Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta vivienda. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta vivienda. Mostrar todas las entradas

domingo, 2 de diciembre de 2018

Asentamientos Urbanos no controlados, ¿Problema sin solución? III


 ASENTAMIENTOS URBANOS NO CONTROLADOS, ¿PROBLEMA SIN SOLUCIÓN? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Partiendo del hecho que resulta casi imposible dotar de vivienda a todas las personas que carecen de ella en los términos constitucionales y legales, se ha optado por regularizar asentamientos urbanos no controlados.

Esto ha sido la alternativa emprendida para buscar la solución a un problema de muy vieja data, lo que unido con las misiones sociales, especialmente la Gran Misión Vivienda Venezuela, son las banderas visibles.

Sin ánimo de tomar partido en el debate entre quienes sostienen (i) la viabilidad de mantenerlos en las zonas donde habitan con ciertas modificaciones y adaptaciones o,  con criterio  antagónico, de (ii) la desocupación total y reubicarlos en áreas que reúnan las condiciones técnicas y legales para ello.

El tiempo ha venido indicado que la primera es la opción llevada a cabo por las autoridades.  

Quien suscribe busca con estas líneas procesos de reflexión y la generación de aportes para la corrección o modificaciones de situaciones que afectan a la población desde la perspectiva del ámbito municipal, por lo que cada quien está en libertad de opinar sobre los hechos y la realidad.

Para ello, tanto por vía habilitante como ordinaria legislativa, se han aprobado leyes y decretos complementarios, como el caso de la reserva de la industria cementera.

Uno de los textos jurídicos para el cometido de mantener a los ocupantes en las zonas donde habitan sin el eventual traslado hacia otros lugares es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regularización de Tierras en Asentamientos Populares Urbanos y Periurbanos (LERRT, 2011),  cuyo objeto es la fijación de los procedimientos y trámites para lograr la regularización.

Esto le imprimiría carácter formal por provenir de una de las leyes que desarrolla la política pública de dotar de vivienda a las clases más desposeídas y, por ende, la formalización desde varias ópticas, entre las que cuenta la dotación de servicios públicos (agua, gas, electricidad, telefonía, internet, transporte, por ejemplo), tributación, entre otros.

Uno de los pasos hacia esa dirección se refiere a la elaboración de un instrumento denominado Carta del Barrio por medio del cual los ocupantes y las autoridades parten hacia la regularización de las tierras en el respectivo ámbito geográfico.

Debe contener la historia comunal, identidad actual, espacios del asentamiento, plan de transformación, normas de convivencia.

Para esto se efectúa una interacción entre  ciudadanos y autoridades, quienes deben prestar su colaboración brindando el apoyo necesario, bien sea en áreas como la jurídica, logística y técnica.

También realizando la coordinación interinstitucional con órganos y entes públicos como el sector privado.

Culminada esta etapa continúa con la realización de los Certificados de Posesión, lo cual ya se entiende que se hicieron los censos y demás estudios preliminares.  

Estos son de gran valía para los habitantes y autoridades porque – basados en ellos – se tramitará la documentación definitiva, transcurrido la etapa de la sustanciación y tramitación arrojará el documento de propiedad sobre el terreno donde se asientan las bienhechurías.   

Ahora bien, cuando se está en este tipo de procesos se encuentra el equipo con el hecho que las tierras pueden ser de propiedad pública o privada.

En efecto, para el caso de las primeras, pueden ser de origen nacional, estadal o municipal, tanto por órganos como entes.

Como bienes públicos son de aquellos que son imprescriptibles como el caso de los ejidos.  

Siguiendo la voz “ejido” en el portal web Wikipedia dice que es una porción de tierra no cautiva y de uso público; también es considerada, en algunos casos, como bien de propiedad del Estado o de los municipios.

Los ejidos tienen como finalidad de contar con áreas para la expansión de las ciudades, puesto que – a futuro – se tendrá la necesidad de construcción de nuevas viviendas, satisfacer la demanda de servicios públicos, entre otros aspectos.

El Dr. Enrique Lagrange en su obra “Enajenación y Usucapión de Tierras Baldías”, Ediciones Magón, Caracas, Venezuela, 1980; nos permite conocer sobre el manejo adecuado de los inmuebles bajo esta situación jurídica.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) los define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local.

Son también ejidos – según este texto normativo -  los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos.

Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas.

Como puede resultar lógico pensar una de las formas para obtener la titularidad de las tierras es la instauración de juicios declarativos de prescripción, ya que los ocupantes – en muchos casos – han permanecido allí durante años llegando a superar las tres o cuatro décadas ininterrumpidas.

El Código Civil Venezolano (1982), sobre el tema de la prescripción, repite tradicionalmente una norma en cuanto a las características cuando señala que “…la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”, lo que va en sintonía con las características señaladas.
Sin embargo, no es tan sencilla la situación porque no siempre se dan los extremos para su declaratoria.

