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jueves, 8 de junio de 2023

¿Se produce doble imposición por un Municipio al gravar la actividad económica de espectáculos públicos con los Impuestos sobre Espectáculos Públicos y Actividades Económicas? III

 

¿SE PRODUCE DOBLE IMPOSICIÓN POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ESPECTÁCULOS CON LOS IMPUESTOS SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES ECONÓMICAS? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Todos los tributos, bien sea impuestos, tasas o contribuciones en el nivel municipal deben poseer para ser exigibles dos elementos denominados hecho generador o hecho imponible y base de  cálculo o imponible

El hecho imponible le permite distinguir las distintas fijaciones del legislador para gravar las manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos sin que surjan intromisiones indebidas en las áreas competenciales de las distintas administraciones tributarias, adicionando el atentado contra la seguridad jurídica y económica que implicaría; ejemplo de ello es cuando se enfoca hacia la propiedad, el lucro, el consumo, la transferencia patrimonial gratuita u onerosa, entre otros.

Corresponde establecer si es lo mismo o no para ambos Impuestos.

Como quiera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) es marco normativo junto con el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), ahora con aspectos novedosos, para los distintos niveles del Poder Público al crear, modificar y suprimir los impuestos, tasas y contribuciones de su competencia, resultan aplicables elementos que rodean a la obligación tributaria dentro de lo que gravita en la relación que genera.

Uno de ellos sobre los cuales se escribirá en otro momento es la Unidad Tributaria.

Este instrumento normativo define al hecho imponible como el presupuesto establecido por la ley en lo nacional y estadal (ordenanzas en los municipios) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El hecho generador del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) es la realización por el contribuyente toda actividad económica, industria, comercio, servicios o de índole similar habitualmente o de manera eventual, en esa jurisdicción determinada y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro, lo que se apuntó al comienzo de estas líneas. 

Constituye – en la práctica – una de las fuentes de ingreso de mayor caudal para los municipios urbanos, ya que se deriva de la realización por el contribuyente toda actividad económica, industria, comercio, servicios o de índole similar habitualmente o de manera eventual, en esa jurisdicción determinada y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro. 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo fija en el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) así:

“… El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin perjuicio de las sanciones que por esa razón sean aplicables…” (Subrayado E.L.S.)

 

Ello se profundiza con las Ordenanzas aprobadas por los Concejos Municipales, actuando en su rol de órgano legislativo local.

Cuando se repasa la norma de la mencionada Ley que regula la exacción, brota de su lectura el elemento de la habitualidad; ello significa que los ingresos brutos se han producido (percibido) de manera regular.

Otro de los componentes de la obligación tributaria que distingue a un impuesto, tasa o contribución de otro es la llamada Base de Cálculo o Base Imponible.

-        Ahora bien, ¿qué es la base imponible?

El profesor Manuel González Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García e hijo, Caracas, Venezuela, 1987;  aporta que se trata de la concreción del hecho generador para conocer en cuál medida queda afectado por el impuesto.

Nos da  el pedestal para su cálculo y poder aplicar las ratas, tipos o tarifas de imposición.

Continúa el mencionado autor (Ob. Cit.).

“… es pues, un ´quantum´ o magnitud que requiere de elementos de medición que nos debe dar la ley (ordenanzas en el caso de los municipios) y que solo ésta puede fijar como lo señala expresamente el Código Orgánico Tributario…”       

 Otra voz autorizada es la del profesor Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1996, cuando refiere:

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”  

 El profesor José Juan Ferreiro Lapatza en su  “Curso de Derecho Financiero Español”, Ediciones Marcial Pons, Madrid, España, 1996; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

La base imponible o de cálculo para el (ISAE) – de acuerdo con la (LOPPM, 2010) - está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deben reputarse como cumplidas en ella.

Hay sectores de la doctrina que mantienen una discusión acerca de la cercanía o no entre el hecho generador y la base imponible, refiriéndose a ésta como un simple parámetro para determinar la cuantía del impuesto, por lo que niegan que sea parte integrante del hecho imponible.

En el ámbito internacional se pueden mencionar a Villegas, Sainz de Bujanda y Berliri; por el contrario, entre quienes afirman que lo conforma  se encuentran José Luis Pérez de Ayala, José Juan Ferreiro Lapatza y Dino Jarach.

La jurisprudencia nacional – incluso de vieja data - también se ha hecho eco de esas opiniones, por lo que no ha sido uniforme.

Un ejemplo de esta aseveración lo vemos en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Caso: Becoblohm Puerto Cabello, 1983) en la que la mayoría sentenciadora se inclinó por la no configuración de una violación al principio de irretroactividad de la ley cuando se aplicaba una nueva Ordenanza a las operaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia, generadoras de los ingresos señalados como base imponible del tributo, pues dichas operaciones no eran las que causaban el impuesto y sólo servían de referencia para el cálculo de éste.

Al paso le salió el voto salvado del Magistrado Luis Henrique Farías Mata, quien condenó la separación entre hecho imponible y base de cálculo, destacando que si fuera cierto que no hay relación entre esos dos elementos, sería imposible establecer el verdadero hecho imponible; cita el ejemplo de cuando se está al frente de un tributo prohibido al municipio.

Paradójicamente por este voto salvado es que se recuerda y estudia el caso en aulas.

Más allá de la posición que se tenga todos los sectores convergen en la noción que existe una conexión estrecha entre la base imponible y el hecho generador, pues no sería factible la exigencia al sujeto pasivo, dado que daría pie a innumerables conflictos judiciales haciendo nugatorio el poder hacerse de recursos el Estado en sus distintas vertientes. 

-     En cuanto al Impuesto sobre Espectáculos Públicos (ISEP), ¿Cuáles son las previsiones legales conforme lo tratado hasta ahora?

La (LOPPM, 2010) lo desarrolla en dos artículos, dejando al legislador local a través de Ordenanza su regulación e implementación, quedando la ejecución de lo aprobado por este instrumento, en manos de la Alcaldía, ya que forma parte de la Hacienda Local, puesto que es un ingreso ordinario.

Grava la adquisición de cualquier boleto, billete, o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.

