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martes, 31 de diciembre de 2019

Actividad Hípica e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas II

ACTIVIDAD HÍPICA E  IMPUESTO AL JUEGO Y APUESTAS LÍCITAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Del texto de creación del Instituto Nacional de Hipódromos (1958) como del que ordena su liquidación y supresión (1999) se puede interpretar que, desarrollando la norma constitucional que asigna la competencia al Poder Nacional para legislar en materia de juegos, apuestas y loterías, se está haciendo uso de la llamada potestad regulatoria.

Esto significa que únicamente la República es la que puede dictar normas en relación con la actividad en cuestión.

Ejemplos de ello se encuentran en las telecomunicaciones o el impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas.

Ahora bien, si corresponde al nivel nacional dictar las normas sobre las materias como las mencionadas, en nada impide que el Municipio ejerza las competencias que posee pues provienen también del ámbito constitucional.

Ello es tan cierto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) cuando se refiere a su objeto trata del desarrollo de los principios constitucionales del Poder Público Municipal, lo que pasa por el tema de la autonomía que comprende:
·        
  •       Elección de sus autoridades.
  •        Legislar en las materias de su competencia.
  •       Gestionar sobre las materias de su competencia.
  •       Crear, recaudar e invertir sus ingresos.
  •        Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales. 
  •       Las demás actuaciones relativas con los asuntos de la vida local conforme su naturaleza.


Me permito dar un ligero vistazo a cada uno de ellos y contrastarlo con la idea inicial de esta entrega.

Si se analiza lo de la elección de autoridades los alcaldes y concejales deben someterse a procesos comiciales para acceder a sus cargos; ello no ocurre así con quien regenta la más significativa administración tributaria nacional, pues se es designado por el Presidente de la República y el Ministro de adscripción. En ambos se cumplen roles de vital importancia para el país.

Esto no significa ni le resta méritos a uno ni otro; tampoco es excusa para no ejercer el deber de cooperación institucional a que se contraen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2014), enmarcados dentro de lo impositivo o fiscal, por aquello de la realización de los fines del Estado.

Cuando se habla de legislar sobre las materias de su competencia no se trata que el Municipio, tomando los ejemplos en referencia, establezca los grados de concentración centesimales o Gay Lussac (° GL) que debe tener un vino o cómo calcular el impuesto al alcohol; ni tampoco si se grava o no con un impuesto en los casos destinados para el consumo de los funcionarios diplomáticos acreditados en el país.

Tampoco la asignación de frecuencias para radio o televisión dentro del espectro radioeléctrico.   

En todos estos supuestos citados el ámbito local conoce que no son de su competencia porque corresponden estrictamente al nacional.

Para los casos de la gestión de las materias de su competencia no resulta comprensible que se vaya más allá de las previsiones – continuando en el caso del impuesto al alcohol, por ejemplo – todos se entrecruzan porque sería inaceptable que el nivel nacional se ocupe de la liquidación y recaudación del Impuesto sobre Actividades Económicas (municipal) ni que el Municipio del Impuesto al Valor Agregado (IVA, nacional) más allá de las retenciones.

A primera vista, cualquier persona con conocimientos básicos de Derecho Tributario, Administrativo o Constitucional detectará que ha ocurrido una intromisión indebida en los asuntos del otro, lo que se traduce en incompetencia manifiesta y la consiguiente nulidad absoluta como dice la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), pues es competencia municipal la fiscalización, gestión y recaudación de los tributos propios sin perjuicio de las delegaciones.

Al tocar lo relacionado con la creación, recaudación e inversión de los ingresos, ya se decía en el párrafo anterior, pues no le compete a ninguno de los dos ir más de las previsiones constitucionales como sería la armonización, por ejemplo, o fijar límites máximos como sucede en la LOPPM para la actividad de agricultura, cría, pesca y forestal.

Por vía de consecuencia de la autonomía municipal, también se ejerce en los casos del control, vigilancia y fiscalización sobre los ingresos municipales.

Aunque resulte tedioso reproducir las normas constitucionales y legales sobre los ingresos municipales, el Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas forma parte de estos porque son de asignación directa del Constituyente y se diferencia claramente en los hechos imponibles de los de características similares como el de Juego de Envite y Azar (nacional) o a las Ganancias Fortuitas (nacional).

Retomando la idea inicial frente al Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas en relación con la actividad hípica, un contribuyente que se dedica a la explotación del negocio hípico mediante acto de licencia o autorización debidamente expedido por la Junta Liquidadora del INH, según las previsiones del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Instituto Nacional de Hipódromos (1999), conlleva a analizar si goza o no de inmunidad fiscal frente al municipio; esto en virtud de la norma constitucional que impide el ejercicio de competencias de la administración tributaria en el caso de ser un órgano o ente público nacional pero no en los casos de contratistas o concesionarios de aquellos

Resulta poco comprensible – a primera vista - que se piense que los municipios hacen más gravosa la situación del apostador, toda vez que las retenciones para el pago de premios se hacen en la fuente, es decir, no se liquida una planilla que el beneficiario del premio deba ir a cancelar a una unidad receptora de fondos municipales (bancos o el portal de la Entidad) y cumplir el deber formal de pago oportuno del tributo para después recibirlo de manos del pagador.

¿Cuánto representaría en gastos la creación e implementación de sistemas para que los municipios puedan solventar sus gastos públicos, siendo quien debe brindar la seguridad ciudadana mayormente – por ejemplo – de los centros de sellado de formularios?

