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domingo, 29 de julio de 2018

¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal? I





¿PUEDE DELEGARSE LEGISLATIVAMENTE LA CREACIÓN DE UN INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Como en otras oportunidades se planteó en el aula de clases una pregunta como la que encabeza estas líneas, lo que motivó la presente entrega.

Lo primero que debe tomarse en cuenta antes de analizar la pregunta es la revisión de las normas que regulan a estos entes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cuando hace los lineamientos generales de la Administración Pública incluye bajo la denominación de institutos autónomos – sin definirlos – perfilando algunas de sus características.

Posteriormente, en vía legislativa, surgirá con el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) también la denominación Institutos Públicos, a lo cual cabe la duda si se compadece o no con la previsión de la Carta Magna; ahora bien, ante el conflicto de una norma legal frente a una de rango constitucional, prevalece ésta por ser la cúspide del ordenamiento jurídico venezolano.

Continuando con lo desplegado por el legislador nacional con incidencia en lo local, a la fecha se han aprobado

  •    la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010),  
  •    el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y
  •     el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público (2015).
Dentro de las previsiones para la creación de un ente de esta naturaleza se debe contar con un texto normativo: ley en lo nacional y estadal; ordenanza en el municipal.

La ordenanza en cuestión no se trata de una denominada específicamente para la creación de institutos autónomos o públicos como el DLOAP, aunque puede existir como es el caso de la de Instrumentos Jurídicos Municipales o similar o el Reglamento Interior y Debates.

Se ha utilizado como técnica legislativa que, en la medida de las necesidades, se van delineando las regulaciones sin violentar las previsiones constitucionales como legales mencionadas.  

El DLOAP establece que la creación de un instituto autónomo contendrá los siguientes elementos:

1.- El señalamiento de su actividad en forma precisa, con indicación de sus competencias.

2.- El grado de autogestión presupuestaria, financiera y administrativa.

3.- La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes de ingreso.

4.- Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de sus jerarquías y atribuciones.

5.- Los mecanismos de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.

La noción de autonomía – ha dicho la doctrina – no es totalmente exacta, puesto que ésta consiste en darse normas a sí misma, siendo lo correcto la de autarquía que es el poder para gobernarse a sí mismo.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal: autonomía, organización, gobierno, administración, control; donde la participación juega un rol medular.

En el orden legal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), reproduciendo las normas constitucionales, caracteriza a la autonomía como la facultad que tiene el Municipio para
·       
  •       la elección de sus autoridades;
  •           gestionar las materias de su competencia;
  •           creación, recaudación e inversión de sus recursos;
  •           dictar el ordenamiento jurídico municipal;
  •           organizarse; entre otras.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio recoge ambas expresiones en esos términos, derivándolas de la descentralización administrativa y política, por lo que – dice el mencionado autor – no debe confundirse con la que en un estado federal representan los estados (provincias) que lo conforman.

Siguiendo la obra de Juan Garrido Rovira “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; su origen se remonta a la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional del año 1928 con similares características a las actuales.

La tendencia sobre los institutos autónomos es de sustraerles competencias de tipo comercial, pasando éstas a las Empresas del Estado o empresas públicas.

En idéntico sentido opina Jean Rivero en su libro “Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela 1984.  Sostiene que la ausencia de un régimen legislativo del establecimiento público permitía introducir todas las adaptaciones para su actividad.

Sin embargo, actualmente en Venezuela se supera esta situación con la aprobación del Decreto con rango, valor y fuerza de  Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), la cual regula aspectos atinentes a la organización de la administración, tanto en lo central como descentralizado, teniendo como antecedente la hoy derogada Ley Orgánica de la Administración Central.

El segundo elemento a considerar para dar respuesta al planteamiento inicial es la competencia

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; se expresa sobre la competencia como el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido asignadas para actuar en sus relaciones con los otras instituciones del Estado y los particulares.

Este autor explica que

(i) la materia es quien define a la competencia; por ejemplo, corresponde al Concejo Municipal lo atinente con la sustanciación y aprobación de las ordenanzas de cualquier tipo, no previéndose la habilitación legislativa del Alcalde. Si ocurriere sería nulo absolutamente.

(ii) Por territorio se entiende que es el espacio geográfico donde se desarrollarán las competencias. 

Para el caso de los municipios solamente puede y debe ejercerlas dentro de los límites de su jurisdicción, no pudiendo hacerse valer – por ejemplo – una Ordenanza del Municipio Baruta (Miranda) en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y viceversa.

