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viernes, 16 de enero de 2026

El Distrito Capital y su sistema tributario II

 

EL DISTRITO CAPITAL Y SU SISTEMA TRIBUTARIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

El Distrito Capital, como al resto de los poderes públicos, sigue la clasificación tripartita de los tributos: impuestos, tasas y contribuciones.

Cuando se aprobó la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) se le asignaron del tipo impuesto y tasas, es decir, no posee contribuciones lo que se observa en el nivel nacional y municipal.

-          ¿Cuáles son los impuestos que tiene a su cargo el Distrito Capital?

Está el llamado Impuesto 1x1000; su nombre deriva que se cancelará a razón de un bolívar por cada un mil bolívares con dos vertientes; una primera se vincula con la actividad bancaria – sin interferir en ella por ser nacional - relacionada con el otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de persona natural o jurídica por parte de los bancos y demás instituciones financieras, regidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (2014), cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en el Distrito Capital.

La segunda se origina con la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro medio de pago efectuado por parte de los órganos o entes del Poder Público, ubicados en el Distrito Capital - como ministerios, institutos autónomos, empresas públicas - que sean realizadas en calidad de anticipos, pagos a favor de contratistas derivados de contratos de ejecución de obras, prestación de servicios o la adquisición de bienes y servicios.

Una de las vinculaciones de esta exacción se encuentra al realizarse contrataciones públicas; los tributos de todo nivel aplicables son un integrante obligatorio del pliego y – posteriormente - en el contrato como costo, por aquello que están a cargo del prestador de servicios, proveedor o ejecutor de la obra, de acuerdo con el marco regulatorio vigente (2014) sobre la materia, debiendo calcularse y efectuarse las retenciones respectivas.

A diferencia de otras entidades estadales, no se contempló el impuesto de salida, dado que el Distrito Capital no posee puertos ni aeropuertos en su jurisdicción. Tampoco fue regulada por la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) lo referente con minerales no ferrosos que estén fuera de reserva al nivel nacional.

-          ¿Qué debe entenderse por instrumentos de crédito?

La del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) lo define como aquellos mediante los cuales los bancos y demás instituciones financieras regidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (2014), cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en el Distrito Capital, otorguen de manera directa cantidades dinerarias en calidad de préstamos y bajo las condiciones por ellos estipuladas, con excepción de las tarjetas de créditos y línea de crédito, ya que poseen regulaciones específicas y las entidades públicas centralizadas – a menos que se trate de un ente bancario -  no suelen financiar crédito al consumo.

-          ¿Qué es eso del hecho imponible?

El Código Orgánico Tributario (2020) lo define como el presupuesto de hecho establecido por la ley para que se origine la obligación tributaria, el cual se desencadena tras producirse tal supuesto; por ejemplo: Cuando se trate de situaciones fácticas, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.

Cuando fueren del tipo jurídico, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

Puede suceder que el hecho imponible estuviere bajo condición o sea un acto jurídico condicionado, pudiendo derivar de la ley o convención, por ejemplo.

-          ¿Cuándo se produce la causación del hecho imponible?

Ello se hace efectivo desde la emisión por parte del prestamista, en los casos de la primera vertiente y, en la segunda, al momento de la generación de la orden de pago, cheque, transferencia y cualquier otro, indistintamente de donde se produzca la adquisición de bienes, servicios y ejecución de obras.

-          ¿Cómo es posible hacer efectivo el cobro del impuesto sin que lo burle el instituto bancario o de otra índole?

Dada sus características, se aplica la denominada retención en la fuente, es decir, cuando se origina el instrumento – en forma simultánea – debe liquidarse para su posterior recaudación por el sujeto activo tributario; a la Administración Tributaria Distrital – que posee para su ejercicio las conferidas  a cualquier otra por el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) - le es posible constatar mediante verificación y fiscalización cuántos créditos y demás medios de pago ha emitido con detalle, incluido - por aquello del principio de colaboración y cooperación institucional - requerir del órgano de control bancario (SUDEBAN) u otros terceros tales operaciones, debiendo prestarle la debida atención a su petición.

En idénticos términos, podría ser con otra administración tributaria: SENIAT, FONACyT, entre otras.

Igualmente, en el ejercicio de sus competencias, puede ordenar la apertura de procedimientos administrativos, incluidos los sancionatorios como aplicar las respectivas penalidades, sin perjuicio de la comisión de delitos para lo cual acudirá ante el Ministerio Público y los tribunales.

-          ¿Puede el (SATDC) designar agentes de retención o percepción?  

Así es, tanto el Código Orgánico Tributario (2020) concordante con la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025), le asigna competencia para ello.

Cabe destacar que, según este mismo Código (2020), el agente de retención es el único responsable ante el Distrito Capital y el contribuyente por el importe retenido o percibido; de allí que se exige en la práctica por las administraciones tributarias, la creación de un formato para tal fin y del cual deberá entregarse un comprobante al contribuyente, constituyendo su empleo deber formal, lo que acarrearía sanción de no hacerlo.

