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domingo, 15 de abril de 2018

Municipio y Delegación de Competencias II


MUNICIPIO Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

En cuanto a las previsiones del Decreto con tango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) se puede descentralizar desde lo político territorial, donde – por ejemplo – el nivel nacional puede transferir determinadas materias de su competencia a los municipios y la administración de sus respectivos recursos; también sucede con la delegación debiendo entregar los recursos y solamente así dará inicio.

Otro caso de descentralización es la del tipo funcional, lo que ocurre cuando se crean entes, los cuales se clasifican en
·         -  Con formas de Derecho Privado; a su vez serán            
  
    (i) Con forma empresarial (Empresas Municipales), siguiendo los lineamientos del Código de Comercio (1955) para una sociedad mercantil (Compañías Anónimas (C.A.), y
    (ii) Sin forma empresarial siguiendo los lineamientos del Código Civil (1982) (Asociaciones, Sociedades, Fundaciones). 

      -  Con formas de Derecho Público, como es el caso de los Institutos Autónomos creados por ley en el nivel nacional y estadal, mientras que en el municipal se hace por ordenanza.  

    El efecto – de acuerdo con el DLOAP – es la transferencia de la titularidad de la competencia, así como la responsabilidad que se produzca por su ejercicio o de la gestión del servicio público correspondiente en la persona jurídica y los funcionarios.  

Ahora bien, ¿qué se puede entender por delegación de competencias?

El profesor Peña Solís lo define (Ob.Cit.) como el acto unilateral mediante el cual un órgano superior transfiere temporalmente a uno inferior de la misma persona o del mismo órgano complejo, determinada competencia o competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo.

En el libro “Tratado de Derecho Administrativo Formal” de José Araujo Juárez, Vadell Hermanos, Valencia, Venezuela, aparece reseñado un extracto de la Revista de Derecho Público N° 42, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela; con una sentencia del Máximo Tribunal que explica las características de la delegación.  

Cuando esa transferencia se produce entre personas jurídicas – no entre órganos de una misma persona jurídica – mediante un acto convencional – no unilateral – debido a la autonomía que ostentan las aludidas personas jurídicas, se configura la delegación subjetiva de competencias, la cual puede coexistir o no con la orgánica de competencias, debiendo resaltarse que ésta es la que casi siempre aparece prevista en la mayoría de los ordenamientos de los Estados.

Dado el dinamismo que debe imprimir la Administración porque debe lidiar con la realidad, la cual va más de prisa que la legislación, surgió el planteamiento – mediante acto legislativo – de trasladar la resolución de asuntos correspondientes a los niveles superiores hacia los inferiores, para evitar la infracción legal o constitucional, lo que quedaría materializado a través de actos administrativos con sustento en aquélla.

He allí el génesis de la delegación; con vista al principio de competencia se acordó que ésta fuese también con origen estrictamente legal. 

Significa dar a una persona (delegante) la posibilidad de emitir un acto para que obre en su sustitución hacia otra denominada delegado quien  – por lo general de rango inferior – tiene que desempeñarse dentro de los límites del acto conferido y se rige por la misma normativa que regula la materia, como si hubiere sido dictada por aquél.  

El DLOAP distingue varios tipos:
·         

  •      Delegación Interorgánica, en la que los alcaldes y demás funcionarios superiores de dirección de órganos y entes pueden delegar a los de rango inmediatamente inferior bajo su dependencia; los actos dictados, a los efectos de los recursos correspondientes,, se tendrán como dictados por el delegante.
  •        Delegación Intersubjetiva, es aquella en la que se delega en los entes funcionales; transfiere la responsabilidad al delegado.
  •     Delegación de firmas, se transfiere la posibilidad de suscribir documentos por parte de los funcionarios adscritos a los alcaldes y demás funcionarios superiores de dirección de órganos y entes; cuando se actúa bajo esta modalidad se debe indicar esta circunstancia y la identificación del delegante. La LOPA – al regular los requisitos de los actos administrativos señala la obligación de indicar el nombre de quien o quienes lo suscriben, titularidad con la que actúa e indicación expresa cuando se obra por delegación, número y fecha del acto delegatorio que la confirió (Gaceta Oficial Municipal).

Deben despejarse tres interrogantes sobre este tema.

La primera, ¿Hay limitaciones para el ejercicio de la delegación?

El DLOAP establece que no procede la delegación en los siguientes casos:
·        
  •          Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
  • ·             Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto del recurso.
  • ·             Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
  • ·              En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley.  


