Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta propiedad. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta propiedad. Mostrar todas las entradas

viernes, 19 de junio de 2020

La Ordenanza de Zonificación II


LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Para el común de las personas la competencia urbanística local pasa desapercibida, sin darse cuenta que – gracias a ella – es posible hacer vida en comunidad, porque permite la armonización de ambientes y espacios; de hecho, la Arquitectura, el Urbanismo, la Ingeniería, la Geografía, la Geología, el Derecho, la Sociología, la Antropología, entre otras, son disciplinas que pueden testimoniar la importancia de esta aseveración.

Uno de los elementos con los que cuenta la materia urbanística es la zonificación.

El profesor Nelson Geigel Lope-Bello en su libro “Planificación y Urbanismo”, Equinoccio, Ediciones de la Universidad Simón Bolívar, Fondo de Publicaciones Fundación Polar, Caracas, Venezuela, 1994; dice que se puede expresar bajo dos modalidades:
·       
      Formando parte de un plan.
·       Instrumento derivado del plan pero distinto a él.  

En una línea similar se ubica al maestro Antonio Moles Caubet en su trabajo “Planificación y Zonificación en el Área Metropolitana de Caracas” publicado en la Revista de Derecho Público Nº 5, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1981; plasma que  - como ejemplo de la primera - lo que denomina como zonificación funcional, es un elemento constitutivo del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) y se establece en el mismo acto que lo configura dándole legitimidad.

Si se toma la segunda, sería un instrumento que funge de regulación y control procedente de un plan, lo cual sirve para llegar hasta el detalle sobre la estructura, dividiendo su área en sub-áreas y regulando, dentro de cada sub-área, los usos del suelo, alturas, superficies, volúmenes y demás características. Visto así, debe ser plasmada y publicada en ordenanza como un instrumento distinto al plan.  

Puede orientarse hacia temas generales de la estructura urbana – siguiendo el trabajo de la profesora Rondón de Sansó (Ob. Cit.) – lo cual explica con la Fijación de Usos Globales, que conlleva un supuesto básico de la distribución territorial relativa a la utilización del suelo a través de los usos que se le asignen; para ello toma en cuenta factores como la densidad de población, porcentaje del terreno que puede ser ocupado por construcción, volumen, número, clase y destino de los edificios.

Aquí solamente se determina de manera genérica, dejando las especificaciones para otro momento; se trata de la división del suelo en zonas, en función de los usos urbanísticos.

Cuando se hace mediante Sistemas Generales se trata de la vinculación del suelo urbano con las redes fundamentales existentes: agua, comunicaciones, energía eléctrica, entre otros.

Dirige su acción  hacia la política global que no solamente abarca el suelo sino al ambiente.

Para los efectos del Derecho, según Rondón (Ob. Cit.), la zonificación se caracteriza por:
·      
  • Ser una potestad de la autoridad municipal, toda vez que al ámbito local le compete la ejecución del urbanismo de acuerdo con los lineamientos generales nacionales.
  • El municipio hace uso de esa ella mediante instrumentos jurídicos, despuntando las ordenanzas   (leyes locales) y demás actos administrativos complementarios de carácter técnico.
  • A través de ellas – en esta materia – se determina el uso y las características que las construcciones deben presentar en las diferentes zonas, lo cual ha de estar fundado en una norma que establezca los planes (ley, ordenanza).
  • Perseguir la salvaguarda de las condiciones de salubridad, seguridad, higiene, funcionalidad de las estructuras (edificios, casas, galones, entre otros).      
  • La zonificación busca restringir al propietario el uso de su bien en aras del interés de todos, dejándolo en manos de la autoridad urbanística; cuando ésta hace uso de la potestad urbanística, se le manifiesta aquél qué, cuánto y cómo puede edificar.

Los planes urbanísticos - con mayor referencia el PDUL - tienen como característica que no pueden alterarse las zonificaciones de manera aislada so pena de nulidad y activación del sistema de responsabilidad de los intervinientes (concejales, alcaldes, directores, funcionarios, particulares).

Sin embargo, el ordenamiento permite llevarla a cabo siempre y cuando – como dice el profesor Gustavo Urdaneta Troconis en su obra “Marco Jurídico del Urbanismo en Venezuela”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2009 – se cumplan los mismos requisitos procedimentales exigidos para su aprobación original, además de los ya fijados mediante ordenanzas.

Dice Urdaneta (Ob. Cit.) que los PDUL cuando se reforman aparejan cambios de zonificación, por lo general, pues es una de sus finalidades; se espera que recoja el sentir de los ciudadanos unido a la realidad sobre la que ejerce su acción y corrija o actualice para bien.

Continúa explicando que la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) contiene una prohibición de efectuar cambios aislados o singularmente propuestos.

Es lo que denomina Rondón de Sansó como rezonificación; si una parcela en particular se pretende cambiar su destino (zonificación) de forma específica, sin sufrir las consecuencias anotadas, a menos que éste vaya unido al del sector en el cual se ubica, caso en el cual se distinguen dos tipos de prohibiciones en lo atinente a zonificación; el primer caso, es la absoluta y el segundo, relativa.  

El profesor Armando Rodríguez García en su obra “Comentarios Generales a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”, Ediciones Prohombre (PH), Caracas, Venezuela, 1988; explica las características y consecuencias de la rezonificación.