Puede prestarse a confusión con el Impuesto sobre la Renta – cuya ley vigente data del año 2015 - cuyo radio de acción son las rentas o enriquecimientos que posean las personas naturales o jurídicas domiciliadas en Venezuela, sea que la fuente de ingresos esté situada dentro o fuera del país, siendo una las producidas por ganancias fortuitas, lo que incluye loterías, hipódromos, juegos y apuestas; al igual que con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), (la ley vigente lo está desde el año 2020, sin entrar a calificar sobre quién la emitió) fijando como hecho imponible sobre:

“1.- La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto

(…)

3.- La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquéllos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley…”

Hay que detenerse a recordar que esos boletos, entradas o medios físicos o digitales encajan dentro de los bienes muebles, de acuerdo con la legislación civil, mercantil y tributaria.

Es un contrato – según el Código Civil Venezolano (1982) - por cuanto se ha creado un vínculo jurídico entre el adquirente y quienes tienen a cargo el espectáculo, sin importar que sea gratuito u oneroso.

El Código de Comercio Venezolano (1955) incluye dentro de los actos objetivos de comercio al espectáculo, especialmente las empresas, partiendo que éstas se presume ejecutarán que propendan al lucro.

Ello hay que establecer el hilo fino en ambos tributos, porque una cosa es adquirir y otra es la ganancia que acarrea lo que ha ingresado al patrimonio con esa operación.

Una muestra que refleja esto es lo que toma como referencia la Ordenanza que regula el Impuesto sobre Espectáculos Públicos que se ha ejemplificado, puesto que la enumeración expuesta en ella para definir lo que es un espectáculo, le permite a la Administración Tributaria de esa Entidad poder actuar ante distintas manifestaciones que podrían generar enriquecimientos gravables, no solamente para este arbitrio sino para otros locales como estadales (timbres fiscales, por ejemplo) y nacionales, siendo mencionables el Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Especies Alcohólicas, Productos del Tabaco, entre otros.

La Base Imponible o de Cálculo está constituida por el valor del instrumento que permita el acceso al espectáculo (boleto, entrada o similar) que se da para tener derecho al espectáculo.

-          ¿A quién corresponde cancelar el montante del (ISEP)?

Su pago estará a cargo del adquiriente de cualquiera de los medios o instrumentos descritos supra en el momento de la adquisición.

La norma de la ordenanza respectiva que regule el (ISEP) podrá establecer que a la persona natural o jurídica quien presente el espectáculo como agente de percepción, con miras a facilitar su recaudación y manejo.

-          ¿Cómo se caracteriza este Impuesto?

La doctrina lo ha catalogado así:

• Impuesto Local, por las razones expuestas anteriormente y solo aplicable en la jurisdicción de cada municipio según su regulación mediante Ordenanza.

• No toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente.

• No toma en cuenta la capacidad personal del contribuyente.

• Instantáneo, por cuanto se paga al momento de la adquisición del boleto, billete de entrada o cualquier otro instrumento.

-          ¿Existe algún deber formal tributario específico para el (ISEP)?

Al igual que el resto de los tributos los deberes formales a que se contrae el (COT, 2020) se aplican al (ISEP), aunque posee – de acuerdo con las previsiones de las Ordenanzas en cada caso – la exigencia de alguno más allá sin que implique violación, solo que con las peculiaridades propias.

Por lo general, las Ordenanzas que lo regulan suelen, como medida de control y seguimiento, crear un Registro para quienes promueven u organizan espectáculos como requisito previo al inicio de esta actividad en la jurisdicción, lo cual suele generar tasas o timbres fiscales.

También puede exigirse la intervención de sujetos comunitarios, como Asociaciones de Vecinos o Consejos Comunales, en algunos casos; un ejemplo es la Ordenanza de Impuestos sobre Espectáculos Públicos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda del año  2020.

Otra medida de seguimiento y control es llevar circunstanciadamente los boletos, entradas u otros medios de acceso al espectáculo, lo que se acostumbra con secuencia numérica – cuando  es factible – o patrones electrónicos, como los Códigos QR, por ejemplo.

Al inicio se indicó que (ISEP) se vincula con otras ramas jurídicas y no jurídicas, puesto que la seguridad de los espectadores y de quienes lo organizan es fundamental, tanto desde lo atinente al orden público como lo estructural (bomberos) (aforo) y otros temas como los que se regulan por la Ley Orgánica para las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT, 2005), entre otros.

Es oportuno recordar que también es factible que se ofrezca el expendio de especies alcohólicas, lo que lleva a considerar las regulaciones y tramitaciones municipales sobre esa materia.

Si bien estas líneas no pretenden agotar este punto, buscan abrir reflexión, estudio e investigación.

Con vista de lo expuesto se puede concluir que el legislador, tanto en lo nacional como municipal, lograron diferenciar y establecer los supuestos que rodean tanto al Impuesto sobre Actividades Económicas como el de los Espectáculos Públicos para que el ámbito local les resulte factible gestionar con miras al sostenimiento de las cargas públicas en un marco de autonomía sin invadir otras esferas del Poder Público.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “¿Puede el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) gravar ingresos del contribuyente provenientes de un Título de Deuda o semejante emitido por la República?”, “¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio?”, “¿Puede funcionar un contribuyente comerciante sin la Licencia de Actividades Económicas?”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas las ventas de exportación?”, “ Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos provenientes bajo relación de dependencia?”, “Municipio y Principio de Legalidad Tributaria”, “¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte del Hecho Imponible?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otras, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

 

 

martes, 23 de mayo de 2023

¿Se produce doble imposición por un Municipio al gravar la actividad económica de espectáculos públicos con los Impuestos sobre Espectáculos Públicos y Actividades Económicas? II

 

¿SE PRODUCE DOBLE IMPOSICIÓN POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ESPECTÁCULOS CON LOS IMPUESTOS SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES ECONÓMICAS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La (LOPPM, 2010) no define lo que es un espectáculo, lo que permitiría centrar el objeto de estudio del primer arbitrio que nos ocupa, dejándolo al legislador local.