La segunda, ¿Cuáles son los requisitos formales de la delegación?

El DLOAP señala que el acto delegatorio - indistintamente del tipo - debe ser motivado (requisito de los actos administrativos, LOPA), identificar los sujetos que intervienen (delegante y delegado), la o las competencias objeto de ella, fecha de inicio de su vigencia.

De no determinarse expresamente el comienzo se entiende que será a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

La tercera, ¿Es revocable o no la delegación?

Puede ser revocada en cualquier momento por el delegante, debiendo hacerse de forma expresa: realización por escrito y publicación en Gaceta Oficial. Hay que tomar en consideración que suele hacerse a los llamados funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes desempeñan cargos de alto nivel o de confianza, como pauta la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “La Organización Administrativa”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Régimen del personal municipal”, “Organización y Gestión Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “Las Mancomunidades”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Gaceta Oficial Municipal”, “El Concejo Municipal”, “El Distrito Capital”, “Los Distritos Metropolitanos”, “El Secretario Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Policía Administrativa”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Anulación de la Ley de Emolumentos”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Leyes de Base”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     

domingo, 8 de abril de 2018

Municipio y Delegación de Competencias I


MUNICIPIO Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Municipio, como cualquier entidad pública, debe asumir las competencias asignadas tanto desde del campo constitucional como legal; para ello está en la necesidad de organizarse y de allí que se habla de funciones coincidentes con los órganos principales, siguiendo las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), dado que su objeto primordial es desarrollar los postulados constitucionales para el ámbito local.

Esa distribución de competencias permite la realización de múltiples tareas, tales como la de
  • legislar mediante ordenanzas atribuida al Concejo Municipal;
  • recolección y barrido de los desechos sólidos a la Alcaldía; 
  • vigilar el empleo de los recursos financieros por la Contraloría Municipal;
  • diseñar el Plan Municipal de Desarrollo, lo que corresponde al Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas (CLPP).
Cuando se estudia la competencia en Derecho Administrativo la regla de oro es que debe y tiene que ser ejercida a quien le ha sido atribuida, so pena – inclusive – de la declaratoria de nulidad, además de la activación de los distintos tipos de responsabilidad.

Para Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; este elemento del acto y del quehacer administrativo requiere poseer la facultad expresa que le haya sido conferida por norma jurídica preexistente.

No puede presumirse porque debe emerger de la Constitución, la ley u ordenanza. También se conjuga que quien dicta – por ejemplo – un acto administrativo debe contar con la investidura para hacerlo, por lo que da pie a aquello  de funcionario competente.

A diferencia con el concepto de capacidad propio del Derecho Privado donde ésta es la regla y la incapacidad es la excepción, la competencia en el Derecho Público está estrechamente vinculada con la noción del orden público, lo que conlleva la imposibilidad de atenuación o relajación por convenio entre particulares ni por asentimiento del funcionario.

La norma fija los límites pudiendo establecer discrecionalidad para su aplicación, pero no se permite su eliminación o actuación por debajo del margen mínimo que ella indique.

Un ejemplo viene a ser cuando una sanción de multa tiene un rango inferior y superior, como aparece en esta norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):

“Artículo 100.- El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo establecido en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la infracción, según la gravedad de la falta.”   (Subrayado mío)

Hay que considerar que la competencia posee unos elementos que condicionan la actividad del órgano o ente local; hacen cita aquí conceptos como la materia, territorio, grado y tiempo.                                                    

Por su parte, Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; se expresa sobre la competencia como el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido asignadas para actuar en sus relaciones con los otras instituciones del Estado y los particulares.

Este autor explica que (i) la materia es quien define a la competencia; por ejemplo, corresponde al Concejo Municipal lo atinente con la sustanciación y aprobación de las ordenanzas de cualquier tipo, no previéndose la habilitación legislativa del Alcalde. Si ocurriere sería nulo absolutamente.

(ii) Por territorio se entiende que es el espacio geográfico donde se desarrollarán las competencias. 

Para el caso de los municipios solamente puede y debe ejercerlas dentro de los límites de su jurisdicción, no pudiendo hacerse valer – por ejemplo – una Ordenanza del Municipio Baruta (Miranda) en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y viceversa.

(iii) El grado está circunscrito con la jerarquía que se ocupa. No podría un Director de Catastro ejercer la competencia atribuida al Alcalde en materia de designación del Director del Cuerpo de Policía Municipal previstos por la LOPPM y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009).

