Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta suelos. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta suelos. Mostrar todas las entradas

viernes, 19 de junio de 2020

La Ordenanza de Zonificación II


LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Para el común de las personas la competencia urbanística local pasa desapercibida, sin darse cuenta que – gracias a ella – es posible hacer vida en comunidad, porque permite la armonización de ambientes y espacios; de hecho, la Arquitectura, el Urbanismo, la Ingeniería, la Geografía, la Geología, el Derecho, la Sociología, la Antropología, entre otras, son disciplinas que pueden testimoniar la importancia de esta aseveración.

Uno de los elementos con los que cuenta la materia urbanística es la zonificación.

El profesor Nelson Geigel Lope-Bello en su libro “Planificación y Urbanismo”, Equinoccio, Ediciones de la Universidad Simón Bolívar, Fondo de Publicaciones Fundación Polar, Caracas, Venezuela, 1994; dice que se puede expresar bajo dos modalidades:
·       
      Formando parte de un plan.
·       Instrumento derivado del plan pero distinto a él.  

En una línea similar se ubica al maestro Antonio Moles Caubet en su trabajo “Planificación y Zonificación en el Área Metropolitana de Caracas” publicado en la Revista de Derecho Público Nº 5, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1981; plasma que  - como ejemplo de la primera - lo que denomina como zonificación funcional, es un elemento constitutivo del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) y se establece en el mismo acto que lo configura dándole legitimidad.

Si se toma la segunda, sería un instrumento que funge de regulación y control procedente de un plan, lo cual sirve para llegar hasta el detalle sobre la estructura, dividiendo su área en sub-áreas y regulando, dentro de cada sub-área, los usos del suelo, alturas, superficies, volúmenes y demás características. Visto así, debe ser plasmada y publicada en ordenanza como un instrumento distinto al plan.  

Puede orientarse hacia temas generales de la estructura urbana – siguiendo el trabajo de la profesora Rondón de Sansó (Ob. Cit.) – lo cual explica con la Fijación de Usos Globales, que conlleva un supuesto básico de la distribución territorial relativa a la utilización del suelo a través de los usos que se le asignen; para ello toma en cuenta factores como la densidad de población, porcentaje del terreno que puede ser ocupado por construcción, volumen, número, clase y destino de los edificios.

Aquí solamente se determina de manera genérica, dejando las especificaciones para otro momento; se trata de la división del suelo en zonas, en función de los usos urbanísticos.

Cuando se hace mediante Sistemas Generales se trata de la vinculación del suelo urbano con las redes fundamentales existentes: agua, comunicaciones, energía eléctrica, entre otros.

Dirige su acción  hacia la política global que no solamente abarca el suelo sino al ambiente.

Para los efectos del Derecho, según Rondón (Ob. Cit.), la zonificación se caracteriza por:
·      
  • Ser una potestad de la autoridad municipal, toda vez que al ámbito local le compete la ejecución del urbanismo de acuerdo con los lineamientos generales nacionales.
  • El municipio hace uso de esa ella mediante instrumentos jurídicos, despuntando las ordenanzas   (leyes locales) y demás actos administrativos complementarios de carácter técnico.
  • A través de ellas – en esta materia – se determina el uso y las características que las construcciones deben presentar en las diferentes zonas, lo cual ha de estar fundado en una norma que establezca los planes (ley, ordenanza).
  • Perseguir la salvaguarda de las condiciones de salubridad, seguridad, higiene, funcionalidad de las estructuras (edificios, casas, galones, entre otros).      
  • La zonificación busca restringir al propietario el uso de su bien en aras del interés de todos, dejándolo en manos de la autoridad urbanística; cuando ésta hace uso de la potestad urbanística, se le manifiesta aquél qué, cuánto y cómo puede edificar.

Los planes urbanísticos - con mayor referencia el PDUL - tienen como característica que no pueden alterarse las zonificaciones de manera aislada so pena de nulidad y activación del sistema de responsabilidad de los intervinientes (concejales, alcaldes, directores, funcionarios, particulares).

Sin embargo, el ordenamiento permite llevarla a cabo siempre y cuando – como dice el profesor Gustavo Urdaneta Troconis en su obra “Marco Jurídico del Urbanismo en Venezuela”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2009 – se cumplan los mismos requisitos procedimentales exigidos para su aprobación original, además de los ya fijados mediante ordenanzas.

