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jueves, 15 de abril de 2021

¿Opera de pleno derecho la destitución de un funcionario tras recibir tres amonestaciones escritas? II

 

¿OPERA DE PLENO DERECHO LA DESTITUCIÓN DE UN FUNCIONARIO TRAS RECIBIR TRES AMONESTACIONES ESCRITAS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Una de las causales para la destitución de un funcionario, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) es que aquél haya sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

Esto, desde una interpretación literal, podría lucir que se le aplican por cualquier razón y egresará de las filas de la Administración.

Sin embargo, ello no es así.

Hay que resaltar el hecho que aun cuando el sistema funcionarial venezolano se corresponde con los de tipo cerrado donde la Administración impone los lineamientos para cada cargo (sueldo, horarios, lugar de desempeño, régimen de ascenso, disciplina, entre otros)  por aquello de la prelación del interés general – siguiendo a Manuel Rojas Pérez (Ob. Cit.) – articulando como un estatuto que le hace abstracto y objetivo, no implica que sus servidores no posean derechos, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene parámetros de actuación al sector público similares – en algunos casos – a las previsiones de la legislación laboral y que son de obligatorio acatamiento.

Además que el Texto Fundamental ha previsto que la defensa, debido proceso y otros principios ya enumerados son aplicables también a la actividad administrativa.

Cuando un funcionario adopta una conducta no cónsona con los deberes que le impone su cargo, la Administración puede – y debe – aleccionarlo para que corrija su comportamiento, tomando como base las establecidas por la (LEFP, 2002):

·         Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

·      Perjuicio material causado por la negligencia manifiesta de los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

·        Falta de atención debida al público.

·        Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.

·       Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

·        Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otro tipo de bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.

·         Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.

Cada una requiere de interpretación para aplicarla correctamente y no lesionar los derechos e intereses, tanto de la Administración como del funcionario, toda vez que se espera de quien se desempeña en el sector público un desenvolvimiento ejemplar en la comunidad y donde se encuentre porque debe ser modelo a seguir, pues en eso descansa la probidad.

Por cuanto al disciplinar se está también haciendo uso de la potestad disciplinaria como sancionatoria, pues lleva consigo la noción de instruir un procedimiento, en el que la Administración se encuentra en la obligación de hacer del conocimiento del sujeto bajo averiguación, los hechos y faltas a imputar debiendo demostrar la comisión de los supuestos que ameritaron tal proceder por la Administración, realizar las alegaciones, probanzas con su respectivo control y contradicción por el funcionario para luego imponerlo del resultado con todas las garantías.

Es oportuno destacar que el acaecimiento de un procedimiento de esta naturaleza no apareja ser culpable, no solamente por aquello de la presunción de inocencia, sino que del cúmulo de hechos, indicios y pruebas, podría dar lugar a que no se amoneste, lo que no formaría parte de los requerimientos de la (LEFP, 2002) para iniciar los trámites destitutorios.

De igual manera, si al decidirse en la instancia inferior y se recurre administrativamente o en sede judicial sea declarado no procedente.

Otro aspecto a considerar es que se aplica – y está prevista – la prescripción, que no es más que el transcurso del tiempo fijado por la (LEFP, 2002) sin iniciar ni notificar válidamente de la apertura  para que no pueda hacerse exigible al funcionario, es decir, opera la de tipo extintivo, que se diferencia de la caducidad también contemplada por aquélla.

Cuando se va a proceder con una destitución basada en la causal de las tres amonestaciones en el transcurso de seis meses, resulta imperioso acotar que hay la necesidad de verificar si los supuestos se configuraron correctamente; no puede la Administración por cualquier razón amonestar simplemente y luego hacer egresar de las filas al funcionario.

Aquí se aplica la noción de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) de que se hace un expediente de todos los asuntos y en él se insertarán ordenadamente las actuaciones, ya que permite tramitar correctamente y llevar la secuencia de los hechos, alegatos, pruebas, decisiones, recursos y demás que sean pertinentes.

Esto ya permite formar criterio pues, de no existir y entablarse un recurso por el afectado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, mal puede el Juez decidir sin el insumo para evaluar la situación, debiendo ordenar la reincorporación del funcionario por mala aplicación de la norma.

