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viernes, 1 de agosto de 2025

¿Puede la Administración Tributaria Municipal hacer cumplir los actos que dicta por sí misma? I

 

¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL HACER CUMPLIR LOS ACTOS QUE DICTA POR SÍ MISMA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta pregunta ha sido recurrente por parte de los contribuyentes y de los estudiantes, puesto que sienten que se tornaría abusivo de llevarlo a cabo la Administración Tributaria, cuando debería ser otra autoridad - como los jueces - con competencia en la materia.

Antes de responder tal interrogante hay que hacer algunas precisiones.

-          ¿Qué es un acto administrativo?

La respuesta a esta pregunta no se encuentra directamente en el Código Orgánico Tributario (2020), lo que lleva a buscarla en otras fuentes que la brinden.

Esto siempre ha constituido uno de los temas polémicos para la doctrina del Derecho Público; sin embargo, el legislador nacional aportó una al aprobar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), toda vez que la materia tributaria está comprendida – a los fines de control jurisdiccional - como una de las áreas a que se contrae la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, luego de la Constitución de la República (1999), es el emblema del control jurisdiccional donde no puede existir un acto excluido de éste, por aquello de los pesos y contrapesos en la conducción del Estado que pregonan los estudiosos del Derecho Constitucional.

Se entiende por acto administrativo – siguiendo a la (LOPA, 1981) – toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos por la Ley, por los órganos de la Administración Pública.

Para comprender mejor esto hay que recordar que la administración se rige por el Principio de Legalidad, cuyo significado es que sus actuaciones deben siempre tener soporte en norma legal y se someten a ella.

De hecho, esa Ley Orgánica contempla supuestos para declarar la nulidad de los actos administrativos, bien sea de manera oficiosa o a instancia de interesado, como también sucede con el Código Orgánico Tributario (2020).

Tal inquietud obedece porque la actuación del organismo puede cambiar la realidad de los particulares al emitir decisión, aun sin el asentimiento de estos y debe ponerse de manifiesto que el génesis de la actuación de toda administración pública se encuentra cimentado en el interés público. Ello implica el estudio de los privilegios y prerrogativas.

-          ¿Qué es un acto de contenido tributario?

Al igual que en materia administrativa general, este es un tema que aglutina discusiones en torno a lo que comprende.

Ejemplo de ello es cuando se interpone la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, puesto que la jurisdicción contencioso administrativa tiene distintos órganos para conocer los asuntos donde está inmiscuido – en este caso – el Municipio, los cuales tienen atribuido la resolución de los litigios.

De acuerdo con la jurisprudencia en lo tributario, se dice que se trata de aquellos de donde se produce la afectación de los derechos e intereses de los sujetos a quienes va dirigido, especialmente en cuanto a la determinación de tributos e imposición de sanciones.

Cabe recordar que el Código Orgánico Tributario (2020), desde su primera versión, contempla la creación de una jurisdicción contencioso tributaria, integrada por unos juzgados denominados como Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, como primer grado de conocimiento y, su alzada respecto de las decisiones dictadas por ellos, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ellos tienen como misión la revisión en sede jurisdiccional judicial de los actos dictados por las distintas administraciones tributarias donde tienen asiento territorial.

-          ¿Qué es la Administración Tributaria Municipal?

 La Administración Tributaria es el órgano o ente por medio del cual se materializa la gestión impositiva, ya que tiene a su cargo el manejo de los impuestos, tasas y contribuciones asignados al Municipio, bien sea por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), leyes nacionales o estadales, como de las ordenanzas municipales.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) dedica unos artículos sobre el particular, lo cual está enmarcado dentro de los aspectos de la Hacienda Pública Municipal, por cuanto el Sistema Tributario está comprendido en la administración financiera de la Entidad.

Implica un manejo complejo de datos y otros aspectos que generan gran volumen (pagos, formularios, entre otros) acerca de personas naturales y jurídicas (contribuyentes y responsables), no solamente de carácter patrimonial sino también personal, se torna necesario crear una estructura técnica que le permita al Municipio - como sujeto activo en la relación tributaria – lograr el cometido de la satisfacción de las cargas públicas locales.

