Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta participación ciudadana. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta participación ciudadana. Mostrar todas las entradas

lunes, 16 de mayo de 2022

Municipio y Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad

 

MUNICIPIO Y LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, MATERNIDAD Y PATERNIDAD

 Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

 Con ocasión de la reforma de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad hecha durante el primer trimestre del año 2022 por la Asamblea Nacional, se planteó un ejercicio donde se evidenciara el rol del ámbito local en su aplicación.

Esto fueron los resultados de esa actividad académica.

Partiendo de la noción constitucional sobre el Municipio como la unidad primaria de la organización nacional de la República, lo que reproduce la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), donde la participación de los ciudadanos en las distintas etapas de la gestión pública, así como aquello de la familia es la célula fundamental de la sociedad, el tema no podía pasar desapercibido.

Si se examinan tanto la ley objeto de estas líneas como la (LOPPM, 2010), observa el analista que se trata de las llamadas Competencias Concurrentes, o sea, son aquellas que el municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por las llamadas leyes de base y las leyes de desarrollo.

Ejemplos de aquéllas lo constituyen vivienda, salud,  recreación, turismo,  educación, familia, protección a la niñez, adolescencia y adultos mayores, discapacidad, agua, ambiente, entre otras.

Hacen vida en los distintos niveles del Poder Público, (Nacional, estadal, municipal), lo que a ojos de muchos genera confusión para comprenderlo, sin importar que se tenga una concepción centralista o descentralizadora; ha de ser la función normativa (legislación) la que despeje interrogantes, donde la Asamblea Nacional dicta pautas que marcan el accionar de todos los actores.

Al encontrarse competencias locales como la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, adolescencia, justicia de paz, atención social sobre violencia contra la mujer y la familia, prevención y protección vecinal; no puede menos que concluirse que la familia y el municipio, desde sus comienzos como lo reseña la historia, son aliados naturales porque el desempeño de ambos  va de la mano.

Principios a los que se refiere la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad (2022), tales como justicia, igualdad y no discriminación, pluralidad de relaciones familiares, diversidad étnica y cultural, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social, cuido colectivo, participación protagónica de las familias, protección del ambiente, celeridad, eficiencia y eficacia; no contradicen entre sí los textos normativos en cuestión.

Es menester recordar a estas alturas que el origen del Municipio no es más que la agrupación organizada de familias, lo que se conocería luego como comunidad y ciudad hasta nuestros días.

Por otra parte, cuando el legislador utiliza el vocablo Estado lo hace – generalmente – dirigido a todos los espacios del accionar público, tanto territorial como funcional, pudiendo también hacerlo más específico.

Al contrastar temas como la educación y familia, el municipio venezolano tiene como competencia  la educación preescolar, la cual está comprendida dentro de la denominada educación inicial, según la Ley Orgánica de Educación (2009), es decir, las etapas de maternal y preescolar con edades comprendidas desde cero (0) a cinco (5) años.

Asimismo, es conocido a lo largo y ancho del país la cantidad de escuelas de educación primaria municipales.

No contento con eso, hace contribuciones hacia los otros niveles o subsistemas educativos.

Por ejemplo, sirve a la secundaria y la universitaria, tanto en pregrado como en postgrado, a través de la donación de inmuebles (terrenos), donde se construirán las sedes de los recintos.

Ello puede ser por medios de los ejidos o de otro tipo de inmuebles propiedad municipal.

Otra manera de hacerlo es con la exención total de pago de tributos, como señala el Código Orgánico Tributario (2020), especialmente en materia de impuestos sobre inmuebles urbanos.

La gran mayoría de las ordenanzas que regulan este tributo lo contempla.

Al leer la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015) aparecen dentro del elenco de organismos del sistema de protección a nivel administrativo los correspondientes al municipio, como los Consejos de Protección y los de Derechos para Niños y Adolescentes, entre otros.

Ésta concibe a los niños como los sujetos de derechos comprendidos desde el nacimiento hasta los doce (12) años de edad mientras que, los adolescentes, entre los doce (12) años de edad hasta los dieciocho (18), cuando adquieren la mayoría de edad.

Leyes conexas con esta materia se puede mencionar la Ley Orgánica de Registro Civil (2009), el Código Civil Venezolano (1982) y Ley del Poder Popular para la Juventud (2009).

Superada esta etapa entran en la juventud, que inicia a los quince (15) años de edad hasta los treinta (30) años de edad, para incorporarse a lo que se conoce como adultez hasta la categoría de adulto mayor que se obtiene a partir de los sesenta (60) años de edad, de conformidad con la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores (2021). 

En el campo de la salud, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene asignada la fase o etapa primaria, concordando con la Ley Orgánica de Salud, que contempla para lo municipal, la dotación básica donde se cumplirán  tareas de prevención, protección, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria.

A veces la vida da giros inesperados y las personas se ven envueltas en situaciones incapacitantes; algunas pueden originarse desde el nacimiento. Otras son adquiridas.

En ocasiones viene dado por accidentes laborales, tránsito, domésticos o – simplemente -  por la inseguridad tras ser víctimas del hampa.  En función del tiempo puede ser permanente o temporal.

La discapacidad, siguiendo a la Ley para Personas con Discapacidad (LPD,2006), es la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente que, al interactuar con diversas barreras, le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.

En tal sentido, el Estado debe atender esas situaciones tanto en su origen como en las consecuencias; para ello se aprobó la (LPD,2006), cuyo objeto es regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos  plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.

Otro tema conexo del que poco se conoce es la denominada Justicia de Paz Comunal.

La Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (LOJPC, 2012) asigna a los juzgadores que asuman materias que – anteriormente – no atendían, pudiendo citar el ejemplo de las actuaciones en materia de registro civil: matrimonios, divorcios no contenciosos y sin hijos en condición de niños y/o adolescentes.

Como se ve, estos integrantes del Sistema de Justicia puede resultarles complejo su desenvolvimiento, ya que los jueces de paz – dada su condición de no abogados - el deslinde entre lo que está dentro de la esfera del derecho y, por ende, atribuido a otros órganos y entes, con lo que puede ser objeto de las técnicas propias de la justicia de paz.

La labor de los jueces de paz, como también las desplegadas por los municipios en esta materia, es muy importante porque tiene que ver con la prevención, dado que puede ayudar a evitar la comisión de situaciones delictuales a través del diálogo.

Resulta oportuno recordar que los jueces de paz pueden asistirse para la ejecución de sus decisiones (materialización de lo resuelto) por los cuerpos de policía, de conformidad con lo previsto por la LOJPC, por lo que debe acatarse por los intervinientes.

