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domingo, 2 de septiembre de 2018

¿Existe relación jerárquica en materia de urbanismo entre el nivel nacional y municipal? II

¿EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA EN MATERIA DE URBANISMO ENTRE EL NIVEL NACIONAL Y MUNICIPAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

De la entrega anterior quedaron unos elementos por tratar, como la coordinación y la jerarquía, antes de sacar conclusiones a la pregunta del planteamiento.

Al respecto, Brewer Carías a lo largo de su dilatada trayectoria tocó estos puntos; sin embargo, lo resume en su obra “Principios del Régimen Jurídico de la Organización Administrativa Venezolana”, Colección Estudios Jurídicos Nº 49, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1991; donde no solamente los aborda sino incluye a la descentralización, organización, administración, gobierno, entre otros.

La coordinación – expresa este autor - es una consecuencia de la organización, siendo materializable a través de distintos niveles que se encuentren presentes dentro de ésta; sin duda, es una de las finalidades del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), la cual se puede asistir con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (DLSTA, 2014), Ley de Infogobierno, entre otros.

Como premisa fundamental de la jerarquía es que una relación de esta naturaleza debe existir la misma competencia en razón de la materia de forma lineal, como es el caso de los ministros con sus viceministros y directores.

Ello es distinto al acatamiento que ocurre de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República, la Contraloría General de la República, entre otros, en el ejercicio legítimo de sus competencias por cuanto viene dado desde el Texto Fundamental.

Cuando se está en presencia de una relación jerárquica se produce el efecto que la voluntad del órgano superior se impone frente a la del inferior, pudiendo impartir directrices y deben ser cumplidas, al extremo que los actos dictados por el de menor rango pueden ser confirmados, anulados o revocados, teniendo como elemento extremo el avocamiento de éste.

También se resuelven los conflictos de competencia interna, se conduce y dirige la actividad de los inferiores, como también la potestad disciplinaria, control y delegación

De no estar en esa línea recta por no tener la misma materia se carece de relación jerárquica; un ejemplo es que el Ministro del Poder Popular para la Salud pretende ordenar al Presidente del Instituto Autónomo Nacional para la Aeronáutica Civil (INAC), el cual tiene adscripción al Ministerio del Poder Popular para el Transporte.  

En los mismos términos se puede concebir frente a los municipios.  

Allí no hay jerarquía, aunque pudiere haber coordinación.

Otra manera para comprenderla está en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y el Decreto sobre la Organización de la Administración Pública Nacional (2016), en el cual queda patente cómo es la distribución de los órganos que la conforman y las relaciones con sus respectivos entes de adscripción o control.

A diferencia de lo ocurrido por la hoy derogada Ley Orgánica de la Administración Central (1976), actualmente el Presidente de la República puede crear, fusionar y suprimir ministerios. 

Para el caso de la materia urbanística, es menester señalar que – tras los cambios producidos en el ordenamiento – el Ministerio de Desarrollo Urbano (Mindur), como órgano nacional a que se contrae la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) fue suprimido y sustituido en la actualidad por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que funge como órgano rector, de acuerdo con los textos normativos mencionados en el párrafo anterior.

Los municipios también fueron objeto de transformaciones porque – para el momento de la aprobación de la LOOU – la gestión local recaía en los concejos municipales, siendo redistribuido entre alcaldes (órgano ejecutivo) y concejos municipales (órgano legislativo y de control) de conformidad con la CRBV (1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Nótese que de un examen de los distintos instrumentos legales no se aprecia una relación jerárquica entre los ámbitos nacional y municipal en materia de urbanismo, sino que se corresponde con una de coordinación, llegando a señalarse de forma expresa en las leyes orgánicas para la ordenación territorial y urbanística ya reseñadas.