Veamos con el siguiente ejemplo.

Si se está en un ejido no puede correr la prescripción porque son bienes imprescriptibles o inusucaplibles.

El maestro Lagrange – en su obra citada - sobre este concepto, nos señala que son aquellos sobre los cuales no puede adquirirse por usucapión ni la propiedad ni otro derecho real usucapible o sobre los cuales no puede usucapirse la propiedad.

Hace un análisis del tratamiento dado por el Código Civil Venezolano (1982) que repite tradicionalmente una norma en materia de prescripción cuando expresa  que “…la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”.

Lo califica como “cierta impropiedad”, por cuanto se refiere a los bienes del dominio público; para el caso de los ejidos se ha previsto su desafectación cuando cumpla una serie de requisitos, como los establecidos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regularización de Tierras en Asentamientos Urbanos y Periurbanos (DLERRT, 2011) no define lo que es la prescripción.

Sin embargo, el Código Civil Venezolano (1982) puede ayudar a dar esa respuesta; nos aporta catalogándola como un medio para adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo transcurrido y bajo las demás condiciones que determine la Ley.

La regulada por el DLERRT proviene de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas donde se declara el derecho de propiedad sobre los inmuebles (terrenos) donde se encuentran asentados los ocupantes interesados en la regularización.

Surge la interrogante frente a si una ordenanza (ley municipal) ha previsto un procedimiento como el de la norma nacional sería o no procedente. Sin duda, esto va a dar motivos para debatir en un futuro cercano.

Es preciso hacer una aclaratoria, ya que – a los efectos del DLERRT – no se acordarán a quienes promuevan, fomenten o practiquen invasiones u ocupaciones ilegales. Lo otro es que – durante la secuela del procedimiento – deben tramitarse las desafectaciones de la tierra, bien sea por ser públicas en sentido genérico, ejidales o alguna otra.

Existen otros escenarios frente a los cuales se entrabaría la regularización.

Uno de ellos es cuando el inmueble forme parte de un Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) prevista por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística; un ejemplo de ello es un parque nacional.

Otro caso es cuando se está se tope con un ejido y no se aprueba la desafectación por el Concejo Municipal.

Un tercer supuesto es si el sistema de protección civil dictamina que los terrenos no son adecuados para la ocupación porque – por ejemplo – ofrecen alto riesgo a sus ocupantes por el tipo de suelo reinante.

El cuarto puede ser cuando se trata de tierras con vocación agrícola, lo cual se regula por la legislación agraria, es decir la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).

Es menester aclarar a estas alturas que si bien es cierto que existe el DLERRT con su ente ejecutor y procedimiento, donde los llamados Comités de Tierras Urbanas que son las formas asociativas para los fines de aquél, no es menos cierto que ello no implica – de manera automática – que lo acuerden.

Ahora bien, ¿cómo se procede en los casos de tierras pertenecientes a particulares?

La respuesta se encuentra en el DLERRT.

Una vez que entra a conocer se acuerda la notificación del propietario para que ejerza su derecho a la defensa y presente alegatos a través de la contestación u oposición. Abierto el procedimiento a pruebas, se podrán promover y evacuar todo medio probatorio, los cuales serán objeto de análisis al momento de la decisión.

Concluido el período probatorio, se fijará oportunidad para las conclusiones y la audiencia oral, se pasa a la etapa decisoria. El acto administrativo que resuelve el procedimiento agota la vía administrativa, quedando abierta la posibilidad del ejercicio de recurso contencioso administrativo.

De presentarse conflictos entre particulares derivados del procedimiento, por ejemplo, referidos a los beneficiarios, delimitación de la tierra; se pueden resolver a través de los medios alternativos ante un Comité de Conciliación, debiendo someterse a sus decisiones en forma irrevocable.

Para quienes son de la opinión que es dudosa constitucionalidad o legalidad la tramitación para la regularización, le corresponderá a la jurisprudencia pronunciarse, bien sea por el resultado de una demanda de nulidad por vía contencioso administrativa o de jurisdicción constitucional.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos acerca del tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de la autoría de quien suscribe denominados “Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Bienes Municipales”, “Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “El Cabildo Abierto”, “El Concejo Municipal”, “El Distrito Capital”, “El Cronista Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Presupuesto Participativo”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Hacienda Pública Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Cogestión y Autogestión”, “La Sindicatura Municipal”, “Municipio y Vivienda”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “El Alcalde”,  “Los Concejales”, “Los Ejidos”, “Los Espacios Públicos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”,  “Municipio y Urbanismo”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo”, “Municipio y Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular”, “Municipio y Leyes de Base”, “La Comisión Central de Planificación”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Variables Urbanas”, “La Nomenclatura Urbana”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “La Conurbación”, “Municipio y Ley de Bosques”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Municipio, parques y plazas”, entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 12 de agosto de 2018

¿Puede un Juez de Paz Comunal ordenar o ejecutar un desalojo de una vivienda dada en arrendamiento? I


¿PUEDE UN JUEZ DE PAZ COMUNAL ORDENAR O EJECUTAR EL DESALOJO DE UNA VIVIENDA DADA EN ARRENDAMIENTO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La legislación en materia de arrendamientos ha venido presentando modificaciones a lo largo de los años dada la intervención oficial, cuyo origen se remonta – inclusive – a la primera mitad del siglo pasado.