Dice Urdaneta (Ob. Cit.) que los PDUL cuando se reforman aparejan cambios de zonificación, por lo general, pues es una de sus finalidades; se espera que recoja el sentir de los ciudadanos unido a la realidad sobre la que ejerce su acción y corrija o actualice para bien.

Continúa explicando que la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) contiene una prohibición de efectuar cambios aislados o singularmente propuestos.

Es lo que denomina Rondón de Sansó como rezonificación; si una parcela en particular se pretende cambiar su destino (zonificación) de forma específica, sin sufrir las consecuencias anotadas, a menos que éste vaya unido al del sector en el cual se ubica, caso en el cual se distinguen dos tipos de prohibiciones en lo atinente a zonificación; el primer caso, es la absoluta y el segundo, relativa.  

El profesor Armando Rodríguez García en su obra “Comentarios Generales a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”, Ediciones Prohombre (PH), Caracas, Venezuela, 1988; explica las características y consecuencias de la rezonificación.

También el mismo autor en obras posteriores deja sentir su parecer técnico como ocurrió en “Fundamentos de Derecho Urbanístico: una aproximación jurídica a la ciudad”, Serie Trabajos de Grado Nº 20, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Centro de Estudios de Posgrado, Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 2010, que contiene su Tesis Doctoral; donde cita a autores de la talla de Eduardo García de Enterría, Luciano Parejo, Tomás Ramón Fernández, Marco Negrón, Luis Torrealba Narváez, entre otros.

Siempre surge la discusión en Derecho acerca de cómo clasificar los planes, es decir, como textos con rango legal o administrativo.

Esto lo explican la profesora Rondón de Sansó (Ob. Cit.) y el profesor Brewer Carías en su libro “Urbanismo y Propiedad Privada”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1980; así:

Para quienes parten de la primera corriente argumentan que al ser por ordenanza, ya viene incorporado su carácter de norma legal, pues – de ser un acto administrativo – se corre el riesgo de su no ejecución por la jerarquía normativa, como nos recuerda Hans Kelsen. Señalan que es un acto normativo de efectos generales

Los que sostienen la segunda afirman que se trata de un acto administrativo, partiendo de la base que (i) la determinación del Plan no tiene carácter general sino individualizado; (ii) está sometido al régimen de impugnación de los actos administrativos y (iii) no se inserta en el ordenamiento jurídico, sino que se encuentra ordenado a éste, agotándose con el cumplimiento de la eficacia de sus determinaciones.

Hay una postura que señala que es una norma jurídica de valor reglamentario por aquello (i) de la remisión a la ley; (ii) las determinaciones del planeamiento reúnen las notas de abstracción y generalidad propias de las normas jurídicas, porque los planes – por ende las zonificaciones – (iii) son normas jurídicas complementarias o de desarrollo de una ley urbanística; (iv) su publicidad es expresión de la eficacia normativa; (v) su observancia es indefinida hasta que sea sustituido por otro instrumento similar.

Existe una posición que estima sobre los planes – lo que abarca la zonificación – que no están enmarcados dentro de ninguna de las anteriores, pues opinan que no posee carácter abstracto (característico de las normas de rango legal) ni general, sino que es concreto. Tampoco se corresponde con un acto administrativo porque no tiene como finalidad fijar en una determinada relación entre Administración y administrado.

Entonces, ¿Cómo debemos clasificar esa Ordenanza de Zonificación y el Plan Urbanístico?

Para Rondón (Ob. Cit.) el asunto no depende de la forma, puesto que no encaja desde el punto de vista orgánico (autoridad que lo aprueba) sino sustantivamente, es decir, con independencia de  cuál es la ubicación del autor del plan dentro del sector público.               

Esto lleva a plantearse, ¿cuál normativa de control jurisdiccional es aplicable?

