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domingo, 25 de marzo de 2018

Municipio y Responsabilidad Patrimonial II


MUNICIPIO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Partiendo de los lineamientos dados por la Constitución de la República (CRBV, 1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) sobre la responsabilidad patrimonial, corresponde el análisis de la extracontractual derivada por hecho ilícito.

A lo largo de nuestra existencia nos desenvolvemos en entornos donde realizamos contratos – como se observó en la anterior entrega – con sus consecuencias, como también lo hacemos frente a obligaciones que toda persona debe observar en comunidad o conductas establecidas expresamente por el ordenamiento.

El municipio no es la excepción.

Siguiendo a Eloy Maduro Luyando en su obra  “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, Colección Grandes Juristas, Maracaibo, Venezuela, 1981; se trata de deberes jurídicos que deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho.

Cuando se produce un incumplimiento de estos puede ocurrir un daño lo que origina su reparación por parte de quien lo comete denominándose como agente en perjuicio de otro sujeto, a quien se le adjudica el nombre de víctima, bien sea por la violación, inejecución o incumplimiento.

La conducta dañosa se llama hecho ilícito. Definirlo ha sido uno de los aspectos más controversiales para la doctrina.

Sin embargo, cuando un sujeto de Derecho Público o Privado causa un daño a otro – que puede ser público o privado – sin que se derive de una obligación contractual - como sería el caso de una venta o arrendamiento, por ejemplo – se está en presencia de un hecho ilícito.

Como características del hecho ilícito señala el mencionado autor:
·          
  •       El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. 
  •     Se origina por el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar.
  •          El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño.
  •          El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito. 
La responsabilidad patrimonial extracontractual por hecho ilícito tiene su fundamentación legal en el Código Civil Venezolano (1982), cuando señala:

“El que con intención, o por negligencia o por impericia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Héctor Turuhpial en su obra “La Responsabilidad Extracontractual del Estado por actuaciones conforme a la ley”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1994; opina que - en cuanto al reconocimiento de la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito - la jurisprudencia se inclina por señalar que aquélla se rige por los presupuestos y principios consagrados por el Código Civil (1982) en los casos de una falta de servicio, omisión, negligencia o riesgo objetivo dentro del marco constitucional.

Cuando se estudia la responsabilidad se clasifica en ordinaria por hecho propio y especial o compleja.

La primera de ellas es de carácter personal, lo que significa que el agente queda obligado a reparar el daño.

En la segunda, el civilmente responsable no lo hace directa o personalmente a la víctima, sino por aquellos causados por persona o cosas por las que el legislador lo considera responsable y le impone la obligación de reparar.

El Código Civil Venezolano (1982) consagra las siguientes:
·         
  • La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurran los niños y adolescente que habitan con ellos.
  • La del preceptor y el artesano por el daño causado por sus alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia.
  • La del dueño, principal o directores por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias del empleo.
  • La del dueño o guardián de un animal por el daño causado por éste.
  • La del guardián de una cosa por el daño causado por éste.
  • La del dueño de un edificio o de otra construcción arraigada al suelo, por los daños provenientes de la ruina.
Si el hecho ilícito es atribuible a varias personas quedan obligadas solidariamente para la reparación, lo que se extiende tanto en lo material como en lo moral. Es oportuno mencionar que el Juez resolverá en su sentencia lo conducente – lo cual es de su soberana apreciación – cuando lo acuerde o no.

Una obras que ayudan a resolver dudas es la de José Melich Orsini denominada “Responsabilidades Civiles Extracontractuales”, Editorial Schnell C.A., Caracas, Venezuela, 1981, con una perspectiva de Derecho Civil; mientras que Luis Ortiz Álvarez en su libro “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1995; lo hace con una concepción de Derecho Público.

Se recomienda consultar la jurisprudencia, especialmente del Máximo Tribunal, dado el hecho de los criterios sobre esta materia, especialmente en sentido negativo por motivos presupuestarios o de planificación pública.