Resulta oportuno precisar qué es un arrendamiento.

El arrendamiento es un contrato, es decir, un vínculo jurídico entre dos sujetos denominados arrendador y arrendatario donde aquél acuerda con éste dar en uso y disfrute un bien mueble o inmueble a cambio del pago de una suma de dinero.  

El Código Civil Venezolano (CCV, 1982) lo define como un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario, inquilino) de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado (canon) que ésta se obliga a pagar a la otra.

Para comprender lo que es un bien mueble o inmueble, el profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela; nos explica que los bienes muebles son aquellos que pueden moverse o desplazarse  por sí mismo o  fuerza exterior sin que se destruyan o deterioren por el uso normal; un ejemplo sería un automóvil o un lápiz.

Los inmuebles – por interpretación en contrario – permanecen inmóviles o es imposible desplazarlos sin que pueda producirse deterioro en gran medida o destrucción; ejemplos pueden ser una cocina empotrada, un árbol no derribado.

Ahora bien, algo de concepto tan simple se ha transformado en uno de los problemas sociales de mayor significación, puesto que su visión – actualmente – no es un asunto meramente civil para migrar hacia el Derecho Social donde convive con disciplinas como el Derecho del Trabajo o el Derecho Agrario cuando se trate de los destinados a viviendas, bien sea en entornos urbanos como rurales.

Para ello cabe recordar cuando se produjo una decisión judicial – como elemento trascendental - que dio un vuelco a la denominada contribución (tributo) en materia de vivienda, lo que se conoce como Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) cuyo antecedente era la denominada Política Habitacional regulada por ley (hoy derogada) de idéntica denominación.

Ante la pregunta de si son arrendables todos los bienes muebles e inmuebles, la respuesta dependerá de la naturaleza del bien más allá de ser uno u otro, dado que también existe dentro de las clasificaciones de los bienes las que responde a si se trata de uno público o privado, elementos a considerar porque también existen regulaciones legales al respecto.

Por otra está la previsión de lo denominado como bienes del dominio público, uso público y uso privado.

No debe dejarse de lado tampoco si el sector público va a dar o tomar en arrendamiento un inmueble, lo que luce poco probable pero no descartable, ya que existen instrumentos normativos como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) o el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014), cuya denominación sugiere vinculación.

En el caso de las situaciones bajo el texto sobre contrataciones públicas señala que no se regulan por éste, puesto que ordena su exclusión, mientras que para el de los bienes públicos pauta que los órganos y entes públicos, salvo disposiciones especiales, pueden dar en arrendamiento los bienes públicos que tengan adscritos, asignados o de los cuales sean propietarios.

Para el Derecho Administrativo uno de los temas más polémicos es de la contratación por la administración, ya que surgen los que favorecen la corriente que da existencia a los contratos administrativos, así como también están sus detractores.

Se entiende por contrato administrativo aquel donde se persigue un fin de interés público, no se está en una relación paritaria o de igualdad, ya que uno de los contratantes representa el interés general y el otro el privado de la contratista.

Como contrapartida se sitúa la noción de los Contratos de la  Administración donde ésta no actúa como sujeto del Derecho Público, lo que ha desarrollado la doctrina ampliamente, de no ser para una finalidad pública se aplican las disposiciones que rigen la materia, por lo que – para el caso de usos residenciales – se hará de acuerdo con lo previsto por los mencionados más adelante en estas mismas líneas.

En la esfera del Derecho Procesal Administrativo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) atrae hacia el fuero especial las acciones que intenten las entidades públicas o sean hechas en su contra, con ocasión de los contratos celebrados por ellas.

Estipula que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

“… Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público…”, de lo cual la jurisprudencia de instancia y del Máximo Tribunal genera ejemplos a diario, bastando con solo visitar la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo las enseñanzas del célebre maestro del Derecho Administrativo Eloy Lares Martínez  en su libro “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; nos recuerda que la noción de contrato prevista por el Código Civil Venezolano es la misma en el dominio público como en el privado, puesto que son acuerdos de voluntades creadores de situaciones jurídicas.

Cuando se estudia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) acerca del reparto de competencias se observa que el arrendamiento está en las asignadas al nivel nacional lo que se ejerce con diversos enfoques.