(iii) El grado está circunscrito con la jerarquía que se ocupa. No podría un Director de Catastro ejercer la competencia atribuida al Alcalde en materia de designación del Director del Cuerpo de Policía Municipal previstos por la LOPPM y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009).

Mientras que (iv) el tiempo se ha previsto como una limitante, puesto que el legislador puede fijar una duración para la aplicación de la norma; por ejemplo, cuando se dicta una exoneración tributaria lo que no es dable al Alcalde exceder de la previsión a que se contrae la LOPPM, el Código Orgánico Tributario (2014) o las ordenanzas que la consagren.

También sucede que no hay expresamente en la norma oportunidad para finalizar su vigencia;  solamente la perderá hasta la aprobación de un nuevo instrumento donde se cambien los lineamientos siguiendo el procedimiento para tal trámite con la correspondiente publicación en la Gaceta Oficial.

Son características de la competencia 
  • Irrenunciabilidad 
  • Improrrogabilidad
La primera significa que el órgano o ente municipal está en el deber indeclinable para ejercerla; la segunda implica que debe ejercerla bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos.

Al respecto el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) consagra que toda autoridad manifiestamente incompetente por un órgano o ente (municipales), así como por quien carece de autoridad pública es nula, lo que recoge también una norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) sobre esta materia.

Se entiende la usurpación como el ejercicio de una autoridad correspondiente a una entidad pública sin encontrarse investido de ella.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982) también recoge los principios de irrenunciabilidad e inderogabilidad de la competencia, así causales de nulidad de los actos administrativos (absolutas y relativas).

Esto se trae a colación en virtud de la norma constitucional sobre la derogatoria de textos legales, es decir, las leyes se derogan por otras leyes. En el campo legislativo, el Código Civil Venezolano (1982) consagra regulación en ese sentido; también la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982) hace lo propio hacia los actos administrativos: decretos, resoluciones, órdenes, providencias, instrucciones, circulares.

Si un órgano traslada a otro la competencia que le ha sido asignada previamente por una norma  constitucional o legal - de manera unilateral - entonces habrá que admitir que ésta podría ser derogada por un acto administrativo, lo que - desde luego - sería consecuencia de una violación al ordenamiento.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y servicios públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Consejo de Estado”, “De los Poderes Públicos”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”,  “La Asamblea de Ciudadanos”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular” “La Cogestión y Autogestión”, “Iniciativa Legislativa”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y Poder  Popular”, “La Contraloría Social”, “Los Consejos Comunales y su ley orgánica del año 2009”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Participación Ciudadana”,  entre otros, publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.  

No lo olvide, el país se construye día a día desde sus municipios.  

domingo, 22 de julio de 2018

¿Pueden los municipios dictar normas privativas de libertad? II

¿PUEDEN LOS MUNICIPIOS DICTAR NORMAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Volviendo al punto inicial el Constituyente asignó al Poder Nacional dictar las normas y procedimientos en materia de libertad, lo que se traduce en leyes como el Código Penal Venezolano (2005) o el Código Orgánico Procesal Penal (COPP,2012), en las que se establecen los presupuestos normativos para delitos o faltas, tanto en lo sustantivo como adjetivo.

Se consagran a nivel nacional las normas atributivas de competencias para los tribunales, Ministerio Público, cuerpos de policía, defensores privados o públicos, entre otros.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2009) regula aspectos de la actividad policial; clasifica los cuerpos de policía – desde la perspectiva territorial - en nacional, estadal y municipal, los diferencia de otros cuerpos como el de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) que responde a otra naturaleza.

La actividad de policía implica, como señala Peña Solís en su Manual de Derecho Administrativo (2006), la potestad de adoptar decisiones limitativas de los derechos de los particulares, correspondiéndoles a los cuerpos de policía la ejecución material de esas decisiones, en forma coactiva o no. Otra denominación de esos son  las llamadas fuerzas de policía.

Como quiera que el Municipio - desde el Texto Fundamental - posee la competencia para la creación y funcionamiento de su cuerpo de policía local, siguiendo los lineamientos de la legislación nacional, destina esfuerzos y presupuesto importante para atender - primordialmente orientados - hacia actividades preventivas y control del delito, lo que puede llevar a cabo por sí mismo, a través de órganos o entes, como por mancomunidades.