Como legislación a título de complemento es pertinente leer la Ley Orgánica para las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT, 2005), por cuanto regula supuestos vinculados con indemnizaciones derivadas del hecho laboral, de las cuales no está exento el Municipio, bien sea en lo central como descentralizado.

Otras materias dignas de estudio son la de transporte y tránsito terrestre; al respecto puede consultar la Ley de Transporte Terrestre (2008).

La práctica forense enseña que la mayoría de las reclamaciones suelen ser en casos donde la entidad pública funge como guardián, por estar estrechamente vinculada con servicios públicos, al igual de las derivadas por los trabajadores (obreros, contratados) y funcionarios públicos.

Suele confundirse entre un hecho ilícito con las obligaciones con cláusula penal y las de carácter penal (delito).

Las dos primeras corresponden con el ámbito civil (Derecho Privado) mientras que, la última, con la rama del Derecho Público que se ocupa de estudiar las sanciones como castigo por la responsabilidad delictual que puede implicar privación de libertad y posee regulaciones propias; ejemplos: el Código Penal Venezolano (2005) y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), entre otros.

En palabras del maestro Maduro Luyando (Ob. Cit.) la denominación implica una semejanza entre el hecho ilícito y el delito (penal) por ser violaciones del ordenamiento jurídico.

La que contiene una cláusula penal – siguiendo al Código Civil Venezolano (1982)- se refiere cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento; se suele encontrar en contratos donde se promete la entrega de bienes en un término fijado, como el arrendamiento o la venta, lo que tampoco debe confundirse con garantías como la fianza, aval, hipoteca, ni con el préstamo a interés por aquello de los intereses, ya que tienen sus regulaciones propias.

Continúa explicando el Maestro de las Obligaciones en su libro acerca de las diferencias entre el hecho ilícito y el delito; se pueden observar en cuanto a su
  • Naturaleza.      
  •  Efectos.
  •  Existencia.
  • Apreciación de la culpa.
  • Régimen de responsabilidad.
  • Tipificación.
  •  Prescripción.
  •  Jurisdicción.
  •  Renuncia.
  •  Efectos de la cosa juzgada.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “Municipio y participación ciudadana”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Concejo Municipal”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “La Policía Administrativa”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Expropiación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.   
 
      




domingo, 18 de marzo de 2018

Municipio y Responsabilidad Patrimonial I



MUNICIPIO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra la responsabilidad patrimonial por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que
·  

  •        el Municipio responderá patrimonialmente por los daños que cause         
  •           con ocasión del funcionamiento de sus servicios por acción, falta u omisión
  •           quedando a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad del funcionario y   
  •        el derecho de aquél de actuar contra éste de conformidad con el ordenamiento jurídico.


      En materia de responsabilidad patrimonial se debe distinguir la correspondiente con lo contractual y la extracontractual. A su vez,  ésta se divide en:
·          

  •         por hecho ilícito 
  •         por hecho lícito o conforme a la ley.

Como se infiere de la primera es aquella derivada – siguiendo la definición del Código Civil Venezolano (1982) – por una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

En cuanto a los contratos del sector público resulta inevitable abordar dos aspectos; el primero se refiere a los llamados contratos administrativos y, el segundo, los contratos de derecho común.

Aquí uno o ambos deben ser una entidad pública local, a los efectos de estas líneas, con la finalidad de ubicar al municipio como sujeto capaz de derechos y obligaciones patrimoniales lo que es una consecuencia de los conceptos de autonomía y personalidad jurídica.

Al igual que en materia civil, las contrataciones del municipio deben reflejar la existencia de una obligación con consentimiento, objeto y causa.

