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domingo, 19 de julio de 2015

El Cabildo Metropolitano de Caracas I


EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Me preguntaban en una actividad académica acerca del Cabildo Metropolitano de Caracas, por lo que se decidió dedicar unas líneas a esta importante dependencia.

Se trata de un órgano, es decir, una estructura centralizada, siguiendo para ello lo establecido por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2014). Para el caso específico, el Cabildo es el órgano legislativo del nivel metropolitano en la ciudad de Caracas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) señala que la ciudad de Caracas, como capital de la República, es el asiento de los órganos del Poder Público Nacional: Legislativo (Asamblea Nacional), Ejecutivo (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros), Judicial (Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales), Ciudadano (Consejo Moral Republicano: Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República), Electoral (Consejo Nacional Electoral).

Por otra parte, indica la CRBV, contará con una ley especial que establecerá la unidad político y administrativa de la ciudad de Caracas; ese texto legal se denomina Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009) a los que no se les asignó ninguna denominación, solo que comprenderá los municipios que conformen el Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.  Estos - hoy día - son el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

La Ley crea el sistema de gobierno municipal a dos niveles  los dividió en: 

1.- Metropolitano, para la totalidad territorial metropolitana integrada como ha quedado establecido, bautizándolo como Área Metropolitana de Caracas.

2.- Municipal, para cada entidad local en los municipios que la conforman de acuerdo con las previsiones constitucionales, desarrollados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

El Área Metropolitana de Caracas es una entidad político territorial de carácter municipal, posee personalidad jurídica. Está concebida como una instancia de planificación y coordinación con el ámbito local para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad de Caracas.

Su administración y gobierno o función ejecutiva está a cargo del Alcalde Metropolitano; los requisitos para optar a dicho cargo se encuentran previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, nacionalidad venezolana, mayor de veinticinco años de edad, estado seglar, residir en el municipio durante – por lo menos – los últimos tres años anteriores a su elección.

La función legislativa le corresponde al Cabildo Metropolitano, integrada por Concejales Metropolitanos. Los requisitos para estos legisladores se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

La Ley Especial le atribuye al Cabildo Metropolitano:

1.- Dictar y aprobar su Reglamento Interno y de Debates.
2.- Sancionar las Ordenanzas y Acuerdos sobre las materias de su competencia.
3.- Aprobar los Planes y demás instrumentos jurídicos.
4.-Aprobar la creación de mancomunidades entre los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas.
5.- Promover los medios de participación popular en la gestión pública metropolitana.
6.- Recibir el Informe de Gestión Anual del Alcalde Metropolitano.
7.- Aprobar o rechazar los contratos que someta a consideración el Alcalde Metropolitano.
8.- Ejercer el control político sobre la gestión del Alcalde Metropolitano.
9.- Considerar el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Área Metropolitana de Caracas a presentar por el Ejecutivo Metropolitano y emitir pronunciamiento sobre aquél.
10.- Elegir al Presidente del Cabildo Metropolitano dentro de su seno y a su Secretario fuera de su seno.
Es menester aclarar que la Ley Especial no hace alusión a las competencias de estos funcionarios dejándolos supletoriamente por cuenta de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
11.- Las demás que el ordenamiento jurídico les señale.

Se sugiere al lector pasearse por los artículos de mi autoría denominados “De la Organización Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “El Secretario Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El Mobiliario Urbano”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “El Situado Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Consulta Pública”, “Las Mancomunidades”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el sistema jurídico venezolano”, “Medios de Gestión Municipal”, “Procedencia o no de la destitución del alcalde tras la improbación de la memoria y cuenta”,  “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio y Ordenación Territorial”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para mayor abundamiento.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.             




domingo, 2 de noviembre de 2014

Municipio y Gestión de Riesgos Socio naturales y tecnológicos


MUNICIPIO Y LEY DE GESTIÓN DE RIESGOS SOCIONATURALES Y TECNOLÓGICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) estableció normas relativas a la prevención de riesgos por temas de desastres, bien sea con origen natural o provocados por el hombre, el Legislador Nacional también ha aprobado instrumentos normativos en ese sentido.

Cabe citar la Ley del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de carácter civil (2001), el Reglamento Parcial de ésta (2011), la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (2001), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (2001), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (2001), son ejemplos válidos para ilustrar el comentario.

Dada la materia regulada los municipios no podían restar importancia, por estar incluida dentro del elenco de las competencias concurrentes, es decir, es una tarea compartida de los distintos niveles de Poder Público, ya que no pertenece ni puede tampoco serlo de uno solo en sentido exclusivo.

Es más, el Distrito Capital y el Área Metropolitana de Caracas deben estar incluidos permanentemente dentro de todas las fases de prevención y ejecución de acciones, no solamente por encontrarse en la capital de Venezuela, sino porque sus roles son importantes para la conducción de la ciudad de Caracas, la cual no escapa a la afectación por situaciones calamitosas naturales, por ejemplo. El período de lluvia es un protagonista constante en la gestión de ambos niveles administrativos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), ha previsto como competencias del ámbito local  “…la protección y defensa civil, la prevención y extinción de incendios, la prevención y acción inmediata en caso de accidentes naturales o de otra naturaleza, como inundaciones, terremotos, epidemias u otras enfermedades contagiosas, la protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario…”.