¿O acaso no le corresponde a las entidades del sistema de protección municipal de niños y adolescentes junto con el cuerpo de policía municipal y la administración tributaria municipal atender las infracciones al ordenamiento cuando hubiere presencia de niños y adolescentes en los centros de sellado queriendo apostar?

¿Se tiene idea del despliegue que representa para un cuerpo de policía municipal mantener vigilancia sobre los centros de sellado los días de jugada?

El estado actual de la tecnología permite crear los programas necesarios para establecer un sistema de retenciones para cada municipio por la jugada de cada sesión y su correspondiente entrega de los recursos a los municipios por medio de la banca con los comprobantes electrónicos.

En alguna oportunidad se trató el tema de los timbres fiscales – que en valor individual sería de gran volumen por la cantidad de trámites en cada estado – y el costo que representa su elaboración en papel con las características propias; allí se consideró el manejo electrónico con las remisiones por transferencia a los órganos regionales.

La Ley de Infogobierno (2013), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (2014), el DLOAP (2014), y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (DLAIIDD, 2012); son textos que pueden ser de ayuda.

Estos dan lineamientos para la colaboración institucional en la realización de los fines del Estado siendo el Municipio parte de él y – como dice la CRBV – la unidad política primaria dentro de la organización nacional con gran cúmulo de competencias, especialmente en servicios públicos que demandan importantes cantidades de recursos para su atención y prestación.

No se trata de tener que liquidar manualmente una planilla de liquidación por cada jugador y ganador para ir a una unidad receptora de fondos (bancos, portal de la Entidad) con miras a cumplir el deber formal tributario del pago oportuno del impuesto.

Se puede entender en los casos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) porque – sin duda – encarece el proceso por los porcentajes y volúmenes que maneja; tanto es que se ha tratado el punto y de ello da cuenta el trabajo publicado por la profesora Adriana Vigilanza en la obra “El IVA en la Actividad Hípica en Venezuela” del libro “Temas sobre Gerencia Tributaria en Venezuela (Homenaje al Dr. Armando Chumaceiro)”, Los Ángeles Editores, Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela, 2010. 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Pública Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “Organización Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “ Las Tasas”, “Las Contribuciones Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Impuesto a las Ganancias Fortuitas y el Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas, ¿Doble imposición?”,  “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Procedencia de Repetición de Tributos”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos”, “Sistema Tributario Venezolano”; que se encuentran en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



sábado, 21 de diciembre de 2019

Actividad Hípica e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas I


ACTIVIDAD HÍPICA E IMPUESTO AL JUEGO Y APUESTAS LÍCITAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases se planteó que el Impuesto (municipal) al Juego y Apuestas Lícitas no es aplicable a la actividad desplegada por los hipódromos en Venezuela.

Como era de esperarse surgieron argumentos que apoyaron la moción del párrafo anterior, al igual de los antagónicos a esa posición.

Corresponde en esta oportunidad despejar la incógnita formulada en el aula.

Se entiende por actividad hípica, de acuerdo con la legislación vigente, todas aquellas inherentes a la realización del espectáculo hípico para su explotación dentro o fuera del territorio nacional. 

El ordenamiento tributario venezolano grava los juegos y apuestas lícitas a distintos niveles. Se inicia haciendo esta aclaración porque no todas las apuestas y juegos están permitidos por la ley.

Obviamente, por interpretación, al gravar los “ilegales” se les está dando un manto de legalidad porque se considerarían en sintonía con las previsiones normativas.

Es distinto cuando se sanciona porque lo que está  buscando la autoridad es que el infractor no continúe incurriendo en violación legal y cumpla las exigencias del texto infringido para poder operar su negocio correctamente.

Un ejemplo lo aporta la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) cuando en el Impuesto sobre Actividades Económicas expone sobre su hecho imponible el cual se causa “…aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esta razón sean aplicables…”

Sobre los hipódromos, si bien se refiere a las carreras de caballos, no solamente está constituido por ellas,  aun cuando es lo más conocido por el público; también se relaciona con aspectos como la administración de apuestas que implica elementos a considerar, pudiendo enunciar la
·       
  •     Venta y pago de boletos.
  •        Recaudación del dinero producto de la venta de boletos.
  •        Comercialización y mercadeo del juego autorizado.
  •        Mantenimiento de instalaciones, entre otros.

Esto se vincula con lo que se ha dado por llamar como  “sistema mutualista de apuestas hípicas”, cuya definición en el texto legal que lo regula señala es un conjunto de elementos técnicos y operacionales a través de los cuales se ofrece al público apostador juegos y apuestas hípicas, dentro  o fuera de los hipódromos, así como dentro del territorio nacional o no, comprendiendo los mecanismos a través de los cuales las apuestas se totalizan de forma centralizada, con miras a determinar los dividendos para los apostadores ganadores y otras operaciones.

Se puede decir - sin temor a equivocarse - que la actividad hípica en Venezuela tiene más de un siglo de historia; con la construcción de hipódromos a lo largo y ancho del país se fue consolidando  la preferencia de los aficionados, tanto para quienes acuden a las sedes el día de las carreras o las siguen por los medios de comunicación.

Adicionalmente, se desarrollaron paralelamente al espectáculo hípico la creación de revistas, programas de radio y televisión, formación de jinetes, preparadores, comentaristas, entre otros.