Debe recordarse que la autonomía municipal consagra que sus actos solamente podrán recurrirse ante los órganos judiciales, como es el caso de la jurisdicción constitucional y la contenciosa administrativa, por mandato constitucional y legal.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP y la ley del año 2015”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y servicios Públicos”, “La Autonomía Municipal”, “¿Puede un juez de paz ordenar y/o ejecutar un desalojo de vivienda dada en arrendamiento?”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “ Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “La Potestad Organizativa del Municipio”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 26 de agosto de 2018

¿Existe relación jerárquica en materia de urbanismo entre el nivel nacional y municipal? I

¿EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA EN MATERIA DE URBANISMO ENTRE EL NIVEL NACIONAL Y MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La materia urbanística en Venezuela se lleva a cabo en dos niveles territoriales del Poder Público: Nacional y Municipal.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) asigna competencias a ambos.

Esto, a primera vista, puede generar confusión al lector no experimentado.

El Texto Fundamental establece para el nivel nacional (República)



1.- el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos de obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo


2.- la legislación sobre ordenación urbanística.
Mientras que, para el municipal, el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen la Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierna a la vida local, en especial

1.- La ordenación y promoción del desarrollo económico y social,
·     2.- La  dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios,
3.-  La aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista que rige la materia,
4.- La promoción de la participación y el mejoramiento,
5.- En general, de las condiciones de vida de la comunidad, siendo uno de los más relevantes, la Ordenación Territorial y Urbanística.

Ahora bien, ¿qué significa todo esto en términos prácticos?

Cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece las competencias de los distintos niveles del Poder Público, se observa que al ámbito nacional se le concedió el régimen general, lo que se materializa  mediante instrumentos jurídicos (leyes)  se sientan las bases; ejemplos de ello se encuentran en electricidad, gas, minas e hidrocarburos, aguas, telecomunicaciones, urbanismo, entre otras.

Aquí se dan cita temas como la potestad reguladora, es decir, la asignación desde la CRBV para dictar las normas que organizan o cómo ha de ser el desarrollo, gestión o ejecución sobre determinada materia; la potestad tributaria, la sancionatoria, leyes de base, competencias concurrentes, conceptos jurídicos indeterminados, entre otros.

Se asocia con una reserva, traduciéndose en que solamente el Poder Nacional – para el caso en cuestión – es el único que podría dictar las regulaciones y eventualmente la gestión o desarrollo.   

“El régimen” son los basamentos generales, políticas o lineamientos sobre los cuales ha de gravitar la materia objeto de regulación, en ejecución de normas constitucionales, ya que no se trata de sumisión de un nivel a otro, por el solo hecho de aprobar textos legales.

También sucede que el municipio posee materias sobre la cuales el nivel nacional no puede normar sin incurrir en invasión de competencias, lo que haría pasible de nulidad tal acto.

Lo que se quiere decir sobre  reserva al Poder Nacional se refiere  al régimen o marco regulatorio; esto es que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional.

Un ejemplo para explicarlo sería el de habilitar a un particular en materia de telecomunicaciones; sin embargo, el municipio puede y debe ejercer sus competencias en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras.

De hecho, se explica en una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa hace unos años entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (Táchira) y una compañía de telefonía celular.

Es pertinente recordar las nociones de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal (LOPPM, 2010) acerca de competencias, las cuales clasificó el legislador en propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas.

Una situación que ayuda a explicar esta idea se encuentra en los planteamientos resueltos mediante una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2004 (Caso: Interpretación Constitucional solicitada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia). 

Todo ello se vincula con la autonomía, lo cual tiene raíces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), desarrollado – entre otros instrumentos legales – por la LOPPM.

Siguiendo al Profesor Allan Brewer Carías en su obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Ley comentada, obra con otros autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007, acerca de los llamados conceptos jurídicos indeterminados, siendo el caso de “lo que concierne a la vida local” o “intereses peculiares de la entidad”; expresa que si bien la Constitución contiene una enumeración de materias atribuidas a los municipios puede decirse que no lo son exclusivas del ámbito local, aunque muchos o casi todos conducen hacia él.

Ejemplos son los servicios públicos: agua, electricidad, gas doméstico, telefonía, transporte público, entre otros.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de noviembre de 2001, sobre los conceptos jurídicos indeterminados, señaló que la Carta Magna a través de una enunciación de asuntos, dejó abierta para posterior desarrollo del legislador sobre las competencias, tal y como lo regula la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En idéntico sentido, también en fecha 11 de mayo de 2000, agregando que como las materias referentes a la vida local no están reservadas al poder nacional, se corresponden con las del poder municipal, salvo que lo estén al estadal.