Es allí donde algunos municipios cuentan en su estructura con dependencias que le asistan, como sucede con las llamadas Direcciones de Justicia Municipal u otros semejantes, al igual que las Sindicaturas Municipales, (lo que no es igual a sindicato: organización para la defensa de derechos de los trabajadores en una relación laboral), ya que ellas son los órganos de representación legal de los municipios, así como también de asesoría a los órganos y entes locales. 

 A título de conclusión,  eso depende de la situación de hecho en cada caso, pues requiere del análisis de normas legales antes de tomar decisiones.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Servicio de Policía”, “ “Municipio y Servicios Públicos”,   “De los Medios de Participación Ciudadana”,” La Autonomía Municipal”, “Las Fiscalías Municipales”, “La Justicia Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, ”Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores”, “Municipio y Personas con Discapacidad”,    entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

viernes, 18 de junio de 2021

¿Producen algún efecto jurídico las constancias de residencias emitidas por consejos comunales?

 

¿PRODUCEN  ALGÚN EFECTO JURÍDICO LAS CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS EMITIDAS POR CONSEJOS COMUNALES?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Con la creación de los Consejos Comunales como forma de organización social comunitaria en aras de la participación ciudadana, en los términos contemplados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009), la Ley Orgánica del Poder Popular (LOPP, 2010), la Ley Orgánica de Registro Civil (2009), entre otros, desde las esferas gubernamentales no han cesado expresiones que se han hecho cotidianas como consejos comunales, comunas, poder popular.

-        ¿Qué es el Poder Popular en este contexto?

Se define al Poder Popular - de acuerdo con la (LOPP, 2010) - como el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo económico, social, político, cultural, ambiental, internacional y en todo ámbito de desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de diversas formas de organización hasta llegar al llamado estado comunal.

La Ley Orgánica del Poder Popular (2010) tiene previsto que sus principios rigen para todas las expresiones de agrupación del poder popular, ya que está concebida como el marco normativo sobre el cual se basa el ordenamiento con miras a conformar un sistema comunal.

Ejemplos lo constituyen los consejos comunales, las comunas, consejos de pescadores, consejos de trabajadores, entre otros.

-        ¿Cómo se conciben los Consejos Comunales y las Comunas?

·        Los Consejos Comunales, de acuerdo con la LOPP y la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009), están definidos como instancias de participación, articulación, integración entre los ciudadanos y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permita al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades.

·        La Comuna, las cual tiene una Ley Orgánica (2010); basada en la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que les sirven de sustento. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo incluye como entidad local pero – extrañamente – no se rige por sus disposiciones.

·        La Ciudad Comunal, lo cual no es otra cosa – según la (LOPP, 2010) – que la agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado. Es oportuno mencionar que se está discutiendo un proyecto de ley que las regule por la Asamblea Nacional.

·        Los Sistemas de Agregación Comunal, que por iniciativa popular surjan de los Consejos Comunales y las comunas.

 - ¿Cómo están conformados los Consejos Comunales?

Están integrados por la Asamblea de Ciudadanos, el Colectivo de Coordinación Comunitaria, la Unidad Ejecutiva, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y, por último, la Unidad de Contraloría Social.

Mencionados los instrumentos legales hay que precisar si se encuentran con la asignación de competencia para expedir constancias de residencias y los posibles efectos jurídicos que generen.

Al leer la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009) les atribuye, a través de su Unidad Ejecutiva, conocer de “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.

Ya esto arroja que hay la factibilidad de gestionarlas y obtenerlas de acuerdo con el procedimiento que se tenga fijado al respecto; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, así lo consideró al indicar que pueden emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad

En dicho fallo sentó lineamientos interpretativos al reputarlas como actos administrativos.

Si se pasea el analista por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), se define al acto administrativo como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

A tal conclusión llegó la Sala cuando adminiculó esto con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), la Ley Orgánica de Registro Civil (2009) y el Código de Procedimiento Civil (1990).

Partió de la base que, al atribuirse a los consejos comunales el supuesto que su constitución obedece a una finalidad de integración para el ejercicio de la participación en los asuntos públicos como gobierno comunitario, orientados a responder sus necesidades, potencialidades y aspiraciones, por lo que sus actuaciones se encuentran sujetas al control de la jurisdicción contencioso administrativa; entonces estamos frente a una entidad que puede dictar actos administrativos.

Con anterioridad el Máximo Tribunal fijó posición en este punto mediante decisión de la Sala Plena de fecha 05 de junio de 2014, citada en la sentencia mencionada de la Sala Político Administrativa del 11 de febrero de 2021.

Esto conduce a otro punto en Derecho Administrativo para tener referencia como son los denominados actos de autoridad, los cuales trata en su libro “Los Actos de Autoridad”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, el profesor Rafael Chavero, lo que se tocará en fecha posterior.

Al ser concebidas las constancias de residencias como actos administrativos poseen el tratamiento de la categorización de tales; esto es si son o no experticias, documentos, testimoniales, por ejemplo.

Cuando se investiga a cuál pertenecen, la conclusión arroja que corresponden a pruebas documentales, las cuales – según la doctrina entre muchas clasificaciones – son divididas en públicos y privados, por aquello de quien emanan y la fuerza probatoria.

En los últimos años ha venido incorporándose una nueva categoría, a los que se ha dado por llamar documentos públicos administrativos, toda vez que el Código Civil Venezolano (1982) al referirse a los públicos, incluye a los auténticos así:

“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Cursivas mías)

 

“Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”

 

“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”


Los estudiosos del derecho Probatorio y Procesal han estudiado este punto, señalando que es mas extenso y profundo que lo expresado por el legislador civil, razón por la que no se ahonda para no desviar el tema propio de la actividad local.

Con vista de lo anteriormente expuesto, siguiendo el criterio del Máximo Tribunal, las constancias de residencias expedidas por consejos comunales en el ámbito de sus competencias producen efectos jurídicos, ya que se equiparan a actos administrativos dictados por una entidad debidamente investida por obra de la ley, por lo que pueden ser promovidas como documentales públicas administrativas.

Una vez ingresadas las constancias de este tipo dentro de los actos administrativos, su sometimiento a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es total, en virtud que ésta contiene normas como los requisitos que debe llenar todo acto administrativo, tratamiento de las consecuencias, régimen de nulidades y recursos, entre otros.

A mayor abundamiento autores como Hildegard Rondón de Sansó, Cecilia Sosa Gómez o Allan Brewer Carías han hecho aportes significativos para el Derecho Público.