Ello significa que el ámbito local, tanto en lo central como descentralizado, debe cumplir con los requisitos mínimos para todo contrato de naturaleza civil – sin perjuicio de los mecanismos de control – debiendo también cumplir con las exigencias legales propios de regulaciones en materias públicas, como las previstas por el


  •    Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del             sector público (LOAFSP, 2015)
  •     Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014)
  •    Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014).
  •    Ley Orgánica de la Contraloría General de la Repúblic (2010), entre otros.
A mayor abundamiento sobre las obligaciones y contratos se puede consultar a los maestros Eloy Maduro Luyando en su célebre obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, Colección Grandes Juristas, Maracaibo, Venezuela, 1981; y a José Luis Aguilar Gorrondona con su conocido “Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela. 
Los contratos administrativos, según Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; son acuerdos de voluntades creadores de situaciones jurídicas.

Comparte con otros autores el criterio que son una fuente creadora de obligaciones pero que, no siempre, el régimen legal de los contratos del sector público, coincide con las disposiciones del Código Civil.

Señala el maestro Lares que los contratos que celebra la administración se dividen en dos grandes categorías:
·          
  •        contratos de derecho común 
  •          contratos administrativos.

Los de derecho común son idénticos a los que celebran los particulares entre sí. Ejemplos de ello son la compra o arrendamiento de un vehículo o un inmueble sin hacer uso de la potestad expropiatoria, pues ésta se corresponde con otros parámetros normativos y de procedimiento.

Por su parte, los contratos administrativos integran un tipo especial ya que persiguen fines de naturaleza pública, como es el caso de las concesiones de servicio público, pudiendo mencionarse el transporte público urbano o un cementerio.

Allan Brewer Carías en “Nuevas consideraciones sobre el régimen jurídico de los contratos del Estado en Venezuela” contenida en su obra “Estudios de Derecho Administrativo 2005-2007”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007; hace la precisión que los contratos del Estado, contratos estatales o contratos públicos son todos aquellos en los cuales una de las partes (o ambas) es una persona jurídica estatal, sea de carácter territorial (República, estados o municipios) o no (institutos públicos o autónomos, empresas del Estado).

Adicionalmente - dice el profesor Brewer (Ob. Cit.)-  que han sido clasificados por la CRBV como contratos de interés público y en algunas leyes como contratos administrativos.

Tienen como característica primordial que
·         

  •         los contratantes no se encuentran en una posición igualitaria, ya que
  •         uno (municipio) representa el interés general y
  •            el otro (contratista) es el interés privado;
          
           La entidad pública goza de una serie de prerrogativas, como la potestad unilateral de modificación lo que se conoce como el ius variandi, pero ello no significa que la entidad pública pueda cambiar de tal forma el contrato que modifique el objeto, implicando también para el particular el derecho a replantear el instrumento que los vincula.

Como referencia se puede consultar las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicadas mediante Decreto 1821 (Ejecutivo Nacional) de fecha 30 de agosto de 1991, hoy derogadas.

Al respecto Ana Cristina Núñez Machado lo expone en “El ejercicio del ius variandi en los contratos de concesión de servicio público: potestad limitada de la Administración” contenido en la obra colectiva “Ensayos Jurídicos en celebración de los 90 años del Escritorio Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez”, Vadell Hermanos Editores C.A., Caracas, Venezuela, 2004.

Plantea esta autora un problema recurrente a la hora de celebrar contratos concesorios, ya que se encuentra el funcionario a cargo del control (Concejo Municipal, Contraloría Municipal), con el hecho de pretender evadir la Administración el proceso de contratación pública por el uso de esta prerrogativa, con solamente variar algunas cláusulas del contrato primario, cambiando su objeto o nuevas prestaciones bajo el argumento de continuar en la relación con el contratista.

Esto implica la nulidad absoluta por violación de normas legales y acarrea responsabilidad de acuerdo con los sistemas que la regulan: civil, penal, administrativa, disciplinaria y gremial.

