Estado pretenda un tributo.

También se puede consultar también como doctrina extranjera a Dino Jarach.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2014) trae una definición situándolo como aquel presupuesto establecido en la ley (ordenanza en los municipios) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El profesor Camilo London (@eltributario) en el portal www.GerenciayTributos.blogspot.com   publicó el día 30 de julio de 2017, un artículo donde lo precisa como  un hecho  susceptible de ser objeto de gravamen o tributo. 

Continúa este autor que, de forma específica, cada texto legal tributario define el hecho imponible que dará nacimiento a la obligación tributaria que regula.

Para el caso que nos ocupa, la Ley de Impuesto sobre la Renta (2015) y la  Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), desde la óptica nacional, grava rentas con origen territorial o extraterritorial de las personas naturales (individuos de la especie humana) y jurídicas (empresas, consorcios, entre otros), de las que no escapan las originadas por ganancias fortuitas mientras que, en la segunda Ley, la explotación, operación u organización, en general, de juegos de envite o azar, tales como loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos, siendo el hecho imponible:

1.-  La explotación u operación de loterías.

2.- La explotación u operación de espectáculos hípicos.

3.- La explotación de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.

4.- La explotación de la apuesta deportiva.

5.- La organización en general de juegos de envite o azar.

Contrastando con el Impuesto (Municipal) al Juego y Apuestas Lícitas, como aportó el profesor Brewer Carías (Ob. cit.), se vincula con (i) aquella actividad aleatoria donde media la obtención de una ganancia que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o, en mayor o menor escala, del azar.

O (ii) la convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

Hay que dejar bien claro que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) indica que el tributo se causa  al ser pactada una apuesta en jurisdicción del municipio, así como también pauta que el o los impuestos a las ganancias son de competencia nacional.

Dicha norma fija un criterio diferenciador entre un tributo y otro, lo que responde la interrogante del título y la posibilidad o no de una intromisión indebida en las competencias de uno u otro.

De allí la importancia sobre la correcta caracterización del hecho generador de los impuestos en referencia, ya que gravan situaciones fácticas distintas, pese a provenir del mismo patrimonio del contribuyente.

Nótese que las leyes de Impuesto sobre la Renta (2015) y la de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite y Azar (2007) también establecen en sus hechos imponibles las pautas para poder imponer a los contribuyentes tras ocurrir lo que desencadena la causación en cada una.

Para efectos de establecer en el tiempo el Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas, lo cual es fundamental junto con otros factores, se entiende que la apuesta ha sido hecha - como pauta la LOPPM y así deberán  regularlo las ordenanzas que se dicten sobre la materia  - con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pactan a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente.

Como medio para ello se enuncian los billetes, cupones, vales, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a estos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entidades públicas o privadas.

Se incluyen las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares.

El sujeto activo de la relación tributaria es el municipio, mientras que, como pasivo, se tiene al contribuyente que apuesta o juega.  También pueden existir responsables tributarios dentro de la relación que enmarca a este impuesto.

Como quiera que la actividad tributaria grava los juegos y apuestas lícitas, resulta pertinente recordar que se trata de las lícitas, es decir, aquellas dentro del marco legal.

Obviamente, por interpretación, al hacerlo sobre los “ilegales” se les está dando un manto de legalidad porque se considerarían permitidos, lo cual – por vía de consecuencia - excluiría de la situación de violación de las normas.

Esto hace posible establecer multiplicidad de tributos sobre el patrimonio de un mismo contribuyente, pudiendo diferenciar a cada uno sin que invada la esfera del otro.

De acuerdo con el portal Wikipedia, el núcleo estructural del hecho imponible común en todos los supuestos, supone la existencia de una manifestación concreta de capacidad contributiva determinada territorial y temporalmente con precisión.

Por otro lado – indica la mencionada página digital - la ley tiene una gran libertad de maniobra para determinar la estructura del hecho imponible, pudiendo contemplar la tipificación de cualquiera de las manifestaciones de capacidad contributiva existentes, ya sean generales o parciales; hechos instantáneos o dados durante un plazo de tiempo determinado; o bien,  producidos dentro del territorio del Estado o fuera de él, en el supuesto de que el poder tributario tenga legitimación para tal gravamen extraterritorial.

