¿CUÁNDO SE COMPUTA EL INICIO PARA INTERPONER LA QUERELLA FUNCIONARIAL
SI LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CANCELÓ LAS PRESTACIONES DEL FUNCIONARIO PASADOS
LOS TRES (3) MESES LUEGO DE EGRESAR DE SUS FILAS Y SE FORMULA RECLAMACIÓN POR
DIFERENCIA? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
De la entrega anterior quedaron
algunos puntos pendientes los cuales se buscará respuesta.
Cuando el ex funcionario no
recibe a tiempo perentorio su pago, nace la aplicación prevista por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) de generar
intereses y ser considerada deuda de valor.
Aun cuando
existe este principio preferente frente a normas legales que
pudieren señalar lo contrario, de ser el caso, la práctica no enseña
precisamente el debido acatamiento.
La
Administración – en ocasiones - obliga a suscribir al solicitante documentación
que hace sugerir el cumplimiento, con el argumento de agilizar la secuencia.
La pregunta
sigue siendo cuándo se comienzan a computar los tres (3) meses para formular
reclamación.
De la lectura de la
norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) en la que fija
que
“Todo recurso
con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un
lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio
lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
A simple vista se observa que,
dependiendo del tipo de requerimiento procesal que se aspira mediante querella,
el tratamiento del cómputo tendrá una fecha de inicio distinto; por ejemplo, si
se impugna un acto administrativo correrá a partir de su notificación, conforme
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), a menos que el
Municipio cuente con una Ordenanza sobre la materia, para lo cual ésta será la
aplicable.
Pero no todo obedece a la emisión
de acto, pues podría provenir la reclamación judicial de hechos, por lo que
iniciará el cómputo desde la ocurrencia de estos.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, sobre este último supuesto señaló:
“La interposición de esta querella es
motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la
emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera
jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la
interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del
cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto
de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de
una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es
necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la
interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo
anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos
por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los
de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la
reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio ... de sus prestaciones sociales”.
La misma Sala, en su sentencia del
2 de febrero de 2018, al resolver un asunto similar al del párrafo precedente,
determinó que el hecho generador de la pretensión de la querella funcionarial
devenida del pago de las prestaciones sociales, no necesariamente lo constituye
la notificación del pago sino el efectivo desembolso.
Para ello se basó en el hecho que
el deudor (Administración) se libera con la efectiva percepción total por el
querellante de las cantidades adeudadas coincidente – inclusive – con
documentos que le hubieren hecho firmar con anticipación al pago; el verdadero
supuesto de interés es la ocurrencia por el aumento de su patrimonio en cuenta,
dado que es a partir de allí que puede nacer la reclamación por evidenciarse el
diferencial o faltante, aunado que se tiene el derecho a conocer lo relacionado
con el trámite (procedimiento, forma de cálculo, entre otros) dado el interés
personal, legítimo y directo.
Además, ¿cómo puede objetar si no
conoce el monto a percibir cuando no se ha producido la operación parcial
partiendo que la finalización implica el inmediato pago tras el cese de la
relación de empleo público como reza la norma constitucional?
El otro elemento es que la
Administración no concede oficiosamente la indexación por aquello de no hacer
gasto (pago) que no haya sido previsto por el presupuesto (ordenanza), unido al
Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014).
La dinámica del juicio en
cuestión transcurrió que se alegó la caducidad de la acción por extemporaneidad
al vencer el tiempo de los tres (3) meses a que alude la (LEFP, 2002), lo que
haría – de ser declarada – imposible continuar analizando si hubiere otros
supuestos a ventilar, ya que la Administración se atribuye el pago de las
obligaciones contraídas con el querellante y que éste conoció los montos, fecha,
lugar, modalidad de pago, entre otros elementos que lo rodean, por lo que no
era cierto su reclamo, ya que nunca desconoció el hecho que recibió las cantidades
percibidas y que estuvieron a disposición de su beneficiario.
Un asunto relevante es que no hay
contención en que hubo la efectiva prestación de servicios por el querellante
para la Administración ni la fecha de cesación, como el pago más allá de la
oportunidad en que egresó de sus filas.
Para hacer un análisis certero se debe acudir a los conceptos aprendidos durante la asignatura Derecho de Obligaciones donde se estudia y analiza la institución del pago con profundidad por lo que, autores como Eloy Maduro Luyando, José Melich Orsini y María Candelaria Domínguez Guillen pueden ayudar al investigador.
Tan delicado es el punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que el deudor no se libera ni aun bajo el procedimiento de oferta real con subsiguiente depósito a que se contrae el Código Civil Venezolano (1982), como lo manifestó en fallo número 1841 del 11 de noviembre de 2008.
La Sala Constitucional – refiriéndonos a la sentencia del 2 de febrero de 2018 – decidió anular lo decidido por la Corte Contencioso Administrativo, estableciéndose un criterio vinculante a futuro sobre la misma materia.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el
tema.
Se sugiere dar una lectura a
otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización
Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las
competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas”
“Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del
personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la
Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El
Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”,
“La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa
Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”,
“Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su
ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”,
“Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción
Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer
Régimen Estatutario Funcionarial propio”, “¿Opera de pleno derecho la
destitución del funcionario tras haber recibido tres (3) amonestaciones?”,
entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para
tener mayor información.
No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.