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lunes, 16 de mayo de 2022

Municipio y Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad

 

MUNICIPIO Y LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, MATERNIDAD Y PATERNIDAD

 Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

 Con ocasión de la reforma de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad hecha durante el primer trimestre del año 2022 por la Asamblea Nacional, se planteó un ejercicio donde se evidenciara el rol del ámbito local en su aplicación.

Esto fueron los resultados de esa actividad académica.

Partiendo de la noción constitucional sobre el Municipio como la unidad primaria de la organización nacional de la República, lo que reproduce la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), donde la participación de los ciudadanos en las distintas etapas de la gestión pública, así como aquello de la familia es la célula fundamental de la sociedad, el tema no podía pasar desapercibido.

Si se examinan tanto la ley objeto de estas líneas como la (LOPPM, 2010), observa el analista que se trata de las llamadas Competencias Concurrentes, o sea, son aquellas que el municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por las llamadas leyes de base y las leyes de desarrollo.

Ejemplos de aquéllas lo constituyen vivienda, salud,  recreación, turismo,  educación, familia, protección a la niñez, adolescencia y adultos mayores, discapacidad, agua, ambiente, entre otras.

Hacen vida en los distintos niveles del Poder Público, (Nacional, estadal, municipal), lo que a ojos de muchos genera confusión para comprenderlo, sin importar que se tenga una concepción centralista o descentralizadora; ha de ser la función normativa (legislación) la que despeje interrogantes, donde la Asamblea Nacional dicta pautas que marcan el accionar de todos los actores.

Al encontrarse competencias locales como la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, adolescencia, justicia de paz, atención social sobre violencia contra la mujer y la familia, prevención y protección vecinal; no puede menos que concluirse que la familia y el municipio, desde sus comienzos como lo reseña la historia, son aliados naturales porque el desempeño de ambos  va de la mano.

Principios a los que se refiere la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad (2022), tales como justicia, igualdad y no discriminación, pluralidad de relaciones familiares, diversidad étnica y cultural, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social, cuido colectivo, participación protagónica de las familias, protección del ambiente, celeridad, eficiencia y eficacia; no contradicen entre sí los textos normativos en cuestión.

Es menester recordar a estas alturas que el origen del Municipio no es más que la agrupación organizada de familias, lo que se conocería luego como comunidad y ciudad hasta nuestros días.

Por otra parte, cuando el legislador utiliza el vocablo Estado lo hace – generalmente – dirigido a todos los espacios del accionar público, tanto territorial como funcional, pudiendo también hacerlo más específico.

Al contrastar temas como la educación y familia, el municipio venezolano tiene como competencia  la educación preescolar, la cual está comprendida dentro de la denominada educación inicial, según la Ley Orgánica de Educación (2009), es decir, las etapas de maternal y preescolar con edades comprendidas desde cero (0) a cinco (5) años.

Asimismo, es conocido a lo largo y ancho del país la cantidad de escuelas de educación primaria municipales.

No contento con eso, hace contribuciones hacia los otros niveles o subsistemas educativos.

Por ejemplo, sirve a la secundaria y la universitaria, tanto en pregrado como en postgrado, a través de la donación de inmuebles (terrenos), donde se construirán las sedes de los recintos.

Ello puede ser por medios de los ejidos o de otro tipo de inmuebles propiedad municipal.

Otra manera de hacerlo es con la exención total de pago de tributos, como señala el Código Orgánico Tributario (2020), especialmente en materia de impuestos sobre inmuebles urbanos.

La gran mayoría de las ordenanzas que regulan este tributo lo contempla.

Al leer la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015) aparecen dentro del elenco de organismos del sistema de protección a nivel administrativo los correspondientes al municipio, como los Consejos de Protección y los de Derechos para Niños y Adolescentes, entre otros.

Ésta concibe a los niños como los sujetos de derechos comprendidos desde el nacimiento hasta los doce (12) años de edad mientras que, los adolescentes, entre los doce (12) años de edad hasta los dieciocho (18), cuando adquieren la mayoría de edad.

Leyes conexas con esta materia se puede mencionar la Ley Orgánica de Registro Civil (2009), el Código Civil Venezolano (1982) y Ley del Poder Popular para la Juventud (2009).

Superada esta etapa entran en la juventud, que inicia a los quince (15) años de edad hasta los treinta (30) años de edad, para incorporarse a lo que se conoce como adultez hasta la categoría de adulto mayor que se obtiene a partir de los sesenta (60) años de edad, de conformidad con la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores (2021). 

En el campo de la salud, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene asignada la fase o etapa primaria, concordando con la Ley Orgánica de Salud, que contempla para lo municipal, la dotación básica donde se cumplirán  tareas de prevención, protección, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria.

A veces la vida da giros inesperados y las personas se ven envueltas en situaciones incapacitantes; algunas pueden originarse desde el nacimiento. Otras son adquiridas.

En ocasiones viene dado por accidentes laborales, tránsito, domésticos o – simplemente -  por la inseguridad tras ser víctimas del hampa.  En función del tiempo puede ser permanente o temporal.

La discapacidad, siguiendo a la Ley para Personas con Discapacidad (LPD,2006), es la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente que, al interactuar con diversas barreras, le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.

En tal sentido, el Estado debe atender esas situaciones tanto en su origen como en las consecuencias; para ello se aprobó la (LPD,2006), cuyo objeto es regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos  plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.

Otro tema conexo del que poco se conoce es la denominada Justicia de Paz Comunal.

La Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (LOJPC, 2012) asigna a los juzgadores que asuman materias que – anteriormente – no atendían, pudiendo citar el ejemplo de las actuaciones en materia de registro civil: matrimonios, divorcios no contenciosos y sin hijos en condición de niños y/o adolescentes.

Como se ve, estos integrantes del Sistema de Justicia puede resultarles complejo su desenvolvimiento, ya que los jueces de paz – dada su condición de no abogados - el deslinde entre lo que está dentro de la esfera del derecho y, por ende, atribuido a otros órganos y entes, con lo que puede ser objeto de las técnicas propias de la justicia de paz.

La labor de los jueces de paz, como también las desplegadas por los municipios en esta materia, es muy importante porque tiene que ver con la prevención, dado que puede ayudar a evitar la comisión de situaciones delictuales a través del diálogo.

Resulta oportuno recordar que los jueces de paz pueden asistirse para la ejecución de sus decisiones (materialización de lo resuelto) por los cuerpos de policía, de conformidad con lo previsto por la LOJPC, por lo que debe acatarse por los intervinientes.