Sobre los contratos administrativos es oportuno mencionar la interpretación que de ellos hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2.241 de fecha 03 de septiembre de 2000 cuando expresó -  con criterio vinculante - que
·       
  •        solamente se deben considerar como contratos de interés público los suscritos por la           República, Estados y Municipios, excluyendo a los entes
  •            por cuanto requieren autorización parlamentaria previa y por escrito
  •             de acuerdo con la materia que traten.
Actualmente, la noción de contratos administrativos ha perdido la notoriedad de tiempos pasados, no porque dejaran de hacerse ya que continúan, sino por otro tipo de consideraciones, aunque la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) contempla como una competencia de ésta, conocer las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual de los órganos que ejercen el Poder Público. 

Igualmente, conoce de las demandas que ejerzan – o las que contra ellas se intenten – la República, los estados, municipios,  institutos autónomos o públicos, empresas y otros entes donde tengan participación decisiva.

Para Héctor Turuhpial Cariello en su obra “La Responsabilidad Extracontractual del Estado por actuaciones conforme a la ley”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1994; la responsabilidad patrimonial contractual se rige por los mismos principios indemnizatorios que el Código Civil; se responde por el incumplimiento de obligaciones, el retardo en su ejecución o el cumplimiento inexacto, así como por los daños y perjuicios derivados directamente de su incumplimiento.

También – expone Turuhpial en su libro – se debe cumplir por parte de la Administración con el pago del precio que corresponde al cocontratante en el lugar, tiempo, forma y condiciones convenidas, siendo responsable por los daños y perjuicios causados por las obligaciones asumidas, siendo extensiva a los contratos de concesión donde – generalmente – existen las llamadas clausulas exorbitantes.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “Municipio y participación ciudadana”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Concejo Municipal”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “La Policía Administrativa”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Expropiación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.   
 
      



domingo, 11 de marzo de 2018

La Potestad Organizativa en el Municipio II


LA POTESTAD ORGANIZATIVA EN EL MUNICIPIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Resulta casi inevitable entrar al estudio de las reservas constitucionales que comportan estos temas para comprender la organización administrativa, ya que la Constitución de la República (CRBV, 1999) plantea normas que buscan orientar al legislador al momento de aprobar los textos necesarios para hacer factible el desempeño diario.

Siguiendo a la profesora Hildegard Rondón de Sanso en su libro reseñado en la anterior entrega sobre la actividad administrativa, nos aporta que surge la reserva legal para delimitar la actuación de los organismos administrativos y evitar una posible intrusión en el campo legislativo.

Clasifica a la reserva legal en absoluta y relativa.

Se habla de reserva absoluta porque excluye – por ejemplo – la potestad reglamentaria a cargo del 
Ejecutivo; cita los siguientes escenarios:
·         
  •        La Carta Magna remite a una ley orgánica.
  • ·         La Constitución remite a una ley formal y ésta a una especial.
  • ·         La ley remite a otra ley.
  • ·         La naturaleza de la materia excluye el ejercicio de la potestad reglamentaria


-     porque la regulación de dicha materia se ha agotado en el dispositivo de la ley, como el caso de la atribución de competencias;
-    porque la ley traza en forma minuciosa el campo en que la potestad reglamentaria puede ejercerse, con lo cual excluye a las restantes materias no enunciadas;
-     porque la ley le acuerda autonomía a una entidad pública sobre determinadas materias.

 Hay que recordar que las leyes orgánicas sobre el primer supuesto – de acuerdo con la CRBV – se  producen en los siguientes supuestos
·         
  •        Así las denomina la Constitución.
  • ·         Las que se dicten para organizar los poderes públicos.
  • ·         Para desarrollar los derechos constitucionales.
  • ·         Las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Si se estudian los artículos sobre la organización de los poderes públicos, por ejemplo, se observa en las regulaciones del Ejecutivo Nacional, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral; requieren de leyes orgánicas.

