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martes, 3 de diciembre de 2024

Se puede mediante cualquier Sentencia emanada de un Tribunal de la República destituir a un Alcalde? I

 

¿SE PUEDE MEDIANTE CUALQUIER SENTENCIA EMANADA DE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA DESTITUIR A UN ALCALDE? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Durante una sesión de clases surgió esta pregunta por parte de un alumno. Para basar su planteamiento leyó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo referente con las ausencias absolutas, que considera como causales:

  • La muerte.
  • Renuncia.
  • Incapacidad física o mental permanente, certificada por una Junta Médica.
  • Revocatoria del mandato.
  • Cualquier sentencia firme decretada por cualquier Tribunal de la República.

(Cursivas mías).

Sobre esto se volverá más adelante.

Al formular la duda surgió un debate siendo estas líneas expresión de lo tratado.

Ahora bien, para responder la inquietud hay que hacer algunas precisiones.

En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) expresa acerca de las relaciones funcionariales cuyo principio general es:

 

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social.

 

La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Subrayado E.L.S.)

 

De la transcripción anterior lo primero que se desprende es que se trata de un tema de reserva legal, lo que significa que solamente el legislador podrá dictar el o los textos de rango legal que han de regular la materia.

Aquí no se hace distinción si es emanada por el órgano o habilitante, ya que no hay indicación expresa sobre materias donde no pueda disponerse bajo esta última modalidad. La jurisprudencia  y doctrina se inclinan por la no habilitación a gobernadores ni alcaldes.

En segundo término, debe determinarse a cuál nivel del poder público se destina la norma o si resulta indistinto a los ojos del Constituyente porque puede abordarlo – lógicamente respetando la esfera competencial – el ámbito nacional, estadal o municipal.

Como un tercer elemento está la expresión “Administración Pública” por cuanto surge la duda si agrupa a los tres niveles territoriales de poder público o solamente a alguno de ellos.

Al respecto, la palabra “ley” alude a la definición constitucional de ser el producto de la sanción del cuerpo legislador (Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, Concejos Municipales) (ordenanzas para el caso de los municipios), con los cuales se norman comportamientos o situaciones; es el ejercicio de la función legislativa del Estado.

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en su obra “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley comentada), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2004; al comentar el ámbito de aplicación y objeto de la Ley señalan que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacional, estadales y municipales. 

Se persigue reglar las relaciones entre los servidores públicos y los organismos públicos, dejando a salvo que – en el caso de los entes con formas de Derecho Privado - se aplicarán las normas de la legislación laboral, por así ordenarlo el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) mientras que los institutos públicos o autónomos (entes con forma de Derecho Público), se encauzan por la legislación estatutaria.

Sobre la posible lesión a la autonomía municipal con la aprobación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP,2002), Francy Coromoto Becerra de Ramírez reflexiona en su obra “La Función Pública en el ámbito municipal venezolano”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2009, al plantear

(i)             si la Ley se aplica de manera uniforme a los funcionarios locales, dado que las ordenanzas en materia de personal han quedado derogadas o

(ii)       si por el contrario, siguen vigentes aplicándose el texto nacional en cuestión de manera supletoria.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; específicamente lo atribuyó al Legislativo. En esa ocasión, al atender una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia,  expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

 

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos”

 

En tal sentido, la normativa impugnada establece que (el) “Consejo Legislativo del Estado dictará  la legislación para regular el régimen de la función pública estadal”, lo cual evidencia, que la Constitución del Estado … pretendió atribuir al órgano legislativo de la referida entidad federal, la regulación de aspectos referentes a una materia sometida al principio de reserva legal nacional,  resultando en consecuencia, una invasión en el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones, vicio que conlleva la nulidad absoluta de tal norma, tal como dispone el artículo 138 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala establece “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, por lo que se declara con lugar la nulidad del artículo 24 de la Constitución del Estado ... Así se declara…” (Cursivas y comillas del original) (Subrayado y paréntesis E.L.S.).

 

La misma Sala en el año 2013 se pronunció tras una demanda de nulidad parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desde su versión del año 2005, para lo cual – dentro de su razonamiento – utilizó la Teoría de la Reedición del Acto, por cuanto en las reformas siguientes – incluida la vigente – se mantuvo sin modificación, lo que concluyó con la declaratoria favorable al recurrente sobre su planteamiento.