Es allí donde algunos municipios cuentan en su estructura con dependencias que le asistan, como sucede con las llamadas Direcciones de Justicia Municipal u otros semejantes, al igual que las Sindicaturas Municipales, (lo que no es igual a sindicato: organización para la defensa de derechos de los trabajadores en una relación laboral), ya que ellas son los órganos de representación legal de los municipios, así como también de asesoría a los órganos y entes locales. 

 A título de conclusión,  eso depende de la situación de hecho en cada caso, pues requiere del análisis de normas legales antes de tomar decisiones.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Servicio de Policía”, “ “Municipio y Servicios Públicos”,   “De los Medios de Participación Ciudadana”,” La Autonomía Municipal”, “Las Fiscalías Municipales”, “La Justicia Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, ”Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores”, “Municipio y Personas con Discapacidad”,    entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

domingo, 3 de marzo de 2019

¿Posee el Juez de Paz competencias en materia de Propiedad Horizontal? II


¿POSEE EL JUEZ DE PAZ COMPETENCIAS EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL? II

Por. Abogado Eduardo Lara Salazar

La Ley de Propiedad Horizontal (1983) crea un sistema de autogobierno el cual mantiene relaciones puertas adentro como afuera, por lo que deben integrarse dentro de los diversos programas y proyectos de participación ciudadana.

Es por ello que los municipios se han visto en la necesidad de crear vinculaciones con los condominios, porque no pueden estar aislados ni aquellos ni estos, dado el carácter social de los seres humanos a lo que se hizo referencia anteriormente.

Una de ellas son los Jueces de Paz.

La labor de los jueces de paz, como también las desplegadas por los municipios en esta materia, es muy importante porque tiene que ver con la prevención, dado que puede ayudar a evitar la comisión de situaciones delictuales a través del diálogo. Por ello es importante que se elija a un juez de paz, no solamente entrenado en técnicas de mediación o conciliación, sino que sea alguien representativo de su comunidad a quienes todos respeten y consideren buen ejemplo a seguir. 

Si se da una lectura a la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (2012) puede observar el lector que los Jueces de Paz poseen competencias en materia de propiedad horizontal, dado que pueden ocurrir – y ocurren – situaciones donde debe intervenir, no solamente por las relaciones entre los condóminos como sistema de autogestión y cogestión, sino su afectación hacia otras comunidades, se encuentren o no bajo el régimen de propiedad horizontal.

Es importante recordar que las juntas de condominio solo tienen que ver en los asuntos donde estén inmiscuidos los bienes comunes por lo que no pueden excederse, solo que podrían contribuir 
colaborando para que se mantenga una sana convivencia en el inmueble. 
·     
    Convivencia interna de la edificación, en la que suceden hechos como música o ruidos molestos,vehículos estacionados fuera de lugar, entre otros.  
  •              Violencia de género.  
  •              Apoyo a los órganos o entes del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes.
  •              Protección, propiedad y tenencia de animales domésticos y en peligro de extinción.
  •        Velar por el respeto de los derechos de adultos mayores, personas con discapacidad y otras en  situación de vulnerabilidad.

Todas ellas pueden relacionarse con la vida cotidiana en inmuebles bajo propiedad horizontal.

Cada una de estas materias poseen legislación nacional y municipal por lo que es importante conocerla y adecuar las conductas para no incurrir en violaciones de las normas que las consagran.

Esto resalta una faceta de los Jueces de Paz en el campo pedagógico, porque no se trata que sea un funcionario que conozca de miles de denuncias y resuelva por la vía tradicional; es todo lo contrario, su carácter preventivo ayuda a descongestionar a otros integrantes del Sistema de Justicia.

Ahora bien, en la práctica, puede resultarles complejo a los jueces de paz el deslinde entre lo que está dentro de la esfera del derecho y, por ende, atribuido a otros órganos y entes, con lo que puede ser objeto de las técnicas propias de la justicia de paz.

Algunos municipios cuentan en su estructura con dependencias que le asistan, como sucede con las llamadas Direcciones de Justicia Municipal u otros semejantes, al igual que las Sindicaturas Municipales, (lo que no es igual a sindicato: organización para la defensa de derechos de los trabajadores en una relación laboral), ya que ellas son los órganos de representación legal de los municipios, así como también de asesoría a los órganos y entes locales.

En pocas palabras eso depende de la situación de hecho en cada caso, pues requiere del análisis de normas legales antes de tomar decisiones.

Resulta oportuno recordar que los jueces de paz pueden asistirse para la ejecución de sus decisiones (materialización de lo resuelto) por los cuerpos de policía, de conformidad con lo previsto por la LOJPC, por lo que debe acatarse por los intervinientes.

Esto lleva a la conclusión que la preparación del juez de paz deberá ser mayor a la de solamente el manejo de herramientas de justicia alternativa, para evitar conflictos de competencia entre autoridades, siendo el ciudadano quien se encuentra en el medio y no obtiene la solución del problema que le lleva a acudir ante aquélla.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Municipio y otras Entidades Locales”, “La Justicia Municipal”, “Fiscalías Municipales”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Medios de Participación Ciudadana”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “El Cabildo Abierto”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “El Ornato Público”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación sobre Arrendamientos”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “La Ordenanza sobre Fauna Doméstica”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingreso Ordinario o Extraordinario?”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “El Servicio de Aseo Urbano”, “¿Precio o Tasa para el servicio de aseo urbano?”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y del Aire”, “Municipio y Ley de Telesalud”, “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio, parques y plazas”, “Municipio Obras y Vías Públicas”, “Ordenanza sobre el suministro de agua por camiones cisternas”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.         




domingo, 24 de febrero de 2019

¿Posee el Juez de Paz competencias en materia de Propiedad Horizontal? I

¿POSEE EL JUEZ DE PAZ COMPETENCIAS EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

En muchas ciudades de Venezuela las personas viven bajo el régimen de propiedad horizontal, bien sea en edificios – caso más común – o en otro tipo de desarrollo inmobiliario.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), consagra el derecho de propiedad dentro del elenco de los derechos económicos.

Desde siempre ésta se ha concebido como el derecho de uso, goce y disfrute del bien con la posibilidad de disponer.

El Código Civil Venezolano (1982) lo define – en idéntico sentido - como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

Aquí se dan cita varios temas conexos como la expropiación, confiscación, gravámenes y servidumbres por mencionar los más frecuentes.

Como ejercicio pedagógico pasamos a señalar qué es cada una de ellas.

La Expropiación es – siguiendo al Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas – el desposeimiento o privación de la propiedad por causa de utilidad pública o interés preferente y a cambio de una indemnización previa.