Para ello se va a tomar como referencia lo que señala una Ordenanza que regula el Impuesto sobre Espectáculos Públicos del municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda:

“… se considera espectáculo público todo evento, demostración, despliegue, exhibición, actividad, ejecución, realización o práctica de arte, habilidad, destreza, capacidad, orientación o ingenio con fines de diversión o distracción y mediante retribución o sin ella que se ofrezca al público en locales abiertos o cerrados, tales como: teatros, cinematógrafos, anfiteatros, estadios, estudios de radio y televisión, cabarets, discotecas, clubes, hoteles, salas de fiesta, restaurantes, salas de shows, tascas, centros nocturnos, parques, avenidas, estacionamientos, plazas o similares, bien en forma directa (humana), bien mediante sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos,  electromagnéticos, accionados por cualquier mecanismo de difusión o transmisión.

 

Así como toda exposición, ferias o fiestas de cualquier naturaleza que se realicen en este Municipio, y en general cualesquiera otras actividades que conformen eventos de recreación o exhibiciones públicas derivando por las mismas un beneficio para el interesado por su ejecución, salvo las excepciones previstas en esta Ordenanza. Queda entendido lo aquí señalado no reviste carácter taxativo, sino meramente enunciativo, por lo que se aplica esta Ordenanza a cualquier espectáculo público, en cualquier establecimiento, bajo cualquier modalidad “   (Subrayado mío).

 

Como se trata de tributación – obviamente – hay un interés por gravar las manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos que generan  – por pequeño que sea – algún tipo de enriquecimiento, de acuerdo con la previsión normativa en cada caso, con miras al sostenimiento de las cargas públicas.

Tampoco hace lo propio en materia de actividades económicas, aunque hace una clasificación en industrial, comercial y de servicios.

Una actividad económica es aquella que ocurre para producir o generar, obtener, distribuir, comercializar o intercambiar bienes o servicios de contenido patrimonial, es decir, aquellas susceptibles de ser apreciadas en dinero, en aras de la satisfacción de alguna necesidad.

Siguiendo la (LOPPM, 2010) se considera que una actividad es industrial cuando está dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso preparatorio.

Es comercial cuando tiene por objeto la circulación y distribución de bienes, para obtener ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas del acto de comercio. El Código de Comercio Venezolano (1955) contienen una lista de carácter enunciativo de los actos de comercio objetivo y subjetivo, así como unas ficciones en lo atinente a la artesanía y lo agropecuario.

Mientras que, de acuerdo con la ley mencionada, es de servicios todo aquello que comporte – principalmente – prestaciones de hacer, bien sea mediante labor física o intelectual, lo cual incluye

Ahora bien, esa actividad económica se circunscribe a aquella que genere lucro de carácter independiente mediante ejercicio habitual en o desde la jurisdicción del municipio.

Los legisladores locales deben ser muy cuidadosos para no irrumpir en la competencia tributaria nacional que tiene a su cargo los impuestos sobre el capital y las ganancias, como sucede con el Impuesto sobre la Renta.  

La (LOPPM, 2010) ha previsto una diferenciación para aquellos casos de una actividad económica no sea considerada como lucrativa; al respecto dice que el beneficio económico obtenido deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que ella consista y, si se lleve a cabo por personas jurídicas, los beneficios no sean repartidos entre asociados o socios, como sería el caso de una fundación, por ejemplo.

Partiendo de estas nociones ya se puede iniciar el camino a despejar la incógnita del planteamiento objeto de estas líneas.

Como sucede con todos los tributos, poseen unos elementos en común para que puedan exigirse al contribuyente.

Ya en la entrega anterior se dieron a conocer algunos, como los principios constitucionales (Reserva Legal, Capacidad Contributiva, entre otros).

Ahora bien, es imperioso considerar más componentes que, unidos a los anteriores, nos permitirán dar respuesta clara al planteamiento inicial.

Tanto el Impuesto sobre Espectáculos Públicos como el de Actividades Económicas (ISAE) tienen el mismo sujeto activo, es decir, el Municipio. Ello se ejerce a través de la Administración Tributaria, la cual puede tomar formas organizativas diversas.

Esto significa que, según los llamados Modos de Gestión, consagrados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), pueden llevarlo a cabo de manera directa (i) “por si mismos” en palabras de aquélla, lo que significa dependencias jerárquicamente dentro de la estructura administrativa: direcciones, gerencias, entre otros.

(ii) Formas de descentralización administrativa, lo que el (DLOAP, 2014) denomina como entes.

(iii) Formas desconcentradas que, siguiendo al (DLOAP, 2014) les otorga el nombre de servicios desconcentrados.

Como sujetos pasivos, tanto en uno o en el otro, los sujetos pasivos son los previstos por el Código Orgánico Tributario (COT, 2020): contribuyentes y responsables.

Puede contemplarse la existencia de agentes de retención o percepción.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “¿Puede el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) gravar ingresos del contribuyente provenientes de un Título de Deuda o semejante emitido por la República?”, “¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio?”, “¿Puede funcionar un contribuyente comerciante sin la Licencia de Actividades Económicas?”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas las ventas de exportación?”, “ Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos provenientes bajo relación de dependencia?”, “Municipio y Principio de Legalidad Tributaria”, “¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte del Hecho Imponible?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otras, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

martes, 16 de mayo de 2023

¿Se produce doble imposición por un Municipio al gravar la actividad de espectáculos públicos con los Impuestos sobre Espectáculos Públicos y el de Actividades Económicas? I

 

¿SE PRODUCE DOBLE IMPOSICIÓN POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ESPECTÁCULOS CON LOS IMPUESTOS SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES ECONÓMICAS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

El Municipio, como el resto de los niveles territoriales del Poder Público, debe contar con recursos materiales y humanos para desarrollar sus competencias.

Quien aquí escribe reconoce que esa frase puede sonar trillada, pero no deja de tener validez y vigencia.

Sin embargo, hay que recalcarlo permanentemente.

Para el caso de Venezuela, cada ámbito posee tributos que provienen por asignación desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) o de la fuente legislativa, aunque todos – forzosamente por el llamado Principio de Reserva Legal Tributaria – tienen que nacer producto de la aprobación de un instrumento con rango de ley;  específicamente en lo nacional y estadal reciben el nombre de ley mientras que, los provenientes de los municipios, se denominan Ordenanzas.

Es lo que la doctrina denomina potestad tributaria originaria y derivada.

