Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

jueves, 8 de junio de 2023

¿Se produce doble imposición por un Municipio al gravar la actividad económica de espectáculos públicos con los Impuestos sobre Espectáculos Públicos y Actividades Económicas? III

 

¿SE PRODUCE DOBLE IMPOSICIÓN POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ESPECTÁCULOS CON LOS IMPUESTOS SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES ECONÓMICAS? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Todos los tributos, bien sea impuestos, tasas o contribuciones en el nivel municipal deben poseer para ser exigibles dos elementos denominados hecho generador o hecho imponible y base de  cálculo o imponible

El hecho imponible le permite distinguir las distintas fijaciones del legislador para gravar las manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos sin que surjan intromisiones indebidas en las áreas competenciales de las distintas administraciones tributarias, adicionando el atentado contra la seguridad jurídica y económica que implicaría; ejemplo de ello es cuando se enfoca hacia la propiedad, el lucro, el consumo, la transferencia patrimonial gratuita u onerosa, entre otros.

Corresponde establecer si es lo mismo o no para ambos Impuestos.

Como quiera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) es marco normativo junto con el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), ahora con aspectos novedosos, para los distintos niveles del Poder Público al crear, modificar y suprimir los impuestos, tasas y contribuciones de su competencia, resultan aplicables elementos que rodean a la obligación tributaria dentro de lo que gravita en la relación que genera.

Uno de ellos sobre los cuales se escribirá en otro momento es la Unidad Tributaria.

Este instrumento normativo define al hecho imponible como el presupuesto establecido por la ley en lo nacional y estadal (ordenanzas en los municipios) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El hecho generador del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) es la realización por el contribuyente toda actividad económica, industria, comercio, servicios o de índole similar habitualmente o de manera eventual, en esa jurisdicción determinada y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro, lo que se apuntó al comienzo de estas líneas. 

Constituye – en la práctica – una de las fuentes de ingreso de mayor caudal para los municipios urbanos, ya que se deriva de la realización por el contribuyente toda actividad económica, industria, comercio, servicios o de índole similar habitualmente o de manera eventual, en esa jurisdicción determinada y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro. 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo fija en el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) así:

“… El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin perjuicio de las sanciones que por esa razón sean aplicables…” (Subrayado E.L.S.)

 

Ello se profundiza con las Ordenanzas aprobadas por los Concejos Municipales, actuando en su rol de órgano legislativo local.

Cuando se repasa la norma de la mencionada Ley que regula la exacción, brota de su lectura el elemento de la habitualidad; ello significa que los ingresos brutos se han producido (percibido) de manera regular.

Otro de los componentes de la obligación tributaria que distingue a un impuesto, tasa o contribución de otro es la llamada Base de Cálculo o Base Imponible.

-        Ahora bien, ¿qué es la base imponible?

El profesor Manuel González Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García e hijo, Caracas, Venezuela, 1987;  aporta que se trata de la concreción del hecho generador para conocer en cuál medida queda afectado por el impuesto.

Nos da  el pedestal para su cálculo y poder aplicar las ratas, tipos o tarifas de imposición.

Continúa el mencionado autor (Ob. Cit.).

“… es pues, un ´quantum´ o magnitud que requiere de elementos de medición que nos debe dar la ley (ordenanzas en el caso de los municipios) y que solo ésta puede fijar como lo señala expresamente el Código Orgánico Tributario…”       

 Otra voz autorizada es la del profesor Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1996, cuando refiere:

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”  

 El profesor José Juan Ferreiro Lapatza en su  “Curso de Derecho Financiero Español”, Ediciones Marcial Pons, Madrid, España, 1996; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

La base imponible o de cálculo para el (ISAE) – de acuerdo con la (LOPPM, 2010) - está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deben reputarse como cumplidas en ella.