Mientras que (iv) el tiempo se ha previsto como una limitante, puesto que el legislador puede fijar una duración para la aplicación de la norma; por ejemplo, cuando se dicta una exoneración tributaria lo que no es dable al Alcalde exceder de la previsión a que se contrae la LOPPM, el Código Orgánico Tributario (2014) o las ordenanzas que la consagren.

También sucede que no hay expresamente en la norma oportunidad para finalizar su vigencia;  solamente la perderá hasta la aprobación de un nuevo instrumento donde se cambien los lineamientos siguiendo el procedimiento para tal trámite con la correspondiente publicación en la Gaceta Oficial.

Son características de la competencia la
  • Irrenunciabilidad y la
  • Improrrogabilidad
La primera significa que el órgano o ente municipal está en el deber indeclinable para ejercerla; la segunda implica que debe ejercerla bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos.

Al respecto el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) consagra que toda autoridad manifiestamente incompetente por un órgano o ente (municipales), así como por quien carece de autoridad pública es nula, lo que recoge también una norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) sobre esta materia.

Se entiende la usurpación como el ejercicio de una autoridad correspondiente a una entidad pública sin encontrarse investido de ella.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982) también recoge los principios de irrenunciabilidad e inderogabilidad de la competencia, así causales de nulidad de los actos administrativos (absolutas y relativas).

Esto se trae a colación en virtud de la norma constitucional sobre la derogatoria de textos legales, es decir, las leyes se derogan por otras leyes. En el campo legislativo, el Código Civil Venezolano (1982) consagra regulación en ese sentido; también la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982) hace lo propio hacia los actos administrativos: decretos, resoluciones, órdenes, providencias, instrucciones, circulares.

Si un órgano traslada a otro la competencia que le ha sido asignada previamente por una norma  constitucional o legal - de manera unilateral - entonces habrá que admitir que ésta podría ser derogada por un acto administrativo, lo que - desde luego - sería consecuencia de una violación al ordenamiento.

Este punto lo analiza el profesor José Peña Solís en la Revista Electrónica de Derecho Administrativo N° 1, año 2013,  a través de una publicación denominada “Aproximación a la Delegación de Competencias en Venezuela con especial referencia a la última delegación del Presidente de la República al Vicepresidente Ejecutivo”, con ocasión de los últimos tiempos del Presidente Hugo Chávez a raíz de su enfermedad y posterior tratamiento en la República de Cuba.

Queda por despejar la incógnita cuando no hay precisión normativa tras no especificar el órgano o ente local que deba ejercerla, el DLOAP estatuye que será aquel quien ostente la competencia por la materia. Si sucediera el caso de no indicarse la unidad administrativa le corresponde a la que fuere competente por la materia y territorio.

De igual manera el DLOAP crea – con el propósito de incrementar la eficiencia y eficacia de la gestión pública administrativa - la posibilidad para descentralizar, desconcentrar y transferir competencias, debiendo realizarlo en concordancia con otros textos legales como
  • el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Gestión Comunitaria (2014),
  • Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010),
  • Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009),
  • Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), entre otras.
Ello para mantener la coherencia y coordinación pertinentes, por cuanto cada una regula materias que se relacionan con las competencias, especialmente las concurrentes y delegadas que ejercen los municipios.  También se vincula con asuntos como leyes de base y de desarrollo aprobadas por los estados (entidades federales).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “La Organización Administrativa”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Régimen del personal municipal”, “Organización y Gestión Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “Las Mancomunidades”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Gaceta Oficial Municipal”, “El Concejo Municipal”, “El Distrito Capital”, “Los Distritos Metropolitanos”, “El Secretario Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Policía Administrativa”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Anulación de la Ley de Emolumentos”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Leyes de Base”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     


domingo, 11 de marzo de 2018

La Potestad Organizativa en el Municipio II


LA POTESTAD ORGANIZATIVA EN EL MUNICIPIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Resulta casi inevitable entrar al estudio de las reservas constitucionales que comportan estos temas para comprender la organización administrativa, ya que la Constitución de la República (CRBV, 1999) plantea normas que buscan orientar al legislador al momento de aprobar los textos necesarios para hacer factible el desempeño diario.

Siguiendo a la profesora Hildegard Rondón de Sanso en su libro reseñado en la anterior entrega sobre la actividad administrativa, nos aporta que surge la reserva legal para delimitar la actuación de los organismos administrativos y evitar una posible intrusión en el campo legislativo.