Específicamente, en materia de ordenación territorial y urbanística, el Poder Legislativo Nacional aprobó las leyes orgánicas de ordenación del territorio (1983) y la urbanística (1987); las cuales junto con la Ley Orgánica de Ambiente (2006) constituyen el marco normativo para esa y otras materias conexas como agua, vivienda, entre otras, contando con sus respectivas regulaciones especiales (leyes).

Como quiera que sean preconstitucionales al texto de 1999, cabe recordar la norma contenida donde señala la continuación en el ordenamiento, siempre y cuando no contraríe los postulados de aquél.

Es oportuno hacer una reminiscencia sobre un proyecto legislativo que integraba a la territorial y la urbanística, pero no avanzó pese a su aprobación, toda vez que se dejó sin efecto por dictarse una ley derogatoria de ésta, volviéndose en la práctica al esquema anterior.

Aunque en la doctrina hay especialistas como el profesor Armando Rodríguez García – citado en trabajo  del Anuario 2017 de la Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Central de Venezuela por Ángel Alberto Díaz – que ello no es viable porque el instrumento llegó a la fecha de vigencia manteniéndose por breve tiempo y durante éste surtió efecto la derogatoria de las dos leyes orgánicas mencionadas, lo cual era su propósito.    

A estas alturas ya es posible indicar las competencias de cada ámbito en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU, 1987), para centrar el planteamiento del tema.

Al nivel nacional le corresponde, entre otras:

1.- Formular y ejecutar la política de ordenación y desarrollo urbanístico.
2.-Establecer, coordinar y unificar normas y procedimientos técnicos para la realización, mantenimiento y control de la ejecución de obras de ingeniería, arquitectura y  urbanismo.
3.-Establecer los instrumentos de la ordenación urbanística nacional.
4.- Dictar normas y procedimientos técnicos para la elaboración de los planes de ordenación urbanística nacional y local.
5.- Coordinar las actividades urbanísticas.
6.- Crear nuevas ciudades.
7.-Estimular la creación y fortalecimiento de organismos municipales e intermunicipales de planificación y gestión urbana. 

Por su parte a los municipios les corresponde: 

1.- Elaborar y aprobar los Planes de Desarrollo Urbano Local (PDUL). 
2.-Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se cumplan en su ámbito. 
3.- Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales. 
4.- Elaborar los planes de ordenación urbanística cuando el ejecutivo nacional delegue en ellos. 5.- Estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución de los planes. 
7.- Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística. 
8.- Ejercer todas las demás facultades urbanísticas propias del ámbito local que no estén expresamente atribuidas por la ley a otro organismo.

La competencia, en palabras de Enrique Sayagués Lazo en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Bianchi Altuna, Montevideo, Uruguay, 1986; en Derecho Público, puede definirse como la aptitud de obrar de las personas públicas. Determina los límites dentro de los cuales han de moverse.

Este concepto – dice el mencionado autor – desempeña un papel equivalente al de capacidad de las personas en Derecho Privado.

Cabe destacar que – a diferencia de los sujetos de Derecho Privado – la capacidad los habilita para desenvolverse en todo sentido sin más limitaciones que las derivadas de la legislación.

Para las personas de Derecho Público es premisa fundamental de su actuación so pena de declaratoria de nulidad, bien sea absoluta o relativa, según los casos, en sede administrativa o judicial.

El profesor Jesús González Pérez en su obra “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano”, Editorial Temis, Colombia, 1985; la define como la capacidad de ejercicio de determinadas atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, el conjunto de facultades y funciones que puede ejercer.   

Con vista de estos aportes doctrinarios se evidencia la vinculación entre la competencia y el Principio de Legalidad.

Al hablar de competencia resulta necesario indicar que debe existir con anterioridad un texto de orden legal que acuerde la asignación de la tarea encomendada; partiendo que nuestra Constitución establece tres niveles territoriales claramente definidos: nacional, estadal y municipal; en cada uno de ellos hay materias que le son propias y otras concurrentes.

Esto nos lleva hacia la noción de autonomía, de la cual gozan cada uno de ellos.