A nivel legislativo se han aprobado textos normativos (leyes) aplicado a vivienda, sin indicar jerarquía ni vigencia, tales como:     
·       
  •   Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (DLAI, 2000).
  •     Código Civil Venezolano (CCV, 1982).
  •     Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda (2011) y su Reglamento.
  •     Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de    Viviendas (2011), entre otros.


En el caso de las competencias a cargo del Ejecutivo Nacional para la materialización de los postulados de las normas en referencia se han creado ministerios y otras dependencias, como es el del órgano rector en vivienda y hábitat, al igual que la denominada Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita a aquél.
También el ámbito nacional debe legislar en áreas como la ordenación del territorio, tierras baldías, ordenación urbanística, unificación de normas y procedimientos técnicos para de ingeniería, arquitectura y urbanismo.

En cuanto al Municipio la CRBV establece que le compete la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria de conformidad con la ley que rige la materia.   

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) reproduce la norma constitucional bajo la premisa de “…aplicación de la política referente a la materia inquilinaria…”, al estatuir sobre las competencias municipales.

Otras de éstas se refiere a la justicia de paz; la prevención y protección vecinal, los servicios de policía municipal, conforme la legislación.

Sobre el particular, el Legislador Nacional ha aprobado instrumentos como la 

  • Ley Orgánica para la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (2012). 
  • Ley del Sistema de Justicia (2009) 
  • Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Policía Nacional Bolivariana (2009).


La Ley del Sistema de Justicia (2009) establece que lo integran
·      
  •       El Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales.
  •           La Defensa Pública.
  •           El Ministerio Público.
  •           Los órganos de investigación penal.
  •           Los auxiliares y funcionarios de justicia.
  •           El sistema penitenciario.
  •           Los abogados autorizados para su ejercicio.
  •           Los medios alternativos de resolución de conflicto, donde se incluyen los jueces de paz.


La Justicia de Paz es, como componente del Sistema de Justicia, la llamada a solucionar conflictos o controversias que se susciten en las comunidades vecinales, mediante la conciliación y la equidad, con miras a garantizar la convivencia pacífica.

La Ley Orgánica para la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (2012) asigna competencia a los jueces de paz en materia de arrendamientos, así como también permite – como cualquier otro Tribunal de la República – requerir el apoyo de los cuerpos de policía.

Pese a las opiniones que se puedan albergar sobre la Justicia de Paz en la forma como se reguló en la ley vigente, es un medio de participación ciudadana que podría contribuir a disminuir niveles de violencia y aumento en la convivencia ciudadana con valores como el respeto y tolerancia, donde no debe asomarse ninguna forma de intervención política partidista o semejante.

Lo interesante de la Justicia de Paz es que los ciudadanos – en quienes descansa la potestad de administrar justicia - como reza la CRBV deben organizarse para conseguir el acceso de la Justicia, donde el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia con simplicidad, uniformidad y eficiencia.

Dicen los estudiosos en ciencias penales, criminológicas y medios alternativos para la resolución de conflictos, que estos pueden acrecentar por no atenderse en fases tempranas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Servicio de Policía”, “ “Municipio y Servicios Públicos”,   “De los Medios de Participación Ciudadana”,” La Autonomía Municipal”, “Las Fiscalías Municipales”, “La Justicia Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.








domingo, 19 de octubre de 2014

Municipio y Regularización de Tierras en asentamientos urbanos III

MUNICIPIO Y  REGULARIZACIÓN DE TIERRAS EN ASENTAMIENTOS URBANOS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Uno de los problemas a solucionar durante la secuela del procedimiento se refiere a la declaratoria de prescripción por la posesión de la tierra. El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regularización de Tierras en Asentamientos Urbanos y Periurbanos (LERRT, 2011) no define lo que es la prescripción.

Sin embargo, el Código Civil Venezolano (1982) puede ayudar a dar esa respuesta; señala que es un medio para adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo transcurrido y bajo las demás condiciones que determine la Ley.

Es frecuente encontrar esta institución jurídica en diversas ramas del Derecho; por ejemplo, está prevista en el Derecho Civil, Mercantil, Tránsito, Penal, Laboral y Tributario.

La regulada por la LERRT proviene de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas donde se declara el derecho de propiedad sobre los inmuebles (terrenos) donde se encuentran asentados los ocupantes interesados en la regularización.

Surge la interrogante frente a si una ordenanza (ley municipal) ha previsto un procedimiento como el de la norma nacional sería o no procedente. Sin duda, esto va a dar motivos para debatir en un futuro cercano.

Es preciso hacer una aclaratoria, ya que – a los efectos de la LERRT – no se acordarán a quienes promuevan, fomenten o practiquen invasiones u ocupaciones ilegales. Lo otro es que – durante la secuela del procedimiento – deben tramitarse las desafectaciones de la tierra, bien sea por ser públicas en sentido genérico, ejidales o alguna otra.