Como he dicho varias veces, responder el planteamiento hace necesario unas previas precisiones; esta no es una excepción.

-          Ahora bien, ¿qué es eso de doble imposición?

-        Para esto, sin ánimo de abrumar con excesivos detalles técnicos, se va a reutilizar algo plasmado de este servidor en otras publicaciones,

Si bien hay en Venezuela abundante doctrina altamente especializada, quien suscribe prefirió hacerlo con una página de uso común que recoge de una manera menos compleja el concepto para elevar el nivel de comprensión de lectores no tan adentrados en estas lides.

El portal Wikipedia (www.wikipedia.org) lo reseña como

“…el hecho de que sobre una misma manifestación de riqueza incidan varios impuestos en un mismo periodo impositivo.

 

Pueden distinguirse dos categorías dentro de la doble imposición, la económica y jurídica. La primera se produce por la incidencia del poder tributario sobre una misma renta por impuestos de carácter similar pero en personas distintas. La doble imposición jurídica se da en aquellos casos en que se grava un mismo sujeto pasivo por una misma renta por impuestos similares…”

           (Subrayado mío).

Esto, a su vez,  nos conduce a los principios básicos de la tributación en Venezuela, que pueden encontrase en la (CRBV, 1999).

Como suelo decir en aula, no se estudian aisladamente porque están estrechamente vinculados.

-       - ¿Cómo podría analizarse el de generalidad sin asociarlo a la no confiscatoriedad, el de legalidad o el de capacidad contributiva, por mencionar algunos?

 Por esta razón autores como Luis Fraga P. o Edgar Moya Millán dedican estudios para explicar el alcance de las normas con miras a una mejor implementación.

Del primero, en su conocida obra  “Principios Generales de Tributación”, se encuentra el lector que aborda conceptos como:  

(i) Capacidad Contributiva, el cual – en palabras del portal Wikipedia (Ob. Cit.) - obedece a la medición de la posibilidad para contribuir con los gastos del Estado. Aquélla se evalúa en la cantidad que el contribuyente tiene o ha ingresado en un periodo dado.

Lo que se tiene como premisa es no agotarla con una imposición para que ese contribuyente pueda desarrollar la actividad de su preferencia sin una excesiva intervención tributaria del Estado en todas sus vertientes, lo que alguno autores denominan como presión fiscal, a la que clasifican en alta, media y baja.

(ii) Competencia Tributaria Municipal se puede resumir en lo expresado por una decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2003, caso: “Constructora Pedeca vs. Municipio Caroní del Estado Bolívar”; donde señaló:

“…se evidencia que los municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dice de aplicación preferente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

 

Así, los Municipios se encuentran facultados para dictaren relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes…”   (Subrayado mío)

(iii) Autonomía, parten de los conceptos que la integran que ya se plasmaron en estas líneas supra.

Unido al pronunciamiento transcrito se evidencia que los municipios pueden – sin violentar el orden jurídico, obviamente – crear, modificar o suprimir los tributos a su cargo (impuestos, tasas y contribuciones) incorporando los elementos integradores del tributo que allí se identifican.

Tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), se regulan estos y otros aspectos

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; por enunciar alguno, analiza de manera que puedan comprenderse estos temas con gran simpleza. 

La (LOPPM, 2010) aborda la Hacienda Pública Municipal en estos términos:

“…la Hacienda Pública Municipal está conformada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda…” (Subrayado mío).

Como asignación para gravar la renta solo puede producirse bajo acto legislativo (ley en lo nacional y estadal; ordenanza en lo municipal) siguiendo las pautas establecidas por el ordenamiento.

En el caso que nos ocupa, tanto el impuesto sobre Espectáculos Públicos como el de Actividades Económicas tienen su asignación de origen en norma constitucional, lo que ha sido desarrollado por el legislador, tanto nacional como municipal, dependiendo del asunto de que se trate en conexión.

Siguiendo a la doctrina, ambos arbitrios se encuadran dentro de la potestad tributaria originaria.

Entonces, ¿cómo pueden coexistir?

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “¿Puede el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) gravar ingresos del contribuyente provenientes de un Título de Deuda o semejante emitido por la República?”, “¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio?”, “¿Puede funcionar un contribuyente comerciante sin la Licencia de Actividades Económicas?”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas las ventas de exportación?”, “ Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos provenientes bajo relación de dependencia?”, “Municipio y Principio de Legalidad Tributaria”, “¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte del Hecho Imponible?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otras, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

lunes, 2 de diciembre de 2019

¿Puede el Municipio ejercer actividades de control sobre un ente municipal? I

¿PUEDE EJERCER EL CONCEJO MUNICIPAL ACTIVIDADES DE CONTROL SOBRE UN ENTE MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Recientemente en una sesión de clases surgió una polémica acerca del ejercicio de las competencias del Concejo Municipal.

Específicamente ocurrió en los siguientes puntos:

1.- Si el control sobre un ente local es legal porque implica que la jerarquía no está en manos del Alcalde u otro funcionario ejecutivo, ya que se diluye entre el Concejo Municipal y éste.

2.- Si al no ser aprobada la Memoria Anual al Alcalde, puede ser destituido por el Concejo Municipal y quién tomaría el cargo de aquél mientras se elige uno nuevo.

Para ello hay que realizar algunas precisiones.

En cuanto al punto número uno, por definición, el parlamento es competente para ejercer el control sobre la Administración.

Veamos este par de ejemplos antes de llegar al nivel municipal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece como competencias de la Asamblea Nacional ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional.

Esto significa que puede realizar investigaciones, interpelaciones, entre otras; debiendo los funcionarios o particulares a quienes se les haga el llamado o requiera información prestar su colaboración sin que puedan negarse, so pena de incurrir en responsabilidades conforme las previsiones constitucionales y legales.

Otra forma es la de dar votos de censura a funcionarios, pudiendo mencionar el caso del Vicepresidente Ejecutivo o los Ministros.

En el mismo sentido ocurre en las entidades federales (Estados: Miranda, Nueva Esparta, entre otros).