El Código Orgánico Tributario (2020) pauta que actúa como norma supletoria de lo previsto por las ordenanzas, debidamente adecuadas en consonancia con lo regulado en esta materia por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), siendo ambos instrumentos de carácter armonizador como también lo hace la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las potestades tributarias de los estados y municipios (LOCAPTEM, 2023) (214), los cuales actúan con coordinación en su aplicación respectiva.

En efecto, señala lo siguiente:

“…Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos en los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de su competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución…”

(Subrayado mío).

 

Uno de los rasgos resaltantes de la autonomía municipal – siguiendo los lineamientos de la tiene que ver con la administración y disposición de los bienes e ingresos propios; específicamente señala – entre otras – que en el ejercicio de su autonomía puede: “…legislar en materia de su competencia…”, “…gestionar las materias de su competencia…”, “Crear, recaudar e invertir sus ingresos”, “Controlar, vigilar y fiscalizar sus ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos”.  (Subrayado mío).

 

-          ¿La Administración Tributaria Municipal posee alguna forma específica de organización para ejecutar sus competencias?

La Administración Tributaria Municipal (general) ejerce su papel a través de órganos, es decir, estructura central, por lo que se evidencian denominaciones como la de Dirección de Hacienda Municipal o una semejante dependiente de la Alcaldía, como se encuentra en el municipio Chacao del estado Miranda (Caracas) que responde al nombre de Dirección de Administración Tributaria (DAT); lo que también es frecuente encontrar es el empleo de formas de desconcentración,  que no es igual a descentralización, por lo que se le dan denominaciones como SEMAT, SUHAT, SUMAT, SAMAR u otras, producto de abreviaturas que hacen mención a la de servicio de administración tributaria municipal.

Ejemplos de ellos se observan en municipios vecinos a aquél como Baruta, El Hatillo Libertador y Sucre, con servicios desconcentrados.

Sin embargo, también podría darse el caso que, en el ejercicio de la autonomía, establezca algún tributo en favor de un ente local, como los institutos autónomos, siempre que una ordenanza así lo estatuya.

Todo ello en el marco de los llamados Modos o Medios de Gestión previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) en concordancia con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).

-          ¿El agente de retención podría hacer alguna labor para la tarea de la Administración Tributaria Municipal más allá de detraer del pago a realizar?

El agente de retención actúa como una suerte de auxiliar de la Administración Tributaria – en este caso local – debiendo, previo a los pagos totales o parciales (abonos en cuenta) en cabeza de los particulares, asegurar que los tributos para los cuales ha sido designado por la ordenanza como tal, no se distraigan y lleguen a su destino.

Está concebida la retención como actividad de control y seguimiento de la Administración Tributaria dentro de las tareas de recaudación.

No posee autoridad para fiscalizar, realizar alguna labor sancionatoria (multa, clausura); de hecho, ni siquiera comporta el acceso (ingreso, desempeño) a la función pública por esta vía.

Es oportuno aprovechar esta oportunidad que hay que diferenciar cuando el Municipio ejerce como agente de retención, por aquello de la cooperación institucional entre los organismos públicos y de la cual también resulta beneficiario, porque deben practicarla en los casos donde esté contemplada por sus ordenanzas.

Ejemplos: (i) el Municipio es contratante – por medio de la alcaldía - con un privado donde éste debe realizar para aquél una obra de infraestructura, lo que genera impuesto sobre la renta (ISLR) o impuesto al valor agregado (IVA), los cuales son de corte nacional, cuyas leyes que lo regulan establecen la retención de tales tributos y enterarlos en la oportunidad fijada.

(ii) Una gobernación de estado se encuentra, como en el caso anterior, ha convenido con un particular para la realización de un servicio; existen ordenanzas donde está prevista la retención de tributos municipales, al igual que leyes en lo nacional y estadal, como sería en materia de impuesto sobre actividades económicas (ISAE, municipal), deberá practicarla, si el contratista posee establecimiento permanente en jurisdicción del municipio.     

No debe entenderse que percibe beneficio como obvención o comisión por llevar a cabo esa labor en pro de un órgano nacional o estadal sobre los tributos de ellos, ya que no sucede así.

