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viernes, 28 de agosto de 2026

Impuesto sobre Juegos y Apuestas (municipal) frente al impuesto sobre loterías (nacional), ¿Doble Imposición?

 

IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS (MUNICIPAL) FRENTE AL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS (NACIONAL), ¿DOBLE IMPOSICIÓN?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Existe una creencia acerca de la existencia de un único impuesto que grava los juegos y apuestas; hay personas que señalan que es materia nacional porque – muchas veces – quienes organizan esas actividades no tienen su domicilio fiscal en la jurisdicción donde se hizo la jugada, por lo que el municipio nada tendría que buscar.

Piensan que es el Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto sobre la Renta; otros se basan en que se trata del Impuesto sobre Actividades de Juego y Azar (2007) porque su título se refiere a ello.

Sin embargo, es un error.

El legislador – en el ejercicio de su potestad tributaria – es el llamado para crear, modificar y suprimir tributos; cada nivel territorial posee una asignación constitucional en esta materia, por lo que se ha visto en la necesidad de ir desarrollando una técnica que le permitiera - con los años - ahorrarse intromisiones indebidas en la esfera competencial correspondiente a lo nacional, estadal y municipal.

La doctrina habla de sistema tributario; este punto es abordado por el maestro Luis Casado Hidalgo en su publicación “Una presentación del Sistema Tributario Venezolano en sus bases constitucionales y orgánicas” donde dejó sentado:

“… se refleja lógicamente en la organización de las competencias tributarias porque no es anterior a la Constitución, sino creación del constituyente o, en todo caso, asumido y condicionado por él…”

 

“Desde el punto de vista orgánico, formal (o instrumental si se quiere) el sistema tributario podría ser conceptuado como la organización legal, administrativa y técnica que el Estado crea y organiza con la finalidad de ejercer de una manera eficaz el poder tributario que soberanamente le corresponde. Si atendemos al principio de reserva legal en materia tributaria, de la que nos ocuparemos más adelante, hay que sostener que esa organización, como reflejo o consecuencia de un ejercicio de poder público, no es en modo alguno discrecional sino reglada tanto en sus aspectos básicos como adjetivos, por normas de derecho cuya jerarquía a su vez depende del mandato constitucional y de la manera como el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional condiciona al legislador al señalarle el contenido necesario de la ley creadora del tributo…” (Paréntesis del original). (Subrayado mío).

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) ha previsto que corresponde al Poder Nacional la legislación sobre loterías, hipódromos y apuestas en general. 

Automáticamente, se requiere hacer una precisión interpretativa para evitar errores conceptuales; se trata de la potestad regulatoria y la potestad tributaria. Hasta hace unos años, hubo el criterio que la primera incluía la segunda, siendo desmitificado por la jurisprudencia más reciente, al extremo de considerar las ordenanzas como actos administrativos, lo que fue reivindicado por el Máximo Tribunal.

De la primera, se observan materias en el ordenamiento que tienen asignación como loterías y apuestas en las que se deja a cargo del legislador nacional la aprobación de los instrumentos normativos que la regulen.

Ejemplos se encuentran en telecomunicaciones, alcohol y tabaco.

La Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2011) consagra que corresponde al poder nacional el régimen de telecomunicaciones, quedándole reservado todo lo concerniente con la actividad; esto no significa que está vedado a los estados y municipios ejercer las legítimas competencias provenientes del Texto Fundamental de 1999.

Véanse algunas aplicaciones.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) no tiene competencia para aprobar el régimen urbanístico urbano, por lo que mal podría dictaminar si hay un uso no conforme de acuerdo con la ordenanza y demás normas técnicas, tras la pretensión de instalar una estación de televisión en una zona no cónsona. Tampoco puede declarar exento o exonerado del Impuesto sobre Actividades Económicas o del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos para una concesionaria televisiva per se como de ningún otro tributo local.

De la misma manera, el municipio posee total claridad que no puede procesar solicitudes de habilitación para explotar el espectro como tampoco revocarlas, asignar frecuencias de transmisión utilizando el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF), menos aún el cobro de los tributos a que se contrae la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2011).