Es previsible que se acuda al mecanismo de amonestar sin adentrarse en las consecuencias de un mal proceder que aflora uno de los vicios de los actos administrativos como es la desviación de poder la cual, una vez detectada, sirve en bandeja para la anulación.

Toda vez que,  en los casos de estar frente a la destitución fundada en esta causal, debe instruirse con todas las garantías con antelación.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa  en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Régimen del personal municipal”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”, “Procedencia o no para habilitar un Alcalde legislativamente”, “Procedencia o no para los municipios de poseer régimen estatutario funcionarial propio”, “Procedencia o no de la destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”, “Potestad Organizativa en el Municipio”, “Participación Ciudadana, ¿Deber o Derecho?”, “Municipio, divulgación y acceso a la información pública”, “Municipio y Transparencia”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y habilitante 2014: Ley de Jubilaciones y Pensiones”, “¿Se pude mediante cualquier sentencia emanada de un Tribunal de la República destituir a un Alcalde?”,  “Municipio y Control Interno”, “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Tesorería Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, “¿Puede una Contraloría Municipal desarrollar actividades de control sobre particulares?”, “¿Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál ley debe aplicar, la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”,  “¿Posee el Concejo Municipal Potestad Investigativa?”, “La Función Pública en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el trabajo?”, “¿Es lo mismo un acto administrativo municipal ilegal que de imposible ejecución?”, “Municipio y Presupuesto”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

     

    

 

  

 

viernes, 26 de marzo de 2021

¿Opera de pleno derecho la destitución de un funcionario tras recibir tres amonestaciones escritas? I

¿OPERA DE PLENO DERECHO LA DESTITUCIÓN DE UN FUNCIONARIO TRAS RECIBIR TRES AMONESTACIONES ESCRITAS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta pregunta suelen formularla con frecuencia en distintas dependencias municipales tras ocurrir el supuesto de hecho de la existencia en cabeza de un funcionario que posee tres amonestaciones escritas, con miras a lograr su destitución.  

Para llegar a la respuesta es necesario hacer unas precisiones.

Las relaciones funcionariales en Venezuela obedecen a un régimen estatutario, es decir, no son trabajadores como las concibe la legislación laboral, sino que tiene otra significación, lo que no entraña que los servidores públicos carezcan de derechos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas al respecto, por ejemplo:

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Subrayado E.L.S.)

 

A la presente fecha se cuenta con el instrumento normativo al que alude  esta transcripción; se trata de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002), aprobado por la Asamblea Nacional, cuyo objeto es regular las relaciones entre la Administración en sus diversas expresiones (nacional, estadal y municipal) con sus funcionarios desde la perspectiva de empleo público.

La materia funcionarial persigue reglar las relaciones entre los servidores o funcionarios públicos y los organismos oficiales dejando a salvo que, en el caso de los entes con formas de Derecho Privado, como fundaciones o sociedades mercantiles, se aplicarán las normas propias del Derecho del Trabajo, por así ordenarlo el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) mientras que los entes con forma de Derecho Público (institutos públicos o autónomos), se rigen por la legislación estatutaria.

-          ¿Los contratados son funcionarios públicos?

-          Son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración, no siendo incluidos dentro de las categorías correspondientes para los funcionarios públicos, por expresa disposición constitucional; se trata de personal que lleva a cabo tareas no ordinarias, por tiempo determinado.

Al respecto, la (LEFP, 2002) reproduce la norma constitucional. Como régimen legal apunta a indicar que es el que se mencione en el texto del contrato y la legislación laboral, ya que son considerados como trabajador empleado, es decir, aquel cuyo predominio es de corte intelectual.

 

-          ¿Y los obreros que trabajan para la Administración Pública?

-          Los obreros son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración con predominio de esfuerzo manual; tampoco son considerados funcionarios. Se regulan por la legislación laboral y se encuentran excluidos de la aplicación de la (LEFP, 2002).