Si bien es cierto que el Texto Fundamental ha señalado la existencia de la autonomía municipal, no lo es menos que ésta sea absoluta. No se trata de un poder aislado del contexto de normas y principios de actuación de las personas jurídicas y sus agentes sometidos al Derecho Público.

Todo lo contrario...

En primer lugar, los municipios forman parte de la organización territorial y política de Venezuela, lo que implica la subordinación – como el resto de los poderes públicos - a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), que es distinto a una relación de jerarquía.

Una cosa es la coordinación y otra la jerarquía.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP y la ley del año 2015”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y servicios Públicos”, “La Autonomía Municipal”, “¿Puede un juez de paz ordenar y/o ejecutar un desalojo de vivienda dada en arrendamiento?”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “ Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “La Potestad Organizativa del Municipio”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.





domingo, 25 de junio de 2017

La Nomenclatura Urbana II

LA NOMENCLATURA URBANA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
   
Por cuanto se hace necesario fijar regulaciones con miras a dar carácter de permanencia de la denominación de los sitios como calles, parques, plazas, urbanizaciones y avenidas, los municipios suelen regular la nomenclatura urbana mediante ordenanza. Sin embargo, no es la única con relación en el tema. Las de Zonificación, Construcciones y Catastro, entre otras, tienen vinculación.

Al respecto, una ley local de esta naturaleza ha de tratar los procedimientos administrativos de la asignación o modificación de las denominaciones oficiales de los elementos urbanos que conforman la toponimia del Municipio.

Ante la pregunta de quiénes son los sujetos sometidos a la aplicación de este texto normativo, la respuesta frecuente se refiere a los ciudadanos residentes o no dentro del municipio, las organizaciones sociales o comunitarias y demás personas jurídicas, los funcionarios o servidores públicos de cualquier naturaleza investidos o no de autoridad.  

En tal sentido se impone la obligación de colaborar con las autoridades municipales en la estricta aplicación de la Ordenanza, donde uno de los deberes fundamentales es el respeto por las asignaciones establecidas, la preservación de la rotulación o identificación colocada en los lugares para que cumplan su finalidad de señalización, lo que pasa por la obligación de los propietarios de no retirarlas de los inmuebles y denunciar cualquier situación en la que se evidencie deterioro, delito (hurto, vandalismo) o desprendimiento del bien público.

También está el hecho de no cambiar unilateralmente las fijadas por las autoridades municipales.

Aquí los cuerpos de policía municipal cumplen una tarea para reportar hechos como los descritos durante sus turnos de trabajo, los cuales son permanentes porque es un servicio público no susceptible de interrupción, además de la investigación con la instrucción respectiva de carácter administrativo o judicial, según sea el caso.

Señalan los especialistas en materia urbanística que la nomenclatura urbana es considerada patrimonio de la comunidad y de interés público.

Las ordenanzas en esta materia suelen establecer la asignación al Concejo Municipal como una competencia exclusiva la designación de la denominación de los espacios públicos, aunque la participación ciudadana juega un rol fundamental. 

Generalmente se legisla para conferir tal distinción a personas fallecidas destacadas, aunque podría ocurrir con quienes viven aún, con nacionalidad venezolana o no; aquí se observan nombres como Juan Pablo II y Paulo VI,  ampliamente conocidos en nuestro país, quienes han sido objeto de ello para significar personas que no son nacidos ni residieron en el territorio nacional pero que nadie discutiría sobre sus actuaciones llegando a presidir la Iglesia Católica. Todavía se recuerda gratamente las visitas dispensadas por aquél y toda la movilización que causó siendo recibido por las altas autoridades y rindieron homenajes sentidos. 

Todas coinciden que debe tratarse de personas que resaltan en el campo de desempeño como las ciencias, cultura,  artes, educación, trabajo comunitario, deportes,  valores ciudadanos, carácter democrático, entre otros.

Existen parámetros que conllevan a iniciar estudios sobre nomenclatura; por ejemplo:

1.- Cuando hay algún bien que requiera dotarlo de denominación. 

2.-  Bienes que presenten duplicación con la denominación con situación de proximidad.

3.- Nuevos espacios públicos creados.

