¿SE PRODUCE DOBLE
IMPOSICIÓN POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ESPECTÁCULOS
CON LOS IMPUESTOS SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES ECONÓMICAS? III
Por: Abogado
Eduardo Lara Salazar
Todos los tributos, bien sea
impuestos, tasas o contribuciones en el nivel municipal deben poseer para ser
exigibles dos elementos denominados hecho generador o hecho imponible y base de cálculo o imponible
El hecho imponible le permite distinguir las distintas fijaciones del legislador para gravar las manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos sin que surjan intromisiones indebidas en las áreas competenciales de las distintas administraciones tributarias, adicionando el atentado contra la seguridad jurídica y económica que implicaría; ejemplo de ello es cuando se enfoca hacia la propiedad, el lucro, el consumo, la transferencia patrimonial gratuita u onerosa, entre otros.
Corresponde establecer si es lo
mismo o no para ambos Impuestos.
Como quiera que la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) es marco normativo junto con el
Código Orgánico Tributario (COT, 2020), ahora con aspectos novedosos, para los
distintos niveles del Poder Público al crear, modificar y suprimir los
impuestos, tasas y contribuciones de su competencia, resultan aplicables
elementos que rodean a la obligación tributaria dentro de lo que gravita en la
relación que genera.
Uno de ellos sobre los cuales se
escribirá en otro momento es la Unidad Tributaria.
Este instrumento normativo define
al hecho imponible como el presupuesto establecido por la ley en lo nacional y
estadal (ordenanzas en los municipios) para tipificar el tributo y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
El hecho generador del Impuesto
sobre Actividades Económicas (ISAE) es la realización por el contribuyente toda
actividad económica, industria, comercio, servicios o de índole similar
habitualmente o de manera eventual, en esa jurisdicción determinada y que puede
estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y
cuyo fin sea el lucro, lo que se apuntó al comienzo de estas líneas.
Constituye – en la práctica – una
de las fuentes de ingreso de mayor caudal para los municipios urbanos, ya que
se deriva de la realización por el contribuyente toda actividad económica,
industria, comercio, servicios o de índole similar habitualmente o de manera
eventual, en esa jurisdicción determinada y que puede estar sometido a un
establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el
lucro.
La Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (LOPPM, 2010) lo fija en el Impuesto sobre Actividades Económicas
(ISAE) así:
“… El hecho
imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio
habitual en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad
lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se
realice sin la previa obtención de licencia, sin perjuicio de las sanciones que
por esa razón sean aplicables…” (Subrayado E.L.S.)
Ello se profundiza con las
Ordenanzas aprobadas por los Concejos Municipales, actuando en su rol de órgano
legislativo local.
Cuando se repasa la norma de la
mencionada Ley que regula la exacción, brota de su lectura el elemento de la
habitualidad; ello significa que los ingresos brutos se han producido
(percibido) de manera regular.
Otro de los componentes de la
obligación tributaria que distingue a un impuesto, tasa o contribución de otro
es la llamada Base de Cálculo o Base Imponible.
- Ahora
bien, ¿qué es la base imponible?
El profesor Manuel González
Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario”, Talleres Tipográficos
Miguel Ángel García e hijo, Caracas, Venezuela, 1987; aporta que se trata
de la concreción del hecho generador para conocer en cuál medida queda afectado
por el impuesto.
Nos da el pedestal
para su cálculo y poder aplicar las ratas, tipos o tarifas de imposición.
Continúa el mencionado autor (Ob.
Cit.).
“… es pues, un ´quantum´
o magnitud que requiere de elementos de medición que nos debe dar la ley
(ordenanzas en el caso de los municipios) y que solo ésta puede fijar como lo
señala expresamente el Código Orgánico
Tributario…”
“… la base
imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de
cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base
imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el
tipo de gravamen…”
La base imponible o de cálculo
para el (ISAE) – de acuerdo con la (LOPPM, 2010) - está constituida por los
ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo
correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en
jurisdicción del Municipio o que deben reputarse como cumplidas en ella.
Hay sectores de la doctrina que
mantienen una discusión acerca de la cercanía o no entre el hecho generador y
la base imponible, refiriéndose a ésta como un simple parámetro para determinar
la cuantía del impuesto, por lo que niegan que sea parte integrante del hecho
imponible.