Si bien es cierto que los municipios poseen autonomía para gestionar las materias de su competencia, siendo una de ellas la potestad organizativa, tampoco lo es absoluta porque no pueden sustraerse del resto del ordenamiento jurídico, como la ha expresado el Máximo Tribunal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; manifestó que es competencia de éste, específicamente del Poder Legislativo; en aquella ocasión de una petición de nulidad de normas de la Constitución Estadal del Estado Zulia,  expresamente señaló:

 

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del         Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

 

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos

            (Subrayado de E.L.S)

 

Según sentencia dictada por la misma Sala el  29 de enero de 2013, decidió que la intención del Constituyente era la de implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, buscando así garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que todos gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

Mucho han discutido los abogados administrativistas y laboralistas acerca del régimen estatutario; los primeros sostienen que la relación de empleo público se rige por el Derecho Administrativo, lo cual implica – en palabras de Manuel Rojas Pérez en su obra “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011 – la prelación del interés general, por lo que la Administración fija unilateralmente las reglas que articulan como un estatuto lo que le hace abstracto y objetivo.

Los laboralistas parten de la noción que el empleo como parte del trabajo que deriva de un hecho social - como señala la Ley Orgánica del Trabajo (2012) – no distinguiéndose en lo absoluto si se desarrolla en el sector público o privado y confrontan a los administrativistas con la remisión a los entes de Derecho Privado, para lo que también tienen respuesta; autores como el maestro Eloy Lares Martínez trata en su célebre “Manual de Derecho Administrativo” la razón de la actividad del Estado con forma empresarial, siendo uno de los supuestos la actividad de fomento.

Dentro de los aspectos que abarca una relación estatutaria funcionarial está comprendido el régimen disciplinario, el cual está plasmado en la (LEFP, 2002); las sanciones previstas son la amonestación escrita y la destitución.

Esto es consecuencia de la potestad disciplinaria lo que – en palabras de la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1986 – es una manifestación en la que la misma Administración controla y reprime las faltas de los sujetos que se encuentran unidos a ella por una relación de servicio o un vínculo estable y permanente en forma tal que al actuar, manifiestan o ejecutan su propia voluntad.

Esto se vincula con otra potestad como es la sancionatoria – continúa la profesora Sansó (Ob. Cit.) – dirigida a penar la falta derivada del incumplimiento de una norma legal preexistente, cuya obediencia tutela la Administración.  

En el mismo sentido el profesor José Peña Solís en su libro “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2005;  afirma sobre el punto:

 

“…Es la situación de poder originada en una norma expresa de la Constitución que faculta a la Administración Pública para infligir un mal a los ciudadanos que,  en términos generales, no se traduce en privación de la libertad, cuando estos infrinjan una orden o prohibición definida en una norma legal, previa determinación de la culpabilidad del imputado mediante el debido procedimiento administrativo…”

 

Las sanciones disciplinarias previstas por la (LEFP, 2002) son la amonestación escrita y la destitución, lo que se ha interpretado que las causales de cada una son una enumeración con carácter taxativo para las autoridades administrativas.

Siguiendo a Manuel Rojas Pérez (Ob. Cit.) la existencia de la potestad sancionatoria, coincidiendo como los autores mencionados, se fundamenta en normas de la (CRBV, 1999), contentivas de principios como la

-          Separación de poderes.

-          Estado de Derecho.

-          Principio de legalidad y tipicidad de las penas, faltas y delitos.

-          Defensa.

-          Debido proceso.

-          Presunción de inocencia.

-          Ser informado, tanto de la existencia del procedimiento como de los cargos.

-          Ser oído.

-          Publicidad o acceso al expediente.