También el mismo autor en obras posteriores deja sentir su parecer técnico como ocurrió en “Fundamentos de Derecho Urbanístico: una aproximación jurídica a la ciudad”, Serie Trabajos de Grado Nº 20, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Centro de Estudios de Posgrado, Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 2010, que contiene su Tesis Doctoral; donde cita a autores de la talla de Eduardo García de Enterría, Luciano Parejo, Tomás Ramón Fernández, Marco Negrón, Luis Torrealba Narváez, entre otros.

Siempre surge la discusión en Derecho acerca de cómo clasificar los planes, es decir, como textos con rango legal o administrativo.

Esto lo explican la profesora Rondón de Sansó (Ob. Cit.) y el profesor Brewer Carías en su libro “Urbanismo y Propiedad Privada”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1980; así:

Para quienes parten de la primera corriente argumentan que al ser por ordenanza, ya viene incorporado su carácter de norma legal, pues – de ser un acto administrativo – se corre el riesgo de su no ejecución por la jerarquía normativa, como nos recuerda Hans Kelsen. Señalan que es un acto normativo de efectos generales

Los que sostienen la segunda afirman que se trata de un acto administrativo, partiendo de la base que (i) la determinación del Plan no tiene carácter general sino individualizado; (ii) está sometido al régimen de impugnación de los actos administrativos y (iii) no se inserta en el ordenamiento jurídico, sino que se encuentra ordenado a éste, agotándose con el cumplimiento de la eficacia de sus determinaciones.

Hay una postura que señala que es una norma jurídica de valor reglamentario por aquello (i) de la remisión a la ley; (ii) las determinaciones del planeamiento reúnen las notas de abstracción y generalidad propias de las normas jurídicas, porque los planes – por ende las zonificaciones – (iii) son normas jurídicas complementarias o de desarrollo de una ley urbanística; (iv) su publicidad es expresión de la eficacia normativa; (v) su observancia es indefinida hasta que sea sustituido por otro instrumento similar.

Existe una posición que estima sobre los planes – lo que abarca la zonificación – que no están enmarcados dentro de ninguna de las anteriores, pues opinan que no posee carácter abstracto (característico de las normas de rango legal) ni general, sino que es concreto. Tampoco se corresponde con un acto administrativo porque no tiene como finalidad fijar en una determinada relación entre Administración y administrado.

Entonces, ¿Cómo debemos clasificar esa Ordenanza de Zonificación y el Plan Urbanístico?

Para Rondón (Ob. Cit.) el asunto no depende de la forma, puesto que no encaja desde el punto de vista orgánico (autoridad que lo aprueba) sino sustantivamente, es decir, con independencia de  cuál es la ubicación del autor del plan dentro del sector público.               

Esto lleva a plantearse, ¿cuál normativa de control jurisdiccional es aplicable?

Sostiene que dependerá de la redacción para que el recurrente interponga la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, en la actualidad debe tenerse presente cómo se regula procesalmente un asunto de esta naturaleza para evitar demoras innecesarias,

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “Los Ejidos”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles?”, “Municipio y Ordenación”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿60 días siempre?”  “Variables Urbanas”, “Procedencia de la Repetición de Tributos”, “El Resguardo Tributario”, “Procedencia de la Novación de Obligaciones Tributarias”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Policía Administrativa”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Municipio y Principio de Reserva Legal”, “Municipio y Principio de no confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Ornato Público”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “Las Tasas”, “La Movilidad Urbana”, “La Autonomía Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “El Catastro Municipal”, “Municipio, parques y plazas”, “Municipio, obras y vías públicas”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio y Leyes de Base”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingresos Ordinarios o Extraordinarios?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com; para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.




jueves, 11 de junio de 2020

La Ordenanza sobre Zonificación I

LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce el derecho de propiedad; sin embargo, debe someterse a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley (Ordenanza en el caso de los municipios).

El ordenamiento jurídico en materia de urbanismo señala que se ejerce en el ámbito nacional y municipal; de ello da cuenta la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987).

Cabe recordar que, hasta el momento de la entrada en vigencia de las dos leyes nacionales en materia de ordenación, las normativas a seguir eran el Código Civil Venezolano (1982, con reformas anteriores en 1942 y 1922), las ordenanzas municipales y los actos administrativos que de ellas se desprenden, cuyos lineamientos resultaban muy elementales, dada la circunstancia que las personas hacen vida en la ciudad, dejando atrás el campo, en la búsqueda de mejores condiciones de vida.

A mediados de la década de los años setenta del siglo XX se da un giro con la aprobación de  leyes como la Orgánica del Ambiente (1976, hoy derogada, siendo la vigente del 2006), la Orgánica de la Administración Central (1976, hoy derogada y sustituida por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo la vigente de 2014), así como las de materia de planificación:
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014).
  • Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (2015).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación, entre otras.
Establece como autoridades urbanísticas al Ejecutivo Nacional y los Municipios, de acuerdo con su esfera competencial.

La profesora Cecilia Sosa Gómez lo explica en un trabajo denominado “Comentarios a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” dentro del libro “Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”, ley comentada, varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1989.

Al estudiar la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983) nos trae una referencia ilustrativa para comprender el alcance de la limitación del derecho de propiedad mediante los planes de ordenación, ya que la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) es norma especial, fue aprobada en fecha posterior y, por ende, de preferente aplicación en razón de la materia, como aconsejan la doctrina, jurisprudencia y la técnica legislativa.

Reseña que los planes limitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por esos, dado que se manejan la fijación de volúmenes, densidades y demás procedimientos técnicos.