Si sucediere que no se realizó la retención o percepción debiendo llevarla a cabo, responderá solidariamente con el sujeto pasivo frente al acreedor tributario.

También deberá responder ante el contribuyente si se hiciere sin normas legales que la autoricen.

-          ¿Quiénes son los sujetos de la relación jurídico tributaria?

El sujeto activo es el Distrito Capital; no hay que olvidar la definición que aporta el Código Orgánico Tributario en la que establece que ha de ser la entidad púbica (órgano o ente) acreedor del tributo.

Los sujetos pasivos – siguiendo al Código Orgánico Tributario (2020) - son los contribuyentes y responsables, bien sean personas naturales o jurídicas,  que se encuentren en la situación fáctica prevista por el texto legal capaz  de desencadenar el hecho imponible de que se trate, o sea, ser (i) beneficiarios de créditos o préstamos otorgados por instituciones bancarias o financieras; así como (ii) de órdenes de pago emitidas por órganos o entes del Poder Público por concepto de prestación de servicios, ejecución de obras o adquisición de bienes.

Contrario a lo que se pueda pensar se reitera que los contribuyentes son los clientes de bancos y demás instituciones (no éstas) regulados por la legislación nacional sobre esa materia; en la otra variante, son los que reciben sumas de dinero mediante órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro efectuado por parte de órganos o entes del poder público situados en el Distrito Capital (no estos), derivados de contratos de ejecución de obras, prestación de servicios o de adquisición de bienes y servicios.

En ambos casos, los bancos y demás entidades reguladas por la legislación bancaria, como las organizaciones oficiales (órganos y entes) fungen de agentes de retención o percepción, en sus casos, para el Distrito Capital, lo que les incluye en la categoría de responsables tributarios.

-          ¿Puede ocurrir que el impuesto 1x1000 también concurre con otros al momento de la emisión y otorgamiento de un préstamo?

Como se ha explicado en otras oportunidades, el patrimonio del deudor-contribuyente puede ser objeto de varios tributos; por ejemplo, para el presente caso, se daría la circunstancia que el nivel nacional también grava sobre lo que va a percibir el sujeto pasivo, aplicando el impuesto al valor agregado (IVA) y/o el impuesto sobre la renta (ISLR), debiendo la entidad crediticia servir como agente de retención o percepción, en sus casos

A mayor abundamiento, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (ISLR, 2015) establece que - en principio – los ingresos se consideran disponibles desde el momento en que realicen las operaciones que los produce; para el caso de aquellos derivados por créditos concedidos por bancos se consideran disponibles sobre la base de los ingresos devengados durante el ejercicio gravable; esta materia contiene normas sobre anticipo de impuesto.

En el impuesto al valor agregado (VA), la ley que lo regula (2020) grava la prestación de servicios, entendiéndose por tales – principalmente – las obligaciones de hacer, como los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales, incluyendo aquéllos que provengan del exterior; arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como: marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica.

Nuevamente, como se mencionó en materia de (ISLR) deberán aplicar las retenciones previstas por esta legislación nacional, puesto que existen normas sobre anticipo de impuesto.

Ahora bien, uno de los principios de la tributación en general es que un impuesto, tasa o contribución no puede tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro.

Un ejemplo de lo anterior se observa en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) no solamente por la presencia de esta afirmación, sino que las relaciones fiscales entre los distintos niveles del poder público han de estar regidas por los principios de coordinación, cooperación, autonomía, integralidad territorial, solidaridad interterritorial y subsidiariedad; como también observar estrictamente principios constitucionales como no confiscatoriedad, legalidad, capacidad contributiva, entre otros.

-          Expresamente en la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) no se menciona la oportunidad para el enteramiento, ¿se perdió tal posibilidad para el (SATDC) y hay que aprobar una nueva ley que lo contemple?

Si bien es cierto que eso no aparece en su articulado, el mismo instrumento normativo deja en manos del (SATDC) para que, mediante actos administrativos como las providencias, lo haga posible; al respecto dice:

“… La divulgación, recaudación, inspección, verificación, fiscalización, resguardo, control y administración de los tributos establecidos en esta Ley, es competencia de la administración tributaria del Distrito Capital.

 

-          Al no estar plasmados en su texto todo lo que consideran como ilícitos formales y/o materiales, ¿Cómo puede el Distrito Capital ejercer su cumplimiento?

 

Existe en la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) una norma remisiva al Código Orgánico Tributario (2020) sobre los procedimientos de fiscalización, los cuales se efectúan sobre los deberes formales y/o materiales.  Aquí están comprendidas las medidas cautelares y ejecutivas; en cuanto a las sanciones, también se establece la remisión al mencionado Código (2020).