-          Juez natural.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa  en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Régimen del personal municipal”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”, “Procedencia o no para habilitar un Alcalde legislativamente”, “Procedencia o no para los municipios de poseer régimen estatutario funcionarial propio”, “Procedencia o no de la destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”, “Potestad Organizativa en el Municipio”, “Participación Ciudadana, ¿Deber o Derecho?”, “Municipio, divulgación y acceso a la información pública”, “Municipio y Transparencia”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y habilitante 2014: Ley de Jubilaciones y Pensiones”, “¿Se pude mediante cualquier sentencia emanada de un Tribunal de la República destituir a un Alcalde?”,  “Municipio y Control Interno”, “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Tesorería Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, “¿Puede una Contraloría Municipal desarrollar actividades de control sobre particulares?”, “¿Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál ley debe aplicar, la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”,  “¿Posee el Concejo Municipal Potestad Investigativa?”, “La Función Pública en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el trabajo?”, “¿Es lo mismo un acto administrativo municipal ilegal que de imposible ejecución?”, “Municipio y Presupuesto”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

  

jueves, 8 de octubre de 2020

¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el Trabajo? II

 

¿ES LO MISMO FALTA DE PROBIDAD QUE CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La probidad - según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española - es bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar.

En el mismo sentido también la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, Venezuela, 1990.

Esto llevado al campo del Derecho – específicamente al Funcionarial – se traduce que un funcionario público no solamente debe parecer sino también ser correcto en sus actuaciones, tanto en lo público como privado.

A diferencia de las relaciones laborales, las de contenido estatutario exigen del sujeto un perfil que va más allá de su conducción en el ámbito interno, como cumplimiento del horario o entregas a tiempo de las asignaciones.

En palabras de Manuel Rojas Pérez en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2011; la probidad es un deber, una obligación ineludible de todo funcionario público.

Continúa el profesor Rojas (Ob. Cit.) diciendo que es imperativo de conducta, principio ético, derivado de la buena fe de la relación institucional, que orienta su actuación en la prestación del servicio y produce consecuencias jurídicas relevantes, en defensa de los intereses de la Administración.

Por lo tanto, la expresión “falta de probidad” alude a la ausencia de ella, lo que implica un comportamiento no cónsono con lo que se espera de un funcionario público, llegando al extremo que no es requisito para que se produzca la comisión de un delito, lo que – lógicamente si ello ocurrió la hay -  con sentido más profundo o específico si es con ocasión de sus funciones, porque lesiona valores superiores.

Nótese que el legislador punitivo considera la condición de funcionario público cuando se perpetra un ilícito como agravante en varios delitos.

A título de ejemplo, imagine un funcionario que tiene asignado un vehículo oficial, destinado a una actividad pública, adscrito a la Alcaldía y lo utiliza para prestar servicio de taxi o mudanzas a título particular.  

En una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fechada 21 de febrero de 1994, mencionada en el libro de Manuel Rojas Pérez (Ob. Cit.), se daba cuenta de un colector de peaje que no hacía entrega del dinero recaudado, quedándose con parte de él; cuando se analizó si se produjo o no una falta de probidad, no dudó el Tribunal en acordarla cuando se comprobó tal situación, ya que faltó a su deber de recaudar, recibir y custodiar las cantidades de dinero para entregarlas con miras a su depósito en las cuentas bancarias correspondientes para el sostenimiento de las cargas públicas. 

Otros supuestos de hecho que califican dentro de la falta de probidad pueden ser los cabalgamientos de horario, suministro de informaciones falsas para no acudir al trabajo mediante reposos médicos,  falsificación o forjamiento de documentos para procurarse pagos indebidos; en fin cuando se produzca un aprovechamiento indebido de bienes y/o recursos de la Administración.

Siempre se relaciona  con hechos de corrupción, por lo que puede desencadenar la activación de la responsabilidad penal o civil, con miras a la reparación a través de la sanción privativa o no de libertad, según la previsión legislativa, como del resarcimiento del daño material producido al organismo público por la lesión patrimonial; también la derivada del Sistema Nacional de Control Fiscal a través de los integrantes del Sistema, como es la Contraloría Municipal, lo que origina la observación y correctivo por el reparo y la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas que impone el Contralor General.

Para ello se cuenta con instrumentos normativos como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), Ley Orgánica de la Contraloría y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), entre otros.

Entrando en lo que es la causal de destitución conocida como Conducta Inmoral en el Trabajo, se asocia con aquellas de tipo bochornoso, pudiendo encuadrar ingerir sustancias como bebidas alcohólicas o drogas, llegando o no hasta el extremo que lo incapaciten para el desempeño de sus labores durante la jornada o le impida acudir al trabajo oportunamente, pues basta que se produzca el hecho para incurrir en la causal; uso de lenguaje soez o vulgar hacia los administrados, compañeros o superiores; comportamientos de tipo sexual o que constituyan una evidente falta de higiene.