-          ¿Cómo opera esto en materia de alcohol o especies derivadas de él?

Si se lleva al alcohol, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto al alcohol y especies alcohólicas (2014) establece que corresponde al nivel nacional lo concerniente con la fabricación, destilación, exportación e importación del alcohol y especies alcohólicas. La administración tributaria que tiene esto a su cargo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por otra parte, el municipio tiene como competencias el traslado, traspaso, instalación de expendios dentro de su jurisdicción, es decir, más relacionado con control urbano, turismo local, espectáculos, seguridad y convivencia ciudadana.

Para ello se aprueba una ordenanza que concuerda con el resto de las competencias locales.

Dirigiendo esto hacia los juegos y apuestas con loterías, el legislador nacional hizo uso de su competencia en la materia tras aprobar leyes en materia de loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles e hipódromos.

Efectivamente, durante el período de sesiones del año 2006, por ejemplo, aprobó la Ley Nacional de Loterías que tiene por objeto establecer la facultad exclusiva del Estado para organizar, explotar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juego de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales actividades.

Esta Ley crea un servicio autónomo (hoy día se denominan servicios desconcentrados, de conformidad con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 2014), que lleva por nombre Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), el cual tiene a su cargo el control, fiscalización, inspección, regulación y supervisión de las actividades a que se contrae aquélla.    

Por su parte, sobre casinos, bingos y traganíqueles, el hoy extinto Congreso Nacional aprobó la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997, vigente); su objeto es regular las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes con los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.

También ha venido aprobando normas que, pese a no poseer carácter tributario, dictan pautas imperativas para quienes se dedican a la actividad lúdica; un par de ejemplos:

(i) En la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPPNA, 2015), se fija una prohibición de ingreso y permanencia, tanto de niños como adolescentes en casinos, casas de juego y lugares donde se realicen apuestas.

De hecho, la (LOPNNA,2015) no grava manifestaciones de riqueza de ninguna índole; por el contrario, consagra el principio de gratuidad, ya que las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones que se lleven a cabo en el sistema de protección se harán en papel común y sin estampillas, como tampoco se podrá cobrar emolumento, derecho ni remuneración.

(ii) Otro caso similar es la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (Ley RESORTE, 2010 y reimpresa en 2011) con estipulaciones sobre publicidad y transmisión de juegos de envite y azar, como loterías, bingos, carreras de caballos, entre otros, que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales participen niños y adolescentes.

La publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones directas de recursos económicos o materiales o a través de la compra de un bien o servicio, deberán identificar claramente la persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que serán destinados.

Estrechamente relacionado con la actividad lúdica está la de legitimación de capitales, por ser una puerta abierta para la evasión fiscal y otros males.

Ahora bien, leyendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se encuentra que, a nivel municipal, existe un Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas; nuevamente surge la percepción de una contradicción interna en su texto, lo que también es un equívoco.

-          Entonces, ¿Cómo es que el Constituyente asignó al Poder Nacional y Municipal simultáneamente gravar los Juegos y Apuestas, como la lotería? 

La respuesta a esta pregunta es como sigue.

Corresponde al legislador, en uso de la potestad tributaria, gravar la manifestación de riqueza de los contribuyentes sobre las cuales detraer los montantes para el sostenimiento legítimo de las cargas públicas.

A sus ojos, la actividad de juego y apuestas lícitas, es una de las cuales ha fijado su interés para el ejercicio de su poder.

En palabras de Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, el tributo por excelencia - como expresión del poder coactivo del Estado - es el impuesto.

Se trata - expresa el mencionado autor en su obra - de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder porque, al crearse un impuesto, no se le consulta a la sociedad si se puede crear o no ni su agrado; se trata de un tributo que se funda en la necesidad de proveerse con recursos financieros de terceros para que cumplan los fines del Estado.

Como quiera que esta ocasión versa de un mismo tipo de exacción, se facilita la explicación por cuanto todas poseen elementos en común.