Ello es competencia del Ejecutivo Municipal, toda vez que el alcalde es la primera autoridad civil y política de la entidad. Debe poseer regulaciones legislativas, para lo cual el concejo municipal aprueba ordenanzas, por ejemplo, de creación y organización del cuerpo de policía municipal, atribuyéndolo a órganos o entes, lo cual complementa con actos de rango sublegal, como reglamentos o resoluciones, tomando en cuenta aspectos cuyo origen es nacional.

Los municipios, además de aprobarse ordenanzas que organizan el cuerpo de policía y preocupados por la comisión de delitos o faltas dentro de su jurisdicción, han decidido atender el problema con la aprobación de un texto normativo cuya finalidad es mejorar la convivencia entre los ciudadanos, sin importar que sean residentes o transeúntes; suele denominarse como Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores.

No se trata de una mera enumeración o regulación sobre hechos delictuales, lo cual es de la competencia nacional, sino de situaciones que pueden catalogarse como faltas desde la perspectiva penal; sin embargo, ello no significa que no deba atenderse, puesto – que en la mayoría de los casos – los conflictos inician en baja escala y luego aumentan hasta la ocurrencia de homicidios, lesiones, violaciones, violencia de género, entre otros, por ejemplo, lo que obliga a la intervención del Ministerio Público, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Tribunales Penales.

Esta Ordenanza, además de regular temas de convivencia, conlleva un carácter pedagógico, toda vez que su finalidad es contribuir al desarrollo progresivo de una cultura repleta de principios y valores que fomenten el respeto, la igualdad, no discriminación, solidaridad, sentido de  pertenencia hacia el lugar donde se hace y desarrolla la vida, tolerancia, libre desenvolvimiento de la personalidad,  cuidado del patrimonio público, entre otros.

No contemplan penas privativas de libertad; suelen contener penas pecuniarias y/o trabajo comunitario

También ha sido frecuente en la práctica encontrar programas que fomentan los medios alternativos para la resolución de conflictos, entre los que destacan la conciliación y mediación; tampoco podía dejar de mencionarse a la Justicia de Paz, la cual – desde la primera versión de la ley sobre esta materia – ha brindado experiencias dignas de reconocimiento.

De hecho, hay ordenanzas que agrupan – no solamente a la materia de convivencia ciudadana, sino también a los restantes – con el objeto de tener – en un solo instrumento – todas las disposiciones aplicables.

Tras un análisis de la Carta Magna como del conjunto de instrumentos legales se concluye que los municipios no pueden establecer normas privativas de libertad por ser de la competencia nacional (Código Penal u otros), por las siguientes razones:

1.- La competencia para legislar en lo penal le corresponde al Poder Nacional, específicamente a la Asamblea Nacional.

2.-  El Ministerio Público tiene la competencia para ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles.

3.- También a éste el ejercicio de la acción penal en los casos donde no sea necesaria la instancia de parte.

4.- Los cuerpos de policía municipal deben realizar su gestión hacia actividades preventivas y control del delito, lo que no incluye dictar normas privativas de libertad, aunque ejecutan las órdenes para la aprehensión de los sujetos objeto de aquéllas.

5.- Los cuerpos de policía deben prestar su concurso ante los requerimientos del Poder Judicial en el marco de sus competencias.

6.- El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2009) señala la estructura organizativa para el desempeño de los cuerpos de policía nacional, estadales y municipales, encabezado por el denominado Órgano Rector (Ejecutivo Nacional) quien fija políticas públicas entre otras competencias.

Se sugiere la lectura de otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “La Organización Municipal”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “”La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “La Policía Administrativa”, “La Ordenanza de Tránsito y Uso de las Vías Públicas”, “Municipio y Transporte y Tránsito Terrestre”, “La Ordenanza sobre Motorizados”, “La Justicia Municipal”, “¡Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “Municipio y Leyes de Base”,  “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Municipio y Fiscalías del Ministerio Público municipales”, “Municipio y legislación antidrogas”, entre otras, que se encuentran publicadas en www.eduardolarasalazarabogado.blogaspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

domingo, 15 de julio de 2018

¿Pueden los municipios dictar normas privativas de libertad? I

¿PUEDEN LOS MUNICIPIOS DICTAR NORMAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

A menudo surge el planteamiento por parte de las comunidades para que los alcaldes aprueben mediante decreto u otro tipo de acto con rango sublegal, normas tendentes con la privación de libertad a ciudadanos que alteren el orden público tras la comisión de faltas o delitos, basado en el hecho de contar con un cuerpo de policía.