Sostiene que dependerá de la redacción para que el recurrente interponga la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, en la actualidad debe tenerse presente cómo se regula procesalmente un asunto de esta naturaleza para evitar demoras innecesarias,

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “Los Ejidos”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles?”, “Municipio y Ordenación”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿60 días siempre?”  “Variables Urbanas”, “Procedencia de la Repetición de Tributos”, “El Resguardo Tributario”, “Procedencia de la Novación de Obligaciones Tributarias”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Policía Administrativa”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Municipio y Principio de Reserva Legal”, “Municipio y Principio de no confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Ornato Público”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “Las Tasas”, “La Movilidad Urbana”, “La Autonomía Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “El Catastro Municipal”, “Municipio, parques y plazas”, “Municipio, obras y vías públicas”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio y Leyes de Base”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingresos Ordinarios o Extraordinarios?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com; para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.




jueves, 11 de junio de 2020

La Ordenanza sobre Zonificación I

LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce el derecho de propiedad; sin embargo, debe someterse a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley (Ordenanza en el caso de los municipios).

El ordenamiento jurídico en materia de urbanismo señala que se ejerce en el ámbito nacional y municipal; de ello da cuenta la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987).

Cabe recordar que, hasta el momento de la entrada en vigencia de las dos leyes nacionales en materia de ordenación, las normativas a seguir eran el Código Civil Venezolano (1982, con reformas anteriores en 1942 y 1922), las ordenanzas municipales y los actos administrativos que de ellas se desprenden, cuyos lineamientos resultaban muy elementales, dada la circunstancia que las personas hacen vida en la ciudad, dejando atrás el campo, en la búsqueda de mejores condiciones de vida.

A mediados de la década de los años setenta del siglo XX se da un giro con la aprobación de  leyes como la Orgánica del Ambiente (1976, hoy derogada, siendo la vigente del 2006), la Orgánica de la Administración Central (1976, hoy derogada y sustituida por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo la vigente de 2014), así como las de materia de planificación:
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014).
  • Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (2015).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación, entre otras.
Establece como autoridades urbanísticas al Ejecutivo Nacional y los Municipios, de acuerdo con su esfera competencial.

La profesora Cecilia Sosa Gómez lo explica en un trabajo denominado “Comentarios a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” dentro del libro “Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”, ley comentada, varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1989.

Al estudiar la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983) nos trae una referencia ilustrativa para comprender el alcance de la limitación del derecho de propiedad mediante los planes de ordenación, ya que la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) es norma especial, fue aprobada en fecha posterior y, por ende, de preferente aplicación en razón de la materia, como aconsejan la doctrina, jurisprudencia y la técnica legislativa.

Reseña que los planes limitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por esos, dado que se manejan la fijación de volúmenes, densidades y demás procedimientos técnicos.

Sobre la competencia urbanística, en orden al régimen del suelo, comprende:
·   
  • Determinar la utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública y la función social urbanística de la propiedad.  
  • Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la población.
  • Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios del plan entre los propietarios afectados.
  • Regular el mercado inmobiliario a los fines de la edificación y de la vivienda.
  • Afectar las plusvalías del valor del suelo originado por el plan al pago de los gastos de urbanización.
  • Adquirir terrenos para construir patrimonios públicos de suelo. 


A través de las Ordenanzas se pueden establecer limitaciones al derecho de propiedad, por cuanto el uso de un inmueble viene dado en concordancia con el plan de ordenamiento vigente, toda vez que – como instrumento legislativo local por excelencia – es el canal de expresión para incluir al Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), que deberá aprobar cada municipio, por disposición de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Ésta solamente tiene prevista la tarea acerca del PDUL, por lo que hay la obligatoria remisión a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, las Ordenanzas y otros instrumentos normativos.

Siguiendo al profesor Allan Brewer Carías en su trabajo “Introducción General al Régimen de Expropiación· dentro del libro “Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social”, ley comentada, varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2002 – tiene que haber un Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), conforme lo que se establezca por ley nacional y ordenanzas, para poder realizar cualquier actividad privada en área urbana.    

En ocasiones, esa afectación puede conducir a la necesidad de expropiar porque se desnaturaliza el derecho de propiedad; por ejemplo, si se aprueba un cambio de zonificación – entendida como el sistema en virtud del cual se atribuye un destino específico al suelo urbano, determinándose sus condiciones de desarrollo -  donde un inmueble pasa a ser una nueva calle cuando antes tenían otro uso, aun sin dictarse el decreto de afectación, se estaría en presencia de una “afectación tácita”. 

