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jueves, 26 de diciembre de 2024

¿Se puede mediante cualquier sentencia emanada de un Tribunal de la República destituir a un Alcalde? II

 

¿SE PUEDE MEDIANTE CUALQUIER SENTENCIA EMANADA DE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA DESTITUIR A UN ALCALDE? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Continuando la secuencia que refleja la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), corresponde el turno a:

  • Revocatoria del mandato.
  • Cualquier sentencia firme decretada por cualquier Tribunal de la República.

(Cursivas mías).

El primero es un procedimiento que tiene su origen en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), que establece - como uno de los principios cardinales para el gobierno de las entidades políticas que la componen - la revocatoria del mandato;  consiste en someter a consulta de la población, a través de los lineamientos previstos por la legislación electoral, donde se pregunta si se desea que el funcionario de elección popular continúe o no al frente del puesto.

Más adelante, de forma expresa, reafirma en otro artículo que los cargos de elección popular son revocables. Los alcaldes y concejales, por estar dentro de esta característica, son susceptible de esta forma de participación ciudadana; también está previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

Para su tramitación, en ese sentido, se abre tal posibilidad una vez transcurrida la mitad del período.

Ante la pregunta, cómo es posible activarla, la respuesta viene también por la misma Constitución de 1999.  

La iniciativa puede provenir de un número no menor del veinte por ciento (20%) de electores (personas que pueden ejercer válidamente el sufragio) inscritos en la correspondiente circunscripción.

Esto significa que debe canalizarse a través del Poder Electoral.

Cabe plantearse sobre, la existencia o no de alguna norma que fije un quorum para considerar que se ha producido la revocatoria del funcionario, pues tal circunstancia debe regularse para llevar seguridad jurídica, tanto a los ciudadanos como al funcionario contra quien se ha promovido. 

Efectivamente, el resultado debe arrojar que un número igual o mayor a los proponentes hubiere votado válidamente en favor, debiendo constar que han concurrido a sufragar un número igual o superior al veinticinco (25%) por ciento de los inscritos para esa circunscripción.

Resta considerar sobre el supuesto de la sentencia.

Entrando en materia se debe comenzar por definir básicamente lo que es una sentencia, de allí las preguntas que se formulan a continuación.

¿Qué es una sentencia?

Se entiende por sentencia, de acuerdo con el Diccionario de Derecho Elemental (Ob. Cit.), el dictamen, opinión, parecer propio. Resolución judicial en una causa. Fallo en una cuestión principal de un proceso.

Como dice el maestro Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Editorial Arte, Caracas; es la norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.

También puede ser vista como acto de tutela jurídica, ya que es la resolución del juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

Las hay de varios tipos: constitutiva, condena y dispositiva o determinativa; definitivas e interlocutorias.

  ¿Qué es una sentencia firme?

Se habla de una sentencia firme en los casos (i) donde no se han ejercido los recursos precluyendo el tiempo para ello; (ii) planteados se resolvieron y ya no cabe más contra lo resuelto, sino ejecutar o hacer cumplir lo allí ordenado.

Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil” (ley comentada) (2006) enumera las características de una sentencia en las que asienta se trata de

un acto procesal, porque en él no intervienen las partes, pues finaliza en la fase conclusiva (informes), para dar paso al trabajo del órgano judicial;

·        es un acto resolutivo, porque en ella se estiman o no las pretensiones de las partes;

·        al ser definitiva es cancelatoria de la instancia porque fin de pleno derecho;

·      constituye la esencia del proceso porque en ella se plasma toda la actividad de las partes, en orden a la consecución de sus fines y, sin su dictado, toda la relación jurídica carecería de valor y razón de ser.

La norma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) contiene un supuesto de hecho que, interpretado de manera literal, podría hasta lesionar derechos del funcionario electo, porque – a primera vista – no permite distinguir y depurar para su correcta aplicación.

-Entonces, ¿cómo debe hacer quien tenga a su cargo considerar una situación como esta?

- La respuesta no basta con un simple sí o no; hay que ahondar.