Generalmente existen ordenanzas que regulan la actividad de la Administración Tributaria. En tributos estadales también es factible toparse tanto con los agentes de retención como de percepción. No es exclusivo de lo nacional ni estadal, ya que es conocido que en ésa sea previsto, siendo ejemplo el impuesto sobre la renta y, en éste, los ocasionados por renta de timbre fiscal o en el Impuesto 1 x 1000.

Ahora bien, nada impide que una ordenanza lo consagra, pues su basamento se encuentra en el Código Orgánico Tributario (2020); ejemplos lo constituyen el ramo de Actividades Económicas, Comercio y Servicios o el de Espectáculos Públicos o el de Juegos y Apuestas Lícitas. Otro caso se puede encontrar en los concesionarios de servicios municipales. Tampoco hay impedimento legal para que el Municipio celebre convenios con la banca pública o privada para constituirla en receptor de los tributos locales.

-          ¿Puede la policía realizar las tareas de la Administración Tributaria Municipal?

Los cuerpos de policía municipal, si bien están facultados para actuar como policía administrativa (cumplimiento de las ordenanzas y demás instrumentos municipales) deben contar con la orden (providencia administrativa) dada por escrito de la autoridad de la que emanan tales actuaciones, por lo que se limitan a ciertas labores de instrucción de procedimiento y poner a la orden de aquélla o informarle para que actúe.

Un ejemplo de esto es cuando intervienen por una violación al orden público, como podría ser una riña en un local y éste no cuenta con la licencia de actividades económicas o la de expendio para venta de especies alcohólicas a que se contrae el impuesto sobre actividades económicas (ISAE) y/o la que regula esta última en específico, sin perjuicio de las infracciones relacionadas – propiamente – con la convivencia ciudadana.

 La Ley Orgánica del Poder Público Municipal manifiesta en su articulado:

“…La policía municipal cumplirá funciones de policía administrativa, de control de espectáculos públicos, de orden público y de circulación…” (Subrayado mío).

 

Ahora bien, esas tareas de resguardo implican las de custodia y acompañamiento de la Administración Tributaria Municipal durante la práctica de actuaciones que le son propias, ya que ésta sí está facultada para la aplicación de sanciones como clausura por violación de deberes formales o materiales tributarios.

Ello está en concordancia con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2009), como también el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (2001).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

jueves, 3 de julio de 2025

Si la empresa llegó al tiempo de duración según sus estatutos, ¿puede la Administración Tributaria Municipal practicar actuaciones ? I

 

SI LA EMPRESA LLEGÓ AL TIEMPO DE DURACIÓN SEGÚN LOS ESTATUTOS, ¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PRACTICAR ACTUACIONES? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante un receso de clases unos alumnos me plantearon algo que le ocurría al padre de uno de ellos.

Me manifiestan que poseen un inmueble que dieron en arrendamiento, el cual está a nombre de una compañía; la sociedad llegó a su fin y los socios no se pusieron de acuerdo si prorrogar o no.

La Administración Tributaria Municipal les practicó una fiscalización y los sancionó, fundamentándolo en no cumplimiento oportuno de deberes formales y materiales tributarios.

Entre las situaciones que narraron fue que se produjo un “bloqueo” en el portal tributario, impidiéndoles cumplir aun después.

Igualmente, les indicó uno de los socios de la empresa propietaria del inmueble que había llegado el tiempo de duración y no realizaron actuación alguna desde hace dos años que se produjo el vencimiento, pero siguen percibiendo un arrendamiento, por lo que la empresa ya no existe y están en comunidad en cabeza de los que fungían de socios, tanto que el canon lo reparten entre ellos a título personal.

Sobre esto hay que hacer algunas precisiones.

Los tributos municipales son independientes de los correspondientes a otros niveles territoriales o no; por ejemplo, si se cumplió con el Impuesto sobre la Renta (ISLR) o del Valor Agregado (IVA) (ambos nacionales), pero no con el de Inmuebles Urbanos o el de Actividades Económicas, para mencionar dos que podrían tener relación con lo comentado, es parte de lo que en estas líneas se va a analizar.

En primer lugar, las sociedades no fenecen, sino que se extinguen; sobre esto se puede consultar la obra de la profesora María Candelaria Domínguez Guillen para diferenciar lo que sucede con las personas naturales y jurídicas al respecto.  

