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jueves, 22 de julio de 2021

¿Se es Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción por solamente laborar en una Administración Tributaria Municipal? II

 

¿SE ES FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN POR SOLAMENTE LABORAR EN UNA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Partiendo de la noción de la pregunta que origina esta entrega donde se cataloga a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, bajo cualquiera de sus dos variantes, por el solo hecho de prestar actividad en una administración tributaria local, ya que se toma de la norma de la (LEFP, 2002) dicha circunstancia para incluirlos dentro de esa categoría, cuando la práctica nos ha dado sorpresas y soluciones.

Esto recuerda al elenco de decisiones en cuanto al tema de las exclusiones previstas por la Ley (2002), que indica su no sometimiento a quienes trabajan en determinados organismos enumerados por el artículo que las contiene.

La jurisprudencia en materia funcionarial ha sido enfática al señalar que, por el hecho de desempeñarse para una administración tributaria – en nuestro caso municipal – no basta con prestar sus servicios en ella, puesto que sería arbitrario o abusivo, por decir lo menos, debiendo constatar- en cada caso - que se goza de una jerarquía capaz de comprometer al Municipio dado que están – de acuerdo con la estructura administrativa y de manera concurrente – dotados de competencia y potestades que los habiliten para su ejercicio.

Si a un funcionario se le designara con rango de director pero realiza tareas secretariales, mal puede considerársele como de alto nivel ni de confianza, pues no se dispone de la autoridad ni autonomía propias de un cargo de esa naturaleza, como tampoco debe guardar obligación de silencio por aquello de la confidencialidad.

Una muestra de ello se encuentra en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de marzo de 2015; en ella se pone de manifiesto que debe comprobarse la existencia de los rasgos del alto nivel y confianza para evitar el fraude a la ley por la Administración en aras de su propósito de su producir la salida de sus filas.

Es importante analizar que los funcionarios cuyo desempeño transcurre en una administración tributaria, sin importar sean bajo una estructura central o descentralizada, estamos frente a la limitación del derecho a la estabilidad, propia de los cargos de carrera, por lo que hay que ser cuidadoso y no lesionarla.

Para ello el Manual Descriptivo de Cargos es una herramienta que viene en auxilio, tanto del Juzgador como del funcionario afectado y la Administración, dado que facilita la determinación de funciones, sin perjuicio de un estudio más profundo para su verificación, como podría ser a través de las evaluaciones periódicas que ordena la ley.

Otro fallo, pero del año 2014, proveniente del mismo Órgano Jurisdiccional, específicamente de fecha 13 de noviembre de 2014, alecciona en ese sentido.

No en balde, la (LEFP, 2002) contiene la definición de cargo como:

“…la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una apersona en una jornada ordinaria de trabajo…”

 

Mientras que, el Manual Descriptivo de Cargos dicho texto legal citado  lo conceptúa así:

“…El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública…”

 

En ocasiones, se incurre en esta práctica de incluir a todo el personal como de confianza, pero ello no es cónsono con la realidad ya que las funciones de muchos se realizan bajo supervisión sin tener tampoco poder decisorio, lo que no se corresponde con un cargo de esta tipología, a lo cual se reacciona que manejan asuntos que implica confidencialidad como reza en el Código Orgánico Tributario (COT, 2020); esto es inexacto, puesto que todo funcionario – sin importar su ubicación en la entidad oficial - está en el deber de guardar discreción de los asuntos que se tramitan por diversas razones.

Semejante forma de proceder conllevaría que todos, incluidos los obreros (aseadores, jardineros, entre otros) se excluyan de la carrera, que sabemos los rige la legislación laboral a los últimos, lo que no es otra cosa que un exceso y eso tampoco fue la intención ni del Constituyente ni del Legislador.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de septiembre de 2018    decidió:

“…considera esta Corte que, a los fines de determinar la naturaleza de un cargo, debe indagarse en primer lugar, si taxativamente el cargo fue catalogado de libre nombramiento y remoción por alguna norma, y a falta de ésta, determinar la naturaleza de las funciones que le son inherentes, sin que le sea permitido al funcionario ni a las autoridades, mediante actos administrativos individuales, modificar o alterar las atribuciones inherentes al mismo, previamente asignadas por el Ordenamiento Jurídico, so pena que una modificación de facto altere el funcionamiento de la Administración…” (Subrayado mío)