Otras motivaciones, dentro del consenso político de los parlamentarios locales, pueden ser de naturaleza institucional, geográfica, histórica, tradicional, cultural, indígena.

Quien pretenda la instauración de designar un espacio público con algún nombre que lo individualice, bien sea por primera vez o cambiar la existente, las ordenanzas prevén que la iniciativa puede partir del Alcalde, Concejales, vecinos o de sectores de la comunidad (gremios profesionales, comercio, colonias asentadas, entre otros).

Para ello se puede tratar como ha previsto la LOPPM siguiendo los parámetros de cuando se aspira introducir un proyecto de ordenanza ante el Concejo Municipal; este medio de participación consiste en que pueda llevarse ante las instancias legislativas planteamientos para someter a su consideración el estudio de alguna situación que amerite regulación mediante normas de carácter legal.

Los ciudadanos pueden presentar proyectos de ordenanzas o de modificación de las ya existentes, ante el concejo municipal; en tal sentido, la LOPPM señala que en un porcentaje no menor al cero coma uno por ciento (0,1%) de los electores del municipio.

Implica que debe acreditarse la condición de elector, es decir, mayor de edad y residente en el municipio, en primer término, de forma concurrente. Para ello es usual acudir ante el Poder Electoral  a los fines de certificar que se es elector y ejerce el sufragio en esa jurisdicción.

La norma no ha previsto expresamente que se deba o no presentar una constancia de residencia; sin embargo, nada impediría a los proponentes del  proyecto las introduzcan al momento de la presentación de éste.

Una vez recibida, el Concejo Municipal le dará el tratamiento conforme al Reglamento Interno y de Debates (RID) que posee cada municipio; significa llevarlo a la Comisión de Mesa, cuya finalidad es la coordinación y distribución siguiendo la organización interna del órgano legislativo, que no es otra que las Comisiones.

El órgano receptor es la Secretaría Municipal, aunque en la práctica puede llegar al conocimiento de las autoridades por manifestación ante el Alcalde o dependencias del Ejecutivo (Atención al Ciudadano, Ingeniería Municipal, Catastro, por ejemplo), Concejales, las Comisiones o la Presidencia del Concejo Municipal. 

Al ingreso en la Comisión Permanente – generalmente las de Participación Ciudadana, Desarrollo Social, Legislación, Gestión Urbana o Urbanismo son las más llamadas por razón de la materia dependiendo de la denominación que figura en el RID – se fija una sesión para el estudio y tramitación, concluyendo en un informe aprobatorio o no. Hecho esto se solicita incluirla para someterlo a la Plenaria, lo que popularmente se conoce como Cámara Municipal, a los fines de la decisión definitiva.

Puede darse el caso que los concejales decidan encomendar esta labor a una comisión mixta especial.

Sin embargo, en la etapa de sustanciación, las ordenanzas activan mecanismos de consulta pública para que los vecinos y organizaciones sociales o de otra naturaleza  manifiesten su opinión ante el planteamiento.   

Es factible la solicitud de un Derecho de Palabra antes o durante las labores para llevar una explicación a los legisladores con miras a sensibilizarlos en pro de la petición. Aquél se tramita ante la Secretaría Municipal.

Cuando el Cuerpo Edilicio toma decisión se encuentra los solicitantes ante estos escenarios.

La aprobación, es decir, han logrado el cometido lo que degenera en un Acuerdo Legislativo en el que se indicarán los pasos a seguir como el acto público para colocar la placa identificadora (rotulación) con la nueva denominación, además de remitirlo al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, la inscripción en el Catastro Municipal, la Dirección de Ingeniería Municipal, la Administración Tributaria cuando corresponda y, por último, la publicación en la Gaceta Oficial Municipal.

La negativa. Deberá notificarse por escrito a los proponentes en forma motivada la decisión.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Hacienda Municipal”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Las Mancomunidades”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Competencias Municipales”, “Municipio y otras entidades locales”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Catastro Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Cronista Municipal”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Mobiliario Urbano”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Las Variables urbanas”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “El Territorio Insular Miranda”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “Municipio y Urbanismo”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”,   entre otros que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con esta materia.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.      



domingo, 18 de junio de 2017

La Nomenclatura Urbana I

LA NOMENCLATURA URBANA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

En cada ciudad o pueblo debemos tener presente que se requiere identificar las calles, plazas, parques y avenidas; las razones van desde aspectos de seguridad hasta conocer por donde transitamos y no perdernos.