Se trata  de  una institución de Derecho Público por medio del cual puede el Estado realizar obras en beneficio de la comunidad. Constituye una limitación al derecho de propiedad. Consiste en la transmisión forzosa del patrimonio del particular hacia el de la entidad pública.

Una fuente del Derecho, como es la doctrina, le  otorga una  calificación de  "forzosa" porque no puede anteponerse el bienestar individual sobre el  colectivo, ya que no media el consentimiento del afectado como ocurre con la venta, aun cuando existe el pago de una suma de dinero por la operación, lo que se denomina justa indemnización.

La jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia – hoy Tribunal Supremo de Justicia -  definió a la expropiación en una oportunidad como una venta forzosa, mediante el cual el Estado puede obligar a un particular a cederle la propiedad de una cosa a cambio del pago de una justa indemnización. Dicho pago, por estar interesado el orden público, no puede ser fijado de común acuerdo sino que es necesario cumplir con el avalúo.   

Esta máxima no es – a juicio de quien aquí escribe – del todo acertada porque la venta tiene como característica el carácter consensual, es decir, el consentimiento libre y espontáneo de los otorgantes; la expropiación implica la obligatoriedad por razones de utilidad pública o social, por lo que se habla en ocasiones de adquisición forzosa.

La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002) contiene asuntos objeto de la declaratoria de utilidad pública previa que le permite al órgano legislativo (Asamblea Nacional, Consejos Legislativos y Concejos Municipales) hacerlo sin mayor complicación sin que implique lesión de derechos y garantías porque es la que desarrolla los postulados constitucionales.   

De acuerdo con Cabanellas (Ob. Cit.),  la Confiscación es la adjudicación que se hace al Estado de los bienes de propiedad privada, generalmente de algún reo.

En la CRBV se contempla como producto de un proceso judicial en casos de responsables por la comisión de delitos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito al amparo del Poder Público o actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Para regular los dos primeros escenarios de la previsión constitucional sobre confiscación, se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014) cuyas  normas  prelan sobre al Código Penal Venezolano (2005) y a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada), en cuanto a la determinación de responsabilidades penales por hechos contra la cosa pública; contempla delitos como la malversación, peculado, entre otros.

Mientras que, para el último, la Ley Orgánica de Drogas (2010) establece normas para el empleo de bienes que son utilizados en la comisión de delitos  regulados por ella, los cuales – por ser el producto de una actividad ilegal – no se incorporan al libre tráfico comercial, sino que deben utilizarse en programas y proyectos que fomenten labores socialmente aceptadas, por lo que los municipios deberían orientar sus esfuerzos para emplearse – a título de ejemplo – en usos como escuelas, museos, campos deportivos, entre otros, que son beneficiosos para los ciudadanos.

El Gravamen, siguiendo al Diccionario de Ciencias Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, dice que en Derecho Civil se llama así al derecho real distinto al de propiedad, trabado sobre un bien ajeno (hipoteca, prenda, servidumbre) que tiene por finalidad garantizar por el deudor el cumplimiento de una obligación.

La Servidumbre, utilizando la misma obra del párrafo anterior, es un derecho real perpetuo o temporal sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad. Puede tener su origen por la ley o mediante contrato. Las más frecuentes son las de paso, conductores eléctricos, aguas o acueducto, navegación.

Entrando en materia se puede afirmar que, dado el carácter social del ser humano por lo que se agrupa para llevar a cabo distintas relaciones, resulta obvio que debe celebrar pactos que permitan la sana convivencia, siendo este uno de los roles del Estado.

Como parte de la evolución social nació la llamada propiedad horizontal, la cual tiene su basamento en la recíproca concesión de derechos entre copropietarios en las que se tienen bienes de uso privativo y de uso común.

En Venezuela la Ley de Propiedad Horizontal (1983) no define a la propiedad horizontal, lo que puede encontrase en autores como Rafael Ángel Briceño en su obra “De la Propiedad Horizontal. Anotaciones sobre Multipropiedad y Tiempo Compartido”, Gráficas Tao, Caracas, 1996; o la de Nicolás Vegas Rolando en “La Propiedad Horizontal en Venezuela”, Editorial La Torre, Caracas, 1978, por citar algunos íconos sobre la materia.

Al adquirir un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal los dueños deben mantener normas elementales de convivencia, más allá de las buenas costumbres o convencionalismos sociales, sino que se trata de una regulación de comportamientos que no lesionen los derechos de los otros.

Sobre la Justicia de Paz ha sido una posibilidad cierta para fomentar y procurar la sana convivencia a lo largo y ancho de ciudades y pueblos sin importar estratos sociales.  

Además de la justicia tradicional pueden los vecinos en propiedad horizontal, según sus casos, acudir a la llamada Justicia Alternativa, lo que también se conoce como Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos (MARC), donde los involucrados no asisten al sistema ordinario (tribunales) y dirimen sus conflictos, lo que no es igual a hacerse justicia por propia mano que es un delito previsto y sancionado por la legislación penal. 

Tampoco se trata de invadir competencias, puesto que existen limitaciones en cuanto a la la materia, puesto que no podrían conocer en materia de delitos, pudiendo dar como ejemplo: homicidio, robo, hurto, estafa, violación, entre otros, porque corresponden al sistema tradicional u ordinario por medio de los cuerpos de policía, Tribunales de Justicia y el  Ministerio Público.

Uno de los componentes de la Justicia Alternativa es la llamada Justicia de Paz.

La CRBV y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) le confieren competencia al municipio en lo atinente a justicia de paz, por lo que también se aprobó la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (2012).

La Carta Magna también estatuye que la Justicia de Paz se organizará mediante ley, al igual que – a través de este mismo tipo de texto normativo – la promoción del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la satisfacción de conflictos.

A partir de la aprobación de la legislación sobre Justicia de Paz, siendo la actual a través de la llamada Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (2012), siendo los Jueces de Paz los agentes que hacen posible llevar adelante esta modalidad, se han resuelto gran número de controversias descargando al sistema tradicional de conocer disputas que hubieren podido escalar a situaciones más gravosas y consecuencias inimaginables con una función pedagógica, preservado la sana convivencia.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Municipio y otras Entidades Locales”, “La Justicia Municipal”, “Fiscalías Municipales”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Medios de Participación Ciudadana”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “El Cabildo Abierto”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “El Ornato Público”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación sobre Arrendamientos”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “La Ordenanza sobre Fauna Doméstica”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingreso Ordinario o Extraordinario?”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “El Servicio de Aseo Urbano”, “¿Precio o Tasa para el servicio de aseo urbano?”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y del Aire”, “Municipio y Ley de Telesalud”, “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio, parques y plazas”, “Municipio Obras y Vías Públicas”, “Ordenanza sobre el suministro de agua por camiones cisternas”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.         

domingo, 19 de agosto de 2018

¿Puede un juez de paz comunal ordenar o ejecutar un desalojo de vivienda dada en arrendamiento? II

¿PUEDE UN JUEZ DE PAZ COMUNAL ORDENAR O EJECUTAR EL DESALOJO DE UNA VIVIENDA DADA EN ARRENDAMIENTO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Queda pendiente en esta entrega la relación entre la legislación de arrendamiento residencial y los jueces de paz para centrar el planteamiento y resolver la incógnita.