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa  en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Régimen del personal municipal”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”, “Procedencia o no para habilitar un Alcalde legislativamente”, “Procedencia o no para los municipios de poseer régimen estatutario funcionarial propio”, “Procedencia o no de la destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”, “Potestad Organizativa en el Municipio”, “Participación Ciudadana, ¿Deber o Derecho?”, “Municipio, divulgación y acceso a la información pública”, “Municipio y Transparencia”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y habilitante 2014: Ley de Jubilaciones y Pensiones”, “¿Se pude mediante cualquier sentencia emanada de un Tribunal de la República destituir a un Alcalde?”,  “Municipio y Control Interno”, “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Tesorería Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, “¿Puede una Contraloría Municipal desarrollar actividades de control sobre particulares?”, “¿Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál ley debe aplicar, la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”,  “¿Posee el Concejo Municipal Potestad Investigativa?”, “La Función Pública en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el trabajo?”, “¿Es lo mismo un acto administrativo municipal ilegal que de imposible ejecución?”, “Municipio y Presupuesto”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, ¿Opera de pleno derecho la destitución de un funcionario tras recibir tres (3) amonestaciones escritas?”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 



 

jueves, 8 de julio de 2021

¿Se es Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción por solamente laborar en una Administración Tributaria Municipal? I

¿SE ES FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN POR SOLAMENTE LABORAR EN UNA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Uno de los asuntos que suele presentar mayor conflictividad en las relaciones de empleo público es la correcta clasificación de los funcionarios.

El ordenamiento venezolano ha establecido que corresponde al Derecho Público la gestión de aquéllas, específicamente en el Derecho Administrativo, lo que se ha denominado para ello como Derecho Funcionarial.

La legislación no aporta ninguna definición al respecto; sin embargo, es preciso delimitarlo para diferenciar su contenido frente a otras ramas del Derecho, tan importantes como él.

Puede decirse que es la rama del Derecho Público que regula las relaciones de contenido jurídico, con carácter estatutario entre el Estado y sus funcionarios.

Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública; comprende normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social.

Esto lo desarrolló el Legislador Nacional al aprobar la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002); lógicamente, la doctrina y jurisprudencia, como fuentes del Derecho, hacen una contribución invaluable al desarrollo de esta disciplina día a día.

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en la obra  “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley comentada) Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004, rige las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios y las diferentes administraciones, como son: Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tanto a nivel central como descentralizados, obviando los entes con formas de Derecho Privado.

Para José Gregorio Silva Bocaney en su libro “La Competencia Contencioso Funcionarial a través de la Jurisprudencia”, Ediciones FUNEDA, Caracas, 2010; está inmerso dentro de lo especial, por aquello de la existencia de un procedimiento de esta naturaleza, contenido en una ley (especial) sobre la materia, con prescindencia de cuál sea el tribunal competente.

Incluye en esa relación el procedimiento y los temas a decidir a través de la querella, calificándola como el medio llamado a reconocer cualquier reclamo de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración. 

Retomando la idea inicial, el problema en cuestión surge, no por falta de regulación legal, sino por la incorrecta aplicación de la norma, por lo que al llegar a niveles de autoridad judicial le corresponde a ésta declararlo en el fallo correspondiente, originando erogaciones innecesarias con cargo al presupuesto público, aun cuando en los tiempos que corren con alta inflación, el valor de la moneda de curso legal ha perdido seriamente poder adquisitivo.

Dentro de esos escenarios sucede con frecuencia que los funcionarios públicos son catalogados como de confianza, no siéndolo, por lo que su tratamiento difiere del resto que son de carrera; ello implica que la legislación otorgue ciertas características diferenciadoras.

Hay que recordar que - según la (CRBV, 1999) - los funcionarios públicos son de carrera. Luego hace una distinción entre los de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

A estas alturas debe hacerse una precisión para evitar confusiones.

Un funcionario público – de acuerdo con la definición dada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) -  es toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

La clasificación básica que da el mencionado texto legal es la de carrera y libre nombramiento y remoción.