El Poder Legislativo se ejerce por el Consejo Legislativo Estadal; los parlamentarios estadales se regirán por las regulaciones de la CRBV contempla para los diputados nacionales  en cuanto les sea aplicable, aunque siguiendo el esquema federal, los Estados aprueban su legislación aplicable en su territorio - sin que ello signifique el no cumplir y hacer cumplir las normas nacionales por aquello de su autonomía – pero tampoco se trata de una relación jerárquica.

Por último, el nivel municipal, posee un Poder Legislativo denominado Concejo Municipal.   

Se encuentra estructurado como un cuerpo colegiado, lo que va en consonancia con la función deliberante, puesto que sus actos están enmarcados dentro de la participación, parlamentarismo, consulta, entre otros elementos.

Los agentes públicos que hacen posible al Concejo Municipal se denominan Concejales, quienes son funcionarios de elección popular, por lo que entran en las categorías de procesos comiciales establecidos por la legislación nacional,  rigiéndose por el Poder Electoral como indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Tiene a su cargo también ejercer el control político sobre los órganos ejecutivos locales, pudiendo hacer investigaciones dentro de las materias de su competencia, interpelaciones, entre otros; tanto a funcionarios y empleados municipales como a particulares, quienes deberán prestar su colaboración.

Establecidas las nociones constitucionales sobre las ramas del Poder Público pertinentes se puede descender al planteamiento de estas líneas.

Suelen emplearse los vocablos entes y órganos  de forma semejante para referirse a las formas organizativas públicas.

En el campo legislativo se han establecido las distinciones aplicables a cada caso.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) define a los  órganos y entes, como también las demás normas para cada uno.

Conceptúa a los órganos como estructura administrativa central (ministerios, gobernaciones, alcaldías, concejos municipales, por ejemplo).

Los entes – siguiendo al DLOAP - son las organizaciones administrativas descentralizadas funcionalmente con personalidad jurídica propia de la que poseen la República, estados y municipios, sujetas al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por sus órganos rectores o de adscripción; mientras que, las  misiones son programas destinados para la satisfacción de necesidades fundamentales y urgentes de la población.

Cabe destacar que existen órganos y entes en todos los ámbitos del Poder Público. Lo realmente importante es que la LOAP contribuye con el municipio en cuanto a las formas de gestión (órganos y entes) para que las regulaciones sean uniformes, con miras al ejercicio de control por las autoridades y ciudadanos.

Este texto normativo no debe verse en forma aislada ya que interactúa con leyes provenientes del nivel nacional como la
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     - Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), cuyo objeto es desarrollar los postulados         constitucionales de este componente de los poderes públicos, en cuanto a su organización,             administración, gobierno y control.
    
       - Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981).
   
- Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector        Público (2015).
     
 - Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).
      
 - Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), entre otros, por cuanto es diverso el elenco de gestiones y autoridades ante los que deben efectuarse trámites diariamente.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión municipal”, “ La Función Legislativa del Municipio”, “La Organización Municipal”, “Municipio y otras entidades locales”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Consejo de Estado”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Leyes de Base”, “Las Competencias Concurrentes”,   “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, ¿Pueden los Municipios crear Servicios Desconcentrados?”, “Municipio y Control Interno”, “La Contraloría Municipal”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información. 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.








domingo, 7 de abril de 2019

¿Posee el Municipio competencias en materia de Impuesto sobre Alcoholes y demás derivados? II

¿POSEE EL MUNICIPIO COMPETENCIAS EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOLES Y DEMÁS DERIVADOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Aun cuando se evidencia que el municipio no puede legislar en aspectos del impuesto sobre especies alcohólicas, tales como: importación, exportación, destilación, entre otros, no es menos cierto que los ámbitos locales pueden - y deben - ejercer las competencias tributarias previstas por el ordenamiento, ya que no sería una indebida intromisión en las que se encuentran a cargo del nivel nacional (República) como de los estados.

Hagamos un breve ejercicio para delimitar la idea.

Si el municipio tiene asignado

(i) Impuestos como el de actividades económicas, inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, publicidad y propaganda comercial.

(ii) Tasas por el uso de sus bienes o servicios, tales como inscripciones en registros, certificaciones, entre otros.

(iii) Contribuciones sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con las que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

A estas alturas se puede observar que - en cada una de estas ramas rentísticas - hay materia sobre la cual actúa de manera indubitable.

En el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), el cual no grava capital, consumo, producción, exportación ni importación de bienes; le corresponde el ejercicio habitual del comercio en las jurisdicción, lo que se hace a través del establecimiento permanente.

Si se sitúa en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, hay que partir de la idea que ese contribuyente tiene que hacerlo en una sede física (establecimiento permanente) y eso se traduce en un inmueble urbano, pudiendo ser oficinas, galpones, locales comerciales; al estudiar el tributo en referencia se  

Este Impuesto, conocido popularmente como derecho de frente, recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

Para la realización de actividades de un contribuyente en materia de alcoholes debe trasladar la mercancía mediante vehículos, los cuales son gravados con el Impuesto (Municipal) sobre Vehículos.

La LOPPM cuando regula lo atinente al Impuesto en cuestión señala que grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquiera sea su clase o categoría, pudiendo ser de la propiedad de personas naturales o jurídicas, residente o domiciliada en la jurisdicción del Municipio.

Se caracteriza por ser local, carácter anual, acreditación mediante solvencia, entre otros.

Como en toda relación jurídico tributaria el sujeto activo es el Municipio, a través de la Alcaldía; los sujetos pasivos (contribuyentes, responsables) son el propietario o asimilado a éste tomando como referencia la vivienda principal, lo que se se conoce como sujeto residente.

Para el caso de los asimilados entran las ventas con reserva de dominio al comprador, aun cuando esté en cabeza del vendedor; opción de compra en los que tengan la opción. En los leasing o arrendamiento financiero, al arrendatario.

Los sujetos domiciliados se refieren a personas jurídicas propietarias o asimilados situados en el municipio donde posea un establecimiento permanente del referido vehículo.

Los contribuyentes dedicados al ramo de alcoholes suelen realizar espectáculos públicos donde hacen mercadeo de sus productos, por lo que el Municipio grava estas actividades - las cuales se diferencian del ISAE - consistiendo sobre cualquier boleto, billete, o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.