Otras veces las sindicaturas municipales reciben consultas sobre este punto.

A quien suscribe atendiendo una invitación de carácter comunitario pidieron opinión profesional, lo que motivó la redacción de estas líneas.

Dado que se trata de una materia de Derecho Público es necesario el examen de las competencias para ello, toda vez que el Principio de Legalidad hace posible la no intromisión indebida para cada nivel de autoridad; tan importante es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) posee normas al respecto como
·       
  •            la distribución de los órganos del Poder Público, con su respectiva asignación de competencias
  • ·         reconocimiento y progresividad de los derechos humanos
  • ·         declaratoria de nulidad por actos ejercidos con usurpación de autoridad
  • ·         imposibilidad de detención sin orden judicial, con excepción de la ocurrencia en flagrancia
  • ·         derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo estado de la investigación y el proceso
  • ·         derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, entre otros.


Partiendo de los principios constitucionales, el legislador nacional ha aprobado textos normativos que desarrollan – por vía de habilitante o de modo directo en ejercicio de su competencia,  sin establecer jerarquía ni vigencia – textos como el
·      
  •       Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2009) 
  • ·         Ley del Estatuto de la Función Policial (2015)
  • ·         Código Penal Venezolano (2005)
  • ·         Código Orgánico Procesal Penal (2012)
  • ·         Ley Orgánica sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales (1988)
  •           Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (2001)
  • ·         Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Seguridad de la Nación (2014)
  • ·         Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (2014)
  • ·         Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), entre otros
  • ·         Ley Orgánica para la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (2012)


Aquí se regula el marco de actuación de los cuerpos de policía general básicamente siendo una competencia concurrente con los Estados y Municipios.

Uno de los aspectos relevantes es que el Constituyente cuando estableció las competencias a cada nivel territorial del Poder Público dispuso para el nacional  (República) que serán marco legal, régimen o regulatorio, lo que se evidencia – por ejemplo - en telecomunicaciones, ingeniería, administración de riesgos y emergencias, comercio exterior, minas, hidrocarburos, metrología y calidad, seguridad social, correos, entre otros.

En otras viene acompañada del vocablo legislación, encontrándose en: armonización tributaria; deberes, derechos y garantías constitucionales; civil, mercantil, penal, penitenciario, procedimientos, elecciones, expropiación, propiedad intelectual, conservación de la paz pública, policía nacional, entre otros.

Esto lleva a la conclusión que está vedado a los municipios legislar, por ejemplo, mediante una ordenanza en materia policial que exceda las previsiones de  las normas nacionales.

La jurisprudencia ha dado cuenta de períodos en los cuales se consideró como intromisión que el municipio ejerciera sus competencias, como es el caso de las telecomunicaciones cuando el municipio perseguía el pago de los tributos como el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE); esto fue superado mediante un fallo del Tribunal Supremo de Justicia en el que se reconoció que el nivel local no violentaba el precepto constitucional dado que se limitó a la exigencia de lo que por ley le corresponde fiscalmente.   

Haciendo un ejercicio podría pensarse que se está ante una lesión de la autonomía municipal, a partir de la norma constitucional que la consagra, ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal: autonomía, organización, gobierno, administración, control; donde la participación juega un rol medular.

Este texto legal define a la autonomía municipal como la facultad para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico local, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.

La noción de autonomía - desde la perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

La CRBV, en primer lugar, reconoce el concepto de autonomía municipal, lo que es propio de los estados federales, ya que concibe a la descentralización como una de las mejores herramientas de acción política para la satisfacción de las necesidades colectivas. La Exposición de Motivos de ésta se pronuncia expresamente a favor de la autonomía municipal, remitiendo al legislador el desarrollo de los principios constitucionales.

En tal sentido el Poder Municipal puede (i) crear, recaudar e invertir sus ingresos.

Para ello fue dotado de potestad tributaria originaria, es decir, el Texto Fundamental le ha asignado ramos rentísticos propios, por ejemplo: impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; impuesto sobre inmuebles urbanos; impuesto sobre vehículos; contribución sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por planes de ordenación urbanística. 

Tasas por el uso de bienes y servicios.

Por otra parte, deja en manos del legislador nacional la creación de otros tributos como el impuesto sobre transacciones inmobiliarias o el impuesto sobre predios rurales.

