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sábado, 2 de noviembre de 2019

Impuesto a las Ganancias Fortuitas e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas, ¿Doble Imposición? I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS FORTUITAS E IMPUESTO AL JUEGO Y APUESTAS LÍCITAS, ¿DOBLE IMPOSICIÓN? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me encontraba en  una reunión de trabajo y, durante una pausa, alguien – no vinculado con lo jurídico ni tributario - me preguntó sobre el título que motiva estas líneas, quedando a deber un artículo que respondiera esa inquietud y, como dice el refrán, lo prometido es deuda.

Lo primero a considerar es el tipo de tributo.

Siguiendo el legislador venezolano - en todos los niveles - la clásica tripartita clasificación de impuestos, tasas y contribuciones, faltaría analizar si la denominación aplicada en ambos casos es correcta.

Es oportuno recordar que, desde la perspectiva territorial, los poderes públicos son nacional, estadal y municipal. Ello lo mantuvo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV,1999) y ha sido tradición por más de un siglo.

En los Impuestos su exigencia no implica contraprestación, como ocurre con las tasas, ni tampoco es a instancia de parte interesada, sino que el sujeto activo de la relación tributaria (municipio) está en la obligación de recaudarlo en razón de los principios de sostenimiento de las cargas públicas e indisponibilidad de la obligación tributaria.

El Diccionario de Ciencias Políticas, Económicas y Sociales de Manuel Ossorio nos enseña que son las aportaciones obligatorias e impersonales establecidas legalmente y pagaderas periódicamente para repartir entre las personas afectadas por el pago (contribuyentes) para el sostenimiento de los gastos públicos. 

Siguiendo a Héctor Belisario Villegas en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario”, Novena Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005;  indica que las Tasas son el tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad del Estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a aquél.

Ada Ramos en su obra sobre “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, 1998;  se pronuncia como características de las tasas así:

“…a.- Es una categoría de Tributo derivada del poder de imperio del Municipio creada por Ley (Ordenanza).
     b.- Tiene carácter obligatorio, por lo cual no es una prestación voluntaria o facultativa del obligado a pagarla.
   c.- El presupuesto de hecho es el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.
     d.- Tiene su origen en las Ordenanzas.
    e.- Constituye la cuota parte que paga el contribuyente por la contraprestación de un servicio público.
     f.- La tasa debe ajustarse al costo del servicio…” (Paréntesis de E.L.S.)

Por último, las Contribuciones Municipales son de dos tipos:

-        Plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con los que se vean favorecidos por planes de ordenación urbanística y cualesquiera que se determinen por ley.
-        Otra de las contribuciones es la de Mejoras, derivadas de la ejecución de obras públicas o por servicios municipales; ambas tienen en común que versan sobre el aumento de valor de inmuebles.

Se originan por el beneficio que perciben los sujetos pasivos dueños de inmuebles, producto de la ejecución de una obra pública, referida a valores que alcanzan las propiedades por el cambio de uso o intensidad con los que se ven favorecidos, dado el incremento. Tienen relación con los planes de ordenación urbanística y territorial.

Deben estar previstas por ordenanzas y leyes nacionales.

Corresponderá a los concejos municipales, como órganos legislativos locales, la creación, modificación o supresión de los tributos que le competen de acuerdo con el Texto Constitucional o los asignados por la legislación.

Retomando la idea original, en ambos casos, coinciden que no son a instancia de parte interesada, su exigencia es de carácter obligatorio y no implican contraprestación.

Sin embargo difieren en cuanto a los sujetos a cargo para su administración, el hecho imponible, la base imponible y el espacio para su exigibilidad, por ejemplo.

El Impuesto a las Ganancias le corresponde al Poder Nacional, siendo exigible en todo el territorio; para el caso del Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas es competencia del Poder Municipal y su ámbito es la jurisdicción local.

 La CRBV (1999) señala que es competencia del Poder Nacional la legislación en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, correspondiéndole a la Asamblea Nacional aprobar los textos normativos en referencia.

Por otra parte, la misma Carta Fundamental le permite al municipio - dentro del elenco de ingresos propios - gravar la actividad de juegos y apuestas lícitas. Ello significa que los concejos municipales pueden aprobar ordenanzas.