Sobre la competencia urbanística, en orden al régimen del suelo, comprende:
·   
  • Determinar la utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública y la función social urbanística de la propiedad.  
  • Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la población.
  • Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios del plan entre los propietarios afectados.
  • Regular el mercado inmobiliario a los fines de la edificación y de la vivienda.
  • Afectar las plusvalías del valor del suelo originado por el plan al pago de los gastos de urbanización.
  • Adquirir terrenos para construir patrimonios públicos de suelo. 


A través de las Ordenanzas se pueden establecer limitaciones al derecho de propiedad, por cuanto el uso de un inmueble viene dado en concordancia con el plan de ordenamiento vigente, toda vez que – como instrumento legislativo local por excelencia – es el canal de expresión para incluir al Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), que deberá aprobar cada municipio, por disposición de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Ésta solamente tiene prevista la tarea acerca del PDUL, por lo que hay la obligatoria remisión a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, las Ordenanzas y otros instrumentos normativos.

Siguiendo al profesor Allan Brewer Carías en su trabajo “Introducción General al Régimen de Expropiación· dentro del libro “Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social”, ley comentada, varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2002 – tiene que haber un Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), conforme lo que se establezca por ley nacional y ordenanzas, para poder realizar cualquier actividad privada en área urbana.    

En ocasiones, esa afectación puede conducir a la necesidad de expropiar porque se desnaturaliza el derecho de propiedad; por ejemplo, si se aprueba un cambio de zonificación – entendida como el sistema en virtud del cual se atribuye un destino específico al suelo urbano, determinándose sus condiciones de desarrollo -  donde un inmueble pasa a ser una nueva calle cuando antes tenían otro uso, aun sin dictarse el decreto de afectación, se estaría en presencia de una “afectación tácita”. 

Cuando una zonificación otorga un uso distinto al permitido por ella, origina como resultado lo que se denomina “uso no conforme”, cuyas consecuencias son las de (i) procurar que se ejecute la previsión normativa y, por ende, (ii) negar toda solicitud de alteración en sentido contrario, nuevas construcciones o ampliaciones del inmueble que vaya opuesta a aquélla.

La profesora Hildegard Rondón de Sansó posee un trabajo denominado “Zonificación y rezonificación en el ámbito de la normación urbanística venezolana” publicado en la Revista de Derecho Público Nº 17, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; donde trata los elementos sobre la zonificación y los cambios de ésta.

Dice Rondón de Sansó (Ob. Cit.) que las zonificaciones contienen uno de los elementos esenciales de la planificación urbanística, por cuanto a través de ellas se le asigna un destino específico a la propiedad inmobiliaria que se armoniza con el de todo el núcleo urbano en el cual se ubica.     

Cabe preguntar, ¿Existe limitación en el tiempo para ejecutar la nueva zonificación?, ¿Cuál es el trámite para expropiar en estos casos?

Para responder ambas interrogantes debe acudirse a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002) y seguir los pasos allí contenidos.

Lógicamente, puede transcurrir un tiempo mientras se hacen ajustes, como el monto que arroje el avalúo, designación de expertos, entre otros. No siempre es tan tardío ni tan inmediato.

Sin embargo, esta situación es similar a las denominadas “afectaciones eternas” cuando suceden, porque el Municipio no puede imponer un sacrificio al particular privándolo indefinidamente de sus derechos de uso, goce y disposición que conlleva el derecho de propiedad, lo que es incompatible con la seguridad jurídica.

La jurisprudencia ha venido manejando de vieja data este tipo de problemas y los tribunales suelen ordenar el inicio del trámite que signifique la compensación por la situación mediante la justa indemnización; un ejemplo es la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de agosto de 1977, ratificada el 16 de junio de 1980, en las que se concluyó que es una inconstitucionalidad la afectación de propiedades privadas a usos públicos por ordenanzas de zonificación, de no establecerse la adquisición por vía expropiatoria.  

Sobre este y otros puntos en materia expropiatoria se puede consultar la obra de Mary Ramos Fernández denominada “Jurisprudencia de Expropiación”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1989, donde se compilan varios aspectos sobre esta forma de adquisición por el Estado.

La zonificación asigna a cada espacio público o privado un destino que buscar la armonización con lo circundante en aras de una sana convivencia en el entorno; si eso se potencia hacia el resto de la jurisdicción se cumpla su finalidad

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “Los Ejidos”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles?”, “Municipio y Ordenación”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿60 días siempre?”  “Variables Urbanas”, “Procedencia de la Repetición de Tributos”, “El Resguardo Tributario”, “Procedencia de la Novación de Obligaciones Tributarias”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Policía Administrativa”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Municipio y Principio de Reserva Legal”, “Municipio y Principio de no confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Ornato Público”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “Las Tasas”, “La Movilidad Urbana”, “La Autonomía Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “El Catastro Municipal”, “Municipio, parques y plazas”, “Municipio, obras y vías públicas”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio y Leyes de Base”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingresos Ordinarios o Extraordinarios?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com; para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.





lunes, 18 de marzo de 2019

¿Es el Juez o la Alcaldía competente en materia de paralización de obras de construcción? II

¿EL JUEZ O LA ALCALDÍA COMPETENTE EN MATERIA DE PARALIZACIÓN DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Si bien el ordenamiento jurídico le asigna competencias al Poder Municipal para el ejercicio del urbanismo, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), hay unas previsiones en el Código Civil Venezolano (1982) que no han sido modificadas desde versiones anteriores y, de alguna manera, coexisten con aquéllas.