 

Sin embargo, contienen deber formal de inscripción y actualización del registro interno llevado por (SATDC), al punto que va en sintonía con el del Código Orgánico Tributario (2020) y la (LOCAPTEM, 2023) sobre la materia

 

Actualmente, se encuentra vigente un Reglamento de la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) donde se regulan esta y otras situaciones, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital.

 

-          ¿Existe alguna exención del Impuesto?

La Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) ha previsto la exención en los siguientes casos de instrumentos crediticios:

o   Adquisición de la vivienda principal.

o   Adquisición para el sector agrícola de maquinarias, equipos e insumos.

o   Financiamiento otorgado con condiciones preferenciales por parte del Estado.

o   Crédito a emprendedores de acuerdo con las regulaciones nacionales sobre la materia y organizaciones de base del llamado poder popular.

 

-          ¿Y en exoneraciones?

La mencionada Ley permite al Jefe de Gobierno del Distrito Capital conceder exoneraciones totales o parciales y por tiempo determinado mediante acto motivado; en estos casos deberá tomar en cuenta las características de la industria o empresa; fin social, situación económica o de emergencia.

Otra de las formas de ingreso tributario para el Distrito Capital lo constituye la Renta de Timbre Fiscal.

Ella comprende los ramos de papel sellado y timbres. Las estampillas, es decir, la filatelia es materia nacional.

-          ¿Qué es un timbre fiscal?

La Ley no los define, por lo que se optó buscar con otras fuentes de investigación que permitieran satisfacer la duda.

Para efectos pedagógicos se tomaron dos portales en Internet con nociones básicas y universales.

El portal Wikipedia (www.wikipedia.org) lo reseña de esta forma:  


“… Un timbre de ingresos, de impuesto, nacional o fiscal (del francés timbre, sello) es una etiqueta adhesiva habitualmente utilizada para recoger impuestos o costes en documentos, tabaco, bebidas alcohólicas, fármacos y medicinas, cartas de juego, licencias de caza, licencias de armas de fuego, y muchas otras cosas. Típicamente los negocios compran los sellos al gobierno, y los adjuntan a los elementos gravados como parte del proceso de poner los elementos a la venta, o en el caso de documentos, como parte de rellenar formularios.


Los timbres fiscales son a menudo muy similares a los sellos postales y en algunos países y periodos de tiempo ha sido posible utilizar sellos de franqueo para el mismo propósito que los fiscales…” (Subrayado mío)


Continúa así:


“…Los timbres fiscales son sellos utilizados para recaudar impuestos y tasas. El gobierno es el encargado de emitirlos, sean nacionales o locales, así como los cuerpos oficiales de varias clases. Pueden tener muchas formas y ser adhesivos o no, perforados o no, impresos o en relieve, y de cualquier medida. En muchos países, son tan detallados en su diseño como los billetes y son a menudo hechos del mismo tipo de papel. El alto valor de muchos timbres fiscales hace que pueden contener medidas de seguridad para impedir falsificaciones…” (Subrayado mío).


Por su parte, el portal Economipedia (www.economipedia.com) lo define como:


“…El timbre fiscal, o timbre de ingresos, es una etiqueta adhesiva, la cual acompaña a muchos bienes y servicios que consumimos en el día a día. El objetivo de este timbre es la aplicación de un determinado impuesto, que deberá abonar el cliente al adquirir ese bien, o ese servicio.

 

El timbre fiscal, en otras palabras, no es más que una etiqueta adhesiva, impresa por el Estado, que se encuentra en determinados bienes y servicios que consumimos. El tabaco, el alcohol, los fármacos, así como otros elementos que solemos adquirir habitualmente suelen llevar este timbre fiscal. El objetivo de este timbre es que el ciudadano pague los impuestos correspondientes que, habiendo sido fijados por el Estado, deben abonarse con la compra de este bien o servicio…”

(Subrayado mío).


Con vista de las transcripciones se podrían resumir sus características así:

  • Suele ser una etiqueta adhesiva, aunque pueden estar impresos, o presentar distintas formas.
  • Son emitidos por el Estado, al igual que ocurre con los billetes, por ejemplo.
  • El objetivo del Estado es recaudar tributos.
  • Aquellos bienes que llevan timbre, llevan asociado un determinado impuesto estatal, como ocurre en especies derivadas del alcohol y/o del tabaco.
  • Para ello, suelen implementar mecanismos de seguridad en el diseño que impiden su falsificación.
  • Son similares a los sellos de franqueo.
  • También, pueden acompañar a documentos como licencias, entre otros.
  • La palabra “impuesto” allí empleada se sugiere tomarla en sentido genérico o amplio y debe ser interpretada como tributo, para hacer esto más preciso.