Como es de suponer, el Legislador Nacional ha ejercido la competencia constitucional de aprobar leyes en materia de loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles e hipódromos.

Efectivamente, durante el período de sesiones del año 2006, se aprobó (i) la Ley Nacional de Loterías que tiene por objeto establecer la facultad exclusiva del Estado para organizar, explotar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juego de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales actividades.

Esta Ley crea un servicio autónomo (hoy día se denominan servicios desconcentrados, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, 2014), que lleva por nombre Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), el cual tiene a su cargo el control, fiscalización, inspección, regulación y supervisión de las actividades a que se contrae aquélla.    

Por su parte, sobre casinos, bingos y traganíqueles, el hoy extinto Congreso Nacional aprobó (ii)  la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997); su objeto es regular las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes con los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.

Los hipódromos – mejor dicho, la actividad hípica – actualmente se rigen por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula la actividad hípica (1999).

Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas, esto conlleva a una conclusión preliminar sobre una  coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste también le compete gravarlas; tal es el caso – por ejemplo - del Impuesto sobre la Renta (2015) y la Ley de Impuesto sobre Juegos y Azar (2007).

La Ley de Impuesto sobre la Renta (2015) – como su nombre lo dice, en líneas generales – grava las rentas que posean las personas naturales o jurídicas domiciliadas en Venezuela, sea que la fuente de ingresos esté situada dentro o fuera de ella, quedando comprendidas las producidas por ganancias fortuitas, lo que incluye loterías, hipódromos, juegos y apuestas.

En el caso de la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), grava la explotación, operación u organización, en general, de juegos de envite o azar, tales como loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos.

La administración tributaria encargada – tanto en el ISLR como en la de juegos de envite y azar – es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio de las asignadas a otros despachos como las previstas para loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles, espectáculos hípicos y organizaciones de juegos de envite o azar, en general.

Sobre juegos y apuestas, el profesor Allan Brewer Carías en su obra “Consideraciones sobre el Régimen Jurídico de los Juegos y Apuestas”, publicada en la Revista Tachirense de Derecho Nº 02,  año 1992, nos aporta una definición de ambos.

Expresa que el contrato de juego es aquél por el cual las partes se prometen que una de ellas obtendrá una ganancia determinada que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o, en mayor o menor escala, del azar.

Mientras que, para la apuesta, es una convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

Del párrafo anterior se desprende que ambos son contratos aleatorios, según el Código Civil Venezolano (1982), cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.

Eloy Maduro Luyando en su conocido libro  “Derecho de Obligaciones (Derecho Civil III)”, Fondo Editorial Luis Sanojo, Colección Grandes Juristas; al estudiar la clasificación de los contratos, se refiere a los aleatorios indicando que las prestaciones de una o alguna de las partes dependen de un hecho casual, denominado también “álea” y, por lo tanto, varían en su extensión si el hecho se produce o deja de producirse.

Cuando se celebra este tipo de contratos - dice el maestro Maduro Luyando (Ob. cit.) - las partes no conocen la extensión de las prestaciones de un modo determinado, sino que tal circunstancia dependerá de la realización o no del hecho casual previsto.

Este elemento resulta crucial para el estudioso del Derecho Tributario al momento de establecer la debida diferenciación entre un tributo y otro, especialmente cuando se dan situaciones donde sobre un mismo patrimonio se pretende gravar manifestaciones de riqueza como el campo de las ganancias fortuitas, juegos y apuestas, en donde hacen vida los ámbitos nacional y local.

Uno de los aspectos para lograrlo es a través del hecho generador o hecho imponible en cada caso, aunque no sea el único.

Ello surge  cuando los contribuyentes o las administraciones tributarias han argumentado lesiones en sus derechos e intereses acudiendo al Máximo Tribunal, en pro de obtener el restablecimiento del orden jurídico infringido.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Pública Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “Organización Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “ Las Tasas”, “Las Contribuciones Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Procedencia de Repetición de Tributos”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos”, “Sistema Tributario Venezolano”; que se encuentran en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.