En el caso del Ejecutivo existe la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014); su ámbito de  aplicación es la Administración Pública Nacional, así como a la de los estados, los distritos metropolitanos, el Distrito Capital, el Territorio Insular Miranda y  los municipios; siendo supletoria para el resto de los órganos y entes públicos.

El Poder Judicial se regula organizativamente a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), como también ocurre con el Tribunal Supremo de Justicia (2010).  

El Poder Ciudadano cuenta con la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (2001), al igual que los órganos que lo conforman: Contraloría General de la República (2010), el Ministerio Público (2007) y la Defensoría del Pueblo (2004).

El Poder Electoral cuenta con la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002).

Se pregunta el lector la razón por la que no se nombró al Poder Legislativo; éste cuenta con un instrumento denominado Reglamento Interior y Debates que, aunque se denomina como “Reglamento” tiene un tratamiento especial.

Esto se aplica tanto para la Asamblea Nacional como para los Consejos Legislativos Estadales y los Concejos Municipales, incluidos los Cabildos. No es uno dictado para todos. Cada órgano aprueba el suyo.  

Las Constituciones de los estados regulan los poderes públicos siguiendo el Texto Fundamental Nacional, de donde derivan la existencia de un Poder Ejecutivo a cargo del Gobernador; también se desarrollan mediante leyes dictadas por los Consejos Legislativos.

Es oportuno destacar la existencia de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales (2001); tiene por objeto establecer las bases y principios del régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados y establecer los principios generales para el ejercicio de la función legislativa.

Los municipios – a través de la Ley Orgánica del Poder Público (LOPPM, 2010) – establece las normas generales del ámbito local, como es el caso de los órganos, regímenes de organización, gobierno y administración, entre otros, a través de ordenanzas.

Prueba de ello es que se suelen ver ordenanzas que regulan la Sindicatura Municipal o la Contraloría Municipal, por ejemplo.

Todos los casos mencionados deben ser sometidos a la aprobación de la Asamblea Nacional, en el caso del ámbito nacional, por cuanto a ella compete legislar sobre las materias de la competencia nacional.

Para los estados, corresponde a los Consejos Legislativos ejercer el Poder Legislativo, ya que a estos les corresponde legislar sobre las materias de la competencia estadal.

Los municipios cuentan con los Concejos Municipales (Poder Legislativo) quienes tienen a su cargo la discusión y aprobación de las ordenanzas: actos que sanciona el Concejo Municipal con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Las reservas del tipo relativo son las que – como dice Hildegard Rondón de Sanso – se rigen por una ley formal, admite reglamentos de ejecución, con la salvedad que al nivel municipal se hace con las ordenanzas como se ha expresado.

Se entiende por ley formal – de acuerdo con el maestro Eloy Lares Martínez en su célebre Manual de Derecho Administrativo, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela – es la prevista por el texto constitucional, atendiendo a la naturaleza del órgano de la que emana (Asamblea Nacional y Consejos Legislativos, mientras que los Concejos Municipales se denominan ordenanzas) y al procedimiento previsto por aquél, como Códigos (Civil, Comercio, Tributario, por ejemplo), leyes orgánicas, entre otras.

Dentro del marco de las reservas dirigidas al Poder Nacional se encuentra la correspondiente con la titularidad de la potestad organizativa, dado que solamente puede ser asignada por la CRBV o la ley, pudiendo mencionar la organización de la Administración Pública Nacional en los casos de las dependencias federales, el Distrito Capital, la Fuerza Armada Nacional, entre otros.

Un segundo caso es el de la fijación del número de ministerios, su organización y competencia que, aunque ello lo hace el Presidente de la República, debe realizarse según las previsiones de la ley orgánica (LOAP, 2014).

Para los estados, se puede mencionar la referida con la organización de los poderes públicos estadales se asignó esa competencia a los Consejos Legislativos Estadales. Otro ejemplo es el presupuesto estadal. Un tercero es la creación de municipios o la ley que regula la división político territorial de esa entidad.