Sin embargo, es menester señalar que todas apuntan en dirección hacia la sana convivencia como las establecidas por las ordenanzas municipales sobre la materia.

Veamos algunos ejemplos.

·         “El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacer por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas para las servidumbres prediales, lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.” (Subrayado mío).

·         “Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios…”

Continúa el Código Civil Venezolano con el otro supuesto de la norma transcrita.

·         “…De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar el duplo del valor de la superficie ocupada.”      

Para el primero de ellos se trata cuando alguien lleva a cabo una construcción, siembra, plantación o excavación y extrae del suelo lo producido por él. 

Si bien el dueño – en aras de su derecho de propiedad - puede usar, gozar y disponer del bien, como sería el aprovechamiento de los frutos, entendidos como todo aquello que la cosa produce periódicamente y sin disminución o destrucción sensible de su sustancia, siguiendo al maestro Gert Kumerow en su obra “Bienes y Derechos Reales, Derecho civil II”, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; resulta significativo que la disposición en cuestión deja también abierta la posibilidad que el legislador nacional o local, en sus casos, puede aprobar instrumentos jurídicos que regulen esa situación imponiendo limitaciones a la propiedad.

Las servidumbres, en palabras del mencionado Autor y obra citada, son un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo (sirviente) presta a otro (dominante).

Ejemplos de ellas son las relacionadas con caminos, conductores eléctricos, tuberías, entre  inmuebles, tanto urbanos como rurales.  

Anteriormente los llamados reglamentos o códigos de policía contemplaban conocer de asuntos donde estuviere involucrada la salubridad, ambiente, urbanismo, entre otros, como instructor y/o ejecutor de las decisiones tomadas; de allí el origen de la policía administrativa.

Sobre las leyes especiales se trata de la actividad legislativa o regulatoria; al  respecto pueden mencionarse: aguas, ambiente, agricultura, pesca, minas, hidrocarburos, bosques, electricidad, navegación aérea y acuática, entre otras.

Cada uno de ellos – en la actualidad y sin indicar orden de prevalencia – posee textos normativos en el área de su especialidad en el ámbito nacional, como serían:
·       
  •          Ley de Aguas (2007).
  •          Ley Orgánica del Ambiente (2006).
  •          Ley de Bosques (2013). 
  •          Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento          (reformada en 2007).
  •          Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983).
  •          Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987).
  •          Ley Penal del Ambiente (2013).
  •          Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).  
  •          Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).
  •          Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Espacios Acuáticos (2014).
  •          Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (2008).
  •          Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura (2014).
  •          Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico (2010),
  •          Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (1993).
  •     Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (2015),  entre otras.

Los municipios, por su parte, están facultados para dictar ordenanzas y otros textos en las materias de su competencia, sean estas propias o concurrentes, por ejemplo, tránsito terrestre, educación, cementerios, 

Para el segundo caso se trata de una construcción que llega hasta la del vecino, pudiendo hasta provocar una extensión de los linderos del inmueble, teniendo o no conocimiento el afectado con las consecuencias jurídicas que le asignó el legislador civil, partiendo de la buena fe.

Cuando no la hubiere, el Código Civil Venezolano (1982) también aporta las vías para solventar tal problema, debiendo acotar que pasa por instituciones como la posesión, el deslinde, la declaratoria de declaración de certeza del derecho de propiedad  y la reivindicación.

Expresa el profesor Kumerow (Ob. Cit.) que la propiedad en Venezuela se reconoce pero no en forma absoluta, puesto que sigue la tendencia de la función social de ella.

El ordenamiento jurídico así lo recoge claramente, tanto en lo constitucional como legal; dentro de ese concepto hacen vida limitaciones, tales como:
·  
  • Las concernientes a la extensión en sentido horizontal como vertical, lo que pasa por la no  obstaculización de la libre navegación por los ríos navegables; no efectuar determinadas construcciones o sobrepasar ciertas alturas en áreas cercanas a aeropuertos, entre otras.    
  • Las concernientes con la intensidad del derecho de propiedad que tornan compatible o armonizable el poder del titular con el de otros propietarios y que se asocian tanto con las relaciones de vecindad como a las restricciones impuestas en interés público, siendo mencionables  las aguas privadas, distancias entre construcciones, luces y vistas de la propiedad del vecino, desagüe de techos, entre otros.  

Nótese que al estudiar los instrumentos legales en referencia se puede observar la creación de instancias administrativas o judiciales, sin contar con la participación ciudadana bajo diversas modalidades, estén o no agrupados en consejos comunales.

Entrando en el plano judicial la Carta Magna señala que el Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la ley.

Siguiendo el modelo constitucional la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), el Código Civil Venezolano (1982) y la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales (1988), entre otras, nos dan idea de cómo pueden actuar los órganos jurisdiccionales ante la violación de derechos y garantías.

Lo primero que debe determinarse cuál es el Juez competente ante quien se presenta una reclamación derivada de una perturbación por una obra en construcción.

El Código Civil Venezolano (1982) señala que se harán ante el Juez sin indicar específicamente, por lo que hay que acudir a la ley que regula los procedimientos en materia civil denominada Código de Procedimiento Civil (1990), el cual menciona al Juez de Distrito o Departamento, los cuales ya no existen en la organización judicial venezolana desde hace años, producto de la restructuración de la que fue objeto el Poder Judicial.