En este sentido, los concejos municipales – órgano legislativo – también han aprobado ordenanzas – instrumentos de rango normativo como una ley de aplicación en la respectiva jurisdicción – referidas a las materias indicadas en el párrafo anterior.

Uno de los aspectos más representativos ha sido la creación de cuerpos de atención para las emergencias y desastres, los cuales forman parte de los organismos dedicados a la seguridad ciudadana, no solamente por mandato constitucional sino como camino tomado por la legislación. 

Resulta relevante que existe un texto normativo denominado Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos (LGRSNT, 2009), la cual tiene por objeto conformar y regular la gestión integral de riesgos socio naturales y tecnológicos, estableciendo los principios rectores y lineamientos que orientan la política nacional hacia la armónica ejecución de las competencias concurrentes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en materia de gestión integral de riesgos socio naturales y tecnológicos.

La gestión integral de riesgos socio naturales y tecnológicos es un proceso orientado a formular planes y ejecutar acciones de manera consciente, concertada y planificada, entre los órganos y entes del Estado, así como los particulares, para prevenir o evitar, mitigar o reducir el riesgo en una localidad o en una región, atendiendo a sus realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales y económicas.

La LGRSNT resalta:

1.- La importancia que todos los órganos y entes públicos deben – al momento de actuar en función de la ordenación territorial – sentar los mecanismos para evitar, disminuir o neutralizar los eventos adversos, bien sea con origen natural o por acción del hombre. 

2.- Establecer la producción de normas técnicas sobre seguridad y prevención en todas las áreas del quehacer humano, a lo cual puede citarse la Ley Orgánica para las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPSYMAT,2005), la Ley Orgánica del Ambiente (2006), para brindar mayor comprensión a estas líneas por ser de un manejo general.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos dela autoría de quien suscribe denominados “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Protección Civil”, “Organización y gestión municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación”, “Los CLPP y su ley del año 2010”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Aspectos Legales del Riesgo”, “Medios de Participación Ciudadana”, “Cogestión y Autogestión”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “El paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “El Presupuesto participativo”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “El Cabildo Abierto”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “Municipio y Urbanismo”, “Bienes Municipales”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio y Contrataciones Públicas”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Regularización de Tierras en asentamientos urbanos”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Por último, no olvide que el país se construye desde sus municipios.   


sábado, 21 de septiembre de 2013

Los Espacios Públicos II

LOS ESPACIOS PÚBLICOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com  




Modernamente, el espacio público ha superado esa concepción clásica de los bienes del dominio público, como parques, plazas, calles o avenidas, por ejemplo.

Existen ordenanzas municipales donde se ha trascendido llegando a obtener ingresos tributarios, como es el caso de locales comerciales o lugares ubicados en estaciones de transporte masivo (metro) o el permiso para filmaciones o grabaciones para cine o televisión.

Sirven para fomentar la cultura, el arte y la recreación. Permiten ser lugares para el encuentro ciudadano.

Dentro de las competencias locales se ha logrado la construcción de lugares donde el peatón puede caminar sin la interacción con vehículos, pues se han acondicionado también para el ejercicio del comercio, no haciendo referencia a la buhonería que ha traído anarquía urbana, aunque podría ser la solución inmediata – más no acorde – para el problema de desempleo o de emprendimiento.

En el caso de la ciudad de Caracas, la Alcaldía Metropolitana posee competencias en materia urbanística y ambiental por obra de la Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009); es una entidad político territorial de carácter municipal, concebida como una instancia de planificación y coordinación con el ámbito local para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad de Caracas.

Ha venido realizando una labor divulgativa en actividades tendentes al fomento de nuevos espacios públicos para la ciudad, como también en el saneamiento ambiental, lo que ayuda a aportar soluciones.

Se discute si espacios como cines, teatros o centros comerciales forman parte del concepto de espacio público, dada sus características. No ha sido unánime la opinión de los doctrinarios, aunque hay que reconocer a todos su intención de abogar por la existencia de más y mejores en las ciudades.

La línea que separa lo público de lo privado ofrece matices que no permite ponerse de acuerdo; veamos el siguiente ejemplo: Existen urbanizaciones que han cerrado calles lo que ha permitido elevar niveles de seguridad, pudiendo los niños retornar al uso de bicicletas o patines para sus juegos cotidianos.

Lo cierto que medios de participación ciudadana como la asamblea de ciudadanos, medios alternativos de comunicación, pueden ofrecer alternativas para que los vecinos se organicen y exijan a las autoridades la atención a problemas de esta naturaleza.

Hay experiencias donde se ha dispuesto por algunas horas en días feriados y domingos para restringir el tráfico de vehículos y destinarlo a la actividad física como caminatas, bicicletas, patinatas, entre otras, que han sido exitosas.   