En palabras del maestro Allan Brewer Carías, la función jurisdiccional del Estado no es privativa de los Tribunales, aunque son su protagonista, pues hay ausencia de coincidencia de la separación orgánica de poderes y la asignación de funciones estatales; dice, por ejemplo, en su libro “Derecho Administrativo”, Tomo I, Ediciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1984; (i) que el Ejecutivo Nacional ejerce funciones legislativas al dictar Reglamentos o Decretos con rango, valor y fuerza de Ley cuando cuenta con habilitación legislativa. O (ii) el Máximo Tribunal designa funcionarios o les concede la jubilación, tras cumplirse los requisitos para ello.

(iii) El Poder Legislativo Nacional organiza su cuerpo de seguridad; o ejerce potestad disciplinaria sobre sus funcionarios administrativos o ejecutan su presupuesto de gastos.

Trasladado estos ejemplos a los niveles subnacionales, el Ejecutivo Estadal también puede emitir decretos, así como el Legislativo Estadal concede jubilaciones a su personal; en lo municipal, el alcalde puede reglamentar ordenanzas y los concejos municipales designar su personal.

Lógicamente, su aplicación es dentro de su ámbito territorial.

Existen procedimientos administrativos los cuales comportan la aplicación de actos equivalentes a una sentencia; un ejemplo lo constituye el de tipo disciplinario que se encuentra en la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), aplicable tanto para lo nacional como estadal y municipal, del cual podría ser objeto un funcionario público por estar – presuntamente – en una causal de destitución y, para establecerlo, hay que realizar la correspondiente investigación, que implica la sustanciación y decisión sobre los hechos y derecho planteados a lo largo de la secuela.

Todo ello en aplicación de los principios constitucionales, como el de presunción de inocencia y de defensa con debido proceso.

Es pertinente recordar que, contra lo decidido por la Administración cabe el ejercicio de recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En particular, este no es aplicable a un alcalde dada la naturaleza de funcionario electo.

A primera vista, parece un problema sin solución, lo cual no es cierto, pues el ojo experto del profesional del Derecho en el área puede marcar la diferencia.

Existen distintos métodos de interpretación ante una situación de hecho; siguiendo al profesor Humberto Bello Lozano en su libro “Teoría General del Proceso”, Impresores Garza S.R.L., 1980; quien define la interpretación como la actividad tendente a indagar y establecer la norma jurídica, con la finalidad de buscar orientación del pensamiento en ella contenido y el objetivo perseguido por el legislador.

Cita a Manuel De la Plaza y de él extrae que la interpretación tiene como función característica establecer el sentido y alcance de la ley, no procediendo en forma mecánica, sino mediante un cierto proceso lógico donde se consideren todas las posibilidades del precepto legal; porque hay que entresacar de las normas cuyo contenido podría lucir obscuro, sino de aun aquellas que no, con la finalidad de deducir de los amplios y generales términos en que está concebida y plasmada en el texto.

Cabe destacar que la actividad legislativa – en su sentido estricto, como es producir instrumentos jurídicos que regulan comportamientos sociales (ley) (ordenanzas en el caso de los municipios) – es la resultante de una deliberación o debate que tome en cuenta, no solamente deba acarrear un estudio gramatical que permita ser percibido por el destinatario de forma clara y conocer su verdadero sentido, al igual que otro jurídico que consientan revelar los elementos procedentes para su inserción dentro del sistema jurídico.

Tradicionalmente, se suele clasificar a los métodos interpretativos como: gramatical, lógico, histórico, sociológico, entre otros. Cuán  importante es esto que, instrumentos jurídicos lo plasman en aras de sentar seguridad jurídica, pues permite al justiciable conocer las formas de las que se valdrá el decisor, para manifestar la voluntad del órgano o ente a su cargo como administración tributaria o de otra índole, pues cada rama de actividad administrativa puede poseer lineamientos especiales, de acuerdo con la materia de que se trate,  pudiendo mencionarse (i) el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) que, desde su primera versión, contiene un artículo acerca de ellos:

 

“… Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los medios admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos en los términos contenidos en las normas tributarias.

 

Las exenciones, exoneraciones, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.” (Subrayado mío).