Esto conllevaría a consultar la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), dado que es el texto que regula la organización y estructura del Poder Judicial siguiendo las directrices del Texto Fundamental sobre leyes orgánicas; pero como es preconstitucional y, ante el conflicto con las previsiones de la CRBV, se interpretó que ésta prevalece sobre aquélla por el Principio de Supremacía Constitucional.

Todo esto nos conduce a revisar la normativa dictada por el órgano cúpula del Poder Judicial para determinar la competencia por la materia.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, es el competente para dictar las regulaciones sobre la administración y organización del Poder Judicial, el cual se vale de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) que sustituyó al Consejo de la Judicatura tras la reforma constitucional en 1999.

Con vista de todo lo anterior hay que concluir que deberá intentarse ante un Juez de Municipio, que reemplazaron a los juzgados de distrito y departamento, de conformidad con las distintas resoluciones al respecto, siendo la más reciente la Nº 2018-0013 de fecha 24-10-2018  que regula lo referente con la competencia por la cuantía.

En segundo término se tiene que establecer el tipo de juicio o solicitud cuando se está padeciendo perturbación por una obra en construcción.

Los estudiosos en Derecho Civil denominan como procedimientos posesorios o interdictales prohibitivos, específicamente el llamado Interdicto de Obra Nueva.

Ángel Francisco Brice en un trabajo sobre los Interdictos publicado en una obra colectiva denominada “Títulos Supletorio, Posesión e Interdictos. Derecho Civil Venezolano”, Ediciones Fabretón, Caracas, 1991, expresó que el objeto de esta acción no es proteger la posesión que se arrebata o molesta, sino evitar que se ocasione un daño a determinadas cosas.

Citando a Ramiro Antonio Parra señala que se trata de detener la obra para evitar un perjuicio. La misión del Juez no es destruir lo hecho sino suspender la obra, detener su curso; que no se cause un daño probable  mientras la cuestión se discute en juicio ordinario.

El Código Civil Venezolano (1982) establece las pautas para intentar la acción judicial, por lo que se debe ser muy cuidadoso de no incurrir en inexactitudes, puesto que podría invadir el campo de otras vías procesales, incluidas las interdictales, ya que es frecuente que los litigantes confunden los supuestos de los de obra nueva con el de amparo, el restitutorio y el de obra vieja.

Hasta aquí partiendo de la idea de un particular.

Ahora bien, ¿cómo se puede actuar cuando quien ocasiona la perturbación es una entidad pública?, 

¿Es aplicable la fase sumaria prevista para los interdictos donde no se estila la participación de la otra parte?

Al igual que toda persona jurídica, las entidades públicas territoriales o no, deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley para su actuación.

El Derecho Administrativo regula relaciones jurídicas con entidades públicas territoriales o no entre sí como las que se derivan entre éstas y los particulares.

Uno de los pilares fundamentales del quehacer público es el llamado Principio de Legalidad, por lo que deben someterse plenamente a la ley y al Derecho.     

Cuando alguna de las partes litigiosas sea una entidad pública territorial o no, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa  (LOJCA, 2010), constituye – de forma general porque las excepciones son expresas como ocurre en materia laboral, por ejemplo – un fuero atrayente en sentido activo o pasivo. 

Como materias que debe conocer tiene previstas las siguientes:


  • Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
  • De la abstención o carencia de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
  • Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
  • Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
  • Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
  • La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
  • La resolución de controversias administrativas que se susciten entre la República (Poder Nacional), algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
  • Las demandas que se ejerzan contra la República (Poder Nacional), los Estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
  • Las demandas que ejerzan la República (Poder Nacional), los estados, los Municipios,  los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo. 
  • Las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
  • Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.(Subrayado mío)
La idea sugerida es que se tenga noción de los supuestos en los que pudiere estar involucrada una obra en construcción en sentido amplio y cómo podría ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa de la cual el Municipio es objeto de su control. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las “Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal, “El Distrito Capital”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, Municipio, Tránsito y Transporte Terrestre”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y Uso de Vías Públicas”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Las Fiscalías Municipales”, “Municipio y Ambiente” “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Ley de Gestión de Riesgos Socio Naturales y Tecnológicos”, “Potestad Tributaria vs Potestad Reguladora”, ¿Posee el Juez de Paz competencias en materia de Propiedad Horizontal? , entre otros  los cuales se encentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 10 de marzo de 2019

¿Es el Juez o la Alcaldía competente en materia de paralización de obras de construcción? I


¿ES EL JUEZ O LA ALCALDÍA COMPETENTE EN MATERIA DE PARALIZACIÓN DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN? I

Por: Abogado  Eduardo Lara Salazar

Estando  en  una sesión de clases  surgió un debate acerca de si solamente es la alcaldía o un juez, el competente para ordenar y efectuar la paralización de una obra en construcción por aquello de la ordenación urbanística.

Para precisar el alcance de la discusión resulta oportuno hacer unas precisiones.

En Derecho Administrativo existe la llamada policía administrativa.

La legislación puede atribuir competencia a un organismo administrativo – centralizado o descentralizado – para tomar decisiones o ejecutarlas coactivamente – por ejemplo – limitante con los derechos de los particulares  en aras de un bien jurídico tutelado de mayor entidad.

El profesor Eloy Lares Martínez explica en su célebre obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela;  que varias son las limitaciones que presentan los poderes de la Administración en el ejercicio de funciones policiales, entre los cuales acota que

  • la misión de la policía consiste en hacer cumplir el deber de los particulares de no causar perturbaciones al orden público.   
  • Las medidas de policía deben tener por objeto el mantenimiento del orden público.  
  • Deben ser necesarias para el mantenimiento del orden público aplicando la proporcionalidad en atención de las circunstancias.