Me sumo a lo expresado por Judith Rieber de Bentata en su trabajo “De los Espacios Públicos” publicado en “El Derecho Administrativo Venezolano en los umbrales del siglo XXI”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006; cuando expresó que la condición de espacio público puede extenderse a bienes del dominio privado, al igual que tampoco existe una división tajante entre los bienes que conforman el espacio público y privado, produciéndose una suerte de gradación dependiendo del caso en concreto. 

Lo cierto es que se deben sumar esfuerzos, tanto del sector público como del privado, para que existan más espacios donde podamos “ser humanos” y con calidad expandida hacia las próximas generaciones.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Régimen Legal de Tierras”, “El paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos” entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

domingo, 8 de septiembre de 2013

Los Espacios Públicos I

LOS ESPACIOS PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Uno de los conceptos que más ha aglutinado esfuerzos comunitarios son los llamados espacios públicos.

En efecto, estos han sido objeto de múltiples debates entre vecinos, comerciantes, funcionarios públicos, profesionales como: abogados, arquitectos, urbanistas, sociólogos, politólogos, ingenieros, economistas, administradores, por mencionar algunos.

Si se observa desde una perspectiva legal lo primero que viene a la mente es que se trata de bienes; seguidamente, la clasificación de estos en muebles e inmuebles, dominio público, uso público, dominio privado.

El concepto de bienes es de naturaleza jurídica; por su parte, las cosas son porciones del mundo exterior; ahora bien, para que una cosa llegue a ser objeto de derecho, es menester que sea tomada en consideración por las normas jurídicas y reciba una clasificación. De allí que el Código Civil Venezolano (CCV, 1982) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) nos habla de bienes muebles e inmuebles, cuando aquél establece que “…las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles…” o  “...los bienes pertenecen a la Nación (República), los Estados y de las Municipalidades…” (Paréntesis de E.L.S.)

Asimismo, esos bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce la existencia del patrimonio municipal, al punto de establecer que las disposiciones para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los estados y municipios en cuanto les sea aplicable.

Por otra parte, los municipios tienen asignadas  – de acuerdo con la LOPPM -  competencias  sobre la ordenación urbanística, turismo local, plazas, parques, jardines, balnearios y demás sitios de recreación, nomenclatura, ornato público, vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas, cultura, deportes, dotación y prestación de servicios públicos domiciliarios, entre otros.    

Desarrollando postulados constitucionales se han aprobado normas de rango legal nacional – sin ánimo de otorgar jerarquización  -  tales como la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), la Ley de Tierras Urbanas (2009), Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley de Aguas (2007), Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2012), Ley Orgánica de Bienes Públicos (2012), la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007), Ley de Bosques y Gestión Forestal (2008).

A todo esto se unen las diversas ordenanzas municipales dictadas por los concejos municipales en uso de la potestad normativa local.

El concepto de espacio público también presenta problemas para definirlo, por lo que las visiones que se poseen desde los diferentes ámbitos profesionales no han puesto de acuerdo a los autores para su regulación.

Es notoria la forma cómo se han venido tomando bienes del dominio público,  sería el caso de plazas y parques por parte de comunidades y municipios a los cuales se llegan a acuerdos para su uso; en idéntico sentido, existen calles que se han “cerrado” al libre paso vehicular o peatonal por problemas de seguridad personal y patrimonial, debiendo dictarse normas que regulen las casetas de vigilancia.  

Sin embargo, hay que aclarar que el tema no se agota con lo jurídico. Va mucho más allá.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Régimen Legal de Tierras”, “El paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos” entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

domingo, 3 de junio de 2012

El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos


EL PAISAJISMO COMO ELEMENTO INTEGRADOR DE ESPACIOS URBANOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Siguiendo a Wikipedia el paisajismo es la actividad destinada a modificar las características visibles, físicas y anímicas de un espacio, tanto rural como urbano, entre las que se incluyen elementos vivos, tales como flora y fauna, lo que habitualmente se denomina jardinería; combina también la posibilidad del uso de otros que – sin ser naturales – realzan el lugar donde se aplica, pudiendo incluirse fuentes, estatuas, luces, entre otros.

Dentro de la actividad municipal reviste gran importancia porque permite mejorar los espacios urbanos, rescatando ambientes para el disfrute de los ciudadanos a través de plazas, jardines o parques, por ejemplo.

Esta actividad coopera en el mejoramiento de la calidad de vida, no solamente por los acabados sino también en cuanto al valor de los inmuebles que le circundan, puesto que no puede compararse algo colmado de  basura, animales callejeros y malos olores – por ejemplo – con el contraste de un arreglo que incluya flores, plantas, con buen cuidado; que atraiga a la comunidad para aprovechamiento.

El paisajismo y el ornato urbano son un factor estimulante para el arte, la cultura y el turismo, sin contar la generación de empleos directos e indirectos que acarrea, pudiendo escogerse el modo de gestión: directo, concesiones, empresas municipales, mixtas u otros como medio de estimulación o fomento;  un aspecto también a considerar – dependiendo donde se pueda – es el deporte. Resulta frecuente que grupos de estudiantes utilicen sitios públicos para preparar lecciones o exámenes, pese a la inseguridad notoria de tiempos actuales.