 (ii) El Código Civil venezolano (1982), por su parte, y desde una perspectiva general por mucho tiempo hasta que el legislador, verbigracia el párrafo precedente, fijó posición de acuerdo con la materia:

 

“… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

 

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”

 

(iii) En materia procesal penal, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2021) dice:

 

“… Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”  (Subrayado mío).

 

Agrega el profesor Bello Lozano (Ob. Cit.) que, en materia de interpretación de ley, sin excluir del todo el gramatical, hay que considerar los perjuicios que ella podría generar, siendo más justo el que más responda con lo que se denomina en técnica legislativa y Derecho como la intención del legislador. De igual manera, recomienda seguir los dictados de la Casación, la cual es del parecer que una interpretación en sentido literal gramatical haría factible la contradicción con otras normas legales (colisión) o con otros principios básicos que han de regir todo proceso.  

Esto se puede aclarar con los ejemplos de seguidas.    

Si un alcalde está afrontando un juicio de divorcio o una partición de herencia, ¿podría aplicarse la norma a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal?

Obviamente, el alcalde del ejercicio que antecede - como cualquier persona - puede estar involucrado en una controversia de carácter personal, lo cual nada tiene que ver esta materia con las funciones que desempeña, por lo que sería absurdo que un funcionario que pone fin al vínculo conyugal o donde no haya acuerdo entre comuneros hereditarios, formalmente tenga que sufrir esa medida sobre algo de su esfera subjetiva.

Otro ejemplo.

Un vehículo de la propiedad particular del alcalde se ve envuelto en un accidente de tránsito, solamente con daños materiales; es llevado a tribunales porque no lograron las partes acuerdo con la indemnización. ¿Baste que gane o pierda la litis para que sea removido del cargo?

Se hace abstracción cuando, por ejemplo, de ese accidente de tránsito es producida la muerte de una persona producto de la conducción por el alcalde en forma negligente, imprudente o con inobservancia de leyes y reglamentos; como ya quedó sentado se aplica la norma penal como indica el procedimiento que, de ordinario, serían el Código Penal Venezolano (2005) y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2021), ya que la Ley de Transporte Terrestre (2008) remite a estos para su sustanciación y decisión, por cuanto los alcaldes no gozan del antejuicio de mérito, a que se contraen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022) o el Código Orgánico Procesal Penal (2021).

Tampoco tiene sentido.

Ahora bien, en los casos que deriven de sus competencias, también habría que tomar en cuenta las consecuencias de una interpretación literal de dicha norma.

Véase con estos ejemplos.

Un funcionario es objeto de un procedimiento disciplinario y se emite un acto destitutorio; tras sentirse afectado por ello, ejerce la querella funcionarial prevista por la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) ante la jurisdicción contencioso administrativa; ésta es seguida en ambas instancias donde resulta perdidosa la Alcaldía porque se incurrió en vicios en la etapa administrativa, como considerar el cargo de alto nivel cuando no lo es, y se ordena el reingreso a las filas de la Administración, cumpliéndose lo emanado del fallo definitivo.

-          ¿Esto haría factible declarar la falta absoluta por esta causal?

 Un obrero tras renunciar recibe sus prestaciones sociales y considera que la cantidad o los conceptos no llenaban sus aspiraciones, acudiendo a la jurisdicción laboral, la cual declara – tanto en la Inspectoría del Trabajo como en los Tribunales – que se actuó apegado a derecho por la parte patronal.

-              -        ¿Esto haría factible declarar la falta absoluta por esta causal?

Un vecino acude al Ministerio Público porque – a su decir – el alcalde no rindió cuentas de su gestion en la oportunidad fijada por el Concejo Municipal, basado en que se hizo pasado los treinta días consecutivos.

Tercer ejemplo.

La Contraloría Municipal abrió una investigación porque considera incurso al alcalde en hechos previstos como delito por la Ley Orgánica contra la Corrupción (2022), ya que no se siguió el procedimiento del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones (2014), así como también el contratista beneficiado es uno de sus hijos, a quien se le otorga la concesión del cementerio municipal a perpetuidad. Se produce una decision que tiene como dispositivo la declaratoria de responsabilidad del funcionario, quien ejerce los recursos administrativos y judiciales, donde se sentencia procedente lo hecho por el Órgano de Control, llegando al extremo de la aplicación de la inhabilitación impuesta por el Contralor General de la República.

