¿SE ES FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN POR SOLAMENTE LABORAR
EN UNA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Uno de los asuntos que suele
presentar mayor conflictividad en las relaciones de empleo público es la
correcta clasificación de los funcionarios.
El ordenamiento venezolano ha
establecido que corresponde al Derecho Público la gestión de aquéllas, específicamente
en el Derecho Administrativo, lo que se ha denominado para ello como Derecho
Funcionarial.
La legislación no aporta ninguna
definición al respecto; sin embargo, es preciso delimitarlo para diferenciar su
contenido frente a otras ramas del Derecho, tan importantes como él.
Puede decirse que es la rama del
Derecho Público que regula las relaciones de contenido jurídico, con carácter
estatutario entre el Estado y sus funcionarios.
Señala la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) que la ley establecerá el
Estatuto de la Función Pública; comprende normas de ingreso, ascenso, traslado,
suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública y proveerá
su incorporación a la seguridad social.
Esto lo desarrolló el Legislador
Nacional al aprobar la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002);
lógicamente, la doctrina y jurisprudencia, como fuentes del Derecho, hacen una
contribución invaluable al desarrollo de esta disciplina día a día.
Siguiendo a Gustavo Briceño y
Joaquín Bracho Dos Santos en la obra “Ley del Estatuto de la Función
Pública” (Ley comentada) Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004, rige las
relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios y las diferentes
administraciones, como son: Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal, tanto a nivel central como descentralizados, obviando los entes con
formas de Derecho Privado.
Para José Gregorio Silva Bocaney
en su libro “La Competencia Contencioso Funcionarial a través de la
Jurisprudencia”, Ediciones FUNEDA, Caracas, 2010; está inmerso dentro de lo
especial, por aquello de la existencia de un procedimiento de esta naturaleza,
contenido en una ley (especial) sobre la materia, con prescindencia de cuál sea
el tribunal competente.
Incluye en esa relación el
procedimiento y los temas a decidir a través de la querella, calificándola como
el medio llamado a reconocer cualquier reclamo de los funcionarios públicos en
sus relaciones con la Administración.
Retomando la idea inicial, el
problema en cuestión surge, no por falta de regulación legal, sino por la incorrecta
aplicación de la norma, por lo que al llegar a niveles de autoridad judicial le
corresponde a ésta declararlo en el fallo correspondiente, originando
erogaciones innecesarias con cargo al presupuesto público, aun cuando en los
tiempos que corren con alta inflación, el valor de la moneda de curso legal ha
perdido seriamente poder adquisitivo.
Dentro de esos escenarios sucede
con frecuencia que los funcionarios públicos son catalogados como de confianza,
no siéndolo, por lo que su tratamiento difiere del resto que son de carrera;
ello implica que la legislación otorgue ciertas características diferenciadoras.
Hay que recordar que - según la
(CRBV, 1999) - los funcionarios públicos son de carrera. Luego hace una
distinción entre los de libre nombramiento y remoción, los de elección popular,
los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.
A estas alturas debe hacerse una
precisión para evitar confusiones.
Un funcionario público – de
acuerdo con la definición dada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP,
2002) - es toda persona natural que, en
virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el
ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
La clasificación básica que da el
mencionado texto legal es la de carrera y libre nombramiento y remoción.
Acerca de los primeros expresa que
se trata de personas naturales, es decir, individuos de la especie humana, por
lo que las personas jurídicas no pueden desempeñarse como tales porque poseen
otro régimen legal en sus relaciones con las entidades públicas, unido a lo
expresado por la definición acotada; además de los requisitos básicos como:
·
Nacionalidad venezolana.
·
Mayoría de edad, o sea, dieciocho (18) años
cumplidos.
·
Título de Educación Media Diversificada.
·
No estar sujeto a interdicción civil ni
inhabilitación política.
·
No gozar de jubilación o pensión otorgada por
algún organismo del Estado.
·
Reunir los requisitos correspondientes al cargo.
·
Cumplir con los procedimientos de ingreso
establecidos por la (LEFP, 2002)
·
Presentar Declaración Jurada de Bienes.
·
Los demás requisitos establecidos en las leyes.
Por otra parte,
como uno de los mecanismos fijados para caracterizarlos así, deben haber
superado satisfactoriamente el concurso y el período de prueba.