Clasifica a la reserva legal en absoluta y relativa.

Se habla de reserva absoluta porque excluye – por ejemplo – la potestad reglamentaria a cargo del 
Ejecutivo; cita los siguientes escenarios:
·         
  •        La Carta Magna remite a una ley orgánica.
  • ·         La Constitución remite a una ley formal y ésta a una especial.
  • ·         La ley remite a otra ley.
  • ·         La naturaleza de la materia excluye el ejercicio de la potestad reglamentaria


-     porque la regulación de dicha materia se ha agotado en el dispositivo de la ley, como el caso de la atribución de competencias;
-    porque la ley traza en forma minuciosa el campo en que la potestad reglamentaria puede ejercerse, con lo cual excluye a las restantes materias no enunciadas;
-     porque la ley le acuerda autonomía a una entidad pública sobre determinadas materias.

 Hay que recordar que las leyes orgánicas sobre el primer supuesto – de acuerdo con la CRBV – se  producen en los siguientes supuestos
·         
  •        Así las denomina la Constitución.
  • ·         Las que se dicten para organizar los poderes públicos.
  • ·         Para desarrollar los derechos constitucionales.
  • ·         Las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Si se estudian los artículos sobre la organización de los poderes públicos, por ejemplo, se observa en las regulaciones del Ejecutivo Nacional, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral; requieren de leyes orgánicas.

En el caso del Ejecutivo existe la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014); su ámbito de  aplicación es la Administración Pública Nacional, así como a la de los estados, los distritos metropolitanos, el Distrito Capital, el Territorio Insular Miranda y  los municipios; siendo supletoria para el resto de los órganos y entes públicos.

El Poder Judicial se regula organizativamente a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), como también ocurre con el Tribunal Supremo de Justicia (2010).  

El Poder Ciudadano cuenta con la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (2001), al igual que los órganos que lo conforman: Contraloría General de la República (2010), el Ministerio Público (2007) y la Defensoría del Pueblo (2004).

El Poder Electoral cuenta con la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002).

Se pregunta el lector la razón por la que no se nombró al Poder Legislativo; éste cuenta con un instrumento denominado Reglamento Interior y Debates que, aunque se denomina como “Reglamento” tiene un tratamiento especial.

Esto se aplica tanto para la Asamblea Nacional como para los Consejos Legislativos Estadales y los Concejos Municipales, incluidos los Cabildos. No es uno dictado para todos. Cada órgano aprueba el suyo.  

Las Constituciones de los estados regulan los poderes públicos siguiendo el Texto Fundamental Nacional, de donde derivan la existencia de un Poder Ejecutivo a cargo del Gobernador; también se desarrollan mediante leyes dictadas por los Consejos Legislativos.

Es oportuno destacar la existencia de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales (2001); tiene por objeto establecer las bases y principios del régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados y establecer los principios generales para el ejercicio de la función legislativa.

Los municipios – a través de la Ley Orgánica del Poder Público (LOPPM, 2010) – establece las normas generales del ámbito local, como es el caso de los órganos, regímenes de organización, gobierno y administración, entre otros, a través de ordenanzas.

Prueba de ello es que se suelen ver ordenanzas que regulan la Sindicatura Municipal o la Contraloría Municipal, por ejemplo.

Todos los casos mencionados deben ser sometidos a la aprobación de la Asamblea Nacional, en el caso del ámbito nacional, por cuanto a ella compete legislar sobre las materias de la competencia nacional.

Para los estados, corresponde a los Consejos Legislativos ejercer el Poder Legislativo, ya que a estos les corresponde legislar sobre las materias de la competencia estadal.

Los municipios cuentan con los Concejos Municipales (Poder Legislativo) quienes tienen a su cargo la discusión y aprobación de las ordenanzas: actos que sanciona el Concejo Municipal con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Las reservas del tipo relativo son las que – como dice Hildegard Rondón de Sanso – se rigen por una ley formal, admite reglamentos de ejecución, con la salvedad que al nivel municipal se hace con las ordenanzas como se ha expresado.

Se entiende por ley formal – de acuerdo con el maestro Eloy Lares Martínez en su célebre Manual de Derecho Administrativo, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela – es la prevista por el texto constitucional, atendiendo a la naturaleza del órgano de la que emana (Asamblea Nacional y Consejos Legislativos, mientras que los Concejos Municipales se denominan ordenanzas) y al procedimiento previsto por aquél, como Códigos (Civil, Comercio, Tributario, por ejemplo), leyes orgánicas, entre otras.