En idéntico sentido se pronuncia también José Peña Solís en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Volumen Tercero, Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia (Venezuela), Caracas, Venezuela, 2006.    

El hecho que existan conceptos como el orden público o paz ciudadana no implica que se trate de una eliminación de la libertad personal o el derecho de propiedad, por ejemplo, por lo que el  legislador debe ser muy cuidadoso para evitar lesiones graves en la esfera de sus derechos, actuando como principal árbitro el juez llegado el caso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra el libre desenvolvimiento de la personalidad sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás, el orden público y social.

Asimismo, está prevista la garantía por el Estado – según la Carta Magna – del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo obligatorios su respeto y garantía por los órganos del Poder Público, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados válidamente por la República y las leyes que los desarrollen.

Ahora bien, la relación con el tema se establece con el hecho de la factibilidad para los particulares para realizar construcciones en su inmueble, ya que se pretende el mejoramiento de la calidad de vida a través del patrimonio; esto no quiere decir que – de forma arbitraria – prive al resto del ejercicio de los derechos también consagrados para ellos por el ordenamiento.

De allí el origen y la necesidad de limitar a los ciudadanos en sus derechos en aras de la sana convivencia, mediante la legislación.

Es aquí cuando se dictan normas que regulen las construcciones y se consagran las competencias sobre ordenación urbanística, ambiente, salud, entre otras.   

Si bien es cierto que en Venezuela está previsto el derecho de propiedad, no es menos que debe su ejercicio estar circunscrito al marco normativo.

La competencia en el área de urbanismo se ejerce repartida entre el nivel nacional, quien fija el régimen como las normas técnicas de ingeniería mientras que, al municipio, le corresponde ejercer la ordenación urbanística.

A través de ordenanzas ha venido legislando sobre la materia a su cargo; en algunos casos aprueban normas que regulan aspectos como

  • el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL). 
  • La zonificación, procedimientos urbanísticos (generalmente denominadas Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones o sobre Construcciones Ilegales).  
  • Tributarios urbanísticos (Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Ordenanza sobre Contribuciones Especiales por Mejoras o por Incremento de Intensidad de Uso Urbanístico), entre otras.
Por razones de servicio puede estar prevista la creación de cuerpos de policía especializada para un manejo más técnico de la actividad.

Ese el caso de la Dirección de Ingeniería Municipal o de la denominación que le atribuya la ordenanza donde se establece la competencia para la inspección de obras, con miras a garantizar el cumplimiento de las normas tendentes a la armonía que permita la sana convivencia de los particulares ante una violación del ordenamiento.

Estas dependencias cuentan con un personal que realiza labores de fiscalización e inspección pudiendo ejecutar medidas – siguiendo el procedimiento – como la paralización de obras porque no cuenta con los permisos o lesiona derechos de terceros, por ejemplo.

Imagine que en una zona catalogada como residencial alguien compra un terreno y decide instalar un cementerio o un matadero.

Si bien ambas actividades son importantes, tampoco es menos que puedan efectuarse en cualquier lugar, aun basándose en aquello del derecho de propiedad o la libertad económica.

Es frecuente encontrar casos en materia urbanística que se pueda ver afectado negativamente el ambiente o la ordenación, siendo necesario implementar correctivos, tales como paralización de obras, demoliciones, retiro de materiales, restricción de acceso de materiales, entre otros; de allí que la legislación tenga previsto medidas cautelares con la finalidad de velar por los intereses, no solamente de la institución municipal sino de la comunidad.

Como todas las de su tipo se trata de acciones provisionales adoptadas por la Administración, con la finalidad de impedir la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación.

Cuando el órgano local urbanístico realiza tareas de inspección o fiscalización se está ante una actividad de policía, siguiendo las nociones del Derecho Administrativo; con aquélla lo que se persigue es garantizar la adecuación de la conducta de los particulares hacia la previsión normativa.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) posee un artículo en el cual ordena que la policía municipal cumplirá funciones de policía administrativa, de control de espectáculos públicos, orden público y de circulación.

Cuando se habla de policía administrativa en el supuesto de esta Ley se trata para velar por el cumplimiento de las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales especialmente; como se indicó precedentemente la Dirección de Ingeniería Municipal o denominación equivalente es la que ejerce la competencia, correspondiendo al cuerpo de policía municipal el apoyo a ésta.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las “Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal, “El Distrito Capital”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, Municipio, Tránsito y Transporte Terrestre”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y Uso de Vías Públicas”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Las Fiscalías Municipales”, “Municipio y Ambiente” “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Ley de Gestión de Riesgos Socio Naturales y Tecnológicos”, “Potestad Tributaria vs Potestad Reguladora”, ¿Posee el Juez de Paz competencias en materia de Propiedad Horizontal? , entre otros  los cuales se encentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el Tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

      



            

viernes, 14 de noviembre de 2014

Municipio y Ley de Gestión de Riesgos Socios Naturales y Tecnológicos II

MUNICIPIO Y LEY DE GESTIÓN DE RIESGOS SOCIO NATURALES Y TECNOLÓGICOS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Ley de Gestión de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos (LGRSNT, 2009), establece unos lineamientos generales dirigidos a evitar o disminuir los niveles de riesgos socio naturales y tecnológicos en todo el territorio nacional,  generar las capacidades para afrontar las emergencias y desastres, fomentando la incorporación activa de las instituciones privadas, así como la participación permanente de la comunidad.    