-          ¿Esto haría factible declarar la falta absoluta por esta causal?

Cuarto ejemplo para concluir.

El alcalde ordena la apertura de investigación tras detectarse que unos contratistas no aprobaron la evaluación del personal profesional inspector de unas obras, negándose  a acatar lo establecido por esas actuaciones, lo que concluye con la terminación anticipada del contrato; los particulares acuden a los tribunales para que les sea cancelada la obra porque – de manera unilateral – se dictó tal medida y se hizo del conocimiento del Servicio Nacional de Contrataciones.

La sentencia definitiva estableció que el alcalde actuó apegado a la Ley, porque se siguió la tramitación correspondiente, incluido que fueron llamados para que participaran en el procedimiento administrativo abierto, limitándose a recibir la notificación practicada válidamente y no presentaron descargos ni pruebas. 

-          ¿Esto haría factible declarar la falta absoluta por esta causal?

Nótese que, en ninguna de las causales descritas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), se menciona que el Concejo Municipal impruebe la Memoria y Cuenta anual; como quiera que el Concejo Municipal tiene asignada la competencia de ejercer función de control sobre el Ejecutivo Local, podría darse el caso que lo presentado por el Alcalde no satisfaga a los legisladores, lo que podría dar pie a un conflicto de autoridades.  Obviamente, esto presupondría afectar la gestión regular de las competencias de órganos y entes locales, no beneficiándose de ello las comunidades a quienes deben servir.

Situándonos en el ejemplo precedente, la Contraloría Municipal aún no se pronuncia.

En la actualidad, no es dable a los concejales instar a un proceso destitutorio del alcalde por cuanto atenta contra el carácter comicial de origen para poder acceder al cargo. De hecho, el Máximo Tribunal tiene como antecedentes la desaplicación de normas de la hoy derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, sustituyéndose por las de participación – no solamente las previstas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), sino también por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002) y la Ley de Procesos Electorales (2009).

Estando comprendido el alcalde dentro de los cargos de elección popular y, por ende, implica – según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) – que es de mandato revocable, solamente procedería la vía electoral a través de consulta refrendaria. Distinto es el caso de producirse muerte, renuncia, interdicción o detención judicial, por ejemplo.

Cabe formular un planteamiento cuando se está ante el escenario que la Contraloría Municipal o la General de la República conozca de una denuncia sobre este tema, ¿Podría promover la destitución del alcalde habida cuenta que no goza del privilegio de inmunidad?

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010), le establece al Contralor General de la República la posibilidad para inhabilitar el desempeño de funciones públicas, lo que recuerda la opinión pública por sonados casos con centimetraje en medios de comunicación y de polémicas decisiones judiciales que no vienen al caso.

La jurisprudencia se ha pronunciado en torno a destituciones hechas por el Órgano Contralor en legisladores. En lo que este autor ha leído se ha concluido – en estos funcionarios - que no es posible porque habría que gestionar por otras vías, siendo la consulta refrendaria una de ellas. 

Ahora bien, luego de sustanciado y decidido el trámite por la Contraloría General, como bien lo establece su Ley Orgánica (2010), determinada la responsabilidad administrativa por haber lesión patrimonial, puede remitirse al Ministerio Público para que éste desarrolle sus competencias desde la perspectiva delictual.

Las responsabilidades a que hace mención la Carta Magna de 1999 son independientes una de otras y se tramitan por los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Queda a salvo lo correspondiente con daños al patrimonio de la Entidad, bien sea por actuaciones institucionales o personales, lo que se abordará en otro momento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

jueves, 15 de abril de 2021

¿Opera de pleno derecho la destitución de un funcionario tras recibir tres amonestaciones escritas? II

 

¿OPERA DE PLENO DERECHO LA DESTITUCIÓN DE UN FUNCIONARIO TRAS RECIBIR TRES AMONESTACIONES ESCRITAS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Una de las causales para la destitución de un funcionario, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) es que aquél haya sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

Esto, desde una interpretación literal, podría lucir que se le aplican por cualquier razón y egresará de las filas de la Administración.