Inevitablemente este punto produce la evocación del recordado maestro Antonio Moles Caubet con su conocida joya de doctrina “El Principio de Legalidad y sus implicaciones”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 1974.

Para concatenarlo con la legislación actual el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública ((2014), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) permiten al estudioso vienen en auxilio, dado que la publicación del párrafo precedente se hizo bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961 hoy sustituida por la (CRBV, 1999).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, ”La Función Ejecutiva del Municipio”, “Los Concejos Municipales”, “Los Concejos Municipales”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “¿Es lo mismo un acto administrativo municipal ilegal que de imposible ejecución?”, “Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria”, “Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”, “Municipio y Descentralización”, “Las Ordenanzas Municipales”, “La Gaceta Oficial Municipal, ¿Competencia del Alcalde o de Secretaría Municipal?”, “¿Puede una asamblea de ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, “La Potestad Organizativa del Municipio”, “Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

miércoles, 9 de septiembre de 2020

La Ordenanza sobre Áreas Verdes

 

LA ORDENANZA SOBRE ÁREAS VERDES

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce el derecho de propiedad; sin embargo, debe someterse a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley (Ordenanza en el caso de los municipios).

Por otra parte, también posee regulaciones en lo ambiental, lo cual es importante porque todos interactuamos con ello nos parezca o no.

Dispone de una gama de derechos y deberes, siendo obligación fundamental del Estado, tales como la implementación de la educación en el área a todo nivel, cláusulas contractuales de protección y respeto hacia las normas dictadas al efecto, derecho al disfrute de espacios de modo seguro, sano y ecológicamente equilibrado; la protección a la diversidad biológica, genética, procesos ecológicos,  parques nacionales, monumentos naturales y otras áreas de importancia, entre otros.

La Ley Orgánica del Ambiente (2006), como marco regulatorio general, establece que los municipios podrán desarrollar normas en las materias de sus competencias, lo cual – de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) -  lleva a cabo mediante ordenanzas y también por otros instrumentos jurídicos: acuerdos, decretos, reglamentos.

El ordenamiento en materia de urbanismo señala que se ejerce en el ámbito nacional y municipal; de ello da cuenta la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987).

Cabe recordar que, hasta el momento de aprobación de las dos leyes nacionales en materia de ordenación, las normativas a seguir eran el Código Civil Venezolano (1982, con reformas anteriores en 1942 y 1922) junto con las ordenanzas municipales cuyos lineamientos resultaban muy elementales, para emplear la calificación que ello hace.

A mediados de la década de los años setenta del siglo XX se da un giro con la aprobación de leyes como la Orgánica del Ambiente (1976, hoy derogada) (2006), la Orgánica de la Administración Central (1976, hoy derogada y sustituida por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo la vigente de 2014), así como las de materia de planificación, pudiendo mencionar el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Comisión Central de Planificación”,  la Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP, 2015).

Establece como autoridades urbanísticas al Ejecutivo Nacional y los Municipios, de acuerdo con su esfera competencial.

La profesora Cecilia Sosa Gómez lo explica en un trabajo denominado “Comentarios a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” dentro del libro “Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”, ley comentada, varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1989.

La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983) nos trae una referencia ilustrativa para comprender el alcance de la limitación del derecho de propiedad mediante los planes de ordenación, ya que la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) es norma especial y de preferente aplicación en razón de la materia, como aconsejan la doctrina, jurisprudencia y la técnica legislativa.

Reseña que los planes limitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por estos, dado que se manejan la fijación de volúmenes, densidades y demás procedimientos técnicos.

Sobre la competencia urbanística, en orden al régimen del suelo, comprende:

  • Determinar la utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública y la función social y urbanística de la propiedad. 
  • Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la población.
  • Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios del plan entre los propietarios afectados.
  • Regular el mercado inmobiliario a los fines de la edificación y de la vivienda.
  • Afectar las plusvalías del valor del suelo originado por el plan al pago de los gastos de urbanización.
  • Adquirir terrenos para construir patrimonios públicos de suelo. 

A través de las Ordenanzas se pueden establecer limitaciones al derecho de propiedad, por cuanto el uso de un inmueble viene dado en concordancia con el plan de ordenamiento vigente, toda vez que – como instrumento legislativo local por excelencia – es el canal de expresión para incluir al Plan de Desarrollo Urbano (PDUL), que deberá aprobar cada municipio, por disposición de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Siguiendo al profesor Allan Brewer Carías en su trabajo “Introducción General al Régimen de Expropiación· dentro del libro “Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social”, ley comentada, varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2002 – tiene que haber un Plan de Desarrollo Urbano (PDUL), conforme lo que se establezca por ley nacional y ordenanzas, para poder realizar cualquier actividad privada en área urbana.    

En ocasiones, esa afectación puede conducir a la necesidad de expropiar porque se desnaturaliza el derecho de propiedad; por ejemplo, si se aprueba un cambio de zonificación – entendida como el sistema en virtud del cual se atribuye un destino específico al suelo urbano, determinándose sus condiciones de desarrollo -  donde un inmueble pasa a ser una nueva calle cuando antes tenían otro uso, aun sin dictarse el decreto de afectación, se estaría en presencia de una “afectación tácita”. 

Cuando una zonificación otorga un uso distinto al permitido por ella, origina como resultado lo que se denomina “uso no conforme”, cuyas consecuencias son las de (i) procurar que se ejecute la previsión normativa y, por ende, (ii) negar toda solicitud de alteración en sentido contrario, nuevas construcciones o ampliaciones del inmueble.

Cabe preguntar, ¿Existe limitación en el tiempo para ejecutar la nueva zonificación?, ¿Cuál es el trámite para expropiar en estos casos?

Para responder ambas interrogantes debe acudirse a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002) y seguir los pasos allí contenidos.

Lógicamente, puede transcurrir un tiempo mientras se hacen ajustes, como el monto que arroje el avalúo, designación de expertos, entre otros. No siempre es tan tardío ni tan inmediato.

Sin embargo, esta situación es similar a las denominadas “afectaciones eternas” cuando suceden, porque el Municipio no puede imponer un sacrificio al particular privándolo indefinidamente de sus derechos de uso, goce y disposición que conlleva el derecho de propiedad, lo que es incompatible con la seguridad jurídica.