Dentro del marco de las reservas dirigidas al Poder Nacional se encuentra la correspondiente con la titularidad de la potestad organizativa, dado que solamente puede ser asignada por la CRBV o la ley, pudiendo mencionar la organización de la Administración Pública Nacional en los casos de las dependencias federales, el Distrito Capital, la Fuerza Armada Nacional, entre otros.

Un segundo caso es el de la fijación del número de ministerios, su organización y competencia que, aunque ello lo hace el Presidente de la República, debe realizarse según las previsiones de la ley orgánica (LOAP, 2014).

Para los estados, se puede mencionar la referida con la organización de los poderes públicos estadales se asignó esa competencia a los Consejos Legislativos Estadales. Otro ejemplo es el presupuesto estadal. Un tercero es la creación de municipios o la ley que regula la división político territorial de esa entidad.

Los municipios también cuentan con potestad organizativa la cual se ejerce siguiendo las normas nacionales, tanto las de la CRBV como lo que se materializa en la LOPPM, y las ordenanzas dictadas al efecto. Ejemplo de ello son la que crean las parroquias.   

Aunque hay una corriente en doctrina que sostiene la ausencia de potestad organizativa en los municipios por aquello de regirse de acuerdo con las fijaciones constitucionales; cabe preguntar si es o no la Constitución quien debe delimitar los poderes públicos y si los restantes tienen o no limitaciones de organización y regulación.

Como conclusión, la potestad organizativa es competencia legislativa, lo cual en ejercicio de su reserva legal, puede atribuir y distribuir su ejercicio y desarrollo sin que se violenten los parámetros constitucionales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor que se denomina “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “El Acalde”, “Los Concejales”, ”La Secretaría Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Metropolitana”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “La Hacienda Municipal”, “El Sistema Tributario venezolano”, “El Distrito Capital”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Los Distritos Metropolitanos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “ Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Institutos Autónomos o Públicos Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “El Reglamento Interior y Debates”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Leyes de Base”,  “Municipio y Presupuesto”, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”,  “La Tesorería Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “Procedencia o no para habilitar a un alcalde legislativamente”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 4 de marzo de 2018

La Potestad Organizativa en el Municipio I

LA POTESTAD ORGANIZATIVA EN EL MUNICIPIO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Cuando se estudian asignaturas como Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Procesal o Derecho Municipal se encuentra el analista con la necesidad de conocer acerca de la organización del sector público para encontrar respuestas a problemas o planteamientos de carácter académico o científico.

Lo municipal no es la excepción.

En efecto, el estado venezolano – de acuerdo con la Constitución de la República (1999) – se define como un estado federal, lo que equivale a señalar la existencia de más de un nivel político y territorial.

La Carta Magna establece que el Poder Público se distribuye entre municipal, estadal y nacional desde una perspectiva territorial.

A su vez, el nacional (República) se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, lo que está concebido como funcional.

Como división político territorial Venezuela se divide en estados, el Distrito Capital, las Dependencias Federales y Territorios Federales. El territorio se organiza en municipios, constituyendo la unidad primaria, los cuales gozan de autonomía y personalidad jurídica.

El ámbito municipal está constituido por órganos principales y auxiliares; aquellos lo conforman  
·         
  •   un Poder Ejecutivo, a cargo del Alcalde. 
  •   Un Poder Legislativo, corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales; se trata de un órgano colegiado que desempeña actividad parlamentaria.

·   Hay el criterio de admitir la existencia de un Poder Ciudadano, representado por la Contraloría Municipal, aunque también el de señalar que ésta no lo es, sino como integrante del sistema nacional de control fiscal en cabeza de la Contraloría General de la República.

De todas formas, al estudiar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), el Título IV trata “De la Organización del Poder Público Municipal y del Sistema Nacional de Planificación”  considera a la Contraloría Municipal como uno de sus integrantes.
·         
   Por último, el Consejo Local de Planificación Pública (CLPP), es el órgano encargado de la planificación en concordancia con los lineamientos que establezca el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Para mayor precisión la LOPPM señala que el Poder Público Municipal se ejerce a través de 4 funciones: legislativa, ejecutiva, control y planificación, lo que coincide con los órganos principales.