Con el pasar del tiempo, tomando en cuenta el costo de producirlos, el avance tecnológico y la implementación para preservarlos de fraudes, unido a la aprobación de la legislación nacional sobre organización de la administración pública (2014), infogobierno (2013), simplificación de trámites (2014), interoperabilidad (2012), la tendencia es hacia lo digital, ofreciendo también medidas de control; de allí la inclusión de los llamados timbres electrónicos o los “en línea” en las leyes estadales, sin perjuicio del empleo de formatos manuales para casos excepcionales, lo cual ha permitido reducir los costos, ofreciendo mayores y mejores medidas de control.

 Tanto el timbre como el caso papel sellado, poseen un valor facial, por lo que las cantidades a sufragar para cumplir con la obligación tributaria se hará por la operación aritmética hasta completar la exigencia. El diseño, implementación y características de este sistema será desarrollado por el Ejecutivo del Distrito Capital.

Dadas sus características se puede licenciar expendios en aquellos lugares donde la Administración Tributaria así lo considere por diversas razones, como la distancia de la sede de ésta o la extensión territorial, aunque ya es frecuente verlos – por ejemplo, sucede en otras latitudes - en oficinas notariales o registrales o en sus cercanías.

-          ¿Quiénes son los sujetos dentro de la relación jurídica tributaria en materia de timbre fiscal?

El sujeto activo, como bien lo expresa la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital es el Distrito Capital (2025); los sujetos pasivos – como establece el Código Orgánico Tributario (2020) - son los contribuyentes, bien sea persona natural o jurídica, y los responsables que incurran en los supuestos del hecho imponible.

-          ¿Cuál es el hecho imponible?

Aquí viene dado por los solicitantes de gestiones, trámites, documentos, certificaciones, escritos o peticiones ante las autoridades dentro de la jurisdicción del Distrito Capital o que se beneficien de ellas.

Algunos ejemplos se observan ante registros y notarías públicas; ello sin perjuicio de los tributos nacionales y/o municipales por cada caso. Para entenderlo mejor, se puede explicar que - al comprar  un inmueble - el registro público va a liquidar los nacionales como el (ISLR) y del municipal la presentación de solvencia en Impuesto sobre Inmuebles Urbanos por el vendedor y la satisfacción del Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, que son dos arbitrios distintos a cargos del ámbito local.

Si se va a gestionar un poder, la notaría pública va a ordenar la liquidación del timbre fiscal distrital, al igual que los de carácter nacional previstos por la legislación nacional sobre la materia.

Cuando el administrado requiere dirigirse a la administración tributaria como en los casos de   consulta sobre la aplicación o interpretación de normas jurídicas de contenido impositivo, prevista por el Código Orgánico Tributario (2020); solicitudes y peticiones de beneficios fiscales, expedición de constancias o solvencias,

También se causa por cualquier servicio prestado por un órgano o ente del Distrito Capital.

Queda a salvo que los timbres no se aplicarán cuando los servicios sean cobrados mediante tasas distritales.

-          ¿Hay exenciones en materia de timbre distrital?

La Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) ha previsto los siguientes:

o   Las declaraciones que por mandato legal y con el exclusivo objeto de liquidar tributos, dirijan por escrito los sujetos pasivos a la administración tributaria del Distrito Capital.

o   Los documentos y actos que las leyes declaren expresamente exentos del uso del papel sellado, timbre, especialmente lo relativo a la aplicación de la justicia, dado que hay gratuidad porque el Poder Judicial no ejerce potestad tributaria.

o   Los documentos que se tramiten y reciban de las organizaciones de base del poder popular, misiones y programas sociales del Estado.

o   Los supuestos de exenciones previstos en la legislación nacional.

 

-          ¿Cuándo se efectúa la liquidación de los timbres?

Por las características de este tributo, se hace con la presentación de la petición, consulta, servicio o trámite; uno de los requisitos para el procesamiento que exigen sea satisfecho por los organismos es – precisamente – la cancelación del timbre fiscal.

La tercera fuente de ingresos tributarios, siguiendo los fines pedagógicos que se buscan con esta publicación son las Tasas.

Las Tasas constituyen un medio para tal fin por cuanto se causan con ocasión de la utilización privativa de bienes o espacios distritales, así como por servicios o actividades de su competencia, bien sea porque sean de solicitud o recepción obligatoria de los usuarios o que no puedan realizarse por estos, al igual que cuando se deba requerir intervención o ejercicio de autoridad o por estar reservados legalmente.

Ejemplos de esto lo constituyen:

o   Por la inspección general que realicen los órganos o entes del Distrito Capital dentro del área de su competencia, de conformidad con la Ley que regula la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, se pagará una tasa por metro cuadrado de extensión o área del establecimiento

o   Por la certificación de un documento, la digitalización de planos, mapas, expedientes u otros

o   Autorización, permiso, licencia, mantenimiento anual y renovación para operadores, comercializadores y agencias de juegos de envite y azar ante la Lotería de Caracas, y operadores turísticos ante la Corporación de Turismo del Distrito Capital.

o   El uso de bienes o espacios públicos del Distrito Capital, con fines de lucro; esto concurre con el Impuesto (Municipal) sobre Espectáculos Públicos, por ejemplo.

