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jueves, 8 de julio de 2021

¿Se es Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción por solamente laborar en una Administración Tributaria Municipal? I

¿SE ES FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN POR SOLAMENTE LABORAR EN UNA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Uno de los asuntos que suele presentar mayor conflictividad en las relaciones de empleo público es la correcta clasificación de los funcionarios.

El ordenamiento venezolano ha establecido que corresponde al Derecho Público la gestión de aquéllas, específicamente en el Derecho Administrativo, lo que se ha denominado para ello como Derecho Funcionarial.

La legislación no aporta ninguna definición al respecto; sin embargo, es preciso delimitarlo para diferenciar su contenido frente a otras ramas del Derecho, tan importantes como él.

Puede decirse que es la rama del Derecho Público que regula las relaciones de contenido jurídico, con carácter estatutario entre el Estado y sus funcionarios.

Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública; comprende normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social.

Esto lo desarrolló el Legislador Nacional al aprobar la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002); lógicamente, la doctrina y jurisprudencia, como fuentes del Derecho, hacen una contribución invaluable al desarrollo de esta disciplina día a día.

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en la obra  “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley comentada) Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004, rige las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios y las diferentes administraciones, como son: Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tanto a nivel central como descentralizados, obviando los entes con formas de Derecho Privado.

Para José Gregorio Silva Bocaney en su libro “La Competencia Contencioso Funcionarial a través de la Jurisprudencia”, Ediciones FUNEDA, Caracas, 2010; está inmerso dentro de lo especial, por aquello de la existencia de un procedimiento de esta naturaleza, contenido en una ley (especial) sobre la materia, con prescindencia de cuál sea el tribunal competente.

Incluye en esa relación el procedimiento y los temas a decidir a través de la querella, calificándola como el medio llamado a reconocer cualquier reclamo de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración. 

Retomando la idea inicial, el problema en cuestión surge, no por falta de regulación legal, sino por la incorrecta aplicación de la norma, por lo que al llegar a niveles de autoridad judicial le corresponde a ésta declararlo en el fallo correspondiente, originando erogaciones innecesarias con cargo al presupuesto público, aun cuando en los tiempos que corren con alta inflación, el valor de la moneda de curso legal ha perdido seriamente poder adquisitivo.

Dentro de esos escenarios sucede con frecuencia que los funcionarios públicos son catalogados como de confianza, no siéndolo, por lo que su tratamiento difiere del resto que son de carrera; ello implica que la legislación otorgue ciertas características diferenciadoras.

Hay que recordar que - según la (CRBV, 1999) - los funcionarios públicos son de carrera. Luego hace una distinción entre los de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

A estas alturas debe hacerse una precisión para evitar confusiones.

Un funcionario público – de acuerdo con la definición dada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) -  es toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

La clasificación básica que da el mencionado texto legal es la de carrera y libre nombramiento y remoción.

Acerca de los primeros expresa que se trata de personas naturales, es decir, individuos de la especie humana, por lo que las personas jurídicas no pueden desempeñarse como tales porque poseen otro régimen legal en sus relaciones con las entidades públicas, unido a lo expresado por la definición acotada; además de los requisitos básicos como:

·        Nacionalidad venezolana.

·        Mayoría de edad, o sea, dieciocho (18) años cumplidos.

·        Título de Educación Media Diversificada.

·        No estar sujeto a interdicción civil ni inhabilitación política.

·        No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado.

·        Reunir los requisitos correspondientes al cargo.

·        Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos por la (LEFP, 2002)

·        Presentar Declaración Jurada de Bienes.

·        Los demás requisitos establecidos en las leyes.

Por otra parte, como uno de los mecanismos fijados para caracterizarlos así, deben haber superado satisfactoriamente el concurso y el período de prueba.   

Sobre el segundo tipo, los concibe como aquellos que son designados y depuestos sin más limitaciones que las establecidas por la ley. No se requiere de concurso para el ingreso ni tampoco expediente disciplinario para destituirlos.  

A su vez se dividen en dos tipos: Alto Nivel y Confianza.

-        -        ¿Cuáles son los de Alto Nivel?

Son de Alto Nivel:

·        ·       Vicepresidente Ejecutivo de la República.

·        Ministros.

·        Jefes de Oficina Nacionales o sus equivalentes.

·        Comisionados Presidenciales.

·        Viceministros.

·        Directores Generales.

·        Miembros de la Junta Directivas de Institutos Públicos o Autónomos.

·        Directores Generales y demás miembros de similar jerarquía en los Institutos Públicos o Autónomos.

·        Registradores y Notarios Públicos.

·        Secretarios Generales de Gobierno Estadal.

·        Directores Generales de Gobernaciones, Alcaldías y otros de similar jerarquía.

·  Máximas autoridades de Institutos Públicos o Autónomos Municipales y funcionarios de similar jerarquía.

     ¿Cuáles son los de Confianza?

La (LEFP, 2002) estatuye que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública como viceministerios, directores generales o sus equivalentes 

También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Los funcionarios de elección popular, como su nombre lo indica, acceden a la función pública por la vía electoral; no obtienen nombramiento como los de carrera, sino a través de una proclamación que les permite regentar el cargo para el cual la población ha sufragado por ellos.

Ejemplos de este tipo son el Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Legisladores Estadales, Gobernadores de Estado, Alcaldes, Concejales. 

Los Contratados son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración, no siendo incluidos dentro de los funcionarios públicos, por expresa disposición constitucional; se reproduce lo mencionado en la definición de funcionario público y las personas jurídicas.

Se trata de personal que lleva a cabo tareas no ordinarias, por tiempo determinado. 

Al respecto, la (LEFP, 2002) reproduce la norma constitucional. Como régimen legal apunta a indicar que es el que se mencione en el texto del contrato y la legislación laboral, ya que son considerados como trabajador (empleado), es decir, aquel cuyo predominio es de corte intelectual.

Los obreros son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración con predominio de esfuerzo manual; no están dentro de la categoría de funcionarios, por lo que también se les denomina obreros. Se regulan por la legislación laboral.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa  en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Régimen del personal municipal”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”, “Procedencia o no para habilitar un Alcalde legislativamente”, “Procedencia o no para los municipios de poseer régimen estatutario funcionarial propio”, “Procedencia o no de la destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”, “Potestad Organizativa en el Municipio”, “Participación Ciudadana, ¿Deber o Derecho?”, “Municipio, divulgación y acceso a la información pública”, “Municipio y Transparencia”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y habilitante 2014: Ley de Jubilaciones y Pensiones”, “¿Se pude mediante cualquier sentencia emanada de un Tribunal de la República destituir a un Alcalde?”,  “Municipio y Control Interno”, “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Tesorería Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, “¿Puede una Contraloría Municipal desarrollar actividades de control sobre particulares?”, “¿Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál ley debe aplicar, la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”,  “¿Posee el Concejo Municipal Potestad Investigativa?”, “La Función Pública en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el trabajo?”, “¿Es lo mismo un acto administrativo municipal ilegal que de imposible ejecución?”, “Municipio y Presupuesto”, “Los CLPP y su ley del año 2015”,¿Opera de pleno derecho la destitución de un funcionario tras recibir tres (3) amonestaciones escritas?”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.