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2025, estableció que se requiere de asamblea de socios para proceder con la disolución y liquidación de una sociedad mercantil.

Si se da una lectura al Código de Comercio venezolano (1955), una de las materias objeto de asamblea es esta, lo cual es del tenor siguiente:

“… Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que represente la mitad, por lo menos, para los objetos siguientes:

1.- Disolución anticipada de la sociedad.

2.- Prórroga de su duración.

3.- Fusión con otra sociedad.

4.- Venta del activo social.

5.- Reintegro o aumento del capital social

6.- Reducción del capital social.

7.- Cambio del objeto social.

8.- Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los numerales anteriores.

En cualquier otro designado por la ley.”

 

“… Los documentos que deben inscribirse en el Registro de Comercio (hoy denominado Registro Mercantil), … son los siguientes:

 

(…)

 

8.- Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones… de esta Sección.

9.- Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a un tercero o se disuelva la sociedad y en las que se nombren liquidadores.

10.- La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en parte, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño…”  

 

 

“… Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado el término; la reforma del contrato en las cláusulas que deben registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admiten otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación…”        

         (Paréntesis ySubrayados míos)

De las transcripciones hay que destacar que las sociedades mercantiles – fundamentalmente – se rigen por sus estatutos, a menos que la ley deba privar sobre el acuerdo societario; un ejemplo sería que se acuerde no pagar impuestos porque reduce las ganancias y los socios aceptaron.

Aquí se puede entender que se lesionan disposiciones de Derecho Público, el cual está sumergido en nociones como orden público, interés público, utilidad pública, interés general, entre otras; a diferencia del Derecho Privado donde los particulares pueden hacer todo aquello que la norma jurídica no prohíba, limite o restrinja con mayor libertad. 

Se requiere, una mayoría calificada para la toma de decisiones en las materias reseñadas.

La doctrina, en voz de José Luis Loreto Arismendi y Pedro Pineda León (dos calificados y reconocidos exponentes nacionales del Derecho Mercantil), en sus conocidas obras “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles” y “Principios de Derecho Mercantil”, respectivamente, exponen que existen causales para la disolución de una sociedad mercantil; coinciden en que las causas de terminación se dividen en comunes y específicas. También que es potestativo a los socios prorrogar o no la duración, al punto que – al constituirla – debe haber acuerdo.

Para efectos de estas líneas se va a tomar basado en compañías anónimas, que son las más frecuentes en nuestro foro, utilizando para ello los lineamientos del Código de Comercio venezolano (1955).

Los autores mencionados son de la opinión que, con la sola llegada del día último, hace cesar el contrato social, entrando en una etapa de transición para su liquidación y partición.

Esto provoca una inmediata reflexión.

A continuación, algunos aspectos de significación:

- ¿Se aplica por igual para todas las sociedades?

- ¿Qué ocurre en aquellos casos donde se rigen por ordenamientos especiales como banca y seguros?

- ¿Se aplica igualmente en los entes públicos con forma empresarial?

- ¿Podría darse que uno de los socios falleció y dejó cónyuge o concubino con hijos, los herederos toman su lugar?

- ¿Si dejó hijos, pero de unión diferente, también podrían tomar el lugar del socio fallecido?

- ¿Cómo se entenderán el resto de los socios si hay discordia entre ellos para la toma de decisiones?

- ¿Si dentro de estos hay niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados?

- ¿Si fuere una herencia yacente, es decir, aquella donde no se conoce quién sucede al socio fallecido?

- ¿Qué pasa con los acreedores?

- ¿Si hubiere tributos pendientes?

Son solo algunas de las interrogantes.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2025, estableció que se requiere de asamblea de socios asamblea con ese objeto en su convocatoria: considerar la prórroga o no de la duración de la sociedad, para proceder con la disolución y liquidación de una sociedad mercantil, por lo que no se disuelve de pleno derecho.

Continuando la idea la Ley de Registros y Notarías (2021), como legislación especial, regula los aspectos del denominado Registro de Comercio al que alude el Código de Comercio venezolano (1955), bajo la denominación de Registro Mercantil, como apareció desde su decreto de creación a mediados  del siglo XX.