Tras la aprobación de los textos normativos en materia de alquileres de vivienda, como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV, 2011) o el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (2011) o lo que se conoce popularmente como el Decreto 8190, se hace necesario reflejar la nueva realidad prevista para el municipio con estos instrumentos legislativo y frente a la actividad de arrendamientos de inmuebles.

La competencia en materia de arrendamientos sigue siendo nacional por lineamiento constitucional, ya que está inmerso dentro de las políticas de vivienda; su aplicación es en todo el territorio de la República.

El nivel local realiza tareas específicas. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) confieren competencias al municipio en el área de arrendamientos y vivienda, enmarcándose dentro del elenco de competencias concurrentes.

Debe ser entendido - para el primero - como la  aplicación de la política referente a la materia inquilinaria de conformidad con la legislación que rige la materia, por lo que se tiene que delimitar las que se asignen al ámbito local como nacional de forma expresa en el o los textos normativos que dicten por aquello del Principio de Legalidad.

Para el segundo aporta terrenos para la construcción, bien sea para el ámbito local u otros; otorga exoneraciones en tributos o participa en programas de expansión urbana dentro de los planes de ordenamiento urbano, por ejemplo.    

Al respecto el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) consagra que toda autoridad manifiestamente incompetente por un órgano o ente, así como por quien carece de autoridad pública es nula, lo que recoge también una norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) sobre esta materia.

Se entiende la usurpación como el ejercicio de una autoridad correspondiente a una entidad pública sin encontrarse investido de ella.

Ahora bien, ¿existen lineamientos en ese sentido actualmente?

De un examen de los distintos instrumentos normativos no se le otorgan – por ejemplo - a los municipios competencias para la máxima fijación rental (regulación), reintegros, cumplimiento o resolución de contratos.

La LRCAV crea para su ejecución la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); forma parte del ministerio con competencia en vivienda y hábitat,  siendo éste el órgano rector en la materia, el cual formará un sistema de coordinación nacional de vivienda, con presencia en las entidades estadales y coordinará con los municipios.

Hacia el municipio en alguno de los textos nacionales sobre arrendamientos se emplea el término delegación.  Ahora bien, ¿qué se puede entender por delegación de competencias?

Su significado técnico es la transferencia de competencias entre un órgano de superior jerarquía hacia otro de rango inferior mediante la emisión de un acto que le faculte para ello previamente establecido por el ordenamiento.

Se define como el acto unilateral mediante el cual un órgano superior transfiere temporalmente a uno inferior de la misma persona o del mismo órgano complejo, determinada competencia o competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo.

Cuando esa transferencia se produce entre personas jurídicas – no entre órganos de una misma persona jurídica – mediante un acto convencional – no unilateral – debido a la autonomía que ostentan las aludidas personas jurídicas, se configura la delegación subjetiva de competencias, la cual puede coexistir o no con la orgánica de competencias, debiendo resaltarse que ésta es la que casi siempre aparece prevista en la mayoría de los ordenamientos de los Estados.

No hay que olvidar que el municipio posee autonomía de origen constitucional y desarrolla con la LOPPM.

Cuando se estudia la competencia en Derecho Administrativo la regla de oro es que debe y tiene que ser ejercida a quien le ha sido atribuida, so pena – inclusive – de la declaratoria de nulidad, además de la activación de los distintos tipos de responsabilidad.

En el libro “Tratado de Derecho Administrativo Formal” de José Araujo Juárez, Vadell Hermanos, Valencia, Venezuela, aparece reseñado un extracto de la Revista de Derecho Público N° 42, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela; con una sentencia del Máximo Tribunal que explica las características de la delegación.  

Para Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; este elemento del acto y del quehacer administrativo requiere poseer la facultad expresa que le haya sido conferida por norma jurídica preexistente.

No puede presumirse porque debe emerger de la Constitución, ley (nacional o estadal) u ordenanza. También se conjuga que quien dicta – por ejemplo – un acto administrativo debe contar con la investidura para hacerlo, por lo que da pie a aquello  de funcionario competente.

A diferencia con el concepto de capacidad propio del Derecho Privado donde ésta es la regla y la incapacidad es la excepción, la competencia en el Derecho Público está estrechamente vinculada con la noción del orden público, interés público o general, entre otros,  lo que conlleva la imposibilidad de atenuación o relajación por convenio entre particulares ni por asentimiento del funcionario.

La norma fija los límites pudiendo establecer discrecionalidad para su aplicación, pero no se permite su eliminación o actuación por debajo del margen mínimo que ella indique.

Falta revisar si los jueces de paz las poseen dado que cumplen una función dentro del llamado Sistema de Justicia.

La CRBV y la LOPPM establecen como competencias del municipio lo atinente a justicia de paz, pese a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (LOJEJPC, 2012), deja en manos de los consejos comunales una serie de disposiciones que parecieran despojar al nivel local de competencias que posee por disposición expresa del Texto Fundamental.

De allí la aprobación de leyes como la Ley Orgánica del Poder Popular (2010) y la Ley del Sistema de Justicia (2009).

Los jueces de paz utilizan como herramientas las propias de la justicia alternativa, por lo que su papel es el de brindar solución a conflictos derivados de la convivencia vecinal, siempre y cuando no se trate de asuntos atribuidos a otra autoridad.

La Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (LOJPC, 2012) asigna a los juzgadores que asuman materias que – anteriormente – no atendían, pudiendo citar las actuaciones en materia de registro civil: matrimonios, divorcios no contenciosos y sin hijos en condición de niños y/o adolescentes.

Para el caso de arrendamientos la novedad consiste en conocer las modificaciones al ordenamiento legal, lo que les permitirá ahondar dónde pueden mediar o  conciliar  sin que invadan las de tipo judicial (tradicional) o administrativa.

La labor de los jueces de paz, como también las desplegadas por los municipios en esta materia, es muy importante porque tiene que ver con la prevención, dado que puede ayudar a evitar la comisión de situaciones delictuales a través del diálogo.

Resulta oportuno recordar que los jueces de paz pueden asistirse para la ejecución de sus decisiones (materialización de lo resuelto) por los cuerpos de policía, de conformidad con lo previsto por la LOJPC, por lo que debe acatarse por los intervinientes.