En fin, ha sido y es la base para empleos directos e indirectos.

Esto lo ha aprovechado la tributación para gravar diversas manifestaciones que sirven como base para sostener gastos públicos, mediante el Impuesto a las Ganancias Fortuitas (nacional), el Impuesto sobre Juegos y Azar (nacional) y el impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas (municipal); eso por mencionar las directamente relacionadas.

Súmese otros nacionales como el resto de las vertientes del Impuesto sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), contribuciones al deporte, ciencia y tecnología, ahorro obligatorio de vivienda, seguridad social,  entre otras, donde fueren aplicables.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece - como un deber de toda persona - coadyuvar al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley (ordenanzas en el caso de los municipios).

Asimismo, hay tributos locales que resultan exigibles – no por el hecho de ser actividad hípica sino como naturaleza propia de ellos – siendo el caso de Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Espectáculos Públicos, los cuales poseen sus regulaciones de acuerdo con las ordenanzas respectivas.

Señala la Carta Fundamental que es competencia del Poder Nacional la legislación (régimen) en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, correspondiéndole a la Asamblea Nacional aprobar los textos normativos en referencia.

Por otra parte, le permite al municipio - dentro del elenco de ingresos propios - gravar la actividad de juegos y apuestas lícitas. Ello significa que los concejos municipales pueden aprobar ordenanzas sin que implique interferencias entre ambos poderes.

Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas (alea) al igual que la ejecución de hechos que subsumen en distintos hechos imponibles, esto conlleva a una coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste también le compete gravarlas; tal es el caso – por ejemplo - del Impuesto sobre la Renta (2015) y la Ley de Impuesto sobre Juegos y Azar (2007).

Asimismo, el nivel nacional estableció una estructura para todo lo referente con lo hípico y es cuando en el año 1958 se creó el Instituto Nacional de Hipódromos (INH)  correspondiéndole:
·       

  •    Regular la organización, funcionamiento, administración, explotación de los hipódromos nacionales.
  •       Contribuir al fomento y mejora de la raza equina.
  •       Cumplir fines altruistas por propósitos de bien social (asistenciales, benéficos y culturales).

     Como quiera que la creación del INH es anterior a la Constitución vigente se podría pensar que el acto constitutivo es inconstitucional o ilegal;  ésta da respuesta a ese planteamiento mediante el principio de supremacía constitucional, lo que se observa con la declaratoria de fundamento del ordenamiento jurídico: sometimiento de todas las personas y organismos públicos a aquélla, al igual que – según la Disposición Derogatoria Única de la CRBV – mantendrá su vigencia en todo lo que no la contradiga.

El Instituto responde a la clasificación de ente por ser un instituto autónomo o público, es decir, una organización administrativa de carácter descentralizado conforme los lineamientos del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), como en sus versiones anteriores.

Es un hecho notorio que el INH desplegó una labor en beneficio de las comunidades por haber servido de protagonista para profundos cambios positivos: dotación de escuelas, hospitales, reparación de edificaciones públicas, entre otras.

La política pública imperante es  no  permitir la explotación del negocio hípico en forma directa por particulares, dada que se ha usado como herramienta para la realización de fines altruistas y solidaridad social, (persistente hoy día) lo que no significa que estos no participen en él; ejemplo son los selladores (receptores de apuestas lícitas fuera de las taquillas del hipódromo, vendedores de formularios, entre otras), quienes funcionan a lo largo y ancho del país, representando un ingreso a la entidad oficial ya que deben cumplir una serie de exigencias: inscripción, supervisión, enteramiento de fondos, entre otras.

Prueba de ello es que se han concedido actos administrativos que permiten su desempeño sin violentar la legislación.

Una de las categorías utilizadas por el Derecho Administrativo para el estudio de la actividad administrativa es la denominada de fomento que – en palabras del profesor Eloy Lares Martínez en su conocida obra Manual de Derecho Administrativo, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela - se puede definir como la acción desarrollada por la Administración encaminada a estimular, ayudar y proteger tareas destinadas a favorecer el interés general.

Suele moverse en el campo de la economía, cultura, educación y asistencia social.

Allí es donde encaja el apoyo del sector público hacia la raza equina, lo que canaliza a través de la actividad hípica también con fines de asistencia social y benéfica.
Ahora bien, mediante ley habilitante en 1999, el Presidente de la República aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos, mediante una Junta Liquidadora, siempre y cuando no corresponda con las asignadas a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.

Como hecho curioso, pese a la supresión y liquidación del INH, se ordena garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.

Para la época de redacción de estas líneas todavía continúa la actividad y, por ende, el espectáculo hípico.

Por su parte, el Impuesto (Municipal) al Juego y Apuestas Lícitas, se vincula con (i) aquel hecho o circunstancia aleatoria donde media la obtención de una ganancia que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o, en mayor o menor escala, del azar.

O (ii) la convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

Hay que dejar bien claro que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) indica que el tributo se causa  al ser pactada una apuesta en jurisdicción del municipio, así como también pauta que el o los impuestos a las ganancias son de competencia nacional.

Como medio para ello se enuncian los billetes, cupones, vales, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a estos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entidades públicas o privadas.

Se incluyen las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares.