“…  El Registro Mercantil tiene por objeto:

1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley.

2. La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República.

3. La legalización de los libros de los comerciantes.

4. El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas mercantiles.

5. La centralización y publicación de la información registral.

6. La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.”

 

 “…Corresponde a la Registradora o Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el … Código de Comercio. A tal efecto, la Registradora o Registrador Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:   

1. Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios de razonabilidad relacionados con el objeto social, que instruirá el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de conformidad con el ordenamiento jurídico y las políticas de Estado.

2. Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro acto que implique cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se acompañará un avalúo realizado por una o un perito independiente colegiada o colegiado.

3. Exigir la indicación de la dirección donde tenga su asiento la sociedad, el cual se considerará su domicilio a todos los efectos legales.

4. Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la manifestación de voluntad de las socias o socios, a menos que la duración sea estimada excesiva.

5. Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término.”

6. Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se encuentre en

estado de liquidación.”     

 

Dicha Ley lo califica como potestades de control, a la usanza de los llamados superintendentes de sociedades establecidos en otros países.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

viernes, 22 de noviembre de 2024

¿Es importante contar con el concurso de la parte urbanística en materia de Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial? II

 

¿ES IMPORTANTE CONTAR CON EL CONCURSO DE LA PARTE URBANÍSTICA EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Lo que persigue un mensaje publicitario es llegar a la mayor cantidad de personas que transitan o hacen vida en el lugar donde se exhibe.

Esto puede ser en (i) terrenos privados, bienes del dominio público municipal, edificaciones, entre otros. Recuérdese que (ii) suele emplearse también con vehículos o (iii) a pie.

Si se toma el primero de los ejemplos, resulta obvio que se hace imperioso acreditar la propiedad u otro carácter legítimo como el arrendamiento, enfiteusis, comodato, entre otros. De irrumpir en el inmueble y realizar la instalación constituye una perturbación, que puede acarrear sanciones legales, incluidas las de tipo penal, ya que la invasión es penada por la ley, como se tipifica en el Código Penal Venezolano(2005); en idéntico sentido si ello sucediere sobre bienes del dominio público o privado del municipio o de cualquier otro sujeto del sector público. 

En cuanto a los bienes municipales, tanto el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Público (DLOBP, 2014) como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) poseen normas que indican de cuáles se tratan.

Siguiendo a ésta, considera bienes municipales los de tipo mueble o inmueble que, por cualquier título, ingresen a su patrimonio. Las indígenas se regulan por otro regimen legal.

Desde una perspectiva de clasificación de los bienes que conforman el mobiliario urbano, podría decirse – siguiendo al Código Civil Venezolano (CCV, 1982) - que están incluidos en los bienes muebles e inmuebles; aquellos los define este texto como los que pueden moverse por sí mismos o fuerza exterior sin destruirse o deteriorarse mientras que, los últimos, se encuentran adheridos de forma permanente al suelo u otra estructura, como es el caso de las paradas de transporte público.

Ello – a su vez – les hace formar parte de los bienes del dominio público.

Ejemplos de bienes del dominio público, están: los ejidos, vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.

Para ahondar sobre lo que rodea a cada uno de estos, se sugiere dar lectura a las obras sobre Derecho Civil Bienes y Derechos Reales de los profesores José Luis Aguilar Gorrondona, Gert Kumerow o Manuel Simón Egaña.

Al estar en esta categoría a cargo del municipio asumen la titularidad, lo que implica inversión del presupuesto que puede traducirse en importantes sumas de dinero.

Esta situación requiere de un ordenamiento en el campo legal.

Instrumentos jurídicos como la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica del Ambiente (2006), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), Código Civil Venezolano (1982) tienen estrecha relación con esta materia, por mencionar algunos de carácter nacional. Los municipios, a través de sus ordenanzas, reglamentos y decretos han venido regulando numerosas situaciones relacionadas con esos bienes. Ejemplo: su mantenimiento.

Por cuanto al nivel local le competen gran cantidad de servicios públicos en espacios urbanos, se han generado criterios para obtener recursos que ayuden a reducir los altos costos que su manejo implica; una forma es la publicidad y propaganda comercial.

Dentro de las competencias locales se encuentra lo relacionado con la ordenación urbanística, como se observa en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987); las ordenanzas desarrollan los principios del texto nacional.