Esto que suena tan simple no lo es en la práctica porque, en primer lugar, se tiene que contar con proyecto de construcción, un trazado vial, permisos y autorizaciones; luego se realiza con los servicios públicos: luz eléctrica, alumbrado, agua, gas, telefonía, entre otros.

Por último, incorporarla a la ciudad o pueblo a través del municipio.

La competencia urbanística en Venezuela se ejerce en dos niveles: nacional y municipal; en éste se incluye lo metropolitano, pues la concepción del legislador es que forma parte de él como se verá más adelante.

La Constitución de la República (CRBV, 1999) le asigna al Poder Nacional el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como la legislación urbanística.

El Poder Municipal – de acuerdo con la Carta Magna - tiene competencias sobre ordenación urbanística, arquitectura civil, nomenclatura, ornato público, vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito, transporte público.

Esto se encuentra dentro de las llamadas competencias concurrentes, es decir, aquellas que se desarrollan en varios poderes públicos porque existen materias que se desenvuelven en varios ámbitos.

La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOU, 1987), pese a ser preconstitucional no ha sido derogada ni anulada por las autoridades por lo que mantiene su vigencia; tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados.

La ordenación urbanística – continúa la LOU - comprende el conjunto de acciones y regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados.

Desarrollando las normas constitucionales precisa la ley en referencia que las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los municipios, según sus competencias.

La Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000) pauta que el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, ente que tiene a su cargo la rectoría de la actividad geográfica, cartográfica y catastro del Estado; lo faculta para dictar normas técnicas que deberán cumplir los municipios en materias como el catastro y les prestará colaboración a la autoridad urbanística municipal cuando le sea requerido. 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que son competencias del municipio el gobierno y administración de los intereses propios de la vida local; la gestión de las materias que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo con la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la promoción de la participación ciudadana, el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad en las áreas de ordenación urbanística, el servicio de catastro, la arquitectura civil, la nomenclatura, ornato público, entre otras.

Hay dos casos en el ordenamiento sobre los ámbitos metropolitanos: el Área Metropolitana de Caracas y el Distrito del Alto Apure.

Veamos el primero de ellos.

La Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), la cual tiene por objeto normar el régimen de gobierno municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas como unidad político-territorial de los municipios que la integran, establecido por la Constitución de la República (1999), así como su funcionamiento, administración, competencias y recursos.

El Área Metropolitana de Caracas posee personalidad jurídica y autonomía. Su ámbito geográfico comprende el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Esta instancia de régimen municipal se crea con el fin de establecer una política integral que permita la planificación y coordinación de acciones orientadas a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, en concordancia con los municipios que lo integran.

Se le asigna como competencia fundamental, la planificación y coordinación en las materias de ordenación urbanística; desarrollo de programas de asistencia técnica dirigidos al nivel municipal, orientados a lograr el cumplimiento eficiente de sus competencias.

Por su parte, el segundo, se refiere al Distrito del Alto Apure, cuando a través de la Ley Especial que crea el Distrito del Alto Apure (2001) le corresponde promover, asistir y coordinar el ejercicio de las competencias municipales por parte de las autoridades locales que lo integran (Municipios Páez y Gallegos del Estado Apure) en materia de ordenación urbanística, arquitectura civil, ornato público, entre otras.

La nomenclatura urbana puede servir como un elemento que refuerza la identidad local; por ejemplo, cuando se hace alusión a las esquinas de Caracas, las cuales están llenas de historias pintorescas. 

Cabe mencionar nombres como “Peligro”, “Pele el Ojo”, “Perico” o "Cervecería" situadas en la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador; la de "Bolero" en la Parroquia Altagracia o "El Muerto" en la Parroquia Santa Rosalía. Todas en la zona céntrica de la capital de Venezuela.