El sujeto activo de la relación tributaria es el municipio mientras que, como pasivo, se tiene al contribuyente que apuesta o juega.  También pueden existir responsables tributarios dentro de la relación que enmarca a este impuesto.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Consideraciones sobre el Régimen Jurídico de los Juegos y Apuestas”, publicada en la Revista Tachirense de Derecho Nº 02,  año 1992, nos aporta una definición de ambos.

Expresa que el contrato de juego es aquél por el cual las partes se prometen que una de ellas obtendrá una ganancia determinada que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o, en mayor o menor escala, del azar.

Mientras que, para la apuesta, es una convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

Para que el municipio pueda exigir el tributo en cuestión debe aprobar la respectiva Ordenanza, es decir, las leyes locales emanadas de los Concejos Municipales; las define la LOPPM como “…los actos que sanciona el Concejo Municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

Resulta oportuno recordar que, para poder aprobar un texto normativo en materia impositiva, se deben cumplir con los principios tributarios constitucionales; por ejemplo,  el de que no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes (ordenanzas en el caso municipal).

Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

En idéntico sentido gravitan el Código Orgánico Tributario (2014) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Pública Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “Organización Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “ Las Tasas”, “Las Contribuciones Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Impuesto a las Ganancias Fortuitas y el Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas, ¿Doble imposición?”,  “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Procedencia de Repetición de Tributos”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos”, “Sistema Tributario Venezolano”; que se encuentran en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.






 

viernes, 13 de diciembre de 2019

¿Puede ejercer el Concejo Municipal actividades de control sobre un ente municipal? II

¿PUEDE EJERCER EL CONCEJO MUNICIPAL ACTIVIDADES DE CONTROL SOBRE UN ENTE MUNICIPAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Respondiendo las interrogantes de la entrega pasada, hay que indicar que la jerarquía sobre un ente municipal, es decir, una organización administrativa de carácter descentralizada, se observará en el instrumento de creación: decreto, acta constitutiva, estatutos, según sea el caso.

Sin embargo, suele ocurrir que el Alcalde está en las juntas directivas o designa un representante directamente, por lo menos en las empresas y fundaciones municipales.

Cuando son los institutos autónomos o públicos quien lo preside pasa por designación del Alcalde.

Hay que recordar que existe el llamado Recurso Jerárquico Impropio (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA, 1981) cuyo conocimiento corresponde a la máxima autoridad del órgano de adscripción (Alcalde en el caso que nos ocupa), por lo que no es acertado el planteamiento.

Muchos municipios que cuentan con Ordenanza de Procedimientos Administrativos lo conciben en su articulado como una forma de ejercer sus competencias sobre el ente.

No debe confundirse la jerarquía con la competencia del Legislativo Local para llevar a cabo interpelaciones, investigaciones, averiguaciones, propias de todo parlamento.

En el mismo sentido funcionan las contralorías municipales, como se observa en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por lo tanto, no es exacta la expresión por las razones expuestas, ya que la jerarquía está bien definida tanto en doctrina, legislación como la jurisprudencia nacional; no le corresponde en este caso al Concejo Municipal.

A título de ejemplo está el texto sobre Organización Administrativa del profesor Allan Brewer Carías muy conocida.

El control obedece a otras razones como bien lo explican las diversas fuentes del Derecho.

Es procedente que el Concejo Municipal ejerza su función o competencia de control sobre el ente fundacional, empresarial o institucional; tan así es que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene normas sobre este punto en cuestión.

La segunda interrogante ha sido resuelta por el Máximo Tribunal al señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instaurar la revocatoria de los cargos de libre elección corresponde a los ciudadanos quienes - como depositarios, destinatarios y principales beneficiarios de la soberanía - manifestar en su momento - cuando se ha convocado y organizado debidamente según la legislación electoral - el parecer sobre la gestión del mandatario.

Distinto es cuando se produce, por ejemplo, por orden de detención judicial; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) ha previsto esas situaciones de manera expresa.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión municipal”, “ La Función Legislativa del Municipio”, “La Organización Municipal”, “Municipio y otras entidades locales”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Consejo de Estado”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Leyes de Base”, “Las Competencias Concurrentes”,   “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, ¿Pueden los Municipios crear Servicios Desconcentrados?”, “Municipio y Control Interno”, “La Contraloría Municipal”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información. 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

lunes, 2 de diciembre de 2019

¿Puede el Municipio ejercer actividades de control sobre un ente municipal? I

¿PUEDE EJERCER EL CONCEJO MUNICIPAL ACTIVIDADES DE CONTROL SOBRE UN ENTE MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Recientemente en una sesión de clases surgió una polémica acerca del ejercicio de las competencias del Concejo Municipal.

Específicamente ocurrió en los siguientes puntos:

1.- Si el control sobre un ente local es legal porque implica que la jerarquía no está en manos del Alcalde u otro funcionario ejecutivo, ya que se diluye entre el Concejo Municipal y éste.

2.- Si al no ser aprobada la Memoria Anual al Alcalde, puede ser destituido por el Concejo Municipal y quién tomaría el cargo de aquél mientras se elige uno nuevo.

Para ello hay que realizar algunas precisiones.

En cuanto al punto número uno, por definición, el parlamento es competente para ejercer el control sobre la Administración.

Veamos este par de ejemplos antes de llegar al nivel municipal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece como competencias de la Asamblea Nacional ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional.