Los adultos mayores también necesitan frecuentar lugares que brinden tranquilidad y descanso por su condición.

De allí que es un error considerarlo como vanidoso, al igual que esa suerte de indiferencia o desprecio por los bienes públicos, cuando se llenan de contaminación visual o de otro tipo, con la excusa de un arte incomprendido o por otras razones. Todo puede convivir sin destruir ni deteriorar lo que a todos nos pertenece.

Es oportuno que existen ordenanzas que regulan la convivencia ciudadana y legislación civil, penal, municipal,  justicia de paz  comunal – por ejemplo -  que contemplan la reparación de los daños causados, sin importar la edad del agente, dado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) no es un texto que solo se limita a otorgar derechos, sino impone deberes a los sujetos que tutela, padres y responsables.

En idéntico sentido el Código Penal Venezolano (2005) contempla conductas que pueden calificarse como delitos o faltas cuando resulten lesivas para la comunidad sobre espacios públicos.

Los cuerpos de policía municipal – lamentablemente – tienen que actuar en su quehacer diario por presentarse hechos de esta naturaleza donde están involucrados, no solamente personas de malvivir, sino también adultos y jóvenes con usos no cónsonos como el consumo de bebidas alcohólicas.

El Municipio tiene asignada la competencia desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y lo desarrolla el legislador, tanto nacional como municipal, con instrumentos como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal  (2010), la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), al igual que ordenanzas dictadas por los concejos municipales.

En efecto, por cuanto concierne a la vida local, está previsto dentro de presupuestos de obras y servicios a cargo del municipio. De hecho, cada año se destinan grandes sumas de dinero – en ámbitos locales – para esa actividad.

Conozco - por experiencia profesional y personal - que se estrechan lazos entre las comunidades organizadas y los gobiernos municipales donde conjuntamente se vinculan para el mantenimiento, cuidado, vigilancia y uso de espacios con características descritas, llegando al caso de suscribir instrumentos que comprometen a ambos sectores, tales como compromisos de gestión previstos por la Ley Orgánica de la Administración Pública  (2008); comodatos,  por el Código Civil Venezolano (1982),entre otros. 

Ejemplos se encuentran a diario con las asociaciones de vecinos, los consejos locales de planificación (CLPP) y los consejos comunales, donde cooperan siendo un gran aliado por fomentarse procesos de participación y descentralización.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos publicados sobre los Consejos Locales de Planificación (CLPP), Servicios Públicos, Competencias Municipales, Municipio y Presupuesto, Hacienda Municipal, Organización y Gestión Municipal, Consejos Comunales, Ambiente, Salud, Educación, Policía, LOPNNA; que aparecen en www.eduardolarasalzarabogado.blogspot.com  o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para obtener mayor información conexa.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.

miércoles, 6 de octubre de 2010

El Catastro Municipal III

EL CATASTRO MUNICIPAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Tras la insistencia de los alumnos acerca del Catastro, se decidió hacer otras actividades en aula, ya que aprendieron sobre las ventajas de un buen servicio de esta dependencia cómo favorece a la gestión municipal y a las comunidades.

De hecho, plantearon unos casos simulados sobre una situación jurídica donde una alcaldía, por órgano de la oficina de catastro, emitió unos actos administrativos en los que se discutía si el inmueble se encontraba o no dentro de las poligonales urbanas, ya que implica la aplicación de tributos como los de Inmuebles Urbanos, Vehículos o Actividades Económicas, según lo que alegaba el contribuyente, porque se dedicaba a la producción agrícola.

Evaluada la situación se llegó a la conclusión que el inmueble distaba unos diez kilómetros – como se hizo el planteamiento en el aula – para lo cual se ingeniaron varios medios probatorios válidos de acuerdo con la legislación, teniendo que el municipio del juicio simulado, tener que dictar un acto administrativo corrigiendo el error, dado que es el órgano competente siguiendo el respectivo procedimiento administrativo con todas las garantías que brindan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (LGCCN, 2000), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982) y las ordenanzas municipales, siendo relevante destacar la prevalencia de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos dictada por el concejo municipal, donde existiere, sobre la LOPA.

Esto sirvió para evaluar el afianzamiento de conocimientos en unidades anteriores del programa de estudios y hasta de otras asignaturas del campo legal, como Derecho Administrativo, Régimen Municipal, Derecho Constitucional, entre otras; al punto que se nutrieron con artículos de este autor para representar los roles en el procedimiento en ambas posiciones.

En otro caso simulado se presentó como escenario si serviría para argumentar cuando un inmueble se encuentra comprendido en una zona fronteriza entre dos países, cómo se resolvería, ya que implicaría dos legislaciones, o cuando va más allá de un municipio, de una misma o distinta entidad federal.

Lo que sí quedó muy claro fue el papel del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” como ente asesor de los gobiernos nacional, estadales y locales, además de las competencias de los ministerios de Relaciones Exteriores, Relaciones Interiores y Justicia y el de Defensa, porque se involucraron temas que amerita el estudio de materias jurídicas más complejas.