La jurisprudencia ha venido manejando de vieja data este tipo de problemas y los tribunales suelen ordenar el inicio del trámite que signifique la compensación por la situación mediante la justa indemnización; un ejemplo es la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de agosto de 1977, ratificada el 16 de junio de 1980, en las que se concluyó que es una inconstitucionalidad la afectación de propiedades privadas a usos públicos por ordenanzas de zonificación, de no establecerse la adquisición por vía expropiatoria. 

Sobre este y otros puntos en esta materia se puede consultar la obra de Mary Ramos Fernández denominada “Jurisprudencia de Expropiación”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1989, donde se compilan varios aspectos sobre esta forma de adquisición por el Estado.

Una Ordenanza que regule la materia de áreas verdes permite la consolidación de espacios públicos y privados que le ganen la competencia al asfalto y el concreto, así como procedimientos para su afectación o desafectación como tal, mecanismos tendentes a la participación ciudadana, estrategias de coordinación entre autoridades con materias diferentes (ambiente, seguridad, turismo, educación, servicios públicos,  ente otras).

Otra de las bondades de una Ordenanza sobre Zonas Verdes es que profundiza las previsiones de la Ley de Bosques (2013); que confiere al municipio, actuando en calidad de agente de gestión del patrimonio forestal, velar por la conservación, mantenimiento y resguardo de los árboles fuera del bosque localizados en vías y espacios públicos urbanos; fomentar la arboricultura urbana que contribuyan con la protección del ambiente, el ornato de calles, avenidas, plazas, parques, jardines, áreas recreativas y demás espacios.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de la autoría de quien suscribe denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Ambiente”, “Los Espacios Públicos”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “El Cabildo Abierto”, “Autogestión y Cogestión”, “El Catastro Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, “El Presupuesto Participativo”, “Gestión de Servicios Públicos Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “La Comisión Central de Planificación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “La Contraloría Social”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “Municipio y Ordenación”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “La Ordenanza sobre Gestión Ambiental”, “La Ordenanza de Gestión de Agua”, “Municipio y Gestión Integral de Basura”, “Municipio y Ley de Gestión de Riesgos”, “Municipio y Protección  de Animales”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio, Parques y Plazas,”,  “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014:  Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, “Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, “Municipio y Ley de Calidad de Aguas y Aire”, “La Comisión Central de Planificación”,   entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

miércoles, 20 de mayo de 2020

Municipio y Pandemia COVID-19 II


MUNICIPIO Y PANDEMIA COVID-19 II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Quedaban pendientes otros elementos para dar respuesta al tema objeto de estas líneas.

Pasemos al área de Seguridad Ciudadana.

Lo primero que también piensa el común es el rol de los cuerpos de policía; esto es cierto, pero - como en salud - es más amplio de lo evidente.

Aquí cabe destacar que no se trata solamente de prevención y represión del delito, lo que tampoco cesa, ya que nunca falta la "actuación de malvivientes" aprovechando las circunstancias, con asuntos sobre convivencia vecinal, por ejemplo.

Los cuerpos de policía - entre ellos los municipales - constituyen una herramienta de apoyo en tareas como velar por la estricta y correcta aplicación de las normas que restringen el tránsito, comercio, transporte, entre otros, que han sido objeto del Decreto de Alarma.

Recuérdese que la materia de arrendamientos ha sido objeto de regulaciones extraordinarias, donde – la policía municipal – es actor para dar debido cumplimiento mientras rigen.

También ocurre que custodian al personal médico que debe realizar traslados para la toma de muestras, pacientes sospechosos y contagiados hacia y desde centros de salud para su reclusión y tratamiento, vigilancia de hospitales, entre otros.

Siguiendo las normas constitucionales la Seguridad Ciudadana no está conformada exclusivamente por los cuerpos de policía; también están los cuerpos de bomberos, la protección civil y administración de desastres.

El Legislador Nacional  aprobó la Ley del Servicio y Cuerpos de Bomberos (2015) incluyendo la competencia de Emergencias de Carácter Civil, la cual tiene por objeto la creación del Sistema Integrado de Bomberos, así como regular el funcionamiento del servicio de bomberos y los cuerpos que los agrupan de acuerdo con su especialidad. Este instrumento derogó a su antecesor del año 2001.

El servicio de bomberos es un servicio público, de carácter permanente, atención inmediata y primaria de las emergencias, eficaz, eficiente, dirigido a la protección de la vida y los bienes de los ciudadanos, indelegable, no susceptible de interrupción o paralización.

Se concibe como una competencia concurrente con respecto al Municipio, puesto que su rectoría es ejercida por el Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con competencia en seguridad ciudadana. 

Los Cuerpos de Bomberos deben funcionar – por disposición legal - como servicios desconcentrados, pudiendo estar adscritos al ámbito nacional, estadal o municipal, los cuales implementarán las políticas públicas fijadas por aquél.

El Sistema Integrado de Bomberos realiza las coordinaciones con el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana para la ejecución de las políticas públicas en esta materia. 

Han sido concebidos como una organización uniformada, jerarquizada, sin militancia política, cuya misión es la de intervenir oportunamente como primera respuesta en la atención de las emergencias, para salvaguardar la vida y bienes en todo el territorio de la República, así como también actuarán de manera coordinada con otros entes u órganos competentes en la atención de desastres, producto de amenazas, eventos o calamidades naturales o de otro origen.

De igual manera se encuentran especializados; al respecto, además del carácter territorial y urbano, se clasifican en forestales, marinos, aeronáuticos, universitarios.  

Preguntaron mis estudiantes si existe previsión legal ante la carencia de cuerpo de bomberos en una localidad, ¿cómo se procedería en caso de requerirse su actuación en alguna comunidad?

Sobre esto la Ley de la materia (2015) establece que el Ejecutivo Nacional podrá dictar la habilitación al situado más cercano, pudiendo incluirse el territorio donde no existiere, ya que no es cónsono dejar a una comunidad sin protección bomberil; en la práctica también los alcaldes manejan este tipo de situaciones y acceden a cooperar cuando sean municipales, lo que también ocurre con las universidades donde los hubiere.

Si se toca lo concerniente con la Protección Civil y Administración de Desastres, estamos frente a un cuerpo de seguridad ciudadana que le corresponde la disposición, toma de medidas y acciones destinadas a la preparación, respuesta y rehabilitación frente a hechos calamitosos.

Además de la CRBV (1999), el texto normativo especial aplicado al área es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (2001); ejerce un rol fundamental puesto que se hace patente la coordinación ante situaciones que pueden desencadenar desde riesgos hasta siniestros (empleando un término de seguros), ya que la definición básica es que constituye la materialización de aquél.