Como al municipio le corresponde – de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – el gobierno y administración en cuanto concierne a la vida local,  en especial la ordenación territorial y urbanística, patrimonio histórico, turismo local, parques, plazas y jardines, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público, vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas por las vías municipales, servicios de transporte público, protección al ambiente, saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, servicios de atención al discapacitado, servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes, entre otros; ya puede irse estableciendo la vinculación entre el mobiliario urbano y diversas materias en las que el ámbito local ejerce sus competencias y atribuciones.

Algunas se encuentran dentro de las llamadas competencias propias; otras son concurrentes.

A diario las personas que residen en espacios urbanos se desplazan por calles y avenidas. Para ello existen normas jurídicas que lo regulan.

Ahora bien, se ha preguntado alguna vez, ¿Qué es el mobiliario urbano?, ¿A quién pertenece? ¿Qué lo constituye?, ¿Quiénes pueden hacer uso de él?

El mobiliario urbano agrupa el conjunto de piezas y equipamientos que se encuentran en la vía pública con varios propósitos; aquí hacen vida bancos o sillas, papeleras, buzones, paradas de transporte público, casetas telefónicas, entre otros. 

Es propio de disciplinas como la Arquitectura, Urbanismo o Ingeniería, por ser de tipo técnico, dado que se trata de densidad, dimensiones u otros semejantes, para asegurar una adecuada convivencia; sin embargo, el Derecho les auxilia con el régimen legal aplicable al uso, mantenimiento, conservación, entre otros.

Algunas se encuentran dentro de las llamadas competencias propias; otras son concurrentes.

Para hacer un desplazamiento por calles y avenidas, ha quedado establecido que quienes lo hacen a pie (peatones) deben hacerlo en un área que se denomina acera, mientras que los vehículos por la calzada. Cuando se hace uso del transporte público se debe aguardar, abordar y desembarcar en las llamadas paradas, por ejemplo. Al respecto, existe la Ley de Transporte Terrestre (2008) que regula la circulación de vehículos y peatones, desde la perspectiva nacional; contiene competencias concurrentes para cada nivel del Poder Público.

Quien hace uso de espacios públicos, mediante avisos o mensajes publicitarios en instalaciones, pudiendo ser el caso en paradas de transporte público, por ejemplo, quedaría sujeto al Impuesto sobre la Publicidad y Propaganda Comercial, de acuerdo con los lineamientos generales a que se contrae la (LOPPM, 2010) y la Ordenanza del arbitrio.

También podría ocurrir que se generen tasas por procesamiento, inscripciones, certificaciones, entre otros.

Esto permitiría al nivel local obtener un ingreso que ayudaría a disminuir la inversión en materia de mobiliario urbano, lo cual puede originarse mediante un contrato (concesión o arrendamiento, por ejemplo) o a través de actos administrativos, siendo la más frecuente por medio de autorización otorgada por la autoridad pública; esto debe contar con una serie de condicionantes, no solamente de medidas o superficie, materias sobre las cuales podría originar prohibiciones, como ocurre en materia de alcoholes o productos derivados del tabaco, o restricciones.

Existen trabajos doctrinarios, tanto jurídicos como de otras disciplinas, bien sea de corte nacional o foráneo que ilustran con mayor profundidad; por ejemplo, Gustavo Grau Fortoul en la obra “El Derecho Administrativo Venezolano en los umbrales del siglo XXI, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, en un homenaje al Manual de Derecho Administrativo del maestro Eloy Lares Martínez,  ofrece una publicación relacionada con estas líneas de interés para quienes se inician en ciencias como Urbanismo o Derecho Urbanístico, Civil, Administrativo o Municipal.  

A nivel de Ordenanzas, se menciona la participación de las autoridades urbanísticas y su nexo estrecho con la publicidad y propaganda commercial; por ejemplo en la del Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial del municipio Baruta (2023) de la ciudad de Caracas, se encuentra el lector lo siguiente:

“… A los efectos de esta Ordenanza, la Administración Tributaria tendrá como funciones:

1.- Aplicar las disposiciones contenidas en esta Ordenanza.