Acerca de (ii) la gestión de las materias de su competencia, la LOPPM trae como fundamento que es competencia de los municipios el gobierno y administración de los intereses de la vida local, la gestión de sus actividades y servicios que requiera la comunidad municipal.

Al respecto, cada municipio puede organizar sus órganos y entes, al igual que normar su funcionamiento; el Concejo Municipal dictará instrumentos jurídicos que regulen su autonomía funcional y su ordenamiento interno. 

La jurisprudencia del Máximo Tribunal recoge episodios donde se ha analizado el concepto de la autonomía, tanto en Sala Constitucional como Político Administrativa, donde se ha perfilado que ella no implica el aislamiento del resto de las estructuras para el cumplimiento de los fines del Estado; ejemplo aplicable el sometimiento al control jurisdiccional constitucional como contencioso administrativa por parte del ámbito local.

Se sugiere la lectura de otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “La Organización Municipal”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “”La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “La Policía Administrativa”, “La Ordenanza de Tránsito y Uso de las Vías Públicas”, “Municipio y Transporte y Tránsito Terrestre”, “La Ordenanza sobre Motorizados”, “La Justicia Municipal”, “¡Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “Municipio y Leyes de Base”,  “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Municipio y Fiscalías del Ministerio Público municipales”, “Municipio y legislación antidrogas”, entre otras, que se encuentran publicadas en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  



domingo, 8 de julio de 2018

La Gaceta Oficial Municipal, ¿Competencia del Alcalde o de Secretaría Municipal?

LA GACETA OFICIAL MUNICIPAL, ¿COMPETENCIA DEL ALCALDE O DE SECRETARÍA MUNICIPAL?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clase se planteó la duda que lleva por título estas líneas; para contestarla se deben hacer algunas precisiones.

La Gaceta Oficial Municipal es un medio por el cual se hace del conocimiento público una serie de actos para que toda la población pueda estar al tanto de situaciones cuyas consecuencias pudieren afectarle.

Su finalidad es informar a los ciudadanos de su existencia y surta efectos jurídicos plenos a partir de la entrada en vigencia que indiquen o de publicación. Un ejemplo para explicarlo es cuando se aprueba una ordenanza en cualquier área, pudiendo servir de contexto alguna tributaria, específicamente espectáculos públicos.

Sitúese un instante que se pretende exigir una nueva suma en unidades tributarias, puesto que se activó el hecho imponible, como dice el Código Orgánico Tributario (COT, 2014), el presupuesto establecido por la ley (ordenanza en el caso de los municipios) para tipificar el tributo y su realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.  

Continuando el ejemplo con la rama fiscal hay que entender se produjeron enriquecimientos (aumento de patrimonio) gravados por el Impuesto sobre Espectáculos Públicos; la LOPPM señala que se causará cuando se adquiera cualquier boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.

Imagine que acude a una presentación de grupos gaiteros que actuarán toda la noche hasta el amanecer en un  local donde se cobra la entrada y el consumo de comidas y bebidas.

La ordenanza que regula este tributo del tipo impuesto contiene las regulaciones, tales como: definir quién es el contribuyente, responsable, agente de percepción, entrada en vigencia, oportunidad para el pago y enteramiento en las arcas municipales, montos en unidades tributarias con sus conceptos, entre otros.   

Para que pueda requerirse a través de la Administración Tributaria Municipal – previamente – se cumplió con la tramitación a que se contrae el Reglamento Interior y Debates para su aprobación, fijándose en el proyecto su entrada en vigencia; a partir de la oportunidad expresada es que nace la obligación del sujeto activo para realizar las labores recaudatorias y para los contribuyentes y responsables el deber de cumplirla. Caso tal de no señalarse se entenderá su aplicación efectiva transcurridos como sean sesenta días continuos.

Ello es por razones de seguridad jurídica, como también el poder realizar los ajustes necesarios, tales como programación o calibración de equipos, estudio de la normativa por los funcionarios, divulgación hacia los ciudadanos para que la conozcan y se adapten a los cambios fijados por el nuevo texto legal, entre otros.

Otra perspectiva es la desarrollar educación y cultura tributaria.

Para el caso de los municipios, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala – cuando se refiere a las ordenanzas – acerca del procedimiento que deberán ser promulgadas por el alcalde y publicadas en la Gaceta Oficial Municipal; para los acuerdos se aplica la obligatoriedad de publicación en ésta cuando afecte la Hacienda Pública Municipal.