Para definir lo que es juego y apuestas, se puede tomar la referencia del profesor Allan Brewer Carías de una publicación de su autoría denominada “Consideraciones sobre el régimen jurídico de los juegos y apuestas” que aparece en la Revista Tachirense de Derecho Nº 02; en esa ocasión definió el juego y la apuesta como un contrato – para el primero – en el que se hace una promesa o compromiso sostenido donde uno de los contratantes obtendrá una ganancia determinada que ha de depender de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o en mayor o menor escala, del azar.

Mientras que, para la apuesta, es una convención en cuya virtud dos personas, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

El término lotería, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es un juego público en el que se premian con diversas cantidades varios billetes sacados a la suerte entre un gran número de ellos que se ponen a la venta, también lo recoge como negocio o lance en que interviene la suerte o la casualidad.

La Ley Nacional de Loterías (2006) señala que solamente al Estado le corresponde la facultad exclusiva para organizar, explotar, administrar, operar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de lotería y sus modalidades. Los estados (entidades federales), el Distrito Capital podrán operar la explotación mediante institutos de beneficencia pública y asistencia social; a su vez, para que los particulares puedan dedicarse al ramo, deberán contar con autorización en los términos y condiciones fijados por la Ley. 

La Ley de Impuesto sobre actividades de Juego de Envite y Azar (2007) tiene por objeto las actividades de explotación, operación u organización, en general, de juegos de envite y azar, tales como: loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos; es un impuesto de carácter nacional.

Dice esta Ley que se entiende por explotación de loterías la actividad que permite obtener utilidad de los juegos de envite y azar a los institutos de beneficencia pública y asistencia social, creados por el Estado para tal fin, con el propósito de recaudar fondos destinados a la beneficencia pública y social.

Mientras que la operación de juegos de lotería es la actividad realizada por personas naturales o jurídicas y entidades económicas de carácter privado, mediante el cual se gestiona, administra y comercializa juegos de lotería y similares, propios o patrocinados, por las instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, creados para la explotación de dichos juegos.

Como quiera que los juegos y apuestas generan enriquecimientos (aumento de patrimonio por mínimo que parezca), cuyo origen son las ganancias fortuitas (alea), el legislador – desarrollando el encargo del Constituyente de 1999 – ha estructurado que el nivel nacional y municipal perciban de forma directa tributos – en este caso del tipo impuesto – lo que conlleva a una coexistencia a través de distintos textos normativos, como la Ley de Impuesto sobre actividades de juego de envite y azar (2007), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015), el Código Orgánico Tributario (2020) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

-          ¿Cuál es la herramienta de la que se vale el legislador para que no exista interferencia entre uno y otro si gravan la actividad?

El Código Orgánico Tributario (2020) establece que todo tributo, es decir, impuestos, tasas y contribuciones, debe contar con sujetos de la relación jurídica tributaria, hecho imponible, base imponible, entre otros.

Los sujetos son quienes intervienen, bien sea en rol activo o pasivo; de los primeros, el mismo Código señala que la obligación tributaria surge entre el Estado en sus distintas manifestaciones – siendo en el presente el nacional (República) y el municipal – y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho fijado por la ley u ordenanza. En consecuencia, el sujeto activo es el órgano o ente público acreedor del tributo.

Como se ha dicho, la República ha asignado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el Impuesto sobre actividades de juego de envite y azar y la Comisión Nacional de Loterías para los que reseña la Ley Nacional de Loterías (2006).

Por su parte, el municipio por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010)  estipuló al municipio el carácter de sujeto activo, a través de la alcaldía en su carácter de poder ejecutivo local, lo referente con la administración tributaria, para lo cual también puede valerse de diversas formas organizativas; por ejemplo, puede hacerlo mediante gestión centralizada en órganos (direcciones, departamentos) de la alcaldía, como se encuentra en el municipio Chacao de la ciudad de Caracas, el cual lo ejerce por la Dirección de Administración Tributaria (DAT).

Sus vecinos Baruta, El Hatillo, Libertador y Sucre se valen por servicios desconcentrados, conocidos por sus siglas como SEMAT, SUHAT, SUMAR y SEDAT, respectivamente, que sugieren la noción de superintendencia de administración tributaria.     

Los sujetos pasivos son los contribuyentes y responsables.

De aquellos se encasillan en personas naturales (Individuos de la especie humana) o jurídicas (civiles o comerciales) y cualquiera otra forma organizativa que maneje patrimonio.