El hecho imponible no es el único elemento para gravar a los contribuyentes, pero es el que mejor permite la explicación en un tema que puede lucir muy técnico y denso al común.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Pública Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “Organización Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “ Las Tasas”, “Las Contribuciones Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Procedencia de Repetición de Tributos”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos”, “Sistema Tributario Venezolano”; que se encuentran en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.






sábado, 2 de noviembre de 2019

Impuesto a las Ganancias Fortuitas e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas, ¿Doble Imposición? I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS FORTUITAS E IMPUESTO AL JUEGO Y APUESTAS LÍCITAS, ¿DOBLE IMPOSICIÓN? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me encontraba en  una reunión de trabajo y, durante una pausa, alguien – no vinculado con lo jurídico ni tributario - me preguntó sobre el título que motiva estas líneas, quedando a deber un artículo que respondiera esa inquietud y, como dice el refrán, lo prometido es deuda.

Lo primero a considerar es el tipo de tributo.

Siguiendo el legislador venezolano - en todos los niveles - la clásica tripartita clasificación de impuestos, tasas y contribuciones, faltaría analizar si la denominación aplicada en ambos casos es correcta.

Es oportuno recordar que, desde la perspectiva territorial, los poderes públicos son nacional, estadal y municipal. Ello lo mantuvo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV,1999) y ha sido tradición por más de un siglo.

En los Impuestos su exigencia no implica contraprestación, como ocurre con las tasas, ni tampoco es a instancia de parte interesada, sino que el sujeto activo de la relación tributaria (municipio) está en la obligación de recaudarlo en razón de los principios de sostenimiento de las cargas públicas e indisponibilidad de la obligación tributaria.

El Diccionario de Ciencias Políticas, Económicas y Sociales de Manuel Ossorio nos enseña que son las aportaciones obligatorias e impersonales establecidas legalmente y pagaderas periódicamente para repartir entre las personas afectadas por el pago (contribuyentes) para el sostenimiento de los gastos públicos. 

Siguiendo a Héctor Belisario Villegas en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario”, Novena Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005;  indica que las Tasas son el tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad del Estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a aquél.

Ada Ramos en su obra sobre “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, 1998;  se pronuncia como características de las tasas así:

“…a.- Es una categoría de Tributo derivada del poder de imperio del Municipio creada por Ley (Ordenanza).
     b.- Tiene carácter obligatorio, por lo cual no es una prestación voluntaria o facultativa del obligado a pagarla.
   c.- El presupuesto de hecho es el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.
     d.- Tiene su origen en las Ordenanzas.
    e.- Constituye la cuota parte que paga el contribuyente por la contraprestación de un servicio público.
     f.- La tasa debe ajustarse al costo del servicio…” (Paréntesis de E.L.S.)

Por último, las Contribuciones Municipales son de dos tipos:

-        Plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con los que se vean favorecidos por planes de ordenación urbanística y cualesquiera que se determinen por ley.
-        Otra de las contribuciones es la de Mejoras, derivadas de la ejecución de obras públicas o por servicios municipales; ambas tienen en común que versan sobre el aumento de valor de inmuebles.

Se originan por el beneficio que perciben los sujetos pasivos dueños de inmuebles, producto de la ejecución de una obra pública, referida a valores que alcanzan las propiedades por el cambio de uso o intensidad con los que se ven favorecidos, dado el incremento. Tienen relación con los planes de ordenación urbanística y territorial.

Deben estar previstas por ordenanzas y leyes nacionales.

Corresponderá a los concejos municipales, como órganos legislativos locales, la creación, modificación o supresión de los tributos que le competen de acuerdo con el Texto Constitucional o los asignados por la legislación.

Retomando la idea original, en ambos casos, coinciden que no son a instancia de parte interesada, su exigencia es de carácter obligatorio y no implican contraprestación.

Sin embargo difieren en cuanto a los sujetos a cargo para su administración, el hecho imponible, la base imponible y el espacio para su exigibilidad, por ejemplo.

El Impuesto a las Ganancias le corresponde al Poder Nacional, siendo exigible en todo el territorio; para el caso del Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas es competencia del Poder Municipal y su ámbito es la jurisdicción local.

 La CRBV (1999) señala que es competencia del Poder Nacional la legislación en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, correspondiéndole a la Asamblea Nacional aprobar los textos normativos en referencia.

