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jueves, 22 de julio de 2021

¿Se es Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción por solamente laborar en una Administración Tributaria Municipal? II

 

¿SE ES FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN POR SOLAMENTE LABORAR EN UNA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Partiendo de la noción de la pregunta que origina esta entrega donde se cataloga a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, bajo cualquiera de sus dos variantes, por el solo hecho de prestar actividad en una administración tributaria local, ya que se toma de la norma de la (LEFP, 2002) dicha circunstancia para incluirlos dentro de esa categoría, cuando la práctica nos ha dado sorpresas y soluciones.

Esto recuerda al elenco de decisiones en cuanto al tema de las exclusiones previstas por la Ley (2002), que indica su no sometimiento a quienes trabajan en determinados organismos enumerados por el artículo que las contiene.

La jurisprudencia en materia funcionarial ha sido enfática al señalar que, por el hecho de desempeñarse para una administración tributaria – en nuestro caso municipal – no basta con prestar sus servicios en ella, puesto que sería arbitrario o abusivo, por decir lo menos, debiendo constatar- en cada caso - que se goza de una jerarquía capaz de comprometer al Municipio dado que están – de acuerdo con la estructura administrativa y de manera concurrente – dotados de competencia y potestades que los habiliten para su ejercicio.

Si a un funcionario se le designara con rango de director pero realiza tareas secretariales, mal puede considerársele como de alto nivel ni de confianza, pues no se dispone de la autoridad ni autonomía propias de un cargo de esa naturaleza, como tampoco debe guardar obligación de silencio por aquello de la confidencialidad.

Una muestra de ello se encuentra en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de marzo de 2015; en ella se pone de manifiesto que debe comprobarse la existencia de los rasgos del alto nivel y confianza para evitar el fraude a la ley por la Administración en aras de su propósito de su producir la salida de sus filas.

Es importante analizar que los funcionarios cuyo desempeño transcurre en una administración tributaria, sin importar sean bajo una estructura central o descentralizada, estamos frente a la limitación del derecho a la estabilidad, propia de los cargos de carrera, por lo que hay que ser cuidadoso y no lesionarla.

Para ello el Manual Descriptivo de Cargos es una herramienta que viene en auxilio, tanto del Juzgador como del funcionario afectado y la Administración, dado que facilita la determinación de funciones, sin perjuicio de un estudio más profundo para su verificación, como podría ser a través de las evaluaciones periódicas que ordena la ley.

Otro fallo, pero del año 2014, proveniente del mismo Órgano Jurisdiccional, específicamente de fecha 13 de noviembre de 2014, alecciona en ese sentido.

No en balde, la (LEFP, 2002) contiene la definición de cargo como:

“…la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una apersona en una jornada ordinaria de trabajo…”

 

Mientras que, el Manual Descriptivo de Cargos dicho texto legal citado  lo conceptúa así:

“…El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública…”

 

En ocasiones, se incurre en esta práctica de incluir a todo el personal como de confianza, pero ello no es cónsono con la realidad ya que las funciones de muchos se realizan bajo supervisión sin tener tampoco poder decisorio, lo que no se corresponde con un cargo de esta tipología, a lo cual se reacciona que manejan asuntos que implica confidencialidad como reza en el Código Orgánico Tributario (COT, 2020); esto es inexacto, puesto que todo funcionario – sin importar su ubicación en la entidad oficial - está en el deber de guardar discreción de los asuntos que se tramitan por diversas razones.

Semejante forma de proceder conllevaría que todos, incluidos los obreros (aseadores, jardineros, entre otros) se excluyan de la carrera, que sabemos los rige la legislación laboral a los últimos, lo que no es otra cosa que un exceso y eso tampoco fue la intención ni del Constituyente ni del Legislador.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de septiembre de 2018    decidió:

“…considera esta Corte que, a los fines de determinar la naturaleza de un cargo, debe indagarse en primer lugar, si taxativamente el cargo fue catalogado de libre nombramiento y remoción por alguna norma, y a falta de ésta, determinar la naturaleza de las funciones que le son inherentes, sin que le sea permitido al funcionario ni a las autoridades, mediante actos administrativos individuales, modificar o alterar las atribuciones inherentes al mismo, previamente asignadas por el Ordenamiento Jurídico, so pena que una modificación de facto altere el funcionamiento de la Administración…” (Subrayado mío)

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa  en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Régimen del personal municipal”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”, “Procedencia o no para habilitar un Alcalde legislativamente”, “Procedencia o no para los municipios de poseer régimen estatutario funcionarial propio”, “Procedencia o no de la destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”, “Potestad Organizativa en el Municipio”, “Participación Ciudadana, ¿Deber o Derecho?”, “Municipio, divulgación y acceso a la información pública”, “Municipio y Transparencia”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y habilitante 2014: Ley de Jubilaciones y Pensiones”, “¿Se pude mediante cualquier sentencia emanada de un Tribunal de la República destituir a un Alcalde?”,  “Municipio y Control Interno”, “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Tesorería Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, “¿Puede una Contraloría Municipal desarrollar actividades de control sobre particulares?”, “¿Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál ley debe aplicar, la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”,  “¿Posee el Concejo Municipal Potestad Investigativa?”, “La Función Pública en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el trabajo?”, “¿Es lo mismo un acto administrativo municipal ilegal que de imposible ejecución?”, “Municipio y Presupuesto”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, ¿Opera de pleno derecho la destitución de un funcionario tras recibir tres (3) amonestaciones escritas?”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.