Sobre los segundos, el Código Orgánico Tributario (2020) nos enseña  que  son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes deben, por expresa disposición legal, cumplir con las obligaciones atribuidas a los contribuyentes; ejemplos de estos son los agentes de retención y de percepción; directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida; quienes dirijan, administran o tengan la disponibilidad de los bienes de entes o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.  

El hecho imponible es también importante porque permite diferenciar la esfera impositiva, puesto que es donde centra el legislador su interés sobre la manifestación de capacidad contributiva o riqueza a la que se aplica la incidencia.  Acaece con comportamientos activos como hacer, dar, transferir, permanecer, entre otros; unido a la individualización del agente (sujeto pasivo) como del receptor del tributo (sujeto activo) en un tiempo fijado por la norma y lugar.

De allí la gran importancia para el sistema tributario de contar con una técnica legislativa que permita el surgimiento de la obligación con la mayor exactitud y claridad descriptiva.

Siguiendo al autor Luis Fraga Pittaluga en su libro “La Defensa del Contribuyente” nos enseña que dicha obligación no se produce porque el contribuyente reconozca tal circunstancia de forma espontánea o mecánica, como sucede en la autodeterminación que emplean varios impuestos con miras a simplificar o facilitar procesos en aras de la recaudación; realmente ocurre cuando se desata la circunstancia con consecuencias jurídicas, que no es otra que el hecho imponible.

-          Entonces, ¿cuál es el hecho imponible en cada uno de los textos legales mencionados y cómo diferenciarse en su aplicación para no interferir?

Para el Impuesto (nacional) sobre Actividades de Juego de Envite y Azar es, por ejemplo, la explotación u operación de loterías, lo que se vivifica en la Ley Nacional de Loterías (2006) con la fiscalización y vigilancia ejercida por la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT). Si se concatena con el impuesto sobre la renta, se gravan los enriquecimientos provenientes de las ganancias fortuitas, de las cuales se ocupa el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-          ¿Cuál es el hecho imponible en el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas?

Al descender hacia lo municipal, el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas se activa al pactar en  una jurisdicción local, entendiéndose como tal con la adquisición efectuada al organizador del evento o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente, de cupones, vales, billetes, cartones, formularios, o instrumentos similares físicos, electrónicos o digitales; que permitan la participación en rifas, loterías, sorteos de dinero o bienes, organizados por entes públicos o privados.

Para que sea exigible debe contar el municipal con la respectiva Ordenanza que lo regule.

Como puede detallarse, el hecho de la organización o explotación de la actividad de loterías difiere en cuanto al de pactar una apuesta que posibilite la participación en sorteos. Esta calificación por el legislador en sus ámbitos, hace realidad que se active la obligación tributaria con lo que se generan obligaciones para los sujetos pasivos hacia los activos.

Resumiendo, cómo la potestad tributaria, además de ser la facultad del Estado de acuerdo con la forma que presenta (centralizada, desconcentrada o descentralizada), permite que los distintos niveles compartan roles sin que interfieran en su desempeño, teniendo el deber de cooperación institucional para el cumplimiento fines del Estado.

En ocasiones, el municipio puede sufrir los embates de la acción de los otros niveles dada sus características.

El Constituyente plasmó en el Texto Fundamental de 1999 una norma que – más allá de la consagración de su autonomía, dentro de lo que está incluido la gestión de las materias de su competencia pasando por la creación, recaudación, administración, inversión y control de sus ingresos; obliga a las demás autoridades a diferenciar la potestad reguladora que posean la República y los estados frente a la potestad tributaria local.

A diferencia de otros países, la actividad de lotería es concebida por el legislador, no solamente para el esparcimiento, distracción o recreación, fuente de ingresos, sino también canalizar la beneficencia social.

-          ¿Es suficiente el hecho imponible para poder hablar de obligación tributaria y cómo se cuantifica?

No solamente el legislador se vale del hecho imponible para gravar al sujeto pasivo, pues debe existir la consagración de una forma de calcular la exacción, proceder a la liquidación y posterior recaudación.