Continúa el texto normativo citado que – en el caso de los reglamentos emanados del Concejo Municipal – se sancionarán mediante dos discusiones y publicados en la Gaceta.

En idéntico sentido del deber de publicación se aplica para los decretos.   

Ahora bien, la Gaceta Oficial no solamente es para publicar actos legislativos; también se utiliza en manifestaciones de voluntad de la administración. Ejemplo: cuando se designa un director de la alcaldía por estar su titular en reposo por maternidad y, por ende, gozar de la dispensa de la asistencia diaria a sus labores.

Como actividad preparatoria de la respuesta se organizó un debate con grupos bien definidos donde tomaron parte hacia uno u otro funcionario local.

Quienes indicaban que el manejo de la Gaceta Oficial debe corresponderle al Alcalde sostenían que se trata de una actividad administrativa de apoyo a la función legislativa, pues a aquél le compete dirigir el gobierno y administración municipal, por lo que la Secretaría – como solamente la Ley le asigna la coordinación – debe entenderse subordinada a aquél para esta competencia.

Los que opinaban que debe ser el Secretario Municipal alegaron que la LOPPM concibió a este servidor público como el auxiliar del órgano legislador y todo lo concerniente con las ordenanzas y demás instrumentos normativos son competencia del Concejo Municipal.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), contrario a lo que se pueda pensar, encomendó la coordinación de la Gaceta Oficial  Municipal, a la Secretaría Municipal, ya que es el órgano de apoyo a la gestión del Concejo Municipal.

Sin embargo, pese a la existencia de esta norma que recoge vieja tradición de las leyes antecesoras, se han presentado casos en los que el Alcalde ha pretendido el manejo de la Gaceta Oficial Municipal argumentando que – además de constituir una actividad administrativa y, por ende, se compadece con las funciones de gobierno - la LOPPM emplea el vocablo promulgar y publicar. 

Ello originó que se solicitase la intervención del Máximo Tribunal, quien en Sala Político Administrativa,  sobre la Gaceta Oficial Municipal, emitió un fallo distinguido con el N° 895 de fecha 30 de julio de 2008, en la que resolvió en favor de la aplicación normativa de la LOPPM correspondiendo a la Secretaría Municipal la redacción, emisión, distribución, administración y publicación sobre el medio divulgativo.

Parte de los supuestos que generaron la actuación ante la Sala era por los términos “promulgar” y “publicar”, ya que la norma de la LOPPM sobre las ordenanzas indica que la promulgación está a cargo del Alcalde; el fallo toma como referencia el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que reseña: “…publicar formalmente una ley u otra disposición de la autoridad  a fin de que sea cumplida y hecha cumplir como una obligación…”

Cabe destacar que las ordenanzas tienen rango de ley local, ya que son de ejecución directa de la Constitución, como también el Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha expresado. De no ser consideradas como de rango legal, ¿cómo se explica que las de carácter tributario por aquello de la reserva legal no sean textos con la posibilidad de ser leyes?, ¿Cómo se pensaría que el Constituyente ordenara la forma de los actos de tipo impositivo en una modalidad que no sean las equivalentes con la ley nacional o estadal, por ejemplo?

Sucedió que hubo una interpretación en el pasado que las ordenanzas eran actos de rango sublegal, como los decretos o reglamentos. Pensar que el legislador ordenaba que los actos de contenido tributario contentivo de impuestos, por ejemplo, en el ámbito municipal violaran la reserva legal tributaria impuesta por el propio constituyente y luego por el legislador.

Resulta absurdo.

En cuanto a la primera etapa – promulgación a cargo del alcalde – no existe duda alguna ya que – por analogía – el Ejecutivo Nacional y el Estadal también hacen lo propio cuando se les somete – en el cauce del procedimiento – a tal trámite.

El “cúmplase” es un reconocimiento de la autonomía del Concejo Municipal para legislar y el compromiso de cumplirla y hacerla cumplir, so pena de la exigencia de responsabilidad de la rama ejecutiva.

La etapa de publicación no ofreció duda de estar a  cargo de la Secretaría como ordena la LOPPM.

Si se toma la referencia de la norma constitucional, no es menos que ésta dice que el texto legal (ordenanza en nuestro caso) quedará promulgada con el correspondiente “cúmplase” en la Gaceta.