En fin, aquellas vinculadas con la moral y buenas costumbres desplegadas por el sujeto o su incitación.

Obsérvese que rozan los extremos de unos y otros supuestos de la previsión normativa de la LEFP (por la redacción de ésta), pero el estudioso tiene que estar atento, tanto en el rol de querellante como el de representante de la Entidad para ejercer cabalmente su papel y hacer imperar la Justicia que es un valor supremo e insustituible.

Por esa razón se aprobó el Código de Ética del Funcionario Público, pues debe reforzarse permanentemente el valor de correcto comportamiento y desempeño por parte de quienes laboran en el sector público.

A nivel de doctrina nacional puede completarse el conocimiento de esta materia con otros títulos del profesor Rojas Pérez, como son “La Ética en la Administración Pública y el Código de Conducta de los Servidores Públicos”, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2006; “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública” publicado en “Régimen de la Función Pública en Venezuela,  Libro Homenaje a la doctora Hildegard Rondón de Sansó, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2004, entre otros.

Otros nombres son los de Hildegard Rondón de Sansó, Armida Quintana Matos, Eloy Lares Martínez, Allan Brewer Carías, Jesús David Rojas-Hernández, Antonio De Pedro, Humberto Briceño León, Antonio Canova, Alejandro Carrasco, entre otros.

Algunas obras fueron publicadas bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, pero los basamentos teóricos permanecen intactos y sirven como parámetros con la LEFP.

Siempre es importante consultar la fuente jurisprudencial en lo Contencioso Administrativo, bien sea en instancia como del Máximo Tribunal por lo enriquecedor que resulta al investigador.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema. 

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Procedencia o no para los municipios de poseer un Régimen Funcionarial propio”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente  a un Alcalde”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

 

 

 

 

 

 

     

 

jueves, 24 de septiembre de 2020

¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el Trabajo? I

¿ES LO MISMO FALTA DE PROBIDAD QUE CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Durante una reunión de Trabajo de Tesis de Grado surgió una discusión acerca de la correcta aplicación de los conceptos denominados “Falta de Probidad” y “Conducta Inmoral en el Trabajo”previstos por la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002).

Es pertinente recordar que la LEFP se aplica en todos los niveles del Poder Público, por lo que ante la duda si este texto normativo aprobado por el Legislativo Nacional es o no exigible a los funcionarios del ámbito municipal.

Tan válido y vigente está la Ley del Estatuto en cuestión que el Máximo Tribunal dictó sentencia fechada 29 de enero de 2013, en Sala Constitucional; allí resolvió un recurso de nulidad contra algunos artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que regulaban temas sobre régimen funcionarial.

El fallo declaró la procedencia de la acción, anulando parcialmente los artículos 56, letra h; 95 cardinal 12; 78, fijando una nueva redacción de estos de acuerdo con lo previsto por el acto jurisdiccional. Aun cuando los hechos que dieron pie al recurso se produjeron durante la versión del año 2005 de la LOPPM, fueron mantenidas por las reformas siguientes, incluida la vigente del año 2010, lo que se conoce como Reedición de Acto, por lo que la Sala ordenó su corrección y adaptación actuando como máximo intérprete de la Carta Magna.

La LEFP es la materialización de un encargo hecho por la CRBV que establece: “La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social. La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Subrayado E.L.S.)

De la transcripción anterior lo primero que se desprende es que se trata de un tema de reserva legal; solamente el legislador nacional podrá dictar el o los textos de rango legal que han de regular la materia, pudiendo ser ejercida la potestad reglamentaria, lo que implica no alterar su espíritu, propósito ni razón.