Su pago estará a cargo del adquiriente de cualquiera de los medios o instrumentos descritos supra en el momento de la adquisición.

La norma de la ordenanza respectiva que regule el Impuesto sobre Espectáculos Públicos podrá establecer que a la persona natural o jurídica quien presente el espectáculo como agente de percepción, con miras a facilitar su recaudación y manejo.

La doctrina lo ha clasificado así:

• Impuesto Local, por las razones expuestas anteriormente y solo aplicable en la jurisdicción de cada municipio según su regulación mediante Ordenanza.

• No toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente.

• No toma en cuenta la capacidad personal del contribuyente.

• Instantáneo, por cuanto se paga al momento de la adquisición del boleto, billete de entrada o cualquier otro instrumento.

Cuando se trata del Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial, la LOPPM expresa que grava todo aviso, anuncio o imagen que, (i) con fines publicitarios (ii) sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada, siempre que (iii) sean visibles por el público o (iv) que sea repartido de manera impresa en la vía pública o (v) se traslade dentro de la jurisdicción local. 

Con vista de esta semblanza se puede concluir que el Municipio, pese a no tener competencias sobre los aspectos más representativos del impuesto sobre alcoholes, por ser de competencia nacional, posee las atribuciones de toda administración tributaria, conforme los lineamientos del Código Orgánico Tributario (2014), al igual que las prescripciones, sanciones, entre otras, dentro de las asignadas desde el Texto Constitucional como legal.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos denominados “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Impuesto sobre Especies Alcohólicas", “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “ entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     






martes, 2 de abril de 2019

¿Posee el Municipio competencias en materia de Impuestos sobre Alcoholes y demás derivados? I

¿POSEE EL MUNICIPIO COMPETENCIAS EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOLES Y DEMÁS DERIVADOS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Me consultaban unos estudiantes que deben realizar Trabajo Especial de Grado en su Especialización sobre este punto y me permito compartir los aspectos tocados durante la sesión. 

Cuando se da lectura a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) observa el lector que existen tres niveles territoriales para efectos de organización política y administrativa: Nacional (República), estadal y municipal.

También se encontrará que el Constituyente asignó competencias tributarias a cada uno de ellos; por ejemplo: al nivel nacional le corresponden la organización, recaudación, administración y control de impuestos sobre la renta, sucesiones donaciones y demás ramos conexos; el capital; valor agregado; minas e hidrocarburos; cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, entre otros.

Corresponde a los estados (provincias) los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asignen mediante ley nacional; el producto de la recaudación por la venta de especies fiscales (timbres), entre otros.

Por último, a los municipios, pero no menos importante, los impuestos sobre actividades económicas, comercio servicios o de índole similar; inmuebles urbanos; vehículos; espectáculos públicos; juegos y apuestas lícitas; publicidad y propaganda comercial; entre otros

La doctrina ha denominado esas asignaciones, para efectos de circunscribir dentro de la potestad tributaria, como originarios, es decir, por provenir directamente desde el Texto Fundamental, mientras que las creadas por el legislador se les denomina como derivadas.

En la materia tributaria, debe legislarse con precisión para evitar la invasión de competencias entre autoridades.

Adicionalmente, si alguna materia debe contarse con seguridad jurídica es en la tributaria; entre otras razones, porque permitiría que los sujetos pasivos (contribuyentes, responsables) cumplan cabal y oportunamente con las obligaciones que les impone el ordenamiento, aunado al desempeño de los roles dentro de la relación jurídico tributaria.

Uno de los ramos objeto de tributación es el de alcoholes.

El Legislador Nacional, por vía de Habilitante durante el año 2014, aprobó una ley de impuesto sobre alcoholes y demás derivados, la cual fija el marco competencial en cada uno de los niveles del Poder Público.

Se mantiene el concepto de reserva, lo que veda a estados y municipios dictar normas que incidan sobre la producción, destilación, exportación o importación de alcoholes y demás especies derivadas, es decir, no podrían fijar el grado que debe poseer un ron o un vino, por ejemplo, dado que es del ámbito nacional.

Al respecto, partiendo del Principio de Legalidad Tributaria, el cual consiste en que no podrá establecerse, modificarse ni suprimirse impuestos, tasas o contribuciones previstas como tales, sino exclusivamente por ley (ordenanzas en el caso de los municipios), así como tampoco ninguna otra forma de incentivos fiscales, tales como rebajas, exoneraciones ni exenciones.

Entendido por ley, como dice la CRBV, que es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador.

Si se observa que de esa definición no hay mención alguna sobre las ordenanzas, es menester establecer una que permita centrar el objeto de estas líneas.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que se denominan Ordenanzas a  los actos que sanciona el Concejo Municipal - actuando como cuerpo legislador - para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la CRBV y a la LOPPM.

Acerca de las competencias en materia de tributos sobre alcoholes la legislación también - para evitar la intromisión indebida en cada nivel territorial del Poder Público como en los entes - ha previsto lo que corresponde a cada uno. Por ejemplo, en el caso del nivel Nacional (República) atiende lo concerniente con producción, destilación, importación o exportación.

A los estados (provincias, regiones) solamente los timbres fiscales por mandato legal, puesto que el Nacional posee el mayor número de materias sobre alcoholes como se acotó.

Mientras que, en el caso de los municipios, ejercen las normas sobre el control urbano, lo cual es un aspecto de gran importancia para evitar - por ejemplo - la instalación de un expendio en un lugar no adecuado, como sería en las cercanías de un centro educativo de niños, un recinto penitenciario o un parque nacional por citar algunos.

Otro campo de acción municipal se refiere a las normas de convivencia ciudadana, lo que pasa también por el escenario de la seguridad pública, ya que es imperioso establecer parámetros con los contribuyentes en el ramo que permitan relaciones armoniosas, así como también evitar el comercio ilegal de especies alcohólicas, no solamente por lo sanitario, ordenación urbanística, sino también haciendístico.

Lo relevante – desde la perspectiva municipal – está en el ejercicio de la participación ciudadana siendo una de las vertientes los consejos comunales, los cuales deben manifestar su opinión con carácter vinculante para el ámbito local, de acuerdo con la ley que regula el tributo sobre alcoholes.

Esto ya se estableció desde el instrumento sustituido por la norma habilitante del año 2014.