Ahora bien, en la práctica, puede resultarles complejo a los jueces de paz – dada su condición de no abogados - el deslinde entre lo que está dentro de la esfera del derecho y, por ende, atribuido a otros órganos y entes, con lo que puede ser objeto de las técnicas propias de la justicia de paz.

Es allí donde algunos municipios cuentan en su estructura con dependencias que le asistan, como sucede con las llamadas Direcciones de Justicia Municipal u otros semejantes, al igual que las Sindicaturas Municipales, (lo que no es igual a sindicato: organización para la defensa de derechos de los trabajadores en una relación laboral), ya que ellas son los órganos de representación legal de los municipios, así como también de asesoría a los órganos y entes locales. 

En pocas palabras eso depende de la situación de hecho en cada caso, pues requiere del análisis de normas legales antes de tomar decisiones.

-¿Cuáles son las competencias en materia de arrendamiento para un juez de paz?

Podrá el Juez de Paz conocer siempre y cuando se esté ante un problema de convivencia ciudadana o vecinal tomando como base la LOJEJPC y otras como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2015), la Ley para la Protección para la Fauna Doméstica, Libre y en Cautiverio (LPFDLC, 2009), por ejemplo.

De acuerdo con la LOJEJPC no están facultados para fijar cánones, decidir sobre reintegros, cumplimiento o resolución de contratos, los cuales están reservados para la autoridad administrativa (SUNAVI) – en el primero de los casos - y  a los jueces tradicionales para los restantes.  

Tampoco la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) ni el Código de Procedimiento Civil (1990) mencionan la posibilidad para los jueces de paz para ordenar ni ejecutar desalojos de vivienda.

Todo esto llevado hacia la jurisdicción de paz comunal se traduce que – fuera de lo planteado por los textos normativos a que se ha hecho referencia – podrá el Juez de Paz conocer siempre y cuando no corresponda a la SUNAVI, los jueces civiles ordinarios ni los contencioso administrativo, por lo que se mantiene el deslinde de antaño acerca de si es problema de convivencia, que podría conocer  también el cuerpo de policía municipal como sería  por ejemplo:

1.- Música en volumen alto fuera de horas apropiadas.

2.- Vehículos estacionados fuera del lugar asignado para ello.

3.- Discusiones que generen procedimientos – como órgano receptor e instructor primario – en situaciones de violencia de género.

4.- Personas con discapacidad o movilidad reducida.

5.-Maltrato de niños, adolescentes o mascotas.

De allí que se les recomienda a los jueces de paz ser muy cautelosos al momento de conocer una denuncia que contenga elementos ajenos a las competencias asignadas por LOJEJPC, puesto que podría originar acciones legales de diversa índole, incluidas las de amparo y revisión constitucional.    

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Servicio de Policía”, “ “Municipio y Servicios Públicos”,   “De los Medios de Participación Ciudadana”,” La Autonomía Municipal”, “Las Fiscalías Municipales”, “La Justicia Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
                                   

domingo, 12 de agosto de 2018

¿Puede un Juez de Paz Comunal ordenar o ejecutar un desalojo de una vivienda dada en arrendamiento? I


¿PUEDE UN JUEZ DE PAZ COMUNAL ORDENAR O EJECUTAR EL DESALOJO DE UNA VIVIENDA DADA EN ARRENDAMIENTO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La legislación en materia de arrendamientos ha venido presentando modificaciones a lo largo de los años dada la intervención oficial, cuyo origen se remonta – inclusive – a la primera mitad del siglo pasado.

Resulta oportuno precisar qué es un arrendamiento.

El arrendamiento es un contrato, es decir, un vínculo jurídico entre dos sujetos denominados arrendador y arrendatario donde aquél acuerda con éste dar en uso y disfrute un bien mueble o inmueble a cambio del pago de una suma de dinero.  

El Código Civil Venezolano (CCV, 1982) lo define como un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario, inquilino) de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado (canon) que ésta se obliga a pagar a la otra.

Para comprender lo que es un bien mueble o inmueble, el profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela; nos explica que los bienes muebles son aquellos que pueden moverse o desplazarse  por sí mismo o  fuerza exterior sin que se destruyan o deterioren por el uso normal; un ejemplo sería un automóvil o un lápiz.

Los inmuebles – por interpretación en contrario – permanecen inmóviles o es imposible desplazarlos sin que pueda producirse deterioro en gran medida o destrucción; ejemplos pueden ser una cocina empotrada, un árbol no derribado.

Ahora bien, algo de concepto tan simple se ha transformado en uno de los problemas sociales de mayor significación, puesto que su visión – actualmente – no es un asunto meramente civil para migrar hacia el Derecho Social donde convive con disciplinas como el Derecho del Trabajo o el Derecho Agrario cuando se trate de los destinados a viviendas, bien sea en entornos urbanos como rurales.

Para ello cabe recordar cuando se produjo una decisión judicial – como elemento trascendental - que dio un vuelco a la denominada contribución (tributo) en materia de vivienda, lo que se conoce como Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) cuyo antecedente era la denominada Política Habitacional regulada por ley (hoy derogada) de idéntica denominación.

Ante la pregunta de si son arrendables todos los bienes muebles e inmuebles, la respuesta dependerá de la naturaleza del bien más allá de ser uno u otro, dado que también existe dentro de las clasificaciones de los bienes las que responde a si se trata de uno público o privado, elementos a considerar porque también existen regulaciones legales al respecto.

Por otra está la previsión de lo denominado como bienes del dominio público, uso público y uso privado.

No debe dejarse de lado tampoco si el sector público va a dar o tomar en arrendamiento un inmueble, lo que luce poco probable pero no descartable, ya que existen instrumentos normativos como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) o el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014), cuya denominación sugiere vinculación.

En el caso de las situaciones bajo el texto sobre contrataciones públicas señala que no se regulan por éste, puesto que ordena su exclusión, mientras que para el de los bienes públicos pauta que los órganos y entes públicos, salvo disposiciones especiales, pueden dar en arrendamiento los bienes públicos que tengan adscritos, asignados o de los cuales sean propietarios.

Para el Derecho Administrativo uno de los temas más polémicos es de la contratación por la administración, ya que surgen los que favorecen la corriente que da existencia a los contratos administrativos, así como también están sus detractores.

Se entiende por contrato administrativo aquel donde se persigue un fin de interés público, no se está en una relación paritaria o de igualdad, ya que uno de los contratantes representa el interés general y el otro el privado de la contratista.