Hay sectores de la doctrina que mantienen una discusión acerca de la cercanía o no entre el hecho generador y la base imponible, refiriéndose a ésta como un simple parámetro para determinar la cuantía del impuesto, por lo que niegan que sea parte integrante del hecho imponible.

En el ámbito internacional se pueden mencionar a Villegas, Sainz de Bujanda y Berliri; por el contrario, entre quienes afirman que lo conforma  se encuentran José Luis Pérez de Ayala, José Juan Ferreiro Lapatza y Dino Jarach.

La jurisprudencia nacional – incluso de vieja data - también se ha hecho eco de esas opiniones, por lo que no ha sido uniforme.

Un ejemplo de esta aseveración lo vemos en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Caso: Becoblohm Puerto Cabello, 1983) en la que la mayoría sentenciadora se inclinó por la no configuración de una violación al principio de irretroactividad de la ley cuando se aplicaba una nueva Ordenanza a las operaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia, generadoras de los ingresos señalados como base imponible del tributo, pues dichas operaciones no eran las que causaban el impuesto y sólo servían de referencia para el cálculo de éste.

Al paso le salió el voto salvado del Magistrado Luis Henrique Farías Mata, quien condenó la separación entre hecho imponible y base de cálculo, destacando que si fuera cierto que no hay relación entre esos dos elementos, sería imposible establecer el verdadero hecho imponible; cita el ejemplo de cuando se está al frente de un tributo prohibido al municipio.

Paradójicamente por este voto salvado es que se recuerda y estudia el caso en aulas.

Más allá de la posición que se tenga todos los sectores convergen en la noción que existe una conexión estrecha entre la base imponible y el hecho generador, pues no sería factible la exigencia al sujeto pasivo, dado que daría pie a innumerables conflictos judiciales haciendo nugatorio el poder hacerse de recursos el Estado en sus distintas vertientes. 

-     En cuanto al Impuesto sobre Espectáculos Públicos (ISEP), ¿Cuáles son las previsiones legales conforme lo tratado hasta ahora?

La (LOPPM, 2010) lo desarrolla en dos artículos, dejando al legislador local a través de Ordenanza su regulación e implementación, quedando la ejecución de lo aprobado por este instrumento, en manos de la Alcaldía, ya que forma parte de la Hacienda Local, puesto que es un ingreso ordinario.

Grava la adquisición de cualquier boleto, billete, o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.

Puede prestarse a confusión con el Impuesto sobre la Renta – cuya ley vigente data del año 2015 - cuyo radio de acción son las rentas o enriquecimientos que posean las personas naturales o jurídicas domiciliadas en Venezuela, sea que la fuente de ingresos esté situada dentro o fuera del país, siendo una las producidas por ganancias fortuitas, lo que incluye loterías, hipódromos, juegos y apuestas; al igual que con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), (la ley vigente lo está desde el año 2020, sin entrar a calificar sobre quién la emitió) fijando como hecho imponible sobre:

“1.- La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto

(…)

3.- La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquéllos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley…”

Hay que detenerse a recordar que esos boletos, entradas o medios físicos o digitales encajan dentro de los bienes muebles, de acuerdo con la legislación civil, mercantil y tributaria.

Es un contrato – según el Código Civil Venezolano (1982) - por cuanto se ha creado un vínculo jurídico entre el adquirente y quienes tienen a cargo el espectáculo, sin importar que sea gratuito u oneroso.

El Código de Comercio Venezolano (1955) incluye dentro de los actos objetivos de comercio al espectáculo, especialmente las empresas, partiendo que éstas se presume ejecutarán que propendan al lucro.

Ello hay que establecer el hilo fino en ambos tributos, porque una cosa es adquirir y otra es la ganancia que acarrea lo que ha ingresado al patrimonio con esa operación.