Esto puede conllevar a la imposibilidad de continuar el trámite cuando se esté ante un bien objeto de un Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) prevista por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística; un ejemplo de ello es un parque nacional.

Otro caso es cuando se está se tope con un ejido y no se aprueba la desafectación por el Concejo Municipal.

Un tercer supuesto es si el sistema de protección civil dictamina que los terrenos no son adecuados para la ocupación.

Un cuarto puede ser cuando se trata de tierras con vocación agrícola, lo cual se regula por la legislación agraria.

Lo que debe quedar claro es que por el hecho de solicitarla un Comité de Tierras Urbanas no implica que las autoridades deban acordarlas, ni siquiera basado en el argumento del derecho de petición  

Ahora bien, ¿cómo se procede en los casos de tierras pertenecientes a particulares?

La respuesta se encuentra en la LERRT.

Cuando ocurre esto se acuerda la notificación del propietario para que ejerza su derecho a la defensa y presente alegatos a través de la contestación u oposición. Abierto el procedimiento a pruebas, se podrán promover y evacuar todo medio probatorio, los cuales serán objeto de análisis al momento de la decisión.

Concluido el período probatorio, se fijará oportunidad para las conclusiones y la audiencia oral, se pasa a la etapa decisoria. El acto administrativo que resuelve el procedimiento agota la vía administrativa, quedando abierta la posibilidad del ejercicio de recurso contencioso administrativo.

De presentarse conflictos entre particulares derivados del procedimiento, por ejemplo, referidos a los beneficiarios, delimitación de la tierra; se pueden resolver a través de los medios alternativos ante un Comité de Conciliación, debiendo someterse a sus decisiones en forma irrevocable.

Frente a esto, un sector de la doctrina se inclina por señalar que no es procedente en buen derecho; tocará a la jurisprudencia resolver los planteamientos ante estrados, especialmente en el Máximo Tribunal.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Bienes Municipales”, “Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “El Cabildo Abierto”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Cronista Municipal”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Presupuesto Participativo”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Hacienda Pública Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Cogestión y Autogestión”, “La Sindicatura Municipal”, “Municipio y Vivienda”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Los CLPP en su ley del año 2010”, “Los Concejales”, “Los Ejidos”, “Los Espacios Públicos”, “La Contraloría Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Urbanismo”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos acerca del tema.



lunes, 13 de octubre de 2014

Municipio y Regularización de Tierras en asentamientos urbanos II


MUNCIPIO Y REGULARIZACIÓN DE TIERRAS EN ASENTAMIENTOS URBANOS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Estado ha visto en estos procesos de regularización de tierras la manera de brindar respuesta ante la necesidad de poseer una vivienda en condiciones formales, lo que implica contar con los servicios públicos, tales como: luz eléctrica, gas doméstico, agua potable, entre otros; dado que le resulta poco factible dotar a cada uno de un lugar donde vivir por razones económicas.

Desde una perspectiva municipal, la informalidad de estos asentamientos no permite que la acción local se sienta en cabeza de sus pobladores; de allí es que se ha tenido que sumar a este plan. Ello le permitirá – a futuro – poder desplegar el elenco de competencias.

Una de ellas tiene que ver con el ordenamiento urbano. Es menester recordar que al municipio le compete por obra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1988).

Por su parte, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regularización de Tierras en Asentamientos Populares Urbanos y Periurbanos (LERRT, 2011), establece un procedimiento; uno de los pasos para ello es la elaboración de un instrumento denominado Carta de Barrio, el cual es el documento por medio del cual los ocupantes y las autoridades parten hacia la regularización de las tierras en el respectivo ámbito geográfico; debe contener la historia comunal, identidad actual, espacios del asentamiento, plan de transformación, normas de convivencia.

En tal sentido las autoridades deberán colaborar con su realización, proporcionando la asistencia técnica, apoyo jurídico y logístico, impulsar la coordinación con órganos y entes públicos como con los particulares.

Una vez elaborada la Carta de Barrio continúa el procedimiento, el cual pasa por el otorgamiento de un certificado de posesión, lo que implica un gran progreso para los pobladores, puesto que es una presunción que permitiría la tramitación para obtener documentación que acredite propiedad sobre el inmueble (terreno) donde se asientan las bienhechurías.

Es menester recordar que los procesos regulatorios pueden tener como objeto tierras de propiedad pública o privada; en el caso de aquéllas propiedad de los niveles nacional, estadal o municipal. Para las de éste debe contar con el concurso de varias autoridades, ya que es factible, por ejemplo, encontrarse con terrenos ejidos, los cuales gozan de una regulación especial, como es la de ser intransmisible, inembargable, imprescriptible e indivisible.

Siguiendo la voz “ejido” en Wikipedia dice que es una porción de tierra no cautiva y de uso público; también es considerada, en algunos casos, como bien de propiedad del Estado o de los municipios.