¿Es posible la habilitación en lo distrital?

La Ley en cuestión (2025) ha señalado que la habilitación opera en casos de prestación de servicios por parte de los órganos o entes del Distrito Capital en (i) tiempos extraordinarios, (ii) fuera de las horas y días hábiles de labor o (iii) en lugares distintos a los dispuestos habitualmente para ello, lo que originará la liquidación de la o las tasas pertinentes.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

jueves, 1 de enero de 2026

El Distrito Capital y su sistema tributario I

 

EL DISTRITO CAPITAL Y SU SISTEMA TRIBUTARIO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ha incluido al Distrito Capital como una forma organizativa de la división político territorial de Venezuela.

Luego, fija la ciudad de Caracas como la capital de la República, la cual estará enclavada dentro del territorio asignado al Distrito Capital y los correspondientes municipios del estado Miranda.

De igual forma, es el asiento principal de los órganos del Poder Nacional: Legislativo, Ejecutivo, Ciudadano y Electoral. Ello significa que su sede nuclear está allí, aunque se vean dependencias en toda la geografía.

Aquí es donde hacen vida nociones como la descentralización y desconcentración administrativa.

En tal sentido, la Asamblea Nacional aprobó la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009), al que se califica como una entidad político territorial, otorga personalidad jurídica, patrimonio propio y un régimen especial de gobierno; ello en razón que le corresponde legislar acerca de la organización y régimen distrital por mandato constitucional.

Se dice que tiene un régimen especial de gobierno, dada su proximidad -no solo territorial sino funcional – con el Poder Nacional.

Al respecto, no cuenta con gobernador ni consejo legislativo, como el resto de las entidades federales, quienes acceden a sus cargos por elección popular; se diferencia porque la instancia ejecutiva se denomina Jefatura de Gobierno y su jerarca es de libre nombramiento y remoción por el presidente de la República; el ámbito legislativo está a cargo de la Asamblea Nacional.  

Dentro del elenco competencial administra sus bienes, inversiones y recursos, incluidos los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Público Nacional, como de la participación en los tributos nacionales que se le asigne.

Hay que recordar que existe la llamada administración financiera y tributaria, de la cual el Distrito Capital no escapa.

Por otra parte, posee potestad tributaria la que ejerce mediante la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, entre los que cuentan: el (i) timbre fiscal al punto que lo equipara a una entidad estadal mencionando la norma constitucional que los regula.

(ii) El impuesto 1 x 1000, con dos modalidades; la primera se refiere al otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de persona natural o jurídica por parte de los bancos y demás instituciones financieras, regidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (2014), cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en el Distrito Capital.

La segunda que queda comprendida bajo este Impuesto, grava la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro medio de pago efectuado por parte de los órganos o entes del Poder Público, ubicados en el Distrito Capital, que sean realizadas en calidad de anticipos, pagos parciales o totales a favor de contratistas derivados de prestación de servicios, ejecución de obras o la adquisición de bienes y servicios.

(iii) Las Tasas son una modalidad tributaria que el legislador ha previsto cuando se pretende utilizar algún bien público o desea que le sea prestado algún servicio por alguna entidad pública. También se estilan cuando se requiere el procesamiento por procedimientos autorizatorios, licencias o permisos.

Ejemplos:

o   la realización de alguna inspección general que realicen los órganos o entes del Distrito Capital dentro del área de su competencia.

o   Certificación de un documento, la digitalización de planos, mapas, expedientes u otros, así como por la obtención de copias.

o   Autorización, permiso, licencia, mantenimiento anual y renovación para operadores, comercializadores y agencias de juegos de envite y azar ante la Lotería de Caracas, al igual que los operadores turísticos que desarrollan su actividad y deben estar inscritos en la Corporación de Turismo del Distrito Capital.

Dado que el legislador al regular el Distrito Capital (2009) no se extendió con profundidad en este tipo de disposiciones normativas, aprobó la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025); sustituye a la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital del año 2012.

En la actual Ley se expresa como objeto regular la creación, organización, recaudación, control, fiscalización, inspección, verificación, resguardo y administración de los ramos rentísticos cuya competencia corresponde al Distrito Capital.

Para la gestión diaria se ha previsto la creación de una administración tributaria distrital.

-                ¿Por qué el legislador habla de sistema tributario?

Parte de la noción que todo Estado debe tener una forma para la satisfacción de las necesidades colectivas de sus ciudadanos. Venezuela no escapa de ello.

Siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado Federal, como expresa su Constitución (1999), se refuerza tal idea pues reconoce la existencia de tres niveles político territoriales (nacional (República), estados y municipios) perfectamente delineados, los cuales – para la satisfacción de las cargas correspondientes – detraen del patrimonio de los particulares los recursos hacia tal fin; uno de ellos es vía tributación.