En primer lugar, señala que la Comisión Central de Planificación deberá garantizar que las instituciones incorporen criterios de reducción de riesgos, como parte de la sustentabilidad del desarrollo. También le impone  establecer las directrices para la formulación de planes especiales de reducción de riesgos para los escenarios de riesgo construidos en los distintos niveles de gestión.

A las autoridades en el área de Salud, garantizar el diseño, gestión y ejecución de la vigilancia epidemiológica nacional e internacional en salud pública, de eventos generadores de daño y riesgos sanitarios y fitosanitarios.

Para el sector de Ciencia y Tecnología promover la generación de conocimientos relativos a los niveles de amenaza, vulnerabilidad y riesgos en los distintos espacios geográficos y el libre acceso a dicha información.

Sobre el Sistema Educativo Nacional, incluir los contenidos vinculados con las amenazas y vulnerabilidades a los fines de prever y mitigar los riesgos existentes y de convivir con los riesgos específicos de cada zona geográfica.

En el caso de Obras e Infraestructura, deberán contemplar criterios de reducción de riesgos a fin de garantizar la preservación de la población y la sustentabilidad de dichas inversiones.

Nótese que, en cada una de las materias reseñadas, el ámbito local debe ejercer competencias por mandato constitucional y legal; ello refuerza el carácter  concurrente entre los distintos niveles del Poder Público.

Igualmente, concibe organismos para llevar a cabo las instancias de coordinación necesarias en caso de producirse eventos dañosos, por intervención humana o de carácter natural.

En el nivel nacional crea el Consejo Nacional de Gestión Integral de los Riesgos Socio naturales y Tecnológicos como ente rector de la política nacional en esa materia, con miras a  establecer las directrices para la reducción de riesgos socio naturales y tecnológicos en la formulación de los planes, programas y actividades nacionales, estadales, municipales, sectoriales y especiales de desarrollo de la Nación.

Mientras que, en cada estado, funcionará un Gabinete Estadal de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos, en los mismos términos descritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a su respectivo Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, con el objeto de dar cumplimiento a la política nacional en la materia y coordinar las actividades a ella vinculada, en su ámbito territorial. El Gobernador de estado designará la instancia que hará seguimiento a las decisiones de dicho Gabinete.

Por último, para los municipios, ha previsto funcionará un Gabinete Municipal de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos, adscrito a su respectivo Consejo Local de Planificación Pública (CLPP), con el objeto de dar cumplimiento a las políticas nacional y estadal en la materia y ejecutar las actividades a ella vinculada, en su ámbito territorial. El Alcalde designará la instancia ejecutora de las decisiones de dicho Gabinete.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos dela autoría de quien suscribe denominados “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Protección Civil”, “Organización y gestión municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación”, “Los CLPP y su ley del año 2010”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Aspectos Legales del Riesgo”, “Medios de Participación Ciudadana”, “Cogestión y Autogestión”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “El paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “El Presupuesto participativo”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “El Cabildo Abierto”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “Municipio y Urbanismo”, “Bienes Municipales”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio y Contrataciones Públicas”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Regularización de Tierras en asentamientos urbanos”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Por último, no olvide que el país se construye desde sus municipios.   

domingo, 2 de noviembre de 2014

Municipio y Gestión de Riesgos Socio naturales y tecnológicos


MUNICIPIO Y LEY DE GESTIÓN DE RIESGOS SOCIONATURALES Y TECNOLÓGICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) estableció normas relativas a la prevención de riesgos por temas de desastres, bien sea con origen natural o provocados por el hombre, el Legislador Nacional también ha aprobado instrumentos normativos en ese sentido.

Cabe citar la Ley del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de carácter civil (2001), el Reglamento Parcial de ésta (2011), la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (2001), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (2001), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (2001), son ejemplos válidos para ilustrar el comentario.

Dada la materia regulada los municipios no podían restar importancia, por estar incluida dentro del elenco de las competencias concurrentes, es decir, es una tarea compartida de los distintos niveles de Poder Público, ya que no pertenece ni puede tampoco serlo de uno solo en sentido exclusivo.

Es más, el Distrito Capital y el Área Metropolitana de Caracas deben estar incluidos permanentemente dentro de todas las fases de prevención y ejecución de acciones, no solamente por encontrarse en la capital de Venezuela, sino porque sus roles son importantes para la conducción de la ciudad de Caracas, la cual no escapa a la afectación por situaciones calamitosas naturales, por ejemplo. El período de lluvia es un protagonista constante en la gestión de ambos niveles administrativos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), ha previsto como competencias del ámbito local  “…la protección y defensa civil, la prevención y extinción de incendios, la prevención y acción inmediata en caso de accidentes naturales o de otra naturaleza, como inundaciones, terremotos, epidemias u otras enfermedades contagiosas, la protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario…”.

En este sentido, los concejos municipales – órgano legislativo – también han aprobado ordenanzas – instrumentos de rango normativo como una ley de aplicación en la respectiva jurisdicción – referidas a las materias indicadas en el párrafo anterior.

Uno de los aspectos más representativos ha sido la creación de cuerpos de atención para las emergencias y desastres, los cuales forman parte de los organismos dedicados a la seguridad ciudadana, no solamente por mandato constitucional sino como camino tomado por la legislación. 