Cuando se traza la planificación de las ciudades se dejan zonas específicas tendentes a la expansión, ya que se debe esperar un crecimiento poblacional por diversas razones, bien sea aumento de viviendas, fuentes de trabajo, calidad de los servicios públicos, entre otras.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) los define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que éstas ordenen y la legislación que se dicte al efecto.

El Código Civil Venezolano (1982), sobre el tema de la prescripción, repite tradicionalmente una norma en cuanto a las características cuando señala que “…la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”, lo que va en sintonía con las características señaladas.

Como doctrina nacional se recomienda la lectura de la obra del Dr. Enrique Lagrange “Enajenación y Usucapión de Tierras Baldías”, Ediciones Magón, Caracas, 1980,

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Bienes Municipales”, “Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “El Cabildo Abierto”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Cronista Municipal”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Presupuesto Participativo”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Hacienda Pública Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Cogestión y Autogestión”, “La Sindicatura Municipal”, “Municipio y Vivienda”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Los CLPP en su ley del año 2010”, “Los Concejales”, “Los Ejidos”, “Los Espacios Públicos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Urbanismo”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos acerca del tema.



lunes, 6 de octubre de 2014

Municipio y Regularización de Tierras en asentamientos urbanos I

MUNICIPIO Y REGULARIZACIÓN DE TIERRAS EN ASENTAMIENTOS URBANOS I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Es un hecho notorio que todos los ciudadanos no viven en las mismas condiciones dentro del perímetro urbano; en efecto, existen los llamados asentamientos urbanos no controlados, lo que se conoce como barrios o zonas populares.

Su origen puede atribuirse a factores sociológicos, políticos, económicos; lo cierto es que existen y convivimos a diario con personas que habitan allí. De hecho, se habla de estudios donde mencionan que buena parte de los ciudadanos reside en ellas.

Se caracterizan aquéllas por no poseer condiciones formales, tales como permisos u otros actos administrativos emitidos por las autoridades locales: cédula o ficha catastral, permiso de construcción, entre otros;  carencia de servicios públicos, pudiendo haberlos en condiciones no idóneas o prestados con intermitencia; altos índices de inseguridad, entre otros.

La realidad es que este drama social es objeto de la acción de las entidades públicas desde sus competencias, sin lograr la posibilidad de mostrar efectividad en algunos casos; por ejemplo, en cuanto a la competencia local de prestación del aseo urbano y domiciliario, policía, entre otros.

Por su parte, el nivel nacional padece los efectos de esta situación acotada, por cuanto no se pueden ofrecer – en materia de vivienda, ya que posee la rectoría de la materia - soluciones a corto, mediano  ni largo plazo, puesto que – por cada dotación de servicios públicos como agua potable o electricidad – lejos de procurar la desocupación y traslado hacia zonas más acordes, ocurre la consolidación del asentamiento.

Ello es tan cierto que – anualmente – los servicios de protección civil – en todos los ámbitos – intervienen tras estragos ocasionados por lluvias, por ejemplo, con la consabida activación de programas contingentes para proteger a las víctimas en refugios provisionales que terminan – a la postre – con un sabor a definitivo.

Todavía en Venezuela se recuerdan ingratamente episodios como lo sucedido en el Estado Vargas (1999), las llamadas vaguadas de mediados de la década del año 2000, las lluvias del año 2010 que motivó al Ejecutivo Nacional a solicitar una ley habilitante, entre otros.

El nivel nacional ha venido aprobando instrumentos que tienden a regularizar los asentamientos urbanos no controlados; prueba de ello son la Ley Especial de Regularización Integral  de la Tierra en los Asentamientos Urbanos (2006), el Decreto N° 1666 de fecha 04 de febrero de 2002, ambos derogados hoy por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Especial de Regularización Integral  de la Tierra en los Asentamientos Urbanos o Periurbanos (LERTT, 2011).

Éste tiene por objeto regular los procesos de tenencia de tierra en posesión de la población en asentamientos urbanos o periurbanos para el otorgamiento de títulos de propiedad sobre tierras calificadas como públicas o privadas.

Es un instrumento de carácter nacional con aplicación en todo el territorio.

Lo concibe como de actuación por parte de las entidades políticos territoriales, dado que hay asentamientos sobre tierras nacionales, estadales y municipales, como de particulares, bien sea personas naturales o jurídicas.

Los procesos de regularización de tierras, cuando se trate del ámbito nacional se llevarán a cabo a través del Instituto de Tierras Urbanas; en el caso de los estados, no especifica cuál es, aunque la autoridad ejecutiva estadal tiene a su cargo esta competencia.