Sin embargo, ello no es así.

Hay que resaltar el hecho que aun cuando el sistema funcionarial venezolano se corresponde con los de tipo cerrado donde la Administración impone los lineamientos para cada cargo (sueldo, horarios, lugar de desempeño, régimen de ascenso, disciplina, entre otros)  por aquello de la prelación del interés general – siguiendo a Manuel Rojas Pérez (Ob. Cit.) – articulando como un estatuto que le hace abstracto y objetivo, no implica que sus servidores no posean derechos, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene parámetros de actuación al sector público similares – en algunos casos – a las previsiones de la legislación laboral y que son de obligatorio acatamiento.

Además que el Texto Fundamental ha previsto que la defensa, debido proceso y otros principios ya enumerados son aplicables también a la actividad administrativa.

Cuando un funcionario adopta una conducta no cónsona con los deberes que le impone su cargo, la Administración puede – y debe – aleccionarlo para que corrija su comportamiento, tomando como base las establecidas por la (LEFP, 2002):

·         Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

·      Perjuicio material causado por la negligencia manifiesta de los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

·        Falta de atención debida al público.

·        Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.

·       Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

·        Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otro tipo de bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.

·         Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.

Cada una requiere de interpretación para aplicarla correctamente y no lesionar los derechos e intereses, tanto de la Administración como del funcionario, toda vez que se espera de quien se desempeña en el sector público un desenvolvimiento ejemplar en la comunidad y donde se encuentre porque debe ser modelo a seguir, pues en eso descansa la probidad.

Por cuanto al disciplinar se está también haciendo uso de la potestad disciplinaria como sancionatoria, pues lleva consigo la noción de instruir un procedimiento, en el que la Administración se encuentra en la obligación de hacer del conocimiento del sujeto bajo averiguación, los hechos y faltas a imputar debiendo demostrar la comisión de los supuestos que ameritaron tal proceder por la Administración, realizar las alegaciones, probanzas con su respectivo control y contradicción por el funcionario para luego imponerlo del resultado con todas las garantías.

Es oportuno destacar que el acaecimiento de un procedimiento de esta naturaleza no apareja ser culpable, no solamente por aquello de la presunción de inocencia, sino que del cúmulo de hechos, indicios y pruebas, podría dar lugar a que no se amoneste, lo que no formaría parte de los requerimientos de la (LEFP, 2002) para iniciar los trámites destitutorios.

De igual manera, si al decidirse en la instancia inferior y se recurre administrativamente o en sede judicial sea declarado no procedente.

Otro aspecto a considerar es que se aplica – y está prevista – la prescripción, que no es más que el transcurso del tiempo fijado por la (LEFP, 2002) sin iniciar ni notificar válidamente de la apertura  para que no pueda hacerse exigible al funcionario, es decir, opera la de tipo extintivo, que se diferencia de la caducidad también contemplada por aquélla.

Cuando se va a proceder con una destitución basada en la causal de las tres amonestaciones en el transcurso de seis meses, resulta imperioso acotar que hay la necesidad de verificar si los supuestos se configuraron correctamente; no puede la Administración por cualquier razón amonestar simplemente y luego hacer egresar de las filas al funcionario.

Aquí se aplica la noción de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) de que se hace un expediente de todos los asuntos y en él se insertarán ordenadamente las actuaciones, ya que permite tramitar correctamente y llevar la secuencia de los hechos, alegatos, pruebas, decisiones, recursos y demás que sean pertinentes.

Esto ya permite formar criterio pues, de no existir y entablarse un recurso por el afectado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, mal puede el Juez decidir sin el insumo para evaluar la situación, debiendo ordenar la reincorporación del funcionario por mala aplicación de la norma.

Es previsible que se acuda al mecanismo de amonestar sin adentrarse en las consecuencias de un mal proceder que aflora uno de los vicios de los actos administrativos como es la desviación de poder la cual, una vez detectada, sirve en bandeja para la anulación.