Como contrapartida se sitúa la noción de los Contratos de la  Administración donde ésta no actúa como sujeto del Derecho Público, lo que ha desarrollado la doctrina ampliamente, de no ser para una finalidad pública se aplican las disposiciones que rigen la materia, por lo que – para el caso de usos residenciales – se hará de acuerdo con lo previsto por los mencionados más adelante en estas mismas líneas.

En la esfera del Derecho Procesal Administrativo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) atrae hacia el fuero especial las acciones que intenten las entidades públicas o sean hechas en su contra, con ocasión de los contratos celebrados por ellas.

Estipula que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

“… Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público…”, de lo cual la jurisprudencia de instancia y del Máximo Tribunal genera ejemplos a diario, bastando con solo visitar la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo las enseñanzas del célebre maestro del Derecho Administrativo Eloy Lares Martínez  en su libro “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; nos recuerda que la noción de contrato prevista por el Código Civil Venezolano es la misma en el dominio público como en el privado, puesto que son acuerdos de voluntades creadores de situaciones jurídicas.

Cuando se estudia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) acerca del reparto de competencias se observa que el arrendamiento está en las asignadas al nivel nacional lo que se ejerce con diversos enfoques.

A nivel legislativo se han aprobado textos normativos (leyes) aplicado a vivienda, sin indicar jerarquía ni vigencia, tales como:     
·       
  •   Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (DLAI, 2000).
  •     Código Civil Venezolano (CCV, 1982).
  •     Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda (2011) y su Reglamento.
  •     Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de    Viviendas (2011), entre otros.


En el caso de las competencias a cargo del Ejecutivo Nacional para la materialización de los postulados de las normas en referencia se han creado ministerios y otras dependencias, como es el del órgano rector en vivienda y hábitat, al igual que la denominada Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita a aquél.
También el ámbito nacional debe legislar en áreas como la ordenación del territorio, tierras baldías, ordenación urbanística, unificación de normas y procedimientos técnicos para de ingeniería, arquitectura y urbanismo.

En cuanto al Municipio la CRBV establece que le compete la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria de conformidad con la ley que rige la materia.   

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) reproduce la norma constitucional bajo la premisa de “…aplicación de la política referente a la materia inquilinaria…”, al estatuir sobre las competencias municipales.

Otras de éstas se refiere a la justicia de paz; la prevención y protección vecinal, los servicios de policía municipal, conforme la legislación.

Sobre el particular, el Legislador Nacional ha aprobado instrumentos como la 

  • Ley Orgánica para la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (2012). 
  • Ley del Sistema de Justicia (2009) 
  • Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Policía Nacional Bolivariana (2009).


La Ley del Sistema de Justicia (2009) establece que lo integran
·      
  •       El Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales.
  •           La Defensa Pública.
  •           El Ministerio Público.
  •           Los órganos de investigación penal.
  •           Los auxiliares y funcionarios de justicia.
  •           El sistema penitenciario.
  •           Los abogados autorizados para su ejercicio.
  •           Los medios alternativos de resolución de conflicto, donde se incluyen los jueces de paz.


La Justicia de Paz es, como componente del Sistema de Justicia, la llamada a solucionar conflictos o controversias que se susciten en las comunidades vecinales, mediante la conciliación y la equidad, con miras a garantizar la convivencia pacífica.

La Ley Orgánica para la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (2012) asigna competencia a los jueces de paz en materia de arrendamientos, así como también permite – como cualquier otro Tribunal de la República – requerir el apoyo de los cuerpos de policía.

Pese a las opiniones que se puedan albergar sobre la Justicia de Paz en la forma como se reguló en la ley vigente, es un medio de participación ciudadana que podría contribuir a disminuir niveles de violencia y aumento en la convivencia ciudadana con valores como el respeto y tolerancia, donde no debe asomarse ninguna forma de intervención política partidista o semejante.

Lo interesante de la Justicia de Paz es que los ciudadanos – en quienes descansa la potestad de administrar justicia - como reza la CRBV deben organizarse para conseguir el acceso de la Justicia, donde el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia con simplicidad, uniformidad y eficiencia.

Dicen los estudiosos en ciencias penales, criminológicas y medios alternativos para la resolución de conflictos, que estos pueden acrecentar por no atenderse en fases tempranas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Servicio de Policía”, “ “Municipio y Servicios Públicos”,   “De los Medios de Participación Ciudadana”,” La Autonomía Municipal”, “Las Fiscalías Municipales”, “La Justicia Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

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domingo, 30 de julio de 2017

La Ordenanza sobre Fauna Doméstica II

LA ORDENANZA SOBRE FAUNA DOMÉSTICA II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

De la entrega anterior restaron por abordar varios puntos, los cuales se harán en la presente.

En primer lugar, cuando un Municipio regula mediante ordenanza los distintos aspectos sobre fauna doméstica, debe dejarse un margen a la autoridad ejecutiva para el dictado de normas o criterios técnicos que permitan la aplicación efectiva de la ordenanza sin que pierda validez (cualidad de un acto para surtir los efectos legales propios, producción de efectos); vale destacar que – en Derecho - no es lo mismo que la vigencia.

Véase el siguiente ejemplo. 

Lo que requieren las tortugas, los gatos o canarios dentro de una tienda o expendio de animales en cada caso: temperatura, espacio para habitar, comida, entre otros; nótese que no son idénticos en ningún de ellos  por el tipo de animal.

Sin embargo, todos coinciden en la necesidad de gozar de atención médica, medicamentos, alimentación.

Las ordenanzas, por razones de técnica legislativa relacionadas con la validez, no es adecuado que desciendan a campos tan específicos y variables en el tiempo, por lo que se asisten de actos de rango sublegal como reglamentos, resoluciones o providencias.

Un aspecto muy importante para el cumplimiento efectivo de una ordenanza sobre fauna doméstica es la participación ciudadana, ya que puede ser un vínculo entre autoridades y vecinos dadas las múltiples formas como la ha concebido el legislador.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene como principio cardinal la participación; para muestra basta con la creación de organizaciones de tipo comunitario, como cooperativas, empresas municipales (mixtas o exclusivas), fondos de ahorro, entre otros; donde se invierten recursos y se da cabida a los ciudadanos en su conformación para la gestión y atención de necesidades colectivas en áreas como salud, aseo urbano y domiciliario, ornato, protección vecinal, entre otras.

En este texto normativo se establecen los llamados Medios de Participación, entre los que se encuentran: Cabildos Abiertos, Asambleas de Ciudadanos, Consultas Públicas, Presupuesto Participativo, Iniciativa Popular, Control Social, Referendos, Iniciativa Legislativa, Medios de Comunicación Social Alternativos, Instancias de Atención Ciudadana, Autogestión, Cogestión.