Por su parte, en los municipios, se crea una instancia denominada Oficina Técnica Municipal de Tierras (OTM), contando con los llamados Comités de Tierras Urbanas (CTU), que son una organización comunitaria que tiene por misión coadyuvar en el procedimiento; la denominación que adopten deberá ser aprobada mediante una asamblea de ciudadanos. Para poder obtener personalidad jurídica debe inscribirse ante la OTM

Los agentes que se encargan de las actuaciones se les llaman voceros, debiendo ser electos por los integrantes de los CTU.

Esta es una forma de participación que hace vida en los consejos comunales. 

Uno de los pasos para obtener la regularización es el llamado catastro popular, el cual tiene sus peculiaridades de acuerdo con la LERRT, debiendo incorporarse a la postre al llevado por la Oficina o Dirección de Catastro Municipal.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Bienes Municipales”, “Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “El Cabildo Abierto”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Cronista Municipal”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Presupuesto Participativo”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Hacienda Pública Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Cogestión y Autogestión”, “La Sindicatura Municipal”, “Municipio y Vivienda”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Los CLPP en su ley del año 2010”, “Los Concejales”, “Los Ejidos”, “Los Espacios Públicos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Urbanismo”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos acerca del tema.

sábado, 30 de junio de 2012

Municipio y Vivienda


MUNICIPIO Y VIVIENDA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Resulta obvio explicar la necesidad del ser humano de tener un lugar donde vivir, por lo que en Venezuela está previsto el derecho a una vivienda; de hecho le imprime el calificativo “digna” y el Constituyente encomienda al Estado a garantizarlo.

Haciendo un análisis de la norma constitucional debe ser entendido que la materia de vivienda es una competencia concurrente, es decir, todos los niveles del Poder Público se involucran en ello.

Si se parte de las competencias atribuidas a cada uno, se infiere que al nacional le está asignado el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como la legislación sobre éste.

De allí que existan instrumentos legales aprobados, bien sea por el ordenamiento ordinario o mediante leyes habilitantes; cabe mencionar, sin llevar órdenes de prelación ni de ninguna naturaleza, mucho menos juicios de valor: 

1.-Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (2012). 

2.-Ley de Regulación y Control del Sistema de Ventas Programadas (2012). 

3.-Ley de Refugios Dignos (2011).

4.-Ley Orgánica de Emergencia para terrenos urbanos y de vivienda (2011), 

5.-Ley de Régimen de la Propiedad de la Gran Misión Vivienda Venezuela (2011). 

6.-Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011). 

7.-Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011). 

8.-Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares (2011).

9.-Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2012).

10.-Código Civil Venezolano (1982).

11.-Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936).

12.-Ley Orgánica del Ordenación del Territorio (1983).

13.-Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987).

14.-Ley de Registro Público y Notariado (2006).

15.-Ley de Tierras Urbanas (2009).

16.-Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000),

17.-Ley Orgánica de las Comunas (2010).

18.-Ley de Gestión Forestal (2008), entre otros.

Por otra parte, está a cargo de la República, lo atinente con las políticas nacionales de vivienda y ordenación del territorio; además, el régimen general sobre servicios públicos domiciliarios, destacando agua potable, luz eléctrica, gas doméstico, telecomunicaciones, entre otros.

Los estados, considerados como entidades federales, contribuyen aportando inmuebles y logística (maquinaria, personal, por ejemplo) o recursos financieros. Ha de recordarse que los estados suelen colaborar muy de cerca con los municipios en diversos aspectos, porque estos no disponen de los recursos financieros para emprender grandes obras de infraestructura, pese a que poseen tributación propia y perciben otros ingresos ordinarios y extraordinarios. 

No menos importante, el nivel municipal tiene a su cargo el ordenamiento urbano, viviendas de interés social, arquitectura civil, nomenclatura, catastro urbano, vialidad urbana, aseo urbano y domiciliario, servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, ornato público, parques y jardines, plazas, entre otros.

Estas competencias locales son desarrolladas a través de las ordenanzas dictadas por el concejo municipal o mediante leyes nacionales – como las citadas supra - en forma concurrente con los otros ámbitos de poder público, tanto en lo central como descentralizado.

Resulta oportuno destacar que los ejidos son un elemento importante cuando se planifica construcción masiva de viviendas, especialmente de interés social, ya que tienen como fin servir de instrumento dentro de las etapas de planificación y ejecución de urbes en expansión, ya que el crecimiento poblacional demanda la satisfacción de necesidades que debe proveer el sector oficial, referidas a los servicios públicos, tales como  agua potable, electricidad, aseo urbano y domiciliario, telecomunicaciones, transporte público, entre otras.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), siguiendo el lineamiento constitucional, establece que los ejidos pueden desafectarse para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto por las ordenanzas municipales.

Dentro del elenco de competencias del Poder Público Municipal, los servicios públicos guardan una vinculación con la generación de viviendas por las mismas razones expuestas supra, al igual que componentes como el ejercicio del control urbano o la tributación, puesto que la LOPPM indica como materias asignadas – por ejemplo – la dotación del servicio de gas doméstico o agua potable.