Existe una materia sobre la cual poca gente conoce su existencia y desempeño; se trata del Sistema de Riesgos; también está enmarcada dentro de las competencias concurrentes.

La Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos (LGRSNT, 2009), que tiene por objeto conformar y regular la gestión integral de riesgos socio naturales y tecnológicos, estableciendo los principios rectores y lineamientos que orientan la política nacional hacia la armónica ejecución de las competencias concurrentes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en materia de gestión integral de riesgos socio naturales y tecnológicos.

Ésta es un proceso orientado a formular planes y ejecutar acciones de manera consciente, concertada y planificada, entre los órganos y entes del Estado, así como los particulares, para prevenir o evitar, mitigar o reducir el riesgo, atendiendo a sus realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales y económicas.

La LGRSNT establece unos lineamientos generales dirigidos a evitar o disminuir los niveles de riesgos socio naturales y tecnológicos en todo el territorio nacional, generar las capacidades para afrontar las emergencias y desastres, fomentando la incorporación activa de las instituciones privadas, así como la participación permanente de la comunidad.   

Para los municipios, ha previsto un Gabinete Municipal de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos, adscrito a su respectivo Consejo Local de Planificación Pública (CLPP), con el objeto de dar cumplimiento a las políticas nacional y estadal en la materia y ejecutar las actividades a ella vinculada, en su ámbito territorial.

El Alcalde designará la instancia ejecutora de las decisiones de dicho Gabinete.

Volviendo con un planteamiento acerca de la ejecución, el Municipio las hace a través de los llamados Medios de Gestión; esto se vincula con la autonomía municipal, lo que comprende de acuerdo con la CRBV:
  • Elección de sus autoridades (alcaldes y concejales).
  • Gestión de las materias de su competencia.
  • Creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
El Municipio, siguiendo la concepción del Constituyente actúa - sin desconocer su autonomía - como un agente de cooperación con los otros niveles del Poder Público, lo que la ciudadanía ha visto a través de los medios de comunicación.

Deseo ser enfático que el Municipio puede desbordarse - y de hecho ha ocurrido en el pasado y sucede hoy - ante situaciones de distinta naturaleza teniendo que requerir el auxilio o asistencia nacional, por ejemplo; pero también su papel de agente de cooperación en la implementación de los lineamientos nacionales no debe dejar de reconocerse en sucesos como el que hoy nos ocupa.

Con vista de lo anterior hay que señalar no es retórica o frase hueca la expresión constitucional y legal que “…Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional…”

En  otra  oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Concurrentes”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “¿Puede el Municipio dictar normas en materia de transporte y tránsito terrestre?”, “¿Están facultados los Cuerpos de Bomberos para cobrar tributos?”, “Municipio y Sistema de Riesgos”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento venezolano”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”,  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”, “La Gaceta Oficial Municipal”, “Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos”, “Municipio y Ley de Telesalud”, “La Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) del año 2015”, “Municipio de Ley de Gestión de Riesgos Socio naturales y tecnológicos”, “La Tesorería Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “El Secretario Municipal”, “La Gaceta Oficial Municipal, ¿Competencia del Alcalde o Secretario Municipal?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


jueves, 14 de mayo de 2020

Municipio y Pandemia COVID-19 I

MUNICIPIO Y PANDEMIA COVID-19 I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Me preguntaban los alumnos de la Cátedra Universitaria a través de la magia de la tecnología, con ocasión de los acontecimientos en Venezuela sobre la pandemia mundial conocida como Corona Virus o Covid-19, cómo es el rol del Municipio ante esto.

Lo primero que el común de las personas asocia es el vínculo con la salud, lo cual resulta acertado, pero hay muchos aspectos que el ámbito local ofrece frente a los hechos.

Ejemplos de ello son el Sistema de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos, Seguridad Ciudadana, Gestión Urbana (Catastro, Ingeniería Municipal), Planificación (CLPP), entre otros, puesto que debe existir una gran coordinación entre los diversos niveles de autoridad, tanto municipal como estadal y nacional.

A pocos se les puede ocurrir lo que Presupuesto, Tesorería, Auditoria Interna y Contraloría les corresponde llevar a cabo y pasan desapercibidos.

Para reflejar algo semejante en el ámbito nacional, casi nadie imagina lo que hace la Imprenta Nacional, quien tiene que ver con la elaboración, publicación y distribución de la Gaceta Oficial de la República para el conocimiento formal de los distintos actos dictados sobre la pandemia; otro tanto tiene que ver la Secretaría Municipal (Poder Legislativo Local) cuando ello emana del Municipio.

En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas programáticas encargadas al legislador para su desarrollo en las áreas mencionadas.

Va a encontrarse el lector que se emplea la expresión "régimen legal" en diversas materias objeto de legislación, lo que significa que le corresponde dictar las políticas públicas y demás elementos que lo rodean, implicando coordinación y no jerarquización o subordinación como si fuera sumisión.

La Asamblea Nacional ha aprobado instrumentos - como también ha ocurrido por habilitación - para enfrentar situaciones como la pandemia en cuestión, que involucran al Municipio, tales como:
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (2014).
  • Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (2001).
  • Ley Orgánica de la Salud (1998).
  • Ley de Telesalud (2015).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (2001).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (2001).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Policía Nacional (2009).
  • Ley del Servicio y Cuerpos de Bomberos (2015). 
  • Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio Naturales y Tecnológicos (2009).
  • Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), entre otros.
Hagamos algunas precisiones básicas.

Si comenzamos por salud - por ser la evidente y directa tras la afectación - la Carta Magna parte de la premisa fundamental es que se debe garantizar como parte del derecho a la vida extendido a todos los ciudadanos sin distingo.

Por ser una obligación del Estado significa que está a cargo de los distintos niveles del quehacer público, es decir, tanto en lo nacional, estadal como municipal.

Cuando el Constituyente emite principios como los esbozados suelen ubicarse en las llamadas competencias concurrentes, es decir, que cada uno posee competencias que hacen posible laborar conjunta y coordinadamente en el marco establecido por la ley.

Es menester destacar que las autoridades nacionales (República) - pese a llevar la rectoría - no pueden actuar de forma aislada en el área de salud, por cuanto se producen movilizaciones permanentes de personas y bienes, tanto desde como hacia Venezuela, lo que conduce a la integración de organismos internacionales, como la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), partiendo de la base que la transmisión del virus opera como lo conocemos, aun cuando también hay relación con otro tipo de controles como los migratorios.