El punto es que el servicio de divulgación permite brindar seguridad jurídica, tanto a los particulares como a la propia Administración, en muchos aspectos.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.
Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Gaceta Oficial Municipal”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Secretario Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Venta con reserva de dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Regulatoria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Cabildo Metropolitano”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Organización Municipal”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.









domingo, 1 de julio de 2018

¿Puede una asamblea de ciudadanos anular, derogar, o modificar una ordenanza? IV


¿PUEDE UNA ASAMBLEA DE CIUDADANOS ANULAR, DEROGAR O MODIFICAR UNA ORDENANZA? IV

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

En esta ocasión continuando con el ejercicio académico le corresponde despejar la incógnita para el caso de modificar una ordenanza.

Esta palabra sugiere la posibilidad para introducir cambios a un texto legal ya establecido.

El procedimiento para la modificación de una ordenanza está contenido en el Reglamento Interior y Debates,  que aprueba cada Concejo Municipal, sobre el cual se han hecho ya consideraciones.

Ahora bien, ¿cómo se hace un proyecto de ordenanza?

A continuación se indican las etapas por las que debe considerarse un proyecto de Ordenanza, siendo válido para una regulación legal por primera vez como las reformas subsiguientes.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999)  y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señalan que se denominan
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             Iniciativa.
·         Discusión.
·         Sanción.
·         Promulgación.
·         Publicación en la Gaceta Oficial Municipal.

Veamos qué se hace en cada una de ellas.

La Iniciativa, lo que se define como el derecho para presentar una propuesta; dado que se reconoce el derecho a elevar peticiones y obtener oportuna respuesta; puede provenir del alcalde, los concejales, la contraloría municipal o por los ciudadanos.

Para el caso que lo haga la Contraloría Municipal se refiere a la ordenanza que la regula, mientras que el resto no tiene limitación alguna.

Se concibe en los casos que la impulsan los ciudadanos como un medio de participación ciudadana, de lo cual en la LOPPM hace unas precisiones; permite desarrollar una estrecha vinculación entre ciudadanos-funcionarios municipales lo que conlleva hacia una mejor gestión, no solamente por aquello del principio de corresponsabilidad, sino que también profundiza la descentralización.

Ocurre en la práctica que el Ejecutivo Local requiere estudios legislativos de las distintas normas a cargo del concejo municipal por diversas razones; una de las más socorridas es en materia tributaria para incluir nuevos hechos que constituyen fuentes para la imposición. Esto es similar al nivel nacional o estadal en los que el Ejecutivo lo eleva a la consideración de la Asamblea Nacional y los Consejos Legislativos estadales, respectivamente.

Cuando la iniciativa sea de orden ciudadano,  pueden presentar proyectos de ordenanzas o de modificación de las ya existentes, ante el Concejo Municipal; en tal sentido, la LOPPM señala que en un porcentaje no menor al cero coma uno por ciento (0,1%) de los electores del municipio.

Implica que debe acreditarse la condición de elector, es decir, mayor de edad y residente en el municipio, en primer término, de forma concurrente. Para ello es usual acudir ante el Poder Electoral  a los fines de certificar que se es elector y ejerce el sufragio en esa jurisdicción.

La norma no ha previsto expresamente que se deba o no presentar una constancia de residencia; sin embargo, nada impediría a los promoventes del  proyecto las introduzcan.

Una vez que ha sido recibido por el órgano legislativo, éste deberá fijar una oportunidad para reunirse (audiencia) con los ciudadanos con miras a discutir su contenido, lo que conllevaría a manifestar por aquél su admisión o no, debiendo producirse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación. La norma no indica si se trata de días hábiles o calendarios.      

Caso tal que sea negada la admisión se pueden ejercer acciones ante la jurisdicción judicial, bien sea la contencioso administrativa o constitucional, según sea el caso y argumentación.

El rechazo por parte del Concejo Municipal acerca del proyecto deberá ser motivado.

Admitido el proyecto el debate deberá iniciarse en un lapso no mayor de treinta (30) días siguientes. 
De no ocurrir, el proyecto ha de someterse a consulta popular de conformidad con lo previsto por la legislación electoral (nacional).

Una vez superada la etapa de Iniciativa se pasa a la Discusión.

Consiste en el estudio y deliberación propiamente del proyecto; se centra en el debate o examen entre varias personas – en este caso se trata del Concejo Municipal – para resolver a favor, en contra o con modificaciones respecto de la o las propuestas originales.