Consideró que la intención del Constituyente era implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, con miras a  garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

En el mismo sentido opina el profesor Manuel Rojas Pérez en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011.

Si se acude a las leyes nacionales, la (LEFP, 2002) está en tal categoría por provenir de la Asamblea Nacional y va en sintonía con los preceptos constitucionales como de análisis e interpretación de los jueces.

Las leyes estadales no podrían legislar en esta materia teniendo como destinatario a los municipios de su entidad, por no tener competencia para ello, unido a los precedentes jurisprudenciales anotados.

Adicionalmente resulta absurdo que una ordenanza contradiga una norma nacional, lo que generaría un eventual recurso judicial, porque se invaden esferas de competencias de otros órganos; esto tampoco debe interpretarse que aquélla arrolle las de orden local, puesto que el Constituyente y el Legislador deben cuidar mucho que ello no ocurra, dado que son los niveles donde se canalizan para su posterior aplicación por el resto de las estructuras públicas en todos los ámbitos y competencias.

El Derecho Funcionarial – disciplina perteneciente a las ramas del Derecho Público - estudia las relaciones de contenido jurídico derivadas del empleo público, resulta lógico pensar que – por una parte – son todos los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, con ocasión de un nombramiento expedido a su nombre por una autoridad competente y aprobada la o las evaluaciones de ingreso, desempeña un cargo remunerado con carácter permanente para una entidad pública.

Por la otra, ha de ser la Administración, con todas sus versiones, tanto desde el punto de vista territorial como funcional.

Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), los funcionarios públicos son de carrera, en principio. Luego hace una distinción entre los de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

La (LEFP, 2002) señala dos tipos solamente: (i) carrera y (ii) libre nombramiento y remoción. En cuanto a los últimos los clasifica, a su vez, en alto nivel y de confianza.

Los funcionarios de carrera los define la mencionada Ley como aquellos que han ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento expedido por autoridad competente, presten sus servicios remunerados para una administración pública con carácter permanente.

Este tipo de funcionarios goza de estabilidad, lo cual da pie para una serie de derechos y deberes inherentes a su condición con ocasión del cargo que desempeñan. Mientras que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son los nombrados y removidos de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas por la legislación.

Son cargos de alto nivel:

1.       Vicepresidente Ejecutivo de la República.

2.       Ministros del Despacho Ejecutivo y Viceministros.

3.       Jefes de Oficinas Nacionales o sus equivalentes.

4.       Comisionados Presidenciales.

5.      Directores Generales, Directores y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y Ministerios.

6.       Miembros de Juntas Directivas de Institutos Autónomos nacionales.

7.     Los directores generales, directores y demás funcionarios de similar jerarquía en los institutos autónomos.

8.       Los Registradores y Notarios Públicos.

9.       El Secretario General de Gobierno en los Estados.

10.   Los Directores Generales Sectoriales de las Gobernaciones de Estado, los Directores de las Alcaldías y otros cargos de similar jerarquía.

11.   Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como los directores y funcionarios de similar jerarquía.

Son cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, directores generales y demás directores, así como sus equivalentes.

También se consideran de confianza aquellos cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. 

Los funcionarios de elección popular, como su nombre lo indica, acceden a la función pública por la vía comicial; no obtienen nombramiento como los de carrera, sino a través de una proclamación que les permite regentar el cargo para el cual la población ha sufragado por ellos.

Ejemplos: Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Legisladores Estadales, Gobernadores de Estado, Alcaldes, Concejales.

Los Contratados son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración, no siendo incluidos dentro de los funcionarios públicos, por expresa disposición constitucional; se trata de personal que lleva a cabo tareas no ordinarias, por tiempo determinado.

Al respecto, la (LEFP, 2002) reproduce la norma constitucional. Como régimen legal apunta a indicar que es el que se mencione en el texto del contrato y la legislación laboral, ya que son considerados como trabajador empleado, es decir, aquel cuyo predominio es de corte intelectual.

Los obreros son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración con predominio de esfuerzo manual; no están dentro de la categoría de funcionarios. Se regulan por la legislación laboral.

Establecido que los alcaldes son funcionarios de elección popular, como bien lo señalan la (CRBV, 1999) y la (LOPPM, 2010), se analizan los supuestos para calificar como ausencias, bien sean absolutas y temporales.