Esto significa que puede realizar investigaciones, interpelaciones, entre otras; debiendo los funcionarios o particulares a quienes se les haga el llamado o requiera información prestar su colaboración sin que puedan negarse, so pena de incurrir en responsabilidades conforme las previsiones constitucionales y legales.

Otra forma es la de dar votos de censura a funcionarios, pudiendo mencionar el caso del Vicepresidente Ejecutivo o los Ministros.

En el mismo sentido ocurre en las entidades federales (Estados: Miranda, Nueva Esparta, entre otros).

El Poder Legislativo se ejerce por el Consejo Legislativo Estadal; los parlamentarios estadales se regirán por las regulaciones de la CRBV contempla para los diputados nacionales  en cuanto les sea aplicable, aunque siguiendo el esquema federal, los Estados aprueban su legislación aplicable en su territorio - sin que ello signifique el no cumplir y hacer cumplir las normas nacionales por aquello de su autonomía – pero tampoco se trata de una relación jerárquica.

Por último, el nivel municipal, posee un Poder Legislativo denominado Concejo Municipal.   

Se encuentra estructurado como un cuerpo colegiado, lo que va en consonancia con la función deliberante, puesto que sus actos están enmarcados dentro de la participación, parlamentarismo, consulta, entre otros elementos.

Los agentes públicos que hacen posible al Concejo Municipal se denominan Concejales, quienes son funcionarios de elección popular, por lo que entran en las categorías de procesos comiciales establecidos por la legislación nacional,  rigiéndose por el Poder Electoral como indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Tiene a su cargo también ejercer el control político sobre los órganos ejecutivos locales, pudiendo hacer investigaciones dentro de las materias de su competencia, interpelaciones, entre otros; tanto a funcionarios y empleados municipales como a particulares, quienes deberán prestar su colaboración.

Establecidas las nociones constitucionales sobre las ramas del Poder Público pertinentes se puede descender al planteamiento de estas líneas.

Suelen emplearse los vocablos entes y órganos  de forma semejante para referirse a las formas organizativas públicas.

En el campo legislativo se han establecido las distinciones aplicables a cada caso.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) define a los  órganos y entes, como también las demás normas para cada uno.

Conceptúa a los órganos como estructura administrativa central (ministerios, gobernaciones, alcaldías, concejos municipales, por ejemplo).

Los entes – siguiendo al DLOAP - son las organizaciones administrativas descentralizadas funcionalmente con personalidad jurídica propia de la que poseen la República, estados y municipios, sujetas al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por sus órganos rectores o de adscripción; mientras que, las  misiones son programas destinados para la satisfacción de necesidades fundamentales y urgentes de la población.

Cabe destacar que existen órganos y entes en todos los ámbitos del Poder Público. Lo realmente importante es que la LOAP contribuye con el municipio en cuanto a las formas de gestión (órganos y entes) para que las regulaciones sean uniformes, con miras al ejercicio de control por las autoridades y ciudadanos.

Este texto normativo no debe verse en forma aislada ya que interactúa con leyes provenientes del nivel nacional como la
·  
     - Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), cuyo objeto es desarrollar los postulados         constitucionales de este componente de los poderes públicos, en cuanto a su organización,             administración, gobierno y control.
    
       - Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981).
   
- Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector        Público (2015).
     
 - Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).
      
 - Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), entre otros, por cuanto es diverso el elenco de gestiones y autoridades ante los que deben efectuarse trámites diariamente.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión municipal”, “ La Función Legislativa del Municipio”, “La Organización Municipal”, “Municipio y otras entidades locales”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Consejo de Estado”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Leyes de Base”, “Las Competencias Concurrentes”,   “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, ¿Pueden los Municipios crear Servicios Desconcentrados?”, “Municipio y Control Interno”, “La Contraloría Municipal”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información. 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.








miércoles, 20 de noviembre de 2019

¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte del Hecho Imponible?


LA BASE IMPONIBLE EN EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS FORMA PARTE DEL HECHO GENERADOR?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Cuando se legisla en materia tributaria municipal el Concejo Municipal debe ser muy cuidadoso para evitar infracciones al ordenamiento legal, especialmente aquellas relacionadas con la indebida intromisión en la esfera competencial de los otros poderes públicos, siendo el caso más frecuente las ocurridas frente al Poder Nacional.

Ejemplos de ello podrían situarse cuando algún municipio ha aprobado ordenanzas que gravan
·         el consumo de especies alcohólicas o los
·         ingresos producto de las ganancias fortuitas (actividad del juego y apuestas lícitas, como loterías e hipódromos).

Estas materias son de la competencia nacional, por así establecerlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y leyes, tales como:
·       
  •                 la Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).
  •                Impuesto sobre la Renta (2015).
  •                Impuestos a los Juegos de Envite y Azar (2007).
  •                Loterías (2006).
  •           Impuestos al Alcohol y Especies Alcohólicas (2014), para ubicarnos dentro de los ejemplos aportados, pues cada materia posee su respectiva legislación.


Ahora bien, no significa que el municipio no pueda gravar actividades relacionadas con (i) el alcohol, solo que su ámbito de acción no está en el campo de la fabricación, destilación, exportación o importación de alcohol ni especies alcohólicas.

O (ii) las que grava la explotación, operación u organización, en general, de juegos de envite o azar, tales como loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos.