Hubo también algo que llamó poderosamente la atención y fue cuando un equipo de trabajo presentó la circunstancia de un inmueble invadido. De inmediato se leyó el Código Penal Venezolano (2005) dejando claro que la invasión no es una conducta socialmente tolerable, dado que está prevista como delito, por lo que debe y tiene que ser castigada, ya que atenta en forma grosera contra el derecho de propiedad, el cual es de rango constitucional y está considerada también por otros instrumentos jurídicos, por lo cual el Estado está en la obligación de garantizar su cabal ejercicio permanentemente.

Se aclaró el caso de la posesión de acuerdo con el Código Civil Venezolano (1982), por aquello de la prescripción adquisitiva y otros puntos conexos, así como la Ley de Tierras Urbanas (2009) y su aplicación. Se recordó el régimen legal de la tierra en predios agrícolas a cargo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).

Seguidamente se tomó la situación de las tierras declaradas como ejidos, valiéndose para explicarlo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), los cuales son imprescriptibles, dado que gozan de una condición especial, los que define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Circunscribe en esta categoría la Ley a los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos.

También se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana, exceptuando las de las comunidades y pueblos indígenas. Los ejidos son bienes declarados de utilidad pública y de interés social.

Otra duda fue la diferencia entre arrendamiento y ocupación por invasión o posesión; la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000) regula las relaciones arrendaticias al igual que el Código Civil Venezolano, estableciéndose que jamás se puede ser propietario cuando se es arrendatario (inquilino) ya que no comporta la traslación de dominio; actualmente en la prensa nacional aparecen propuestas para modificar esto, pero aún no se producen cambios en el régimen legal de inquilinato.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Régimen de la Tierra”, “Municipio y Ambiente”, “De la Hacienda Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 28 de septiembre de 2010

El Catastro Municipal II

EL CATASTRO MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dado lo novedoso del tema para mis alumnos de la Cátedra Universitaria, les pedí que investigaran acerca del Catastro. Los resultados fueron sorprendentemente positivos.

Trajeron material de gran interés como Ordenanzas de Catastro, leyes como la Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la de Ordenación del Territorio (1983), la de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000), Código Civil Venezolano (1982); doctrina jurídica en las áreas de Derecho Civil (Bienes) y Administrativo; algunas sentencias en estas materias. A ello se sumó que se disponía de buena señal de internet, lo cual hizo muy provechosa la jornada.

Continuando con la secuencia del tema, la tendencia del catastro no solamente va hacia la de almacenar información inmobiliaria, como se decía en el artículo precedente, sino que se busca aplicarlo sobre otras materias, tanto de interés nacional como local. Por ejemplo, la ambiental y agraria con la incorporación de la tecnología satelital, pues permite determinar el potencial de la tierra en lo urbano como rural.

De hecho, existe un catastro rural a cargo del Poder Nacional, el cual lo ejerce la administración agraria: Instituto Nacional de Tierras (INTI), Instituto de Desarrollo Rural (INDER); como también interviene el ente rector en el área geográfica y cartográfica nacional: El Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB).

La actividad catastral se realiza por medio de varias etapas, donde el diagnóstico es importante, ya que permite llevar a cabo la planificación urbana, lo que unido con el rol de suministrar el insumo para la determinación tributaria en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, por ejemplo, hacen posible la realización de competencias municipales, no solamente en el campo hacendístico sino también en lo social.

Muestra de ello es el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) que al aplicarlo despliega una serie de beneficios en pro de las comunidades.

Conocer el inventario de inmuebles y sus posibles aplicaciones, también abre la puerta para la asignación de los usos de la tierra y el suelo, bien sea como residencial, comercial o industrial, por ejemplo.

El catastro se ha venido concibiendo con aplicaciones sociales, jurídicas, económicas, entre otras; de allí que se hable del término multifinalitario.

Con la aprobación de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (LGCCN, 2000) se desarrolla la competencia nacional para dictar normas uniformes en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo, evitando la dispersión o la ausencia de elementos importantes para el ejercicio del control urbanístico a cargo del nivel municipal.

El articulado de este instrumento legal señala que la formación y conservación del catastro es competencia del poder nacional y local. El municipio constituye la unidad orgánica catastral y ejecutará sus competencias de conformidad con las políticas y planes nacionales.

Nuevamente me permito recordar la concepción del municipio que estableció la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la doctrina y jurisprudencia, lo cual se ha tratado en otros artículos de quien aquí escribe.

Son competencias de la oficina de catastro las siguientes de acuerdo con la LGCCN:

1. Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas y sus reglamentos.

2. Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por las ordenanzas.

3. Expedir al propietario la cédula catastral.

4. Expedir el certificado de empadronamiento catastral en los casos de posesión u ocupación del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad de éste.

5. Signar los inmuebles.

6. Asignar nueva codificación de conformidad con el Sistema de Codificación Catastral en caso de modificaciones determinadas por división o integración de inmuebles.

7. Conformar el Registro Catastral.

8. Elaborar los mapas catastrales del municipio.

9. Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias en los casos indicados por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y las ordenanzas.