Los municipios también cuentan con potestad organizativa la cual se ejerce siguiendo las normas nacionales, tanto las de la CRBV como lo que se materializa en la LOPPM, y las ordenanzas dictadas al efecto. Ejemplo de ello son la que crean las parroquias.   

Aunque hay una corriente en doctrina que sostiene la ausencia de potestad organizativa en los municipios por aquello de regirse de acuerdo con las fijaciones constitucionales; cabe preguntar si es o no la Constitución quien debe delimitar los poderes públicos y si los restantes tienen o no limitaciones de organización y regulación.

Como conclusión, la potestad organizativa es competencia legislativa, lo cual en ejercicio de su reserva legal, puede atribuir y distribuir su ejercicio y desarrollo sin que se violenten los parámetros constitucionales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor que se denomina “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “El Acalde”, “Los Concejales”, ”La Secretaría Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Metropolitana”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “La Hacienda Municipal”, “El Sistema Tributario venezolano”, “El Distrito Capital”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Los Distritos Metropolitanos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “ Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Institutos Autónomos o Públicos Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “El Reglamento Interior y Debates”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Leyes de Base”,  “Municipio y Presupuesto”, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”,  “La Tesorería Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “Procedencia o no para habilitar a un alcalde legislativamente”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 4 de marzo de 2018

La Potestad Organizativa en el Municipio I

LA POTESTAD ORGANIZATIVA EN EL MUNICIPIO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Cuando se estudian asignaturas como Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Procesal o Derecho Municipal se encuentra el analista con la necesidad de conocer acerca de la organización del sector público para encontrar respuestas a problemas o planteamientos de carácter académico o científico.

Lo municipal no es la excepción.

En efecto, el estado venezolano – de acuerdo con la Constitución de la República (1999) – se define como un estado federal, lo que equivale a señalar la existencia de más de un nivel político y territorial.

La Carta Magna establece que el Poder Público se distribuye entre municipal, estadal y nacional desde una perspectiva territorial.

A su vez, el nacional (República) se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, lo que está concebido como funcional.

Como división político territorial Venezuela se divide en estados, el Distrito Capital, las Dependencias Federales y Territorios Federales. El territorio se organiza en municipios, constituyendo la unidad primaria, los cuales gozan de autonomía y personalidad jurídica.

El ámbito municipal está constituido por órganos principales y auxiliares; aquellos lo conforman  
·         
  •   un Poder Ejecutivo, a cargo del Alcalde. 
  •   Un Poder Legislativo, corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales; se trata de un órgano colegiado que desempeña actividad parlamentaria.

·   Hay el criterio de admitir la existencia de un Poder Ciudadano, representado por la Contraloría Municipal, aunque también el de señalar que ésta no lo es, sino como integrante del sistema nacional de control fiscal en cabeza de la Contraloría General de la República.

De todas formas, al estudiar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), el Título IV trata “De la Organización del Poder Público Municipal y del Sistema Nacional de Planificación”  considera a la Contraloría Municipal como uno de sus integrantes.
·         
   Por último, el Consejo Local de Planificación Pública (CLPP), es el órgano encargado de la planificación en concordancia con los lineamientos que establezca el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Para mayor precisión la LOPPM señala que el Poder Público Municipal se ejerce a través de 4 funciones: legislativa, ejecutiva, control y planificación, lo que coincide con los órganos principales.

En palabras de Hildegard Rondón de Sanso, a través de su obra “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; sobre la potestad organizativa, expresa que la organización puede ser genéricamente definida tomando en cuenta su aspecto funcional, como la actividad destinada a la creación y regulación de las figuras subjetivas que actúan en un ordenamiento jurídico, así como las relaciones existentes entre ellos.

Continúa la autora en la obra mencionada que la organización es una materia compleja y variada en la cual se puede aislar constituida por (i) una territorial, de la cual se menciona en los párrafos precedentes, (ii) una estructural donde se incluyen las figuras subjetivas que actúan en el ordenamiento.