Una muestra que refleja esto es lo que toma como referencia la Ordenanza que regula el Impuesto sobre Espectáculos Públicos que se ha ejemplificado, puesto que la enumeración expuesta en ella para definir lo que es un espectáculo, le permite a la Administración Tributaria de esa Entidad poder actuar ante distintas manifestaciones que podrían generar enriquecimientos gravables, no solamente para este arbitrio sino para otros locales como estadales (timbres fiscales, por ejemplo) y nacionales, siendo mencionables el Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Especies Alcohólicas, Productos del Tabaco, entre otros.

La Base Imponible o de Cálculo está constituida por el valor del instrumento que permita el acceso al espectáculo (boleto, entrada o similar) que se da para tener derecho al espectáculo.

-          ¿A quién corresponde cancelar el montante del (ISEP)?

Su pago estará a cargo del adquiriente de cualquiera de los medios o instrumentos descritos supra en el momento de la adquisición.

La norma de la ordenanza respectiva que regule el (ISEP) podrá establecer que a la persona natural o jurídica quien presente el espectáculo como agente de percepción, con miras a facilitar su recaudación y manejo.

-          ¿Cómo se caracteriza este Impuesto?

La doctrina lo ha catalogado así:

• Impuesto Local, por las razones expuestas anteriormente y solo aplicable en la jurisdicción de cada municipio según su regulación mediante Ordenanza.

• No toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente.

• No toma en cuenta la capacidad personal del contribuyente.

• Instantáneo, por cuanto se paga al momento de la adquisición del boleto, billete de entrada o cualquier otro instrumento.

-          ¿Existe algún deber formal tributario específico para el (ISEP)?

Al igual que el resto de los tributos los deberes formales a que se contrae el (COT, 2020) se aplican al (ISEP), aunque posee – de acuerdo con las previsiones de las Ordenanzas en cada caso – la exigencia de alguno más allá sin que implique violación, solo que con las peculiaridades propias.

Por lo general, las Ordenanzas que lo regulan suelen, como medida de control y seguimiento, crear un Registro para quienes promueven u organizan espectáculos como requisito previo al inicio de esta actividad en la jurisdicción, lo cual suele generar tasas o timbres fiscales.

También puede exigirse la intervención de sujetos comunitarios, como Asociaciones de Vecinos o Consejos Comunales, en algunos casos; un ejemplo es la Ordenanza de Impuestos sobre Espectáculos Públicos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda del año  2020.

Otra medida de seguimiento y control es llevar circunstanciadamente los boletos, entradas u otros medios de acceso al espectáculo, lo que se acostumbra con secuencia numérica – cuando  es factible – o patrones electrónicos, como los Códigos QR, por ejemplo.

Al inicio se indicó que (ISEP) se vincula con otras ramas jurídicas y no jurídicas, puesto que la seguridad de los espectadores y de quienes lo organizan es fundamental, tanto desde lo atinente al orden público como lo estructural (bomberos) (aforo) y otros temas como los que se regulan por la Ley Orgánica para las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT, 2005), entre otros.

Es oportuno recordar que también es factible que se ofrezca el expendio de especies alcohólicas, lo que lleva a considerar las regulaciones y tramitaciones municipales sobre esa materia.

Si bien estas líneas no pretenden agotar este punto, buscan abrir reflexión, estudio e investigación.

Con vista de lo expuesto se puede concluir que el legislador, tanto en lo nacional como municipal, lograron diferenciar y establecer los supuestos que rodean tanto al Impuesto sobre Actividades Económicas como el de los Espectáculos Públicos para que el ámbito local les resulte factible gestionar con miras al sostenimiento de las cargas públicas en un marco de autonomía sin invadir otras esferas del Poder Público.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “¿Puede el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) gravar ingresos del contribuyente provenientes de un Título de Deuda o semejante emitido por la República?”, “¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio?”, “¿Puede funcionar un contribuyente comerciante sin la Licencia de Actividades Económicas?”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas las ventas de exportación?”, “ Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos provenientes bajo relación de dependencia?”, “Municipio y Principio de Legalidad Tributaria”, “¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte del Hecho Imponible?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otras, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.