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sábado, 21 de diciembre de 2019

Actividad Hípica e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas I


ACTIVIDAD HÍPICA E IMPUESTO AL JUEGO Y APUESTAS LÍCITAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases se planteó que el Impuesto (municipal) al Juego y Apuestas Lícitas no es aplicable a la actividad desplegada por los hipódromos en Venezuela.

Como era de esperarse surgieron argumentos que apoyaron la moción del párrafo anterior, al igual de los antagónicos a esa posición.

Corresponde en esta oportunidad despejar la incógnita formulada en el aula.

Se entiende por actividad hípica, de acuerdo con la legislación vigente, todas aquellas inherentes a la realización del espectáculo hípico para su explotación dentro o fuera del territorio nacional. 

El ordenamiento tributario venezolano grava los juegos y apuestas lícitas a distintos niveles. Se inicia haciendo esta aclaración porque no todas las apuestas y juegos están permitidos por la ley.

Obviamente, por interpretación, al gravar los “ilegales” se les está dando un manto de legalidad porque se considerarían en sintonía con las previsiones normativas.

Es distinto cuando se sanciona porque lo que está  buscando la autoridad es que el infractor no continúe incurriendo en violación legal y cumpla las exigencias del texto infringido para poder operar su negocio correctamente.

Un ejemplo lo aporta la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) cuando en el Impuesto sobre Actividades Económicas expone sobre su hecho imponible el cual se causa “…aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esta razón sean aplicables…”

Sobre los hipódromos, si bien se refiere a las carreras de caballos, no solamente está constituido por ellas,  aun cuando es lo más conocido por el público; también se relaciona con aspectos como la administración de apuestas que implica elementos a considerar, pudiendo enunciar la
·       
  •     Venta y pago de boletos.
  •        Recaudación del dinero producto de la venta de boletos.
  •        Comercialización y mercadeo del juego autorizado.
  •        Mantenimiento de instalaciones, entre otros.

Esto se vincula con lo que se ha dado por llamar como  “sistema mutualista de apuestas hípicas”, cuya definición en el texto legal que lo regula señala es un conjunto de elementos técnicos y operacionales a través de los cuales se ofrece al público apostador juegos y apuestas hípicas, dentro  o fuera de los hipódromos, así como dentro del territorio nacional o no, comprendiendo los mecanismos a través de los cuales las apuestas se totalizan de forma centralizada, con miras a determinar los dividendos para los apostadores ganadores y otras operaciones.

Se puede decir - sin temor a equivocarse - que la actividad hípica en Venezuela tiene más de un siglo de historia; con la construcción de hipódromos a lo largo y ancho del país se fue consolidando  la preferencia de los aficionados, tanto para quienes acuden a las sedes el día de las carreras o las siguen por los medios de comunicación.

Adicionalmente, se desarrollaron paralelamente al espectáculo hípico la creación de revistas, programas de radio y televisión, formación de jinetes, preparadores, comentaristas, entre otros.

En fin, ha sido y es la base para empleos directos e indirectos.

Esto lo ha aprovechado la tributación para gravar diversas manifestaciones que sirven como base para sostener gastos públicos, mediante el Impuesto a las Ganancias Fortuitas (nacional), el Impuesto sobre Juegos y Azar (nacional) y el impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas (municipal); eso por mencionar las directamente relacionadas.

Súmese otros nacionales como el resto de las vertientes del Impuesto sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), contribuciones al deporte, ciencia y tecnología, ahorro obligatorio de vivienda, seguridad social,  entre otras, donde fueren aplicables.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece - como un deber de toda persona - coadyuvar al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley (ordenanzas en el caso de los municipios).

Asimismo, hay tributos locales que resultan exigibles – no por el hecho de ser actividad hípica sino como naturaleza propia de ellos – siendo el caso de Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Espectáculos Públicos, los cuales poseen sus regulaciones de acuerdo con las ordenanzas respectivas.

Señala la Carta Fundamental que es competencia del Poder Nacional la legislación (régimen) en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, correspondiéndole a la Asamblea Nacional aprobar los textos normativos en referencia.

Por otra parte, le permite al municipio - dentro del elenco de ingresos propios - gravar la actividad de juegos y apuestas lícitas. Ello significa que los concejos municipales pueden aprobar ordenanzas sin que implique interferencias entre ambos poderes.

Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas (alea) al igual que la ejecución de hechos que subsumen en distintos hechos imponibles, esto conlleva a una coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste también le compete gravarlas; tal es el caso – por ejemplo - del Impuesto sobre la Renta (2015) y la Ley de Impuesto sobre Juegos y Azar (2007).