Asimismo, la construcción de viviendas genera empleos estables y permanentes, ya que activa varios sectores de la economía, como el comercio, banca, seguros, servicios prestados por particulares; esto permite que se apliquen varios tributos de distintos niveles, lo que conlleva a una mejor calidad de vida.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Ejidos”, entre otros ; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 22 de noviembre de 2011

Municipio y Ley de Arrendamientos del año 2011


MUNIICPIO Y LEY DE ARRENDAMIENTOS DEL AÑO 2011
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Tras aprobarse la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV, 2011) se hace necesario reflejar la nueva realidad prevista para el municipio con este instrumento legislativo y frente a la actividad de arrendamientos de inmuebles.

La competencia en materia de arrendamientos sigue siendo de corte nacional, ya que está inmerso dentro de las políticas de vivienda, donde el nivel local realiza tareas específicas. De hecho, el instrumento en cuestión señala que su aplicación es en todo el territorio de la República.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le asigna al Poder Público Nacional lo atinente a la política y legislación nacional en materia de vivienda, régimen de tierras baldías, ordenación del territorio, ordenación urbanística, unificación de normas y procedimientos técnicos para de ingeniería, arquitectura y urbanismo.

En cuanto al Municipio la CRBV establece que le compete la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria de conformidad con la ley que rige la materia.   

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desarrolla la norma constitucional bajo la premisa de “… aplicación de la política referente a la materia inquilinaria…”, al estatuir las competencias municipales.

La LRCAV crea un órgano desconcentrado para su ejecución denominado Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SNAV), la cual forma parte del ministerio con competencia en vivienda y hábitat,  siendo éste el órgano rector en la materia.

La SNAV formará un sistema de coordinación nacional de vivienda, con presencia en las entidades estadales y coordinará con los municipios.

Como la LRCAV solo está referido a inmuebles residenciales expresamente excluye a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, fincas rurales, fondos de comercio, hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, vacacionales, recreacionales, comerciales, industriales, profesionales, enseñanza. La razón de esta excepción es que se encuentran normados por la legislación agraria, turística, educacional y mercantil, de acuerdo con la naturaleza de cada uno; todos estos casos son con cargo a la legislación nacional, como ya este Autor lo ha publicado en su oportunidad.

Un aspecto importante es que la LRCAV no ignoró las competencias urbanísticas locales; ello es por aquello de las regulaciones sobre construcción de viviendas en los desarrollos habitacionales con más de diez unidades residenciales, dado el hecho que las constructoras deberán notificar al Órgano Rector esa circunstancia, la cual se reserva unilateralmente el derecho de fijar mediante resolución un porcentaje de ellas para destinarlas al arrendamiento donde el municipio no interviene por ser potestativo de la dependencia nacional.

Con anterioridad a la LRCAV los municipios ejercían la competencia de los procedimientos administrativos inquilinarios, tales como reintegros, fijación máxima rental (regulación), preferencia ofertiva, entre otros. Ahora solo puede hacerlo en los casos que no sean inmuebles para vivienda, es decir, que se continúa aplicando el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999).

Asimismo, como la LRCAV señala que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo a las demandas ante los tribunales, se llevarán a cabo en los casos de viviendas, según lo pautado en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda (2011).

Uno de los aspectos novedosos que contempla la LRCAV es la participación popular donde  la SNAV deberá crear mecanismos con miras a que las distintas manifestaciones de ésa vigilen la planificación, ejecución y control de la política nacional en materia de arrendamiento como parte de la de vivienda y hábitat. Para ello deberán registrarse ante la SNAV.

El municipio puede aportar para mejorar la situación deficitaria actual en materia de viviendas coordinadamente con los otros niveles del poder público para mejorar la calidad de vida, no solamente en el ejercicio de las  competencias que le asigna la nueva legislación de arrendamientos, sino también en lo referente a la organización comunitaria, ya que mantiene relación directa con los consejos comunales y demás organizaciones sociales, así como también en las que tiene atribuidas por la LOPPM y en otros textos normativos; ejemplos se observan en el área de tributación, ordenación urbanística, tránsito terrestre, vialidad urbana, servicios públicos, planificación, catastro, entre otros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría publicados sobre Consejos Locales de Planificación (CLPP), Servicios Públicos, Competencias Municipales, Presupuesto, Hacienda Municipal, Organización y Gestión Municipal, Consejos Comunales, Urbanismo, Catastro, Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Ejidos, Educación, Salud, Turismo, Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos, Régimen de Tierras, Expropiación, Patrimonio Cultural, Tributación, Contraloría Social, Poder Popular, entre otros; que aparecen en www.eduardolarasalzarabogado.blogspot.com y en  www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)  para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.