Acerca de los primeros expresa que se trata de personas naturales, es decir, individuos de la especie humana, por lo que las personas jurídicas no pueden desempeñarse como tales porque poseen otro régimen legal en sus relaciones con las entidades públicas, unido a lo expresado por la definición acotada; además de los requisitos básicos como:

·        Nacionalidad venezolana.

·        Mayoría de edad, o sea, dieciocho (18) años cumplidos.

·        Título de Educación Media Diversificada.

·        No estar sujeto a interdicción civil ni inhabilitación política.

·        No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado.

·        Reunir los requisitos correspondientes al cargo.

·        Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos por la (LEFP, 2002)

·        Presentar Declaración Jurada de Bienes.

·        Los demás requisitos establecidos en las leyes.

Por otra parte, como uno de los mecanismos fijados para caracterizarlos así, deben haber superado satisfactoriamente el concurso y el período de prueba.   

Sobre el segundo tipo, los concibe como aquellos que son designados y depuestos sin más limitaciones que las establecidas por la ley. No se requiere de concurso para el ingreso ni tampoco expediente disciplinario para destituirlos.  

A su vez se dividen en dos tipos: Alto Nivel y Confianza.

-        -        ¿Cuáles son los de Alto Nivel?

Son de Alto Nivel:

·        ·       Vicepresidente Ejecutivo de la República.

·        Ministros.

·        Jefes de Oficina Nacionales o sus equivalentes.

·        Comisionados Presidenciales.

·        Viceministros.

·        Directores Generales.

·        Miembros de la Junta Directivas de Institutos Públicos o Autónomos.

·        Directores Generales y demás miembros de similar jerarquía en los Institutos Públicos o Autónomos.

·        Registradores y Notarios Públicos.

·        Secretarios Generales de Gobierno Estadal.

·        Directores Generales de Gobernaciones, Alcaldías y otros de similar jerarquía.

·  Máximas autoridades de Institutos Públicos o Autónomos Municipales y funcionarios de similar jerarquía.

     ¿Cuáles son los de Confianza?

La (LEFP, 2002) estatuye que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública como viceministerios, directores generales o sus equivalentes 

También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Los funcionarios de elección popular, como su nombre lo indica, acceden a la función pública por la vía electoral; no obtienen nombramiento como los de carrera, sino a través de una proclamación que les permite regentar el cargo para el cual la población ha sufragado por ellos.

Ejemplos de este tipo son el Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Legisladores Estadales, Gobernadores de Estado, Alcaldes, Concejales. 

Los Contratados son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración, no siendo incluidos dentro de los funcionarios públicos, por expresa disposición constitucional; se reproduce lo mencionado en la definición de funcionario público y las personas jurídicas.

Se trata de personal que lleva a cabo tareas no ordinarias, por tiempo determinado. 

Al respecto, la (LEFP, 2002) reproduce la norma constitucional. Como régimen legal apunta a indicar que es el que se mencione en el texto del contrato y la legislación laboral, ya que son considerados como trabajador (empleado), es decir, aquel cuyo predominio es de corte intelectual.

Los obreros son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración con predominio de esfuerzo manual; no están dentro de la categoría de funcionarios, por lo que también se les denomina obreros. Se regulan por la legislación laboral.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa  en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Régimen del personal municipal”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”, “Procedencia o no para habilitar un Alcalde legislativamente”, “Procedencia o no para los municipios de poseer régimen estatutario funcionarial propio”, “Procedencia o no de la destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”, “Potestad Organizativa en el Municipio”, “Participación Ciudadana, ¿Deber o Derecho?”, “Municipio, divulgación y acceso a la información pública”, “Municipio y Transparencia”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y habilitante 2014: Ley de Jubilaciones y Pensiones”, “¿Se pude mediante cualquier sentencia emanada de un Tribunal de la República destituir a un Alcalde?”,  “Municipio y Control Interno”, “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Tesorería Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, “¿Puede una Contraloría Municipal desarrollar actividades de control sobre particulares?”, “¿Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál ley debe aplicar, la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”,  “¿Posee el Concejo Municipal Potestad Investigativa?”, “La Función Pública en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el trabajo?”, “¿Es lo mismo un acto administrativo municipal ilegal que de imposible ejecución?”, “Municipio y Presupuesto”, “Los CLPP y su ley del año 2015”,¿Opera de pleno derecho la destitución de un funcionario tras recibir tres (3) amonestaciones escritas?”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.