Cuando una zonificación otorga un uso distinto al permitido por ella, origina como resultado lo que se denomina “uso no conforme”, cuyas consecuencias son las de (i) procurar que se ejecute la previsión normativa y, por ende, (ii) negar toda solicitud de alteración en sentido contrario, nuevas construcciones o ampliaciones del inmueble que vaya opuesta a aquélla.

La profesora Hildegard Rondón de Sansó posee un trabajo denominado “Zonificación y rezonificación en el ámbito de la normación urbanística venezolana” publicado en la Revista de Derecho Público Nº 17, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; donde trata los elementos sobre la zonificación y los cambios de ésta.

Dice Rondón de Sansó (Ob. Cit.) que las zonificaciones contienen uno de los elementos esenciales de la planificación urbanística, por cuanto a través de ellas se le asigna un destino específico a la propiedad inmobiliaria que se armoniza con el de todo el núcleo urbano en el cual se ubica.     

Cabe preguntar, ¿Existe limitación en el tiempo para ejecutar la nueva zonificación?, ¿Cuál es el trámite para expropiar en estos casos?

Para responder ambas interrogantes debe acudirse a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002) y seguir los pasos allí contenidos.

Lógicamente, puede transcurrir un tiempo mientras se hacen ajustes, como el monto que arroje el avalúo, designación de expertos, entre otros. No siempre es tan tardío ni tan inmediato.

Sin embargo, esta situación es similar a las denominadas “afectaciones eternas” cuando suceden, porque el Municipio no puede imponer un sacrificio al particular privándolo indefinidamente de sus derechos de uso, goce y disposición que conlleva el derecho de propiedad, lo que es incompatible con la seguridad jurídica.

La jurisprudencia ha venido manejando de vieja data este tipo de problemas y los tribunales suelen ordenar el inicio del trámite que signifique la compensación por la situación mediante la justa indemnización; un ejemplo es la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de agosto de 1977, ratificada el 16 de junio de 1980, en las que se concluyó que es una inconstitucionalidad la afectación de propiedades privadas a usos públicos por ordenanzas de zonificación, de no establecerse la adquisición por vía expropiatoria.  

Sobre este y otros puntos en materia expropiatoria se puede consultar la obra de Mary Ramos Fernández denominada “Jurisprudencia de Expropiación”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1989, donde se compilan varios aspectos sobre esta forma de adquisición por el Estado.

La zonificación asigna a cada espacio público o privado un destino que buscar la armonización con lo circundante en aras de una sana convivencia en el entorno; si eso se potencia hacia el resto de la jurisdicción se cumpla su finalidad

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “Los Ejidos”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles?”, “Municipio y Ordenación”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿60 días siempre?”  “Variables Urbanas”, “Procedencia de la Repetición de Tributos”, “El Resguardo Tributario”, “Procedencia de la Novación de Obligaciones Tributarias”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Policía Administrativa”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Municipio y Principio de Reserva Legal”, “Municipio y Principio de no confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Ornato Público”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “Las Tasas”, “La Movilidad Urbana”, “La Autonomía Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “El Catastro Municipal”, “Municipio, parques y plazas”, “Municipio, obras y vías públicas”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio y Leyes de Base”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingresos Ordinarios o Extraordinarios?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com; para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.





martes, 27 de abril de 2010

Municipio y Régimen de Tierras III

MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Cuando el terreno se encuentra dentro del ámbito rural es poco lo que un Municipio puede hacer en la práctica, ya que los organismos nacionales son los que llevan la batuta en la conducción general de la vida en el campo.

En efecto, el Municipio puede brindar servicios públicos de calidad cuando posea los ingresos necesarios para ello, lo que se traduce que con buena tributación, estaría en capacidad de dar respuesta al cúmulo de necesidades de la población.

De allí que la afirmación hecha en el primer párrafo encuentra asidero, porque no hay muchos contribuyentes a quienes pueda gravar; dado que no hay inmuebles urbanos, que es uno de los tributos en la modalidad de impuestos por las que podría obtener recursos. Los vehículos rurales (tractores, por ejemplo, no están incluidos en este tipo de tributo), tampoco; el Impuesto sobre Actividades Económicas casi no se evidencia en las faenas agrícolas, a menos de que se trate de plantas procesadoras industriales, que son relativamente poco frecuentes, ya que se concentran en áreas designadas para tal fin.