Ello permite concluir que, al formar parte de instituciones como las mencionadas, se suscriban instrumentos de carácter internacional (tratados, acuerdos, convenios), con la obligación de cumplir bien y fielmente por formar parte del ordenamiento jurídico, pudiendo hacerse exigibles, tanto por los ciudadanos a nivel interno como por la comunidad internacional, con las consabidas responsabilidades.

La CRBV dentro de sus principios definitorios consagra como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la vida, preeminencia de los derechos humanos, la responsabilidad social, el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, la igualdad, la solidaridad, promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.

Pauta que se deberá crear un servicio público nacional de salud, intersectorial, descentralizado, participativo e integrado con el sistema de seguridad social, regidos por principios como el de gratuidad, universalidad, equidad, integración social y solidaridad, no privatizable.

Vale el comentario que no es lo mismo que los privados puedan concurrir en su prestación a que les está impedido o prohibido hacerlo; aquí los ius administrativistas nos darán las lecciones con temas como lo que son las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.

Si se estudia la Ley Orgánica de la Salud (LOS, 1998), por ejemplo, el lector encuentra que asignó a cada nivel territorial competencias específicas para no invadir lo que corresponda al otro.

Surgió la duda por el hecho que ésta por ser anterior a la CRBV si conserva o no su validez y vigencia; aquélla continuará en la medida que pueda interactuar coordinadamente con el resto de los textos legales sin que pierda la esencia y definición para lo que se aprobó.

En cuanto a la vigencia dependerá de una ley que la derogue lo que está a cargo de la Asamblea Nacional como órgano legislativo, puesto que las leyes solamente se derogan por otras leyes; la Carta Fundamental en su Disposición Derogatoria Única, señala que se mantendrá el ordenamiento jurídico anterior, siempre y cuando no pretenda contrariarla.

Caso que esto suceda, los expertos en Derecho Constitucional y/o Procesal nos brindarán lo que es el Principio de Supremacía Constitucional provocando su activación y da pié a los llamados controles concentrado y difuso - en sus casos - como también a los interpretativos de textos legales y los de colisión de leyes.

Retomando la idea inicial, la LOPPM tiene dentro del elenco de competencias asignadas en materia de salud, tiene a su cargo la llamada fase primaria - concordado con la LOS - que contempla para el municipio, una dotación básica donde se cumplirán tareas de protección, prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria, sin distinción de edades, sexo o motivos de consulta.

Sin embargo, la práctica ha demostrado - en estos momentos - que rebasa positivamente estas nociones y el accionar del ámbito local ha sido y es protagónico al ejecutar actuaciones que contengan la propagación del virus y el manejo de la relación con las comunidades.

Aprovecho para hacer llegar mi palabra de aliento, solidaridad y respeto a todos los que no han parado desde el inicio en estas actividades, incluso a riesgo de la propia vida en pro de sus semejantes.

Cuando plantearon cómo puede el Municipio actuar sin desbordarse con los recursos materiales y humanos, dada la magnitud de los acontecimientos.

Lo primero es que, si bien es cierto, no se cuenta - por lo general con tanto - existen las coordinaciones administrativas, de allí el concepto de la concurrencia competencial; esto también se aplica en otras materias como la protección civil y administración de desastres, policía, ambiente, como se observará más adelante en estas líneas.

Otro de los elementos es que el Municipio si cuenta con una capacidad instalada, se utilizará - seguramente - aprovechándola y se harán las peticiones tal cual el párrafo precedente; aquí es donde entran en juego la actuación de áreas como Presupuesto, Tesorería, Auditoría Interna, Concejo Municipal, Contraloría.

Los estudiosos en materia de control nos aleccionarán con conceptos como urgencia y emergencia.

Todas partirán de la base de la existencia de un instrumento legal que habilita la actuación administrativa en aras de atender la situación, cuyo origen - probablemente - sea el hecho notorio y comunicacional; ello ya se produjo desde el Ejecutivo Nacional con el llamado Decreto de Alarma, involucrando a todos los sectores público y privado en la medida que se les solicite, como ocurre con la suspensión de actividades laborales y priorización de ramos como alimentos y salud.

La fundamentación se encuentra en la CRBV cuando se regulan los Estados de Excepción

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Concurrentes”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “¿Puede el Municipio dictar normas en materia de transporte y tránsito terrestre?”, “¿Están facultados los Cuerpos de Bomberos para cobrar tributos?”, “Municipio y Sistema de Riesgos”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento venezolano”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”,  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”, “La Gaceta Oficial Municipal”, “Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos”, “Municipio y Ley de Telesalud”, “La Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) del año 2015”, “Municipio de Ley de Gestión de Riesgos Socio naturales y tecnológicos”, “La Tesorería Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “El Secretario Municipal”, “La Gaceta Oficial Municipal, ¿Competencia del Alcalde o Secretario Municipal?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


sábado, 18 de enero de 2020

Participación Ciudadana a nivel municipal, ¿deber o derecho? II


PARTICIPACIÓN CIUDADANA  A NIVEL  MUNICIPAL, ¿DEBER O DERECHO? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Establecido como ha sido que la participación ciudadana debe estar en las entrañas del Municipio por ser principio cardinal de su actuación, recalcando la profusión de medios y formas para ello, no solamente dentro de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), sino también en  campos específicos como agua, electricidad, entre otros.

Partiendo que los tiempos que corren le imponen al ámbito local retos que no han culminado y otros nuevos que debe atender, la participación ciudadana se enmarca en uno de los que no debe ni puede ni tiene que cesar, porque es el semillero para la construcción y consolidación de una mejor sociedad, independiente  de la ideología política que se profese.

Se suele asociar a la participación ciudadana con el desarrollo, lo cual no deja de poseer alguna vinculación porque - en la medida que los ciudadanos se vinculan con los asuntos propios de lo cercano: vecinal, comunitario, su pueblo, ciudad, municipal - se fortalece la calidad de vida.

Como hecho curioso el Municipio tiene que situarse – en su esfera competencial – en espacios más reducidos frente a las asignaciones del nivel nacional – obviamente – porque su radio de acción territorial es así.

Sin embargo, tampoco desconoce que está en un mundo que tiende hacia la globalización, sin dejar de consolidar lo local porque la información, tecnología y otros elementos  que maneja diariamente así se lo impone; de hecho, tiene que emplearlos para ser exitoso en su gestión. 

El Municipio no puede ignorar la existencia de instrumentos de alcance general como los producidos por la Organización de Naciones Unidas (ONU) para el desarrollo sostenible, pudiendo mencionar la Cumbre de Río, donde se originó lo que se conoce como Agenda 21, constituyendo la participación ciudadana un ingrediente que juega un rol de gran importancia.