Por esta razón se ha ideado un sistema tributario que permita disponer de una suma de medios capaces para lograr la esencia de un Estado sin importar su forma o sistema de gobierno.

El maestro Luis Casado Hidalgo en su publicación “Una presentación del Sistema Tributario Venezolano en sus bases constitucionales y orgánicas” dejó sentado:

 

“… se refleja lógicamente en la organización de las competencias tributarias porque no es anterior a la Constitución, sino creación del constituyente o, en todo caso, asumido y condicionado por él…”

 

“Desde el punto de vista orgánico, formal (o instrumental si se quiere) el sistema tributario podría ser conceptuado como la organización legal, administrativa y técnica que el Estado crea y organiza con la finalidad de ejercer de una manera eficaz el poder tributario que soberanamente le corresponde. Si atendemos al principio de reserva legal en materia tributaria, de la que nos ocuparemos más adelante, hay que sostener que esa organización, como reflejo o consecuencia de un ejercicio de poder público, no es en modo alguno discrecional sino reglada tanto en sus aspectos básicos como adjetivos, por normas de derecho cuya jerarquía a su vez depende del mandato constitucional y de la manera como el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional condiciona al legislador al señalarle el contenido necesario de la ley creadora del tributo…” (Paréntesis del original). (Subrayado mío).

 

Cuando se estudia el texto constitucional – de vieja tradición – el lector encuentra que ese sistema tributario se desarrolla – primariamente - atendiendo la distribución territorial de los poderes públicos, es decir, en el nivel nacional, estadal y municipal. En ellos se han venido creando, por mandato constitucional y legal, una serie de ramos rentísticos tendentes a la realización de los principios descritos en los párrafos precedentes.

       ¿A la fecha existe en el Distrito Capital alguna modalidad de administración tributaria?

Mediante Decreto del año 2009 emanado de la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital se instauró el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), por lo que se excluye la idea que se trate del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como sucedió con el tributo aplicado en materia agraria; tiene la forma de un servicio desconcentrado, lo que implica capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera.

El órgano jerárquico sobre el Servicio es la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital.

-                 ¿Qué tiene a su cargo el (SATDC)?

De acuerdo con su Decreto de Creación (2009) le corresponde la gestión, liquidación, recaudación, determinación, control, inspección y fiscalización de los ramos tributarios según las disposiciones legales.

   ¿Se aplican al (SATDC) el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) y la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las potestades tributarias de estados y municipios (LOCAPTEM, 2023)?

Ambos textos legislativos nacionales le son aplicables al Distrito Capital, por así disponerse en ellos, ya que se considera al Distrito Capital como una entidad federal para estos fines.

El primero de ellos señala que las normas lo serán de forma supletoria, como está previsto para los estados (entidades federales) y municipios, toda vez que debe respetar la autonomía que les ha sido asignada desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).

De la misma forma, su poder tributario deberá ser ejercido dentro del marco de competencias originadas tanto por el Texto Fundamental (1999) como de las leyes dictadas en su ejecución.

En cuanto al segundo, concordante con el (COT, 2020) sobre la aplicación supletoria, se busca garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, de acuerdo con la Carta Magna (1999); hay que acotar la norma constitucional que faculta al Poder Nacional la armonización de las potestades tributarias de los estados y municipios mediante ley, lo cual ya se había hecho presente con anterioridad – por ejemplo – en materia municipal al fijar tope en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), al regular el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) cuando se grave a las telecomunicaciones o sobre actividades de agricultura, cría, pesca y forestal siempre que no se encuentren en su fase primaria, siendo concordante la (LOCAPTEM, 2023).

-          ¿El pago de las obligaciones se hace como el resto de las administraciones tributarias estadales y municipales?

En cuanto al pago de tributos y accesorios deberá emplearse la unidad de cuenta dinámica resultante del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), el cual deberá ser satisfecho en bolívares al tipo de cambio vigente en la fecha del pago, de acuerdo con el Código Orgánico Tributario (2020).

-               ¿Posee alguna limitación interterritorial la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025)?

La mencionada Ley se aplica en toda la extensión territorial del Distrito, al igual que los tributos que se encuentran a su cargo.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.  

 

 

 

 

 

 

 

 

martes, 2 de septiembre de 2025

¿Posee la Administración Tributaria Municipal poder cautelar (embargos, prohibiciones de enajenar y gravar u otros) para dictarlas y practicarlas o necesita del Juez? II

¿POSEE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL PODER CAUTELAR (EMBARGOS, PROHIBICIONES DE ENAJENAR Y GRAVAR U OTROS) PARA DICTARLAS Y PRACTICARLAS O NECESITA DEL JUEZ? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La función jurisdiccional actuando en sede administrativa - dentro del desempeño de los organismos administrativos - como ya se apuntó, forma parte de aquellos asuntos asignados por el legislador de forma expresa. 

Ello en acatamiento del principio de legalidad, por cuanto toda administración pública está sometida a éste.