Es importante que se regule e interprete cabalmente para que no constituya una fuente de inconvenientes para el ejercicio de las libertades económicas y de las competencias públicas, por la vía de enriquecimientos ilícitos o abusos. 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos denominados “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Impuesto sobre Especies Alcohólicas", “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “ entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     
  


lunes, 18 de febrero de 2019

Municipio y sistema de Salud II

MUNICIPIO Y SISTEMA DE SALUD II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar 
edularalaw@gmail.com


Continuando en la sesión de clases no tenían muy claro los estudiantes, cómo podría el Municipio actuar ante un escenario de reparto masivo de medicina o jornadas de vacunación para solventar una crisis.

Lo primero que debe tomarse en cuenta es que la Constitución de la República (CRBV, 1999) establece que aun cuando cada nivel de Poder Público posee sus competencias, coordinarán o colaborarán entre sí para alcanzar los fines del Estado.

Recordemos que la salud es primordial porque es uno de los elementos que asegura la existencia de la especie humana. Está concebida dentro del elenco de derechos humanos y, en Venezuela, se asocia con el derecho a la vida.   

Por otra parte, siendo una competencia concurrente, el Municipio es un agente importante en la cooperación con los niveles nacional (República) y estadal.

Tanto el Texto Constitucional como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que el ámbito municipal tiene competencia en todo aquello que incida sobre la vida local; entonces, cabe preguntar si la salud entra o no en esta aseveración.

Adicionalmente, ha previsto como competencias del ámbito local  “…la protección y defensa civil, la prevención y extinción de incendios, la prevención y acción inmediata en caso de accidentes naturales o de otra naturaleza, como inundaciones, terremotos, epidemias u otras enfermedades contagiosas, la protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario…”.

Otra de ellas es la del servicio de bomberos, concebida como una organización uniformada, jerarquizada, sin militancia política, cuya misión es la de intervenir oportunamente como primera respuesta en la atención de las emergencias, para salvaguardar la vida y bienes en todo el territorio de la República, así como también actuarán de manera coordinada con otros entes u órganos competentes en la atención de desastres, producto de amenazas, eventos o calamidades naturales o de otro origen.

Iría contra la esencia de estos servidores públicos no actuar en un momento dado con un problema de este tipo.

La Ley de Gestión de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos (2009) pauta unos lineamientos generales dirigidos a evitar o disminuir los niveles de riesgos socio naturales y tecnológicos en todo el territorio nacional, generar las capacidades para afrontar las emergencias y desastres, fomentando la incorporación activa de las instituciones privadas, así como la participación permanente de la comunidad.

A las autoridades de salud garantizar el diseño, gestión y ejecución de la vigilancia epidemiológica nacional e internacional en salud pública, eventos generadores de daño y riesgos sanitarios y fitosanitanitarios.

Igualmente, concibe organismos para llevar a cabo las instancias de coordinación necesarias en caso de producirse eventos dañosos, por intervención humana o de carácter natural.

En el nivel nacional crea el Consejo Nacional de Gestión Integral de los Riesgos Socio Naturales y Tecnológicos como ente rector de la política nacional en esa materia, con miras a  establecer las directrices para la reducción de riesgos socio naturales y tecnológicos en la formulación de los planes, programas y actividades nacionales, estadales, municipales, sectoriales y especiales de desarrollo de la Nación.

Mientras que, en cada estado, funcionará un Gabinete Estadal de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos, en los mismos términos descritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a su respectivo Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, con el objeto de dar cumplimiento a la política nacional en la materia y coordinar las actividades a ella vinculada, en su ámbito territorial. El Gobernador de estado designará la instancia que hará seguimiento a las decisiones de dicho Gabinete.

Por último, para los municipios, ha previsto funcionará un Gabinete Municipal de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos, adscrito a su respectivo Consejo Local de Planificación Pública (CLPP), con el objeto de dar cumplimiento a las políticas nacional y estadal en la materia y ejecutar las actividades a ella vinculada, en su ámbito territorial. El Alcalde designará la instancia ejecutora de las decisiones de dicho Gabinete.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), desarrollando la norma constitucional, tiene como premisa la participación ciudadana, lo cual implica que debe estar incorporada en sus programas, planes y proyectos. 

El Municipio cuenta con los llamados Medios de Gestión así como también los previstos por la LOPPM en el campo de la participación ciudadana, entre los que cuentan Cabildos Abiertos, Asambleas de Ciudadanos, Consultas Públicas, Iniciativa Popular, Autogestión, Cogestión.

La jurisprudencia del Máximo Tribunal les da preponderancia porque - en algunos la ley les da carácter vinculante - lo que consolida el deseo del Constituyente para fomentar la participación ciudadana.

Si extendemos el alcance de la participación ciudadana siempre la sociedad civil se organiza para actuar en asuntos de esta u otra naturaleza, cuando amerita la solidaridad social; prueba de ello están la Iglesia donde actúan grupos de apoyo a los clérigos, como roperos, reparto de alimentos y medicinas para personas con discapacidad, adultos mayores o en situación de calle, por ejemplo.

Otro caso lo constituyen sociedades como el Rotary Club, Club de Leones, ambientalistas, radioaficionados.

 Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión”, “Los Poderes Públicos”, “De los Consejos Locales de Planificación” o de “Los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y LOPNNA”, "El Alcalde", "Los Concejales", "La Función Ejecutiva en el Municipio", "El Consejo federal de Gobierno", "Municipio y Descentralización", "Municipio y Desconcentración Administrativa", "Las Ordenanzas Municipales", "Municipio y Delegación de Competencias", "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria",  "la Potestad Organizativa del Municipio", "Las Fundaciones Municipales", "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública", "Municipio y Transparencia", "Municipio y otras Entidades locales", "Las Competencias Municipales", "El Presupuesto Participativo", "Municipio y Marca Territorial", "Municipio y Ley de Telesalud", "Municipio y Ley orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos", "La Comisión Central de Planificación", "El Consejo de Estado", "¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?", "Municipio y Leyes de Base", "Los Servicios Desconcentrados Municipales", " Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular", "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos", "Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) del año 2015", "Municipio y Ley de Regionalización para el desarrollo productivo", "La Autonomía Municipal, entre otros, para tener mayor información general que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información general

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.