Hay que hacer la salvedad que no son los únicos.

Para una mejor comprensión me voy a permitir hacer algunos ejemplos con medios de participación.

Un Cabildo Abierto es una forma de participación que consiste en una sesión de trabajo parlamentario entre el Concejo Municipal y los ciudadanos; se diferencia de las que se llevan a cabo en la sede del órgano legislativo por  el elemento de ubicación, es decir, aquellos son fuera, por lo que de ello se deriva su nombre.

La LOPPM establece que la iniciativa, es decir, quién puede convocarlos, corresponde al concejo municipal, al alcalde o a los ciudadanos. Sus decisiones serán válidas con la aprobación de la mayoría de los presentes, siempre y cuando trate de asuntos atinentes a su ámbito espacial.

Por otra parte, el Texto Fundamental les da carácter vinculante a los cabildos abiertos.

Implica la existencia de una situación que llama la atención de los vecinos y requieren de las autoridades tomen acciones inmediatas, por lo que reúnen a funcionarios del ejecutivo y legislativo, para el caso que nos ocupa, relacionados con animales que deambulan o permanecen en espacios públicos por mucho tiempo ocasionando molestias; pudiera ser que los dueños no se ocupen de sus excretas.

En un sentido semejante podría enfocarse una Asamblea de Ciudadanos. Como se desprende de su nombre es la reunión de personas que toman interés por algún asunto vecinal o que afecte a la ciudad y lo discuten junto con sus autoridades.

El Presupuesto Participativo es una herramienta de planificación y participación ciudadana. La LOPPM lo define como el resultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos del Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución y control del presupuesto de inversión anual de la Entidad.

Todo ello con el propósito de materializarlo en proyectos que permitan el desarrollo del Municipio, atendiendo a las necesidades y propuestas de las comunidades y sus organizaciones en el Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), regido por la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (LCLPP, 2015).

Es pertinente señalar que – como fuente de participación ciudadana – la LCLPP ha previsto que, sin menoscabo de las facultades de control correspondientes al Poder Ciudadano, representado por la Contraloría General de la República y el Poder Municipal, a través de la Contraloría Municipal, existirá la contraloría social por parte de los ciudadanos, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), la LOPPM y la Ley Orgánica de la Contraloría Social (2010).

Aplicado a esta materia se puede hacer el ejercicio que una comunidad plantea la realización de una obra, como podría ser un centro de protección animal o mejorar el existente, con el concurso de los vecinos en su manejo.

Los Medios Alternativos de Comunicación pueden constituir una  modalidad de organización de la comunidad; de allí que la LOPPM los incluya como forma legítima de participación; aunque no los define expresamente, el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público (RRSTAC, 2002) que tiene por objeto establecer el régimen general y los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, así como la forma y condiciones de otorgamiento de las habilitaciones administrativas y concesiones, a los fines de garantizar la comunicación libre y plural en las comunidades.

El objeto debe propender hacia la solución de problemas comunitarios y del servicio público, para lo cual está prevista la figura del productor comunitario o del productor independiente como un elemento que propenda a programas o proyectos de interés comunitario.

Al crear programas informativos sobre el correcto modo de mantener a un animal se logra atención temprana en salud, prevención de problemas  en convivencia ciudadana, entre otros. 

La iniciativa legislativa consiste en poder llevar ante las instancias parlamentarias, planteamientos para someter a su consideración el estudio de alguna situación que amerite regulación mediante normas de carácter legal, por parte de los ciudadanos como medio de participación ciudadana.

En cuanto a la forma cómo puede ayudar se podría pensar en una ordenanza, bien sea si creación o modificación de la vigente.

Por su parte, a través de la Autogestión, sea de forma individual o la comunidad directamente, lleva a cabo alguna actividad – dentro de  las competencias del municipio - que redunde en mejorar la calidad de vida de forma integrada sin que afecte negativamente en su entorno. Todo ello en cooperación con las entidades locales. Ambos se benefician porque se cumplen los objetivos trazados en la planificación dentro de algún programa de atención pública

La Cogestión, involucra pluralidad de sujetos participando activamente en la realización de actividades con resultado positivo, tanto para el nivel local como para los ciudadanos que – organizadamente – deciden cooperar en pro del beneficio colectivo.

Aquí cobra vigencia el ejemplo del centro de protección animal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión”, “Los Poderes Públicos”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y salud”, “Municipio y servicios sociales”, “Municipio y educación”, “Municipio y sistema de discapacidad” “Municipio y deporte en la Ley del año 2011”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Presupuesto Participativo”, “Gestión de Servicios Municipales”, “Institutos Públicos o Autónomos Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “La Ordenanza de Tránsito y Uso de Vías Públicas”, “La Ordenanza sobre Motorizados”, “La Policía Administrativa”, “Las Fiscalías Municipales”,  “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Ley Orgánica de Recreación”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Participación Ciudadana”,    entre otros, para tener mayor información general, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com 

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.

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domingo, 23 de julio de 2017

La Ordenanza sobre Fauna Doméstica I

LA ORDENANZA SOBRE FAUNA DOMÉSTICA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Desde hace muchos años la relación entre humanos y animales ha sido objeto de múltiples enfoques, desde el de no reconocimiento de derechos, considerados únicamente para servirse de estos, hasta la de sancionar conductas que produzcan su muerte, maltrato o daño, sin contar las de tipo religioso.

El legislador se ha valido de instrumentos normativos que permitan regular esa vinculación; uno de ellos son las ordenanzas sobre fauna doméstica o en cautiverio.

Las ordenanzas son definidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como actos que sanciona el Concejo Municipal (órgano legislativo) para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) cuando trata la formación de las leyes, lo cual también se encuentra en la  LOPPM de forma específica.

Ahora bien, debería ser bastante claro con lo expresado por el legislador el carácter de ley municipal; sin embargo, no siempre fue así.

La jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ) como del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) – según la CRBV – ha fijado posición en el sentido de darle a las ordenanzas municipales su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Por ejemplo, en sentencia de la CSJ de fecha 13 de noviembre de 1989 (Caso: Heberto Contreras Cuenca) señaló que la Constitución (1961) confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico local, algunos casos equiparados a la ley nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia incluso con aquellas que son de reserva legal, por lo que se les han otorgado a las ordenanzas el carácter de leyes locales.

En épocas recientes, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional  el 23 de noviembre de 2001, consideró que la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Iribarren del Estado Lara del 19 de octubre de 1194 viene a ser un acto de rango sublegal.

Otro caso similar se produjo en decisión – de la misma Sala – de fecha 12 de diciembre de 2001 donde se usó el argumento del rango sublegal de una ordenanza.