En el ámbito internacional se
pueden mencionar a Villegas, Sainz de Bujanda y Berliri; por el contrario,
entre quienes afirman que lo conforma se encuentran José Luis Pérez
de Ayala, José Juan Ferreiro Lapatza y Dino Jarach.
La jurisprudencia nacional –
incluso de vieja data - también se ha hecho eco de esas opiniones, por lo que
no ha sido uniforme.
Un ejemplo de esta aseveración lo
vemos en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Caso: Becoblohm Puerto
Cabello, 1983) en la que la mayoría sentenciadora se inclinó por la no
configuración de una violación al principio de irretroactividad de la ley
cuando se aplicaba una nueva Ordenanza a las operaciones ocurridas antes de su
entrada en vigencia, generadoras de los ingresos señalados como base imponible
del tributo, pues dichas operaciones no eran las que causaban el impuesto y
sólo servían de referencia para el cálculo de éste.
Al paso le salió el voto salvado
del Magistrado Luis Henrique Farías Mata, quien condenó la separación entre
hecho imponible y base de cálculo, destacando que si fuera cierto que no hay
relación entre esos dos elementos, sería imposible establecer el verdadero
hecho imponible; cita el ejemplo de cuando se está al frente de un tributo
prohibido al municipio.
Paradójicamente por este voto
salvado es que se recuerda y estudia el caso en aulas.
Más allá de la posición que se
tenga todos los sectores convergen en la noción que existe una conexión
estrecha entre la base imponible y el hecho generador, pues no sería factible
la exigencia al sujeto pasivo, dado que daría pie a innumerables conflictos
judiciales haciendo nugatorio el poder hacerse de recursos el Estado en sus
distintas vertientes.
- En cuanto al Impuesto sobre Espectáculos
Públicos (ISEP), ¿Cuáles son las previsiones legales conforme lo tratado hasta
ahora?
La (LOPPM, 2010) lo desarrolla en
dos artículos, dejando al legislador local a través de Ordenanza su regulación
e implementación, quedando la ejecución de lo aprobado por este instrumento, en
manos de la Alcaldía, ya que forma parte de la Hacienda Local, puesto que es un
ingreso ordinario.
Grava la adquisición de cualquier
boleto, billete, o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un
espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.
Puede prestarse a confusión con
el Impuesto sobre la Renta – cuya ley vigente data del año 2015 - cuyo radio de acción son las
rentas o enriquecimientos que posean las personas naturales o jurídicas
domiciliadas en Venezuela, sea que la fuente de ingresos esté situada dentro o
fuera del país, siendo una las producidas por ganancias fortuitas, lo que
incluye loterías, hipódromos, juegos y apuestas; al igual que con el Impuesto
al Valor Agregado (IVA), (la ley vigente lo está desde el año 2020, sin entrar a calificar sobre quién la emitió) fijando como hecho imponible sobre:
“1.- La venta de bienes muebles
corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre
ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por
los contribuyentes de este impuesto
(…)
3.- La prestación a título
oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país,
incluyendo aquéllos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley.
También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del
objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral
4 del artículo 4 de esta Ley…”
Hay que detenerse a recordar que
esos boletos, entradas o medios físicos o digitales encajan dentro de los
bienes muebles, de acuerdo con la legislación civil, mercantil y tributaria.
Es un contrato – según el Código
Civil Venezolano (1982) - por cuanto se ha creado un vínculo jurídico entre el
adquirente y quienes tienen a cargo el espectáculo, sin importar que sea gratuito
u oneroso.
El Código de Comercio Venezolano
(1955) incluye dentro de los actos objetivos de comercio al espectáculo,
especialmente las empresas, partiendo que éstas se presume ejecutarán que propendan al lucro.
Ello hay que establecer el hilo
fino en ambos tributos, porque una cosa es adquirir y otra es la ganancia que
acarrea lo que ha ingresado al patrimonio con esa operación.
Una muestra que refleja esto es
lo que toma como referencia la Ordenanza que regula el Impuesto sobre
Espectáculos Públicos que se ha ejemplificado, puesto que la enumeración
expuesta en ella para definir lo que es un espectáculo, le permite a la
Administración Tributaria de esa Entidad poder actuar ante distintas
manifestaciones que podrían generar enriquecimientos gravables, no solamente
para este arbitrio sino para otros locales como estadales (timbres fiscales,
por ejemplo) y nacionales, siendo mencionables el Impuesto sobre la Renta,
Impuesto al Valor Agregado, Especies Alcohólicas, Productos del Tabaco, entre otros.