Entendiendo por desarrollo sostenible, en palabras de Fortunato González Cruz de su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” dentro del libro “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007;  aquel que garantiza la satisfacción de las necesidades locales del presente sin hipotecar la capacidad de desarrollo de otras áreas de actuación y de las futuras generaciones. El desarrollo sostenible se alcanza a través de un proceso de trabajo planificado que implica y beneficia a todos

La Agenda 21, para Fortunato González Cruz, tiene una expresión local que consiste en un proceso de mejora permanente que parte de las oportunidades de desarrollo locales, fomenta la participación ciudadana y pretende alcanzar la justicia social y la equidad en el Municipio.

Luego de su análisis aporta una conclusión cuando dice que los municipios deben discutir y aprobar una “Agenda Local 21” a la que define como un instrumento de gestión municipal integral que aplica el criterio de desarrollo sostenible. Su importancia va a suponer un cambio en la organización y en la prestación de los servicios municipales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge algo de estos postulados cuando trata los derechos ambientales y otros temas.

Retomando la idea inicial, el Municipio con el deber de velar y fomentar la participación ciudadana por aquello de la actuación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, en concordancia con la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades de servicios municipales mediante convenios, de acuerdo con la normativa de cada materia.  

Le impone al nivel local recordar la existencia de la lugarización como tendencia – en palabras de Francisco González Cruz de su obra “Globalización y Lugarización”, Centro Iberoamericano de Estudios Provinciales y Municipales (CIEPROL), Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 2000, citado por Fortunato González Cruz (Ob. cit.) – complementaria a la globalización, es el desarrollo de las localidades pero con una fuerte vinculación con lo planetario.

Es así como se desciende al plano local en el que – aplicando la  norma constitucional que señala que - la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en principios como el de
·       
  •     Honestidad.
  •        Participación.
  •        Celeridad.
  •        Eficacia.
  •        Eficiencia.
  •        Transparencia.
  •        Rendición de cuentas.
  •        Responsabilidad.
  •        Sometimiento  pleno a la ley y el derecho.


En ese mismo sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) nos recuerda que toda competencia asignada a órganos o entes es de obligatorio cumplimiento bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos.

Lo  importante es que la participación no es una dádiva sino un  derecho-deber, como se concibe la materia de derecho al sufragio, tanto en solitario como en lo comunitario, con los que se puede modificar la realidad circundante en forma positiva, por lo que no debe dejarse pasar por alto cuando se genera para el ciudadano la posibilidad legítima de hacerla valer.

Asimismo, tampoco se agota con invocarlo o activarlo; hace falta seguimiento y exigir de las autoridades su cabal cumplimiento. 

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”,  “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”,  “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”,  “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”,  “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Descentralización Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y Desconcentración Administrativa” “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “¿Puede un Alcalde desempeñarse simultáneamente como Presidente de una Fundación Municipal”,  “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Presupuesto Participativo”, “El Municipio Indígena”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”,  “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “La Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “¿Puede un Municipio dirigir una emisora radial comunitaria?”, “Municipio y Leyes de Base”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, “Procedencia o no para destituir un Alcalde por el Concejo Municipal tras la Improbación de la Memoria y Cuenta”   “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”,  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.       



lunes, 6 de enero de 2020

Participación Ciudadana a nivel municipal, ¿Deber o derecho? I


PARTICIPACIÓN CIUDADANA  A NIVEL  MUNICIPAL, ¿DEBER O DERECHO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El ordenamiento jurídico en Venezuela desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra una serie de derechos de diversa índole para los ciudadanos, pudiendo mencionar en la categoría de los civiles: vida; libertad personal; respeto a la integridad física, psíquica y moral,  entre otros.

Si lo observa desde los sociales están – por ejemplo - la protección a la familia, maternidad, paternidad, los de niños, adolescentes, jóvenes, ancianos, personas con discapacidad, derecho a la salud, vivienda, seguridad social, trabajo.

En el caso de la participación ciudadana podría asociarse – como una primera aproximación – a los de contenido político, por aquello del derecho a la libre participación en los asuntos públicos, bien sea de forma directa o por representación mediante elección, como ocurre con los alcaldes y concejales.

También podría hacerse el ejercicio en el del reconocimiento constitucional a la libertad de conciencia con su manifestación; expresión; asociación; libre tránsito; dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, entre otros.

Es conocido por las personas que el Texto Fundamental es rico en derechos y garantías.

Sin embargo, establece deberes como el de


  • Honrar, defender la Patria, símbolos y valores culturales.
  • Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes y demás actos que, en ejercicio legítimo, dicten los órganos del Poder Público.
  • Resguardar y proteger la soberanía.
  • Cumplir las responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida civil, política y comunitaria del país; coadyuvar con los gastos públicos.

El Constituyente encargó al legislador la tarea de materializar el ejercicio de muchos de ellos, lo cual se ha venido haciendo y continúa, no emitiendo quien suscribe juicios de valor sobre su calidad, pertinencia u otros elementos.

Para el caso que ocupa estas líneas, la Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) cuyo objeto es desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Municipal, entendido como la unidad política primaria de la organización nacional, dotado de autonomía y personalidad jurídica.

Al examinar este instrumento legal se observa que consagra una serie de principios que permitirán  a los concejos municipales legislar sobre la materia por medio de los llamados Instrumentos Jurídicos Municipales, destacando en importancia  las Ordenanzas, definidas por la LOPPM así: actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Pueden indicarse los siguientes:

1.- Promover y garantizar la participación de los ciudadanos en la gestión pública y facilitar los medios, formas y procedimientos para que los derechos de participación se materialicen efectivamente con suficiencia y oportunidad.

2.- Los ciudadanos tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras del ámbito de la actividad municipal.

3.- Acceder a archivos y registros administrativos en los términos de la legislación nacional aplicable.

4.- Asistencia y apoyo por parte de las autoridades hacia sus comunidades y ciudadanos para la capacitación, formación y educación a los fines de desarrollar y consolidar la cultura de la participación democrática y protagónica en los asuntos públicos, sin más limitaciones que el interés público y la salvaguarda del patrimonio público.

5.- Los ciudadanos pueden organizarse en contralorías sociales con miras a la realización de labores de control sobre la gestión municipal, vinculando – entre otras - a la ciudadanía en la fiscalización y valoración del desempeño.