Ese elemento de la obligación tributaria se denomina como Base Imponible; va íntimamente ligado al hecho imponible, pues si aquél establece cuál es la manifestación gravable, éste se ocupa de fijar el quantum.  

El legislador, en cada caso, tiene a su cargo que podría establecer la incidencia sobre la capacidad contributiva del contribuyente, pues también debe cuidarse de no pecar por exceso, lo que podría rayar en un ingreso confiscatorio, que no es perseguido por el ordenamiento.

-          ¿Solamente con el hecho imponible se puede hablar de obligación tributaria?

El profesor del Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, refiere:

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”  

 

Por su parte, José Juan Ferreiro Lapatza en su “Curso de Derecho Financiero Español”; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

-          ¿Qué es la base imponible?

Se puede definir la Base Imponible, siguiendo a Antonio Planchart Mendoza, en su trabajo “Reflexiones en torno a la Base Imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar”, publicado en “Temas sobre Tributación Municipal”; como la plasmación jurídica del concepto económico previo y, la realización de este hecho, dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

También se le ha dado en llamar como base de cálculo.

Con el hecho imponible se puede establecer si hay causación de la situación considerada como manifestación de riqueza gravable; mientras que, a través de la base imponible, se cuantifica y se hace expresión en numerario para detraer del patrimonio del sujeto pasivo.

Mediante la determinación de la obligación se logra constatar, cuantificar e individualizar la obligación, como el diría el profesor Fraga (Ob. Cit.).

La noción más importante es que ninguno funciona aisladamente, porque son como un equipo, un conjunto que armoniosamente interpreta su línea melódica para obtener el producto final que es la obligación tributaria o la no exigencia de ésta porque no ocurrió.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

viernes, 17 de julio de 2026

La Contribución (Municipal) sobre PLusvalía causada por cambios de uso e intensidad en el aprovechamiento frente al Impuesto sobre la Renta (Nacional) II

 

LA CONTRIBUCIÓN (MUNICIPAL) SOBRE PLUSVALÍA DE PROPIEDADES INMUEBLES CAUSADA POR CAMBIOS DE USO O DE INTENSIDAD EN EL APROVECHAMIENTO FRENTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (NACIONAL) II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Partiendo de la noción de plusvalía, siguiendo al Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, como acrecentamiento del valor de una cosa por causas extrínsecas a ella; en el mismo sentido se puede observar en el Diccionario de Ciencias Políticas y Sociales de Manuel Osorio.

El Constituyente de 1999, asignó a los municipios la contribución por plusvalía causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, lo que se amplió un poco en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la cual dicta unas pautas generales que sirven para las ordenanzas que la desarrollan.

Tiene su génesis en las competencias urbanísticas locales, de las cuales se aprovechó el legislador tributario para considerarlo como un factor de enriquecimiento, haciéndolo gravable.

Ahora bien, a nivel del impuesto sobre la renta, también figura la plusvalía como materia objeto de él.

Desde la entrega anterior quedó la interrogante si la concepción del legislador nacional y municipal pudieron haber incurrido o no en una doble imposición, lo que atentaría contra el contribuyente.

Una vez más, la explicación se encuentra en el hecho imponible, pues permitiría la multiplicidad de incidencias tributarias en el patrimonio de un sujeto pasivo. Un ejemplo de ello lo constituyen los inmuebles que se encuentran en un entorno urbano, pues son gravados – al momento de una operación de venta – con el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre inmuebles urbanos y el impuesto sobre transacciones inmobiliarias, además de tasas y timbres fiscales.

Cada uno de esos tributos persigue – a los ojos del legislador – manifestaciones de riqueza gravables y hace lo propio con la implementación de las formas que a bien tuvo para ello.

Si la contribución por plusvalía no estuviera satisfecha para la presentación del documento ante la oficina de registro, ésta se encuentra en el impostergable deber de colaborar con las administraciones tributarias y exigir que se proceda a efectuarla con antelación, pues debe constar la solvencia en cada uno de acuerdo con los lineamientos establecidos por los textos legales que los rigen.