La Base Imponible o de Cálculo
está constituida por el valor del instrumento que permita el acceso al
espectáculo (boleto, entrada o similar) que se da para tener derecho al
espectáculo.
-
¿A quién corresponde cancelar el montante del
(ISEP)?
Su pago estará a cargo del
adquiriente de cualquiera de los medios o instrumentos descritos supra en el
momento de la adquisición.
La norma de la ordenanza respectiva
que regule el (ISEP) podrá establecer que a la persona natural o jurídica quien
presente el espectáculo como agente de percepción, con miras a facilitar su
recaudación y manejo.
-
¿Cómo se caracteriza este Impuesto?
La doctrina lo ha catalogado así:
• Impuesto Local, por las razones
expuestas anteriormente y solo aplicable en la jurisdicción de cada municipio
según su regulación mediante Ordenanza.
• No toma en cuenta la capacidad
económica del contribuyente.
• No toma en cuenta la capacidad
personal del contribuyente.
• Instantáneo, por cuanto se paga
al momento de la adquisición del boleto, billete de entrada o cualquier otro
instrumento.
-
¿Existe algún deber formal tributario específico
para el (ISEP)?
Al igual que el resto de los tributos los deberes formales a que se contrae el (COT, 2020) se aplican al (ISEP), aunque posee – de acuerdo con las previsiones de las Ordenanzas en cada caso – la exigencia de alguno más allá sin que implique violación, solo que con las peculiaridades propias.
Por lo general, las Ordenanzas
que lo regulan suelen, como medida de control y seguimiento, crear un Registro
para quienes promueven u organizan espectáculos como requisito previo al inicio
de esta actividad en la jurisdicción, lo cual suele generar tasas o timbres
fiscales.
También puede exigirse la
intervención de sujetos comunitarios, como Asociaciones de Vecinos o Consejos
Comunales, en algunos casos; un ejemplo es la Ordenanza de Impuestos sobre
Espectáculos Públicos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda del
año 2020.
Otra medida de seguimiento y
control es llevar circunstanciadamente los boletos, entradas u otros medios de
acceso al espectáculo, lo que se acostumbra con secuencia numérica – cuando es factible – o patrones electrónicos, como
los Códigos QR, por ejemplo.
Al inicio se indicó que (ISEP) se
vincula con otras ramas jurídicas y no jurídicas, puesto que la seguridad de
los espectadores y de quienes lo organizan es fundamental, tanto desde lo
atinente al orden público como lo estructural (bomberos) (aforo) y otros temas
como los que se regulan por la Ley Orgánica para las Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT, 2005), entre otros.
Es oportuno recordar que también
es factible que se ofrezca el expendio de especies alcohólicas, lo que lleva a
considerar las regulaciones y tramitaciones municipales sobre esa materia.
Si bien estas líneas no pretenden
agotar este punto, buscan abrir reflexión, estudio e investigación.
Con vista de lo expuesto se puede
concluir que el legislador, tanto en lo nacional como municipal, lograron diferenciar
y establecer los supuestos que rodean tanto al Impuesto sobre Actividades
Económicas como el de los Espectáculos Públicos para que el ámbito local les resulte
factible gestionar con miras al sostenimiento de las cargas públicas en un
marco de autonomía sin invadir otras esferas del Poder Público.
En otra oportunidad se tocarán
tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere dar lectura a otras
publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “Competencias
Municipales”, “Las Competencias Concurrentes como medio para la coordinación
administrativa de gestión pública”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”,
“¿Puede el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) gravar ingresos del
contribuyente provenientes de un Título de Deuda o semejante emitido por la
República?”, “¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas
(ISAE) la venta de un fondo de comercio?”, “¿Puede funcionar un contribuyente
comerciante sin la Licencia de Actividades Económicas?”, “¿Puede gravar el
Impuesto sobre Actividades Económicas las ventas de exportación?”, “ Los
Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización
y Autonomía”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos
provenientes bajo relación de dependencia?”, “Municipio y Principio de
Legalidad Tributaria”, “¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades
Económicas forma parte del Hecho Imponible?”, “¿Es legal cobrar tributos
nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Los Ingresos
Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Ordenanzas y su
ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Establecimiento Permanente”,
“Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otras, que
aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para
obtener mayor información.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.