La (LOPPM, 2010) no hace mención a cuáles son las últimas, pero especifica de las primeras; esto lleva a interpretar – en principio – que todas las no comprendidas como absolutas se consideran temporales.

Lo que si señala la ley en cuestión es que – en los casos que exceda de quince días continuos -  debe contar con la autorización del Concejo Municipal hasta un máximo de noventa días continuos, debiendo evaluar éste si las circunstancias constituyen razones de ausencia absoluta.

Aquí podrían citarse – por ejemplo - razones médicas, como una intervención quirúrgica que amerite reposo, atender invitaciones institucionales (congresos, seminarios), nacimiento de un hijo; matrimonio, fallecimiento de un familiar cercano (padres, cónyuge, hijo).

En el caso de las absolutas, ya mencionadas al inicio de esta publicación, corresponde su consideración para aportar la respuesta al planteamiento inicial.

Véase seguidamente cada una de ellas.

-La muerte.

La muerte, siguiendo a la profesora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra “Inicio y Extinción de la personalidad jurídica del ser humano (Nacimiento y muerte)”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos Nº 17, Caracas, Venezuela, 2007; es el único hecho jurídico capaz de quitarle su condición de derecho.

A las Ciencias Jurídicas no le interesan las discusiones metafísicas por lo que se mantienen ajenas a disquisiciones filosóficas o religiosas; sin embargo, puede estudiar situaciones que inician con el hecho de la muerte, como sería la perspectiva del Derecho Civil: Personas, Bienes, Sucesoral, Contratos, Garantías, Familia; Tributario, Penal, Funcionarial o Laboral. 

El Código Civil Venezolano (1982) dedica normas, tanto de situaciones conexas con la muerte, como de ésta, siendo el caso de aquéllas la ausencia, interdicción y la inhabilitación; jamás deben confundirse con el fenecimiento puesto que se refieren a supuestos específicos, cuyas consecuencias jurídicas el legislador las ha plasmado y estudiado por parte de la doctrina como jurisprudencia.

En un caso de presunción de muerte siempre deja abierta la posibilidad – como escribe la profesora Domínguez Guillen (Ob. Cit.) – que el sujeto regrese y sus relaciones personales como el matrimonio o patria potestad – por ejemplo – no se extinguen. Las de contenido patrimonial, aun cuando pudieren aparejar analogía con la muerte, en modo alguno se desprende como causa de extinción de la personalidad.

Cuando se decreta la inhabilitación e interdicción – siguiendo los procedimientos legales en cada uno – inicia un régimen especial de protección bajo la supervisión del Tribunal, lo que tampoco constituye una declaratoria de fallecimiento.

Ahora bien, la autora mencionada hace una evaluación en su libro sobre los casos de muerte civil, clínica y cerebral que exceden del alcance de estas líneas pero que pueden ser abordadas en ocasión posterior.

El Derecho Tributario cuya misión es la de procurar los recursos para el sostenimiento de las cargas públicas a través de los impuestos, tasas y contribuciones creadas por normas de rango legal,  puede gravar la transmisión patrimonial producida por el fallecimiento de una persona a sus herederos y/o legatarios.

En efecto, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999) regula este tributo, en concordancia con otros instrumentos como el Código Civil Venezolano (1982) y el Código Orgánico Tributario (2020); otras manifestaciones de riqueza que el legislador ha previsto como gravables pueden ser empleadas a los contribuyentes luego de la muerte de una persona a quienes le suceden.

Los municipios, en el caso de sus tributos, si bien los niveles locales no poseen potestad para gravar ese hecho imponible en particular, la tienen en cuanto a otros derivados de la titularidad de bienes inmuebles urbanos o vehículos – por ejemplo - una vez ingresado al patrimonio del nuevo propietario, de acuerdo con las previsiones de sus respectivas ordenanzas, pues se subsume dentro del supuesto de hecho que desencadena el hecho imponible de los tributos previstos por el ramo de Impuesto sobre Vehículos, el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o el Impuesto sobre Predios Rurales, en sus casos.  

Puede darse el caso de la adquisición de establecimientos comerciales que les hacen pasibles del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), entre otros.

También se puede originar el nacimiento para el otorgamiento de una de las pensiones previstas por el régimen de seguridad social como es la de la contingencia de la supervivencia; para ello la Ley del Seguro Social (2012) regula los supuestos y corresponde hacer el trámite ante su administración tributaria: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

El Derecho Sucesoral  se ocupa de aquellas relaciones que subsisten al fallecimiento de una persona natural, ya que las personas jurídicas (empresas, fundaciones, entre otros) como ficción del legislador no fallecen sino que se extinguen.