Aun cuando pudiere darse el caso de no acreditarse tras la no interpelación para el otorgamiento, la administración tributaria municipal conserva sus competencias plenas, sin perjuicio de la determinación de responsabilidades.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) como el Código Orgánico Tributario (2020) nos recuerdan un principio contenido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), reproduciendo la norma constitucional sobre la materia, el deber de cooperación y colaboración institucional para el cumplimiento de los fines del Estado, como sería en este caso, el sostenimiento de las cargas públicas.

Específicamente, los dos primeros textos normativos lo tienen previsto así:

“… Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los estados y el Distrito Capital, los registradores, notarios y jueces, así como los particulares, están obligados a prestar su concurso para la inspección, recaudación, administración y resguardo de los ingresos municipales y a denunciar los hechos de que tuviere conocimiento que pudiesen constituir ilícito tributario contra la Hacienda Pública Municipal.”

 

“…  Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República Bolivariana de Venezuela, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular le requieran los funcionarios competentes…”

           (Subrayado mío)   

Siendo el hecho imponible, de conformidad con el Código Orgánico Tributario (2020), el presupuesto establecido por la ley (ordenanzas cuando provengan de municipios), para la tipificación del tributo y cuya realización desencadena el nacimiento de la obligación tributaria, ella no nace por el solo hecho que el contribuyente hace el reconocimiento a través de un acto de declaración, como sería una autodeterminación en uno de los tantos impuestos que utilizan ese mecanismo para facilitar los procesos y la recaudación o cuando la Administración hace uso de sus competencias y procede mediante vía oficiosa; reproduciendo las enseñanzas del profesor Luis Fraga P. en su libro en su libro “La Defensa del Contribuyente”.

Prosigue el mencionado autor (Ob. Cit.) que - realmente - va a emerger al producirse el factor desencadenante, como es el hecho imponible, cuya definición arroja que se trata de la ocurrencia de un hecho jurídico en el mundo exterior que afecta la vida de los sujetos de la relación sin que tenga que mediar o no su voluntad. Acaece con comportamientos activos como hacer, dar, transferir, permanecer, entre otros; unido a la individualización del agente (sujeto pasivo) como del receptor del tributo (sujeto activo) en un tiempo fijado por la norma y lugar.

En el caso del Impuesto sobre la Renta se encuentra la plusvalía por el aumento de valor de un bien inmueble, con base en el ajuste por inflación, ya que los inmuebles se encuentran comprendidos dentro de los activos no monetarios, de los cuales se haya percibido esa manifestación de enriquecimiento durante el período anual.

Se reitera la aportación de los profesores Núnez Díaz y Rodríguez García sobre la caracterización de la contribución sobre plusvalía, pues allí queda plasmado de forma expresa el hecho imponible diferenciador del impuesto sobre la renta.

Al mirar hacia la Contribución por Plusvalía, siguiendo a Roberta Núnez Díaz en su libro “La Contribución Especial por Plusvalía debida a cambios de uso o intensidad en aprovechamiento de terrenos” de Roberta Núñez Díaz; se aprecia:

“…ingresos propios de carácter tributario, distintos a las tasas e impuestos, que pueden crear y exigir los municipios, mediante sus leyes respectivas (Ordenanzas), a los propietarios de bienes inmuebles ubicados en jurisdicción de ese ente exactor cuando,  por causas extrínsecas a las voluntades de esos particulares, estos hayan experimentado un acrecentamiento en el valor de sus bienes inmuebles en virtud de la especial actividad estatal que representa la implementación, mediante ordenanza, de planes de ordenación urbanística que cambien el uso o intensifiquen el aprovechamiento de esos inmuebles y cuyas sumas tributarias deberán, por ley, ser destinadas a sufragar los gastos de obras o servicios públicos en las zonas que el ente exactor decida invertir…”    (Paréntesis y subrayado de E.L.S.).