Para quienes conocen la circunstancia de la competencia atribuida también por la CRBV a los municipios para gravar la actividad de juegos y apuestas mediante impuesto, también deben recordar que el ordenamiento establece claramente los parámetros diferenciadores de cada tributo; en el caso del alcohol y especies alcohólicas se circunscriben a controles de gestión urbana y de otra índole.

Retomando la idea original se puede evidenciar que la falla en común con las situaciones descritas se relaciona con el hecho imponible.

Al respecto, el Código Orgánico Tributario (2014) lo define como aquel presupuesto establecido en la ley (ordenanza en los municipios) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

La doctrina lo concibe, pudiendo mencionar al profesor Camilo London (@eltributario) en el portal www.GerenciayTributos.blogspot.com, quien publicó el día 30 de julio de 2017, un artículo donde lo precisa como  un hecho  susceptible de ser objeto de gravamen o tributo. 

Continúa este autor que, de forma específica, cada texto legal tributario define el hecho imponible que dará nacimiento a la obligación tributaria que regula.

Para Héctor Villegas en su obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Novena Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005”; lo conceptúa como el presupuesto legal hipotético y condicionante cuya figuración, determinado lugar y tiempo con respecto a una persona, da pie a que el Estado pretenda un tributo.

Esto también se encuentra en instrumentos de aprendizaje no especializado en la materia; por ejemplo, el portal Wikipedia lo reseña como el núcleo estructural del hecho imponible común en todos los supuestos, supone la existencia de una manifestación concreta de capacidad contributiva determinada territorial y temporalmente con precisión.

Por otro lado – indica la mencionada página digital - la ley tiene una gran libertad de maniobra para determinar la estructura del hecho imponible, pudiendo contemplar la tipificación de cualquiera de las manifestaciones de capacidad contributiva existentes, ya sean generales o parciales; hechos instantáneos o dados durante un plazo de tiempo determinado; o bien,  producidos dentro del territorio del Estado o fuera de él, en el supuesto de que el poder tributario tenga legitimación para tal gravamen extraterritorial.

El hecho imponible no es el único elemento para gravar a los contribuyentes, pero es el que mejor permite la explicación en un tema que puede lucir muy técnico y denso al común.

Otro de los indicativos que se pueden utilizar lo constituye la base imponible.

Al respecto, se puede definir la Base Imponible, siguiendo a Antonio Planchart Mendoza, en su trabajo “Reflexiones en torno a la Base Imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar”, publicado en “Temas sobre Tributación Municipal”, Ediciones de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Caracas, Venezuela, 2005; como la plasmación jurídica del concepto económico previo y, la realización de este hecho, dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

Esto posee una significación infinita, ya que es lo que permite la cuantificación del tributo; coincidiendo con Planchart Mendoza (Ob. cit.), de nada serviría – o muy poco -  que la ley se limitara exclusivamente a señalar que la realización de un hecho, acto o conjunto de actos da lugar al nacimiento de la obligación tributaria si no se define con precisión
·       
           dónde y cuándo se entiende ocurrido tal hecho (elemento espacial y temporal),
·         quiénes lo ejecutan (elemento subjetivo) y, muy especialmente,
·         cómo se cuantifica ese hecho para llevarlo a una expresión monetaria (elemento cuantitativo).

Para el autor José Luis Pérez de Ayala, en su obra "Las ficciones en el Derecho Tributario" – citado por Planchart Mendoza (Ob. cit.) - le otorga una importancia capital a la base imponible, señalando que es un concepto de rango legal donde el legislador manifiesta la dimensión valorativa del hecho generador al momento del cumplimiento de la obligación tributaria.

La base imponible – expresa Pérez de Ayala – ha de contener elementos que concurren con el hecho imponible y debe mantener proximidad cercana con la manifestación de riqueza que el legislador pretende gravar con el tributo

Es oportuno destacar que hay sectores de la doctrina que mantienen una discusión acerca de la cercanía o no entre el hecho generador y la base imponible, refiriéndose a ésta como un simple parámetro para determinar la cuantía del impuesto, por lo que niegan que sea parte integrante del hecho imponible.

En el ámbito internacional se pueden mencionar a Villegas, Sainz de Bujanda y Berliri; por el contrario, entre quienes afirman que lo conforma  se encuentran José Luis Pérez de Ayala, José Juan Ferreiro Lapatza y Dino Jarach.

La jurisprudencia nacional – incluso de vieja data - también se ha hecho eco de esas opiniones, por lo que no ha sido uniforme.

Un ejemplo de esta aseveración lo vemos en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Caso: Becoblohm Puerto Cabello, 1983) en la que la mayoría sentenciadora se inclinó por la no configuración de una violación al principio de irretroactividad de la ley cuando se aplicaba una nueva Ordenanza a las operaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia, generadoras de los ingresos señalados como base imponible del tributo, pues dichas operaciones no eran las que causaban el impuesto y sólo servían de referencia para el cálculo de éste.

Al paso le salió el voto salvado del Magistrado Luis Henrique Farías Mata, quien condenó la separación entre hecho imponible y base de cálculo, destacando que si fuera cierto que no hay relación entre esos dos elementos, sería imposible establecer el verdadero hecho imponible; cita el ejemplo de cuando se está al frente de un tributo prohibido al municipio.

Paradójicamente por este voto salvado es que se recuerda y estudia el caso en aulas.