-          ¿Cuál es la característica de la función jurisdiccional en sede administrativa?

Aquélla resuelve contención entre particulares o con alguna administración pública en el marco del procedimiento de que se trate; ejemplos de esto se observan cuando se discute en lo nacional acerca de un problema inquilinario en el que dos o más particulares, bien sea personas naturales o jurídicas, discuten la fijación máxima de alquiler de un inmueble. También se encuentra una situación similar al acudir ante una inspectoría del trabajo en el que se actúa para la estabilidad de un trabajador o el fuero sindical.

-          ¿Puede aplicarse en el campo tributario?

En el mismo sentido, llevado hacia lo tributario, la administración tributaria municipal – dado que le compete la determinación, liquidación y recaudación de los ramos rentísticos a su cargo – se rige mediante procedimientos administrativos y judiciales fijados previamente por norma de rango legal, por lo que una ordenanza que regule el impuesto sobre actividades económicas – por decir uno de los escenarios más frecuentes de interacción con aquélla – contiene normas que señalan deberes formales como inscribirse en registros creados por la administración, la declaración de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el período y el pago oportuno - en la misma ocasión en que sea rendida la declaración - por lo que su inobservancia deviene en el ejercicio de un poder coercitivo para conminar al cumplimiento, lo que incluye sanciones.

De igual forma, esto es aplicable en otros tributos como las contribuciones (plusvalía y mejoras), haciendo constar que poseen sus características particulares que las distinguen del arbitrio en referencia, pero que la administración tributaria puede hacer uso de las amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias; basta con revisar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y el Código Orgánico Tributario (2020).

Los textos normativos podrían disponer de procedimientos que impliquen el ejercicio de la función jurisdiccional en sede administrativa.

Dicha Ley Orgánica nos aporta:

 “… Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la República, de los estados, del Distrito Capital, los registradores, notarios y jueces, así como los particulares están obligados a prestar su concurso para la inspección, fiscalización, recaudación, administración y resguardo de los ingresos municipales, y a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento que pudiesen constituir ilícito tributario contra la Hacienda Pública Municipal.” (Subrayado mío).   

 

“… El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos…”

 

“… Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de los tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar en favor de otras entidades locales, de los estados o la República. Estas facultades no podrán ser delegadas a particulares.” (Subrayado mío).

 

También la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023) nos indica:

 

“… Los estados y municipios únicamente podrán crear, organizar controlar y recaudar los tributos que le están asignados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.”

 

“… Los estados y municipios no podrán cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no se encuentren previstos por leyes estadales u ordenanzas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional. Es nulo e ineficaz cualquier cobro de cantidades exigidas por los estados y municipios bajo otros conceptos distintos como, en especial aquellos establecidos bajo la denominación de aportes, aranceles, contraprestación, y sus similares o equivalentes.”  

(Subrayado mío).

 

Por su parte, el mencionado Código Orgánico:

“… El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución (de la República) y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución (de la República) y las leyes dictadas en su ejecución…” (Paréntesis y subrayados míos).

 

“… La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias…” 

 

Esto remite a lo que la doctrina denomina como potestad tributaria originaria y derivada; sobre esto, con solamente dar una lectura a los artículos constitucionales que regulan al municipio, el lector ha de encontrar que allí reza la asignación directa de impuestos como el de actividades económicas, tasas por el uso de bienes y servicios, y – por último - las contribuciones (mejoras y plusvalía) aquí mencionadas.

De igual forma, abre la puerta para esbozar sobre la autonomía municipal, que comprende la elección de sus autoridades (alcaldes y concejales); la gestión de las materias de su competencia; legislar en materias de su competencia, lo que abarca organización y funcionamiento de los distintos órganos del Municipio; crear, recaudar e invertir sus ingresos; controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a estos.

-          En el ejercicio de sus competencias, la Administración Tributaria ¿cómo puede hacer para llevar a cabo la tutela cautelar?

La teoría procesal acerca de este punto explica la existencia de dos sistemas. 

El primero del tipo judicialista, es decir, la Administración Tributaria debe acudir a la sede judicial y requerir del juez, siguiendo el procedimiento previsto por las normas, la ejecución del acto a través de una demanda que contendrá el pedimento ejecutorio, ante la actitud del contribuyente que incumplió con los deberes que le impone la relación jurídico tributaria.

El segundo, versa sobre que le corresponde a la Administración Tributaria el cumplir y hacer cumplir sus actos sin el concurso del juez, pudiendo efectuar medidas de corte coercitivo.

Tanto uno como otro sistema tienen que someterse a las regulaciones legales de cada ordenamiento, es decir, el respeto al debido proceso, como demás previsiones constitucionales.

El último hace valer con vehemencia dos principios característicos de los actos administrativos: ejecutoriedad y ejecutividad.

La doctrina ha criticado severamente el hecho que se abandonó la forma para ejecutar los actos de contenido tributario dando preferencia al sistema administrativo, cuando se asumió a partir de la modificación del año 2014, manteniéndose en el vigente del 2020.