Mientras que el Derecho Penal tiene como objeto el componente punitivo o sancionatorio tras la comisión de hechos ilícitos (delitos y faltas), concebido como amenazas a la sociedad, de allí el interés del legislador de acuerdo con las normas y en cumplimiento de los derechos humanos a través de la pena, por  lo que puede aparejar privativas de libertad (presidio, prisión, arresto, confinamiento) como se encuentra – por ejemplo - en el homicidio, estafa, peculado, defraudación tributaria; o no, como la interdicción civil por condena penal, inhabilitación política, inhabilitación de ejercer alguna profesión u oficio por el tiempo de la condena, multa, entre otros.

-Renuncia.

Sobre ella el Diccionario Jurídico de Derecho Elemental de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 2004; reseña que es la dejación voluntaria de algo, sin asignación de destino ulterior ni de persona que haya de suceder en el derecho o función. Abandono. Dimisión. Documento en que consta la renuncia de un cargo o empleo.

Para el caso de los alcaldes, se ventila ante el Concejo Municipal, ya que es un órgano de representación popular semejante a él, además de haber sido donde se prestó juramento previo para posesionarse del cargo.

Se discute si amerita consideración o debate que implique aceptación del cuerpo edilicio para proceder con la designación de sustituto según los supuestos de la (LOPPM, 2010),  es decir, el momento en que ocurra (antes de tomar posesión o de cumplir la mitad del período legal o más allá).

Lo cierto es que debe evidenciarse que la voluntad fue sin vicios como se estudia en Derecho Civil Obligaciones y Contratos.

-De la Incapacidad física o mental permanente, certificada por una Junta Médica.

Bajo esta causal sería factible examinar que el funcionario sufra algún padecimiento que lo aleje – en inicio de forma temporal – como una lesión o enfermedad incapacitante, cuyo origen pudiera ser anterior al cargo o con ocasión de sus funciones, hasta el ser considerado enfermedad profesional.

Ejemplos: accidente de tránsito, aéreo o acuático; práctica deportiva, por mencionar de las primeras. De la segunda: accidente cerebrovascular (ACV), infarto, úlcera, cáncer, depresión.

Esto también se engloba dentro de las que le hagan perder la conciencia, bien sea producto de la situación o inducido médicamente (coma).

A estas alturas se retoman los conceptos de interdicción e inhabilitación, tanto desde la perspectiva del Derecho Civil, como las de tipo penal y político;  en ambos también van más allá del objeto de estas líneas.

La interdicción – siguiendo al maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Derecho Civil I- Personas”, Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas, Venezuela -  es la privación de la capacidad negocial de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Se clasifica en judicial o legal. La primera es el producto de la intervención del Juez, previo procedimiento previsto por el Código Civil Venezolano (1982), para pronunciarla.

El interés de la sociedad en regular esta situación acontece – como aporta el mencionado maestro (Ob. Cit.) - en dos tipos de problemas que se busca atender: el individual, entre los que se pueden incluir los familiares, y los de naturaleza social; en ambos se procura cuidar de la protección de sus derechos de contenido  personal como patrimonial.

La previsión de la certificación por junta médica es para garantizar la intervención de expertos que han de dictaminar el cuadro real que rodea al sujeto y darán las recomendaciones al Juez quien tiene la última palabra para acordarla o no.

La interdicción legal deviene por estar en texto legal de forma expresa, como sucede en el Código Penal Venezolano (2005), la cual es una pena accesoria para ciertos delitos.

Autores como el maestro José Rafael Mendoza Troconis en su “Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte General”, Empresa Editorial El Cojo, Caracas, Venezuela, 1973 y el profesor Alberto Arteaga Sánchez en su “Derecho Penal Venezolano”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García & hijo, Caracas, Venezuela estudian el punto.

Como consecuencia de la imposición, el reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino al régimen penitenciario.  También deja de disponer de sus bienes por actos entre vivos y la administración sobre aquellos.

Sobre patria potestad y otras instituciones del Derecho de Protección de Niños y Adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015) regula esas connotaciones con prelación a las del Código Civil Venezolano (1982) por ser norma especial y van más allá de estas líneas.  