Asimismo, el nivel nacional estableció una estructura para todo lo referente con lo hípico y es cuando en el año 1958 se creó el Instituto Nacional de Hipódromos (INH)  correspondiéndole:
·       

  •    Regular la organización, funcionamiento, administración, explotación de los hipódromos nacionales.
  •       Contribuir al fomento y mejora de la raza equina.
  •       Cumplir fines altruistas por propósitos de bien social (asistenciales, benéficos y culturales).

     Como quiera que la creación del INH es anterior a la Constitución vigente se podría pensar que el acto constitutivo es inconstitucional o ilegal;  ésta da respuesta a ese planteamiento mediante el principio de supremacía constitucional, lo que se observa con la declaratoria de fundamento del ordenamiento jurídico: sometimiento de todas las personas y organismos públicos a aquélla, al igual que – según la Disposición Derogatoria Única de la CRBV – mantendrá su vigencia en todo lo que no la contradiga.

El Instituto responde a la clasificación de ente por ser un instituto autónomo o público, es decir, una organización administrativa de carácter descentralizado conforme los lineamientos del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), como en sus versiones anteriores.

Es un hecho notorio que el INH desplegó una labor en beneficio de las comunidades por haber servido de protagonista para profundos cambios positivos: dotación de escuelas, hospitales, reparación de edificaciones públicas, entre otras.

La política pública imperante es  no  permitir la explotación del negocio hípico en forma directa por particulares, dada que se ha usado como herramienta para la realización de fines altruistas y solidaridad social, (persistente hoy día) lo que no significa que estos no participen en él; ejemplo son los selladores (receptores de apuestas lícitas fuera de las taquillas del hipódromo, vendedores de formularios, entre otras), quienes funcionan a lo largo y ancho del país, representando un ingreso a la entidad oficial ya que deben cumplir una serie de exigencias: inscripción, supervisión, enteramiento de fondos, entre otras.

Prueba de ello es que se han concedido actos administrativos que permiten su desempeño sin violentar la legislación.

Una de las categorías utilizadas por el Derecho Administrativo para el estudio de la actividad administrativa es la denominada de fomento que – en palabras del profesor Eloy Lares Martínez en su conocida obra Manual de Derecho Administrativo, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela - se puede definir como la acción desarrollada por la Administración encaminada a estimular, ayudar y proteger tareas destinadas a favorecer el interés general.

Suele moverse en el campo de la economía, cultura, educación y asistencia social.

Allí es donde encaja el apoyo del sector público hacia la raza equina, lo que canaliza a través de la actividad hípica también con fines de asistencia social y benéfica.
Ahora bien, mediante ley habilitante en 1999, el Presidente de la República aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos, mediante una Junta Liquidadora, siempre y cuando no corresponda con las asignadas a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.

Como hecho curioso, pese a la supresión y liquidación del INH, se ordena garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.

Para la época de redacción de estas líneas todavía continúa la actividad y, por ende, el espectáculo hípico.

Por su parte, el Impuesto (Municipal) al Juego y Apuestas Lícitas, se vincula con (i) aquel hecho o circunstancia aleatoria donde media la obtención de una ganancia que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o, en mayor o menor escala, del azar.

O (ii) la convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

Hay que dejar bien claro que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) indica que el tributo se causa  al ser pactada una apuesta en jurisdicción del municipio, así como también pauta que el o los impuestos a las ganancias son de competencia nacional.

Como medio para ello se enuncian los billetes, cupones, vales, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a estos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entidades públicas o privadas.

Se incluyen las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares.

El sujeto activo de la relación tributaria es el municipio mientras que, como pasivo, se tiene al contribuyente que apuesta o juega.  También pueden existir responsables tributarios dentro de la relación que enmarca a este impuesto.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Consideraciones sobre el Régimen Jurídico de los Juegos y Apuestas”, publicada en la Revista Tachirense de Derecho Nº 02,  año 1992, nos aporta una definición de ambos.

Expresa que el contrato de juego es aquél por el cual las partes se prometen que una de ellas obtendrá una ganancia determinada que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o, en mayor o menor escala, del azar.

Mientras que, para la apuesta, es una convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

Para que el municipio pueda exigir el tributo en cuestión debe aprobar la respectiva Ordenanza, es decir, las leyes locales emanadas de los Concejos Municipales; las define la LOPPM como “…los actos que sanciona el Concejo Municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

Resulta oportuno recordar que, para poder aprobar un texto normativo en materia impositiva, se deben cumplir con los principios tributarios constitucionales; por ejemplo,  el de que no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes (ordenanzas en el caso municipal).

Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

En idéntico sentido gravitan el Código Orgánico Tributario (2014) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Pública Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “Organización Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “ Las Tasas”, “Las Contribuciones Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Impuesto a las Ganancias Fortuitas y el Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas, ¿Doble imposición?”,  “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Procedencia de Repetición de Tributos”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos”, “Sistema Tributario Venezolano”; que se encuentran en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.