 

A mayor abundamiento, la voz autorizada del profesor Armando Rodríguez García en su trabajo “Las Contribuciones Urbanísticas” dentro del libro “Tributación Municipal en Venezuela”, expresa que:

“…A diferencia de lo que sucede con la Contribución por Mejoras, esta fórmula fiscal (Contribución por plusvalía) es exclusivamente municipal y el hecho generador no está relacionado con la ejecución de obras públicas o instalación de servicios, es decir, a inversiones o gastos en infraestructura, realizados por organismos públicos municipales. No se trata entonces de un mecanismo o fórmula para recuperar inversiones públicas…”

 

“… (E)l hecho generador del tributo está en el incremento de valor que experimenten las propiedades inmobiliarias. Si bien ese incremento debe estar causado a los efectos de la contribución especial, por razones específicas o concretas, como lo son los cambios de uso o intensidad de aprovechamiento fijados por los planes de ordenación urbanística, se trata de elementos perfectamente diferenciales, siendo solamente el incremento de valor, el que puede generar la aplicación del tributo y además, (es) el que sirve de base de cálculo para su liquidación, …”       

(Paréntesis y subrayado de E.L.S.)

 

Si se da una lectura del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015), el enfoque allí dado es hacia el ajuste por inflación, lo que no se cruza o interfiere con la actividad municipal de la aprobación de un instrumento jurídico urbanístico, como sería un cambio de zonificación mediante ordenanza, pues lo que persigue la ley nacional en referencia es – tomando el criterio del autor Manuel Candal Iglesias en su libro “Aspectos Fundamentales de la Imposición a la Renta en sociedades en Venezuela” - eliminar la distorsión que la inflación originaría en la determinación del enriquecimiento neto gravable sujeto al Impuesto.

Dice ese autor que el ajuste por inflación aspira que esté acorde con la economía en la cual se desenvuelven los negocios de los contribuyentes.

Los inmuebles como edificios o terrenos, como se dijo supra, están comprendidos en la categoría de activos no monetarios, por lo que – prosigue Candal (Ob. Cit.) en una economía inflacionaria los valores de los activos y pasivos no monetarios deben ser actualizados, debido a que se expresan en una moneda histórica que está sufriendo la pérdida en su poder de compra.

Aquí hay que hacer una salvedad referida a los bienes que poseen cláusula de reajustabilidad, pues no se encuentran sometidos al reajuste por inflación, pero sí deben ceñirse al tipo de cambio o valor de reajustabilidad al cierre de cada ejercicio fiscal, al igual que el cumplimiento de deberes formales. 

-          ¿Solamente interviene el hecho imponible para gravar a un sujeto pasivo?

El hecho imponible no es el único elemento para gravar a los contribuyentes, pero es el que mejor permite la explicación en un tema que puede lucir muy técnico y denso al común.

Esto se podría explicar así.

Para la construcción del tributo hay otros elementos que sirven de piso para – sobre éste – practicar la imposición; como no puede haber tributos con carácter confiscatorio, el legislador se vale de un concepto denominado Base Imponible, el cual permite hacer el cálculo en cada caso.

A estas alturas pueden apoyar las nociones Manuel González Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario Venezolano” sobre la base imponible; nos enseña que no es otra cosa que la concreción del hecho generador en cada contribuyente para conocer en qué medida queda afectado por el impuesto. Ella nos da, a la vez, el elemento de cálculo para aplicar las ratas o porcentajes, tipos o tarifas. Es el quantum o magnitud que requiere de elementos de medición proporcionados por la ley (ordenanza cuando emana de los municipios) y que solamente ella nos puede indicar.

Muchas veces se va a encontrar el lector que el parámetro para gravar el enriquecimiento son los llamados ingresos brutos; esto significa que se hará la operación matemática sobre lo percibido o por percibir, según sea el caso, sin aplicar costos ni deducciones.

El legislador los establece en diversos tributos, aunque no es uniforme acerca de los parámetros; por ejemplo, si se da un vistazo a la legislación nacional sobre ciencia y tecnología, lo que está a cargo del legislador nacional, al contrastarlo con lo municipal en el impuesto sobre actividades económicas, donde la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) los define y deja en las ordenanzas su desarrollo, sentando directrices a los concejales acerca de cómo se ha de concebir y manejar el arbitrio.

Tampoco están en todos los tributos.

La misma legislación en impuesto sobre la renta los menciona para luego – en el curso de la preparación de la declaración y posterior pago – se encuentra el contribuyente con pasos que debe agotar.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.