Sin embargo, cambió su criterio basándolo en un análisis del Texto Fundamental, en sentencias Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254 del año 2002, donde concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la CRBV, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa de ésta.

Un punto importante en todo esto lo constituye el hecho que los municipios poseen potestad tributaria, tanto originaria como derivada, lo que significa que pueden producir instrumentos normativos que regulen los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo.

También están los temas de la autonomía financiera y presupuestaria concedida por la Carta Magna.

En relación con el  caso objeto de estas líneas el legislador nacional entendió que el municipio es el adecuado para tratar acerca de la gestión sobre la fauna doméstica, por aquello de la descentralización como herramienta eficaz para resolver las necesidades básicas de los ciudadanos y comunidades.

La Asamblea Nacional aprobó la Ley para la Protección para la Fauna Doméstica, Libre y en Cautiverio (LPFDLC, 2009), cuyo objeto es la protección, control y bienestar de la fauna doméstica; asigna al poder local la competencia sobre ésta, sin menoscabo de órganos y entes nacionales que tienen relación con esta materia.

Todo ello en el marco de las llamadas competencias concurrentes, es decir, las ejercidas de forma compartida entre varios niveles del Poder Público, las cuales se pueden observar en diversas materias, tales como: policía, turismo, salud, ambiente, educación, tránsito y transporte terrestre, entre otras.

La LPFDLC, para garantizar el efectivo cumplimiento de sus disposiciones, señala que son de orden público, es decir, no relajables por convenios particulares, así como de obligatorio acatamiento general.

Define la protección de la fauna doméstica como el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización. También establece regulaciones en los casos de los animales peligrosos, investigación científica, entre otros.

Se crea un Registro de Fauna Doméstica ante la autoridad municipal para fines de control.

Le atribuye a los consejos comunales, los jueces de paz y las juntas parroquiales ser una instancia receptora de denuncias como de conciliación, caso de perturbación por hechos derivados de la propiedad o tenencia de fauna doméstica o libre.

Como nota al margen hay que recordar lo ocurrido con las juntas parroquiales y la decisión sobre ellas del tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, los municipios vuelcan su acción normativa – fundamentalmente – hacia la fauna doméstica porque es la que posee más estrecha relación con los humanos, quienes – a su vez – son los vecinos de las comunidades a las que se debe, dado que la experimentación científica, animales salvajes o peligrosos van hacia competencias del interés nacional.

Otro texto que ha previsto normas de alcance nacional es el Código Penal Venezolano (2005) en el Libro de las Faltas.

Un tercer caso de legislación nacional es la Ley de Propiedad Horizontal (1983) cuando asigna a las juntas de condominio, como forma de organización y gobierno vecinal en su ámbito, la elaboración del Reglamento de Condominio – el cual es distinto al Documento de Condominio -  donde se prohíbe la  permanencia de animales en áreas comunes de edificios sin el acompañamiento de sus propietarios o personas responsables.   

El Código Civil Venezolano (1982) dentro de las llamadas responsabilidades extracontractuales objetivas también ha previsto situaciones con animales, así como el deber de reparación por todo daño  ocasionado.

Una ordenanza de este tipo debería comenzar con unas Disposiciones Generales en las que se establezca el objeto, finalidad, ámbito de aplicación, glosario y principios.

También tendría que señalar la forma de gestión para el desarrollo de las competencias.

Para ello la LOPPM dedica varias normas lo que denomina como Medios de Gestión, las cuales ha concebido (i) por vía de gestión directa, es decir, por las dependencias de los órganos (direcciones, departamentos, entre otros); (ii) constitución de empresas de economía mixta (participación societaria con particulares u otras personas jurídicas estatales con formas de derecho público o privado) o exclusiva, donde el Municipio ejerce el dominio societario; (iii) creación de entes sin forma empresarial (fundaciones, institutos autónomos); (iv) concesiones; (v) autorizaciones otorgadas a particulares.

Cuando el Municipio requiere crear entes sin forma empresarial, como sería el caso de los llamados institutos autónomos, la iniciativa corresponde al Alcalde, quien hará la respectiva solicitud al concejo municipal para que éste elabore la ordenanza.

Si se trata de sociedades, fundaciones o asociaciones, el Alcalde lo hará mediante decreto, contando con la opinión previa del contralor municipal y del síndico procurador.

Tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) como el de Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (2015) también aportan regulaciones referentes con la organización administrativa, pudiendo mencionarse los principios generales de eficiencia, rendición de cuentas, participación, transparencia, equilibrio fiscal, legalidad, soporte presupuestario, entre otros. 

Las ordenanzas de presupuesto, hacienda y contraloría municipal también norman sobre estos aspectos.

Determinado a quién se le asignará dentro del Ejecutivo Municipal, las políticas públicas que un texto normativo de esta naturaleza deberán dirigirse hacia el abrigo o protección, lugares destinados para la atención en salud, peluquería o estética, educación para su manejo, divulgación, adopción, venta, registro, circulación o permanencia en espacios públicos y privados, prohibiciones, participación en espectáculos, régimen tributario (tasas), sanciones, entre otros.

Es importante contar en el Municipio con la coordinación necesaria para abordar las distintas vertientes que se pueden originar con animales, tales como: convivencia ciudadana, salud, comercialización, tributación.

Veamos el siguiente ejemplo.

Una persona es mordida por un perro durante la permanencia en un edificio (recinto privado), lo que le daría derecho a ser atendido para el resguardo de su salud ante un eventual contagio de enfermedades como la rabia, por ejemplo, a costa del dueño del animal, por aquello de las responsabilidades extracontractuales objetivas.

Caso de no lograrse acuerdo en lo inmediato se puede requerir la asistencia de un juez de paz o cuerpo de policía. A esto debe sumarse la actividad de la dependencia con competencia en salud (humana y veterinaria); en todas se inicia un procedimiento administrativo. Todo sin perjuicio de lo previsto por otros instrumentos jurídicos.     

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión”, “Los Poderes Públicos”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y salud”, “Municipio y servicios sociales”, “Municipio y educación”, “Municipio y sistema de discapacidad” “Municipio y deporte en la Ley del año 2011”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Presupuesto Participativo”, “Gestión de Servicios Municipales”, “Institutos Públicos o Autónomos Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “La Ordenanza de Tránsito y Uso de Vías Públicas”, “La Ordenanza sobre Motorizados”, “La Policía Administrativa”, “Las Fiscalías Municipales”,  “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Ley Orgánica de Recreación”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Participación Ciudadana”,    entre otros, para tener mayor información general, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com 

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.

No lo olvide el país se construye desde sus municipios.