Específicamente, la LOPPM ha previsto un conjunto de medios de participación para canalizar los basamentos descritos en el párrafo anterior, mediante:

  •        Cabildos Abiertos.
  •        Asambleas ciudadanas.
  •        Consultas públicas.
  •        Iniciativa popular.
  •        Presupuesto participativo.
  •        Control social.
  •        Referendos.
  •        Iniciativa legislativa.
  •        Medios de comunicación social alternativos.
  •        Instancias de atención ciudadana.
  •        Autogestión.
  •       Cogestión.


Estos son a título enunciativo, por lo que pueden existir otros que fomenten la participación de los ciudadanos en la gestión pública.

El ordenamiento jurídico, tanto en lo nacional como municipal, ha concebido otros instrumentos de rango legal contentivos de diversas regulaciones sobre participación ciudadana, como ocurre con las llamadas Mesas Técnicas de Agua, modalidad prevista por la Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento (2007.

También ocurrió algo semejante en materia de servicio eléctrico, donde la legislación creó una semejante a la anterior cuyo nombre son Mesas Técnicas de Energía.

Ambas son frecuentes de encontrar como comité de trabajo dentro de los consejos comunales, lo que también se traduce en una vía para el ejercicio de la participación, de acuerdo con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009).

Por lo que es pertinente señalar que no son los de la LOPPM los únicos medios ni formas organizativas de participación ciudadana.

Un ejemplo son las Asociaciones de Vecinos, donde se agrupa organizadamente a personas de un espacio territorial, bien sea calle, avenida, urbanización o sector.

Para quienes no las conocen  me permito significar que han sido - y muchas continúan en esa tarea - un aliado importante de aquélla como un bastión importante, no solamente por lo de la organización comunitaria, sino también como mecanismo de defensa de las comunidades que se agrupan ante violaciones a disposiciones de carácter local, siendo de las más frecuentes las relacionadas con urbanismo, convivencia y seguridad ciudadana.  

Obedecen al principio constitucional del derecho a la asociación lícita, como también el desenvolvimiento de la personalidad, lo que hace causa con el derecho a la participación.

Hacen uso del derecho a presentar peticiones y obtener oportuna respuesta, puesto que canalizan requerimientos ante distintos tipos de autoridades, en las que del ámbito local suelen ser con las más interactúan.

Con la derogación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y su Reglamento Parcial N° 1 - donde se regulaban aspectos de las relaciones entre el poder local y las asociaciones vecinales - que dió paso a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se concibió una matriz de opinión que dejaron de existir por no tener reconocimiento legal tras la vigencia de esta última, lo cual es un error porque ni la Constitución de la República (1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014)  ni ningún otra  ley o acto administrativo (rango sublegal) como tampoco sentencia que se conozca ha expresado su ilegalidad o inconstitucionalidad para funcionar.

Más bien, se debe enfatizar que su basamento responde a derechos reconocidos por el ordenamiento como el de asociación lícita, participación ciudadana, libre desenvolvimiento de la personalidad que están consagrados por la Carta Fundamental y otros textos normativos.   

Como novedad constitucional y legislativa se da vida a los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas – conocidos por sus siglas como CLPP – siendo la versión más reciente de su legislación del año 2015, en conjunto con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular (DLOPPP, 2014) (instrumento marco del sector) se forma un nexo entre autoridades y ciudadanos en los que se pueden gestionar, no solamente desde la planificación en lo abstracto, sino para hacer seguimiento a planes, proyectos y programas con miras al cumplimiento efectivo y oportuno de objetivos y metas en favor de las comunidades.

Se define a los CLPP como la instancia de planificación en el ámbito local; tiene la característica de un órgano, es decir, siguiendo al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (DLOAP, 2014), como estructuras administrativas de carácter centralizado.

Ejemplos de ello son las alcaldías, concejos municipales, contralorías municipales, entre otros.

Estos organismos tienen el encargo del legislador de realizar la llamada función de planificación dentro del sistema de planificación.

Los municipios, a través de los CLPP, se encuentran dentro del llamado Sistema de Planificación,

Con la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015) también nace una herramienta importante para la satisfacción de necesidades comunitarias y, por ende, de la participación ciudadana; se trata del Presupuesto Participativo, el cual podría enmarcar como un medio de cogestión, dado que comparten roles las comunidades organizadas y las autoridades locales ya que están liderados por los CLPP.

La ley en cuestión define al Presupuesto Participativo como el resultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos del Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución y control del presupuesto de inversión anual de la Entidad.

La Asamblea Nacional ha aprobado – como se reseñó supra – otras leyes relacionadas directamente con la participación, pudiendo mencionar: 

  • Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010).
  • Ley Orgánica del Poder Popular (2010).
  •  Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (2012).
  •  Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).
  •  Ley Orgánica de Contraloría Social (2010).

Por su parte, la jurisprudencia ha aportado decisiones que buscan interpretar el sentido constituyente.

A título de ejemplo se puede citar aquel (i) fallo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación con la cesación de funciones del alcalde cuando el concejo municipal consideraba la memoria y cuenta improbada, frente al referendo revocatorio previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), otorgando a los electores la legitimidad para convocarlo, concluyendo que la forma de participación a través de los mandatos revocables – como dice en ella – debe prevalecer frente al acuerdo dictado por  la autoridad legislativa local.

(ii) Otro es el que interpreta la expresión “comunidad organizada”, donde el Tribunal Supremo de Justicia expresó que las formas de organización comunitaria – bien sea de Derecho Público o Privado – tienen el derecho de participar en la toma de decisiones, lo que puede hacerse mediante consultas varias o en forma vinculante, según sea el caso, siguiendo los lineamientos que establezca la ley para cada uno.

Un tercer caso puede ser lo (iii) establecido por la Sala Constitucional acerca de la vinculación entre los poderes públicos constituidos y formas de participación ciudadana; allí se dio preponderancia a cabildos abiertos y asambleas de ciudadanos – por ejemplo – dado su carácter deliberante con resultados concretos.

Es menester acotar que – en estas figuras participativas – se caracterizan por emitir actos seguidos de consultas a las comunidades donde se emiten conclusiones vinculantes.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”,  “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”,  “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”,  “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”,  “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Descentralización Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y Desconcentración Administrativa” “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “¿Puede un Alcalde desempeñarse simultáneamente como Presidente de una Fundación Municipal”,  “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Presupuesto Participativo”, “El Municipio Indígena”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”,  “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “La Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “¿Puede un Municipio dirigir una emisora radial comunitaria?”, “Municipio y Leyes de Base”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, “Procedencia o no para destituir un Alcalde por el Concejo Municipal tras la Improbación de la Memoria y Cuenta”   “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”,  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.