Aunado a lo explicado sobre lo que consisten la tutela y poder cautelar expresadas en actos administrativos, siguiendo al profesor Luis Fraga P., en su obra “La Defensa del Contribuyente” citando al profesor Allan Brewer Carías, nos proporciona:

“… El carácter ejecutorio de los actos administrativos es consecuencia directa de su presunción de legalidad y legitimidad, por ello puede, desde el momento preciso en que se profiere, hacer ejecutar por quien corresponda…”

 

Cuando se estudian los actos administrativos, ha de encontrarse que existe una suerte de inquietud por impedir cualquier posibilidad de diferir su desempeño en aras del bienestar de los ciudadanos o, lo que es lo mismo, la inmediatez; pudiendo transitar que la realidad de los particulares puede hacerla mutar la Administración, aun sin el parecer de aquellos, llegando al extremo de aplicarse – si fuere necesario – medidas punitivas no privativas de libertad, como multa o clausura.

Esto es lo que la doctrina denomina como ejecutividad de los actos. Al punto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), sobre este punto expresa que, de no existir un término para proceder con su ejecución, debe entenderse que es de inmediato.

La otra característica – también plasmada en esa Ley - radica en que, si el acto no es necesario ponerlo en manos del juez para hacerlo valer, deberá llevarlo a cabo la propia Administración, inclusive de manera forzosa; es lo que se ha bautizado como ejecutoriedad de los actos.    

Es importante recalcar que, aun cuando la Administración Tributaria podría emplear la fuerza pública y ésta prestar su concurso por mandato legal, ello se lleva a cabo – por ejemplo – cuando ocurren circunstancias como impedir la actuación de manera violenta en contra de los funcionarios.   

El Código Orgánico Tributario (2020) permite que la Administración Tributaria – municipal en este caso – pueda materializar (ejecutar) sus propios actos sin concurso del juez, salvo aquellos que impliquen pena privativa de libertad, pues deberá cumplir con el procedimiento penal correspondiente y, siendo los delitos tributarios de acción pública, el Ministerio Público acudirá a Estrados para el establecimiento de responsabilidades.

-          ¿Cómo puede encajar todo lo anterior con la tutela cautelar?

A continuación, el Código Orgánico Tributario (2020) nos da respuesta a esta pregunta con algunos ejemplos.

“… La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

(…)

7.- Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

(…)

10.- Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir su destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados bajo medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando éste se encuentre en poder del contribuyente, responsable o tercero.

(…)

14.- Tomar posesión de los bienes con los que se suponga se ha cometido el ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. 

15.- Adoptar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.”   

 

“… La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos y, en especial:

 

1.- Recaudar los tributos, intereses, sanciones y accesorios.

2.-Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y de determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.

3.- Liquidar los tributos, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.

4.- Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la adopción de las medidas cautelares o ejecutivas, de acuerdo a lo previsto en este Código.

5.- Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código…”

 

“… Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad podrán indistintamente sellar, precintar o colocar marcas de dichos documentos, bienes, archivos, oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito previo inventario levantado al efecto.”

 

“… En el curso del procedimiento la Administración Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias conforme lo establecido en este Código, para evitar que desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.

 

Asimismo, la Administración Tributaria tomará las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 239 de este Código.”

 

”… La Administración Tributaria designará a los funcionarios que practicarán el embargo, los cuales se entenderán autorizados a efectuar todas las diligencias necesarias a tal fin y levantarán las actas en las que se especifiquen los bienes y el valor que se les asigne el cual no podrá ser inferior al precio del mercado.”

 

“… El embargo procederá contra todos los bienes y derechos del deudor, salvo aquellos que sean inejecutables de conformidad con la ley.

 

De no conocerse bienes o los mismos fueren insuficientes, la Administración Tributaria dictará medida general de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, las cuales se mantendrán vigentes hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes suficientes.

 

Las medidas se notificarán a los registros, notarios e instituciones del sector bancario, directamente por la Administración Tributaria o a través de los organismos a cargo de su coordinación y control, a los fines que estos impidan la enajenación o gravamen sobre bienes del deudor o la movilización de sus cuentas bancarias… “

 

“… La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares en los casos que exista riesgo manifiesto para la percepción de los créditos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles por causa del plazo pendiente.

Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:

 

1.- Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.

2.- Retención de bienes muebles.

3.- Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

4.- Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.

5.- Suspensión de disfrute de incentivos tributarios.

6.- Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias.

7.- Cualquier otra que, a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones tributarias.”        (Subrayado y cursivas mío)  

 

Con vista de lo anterior, se evidencia que la Administración Tributaria posee poder cautelar y no requiere de autorización o permiso previo del Juez para su práctica.

Queda pendiente la fase ejecutiva de los procedimientos tributarios, tanto definitivos como los secundarios.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.