Otros aspectos los refiere sobre la (iii) organización burocrática que trata del ejercicio de los cargos públicos y de la relación de empleo público; (iv) la funcional que alude al establecimiento de principios de la organización en los vínculos intersubjetivos e interorgánicos.   
Retomando la clasificación de los órganos municipales, los auxiliares lo constituyen
·   
  • la Secretaría Municipal: ejerce la potestad certificatoria del Concejo Municipal, coordina la publicación y emisión de la Gaceta Municipal, actúa como apoyo del órgano legislativo, entre otras.
  •  La Sindicatura Municipal: se ocupa de la representación y defensa tanto en lo judicial como extrajudicial, en relación con los bienes y derechos del Municipio; asesora jurídicamente a los órganos y entes locales, entre otros.
  • El Cronista Municipal: recopila, documenta, conserva y defiende las costumbres, tradiciones y hábitos sociales de las comunidades que hacen vida en el municipio.
Para Allan Brewer Carías en sus “Fundamentos de la Administración Pública”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; una característica del fenómeno administrativo es la existencia de una organización lo que se logra a través de un conjunto de órganos o partes de un todo dispuestos y ordenados para la realización de la actividad administrativa.

Concluye diciendo que no hay administración sin organización y que el orden es el signo de la buena administración.

El mismo autor en su libro denominado “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; al abordar la potestad organizativa la define como aquella que tiene al Estado de organizarse a sí mismo.

Explicó en esa ocasión que la regulación básica para este tema se encuentra en la Constitución,  pese a haberla escrito y publicado durante la vigencia de la del año 1961, algunas previsiones se trasladaron a la de 1999, donde participó como Constituyente.

La primera ya se apuntó en estas líneas por quien suscribe cuando se hizo referencia a la forma de Estado; otra fue la distribución de los poderes públicos desde lo territorial, (Nacional: República, Estadal y Municipal), encontrándose el estudioso – desde lo funcional - la incorporación de dos nuevos órganos como integrantes de los poderes públicos en lo nacional.

Se trata del Ciudadano y el Electoral.
  • Del primero forman parte la Contraloría General de la República (Control), el Ministerio Público (Acción e investigación penal) y la Defensoría del Pueblo (Derechos Humanos); éste es creación del Texto Fundamental, pues esa materia la ejercía el Ministerio Público, ya que aquellos en la anterior se concebían como órganos con autonomía funcional, en virtud de no formar parte de la trilogía clásica: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.   
  • El segundo tiene como órgano rector al Consejo Nacional Electoral (CNE); se subordinan la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
Tanto la Constitución de 1961 como la vigente mantienen el modelo de varios niveles de organización administrativa y, por ende, de administración pública.
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  • En cuanto al Nacional (República) existe un Poder Ejecutivo ejercido por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros.
  • El Estadal cuya administración y gobierno corresponde al Gobernador.
  • El Municipal en cuanto a su gobierno y administración le compete al Alcalde.
La legislación desarrolla los principios constitucionales, como ocurre con

  • la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014), cuyo objeto es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública.
  • La Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015); busca regular la administración financiera del sector público, el sistema de control interno y los aspectos referidos con la coordinación macroeconómica.

Aquélla está integrada por los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería, contabilidad pública, tributario, administración de bienes, aduanero; los últimos 3 regulados por leyes especiales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor que se denomina “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “El Acalde”, “Los Concejales”, ”La Secretaría Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Metropolitana”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “La Hacienda Municipal”, “El Sistema Tributario venezolano”, “El Distrito Capital”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Los Distritos Metropolitanos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “ Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Institutos Autónomos o Públicos Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “El Reglamento Interior y Debates”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Leyes de Base”,  “Municipio y Presupuesto”, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”, “La Tesorería Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “Procedencia o no para habilitar a un alcalde legislativamente” entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.