El Impuesto a las Actividades Económicas, Comercio y Servicios o de índole similar (ISAE) se caracteriza – a tenor de la LOPPM - por gravar el ejercicio habitual en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente. Ello se hace sobre los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado.

La base imponible del ISAE - señala la LOPPM - está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos por la Ley.

En el libro de Ezra Mizrachi “La Patente de Industria y Comercio”, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998; al referirse sobre los ingresos brutos aplicados a la Patente de Industria y Comercio – hoy ISAE – indica que están integrados por todo cuanto reciba el contribuyente, salvo lo que deba devolver o entregar a un tercero, ya que no se está ante un impuesto objetivo a la utilidad, sino ante un primitivo impuesto sobre la renta: desaparece la noción de fuente y el tributo es subjetivizado.

Luis Fraga Pittaluga y otros en la obra “El Impuesto Municipal a las Actividades Económicas”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Colección Estudios 4, Caracas, 2005; lo caracteriza diferenciando lo regulado por la LOPPM frente al concepto contable sobre ingresos brutos, sino como el producto de los aportes de la doctrina y jurisprudencia resumiendo que son a título
  • Regular.
  • Vinculado con el hecho imponible.
  • Derivado de actividad lucrativa, bien sea comercial, industrial o de servicios.
  • Originados por actividades cumplidas en jurisdicción del municipio.
  • No sujeto a devolución.
  • Efectivamente percibido. 
El legislador no siempre mantiene el mismo criterio en relación con los ingresos brutos.

En la tributación municipal, el legislador nacional al aprobar la LOPPM tampoco fija a los ingresos brutos para todos los impuestos, tasas y contribuciones.

Una muestra se observa en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos; el de Espectáculos Públicos; el de Vehículos; el de juegos y Apuestas Lícitas, no hace alusión a la expresión ingresos brutos. 

Si se desciende al ámbito local las ordenanzas tampoco, como si lo establece con el impuesto objeto de estas líneas.

Otro aspecto que ha originado interés en la doctrina acerca de los ingresos brutos del ISAE se refiere a los conceptos “devengados” y “percibidos”, lo cual se vincula con la noción de disponibilidad y, con ésta, si resulta gravable o no conforme los lineamientos de la LOPPM.

Ello es significativo pues la renta para ser gravable debe encontrarse disponible.

Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Héctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido´ previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas”, Funeda, Caracas, 2010.

Este aspecto despertó en su autor una curiosidad académica por aquello de los términos “devengados” y “percibidos” con sus consecuencias jurídicas.

Al legislar los Concejos Municipales deben evitar ceder a la tentación que produce elaborar las ordenanzas que regulan el ISAE con tendencia a gravar el enriquecimiento global, lo cual es materia de impuesto sobre la renta (nacional), sin tomar en consideración la actividad que lo genera.

En cambio, en el Impuesto objeto de estas líneas la fuente – como se ha mencionado – es el ejercicio habitual de la actividad de corte mercantil y no la obtención del ingreso.

Aun cuando la LOPPM señala parámetros a seguir, no ha faltado el ejercicio de acciones judiciales frente a problemas de interpretación e implementación sobre el tributo.

Uno de los problemas frecuentes que suele presentarse se trata cuando un contribuyente realiza una actividad industrial en una jurisdicción y vende en otra de forma total o parcial.

A esto muchos municipios han respondido con la pretensión de gravar la totalidad de los ingresos obtenidos, independiente del lugar donde se obtuvieron,  lo que es incorrecto, por cuanto el establecimiento permanente - en la proporción correspondiente -  es una de las herramientas para solventar favorablemente sin lesionar los derechos de los contribuyentes como los de la entidad local.

Una cosa es lo industrial y otra lo comercial, entendido que son fases dentro de lo que se requiere para ponerlo a disposición del consumidor final.

La LOPPM se ha encargado de perfilar, no solamente definiendo al establecimiento permanente sino también la diferenciación entre industrial, comercial y servicios

Esto es un tema aún sin resolver que espera una respuesta de consenso, puesto que incide e incidirá  - en gran medida -  sobre los contribuyentes,

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este Autor que se denominan “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Municipal”, “Competencias Municipales”, “Competencias Concurrentes”, “El Alcalde”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “El Concejo Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “ La Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Municipio y Descentralización”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Importancia del Control en el Municipio por el Concejo Municipal”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, modificar o derogar una Ordenanza?”, “La Gaceta Oficial Municipal, ¿Competencia del Alcalde o Secretaría Municipal?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Contribuciones Municipales, ¿Ingresos Ordinarios o Extraordinarios?”, “Vigencia de las normas tributarias municipales, ¿60 días siempre?”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a otros entes públicos”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “El Establecimiento Permanente”, “El Resguardo Tributario”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el Impuesto Sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad por el Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La actuación en juicio por el municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “Municipio y Armonización Tributaria”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.    

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  
 

viernes, 8 de noviembre de 2019

Impuesto a las Ganancias Fortuitas e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas, ¿Doble Imposición? II

IMPUESTO A LAS GANANCIAS FORTUITAS E IMPUESTO AL JUEGO Y APUESTAS LÍCITAS, ¿DOBLE IMPOSICIÓN? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Cuando se legisla en materia tributaria la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), señalan normas que los órganos legislativos (Asamblea Nacional, Consejo Legislativo Estadal, Concejo Municipal) deben tomar en cuenta, so pena de activación de  mecanismos de control jurisdiccional ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Se indicaba en la entrega anterior que el hecho imponible era un elemento crucial al legislar para evitar conflictos entre los sujetos de la obligación tributaria ante la autoridad judicial.