  

  

domingo, 10 de febrero de 2019

Municipio y Sistema de Salud



MUNICIPIO  Y SISTEMA DE SALUD

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Me preguntaban los alumnos de la Cátedra Universitaria, con ocasión de los acontecimientos en Venezuela a principios del año 2019, cómo es el rol del Municipio en materia de salud.

En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas programáticas encargadas al legislador para su desarrollo; la premisa fundamental es que es un derecho para todos los ciudadanos y se debe garantizar como parte del derecho a la vida.

Por ser una obligación del Estado significa que está a cargo de los distintos niveles del quehacer público, es decir, tanto en lo nacional, estadal como municipal.

Cuando el Constituyente emite principios como los esbozados suelen ubicarse en las llamadas competencias concurrentes, es decir, que cada ámbito posee unas competencias que hacen posible laborar conjunta y coordinadamente en el marco establecido por la ley.

Si se estudia la Ley Orgánica de la Salud (LOS, 1998), por ejemplo, el lector encuentra que asignó a cada nivel territorial competencias específicas para no invadir lo que corresponda al otro.

Esto conlleva que deben promoverse y desarrollarse políticas públicas orientadas hacia la elevación de la calidad de vida de la población, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios; implica la participación activa de los ciudadanos como prestar su colaboración en los planes, proyectos y medidas que se tomen.

Es menester destacar que las autoridades nacionales (República) no pueden actuar de forma aislada en el área de salud, por cuanto se producen movilizaciones permanentes de personas y bienes, tanto desde como hacia Venezuela, lo que conduce a la integración de organismos internacionales, como la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la Organización Panamericana de Salud (OPS).

Ello permite concluir que, al formar parte de instituciones como las mencionadas, se suscriban instrumentos de carácter internacional (tratados, acuerdos, convenios), con la obligación de cumplirse bien y fielmente por formar parte del ordenamiento jurídico, pudiendo hacerse exigibles, tanto por los ciudadanos a nivel interno como por la comunidad internacional, con las consabidas responsabilidades.

La CRBV dentro de sus principios definitorios consagra como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la vida, preeminencia de los derechos humanos, la responsabilidad social, el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, la igualdad, la solidaridad, promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.

Sobre la salud pauta que se deberá crear un servicio púbico nacional de salud, intersectorial, descentralizado, participativo e integrado con el sistema de seguridad social, regidos por principios como el de gratuidad, universalidad, equidad, integración social y solidaridad, no privatizable.

Vale el comentario en este principio que no es lo mismo que los privados puedan concurrir en su prestación a que les está impedido o prohibido hacerlo.

A nivel legislativo, el Poder legislativo Nacional ha aprobado instrumentos como la Ley Orgánica de la Salud (1998), que actúa como marco normativo en la materia; la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009), la Ley Orgánica del poder Público Municipal (LOPPM, 2010), entre otros.

Surgió la duda por el hecho de la Ley Orgánica de la Salud ser anterior a la CRBV si conserva o no su validez y vigencia; aquélla continuará en la medida que pueda interactuar coordinadamente con el resto de los textos legales sin que pierda la esencia y definición para lo que se aprobó.

En cuanto a la vigencia dependerá de una ley que la derogue lo que está a cargo de la Asamblea Nacional como órgano legislativo, puesto que las leyes solamente se derogan por otras leyes; la Carta Fundamental en su Disposición Derogatoria Única, señala que se mantendrá el ordenamiento jurídico anterior, siempre y cuando no pretenda contrariarla.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene dentro del elenco de competencias a la salud, en su fase primaria, concordado con la Ley Orgánica de la Salud, que contempla para el municipio, una dotación básica donde se cumplirán tareas de protección, prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria, sin distinción de edades, sexo o motivos de consulta.

Plantearon los estudiantes cómo es posible hacerlo siguiendo los parámetros de políticas públicas nacionales.

Una alternativa está en la LOPPM a través de los llamados Medios de Gestión, teniendo alternativas como la asunción directa; creación de entes como institutos autónomos o fundaciones, por ejemplo; también por mancomunidades u otras formas asociativas.

Se ha hablado con insistencia de la transferencia de competencias municipales hacia las comunidades organizadas. Una de las materias incluidas es la salud.

No debe dejarse de lado la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009) como referencia con los estados (provincias).

Acerca de este tema, la LOPPM dispone que las comunidades y grupos vecinales organizados que deseen asumir ese u otros servicios municipales, deben solicitarlo en forma expresa, con la obligación de demostrar como mínimo la capacidad legal, formación profesional o técnica en el área relacionada con los servicios, acreditar la experiencia previa en gestión de servicios públicos o en tareas afines del servicio, legitimidad ante la comunidad involucrada, presentación del proyecto.

Aprobada la propuesta se levantará la documentación pertinente, lo que puede traducirse en convenios, encomiendas de gestión, entre otros; conservando el Municipio la potestad de control y supervisión, para garantizar buena calidad en su prestación, pudiendo llegar hasta la intervención de ser necesario.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión”, “Los Poderes Públicos”, “De los Consejos Locales de Planificación” o de “Los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y LOPNNA”, "El Alcalde", "Los Concejales", "La Función Ejecutiva en el Municipio", "El Consejo federal de Gobierno", "Municipio y Descentralización", "Municipio y Desconcentración Administrativa", "Las Ordenanzas Municipales", "Municipio y Delegación de Competencias", "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria",  "la Potestad Organizativa del Municipio", "Las Fundaciones Municipales", "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública", "Municipio y Transparencia", "Municipio y otras Entidades locales", "Las Competencias Municipales", "El Presupuesto Participativo", "Municipio y Marca Territorial", "Municipio y Ley de Telesalud", "Municipio y Ley orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos", "La Comisión Central de Planificación", "El Consejo de Estado", "¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?", "Municipio y Leyes de Base", "Los Servicios Desconcentrados Municipales", " Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular", "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos", "Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) del año 2015", "Municipio y Ley de Regionalización para el desarrollo productivo", "La Autonomía Municipal, entre otros, para tener mayor información general que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información general 

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.