Toda vez que,  en los casos de estar frente a la destitución fundada en esta causal, debe instruirse con todas las garantías con antelación.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa  en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Régimen del personal municipal”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”, “Procedencia o no para habilitar un Alcalde legislativamente”, “Procedencia o no para los municipios de poseer régimen estatutario funcionarial propio”, “Procedencia o no de la destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”, “Potestad Organizativa en el Municipio”, “Participación Ciudadana, ¿Deber o Derecho?”, “Municipio, divulgación y acceso a la información pública”, “Municipio y Transparencia”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y habilitante 2014: Ley de Jubilaciones y Pensiones”, “¿Se pude mediante cualquier sentencia emanada de un Tribunal de la República destituir a un Alcalde?”,  “Municipio y Control Interno”, “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Tesorería Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, “¿Puede una Contraloría Municipal desarrollar actividades de control sobre particulares?”, “¿Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál ley debe aplicar, la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”,  “¿Posee el Concejo Municipal Potestad Investigativa?”, “La Función Pública en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el trabajo?”, “¿Es lo mismo un acto administrativo municipal ilegal que de imposible ejecución?”, “Municipio y Presupuesto”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

     

    

 

  

 

viernes, 26 de marzo de 2021

¿Opera de pleno derecho la destitución de un funcionario tras recibir tres amonestaciones escritas? I

¿OPERA DE PLENO DERECHO LA DESTITUCIÓN DE UN FUNCIONARIO TRAS RECIBIR TRES AMONESTACIONES ESCRITAS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta pregunta suelen formularla con frecuencia en distintas dependencias municipales tras ocurrir el supuesto de hecho de la existencia en cabeza de un funcionario que posee tres amonestaciones escritas, con miras a lograr su destitución.  

Para llegar a la respuesta es necesario hacer unas precisiones.

Las relaciones funcionariales en Venezuela obedecen a un régimen estatutario, es decir, no son trabajadores como las concibe la legislación laboral, sino que tiene otra significación, lo que no entraña que los servidores públicos carezcan de derechos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas al respecto, por ejemplo:

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Subrayado E.L.S.)

 

A la presente fecha se cuenta con el instrumento normativo al que alude  esta transcripción; se trata de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002), aprobado por la Asamblea Nacional, cuyo objeto es regular las relaciones entre la Administración en sus diversas expresiones (nacional, estadal y municipal) con sus funcionarios desde la perspectiva de empleo público.

La materia funcionarial persigue reglar las relaciones entre los servidores o funcionarios públicos y los organismos oficiales dejando a salvo que, en el caso de los entes con formas de Derecho Privado, como fundaciones o sociedades mercantiles, se aplicarán las normas propias del Derecho del Trabajo, por así ordenarlo el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) mientras que los entes con forma de Derecho Público (institutos públicos o autónomos), se rigen por la legislación estatutaria.

-          ¿Los contratados son funcionarios públicos?

-          Son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración, no siendo incluidos dentro de las categorías correspondientes para los funcionarios públicos, por expresa disposición constitucional; se trata de personal que lleva a cabo tareas no ordinarias, por tiempo determinado.

Al respecto, la (LEFP, 2002) reproduce la norma constitucional. Como régimen legal apunta a indicar que es el que se mencione en el texto del contrato y la legislación laboral, ya que son considerados como trabajador empleado, es decir, aquel cuyo predominio es de corte intelectual.

 

-          ¿Y los obreros que trabajan para la Administración Pública?

-          Los obreros son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración con predominio de esfuerzo manual; tampoco son considerados funcionarios. Se regulan por la legislación laboral y se encuentran excluidos de la aplicación de la (LEFP, 2002).

Si bien es cierto que los municipios poseen autonomía para gestionar las materias de su competencia, siendo una de ellas la potestad organizativa, tampoco lo es absoluta porque no pueden sustraerse del resto del ordenamiento jurídico, como la ha expresado el Máximo Tribunal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; manifestó que es competencia de éste, específicamente del Poder Legislativo; en aquella ocasión de una petición de nulidad de normas de la Constitución Estadal del Estado Zulia,  expresamente señaló:

 

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del         Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

 

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos

            (Subrayado de E.L.S)

 

Según sentencia dictada por la misma Sala el  29 de enero de 2013, decidió que la intención del Constituyente era la de implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, buscando así garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que todos gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

Mucho han discutido los abogados administrativistas y laboralistas acerca del régimen estatutario; los primeros sostienen que la relación de empleo público se rige por el Derecho Administrativo, lo cual implica – en palabras de Manuel Rojas Pérez en su obra “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011 – la prelación del interés general, por lo que la Administración fija unilateralmente las reglas que articulan como un estatuto lo que le hace abstracto y objetivo.