Las ordenanzas, para su aprobación, deberán recibir dos discusiones – por lo menos – y en días diferentes; se suelen tomar las normas constitucionales establecidas para el Poder Legislativo Nacional para regular el proceso parlamentario local como parámetros, al igual que las normas establecidos por el texto que regula el funcionamiento interno de los concejos municipales, que suele denominarse como Reglamento de Interior y Debates.

La CRBV pauta que, en la primera, se consideran la exposición de motivos y se evaluarán los objetivos, alcance y viabilidad; con esto se persigue analizar la pertinencia o no del proyecto.

Aprobado en primera discusión se pasa a la Comisión directamente relacionada con la materia; pude ocurrir que se trate de una comisión mixta para que lleva a cabo el informe que considerará la plenaria.

No debe confundirse el vocablo discusión con sesiones o reuniones de trabajo dentro de cada una, dado que puede – en tiempo real – tomarse semanas – por ejemplo - antes de la evaluación por el pleno, por lo que ha de concluirse que no coinciden generalmente y solamente se llevará a la próxima hasta tanto se apruebe el informe.

La razón de ser de esto es en función del trabajo especializado de cada comisión, puesto que se manejan asuntos distintos; por ejemplo, no es lo mismo salud que finanzas. 

Es aquí cuando se inicia la segunda discusión.

En ésta se hará con la revisión artículo por artículo. Suele suceder que se modifican los contenidos y su ubicación por lo que podría demorar semanas hasta el consenso definitivo. Es pasada a la  
Comisión bajo el razonamiento de análisis de la primera discusión, es decir, se estudia y delibera para llegar a un informe conclusivo que se someterá a la plenaria.

A veces acaece que el período de sesiones finalizó sin que se hubiere concluido el proyecto, por lo que se suspende y puede retomarse en el siguiente partiendo de lo ya realizado. No debe tomarse otro proyecto sobre la misma materia y tenerse como adelantado, puesto que se violentaría la normativa legal y constitucional, de acuerdo con el nivel de agravio, ya que no es el mismo y no se ha ejercido la función deliberante sobre él. 

Resuelta la discrepancia se pasa a la etapa de Sanción del proyecto.

Esto se define no como castigo, sino como la aprobación que se da en el seno del órgano legislativo, producto de la Discusión y – obviamente – llegado el consenso necesario.

La siguiente fase es la de Promulgación.

Consiste en remitir el proyecto sancionado por el legislador al Alcalde, con miras a su Publicación en la Gaceta Oficial Municipal.

Sin embargo, como ésta está dentro de las competencias del Secretario Municipal, el alcalde debe suscribirlo como señal de compromiso en el estricto cumplimiento de lo aprobado por el texto normativo.

La creación de este medio divulgativo es para dar seguridad jurídica, tanto a las autoridades como a los particulares, dado que permite obtener la certeza, no solamente del contenido sino también – en tiempo real – si es o no exigible por el Poder Municipal.

Ha de recordarse que los instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento, tanto para los particulares como también las autoridades nacionales, estadales y municipales, en o central como descentralizado.

Ejemplos de ordenanzas: Policía Municipal, Impuesto sobre Espectáculos Públicos, Símbolos del Municipio (escudo, bandera, himno), Presupuesto.

Partiendo de la noción de orden público que arropa a la actividad pública, es menester analizar si existen alternativas dentro del marco legal para que una ordenanza pueda o no ser modificada a través de una decisión expresada por una asamblea de ciudadanos.

Las normas y procedimientos estudiados no arrojan conclusión que una asamblea de ciudadanos, actuando como agrupación de ciudadanos, tenga la competencia para modificar una ordenanza; lo que sí está claro es que puede ser un impulsor – siguiendo el procedimiento – para introducir un proyecto, bien sea con miras a un cambio total como parcial.

También es oportuno recordar que el Texto Constitucional señala la obligatoriedad del sometimiento a las normas por los particulares, quienes cuentan con medios como la iniciativa legislativa o acudir ante los Tribunales para procurar, bien sea la modificación en el primer caso como la nulidad en el segundo a través de los procedimientos que nos da el ordenamiento jurídico.

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión municipal”, “ La Función Legislativa del Municipio”, “La Organización Municipal”, “Municipio y otras entidades locales”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com   

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.