Por su parte, la inhabilitación – en palabras de Aguilar Gorrondona (Ob. Cit.) – consiste en la privación limitada de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual que no sea tan grave como para considerar la interdicción o en razón de prodigalidad.

La clasifican en judicial y legal, lo que la asemeja con la interdicción pero, a diferencia de ésta, es aplicable por el Juez en situaciones como pérdida de memoria, dificultad de razonar o imposibilidad de fijar la atención de los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado o prodigalidad, entendida como mermar la fortuna en gastos desproporcionados e injustificados.

Para decretarla debe seguirse una tramitación judicial, prevista por el Código Civil Venezolano (1982).

En los casos de la inhabilitación legal se da por razones de protección de ciertos sujetos en condiciones de discapacidad o movilidad reducida, como ciegos, sordomudos; sin embargo, la Ley de Personas con Discapacidad (2006) contiene normas de contenido especial.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

viernes, 16 de agosto de 2019

¿Están facultados los Cuerpos de Bomberos para cobrar tributos? II


¿ESTÁN FACULTADOS LOS CUERPOS DE BOMBEROS PARA COBRAR TRIBUTOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Acuso recibo de las sugerencias de algunas personas, entre ellos alumnos, donde me indican para ampliar la noción de la entrega anterior sobre la posibilidad de los cuerpos de bomberos para el cobro de tasas por conceptos de inspecciones cuando no se trate de emergencias.

De allí que aparezcan estas líneas tituladas como una segunda parte de lo publicado la semana que antecedió.

Me voy a permitir transcribir de un artículo de mi autoría sobre las tasas que cursa en el Blog para mayor abundamiento.

La doctrina ha clasificado los tributos entre Impuestos, Tasas y Contribuciones.

El ordenamiento venezolano ha recogido esta clasificación y lo ha plasmado en diversos textos normativos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) al reconocer potestad tributaria originaria al Municipio también incluyó a las tasas.

En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) se refiere a las tasas en estos términos:

"...Las tasas por el uso de sus bienes y servicios..." (Subrayado mío)

Más adelante, ese mismo texto legal se expresa de las tasas así:

"...Los municipios podrán crear con ocasión de la utilización privativa de bienes del dominio público, así como por sus servicios públicos o actividades de su competencia,..." (Subrayado mío)

En la obra "Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales" de Ada Ramos Oliveros, Publicaciones FUNDACOMÚN, Caracas, 1998, cita un fragmento de la jurisprudencia del Máximo Tribunal en la que define a las tasas como "...Tributos pagados en virtud de una ley (Ordenanza en el caso de los municipios), como contraprestación de un servicio o por la realización de una actividad por parte del ente de derecho público respecto del particular..." (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20-07-1965).

Por su parte, el profesor Héctor Belisario Villegas en el libro "Curso de Finanzas, Derecho Financiero y derecho Tributario", Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005; indica que es un tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad del Estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a dicho contribuyente. 

En relación con esas circunstancias a las que alude Villegas (Ob. cit.) la LOPPM señala que las tasas son aplicables siempre y cuando se presente:

1.- Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.

2.- Que no puedan realizarse por el sector privado, se requiere intervención o ejercicio de autoridad o estar reservados legalmente al sector público.

Puede encontrarse que algunos municipios aprueban un Ordenanza donde se encuentren agrupadas o compiladas todas las tasas con los demás elementos para su aprobación e implementación; suelen tener como denominación de la Ordenanza de Hacienda Municipal o de Tasas y Certificaciones u otra semejante, por ejemplo.

Hay casos en que están exclusivamente en aquella de la materia que las regula, como pasa en aseo  urbano y domiciliario, cementerios, entre otros.

Como técnica legislativa o de otro orden no tiene mayor relevancia; lo importante es que las tasas deben ser creadas a través de Ordenanza, siguiendo los parámetros del Código Orgánico Tributario (2014) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), ya que forma parte del Principio de Legalidad Tributaria o también llamado Reserva Legal Tributaria.

También deben ceñirse al resto de las exigencias constitucionales - obviamente - cuando se pretende legislar en lo tributario, tales como: no confiscatoriedad, no múltiple imposición interjurisdiccional, entre otros.

De la lectura se concluye que los cuerpos de bomberos no presentan exclusión para poseer la competencia de exigir tasas por ciertos servicios que presta, lo que también contribuye a sostenerlos dado los altos costos que aparejan, la necesaria intervención de autoridad con potestad certificatoria, así como la seguridad que brinda un cuerpo especializado para los ciudadanos.