10. Informar periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” de las actividades realizadas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Régimen de la Tierra”, “Municipio y Ambiente”, “De la Hacienda Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalzarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 21 de septiembre de 2010

El Catastro Municipal I

EL CATASTRO MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases me preguntaron varios alumnos acerca del Catastro a nivel municipal.

Una vez más, esto sirvió como motivo para escribir un artículo.

Siguiendo a Wikipedia, la palabra catastro se refiere a que es el registro de los bienes inmuebles (ubicación, dimensiones y uso) y sus propietarios, que se utiliza para establecer el monto de la contribución que se impone sobre los bienes inmuebles según su producción, su renta o su valor, y derechos como servidumbres e hipotecas. Continúa esta publicación definiéndolo como un inventario de la totalidad de los bienes inmuebles de un país o región de éste, permanente y metódicamente actualizado mediante cartografiado de los límites de las parcelas y de los datos asociados a ésta en todos sus ámbitos.

Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, dice que es un registro en el que se hacen constar datos relativos a la propiedad inmueble, tales como la cantidad, la calidad y el valor de esos bienes, los nombres de los propietarios, la situación, límites y cultivos.
Aunque su finalidad característica es la determinación de las contribuciones imponibles, sirve también a efectos estadísticos, civiles y administrativos.

Actualmente esas definiciones mantienen valor, ya que es una dependencia municipal, dependiente del Poder Ejecutivo (alcaldía), la cumple una función primordial en materia de ordenación territorial y urbanística, control urbanístico, planificación, hacienda, presupuesto, ambiente, entre otras.

No debe confundirse con el Registro Público, ya que en éste es donde se efectúan las gestiones de tráfico inmobiliario, tales como hipotecas, servidumbres; así como de otra naturaleza, por ejemplo, el caso de los testamentos. Depende del Ejecutivo Nacional. Se rige por la Ley de Registro Público y Notariado (2006)

De un análisis básico se pueden extraer los siguientes elementos de estas definiciones:

· Es una dependencia gubernamental de apoyo técnico adscrita al municipio, dependiente de la alcaldía.

· Recoge información acerca de los bienes inmuebles y sus propietarios situados en una localidad determinada.

· Carácter permanente y actualizado.

· Mantiene relación con el Registro Público, el cual es de carácter nacional.

· Contribuye con la seguridad jurídica, dado que se basa en datos que sirven para la elaboración de las operaciones inmobiliarias a inscribir en el Registro Público y otras oficinas.

· Sirve como insumo para la planificación urbana, tributación, presupuesto, control urbanístico, entre otros.

· Es un mecanismo para garantizar el derecho de propiedad de rango constitucional.

Como en la actividad urbanística, el catastro se nutre de competencias del Poder Nacional, ya que interviene dando las normas técnicas que deben seguir las oficinas municipales, por aquello de la uniformidad de las normas.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señala al Poder Nacional que le compete el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como la legislación sobre ordenación urbanística. Al respecto existen la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), la Ley del Ejercicio de la profesión de la Ingeniería, Arquitectura y profesiones afines (1959), la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000), Código Civil Venezolano (1982), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2006), entre otras.

En el ámbito local, partiendo de las pautas de la legislación nacional, se cuenta con Ordenanzas de Catastro, Urbanismo y Construcción, lo que permite llevara a cabo las competencias signadas desde el Texto Fundamental.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Régimen de la Tierra”, “Municipio y Ambiente”, “De la Hacienda Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalzarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



sábado, 11 de julio de 2009

Municipio y Urbanismo III

MUNICIPIO Y URBANISMO III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

En esta oportunidad se tratará lo atinente con la Planificación del Urbanismo.

La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece varias categorías de planes:

· Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

· Planes Regionales de Ordenación del Territorio.

· Planes de Ordenación Urbanística (POU)

· Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL).

· Planes Especiales.

Nótese que los dos primeros se encuentran mencionados por la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, lo que hace suponer que la ordenación urbanística forma parte de la ordenación del territorio.

Estos planes constituyen la concepción que tienen las distintas autoridades acerca de cómo va a delinearse un lugar en particular, por ejemplo, la denominada Gran Caracas, los Altos Mirandinos; allí se refleja lo que podría ser la demanda de viviendas, centros industriales, entre otros, así como los servicios que deben dotarlos, donde los municipios tienen un papel protagónico, puesto que deben llevar a cabo su prestación.

Cuando se trata de Planes de Ordenación Urbanísticos (POU) pueden abarcar más allá de un municipio o estado. Las principales características que poseen los planes son las siguientes:

· Sistema integrado. La idea es que debe existir vinculación directa entre ellos, pues no servirían sin una verdadera complementación entre sí.
· Sistema jerarquizado. Se entiende como una relación flexible donde uno de nivel superior debe prevalecer sobre los del inferior.

· Sistema formal de planes. Para su puesta en vigencia deben ser aprobados mediante acto legislativo o administrativo emitido por la autoridad competente en sus casos, como sería por ejemplo, el concejo municipal cuando es mediante ordenanza o por resolución ministerial.