Por otra parte, la misma Carta Fundamental le permite al municipio - dentro del elenco de ingresos propios - gravar la actividad de juegos y apuestas lícitas. Ello significa que los concejos municipales pueden aprobar ordenanzas.

Como es de suponer, el Legislador Nacional ha ejercido la competencia constitucional de aprobar leyes en materia de loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles e hipódromos.

Efectivamente, durante el período de sesiones del año 2006, se aprobó (i) la Ley Nacional de Loterías que tiene por objeto establecer la facultad exclusiva del Estado para organizar, explotar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juego de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales actividades.

Esta Ley crea un servicio autónomo (hoy día se denominan servicios desconcentrados, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, 2014), que lleva por nombre Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), el cual tiene a su cargo el control, fiscalización, inspección, regulación y supervisión de las actividades a que se contrae aquélla.    

Por su parte, sobre casinos, bingos y traganíqueles, el hoy extinto Congreso Nacional aprobó (ii)  la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997); su objeto es regular las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes con los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.

Los hipódromos – mejor dicho, la actividad hípica – actualmente se rigen por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula la actividad hípica (1999).

Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas, esto conlleva a una conclusión preliminar sobre una  coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste también le compete gravarlas; tal es el caso – por ejemplo - del Impuesto sobre la Renta (2015) y la Ley de Impuesto sobre Juegos y Azar (2007).

La Ley de Impuesto sobre la Renta (2015) – como su nombre lo dice, en líneas generales – grava las rentas que posean las personas naturales o jurídicas domiciliadas en Venezuela, sea que la fuente de ingresos esté situada dentro o fuera de ella, quedando comprendidas las producidas por ganancias fortuitas, lo que incluye loterías, hipódromos, juegos y apuestas.

En el caso de la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), grava la explotación, operación u organización, en general, de juegos de envite o azar, tales como loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos.

La administración tributaria encargada – tanto en el ISLR como en la de juegos de envite y azar – es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio de las asignadas a otros despachos como las previstas para loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles, espectáculos hípicos y organizaciones de juegos de envite o azar, en general.

Sobre juegos y apuestas, el profesor Allan Brewer Carías en su obra “Consideraciones sobre el Régimen Jurídico de los Juegos y Apuestas”, publicada en la Revista Tachirense de Derecho Nº 02,  año 1992, nos aporta una definición de ambos.

Expresa que el contrato de juego es aquél por el cual las partes se prometen que una de ellas obtendrá una ganancia determinada que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o, en mayor o menor escala, del azar.

Mientras que, para la apuesta, es una convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

Del párrafo anterior se desprende que ambos son contratos aleatorios, según el Código Civil Venezolano (1982), cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.

Eloy Maduro Luyando en su conocido libro  “Derecho de Obligaciones (Derecho Civil III)”, Fondo Editorial Luis Sanojo, Colección Grandes Juristas; al estudiar la clasificación de los contratos, se refiere a los aleatorios indicando que las prestaciones de una o alguna de las partes dependen de un hecho casual, denominado también “álea” y, por lo tanto, varían en su extensión si el hecho se produce o deja de producirse.

Cuando se celebra este tipo de contratos - dice el maestro Maduro Luyando (Ob. cit.) - las partes no conocen la extensión de las prestaciones de un modo determinado, sino que tal circunstancia dependerá de la realización o no del hecho casual previsto.

Este elemento resulta crucial para el estudioso del Derecho Tributario al momento de establecer la debida diferenciación entre un tributo y otro, especialmente cuando se dan situaciones donde sobre un mismo patrimonio se pretende gravar manifestaciones de riqueza como el campo de las ganancias fortuitas, juegos y apuestas, en donde hacen vida los ámbitos nacional y local.

Uno de los aspectos para lograrlo es a través del hecho generador o hecho imponible en cada caso, aunque no sea el único.

Ello surge  cuando los contribuyentes o las administraciones tributarias han argumentado lesiones en sus derechos e intereses acudiendo al Máximo Tribunal, en pro de obtener el restablecimiento del orden jurídico infringido.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Pública Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “Organización Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “ Las Tasas”, “Las Contribuciones Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Procedencia de Repetición de Tributos”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos”, “Sistema Tributario Venezolano”; que se encuentran en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.