También puede ser para el recordatorio permanente de próceres civiles como militares; por ejemplo: Luisa Cáceres de Arismendi, Juan Germán Roscio, Antonio José de Sucre y Santiago Mariño, donde los dos primeros fueron de aquellos mientras que, los últimos, se corresponden con los castrenses.

Un tercer parámetro puede consistir en personas pertenecientes a las artes, literatura o ciencias; por ejemplo: Teresa Carreño, Teresa de la Parra, Cristóbal Rojas, Arturo Uslar Pietri, Lisandro Alvarado, José María Vargas, Manuel Núñez Tovar, 

Las hay con nombres autóctonos como Guaicaipuro, Tamanaco, Petare, Baruta, Mariches, Chacao, Caricuao. 

Otro caso es lo relacionado con la geografía. Existen con denominaciones de ríos; por ejemplo: Río Orinoco, Río Caroní, Río Casiquiare. Las hay con nombres de especies vegetales: La Charneca, Los Jabillos, Las Palmas, Mamera, La Yaguara, Los Caobos.

Tienen cabida los motivos religiosos: El Calvario, Monte Piedad, Santa Sofía, Santa Inés, San Agustín, San Juan, San Pedro.

Puede fungir para el fomento de valores ciudadanos que inciden en otras áreas como el patrimonio local, cultural, turístico, entre otros.

Infinitas pueden ser las razones para designar determinado sector, urbanización, calles, avenidas, parques, plazas.

El Cronista Municipal – de acuerdo con la LOPPM - tiene a su cargo recopilar, documentar, conservar y defender las tradiciones, costumbres y hábitos sociales de su comunidad. La memoria colectiva, las raíces que nos dan identidad, los bailes, los ritmos, la poesía, la novela. De hechos que perduran en el espacio y tiempo sin perder vigencia. Fortalece el sentido de pertenencia y arraigo.

Este despacho público es un órgano auxiliar del Poder Municipal; ello permite obtener de primera mano opiniones técnicas en cuanto a lo que debe hacerse en pro de la conservación y mantenimiento de bienes de interés cultural, educativo o histórico; ambiente, planificación, ordenación territorial y local.

Con miras a evitar que se pierda la labor investigativa y divulgativa los Cronistas se han agrupado en asociaciones estadales, así como una de carácter federativa, lo cual facilita el intercambio de experiencias.

Determinado que la nomenclatura urbana es una competencia municipal hay que pasar por definirla para poder ahondar en el tema.       

Según el portal www.catastrobogota.gov.co  se define a la Nomenclatura Urbana como un elemento fundamental de orden y planeación  de la ciudad, que facilita la ubicación de los predios y vías urbanas  a partir de la aplicación del modelo de ejes estructurantes  de nomenclatura vial que reorientan y facilitan la asignación de nomenclatura al contexto de la ciudad. 

Mientras que el término Elementos Urbanos se asocia con el conjunto de bienes del dominio público municipal que conforman  el patrimonio del Municipio; allí se encuentran comprendidos, por ejemplo, las urbanizaciones, calles, avenidas, plazas, parques, monumentos (históricos, arquitectónicos, entre otros); edificaciones deportivas, recreacionales, educativas, asistenciales generalmente con destino a servicios públicos municipales.

En sentido amplio se refiere hacia cualesquiera bienes que conforman el dominio público; instrumentos legislativos nacionales como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), Código Civil Venezolano (1982) o la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) dan cuenta de esta denominación.

Por su parte, en el ámbito local, hay ordenanzas sobre bienes públicos, contraloría, patrimonio cultural e histórico se suman a esa lista de regulaciones sobre bienes del dominio público.

Como tercero, la Rotulación y Señalización: Consiste en el medio de materialización en los espacios públicos donde se informa a la colectividad de la condición de poseer una nomenclatura;  es la placa que contiene la denominación oficial aprobada por las autoridades municipales siguiendo los procedimientos establecidos.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Hacienda Municipal”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Las Mancomunidades”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Competencias Municipales”, “Municipio y otras entidades locales”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Catastro Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Cronista Municipal”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Mobiliario Urbano”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Las Variables urbanas”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “El Territorio Insular Miranda”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “Municipio y Urbanismo”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”,   entre otros que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con esta materia.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.