En palabras de Hildegard Rondón de Sanso, a través de su obra “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; sobre la potestad organizativa, expresa que la organización puede ser genéricamente definida tomando en cuenta su aspecto funcional, como la actividad destinada a la creación y regulación de las figuras subjetivas que actúan en un ordenamiento jurídico, así como las relaciones existentes entre ellos.

Continúa la autora en la obra mencionada que la organización es una materia compleja y variada en la cual se puede aislar constituida por (i) una territorial, de la cual se menciona en los párrafos precedentes, (ii) una estructural donde se incluyen las figuras subjetivas que actúan en el ordenamiento.

Otros aspectos los refiere sobre la (iii) organización burocrática que trata del ejercicio de los cargos públicos y de la relación de empleo público; (iv) la funcional que alude al establecimiento de principios de la organización en los vínculos intersubjetivos e interorgánicos.   
Retomando la clasificación de los órganos municipales, los auxiliares lo constituyen
·   
  • la Secretaría Municipal: ejerce la potestad certificatoria del Concejo Municipal, coordina la publicación y emisión de la Gaceta Municipal, actúa como apoyo del órgano legislativo, entre otras.
  •  La Sindicatura Municipal: se ocupa de la representación y defensa tanto en lo judicial como extrajudicial, en relación con los bienes y derechos del Municipio; asesora jurídicamente a los órganos y entes locales, entre otros.
  • El Cronista Municipal: recopila, documenta, conserva y defiende las costumbres, tradiciones y hábitos sociales de las comunidades que hacen vida en el municipio.
Para Allan Brewer Carías en sus “Fundamentos de la Administración Pública”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; una característica del fenómeno administrativo es la existencia de una organización lo que se logra a través de un conjunto de órganos o partes de un todo dispuestos y ordenados para la realización de la actividad administrativa.

Concluye diciendo que no hay administración sin organización y que el orden es el signo de la buena administración.

El mismo autor en su libro denominado “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; al abordar la potestad organizativa la define como aquella que tiene al Estado de organizarse a sí mismo.

Explicó en esa ocasión que la regulación básica para este tema se encuentra en la Constitución,  pese a haberla escrito y publicado durante la vigencia de la del año 1961, algunas previsiones se trasladaron a la de 1999, donde participó como Constituyente.

La primera ya se apuntó en estas líneas por quien suscribe cuando se hizo referencia a la forma de Estado; otra fue la distribución de los poderes públicos desde lo territorial, (Nacional: República, Estadal y Municipal), encontrándose el estudioso – desde lo funcional - la incorporación de dos nuevos órganos como integrantes de los poderes públicos en lo nacional.

Se trata del Ciudadano y el Electoral.
  • Del primero forman parte la Contraloría General de la República (Control), el Ministerio Público (Acción e investigación penal) y la Defensoría del Pueblo (Derechos Humanos); éste es creación del Texto Fundamental, pues esa materia la ejercía el Ministerio Público, ya que aquellos en la anterior se concebían como órganos con autonomía funcional, en virtud de no formar parte de la trilogía clásica: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.   
  • El segundo tiene como órgano rector al Consejo Nacional Electoral (CNE); se subordinan la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
Tanto la Constitución de 1961 como la vigente mantienen el modelo de varios niveles de organización administrativa y, por ende, de administración pública.
·         
  • En cuanto al Nacional (República) existe un Poder Ejecutivo ejercido por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros.
  • El Estadal cuya administración y gobierno corresponde al Gobernador.
  • El Municipal en cuanto a su gobierno y administración le compete al Alcalde.
La legislación desarrolla los principios constitucionales, como ocurre con

  • la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014), cuyo objeto es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública.
  • La Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015); busca regular la administración financiera del sector público, el sistema de control interno y los aspectos referidos con la coordinación macroeconómica.

Aquélla está integrada por los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería, contabilidad pública, tributario, administración de bienes, aduanero; los últimos 3 regulados por leyes especiales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor que se denomina “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “El Acalde”, “Los Concejales”, ”La Secretaría Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Metropolitana”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “La Hacienda Municipal”, “El Sistema Tributario venezolano”, “El Distrito Capital”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Los Distritos Metropolitanos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “ Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Institutos Autónomos o Públicos Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “El Reglamento Interior y Debates”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Leyes de Base”,  “Municipio y Presupuesto”, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”, “La Tesorería Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “Procedencia o no para habilitar a un alcalde legislativamente” entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.