Mientras que el municipio esencialmente rural obtiene sus ingresos del Situado Constitucional, por ejemplo.

Los organismos como el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDERU) o la Corporación Venezolana Agraria (CVA), creados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005) son – como lo indican sus denominaciones – de carácter nacional y no tienen previsto el aportar ingresos para los municipios. De hecho, el nivel local – de acuerdo con esta Ley – debe cooperar con los planes nacionales de estos entes, lo que pasa por el hecho de poner a su disposición los ejidos en su jurisdicción para la seguridad agroalimentaria.

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario también crea un Impuesto a las Tierras Ociosas, de carácter nacional, es decir, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, luego de la fusión de los ministerios de planificación y desarrollo con el de economía y finanzas (Decreto Nº 7187 del 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010), es quien lleva a cabo su recaudación y control.

Si el asunto es de naturaleza ambiental, agua o de ordenación territorial, por estar situada la tierra dentro de las zonas especiales de administración, deberá cooperar con las autoridades del área, tales como el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y sus filiales, entre otras. Todo ello por obra de la Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley de Aguas (2007), Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983).

Acerca de este punto, por ejemplo, el Profesor Allan R. Brewer Carías ha criticado el régimen municipal venezolano por señalar que el modelo actual previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, si bien permite que la entidad local adopte la modalidad que más se adapte a su realidad, indica que es poco o nada lo que tiene disponible al respecto. Cabe citar su reflexión en la obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Ley Comentada por varios autores donde él aparece) (2007), cuando dice:

 “…En realidad, la gran reforma política democrática aun pendiente en Venezuela está no en el establecimiento de un marco legislativo formal sobre municipios y participación, sino en el desarrollo de una efectiva municipalización, que permita la posibilidad de participar, pero sin uniformismo, pues no se puede multiplicar al gran municipio burocratizado de las áreas urbanas y trasladarlo a las rurales. Por ello, la diferenciación de regímenes municipales es una de las necesidades de la vida local…” (p. 28)

A esto hay que sumar los requerimientos para la creación de un Municipio previsto por el mencionado instrumento legal. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal al regularlo, indicó que estos se crean por la potestad organizativa de los Estados (considerados como provincias y no como el nacional); encarga de ello al Consejo Legislativo Estadal señalandoles unos requisitos o elementos concurrentes.

El primero de ellos, el de sustrato personal, esto es una población asentada de forma estable y permanente, para lo cual exige un centro poblado, y aquí es donde entra el segundo de los elementos, el territorial, pues esa población asentada en forma permanente debe hacerlo en algún lugar para diferenciarlas de otras o integrarlas cuando se hace el estudio hacia el ámbito nacional, pues las sumas de varios asentamientos origina nuevas formas de regulación.

El tercer elemento tiene que ver con la gobernabilidad o sustentación; esto toca aspectos como la viabilidad económica, autoridades, entre otros.

Para que en Venezuela se pueda crear, fusionar o segregar un municipio, además de la triada reseñada, debe contarse con el concurso de varias autoridades nacionales, estadales y municipales; en el primero de los casos se tiene que contar, entre otros, con el parecer favorable de la (i) Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE).

No debe descartarse la intervención del (ii) Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

(iii) El Poder Electoral, a través del Registro Electoral Permanente (REP), para estudiar si las personas reúnen o no los requisitos para intentar tal petición (base numérica), así como también considerar aspectos competencia de dicho Poder, (procesos refrendarios, mesas electorales, entre otros), pues la iniciativa para crear, fusionar o segregar un municipio puede partir de un número de electores con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el territorio afectado, no menor del quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente.

(iv) Al Consejo Legislativo Estadal.

(v) El Gobernador del Estado. 