Resulta relevante que existe un texto normativo denominado Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos (LGRSNT, 2009), la cual tiene por objeto conformar y regular la gestión integral de riesgos socio naturales y tecnológicos, estableciendo los principios rectores y lineamientos que orientan la política nacional hacia la armónica ejecución de las competencias concurrentes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en materia de gestión integral de riesgos socio naturales y tecnológicos.

La gestión integral de riesgos socio naturales y tecnológicos es un proceso orientado a formular planes y ejecutar acciones de manera consciente, concertada y planificada, entre los órganos y entes del Estado, así como los particulares, para prevenir o evitar, mitigar o reducir el riesgo en una localidad o en una región, atendiendo a sus realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales y económicas.

La LGRSNT resalta:

1.- La importancia que todos los órganos y entes públicos deben – al momento de actuar en función de la ordenación territorial – sentar los mecanismos para evitar, disminuir o neutralizar los eventos adversos, bien sea con origen natural o por acción del hombre. 

2.- Establecer la producción de normas técnicas sobre seguridad y prevención en todas las áreas del quehacer humano, a lo cual puede citarse la Ley Orgánica para las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPSYMAT,2005), la Ley Orgánica del Ambiente (2006), para brindar mayor comprensión a estas líneas por ser de un manejo general.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos dela autoría de quien suscribe denominados “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Protección Civil”, “Organización y gestión municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación”, “Los CLPP y su ley del año 2010”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Aspectos Legales del Riesgo”, “Medios de Participación Ciudadana”, “Cogestión y Autogestión”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “El paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “El Presupuesto participativo”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “El Cabildo Abierto”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “Municipio y Urbanismo”, “Bienes Municipales”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio y Contrataciones Públicas”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Regularización de Tierras en asentamientos urbanos”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Por último, no olvide que el país se construye desde sus municipios.   


domingo, 16 de septiembre de 2012

Municipio, Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos II



MUNICIPIO, DESINCORPORACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES PÚBLICOS  II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Así como el manejo de bienes puede implicar la desincorporación  por deterioro, pérdida, obsolescencia o que no sean susceptibles de reparación, otra de las formas para optimizar los recursos es a través de la enajenación.

En efecto, no tiene sentido mantener unos activos que no reporten al ámbito local un aprovechamiento inmediato dentro de las filas de la administración, por lo que es factible venderlos siguiendo – lógicamente – unos requisitos técnicos.  Como toda actividad pública debe regirse por el Principio de Legalidad, la enajenación de bienes públicos no es la excepción.

Con ocasión de la probación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (LOBP, 2012), se dictan lineamientos generales en esta  materia.

En efecto, la LOBP establece como principio general que los órganos y entes públicos deberán enajenar los bienes que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y los que se hubiesen desincorporado por obsolescencia o deterioro; esto no es aplicable en los casos de bienes y productos adquiridos para la venta, donación o suministro.

La Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector en el campo de adquisición, administración, desincorporación y enajenación de bienes públicos deberá ser notificada de las operaciones que hagan – respetando su autonomía -  los órganos y entes distintos a la República, es decir, los estados y municipios con sus respectivos entes; al respecto, deja al Reglamento de la LOBP la regulación sobre esto. Se ocupará de crear un Registro de Peritos para que se cuente con la opinión profesional de acuerdo con la naturaleza de los bienes a enajenar.

La LOBP establece como modalidades la venta, permuta, dación en pago, aporte a capital en entes con formas empresariales, donación u otras que no detalla. La enajenación mediante venta o permuta se hará a través de Oferta Pública y preferentemente por lotes

Cuando se trate de ventas o permutas establece un procedimiento donde interviene la Comisión de Contrataciones previstas por la Ley de Contrataciones Púbicas (2009), aunque la LOBP se refiere a ésta como de Licitaciones, por lo que se tendrá que dar la discusión acerca de cuál es el aplicable entre ambos textos normativos.

En relación con esta modalidad se deberá tomar en cuenta las características del bien, el precio base fijado y las condiciones generales estipuladas para ello

Una vez determinadas se publicará un aviso en dos diarios de circulación nacional haciendo el llamamiento de los interesados en participar, pudiendo sustituirse por un aviso en medio digital siguiendo los lineamientos de la Ley sobre Mensajes  de Datos y Firmas Electrónicos (2001)

De no recibirse – por lo menos – dos ofertas válidas o satisfactorias podrán proceder con una segunda ronda.

La oferta que resulte más ventajosa será a quien se adjudiquen los bienes, previo cumplimiento de todas las condiciones del pliego.Si no se recibieren ofertas en el tiempo fijado o que tampoco se declarasen satisfactorias se podrá autorizar la venta por un precio distinto al ya fijado, debiendo iniciarse un nuevo proceso licitatorio.

Quedan exceptuados de la modalidad de Oferta Pública de Enajenación en los casos de venta o permuta cuando el adquiriente sea otro órgano o ente público; los trabajadores de la entidad enajenante, siempre y cuando el concurso se haga en condiciones igualitarias entre los interesados; las relativas a la venta o permuta de bienes en producción cuando el proceso pudiere afectar la elaboración del bien; las de venta o permuta donde haya un solo oferente; la venta o permuta de derechos litigiosos. Estos casos de adjudicación directa deberán contar con la autorización expresa de la máxima autoridad del órgano o ente en cuestión.   

La LOBP prohíbe la participación en estos procesos de personas declaradas con beneficio de atraso o declaradas en quiebra; tampoco a quienes se condenen por delitos contra la propiedad o la cosa pública, así como los deudores morosos por obligaciones fiscales o de instituciones financieras públicas.

 Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.