Todas las normas tributarias tienen que señalar cuál es el hecho generador o imponible sobre el cual gravarán a los administrados; de lo contrario, podría prestarse para el ejercicio o la interposición de recursos judiciales, sin contar con el tema del atentado a la seguridad económica y jurídica, o bien desde la óptica de otras ciencias como la economía o administración, por ejemplo.
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          Ahora bien, ¿Qué s el hecho imponible?

Siguiendo al autor Héctor Villegas en su obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, lo conceptúa como el presupuesto legal hipotético y condicionante cuya figuración, determinado lugar y tiempo con respecto a una persona, da pie a que el Estado pretenda un tributo.

También se puede consultar también como doctrina extranjera a Dino Jarach.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2014) trae una definición situándolo como aquel presupuesto establecido en la ley (ordenanza en los municipios) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El profesor Camilo London (@eltributario) en el portal www.GerenciayTributos.blogspot.com   publicó el día 30 de julio de 2017, un artículo donde lo precisa como  un hecho  susceptible de ser objeto de gravamen o tributo. 

Continúa este autor que, de forma específica, cada texto legal tributario define el hecho imponible que dará nacimiento a la obligación tributaria que regula.

Para el caso que nos ocupa, la Ley de Impuesto sobre la Renta (2015) y la  Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), desde la óptica nacional, grava rentas con origen territorial o extraterritorial de las personas naturales (individuos de la especie humana) y jurídicas (empresas, consorcios, entre otros), de las que no escapan las originadas por ganancias fortuitas mientras que, en la segunda Ley, la explotación, operación u organización, en general, de juegos de envite o azar, tales como loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos, siendo el hecho imponible:

1.-  La explotación u operación de loterías.

2.- La explotación u operación de espectáculos hípicos.

3.- La explotación de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.

4.- La explotación de la apuesta deportiva.

5.- La organización en general de juegos de envite o azar.

Contrastando con el Impuesto (Municipal) al Juego y Apuestas Lícitas, como aportó el profesor Brewer Carías (Ob. cit.), se vincula con (i) aquella actividad aleatoria donde media la obtención de una ganancia que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o, en mayor o menor escala, del azar.

O (ii) la convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

Hay que dejar bien claro que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) indica que el tributo se causa  al ser pactada una apuesta en jurisdicción del municipio, así como también pauta que el o los impuestos a las ganancias son de competencia nacional.

Dicha norma fija un criterio diferenciador entre un tributo y otro, lo que responde la interrogante del título y la posibilidad o no de una intromisión indebida en las competencias de uno u otro.

De allí la importancia sobre la correcta caracterización del hecho generador de los impuestos en referencia, ya que gravan situaciones fácticas distintas, pese a provenir del mismo patrimonio del contribuyente.

Nótese que las leyes de Impuesto sobre la Renta (2015) y la de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite y Azar (2007) también establecen en sus hechos imponibles las pautas para poder imponer a los contribuyentes tras ocurrir lo que desencadena la causación en cada una.

Para efectos de establecer en el tiempo el Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas, lo cual es fundamental junto con otros factores, se entiende que la apuesta ha sido hecha - como pauta la LOPPM y así deberán  regularlo las ordenanzas que se dicten sobre la materia  - con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pactan a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente.

Como medio para ello se enuncian los billetes, cupones, vales, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a estos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entidades públicas o privadas.

Se incluyen las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares.

El sujeto activo de la relación tributaria es el municipio, mientras que, como pasivo, se tiene al contribuyente que apuesta o juega.  También pueden existir responsables tributarios dentro de la relación que enmarca a este impuesto.

Como quiera que la actividad tributaria grava los juegos y apuestas lícitas, resulta pertinente recordar que se trata de las lícitas, es decir, aquellas dentro del marco legal.

Obviamente, por interpretación, al hacerlo sobre los “ilegales” se les está dando un manto de legalidad porque se considerarían permitidos, lo cual – por vía de consecuencia - excluiría de la situación de violación de las normas.

Esto hace posible establecer multiplicidad de tributos sobre el patrimonio de un mismo contribuyente, pudiendo diferenciar a cada uno sin que invada la esfera del otro.

De acuerdo con el portal Wikipedia, el núcleo estructural del hecho imponible común en todos los supuestos, supone la existencia de una manifestación concreta de capacidad contributiva determinada territorial y temporalmente con precisión.

Por otro lado – indica la mencionada página digital - la ley tiene una gran libertad de maniobra para determinar la estructura del hecho imponible, pudiendo contemplar la tipificación de cualquiera de las manifestaciones de capacidad contributiva existentes, ya sean generales o parciales; hechos instantáneos o dados durante un plazo de tiempo determinado; o bien,  producidos dentro del territorio del Estado o fuera de él, en el supuesto de que el poder tributario tenga legitimación para tal gravamen extraterritorial.

El hecho imponible no es el único elemento para gravar a los contribuyentes, pero es el que mejor permite la explicación en un tema que puede lucir muy técnico y denso al común.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Pública Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “Organización Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “ Las Tasas”, “Las Contribuciones Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Procedencia de Repetición de Tributos”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos”, “Sistema Tributario Venezolano”; que se encuentran en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.