(vi) Los Concejos Municipales que estén comprendidos en el territorio afectado; a los alcaldes de los municipios donde se encuentre el territorio afectado. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado. En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema

martes, 20 de abril de 2010

Municipio y Régimen de Tierras II

MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Determinado - sin lugar a dudas - sobre la ubicación del inmueble, es decir, si está dentro del perímetro urbano o, en su defecto, en el área rural, para el Municipio comienzan una serie de procesos que debe cumplir, en el caso de estar en aquél, puesto que es un terreno potencial susceptible de desarrollo.

En efecto, partiendo de la premisa que corresponde al Municipio lo concerniente a la vida local, los inmuebles constituidos por terrenos urbanos, por ejemplo, donde no se ha levantado construcción alguna son objeto de inspección para establecer las razones, desde un punto de vista técnico, ya que debe poseer un uso dentro de la zona de influencia.

Esto significa que la utilidad que presenta le hace pasible para su incorporación a distintos destinos, tales como obras públicas, pudiendo ser plazas, avenidas, calles, parques, canchas deportivas, entre otros; también podría ser el desarrollo de obras de interés privado, como centros comerciales, recreativos, entre otros.

De hecho, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece una serie de planes, como es el caso del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), Plan de Turismo, entre otros, al igual que otros instrumentos legales, que le imponen a las autoridades realizarlos como parte de la gestión, sobre los que deben rendir cuentas.

En idéntico sentido están las Leyes de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), la Orgánica de los Consejos Comunales, la del Consejo Federal de Gobierno, entre otras.

Uno de los aspectos más interesantes es que se ha previsto disponer de áreas de tierras para la expansión de las ciudades, puesto que el crecimiento poblacional demandará una serie de servicios públicos que el Municipio deberá atender.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estatuye dentro de sus regulaciones los llamados terrenos ejidos, los cuales define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Circunscribe en esta categoría la Ley a los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos.

También se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana, exceptuando las de las comunidades y pueblos indígenas.

Los ejidos son bienes declarados de utilidad pública y de interés social

Ahora bien, desde el ámbito nacional, ha venido surgiendo una legislación, basada en la función social de la propiedad. Es el caso de la Ley de Tierras Urbanas. Esto significa que el Poder Nacional, pudiere hasta adquirir para la República esos bienes inmuebles privados, no por vía de expropiación.

Si es apto para la construcción y no se demuestra que se han hecho las diligencias tendentes hacia ese fin, por obra de dicha Ley, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5933, Extraordinario, de fecha 21 de octubre de 2009), nace un “derecho de preferencia para la adquisición” en cabeza de la República, por órgano del Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI).

Para ello, la Ley en referencia establece un procedimiento para la declaratoria de tierra urbana sin uso, donde oficiosamente o por denuncia escrita con identificación del denunciante (persona natural, comunidad, jurídica) se inicia, pudiendo tomar las medidas para el mejor conocimiento del trámite, pudiendo apoyarse en los consejos comunales, organismos nacionales, estadales o municipales; dictado el llamado auto de apertura se notificará a los interesados en forma personal.

Caso de ser imposible, a través de cartel de notificación en un periódico del último domicilio de los interesados y del lugar de ubicación del inmueble, así como también el portal de internet del MOPVI, para que comparezcan a ejercer sus defensas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación. En esa misma oportunidad se presentarán las pruebas; vencida esta etapa se entra en estado de Decisión.

Incluye la Ley en las categorías de tierras urbanas sin uso, las que pudieren estar inmiscuidas en un proceso legal judicial, tales como: interdicto (problemas de posesión), sucesiones (asuntos entre herederos) o deslinde (determinación de los linderos de dos propiedades contiguas), por ejemplo, sin necesidad de esperar el fallo correspondiente.

Dentro de la secuela del procedimiento están establecidas las llamadas medidas cautelares o de aseguramiento, las cuales pueden consistir – por ejemplo – dar los terrenos en custodia a las comunidades o consejos comunales, no pudiendo ocuparlos. Sin embargo, excluyen de la aplicación de la Ley a las tierras urbanas donde existan proyectos educativos, deportivos, asistenciales o recreacionales debidamente tramitados ante las autoridades competentes y que tengan la disponibilidad de los recursos para su ejecución.

Acerca del precio de adquisición se hará en uso del mismo valor para las tierras urbanas con características similares en los diferentes sectores, especificando su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, probable producción y todas las circunstancias que influyen en la determinación del valor.