Los laboralistas parten de la noción que el empleo como parte del trabajo que deriva de un hecho social - como señala la Ley Orgánica del Trabajo (2012) – no distinguiéndose en lo absoluto si se desarrolla en el sector público o privado y confrontan a los administrativistas con la remisión a los entes de Derecho Privado, para lo que también tienen respuesta; autores como el maestro Eloy Lares Martínez trata en su célebre “Manual de Derecho Administrativo” la razón de la actividad del Estado con forma empresarial, siendo uno de los supuestos la actividad de fomento.

Dentro de los aspectos que abarca una relación estatutaria funcionarial está comprendido el régimen disciplinario, el cual está plasmado en la (LEFP, 2002); las sanciones previstas son la amonestación escrita y la destitución.

Esto es consecuencia de la potestad disciplinaria lo que – en palabras de la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1986 – es una manifestación en la que la misma Administración controla y reprime las faltas de los sujetos que se encuentran unidos a ella por una relación de servicio o un vínculo estable y permanente en forma tal que al actuar, manifiestan o ejecutan su propia voluntad.

Esto se vincula con otra potestad como es la sancionatoria – continúa la profesora Sansó (Ob. Cit.) – dirigida a penar la falta derivada del incumplimiento de una norma legal preexistente, cuya obediencia tutela la Administración.  

En el mismo sentido el profesor José Peña Solís en su libro “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2005;  afirma sobre el punto:

 

“…Es la situación de poder originada en una norma expresa de la Constitución que faculta a la Administración Pública para infligir un mal a los ciudadanos que,  en términos generales, no se traduce en privación de la libertad, cuando estos infrinjan una orden o prohibición definida en una norma legal, previa determinación de la culpabilidad del imputado mediante el debido procedimiento administrativo…”

 

Las sanciones disciplinarias previstas por la (LEFP, 2002) son la amonestación escrita y la destitución, lo que se ha interpretado que las causales de cada una son una enumeración con carácter taxativo para las autoridades administrativas.

Siguiendo a Manuel Rojas Pérez (Ob. Cit.) la existencia de la potestad sancionatoria, coincidiendo como los autores mencionados, se fundamenta en normas de la (CRBV, 1999), contentivas de principios como la

-          Separación de poderes.

-          Estado de Derecho.

-          Principio de legalidad y tipicidad de las penas, faltas y delitos.

-          Defensa.

-          Debido proceso.

-          Presunción de inocencia.

-          Ser informado, tanto de la existencia del procedimiento como de los cargos.

-          Ser oído.

-          Publicidad o acceso al expediente.

-          Juez natural.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa  en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Régimen del personal municipal”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”, “Procedencia o no para habilitar un Alcalde legislativamente”, “Procedencia o no para los municipios de poseer régimen estatutario funcionarial propio”, “Procedencia o no de la destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”, “Potestad Organizativa en el Municipio”, “Participación Ciudadana, ¿Deber o Derecho?”, “Municipio, divulgación y acceso a la información pública”, “Municipio y Transparencia”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y habilitante 2014: Ley de Jubilaciones y Pensiones”, “¿Se pude mediante cualquier sentencia emanada de un Tribunal de la República destituir a un Alcalde?”,  “Municipio y Control Interno”, “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Tesorería Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, “¿Puede una Contraloría Municipal desarrollar actividades de control sobre particulares?”, “¿Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál ley debe aplicar, la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”,  “¿Posee el Concejo Municipal Potestad Investigativa?”, “La Función Pública en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el trabajo?”, “¿Es lo mismo un acto administrativo municipal ilegal que de imposible ejecución?”, “Municipio y Presupuesto”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.