2.- Recibir los recaudos, tramitar las solicitudes y otorgar las autorizaciones relativas al registro sobre publicidad y propaganda comercial.

3.- Recibir los recaudos, tramitar las solicitudes y decidir los permisos para la edición, transmision, exhibición o distribución de la publicidad o propaganda.

4.- Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias consagradas en la presente ordenanza.

5.- Liquidar y recudar los impuestos establecidos en este instrumento normativo.

Parágrafo Único.- Igualmente podrá suspender, prohibir, remover, cualquier medio publicitario que no se ajuste a las normas de ética, lenguaje y buenas costumbres, así como en casos de peligros inminentes que pueda ofrecer su instalación con respect a emergencias como: cortocircuitos,  lluvias, sismos, vientos o impactos, cuando atente contra el ornato público y paisajismo, cuando se efectúe publicidad sobre productos nocivos para la salud sin que el mensaje contenga la advertencia de sus efectos, sea incluido o illegible, a distancias menores de veinte (20) metros.”     (Subrayado mío)

Por su parte, sobre la autoridad urbanística:

“… Corresponderá a la dirección con competencia en planificación urbana…

1.- Aplicar las disposiciones de la presente ordenanza en los asuntos de su competencia.

2.- Recibir los recaudos, tramitar las solicitudes y emitir el informe técnico de inspección, para decider la procedencia o no de la instalación de vallas o elementos publicitarios, en espacios públicos del Municipio… “ (Subrayado mío).

 

Quedaba pendiente cuando se hace la difusión a través de vehículos o a pie.

 

Ya en estos casos la autoridad urbanística no interviene porque es un tema que no le compete, porque lo hacen la Administración Tributaria y la de seguridad ciudadana.

 

Las ordenanzas de Impuesto sobre publicidad y propaganda como las del Impuesto sobre Vehículos mantienen la concordancia en este punto, ya que a través de los vehículos puede llegar el mensaje a gran cantidad de personas.

 

Ahora bien, ?qué es un vehículo?

 

La respuesta la ofrece la legislación nacional.

 

Se entiende por vehículo, siguiendo lo establecido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual. 

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), lo que reproduce la (LOPPM, 2010), le asigna al municipio como ingreso ordinario el Impuesto sobre Vehículos.

 

Tradicionalmente las ordenanzas fijan como hecho imponible gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el municipio respectivo.

 

Dada la naturaleza del Impuesto mantiene estrecha vinculación con la actividad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, dado que ambos niveles territoriales deben cooperar entre sí para el mejor desenvolvimiento de los roles que la legislación les asigna a los dos.

 

La Ley de Transporte Terrestre (2008) tiene un aspecto de interés sobre estas líneas; al nivel nacional le compete lo concerniente con las dimensiones, características y tipología de los vehículos, dado que también lleva el Registro Nacional de Conductores y Vehículos.

 

La vinculación con lo municipal al utilizar un vehículo con mensajes publicitarios o de propaganda comercial, es que el ámbito local conserva íntegramente sus competencias en materia de tránsito y circulación urbana como de tributación; lo resaltante es que si ese vehículo va a ser objeto de cambios en su estructura o apariencia que se aprecie un cambio en las condiciones originales, debe tener el concurso de la autoridad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre a que se contrae la Ley de Transporte Terrestre (2008), puesto que puede incidir sobre aspectos que no permitan – de primera mano – identificarlo y ejercer las medidas de su competencia, como también las de seguridad ciudadana.

 

Ejemplo de ello son los vehículos que se les coloca un rotulado que modifica colores u otros elementos; esto se ve en taxis, vehículos de transporte de pasajeros o de carga.

 

Cuando se hace a pie no hay mayor concurso de otras autoridades, pues la tributaria y de seguridad ciudadana (policía) controlan los aspectos relacionados con la previsión de las ordenanzas que rigen la materia.

 

Aquí también surge la arista relacionada con las labores de resguardo tributario, ya que – en el caso de la municipal, a mayor abundamiento – según la (LOPPM, 2010) le corresponde hacer a la policía municipal realizar funciones de policía administrativa (velar por el cumplimiento de las ordenanzas y demás disposiciones, como cooperar o apoyar a las autoridades municipales en el ejercicio de sus competencias).

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.