Otras situaciones se presentan con la legislación de ambiente, aguas, ordenación territorial, entre otras; donde el Poder Nacional es quien dicta el régimen legal aplicable, de acuerdo con el artículo 156 constitucional, correspondiéndole al Municipio la cooperación y aplicación de las normas técnicas que se dicten al efecto.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 13 de abril de 2010

Municipio y Régimen de Tierras I

MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS I


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Dentro de las clasificaciones de los bienes se encuentra una que ha sido usada por diversas ramas de la ciencia, como el Derecho, Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo, Sociología, entre otras, para distintas aplicaciones durante mucho tiempo; es aquella entre bienes muebles e inmuebles.

El Municipio también se ha valido de ella, cuando trabaja con aspectos catastrales, tributarios, control urbanístico, entre otros.

Si se parte de la definición de bienes muebles que son aquellos que pueden moverse o desplazarse por sí mismos o mediante fuerza exterior, obviamente, las tierras pasan a engrosar la clasificación de bienes inmuebles.

El Código Civil Venezolano (1982) no aporta una definición sobre bienes inmuebles; sin embargo, confirma el criterio de inamovilidad de estos, cuando en su artículo 532 recoge lo expresado por el párrafo anterior.

Entonces, cabe preguntarse, ¿cuáles son los bienes inmuebles?

La respuesta está llena de consideraciones, puesto que el Código Civil los clasifica, a su vez, en inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.

Este instrumento legal dice que son bienes inmuebles por su naturaleza, siguiendo al Profesor Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II)”, “…las cosas corporales que por su manera de ser prestan su utilidad permaneciendo (relativamente) fijas…”

El carácter de estos bienes deriva de la fijeza que los caracteriza; se enumeran así: terrenos, minas, edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.

Por su parte, el también Maestro en Derecho, Manuel Simón Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales”, indica que son aquellos que no pueden trasladarse de sitio a otro sin sufrir deterioro, cuyo ejemplo fundamental es el suelo, el cual puede entenderse como la superficie de la tierra en su configuración natural, debiendo considerarse tanto el material que lo constituye (tierra, arena, piedras, entre otros) como el subsuelo y el espacio aéreo que inmediatamente le sigue.

Es oportuno destacar que el legislador, en materia civil, incluyó aspectos donde incorporan en esta categoría a las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, acueductos, canales, acequias, árboles, frutos que no estén cosechados ni separados del suelo, hatos, rebaños, piaras.

Especial mención tienen las casas o edificios flotantes que se construyen sobre la superficie de los lagos, lagunas o manantiales, tales como: palafitos, muelles, siempre y cuando estén firmemente adheridas al suelo.

Esto ya sugiere connotaciones de orden tributario, control urbanístico, catastro, entre otros. De allí la importancia del tema. En esta oportunidad no se van a hacer extensiones comparativas en cuanto al régimen de las aguas, minas, hidrocarburos, ambiente, ordenación territorial o urbanística, gestión forestal, agrario, entre otros, como temas conexos con el presente, los cuales tienen otras consideraciones, siendo una de ellas que pertenecen al Derecho Público y, por ende, sus regulaciones son distintas a las del Derecho Civil que son de Derecho Privado.

Otro elemento que debe tenerse presente es la ubicación de los bienes inmuebles, toda vez que la legislación también aporta consideraciones sobre esto; por ejemplo, en el ámbito tributario, las terrenos sin construir en el área urbana suelen ser objeto de mayor gravamen que las edificadas, por estipularlo las Ordenanzas que regulan el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, ya que lo perseguido es el crecimiento ordenado y desarrollo de las urbes, mientras que las situadas en el área rural, no son regidas por el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, pero pueden ser susceptibles de lo previsto por la Ley de Tierras (2005), en el caso de las llamadas tierras ociosas, incultas o improductivas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.





martes, 16 de febrero de 2010

Municipio y Ambiente

MUNICIPIO Y AMBIENTE

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


A lo largo de nuestra existencia hemos conocido campañas en pro del ambiente; algunas tienen que ver con la basura en playas o ríos. Otras son en beneficio de los parques nacionales o la contaminación sónica en las ciudades. En fin, siempre hay gente preocupada por la preservación de espacios naturales o artificiales para nuestra calidad de vida, bien sea en el sector privado o público.