Aquí no se hace distinción si es emanada por el órgano o habilitante, ya que no hay indicación expresa sobre materias donde no pueda disponerse bajo esta última modalidad. La jurisprudencia y doctrina se inclinan por la no habilitación a gobernadores ni alcaldes. En segundo término, debe determinarse a cuál nivel del poder público se destina la norma o si resulta indistinto a los ojos del Constituyente porque puede abordarlo – lógicamente respetando la esfera competencial – el ámbito nacional, estadal o municipal. Como tercero está la expresión “Administración Pública” por cuanto surge la duda si agrupa a los tres niveles territoriales de poder público o solamente a alguno de ellos.

Al respecto, la palabra “ley” aduce a la definición constitucional de ser el producto de la sanción del cuerpo legislador (Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, Concejos Municipales) con los cuales se norman comportamientos o situaciones; es el ejercicio de la función legislativa del Estado.

Las Ordenanzas las define la LOPPM como como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Esto permite concluir que las ordenanzas entran en el concepto esbozado supra.

Para el caso de la materia funcionarial se persigue regular las relaciones entre los servidores o funcionarios (municipales para el caso que nos ocupa) y los organismos públicos locales, dejando a salvo que – en el caso de los entes con formas de Derecho Privado - se aplicarán las normas de la legislación laboral, por así ordenarlo tanto la LEFP como el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), mientras que los institutos públicos o autónomos (entes con forma de Derecho Público), se rigen por la legislación estatutaria.

El Tribunal Supremo de Justicia ya venía manejando un criterio interpretativo del Texto Fundamental sobre la competencia en materia delegislación sobre pensiones, jubilaciones y régimen estatutario funcionarial.

La Sala Constitucional en sentencia N° 950 del año 2009, con antecedentes en lasdistinguidas con los números 1759 del 25 de septiembre de 2001; 3347 del 3 dediciembre de 2003 y 3097 del 18 de octubre de 2005.

En esa ocasión declaró nula la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Mérida. Mediante sentencia de la Sala en cuestión con fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; manifestó que es competencia específicamente del Poder Legislativo.

Se atendió una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia; expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública. En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos” La normativa impugnada establece que (el) “Consejo Legislativo del Estado dictará la legislación para regular el régimen de la función pública estadal”, lo cual evidencia, que la Constitución del Estado … pretendió atribuir al órgano legislativo de la referida entidad federal, la regulación de aspectos referentes a una materia sometida al principio de reserva legal nacional, resultando en consecuencia, una invasión en el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones, vicio que conlleva la nulidad absoluta de tal norma, tal como dispone el artículo 138 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala establece “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, por lo que se declara con lugar la nulidad del artículo 24 de la Constitución del Estado ... Así se declara…” (Cursivas y comillas del original) (Subrayado y paréntesis E.L.S.).

Se observa que la interpretación del Tribunal fue que la intención del Constituyente era implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, con miras a garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

Mucho han discutido los abogados administrativistas y laboralistas acerca del régimen estatutario; los primeros sostienen que la relación de empleo público se rige por el Derecho Administrativo, lo cual implica – en palabras de Manuel Rojas Pérez en su obra “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011 – la prelación del interés general, por lo que la Administración fija unilateralmente las reglas que articulan como un estatuto lo que le hace abstracto y objetivo.

Los laboralistas parten de la noción que el empleo como parte del trabajo que deriva de un hecho social - como señala la Ley Orgánica del Trabajo (2012) – no distinguiéndose en lo absoluto si se desarrolla en el sector público o privado y confrontan a los administrativistas con la remisión a los entes de Derecho Privado.

Acerca de la incorporación a la seguridad social de los funcionarios y servidores públicos argumentan que se trata del derecho de rango constitucional sobre esa materia y que la Ley del Seguro Social (2012) tampoco distingue si se es asegurado por el sector público o privado, llegando al extremo que aquél debe cancelar las contribuciones a que se refiere este texto legal sin privilegios propios de las organizaciones de carácter público.

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en su obra “Ley del Estatuto de la Función Pública" (Ley comentada), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2004; al comentar el ámbito de aplicación y objeto de la Ley señalan – coincidentemente con el resto de la doctrina - que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacional, estadales y municipales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Procedencia o no para los municipios de poseer un Régimen Funcionarial propio”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un Alcalde”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tenermayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.