Debe reiterarse que es imprescindible cumplir las previsiones legales para la creación, modificación y supresión de tributos - en el presente caso tasas - para poder hacerlas exigibles al público.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Servicios Públicos”, “De las competencias municipales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y servicio de agua potable”,” Municipio y Gestión de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos” “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Municipio y Ley de Calidad del Agua y el Aire”, “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “Aspectos Legales del Riesgo, la Higiene y Seguridad Laboral en Venezuela”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales  “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Catastro Municipal”, “Las Tasas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “La Fiscalización en materia  de Urbanismo Local”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Cogestión y Autogestión”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.





viernes, 9 de agosto de 2019

¿Están facultados los Cuerpos de Bomberos para cobrar tributos?


¿ESTÁN FACULTADOS LOS CUERPOS DE BOMBEROS PARA COBRAR TRIBUTOS?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases surgió una discusión acerca de las competencias en materia tributaria para los cuerpos de bomberos.

Como en todo debate, hubo una corriente de opinión que expresó la imposibilidad de exigir cobro por la naturaleza del servicio, ya que se crearon para atender emergencias.

Por su parte, la que adversa a aquélla señala que no necesariamente se ocupan de emergencias como los incendios o ayudar a una persona con un ataque cardíaco en la vía pública, por ejemplo.

Efectivamente, los cuerpos de bomberos tienen dentro de sus competencias la atención de emergencias, estando adscritos al área de seguridad ciudadana, como también lo están los cuerpos de policía y la llamada protección civil.

Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) se incluyó a los bomberos como parte del sector de seguridad ciudadana, no como un cuerpo de policía de orden público, sino que interactúa con estos a la hora de entrar en acción para atender emergencias o calamidades públicas, producto de la naturaleza o por la actividad humana.

En tal sentido, se ordenó la organización del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de carácter civil.

El Legislador Nacional – desarrollando la norma constitucional - aprobó la Ley del Servicio y Cuerpos de Bomberos (2015) incluyendo la competencia de Emergencias de Carácter Civil, la cual tiene por objeto la creación del Sistema Integrado de Bomberos, así como regular el funcionamiento del servicio de bomberos y los cuerpos que los agrupan de acuerdo con su especialidad. Este instrumento derogó a su antecesor del año 2001.

El servicio de bomberos es un servicio público, de carácter permanente, atención inmediata y primaria de las emergencias, eficaz, eficiente, dirigido a la protección de la vida y los bienes de los ciudadanos, indelegable, no susceptible de interrupción o paralización.

Se concibe como una competencia concurrente con respecto al Municipio, puesto que su rectoría es ejercida por el Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con competencia en seguridad ciudadana. 

Los Cuerpos de Bomberos tienen un ámbito territorial donde ejercen sus competencias, por lo que requieren autorización para actuar fuera de éste; basados en el principio de solidaridad se apoyan unos con otros por lo que no es extraño que, ante un evento calamitoso, acudan al llamado de auxilio cumpliendo el requisito, puesto que no sería lógico dejar sin protección a la comunidad a la que sirven. En idéntico sentido ocurre cuando lo hacen internacionalmente. 

Como lo tributario está bañado del Principio de Legalidad Tributaria, significa que solamente a través de un texto legal se pueden crear, modificar o suprimir tributos en todos los niveles del Poder Público.

Para el caso de los tributos municipales se hacen mediante Ordenanzas.

Reciben el nombre de Ordenanzas las leyes locales emanadas de los Concejos Municipales; las define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como “…los actos que sanciona el Concejo Municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

Desde una perspectiva municipal, la actividad bomberil, por ser eminentemente preventiva, se vincula con lo referente al Catastro, ingeniería municipal, ordenación, policía municipal, servicio de aseo urbano y domiciliario, la tributación, el presupuesto, entre otros; son elementos que juegan un papel preponderante a la hora de atender un evento calamitoso. 

Atendiendo a la realidad de cada municipio es comprensible que la inversión en esta área pueda resultar altamente onerosa, pero mayor es el caro precio que se paga frente a la pérdida de vidas y bienes orientados hacia la producción. Esto no es un tema de moda; solamente con la alteración del clima ya es un elemento suficiente para pensar en considerarlo.