Estos esfuerzos hay que aplaudirlos y apoyarlos porque van dirigidos hacia un cambio de conductas o hábitos que, de continuar en muchos casos, mermarán nuestras posibilidades de existencia como especie biológica.

Imaginemos por un instante que se acabara toda fuente de agua en el planeta o no hubiere dónde producir alimentos por tierras o suelos no aptos absolutamente por algún fenómeno natural o creado por el hombre.

La respuesta es obvia. Se comprometería seriamente todo vestigio de vida en nuestra única Tierra.

Para el caso venezolano hemos sido testigos sobre los llamados a no capturar o cazar especies animales por el riesgo de extinción. Otro tanto ocurre con las vegetales y minerales.

Últimamente asistimos a un racionamiento severo en servicios públicos como el agua o la electricidad, los cuales tienen su origen en diversos factores. Hay lugares, por ejemplo, donde la energía eléctrica no se suministra hacia las comunidades por varias horas al día o el alumbrado público en calles y avenidas está ausente durante las noches.

También observamos a través de los medios de comunicación social la basura apilonada en calles, avenidas, urbanizaciones o barriadas, sin el debido procesamiento, para evitar problemas en el campo de la salud o ambiente; esto ya origina protestas que, en muchas ocasiones, muestra la ira de los ciudadanos, lo que trae consecuencias en el tránsito peatonal y vehicular, sin mencionar el orden público, por ejemplo.

En el aspecto normativo la Constitución de la República (1999) dispone de una gama de derechos y deberes ambientales (artículos 127, 128, 129), además de otras a lo largo del Texto Fundamental.

Es oportuno destacar que es una obligación fundamental del Estado, es decir, en todos los ámbitos del poder público (nacional, estadal o municipal), bien sea en lo central como en lo descentralizado, proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, procesos ecológicos, espacios como los parques nacionales, monumentos naturales y otras áreas de importancia ecológica.

Esto solamente es posible con la participación activa de la sociedad para que la población pueda desenvolverse en ambientes sanos y protegidos por el esfuerzo mancomunado y permanente de los particulares con el sector público.

A nivel legislativo existen leyes, ordenanzas, decretos y reglamentos tendentes hacia ese fin. Veamos algunos ejemplos.

La Ley Orgánica del Ambiente (2006) tiene por objeto establecer las disposiciones y principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir con la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población ya al sostenimiento del planeta en interés de la comunidad.

La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983) se vincula con los aspectos relacionados con la ordenación del territorio, entendiéndose como la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales del desarrollo integral.

La Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) regula la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados. Comprende el conjunto acciones y regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados.

El ambiente está concebido como una competencia concurrente, es decir, compartida por todas las esferas de poder público, bien sea nacional, estadal o municipal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) le asigna al municipio competencias relacionadas con la materia ambiental, tales como la ordenación urbanística, donde a través de ordenanzas y otros instrumentos jurídicos ha venido legislando sobre la materia a su cargo; en algunos casos aprueban ordenanzas que regulan aspectos como el desarrollo urbano local (PDUL), la zonificación, procedimientos urbanísticos (generalmente denominadas Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones o sobre Construcciones Ilegales), tributarios urbanísticos (Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Ordenanza sobre Contribuciones Especiales por Mejoras o por Incremento de Intensidad de Uso Urbanístico), entre otras.

También mantiene estrecha relación con la protección al ambiente y saneamiento ambiental; tal es el caso del aseo urbano y domiciliario.

Para el ámbito local lo ambiental es una competencia concurrente de vital importancia, puesto que de allí se generan gran cantidad de asuntos de interés local, como el catastro, control urbanístico, arrendamientos inmobiliarios, transporte y tránsito terrestre, tributación, servicios públicos; ya que interactúan para el desempeño del quehacer diario en la vida municipal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o grupo de Derecho Municipal) sobre Municipio y Urbanismo I, II y III; Competencias Municipales I y II; Municipio y Servicios Públicos I y II; De los CLPP I y II; entre otros, para ampliar la percepción sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros elementos relacionados con el tema.