Sobre el segundo tipo, los
concibe como aquellos que son designados y depuestos sin más limitaciones que
las establecidas por la ley. No se requiere de concurso para el ingreso ni
tampoco expediente disciplinario para destituirlos.
A su vez se dividen en dos tipos:
Alto Nivel y Confianza.
- - ¿Cuáles son los de Alto Nivel?
Son de Alto Nivel:
· · Vicepresidente Ejecutivo de la República.
·
Ministros.
·
Jefes de Oficina Nacionales o sus equivalentes.
·
Comisionados Presidenciales.
·
Viceministros.
·
Directores Generales.
·
Miembros de la Junta Directivas de Institutos
Públicos o Autónomos.
·
Directores Generales y demás miembros de similar
jerarquía en los Institutos Públicos o Autónomos.
·
Registradores y Notarios Públicos.
·
Secretarios Generales de Gobierno Estadal.
·
Directores Generales de Gobernaciones, Alcaldías
y otros de similar jerarquía.
· Máximas autoridades de Institutos Públicos o
Autónomos Municipales y funcionarios de similar jerarquía.
La (LEFP, 2002) estatuye que
requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas
autoridades de la Administración Pública como viceministerios, directores
generales o sus equivalentes
También se
considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan
principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e
inspección, rentas, aduanas, control
de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
Los funcionarios de elección
popular, como su nombre lo indica, acceden a la función pública por la vía
electoral; no obtienen nombramiento como los de carrera, sino a través de una
proclamación que les permite regentar el cargo para el cual la población ha
sufragado por ellos.
Ejemplos de este tipo son el
Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Legisladores
Estadales, Gobernadores de Estado, Alcaldes, Concejales.
Los Contratados son personas
naturales que desarrollan una actividad para la Administración, no siendo
incluidos dentro de los funcionarios públicos, por expresa disposición
constitucional; se reproduce lo mencionado en la definición de funcionario
público y las personas jurídicas.
Se trata de personal que lleva a
cabo tareas no ordinarias, por tiempo determinado.
Al respecto, la (LEFP, 2002)
reproduce la norma constitucional. Como régimen legal apunta a indicar que es
el que se mencione en el texto del contrato y la legislación laboral, ya que
son considerados como trabajador (empleado), es decir, aquel cuyo predominio es
de corte intelectual.
Los obreros son personas
naturales que desarrollan una actividad para la Administración con predominio
de esfuerzo manual; no están dentro de la categoría de funcionarios, por lo que
también se les denomina obreros. Se regulan por la legislación laboral.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere dar un vistazo a otros
artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “El Alcalde”, “La
Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”,
“La Función Legislativa en el Municipio”, “La Contraloría
Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Régimen del personal
municipal”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una
fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”, “Procedencia o no para habilitar
un Alcalde legislativamente”, “Procedencia o no para los municipios de poseer
régimen estatutario funcionarial propio”, “Procedencia o no de la
destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo
Municipal”, “Potestad Organizativa en el Municipio”, “Participación Ciudadana,
¿Deber o Derecho?”, “Municipio, divulgación y acceso a la información pública”,
“Municipio y Transparencia”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de la
Administración Pública”, “Municipio y habilitante 2014: Ley de Jubilaciones y
Pensiones”, “¿Se pude mediante cualquier sentencia emanada de un Tribunal de la
República destituir a un Alcalde?”, “Municipio y Control Interno”,
“Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas
y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Instancias de
Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Jurisdicción
Contencioso Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo
Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “El Síndico Procurador
Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura
Municipal”, “La Tesorería Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una
Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, ¿Ilegales
las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”,
“¿Puede una Contraloría Municipal desarrollar actividades de control sobre
particulares?”, “¿Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál ley
debe aplicar, la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”,
“¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración
Tributaria?”, “¿Posee el Concejo Municipal Potestad Investigativa?”,
“La Función Pública en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “¿Es lo mismo
Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el trabajo?”, “¿Es lo mismo un acto
administrativo municipal ilegal que de imposible ejecución?”, “Municipio y
Presupuesto”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “¿Opera de pleno derecho la destitución de un funcionario tras recibir
tres (3) amonestaciones escritas?”, entre otros que se encuentran
publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para
tener mayor información.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.