Es menester señalar que los Cuerpos de Bomberos como tienen a su cargo el examen de situaciones de riesgo basado en normas técnicas, ello – cuando no sean emergencias – origina el pago de tasas, como ocurre en los casos de expedición de licencias de actividades económicas, espectáculos públicos, entre otros.

En idéntico sentido, la Ley ha previsto sanciones de multa sin perjuicio de lo previsto por otros instrumentos jurídicos, como el Código Penal Venezolano (2005), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005), entre otros.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Servicios Públicos”, “De las competencias municipales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y servicio de agua potable”,” Municipio y Gestión de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos” “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Municipio y Ley de Calidad del Agua y el Aire”, “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “Aspectos Legales del Riesgo, la Higiene y Seguridad Laboral en Venezuela”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales  “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Catastro Municipal”, “Las Tasas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “La Fiscalización en materia  de Urbanismo Local”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Cogestión y Autogestión”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 5 de agosto de 2018

¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal? II


¿PUEDE DELEGARSE LEGISLATIVAMENTE LA CREACIÓN DE UN INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución de la República (1999)  tiene previsto un tipo de instrumento normativo que ha originado polémicas en los últimos años; se trata de las llamadas leyes habilitantes.

Éstas no son novedosas en Venezuela, dado que  su antecedente más reciente se encuentra  en la Constitución de 1961, lo que el extinto Congreso  utilizó en diversas ocasiones, pero se encontraba limitado a materias económicas y financieras.

La motivación de un texto de esta naturaleza obedece a razones de urgencia, ya que el proceso parlamentario puede tomar meses y hasta años, producto – no solamente por consideraciones de orden político – sino también de otro tipo, puesto que se requieren consultas o informes periciales, económicos o legales, por ejemplo.

Los estudiosos del Derecho Constitucional y Parlamentario se debaten entre las nociones de autorización y delegación que el Poder Legislativo le otorga al Ejecutivo durante cierto tiempo, por lo que tendría una naturaleza diferente.
  
Sin embargo, desde mediados del siglo XX, las constituciones venezolanas se han inclinado por la corriente delegatoria.

Tras examinar las disposiciones de la Carta Fundamental se encuentra el lector con la circunstancia que ha sido prevista expresamente para el Presidente de la República con el concurso de la Asamblea Nacional, lo que equivale a decir que se requiere de la aprobación previa por parte del Legislativo para poder habilitar al Ejecutivo.

De igual forma, la vigente Constitución (1999) permite que se otorgue para materias que no son económicas ni financieras, lo que ha generado discusiones en doctrina y el ámbito político, por decir lo menos. 

En efecto, uno de los campos en los cuales surgieron diferencias de criterio fue con las leyes orgánicas, las cuales requieren para su aprobación de elementos distintos al resto de las emanadas de la Asamblea Nacional.

Por cuanto se encuentran comprendidas en esta categoría las que organizan los poderes públicos, como es el caso de los poderes Judicial, Ciudadano o Electoral, por ejemplo, resulta lógico que se debatiera.

Véase con este ejemplo.

Si el Presidente de la República se habilitara para legislar, ¿podría modificar las salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia o restar competencias al Consejo Nacional Electoral?

Un segundo punto lo constituyen las que contienen procedimientos, como serían con el Código Orgánico Tributario, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo  o el Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo.

Nótese que algunas tienen el rango de orgánicas y son de procedimiento.

Otro aspecto es que el Constituyente se limitó a establecer que se sancionarían las leyes habilitantes con una mayoría calificada sin hacer distinciones sobre las orgánicas y éstas.

Una ley habilitante tiene requisitos subjetivos y objetivos que cumplir; ambos concurren para su otorgamiento. Por ejemplo, 

(i) en el subjetivo, no podría darse al Vicepresidente Ejecutivo o a un Embajador.
Tampoco sería procedente que se pretenda habilitar al Presidente de la República por un Concejo Municipal.

(ii) Dentro de los tipo objetivo, el carácter expreso o no tácito, ya que en una ley habilitante se fijan las pautas o, en palabras del Texto Fundamental, “… directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente…”, lo que implica que debe figurar en su texto lo que se concede al Ejecutivo y no asumir que es abstracto, etéreo o a libre interpretación.