· Sistema obligatorio. Los órganos y entes públicos, al igual que los particulares, deben someterse a los lineamientos de la planificación.

· Sistema normativo. Dada sus características deben ser considerados como incluidos dentro de la planificación normativa.

La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece como elementos de los planes:

· Definición estratégica del desarrollo urbano.

· Delimitación de las áreas de posible expansión.

· Definición del uso del suelo y sus intensidades.

· Determinación de aspectos ambientales (zonas verdes, de protección, entre otros.

· Lineamientos generales de la vialidad primaria y de los sistemas de servicios públicos de red, equipamientos básicos de dotación de servicios comunales.

· Definición, en el tiempo, de las acciones de los organismos públicos.

· Medidas económicas y financieras necesarias para la ejecución del Plan.

Desde la óptica de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en el ámbito municipal el plan con mayor importancia es el denominado Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), lo que no debe confundirse con otros que aparecen, por ejemplo, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como serían el Plan Municipal de Desarrollo o el Plan Turístico Local.

En las leyes mencionadas en el párrafo anterior se tiene previsto como contenido del PDUL, con los siguientes elementos:

· Ordenación del territorio municipal, con una definición detallada del desarrollo urbano: población, área urbana, entre otros.

· Clasificación de suelos y sus usos, con sus respectivas clasificaciones e intensidades.

· Definición de espacios sin ocupación y la ubicación del equipamiento comunitario.

· Vialidad: trazado, características, transporte público.

· Servicios de red.

· Ambiente: protección, patrimonio histórico.

· Etapas de ejecución del Plan: zonas prioritarias, costos, fuentes de financiamiento.

· Programación por etapas acerca de la ejecución del Plan, incluidas expropiaciones, entre otros elementos, expropiaciones, disponibilidad o viabilidad financiera. Uno de los grandes méritos que posee el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) es que los particulares pueden conocer – con anticipación – el sector donde planean invertir, dando seguridad jurídica a la inversión, la que siempre es bienvenida en los municipios, ya que es el insumo para el crecimiento y prosperidad de la comunidad, por lo que es más que recomendable su elaboración; también es perfectible, lo que implica que puedan hacérsele ajustes que hagan posible su integración con obras o servicios del nivel estadal o nacional.

Es una pena que en muchos municipios no se apruebe este instrumento, ya que permitiría un mejor nivel de coordinación, especialmente en ciudades como Caracas o sus alrededores en beneficio de los ciudadanos residentes o no.

Ahora bien, existen algunas interrogantes que deben formularse por quienes no son expertos en la materia, como serían:

- ¿Quién está a cargo de la elaboración del PDUL?

- Corresponde al Alcalde, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículo 88, numeral 10), el cual debe ser sometido al Concejo Municipal para su aprobación (artículo 95, numeral 3) bajo la forma de ordenanza.

- ¿Cómo se elabora un PDUL?

- La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece un procedimiento, el cual permite que los municipios, a través de ordenanzas, puedan aportar elementos para su elaboración, el cual implica consulta pública a los ciudadanos, es decir, participación ciudadana, aun cuando las observaciones no sean vinculantes, lo que tampoco indica que sea tiempo perdido, ya que existen otras figuras como el presupuesto participativo, proyectos comunitarios, que pueden mejorar la situación.

- ¿Puede modificarse el PDUL?

- Sí, está previsto bajo los mismos parámetros que para su elaboración, es decir, como si fuese uno original. No se permiten cambios “singularmente propuestos”, declarando nulos los que se hicieren sin seguir las normas de Ley, además de sanciones para los concejales u otros funcionarios responsables.

Si bien se colige que es una limitación al derecho de propiedad, no es menos cierto que su correcta aplicación mejora la calidad de vida de las comunidades, pues tiende a proteger la inversión, el ambiente, entre otros aspectos de la vida en sociedad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos publicados sobre los Consejos Locales de Planificación (CLPP), Servicios Públicos, Competencias Municipales, Municipio y Presupuesto, Hacienda Municipal, Organización y Gestión Municipal, Consejos Comunales; que aparecen en www.eduardolarasalzarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico Derecho Municipal y en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública www.enahp.edu.ve Postgrado Artículos de Interés; para obtener mayor información conexa.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y es integrante del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) dictado por esa Casa de Estudios.

sábado, 4 de julio de 2009

Municipio y Urbanismo II

MUNICIPIO Y URBANISMO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)
edularalaw@cantv.net


Continuando la secuencia sobre el tema corresponde tratar acerca de las autoridades urbanísticas.

La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1997) establece dos tipos de autoridades desde la perspectiva territorial. La primera se refiere al ámbito nacional, donde comparten roles el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Desarrollo Urbano y por los demás organismos de la Administración Pública Nacional que tengan atribuciones relacionadas con la ordenación y el desarrollo urbanístico, los cuales serán coordinados por el Ministerio; sin embargo, hay que acotar que esta cartera fue sustituida por los denominados Ministerio de Infraestructura y de Vivienda y Hábitat los que, a su vez, dieron paso al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En efecto, el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública (2009), el cual se origina del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) faculta al Presidente de la República para crear, fusionar o suprimir ministerios.