(iii) En el aspecto determinación del tiempo, ello tiene como razón de ser la circunstancia de no mantener indefinidamente las funciones legislativas en manos de otro poder público, teniendo un inicio y una  finalización; puede usarse con fecha – 15 de octubre, por ejemplo- o con meses o años – 6 meses o 2 años, por ejemplo – a partir de la publicación en la Gaceta Oficial, lo cual implica que se agotó el procedimiento de elaboración del instrumento: iniciativa, sanción, entre otros.

Establecidos los lineamientos generales para una legislación habilitante en el ámbito constitucional, se puede responder la interrogante que origina estas líneas, debiendo para esto previamente descender a las estructuras municipales, lo que se hace en esta ocasión.

Lo primero que debe indicarse es que, dentro de lo organización política y territorial de Venezuela, el Municipio es la unidad primaria. No hay ninguna otra entidad local o no con esas características.

La Constitución de la República, al regular el Poder Municipal, expresó que será mediante ley orgánica, lo que no podría ser de otra forma por ser éste uno de los poderes públicos territorialmente hablando y ha previsto su estructura. Refleja un Poder Ejecutivo, a cargo del Alcalde; un Poder Legislativo, representado por el Concejo Municipal; un Poder Ciudadano, regentado por la Contraloría Municipal.

Adicionalmente, existe el Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas, lo que se conoce en el ambiente como CLPP.

El legislador nacional – a través de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) - aprobó el marco referencial del ámbito local; en ella se pretenden desarrollar los principios constitucionales, tales como la autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración, control.

Establece que el Poder Público Municipal, reproduciendo a la Carta Fundamental, se ejerce a través de cuatro funciones: Ejecutiva, Legislativa, Control y Planificación.

Por cuanto se han precisado los elementos de consideración del planteamiento del título objeto de estas líneas, con las normas constitucionales y legales que consagran la estructura municipal, ya es posible considerar el fondo del asunto.

En primer término, en doctrina existe el llamado Principio de Legalidad, el cual nos enseña – siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su célebre “Manual de Derecho Administrativo” – que los actos emanados de los poderes públicos deben realizarse en completa armonía con el derecho.

Ello le impone el deber a las autoridades de ceñir sus actuaciones a lo que denomina como “bloque jurídico”, o sea, las normas preestablecidas.

Significa la conformidad con el derecho, lo que aplicado en materia municipal sería que los concejos municipales, aun cuando están investidos de la potestad legislativa para aprobar ordenanzas – leyes de carácter local -  deben también acatarlas, además de cumplir con la Constitución de la República y demás instrumentos normativos.

Como ha escrito el Maestro Lares (Ob. Cit.), de no estar consagrado en forma expresa, debe admitirse su existencia por interpretación lógica de la estructura democrática y constitucional; en Venezuela una de las garantías que ofrece el ordenamiento es la factibilidad para recurrir de los actos emanados de las autoridades, siendo las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa las encargadas de su ejercicio.

Podría salir al paso de estas ideas la fuente del derecho denominada analogía; sin embargo, tiene limitaciones en razón de este mismo principio.

Cualquier acto debe contener reglas que – de no constar – le harían pasible de nulidad absoluta, siendo uno de ellos la incompetencia manifiesta del funcionario.

Para el caso que nos ocupa, el Poder Legislativo Municipal no tiene asignada dentro de sus competencias dictar ordenanzas de rango habilitante para el alcalde u otra autoridad, lo cual puede corroborarse con una lectura de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Acerca de la competencia se resume que ésta – en materias de Derecho Público – debe ser expresa, lo que significa que no puede asumirla a quien no se la asignado mediante norma jurídica, bien sea de rango constitucional o legal.

De un análisis del procedimiento constitucional para la elaboración de leyes, del cual toma referencias también el legislador municipal en la LOPPM,  se demuestra que está vedado a los otros niveles del Poder Público actuar en ese sentido, es decir, mal podría el Poder Judicial, Electoral o Ciudadano “habilitar” o ser “habilitados”.   

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y servicios públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Consejo de Estado”, “De los Poderes Públicos”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”,  “La Asamblea de Ciudadanos”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular” “La Cogestión y Autogestión”, “Iniciativa Legislativa”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y Poder  Popular”, “La Contraloría Social”, “Los Consejos Comunales y su ley orgánica del año 2009”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Participación Ciudadana”,  entre otros, publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.  

No lo olvide, el país se construye día a día desde sus municipios.