Luego de enumerar los despachos ejecutivos en aquél se delimitan las competencias para cada uno, correspondiéndole al referido Ministerio, el establecimiento de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, para el mantenimiento de construcciones para el desarrollo urbano y edificaciones, por lo que debe entenderse que ejerce la rectoría en el área administrativa nacional.

La Asamblea Nacional, tiene a su cargo la legislación nacional sobre urbanismo, como se acotó en el artículo anterior.

El Poder Judicial, por órgano de los tribunales civiles y contenciosos administrativos, para el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos dictados por las distintas autoridades en el ejercicio de la materia urbanística, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza.

Por otra parte, en el ámbito municipal, compete a la rama legislativa la aprobación de ordenanzas que regulan la materia, tales como el Plan de Desarrollo Urbanístico Local (PDUL), Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, entre otras, de acuerdo con la división de poderes, producto de la reforma de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y posterior aprobación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

A la Alcaldía le corresponde conocer sobre todos los asuntos de índole administrativa derivados del urbanismo, tales como consultas preliminares, recursos jerárquicos, variables urbanas fundamentales, entre otros. Para ello las ordenanzas suelen establecer dependencias que gestionan esas competencias; este es el caso de las llamadas Direcciones de Ingeniería Municipal, Oficinas Locales de Planeamiento Urbano, entre otras.

Es pertinente señalar que en la ciudad de Caracas las competencias urbanísticas se ejercen a dos niveles municipales: local y metropolitano.

La Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000) ha previsto un sistema de gobierno municipal compuesto por un órgano ejecutivo (Alcalde Metropolitano) y uno legislativo (Cabildo Metropolitano), por lo que no es correcto hablar de Alcalde Mayor, ya que esa figura no existe, pese a que en los medios de comunicación es frecuente su empleo, como en vehículos del Distrito Metropolitano.

Vale recordar la Sentencia Nº 1563 de fecha 13 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de este punto.

También debe aportarse como dato que la Asamblea Nacional aprobó la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009), aunque no lo concibe como un municipio, no es menos cierto que debe interactuar con otros órganos y entes nacionales, estadales y municipales, por sus características especiales.

El local está concebido como lo ha regulado la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se sugiere al lector la lectura de los artículos denominados “El Distrito Metropolitano de Caracas I y II”, “De la Organización y Gestión Municipal I y II”, publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) o www.enahp.edu.ve (Postgrado Artículos de Interés); para ahondar sobre el punto.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el Tema.


(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales dictado por esa Casa de Estudios.

Municipio y Urbanismo I

MUNICIPIO Y URBANISMO I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)
edularalaw@cantv.net


En Venezuela la competencia en el área urbanística ha venido girando en torno al Poder Nacional y al Poder Municipal. Esto significa que son actividades compartidas por ambos niveles de Poder Público.

Efectivamente, de un examen al Texto Fundamental, se evidencia que corresponde al Poder Nacional (artículo 156) el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos de obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

Por su parte, al Poder Municipal, (artículo 178), el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen la Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierna a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista que rige la materia, la promoción de la participación y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, siendo uno de los más relevantes, la Ordenación Territorial y Urbanística.

El Legislador Nacional, tanto ordinario como habilitando al Ejecutivo o éste en función de reglamentación, ha aprobado instrumentos normativos donde se resume la política nacional, en un sentido amplio, sobre lo que le ha encomendado la Carta Magna.

La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), el Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1991), el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2007), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009); son muestra de ello.

Es oportuno destacar que la Asamblea Nacional aprobó una Ley Orgánica para la Planificación y Gestión del Territorio (2005) que jamás llegó a entrar en vigencia, pues – luego de la vacatio legis – aprobó una ley que la derogó, quedando en plena vigencia las leyes orgánicas de ordenación del territorio y urbanística.

El Municipio, a través de ordenanzas, ha venido legislando sobre la materia a su cargo; en algunos casos aprueban ordenanzas que regulan aspectos como el desarrollo urbano local (PDUL), la zonificación, procedimientos urbanísticos (generalmente denominadas Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones o sobre Construcciones Ilegales), tributarios urbanísticos (Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Ordenanza sobre Contribuciones Especiales por Mejoras o por Incremento de Intensidad de Uso Urbanístico), entre otras.

Para el ámbito local esta es una competencia de vital importancia, puesto que de allí se generan gran cantidad de asuntos de interés local, como el catastro, control urbanístico, arrendamientos inmobiliarios, transporte y tránsito terrestre, tributación, servicios públicos; ya que interactúan estrechamente para el desempeño del quehacer diario en la vida municipal.

El urbanismo en el municipio también mantiene vinculación con otras competencias nacionales que permiten la vida en sociedad.

Se sugiere al lector visitar las páginas www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) y www.enahp.edu.ve (Postrado Artículos de Interés), donde podrá encontrar información sobre áreas de la materia municipal venezolana.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el Tema.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública adscrito al Área Jurídica y forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales dictado por esa Casa de Estudios.