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miércoles, 21 de mayo de 2025

¿Puedo cancelar el Impuesto sobre Vehículos ("Trimestres") en cualquier municipio o debe ser en alguno espcífico?

 

¿PUEDO CANCELAR EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS (“TRIMESTRES”) EN CUALQUIER MUNICIPIO O DEBE SER EN ALGUNO ESPECÍFICO?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Cuando la Administración Tributaria Municipal exige con mayor énfasis la cancelación del Impuesto sobre Vehículos, conocido popularmente como “trimestres”, lo hace en función de un tributo asignado al ámbito local desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),  que desarrollan tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023) como las Ordenanzas.

Antes de contestar la interrogante es necesario hacer algunas precisiones. 

-          ¿Qué grava el Impuesto sobre Vehículos?

Consiste en gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y pertenezcan a una persona natural (individuos de la especie humana) residente o a persona jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, corporaciones; por ejemplo) domiciliada en el municipio respectivo.

-          ¿Eso no es lo que llaman patentes de vehículos?

Durante mucho tiempo este Impuesto se denominó como patente de vehículos; ello merece un comentario. Tanto es así que la Constitución de la República de Venezuela (1961) lo establecía dentro de las normas referidas a los municipios.

-          ¿Y no es lo mismo?

Cuando se está frente a una patente no es un impuesto. Las patentes son actos de naturaleza administrativa que permite la realización de una actividad de tipo económico. Mientras que los impuestos no se suspenden ni se revocan. Los actos administrativos sí son susceptibles de ello.

Atendiendo a una definición gramatical del término “patente” se entiende que equivale a un documento expedido por la Hacienda Pública que acredita la satisfacción de una suma de dinero exigida por la ley (ordenanza) basado en la potestad legislativa para el ejercicio de algunas actividades o industrias.

Esto se aplicó por muchos años al impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy conocido como Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio o Servicios, a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

-          Entonces, ¿es una Tasa?

Tampoco es una tasa porque no están los supuestos para considerarlos como tal, puesto que no obedece a contraprestación por la administración a instancia de interesado.

-          ¿Por qué mucha gente lo denomina como trimestres?

Porque este impuesto se exigía su pago cada tres meses (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre) en muchas ordenanzas; de allí que lo recuerden con esa expresión. Sin embargo, su período es anual y coincide con el ejercicio económico financiero, lo que antes se le decía ejercicio fiscal; abarca desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.

Nada impediría que la ordenanza que regula este ramo, contemple que pueda pagarse trimestralmente o en única cuota anual.

-      Al finalizar ese tiempo, ¿decae de alguna manera su exigencia de cobro o, en otros términos, se pierde por la Administración Tributaria la posibilidad de requerirlo de los contribuyentes?

El Código Orgánico Tributario (2010) le permite a la Administración Tributaria realizar todas las medidas tendentes para obtener de los sujetos pasivos del Impuesto (propietarios del vehículo de que se trate) el pago oportuno; de no ocurrir, se causan intereses y hasta sanciones, lo que acrecienta la deuda porque ha ocurrido la violación de deberes formales y materiales tributarios.

Los municipios forman parte del sistema tributario venezolano y pueden hacer uso de las normas y procedimientos establecidos por el Código Orgánico Tributario (2020), sin perjuicio de los fijados por sus ordenanzas, siempre y cuando no excedan las previsiones de aquél.

-          ¿Qué se entiende por vehículo?

Se entiende por vehículo, siguiendo lo establecido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual. 

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de exacción, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones, entre otros.

-          ¿Posee alguna propia este Impuesto?  

Dentro de éstas se ha dicho que:

§  es de naturaleza local.

§  Con carácter anual.

§  Se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria.

§  Establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente.

§  Suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (inscripción en registro llevado por la Administración Tributaria Municipal, actualización de datos) y material (pago en períodos determinados previamente).

§  Los sujetos de la relación tributaria son el Municipio, como parte activa, a través de la alcaldía quien tiene a su cargo la Administración Tributaria, utilizando formas organizativas como la directa (direcciones, departamentos), desconcentradas (superintendencias); mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como sujeto residente.

§  Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.

§  Por otra parte, se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo. Nótese que el legislador emplea aquí conceptos que se encuentran en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con miras a hacer más efectiva la labor como administración tributaria.

§  Mantiene estrecha vinculación con la actividad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, dado que ambos niveles territoriales deben cooperar entre sí para el mejor desenvolvimiento de los roles que la legislación les asigna.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) dejó en manos de las ordenanzas que regulan este impuesto, diversos tópicos que el contribuyente debe cumplir en relación con el tributo; por ejemplo, existen municipios que crean un Registro de Vehículos en su jurisdicción, con independencia al nacional que lleva la autoridad sobre la materia.

Esto debe aclararse que los municipios lo llevan a cabo como el ejercicio de competencias tributarias, ya que constituyen administraciones tributarias de la misma forma en las que se establecen a las de corte nacional por el Código Orgánico Tributario (2020). Todo esto sin que implique violación de normas constitucionales o legales de rango nacional.

Las ordenanzas suelen detallar el pago del Impuesto basado en el peso, uso u otras características, para cumplir con los parámetros a que se contrae la Carta Fundamental de 1999 en materia tributaria y financiera: no confiscatoriedad, reserva legal, entre otros.

El legislador nacional, mediante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) procuró establecer normas uniformes de tipo general para que los legisladores locales las tomasen al momento de la preparación de las ordenanzas, sin invadir la potestad legislativa de los concejos municipales.

Esto también lo recoge la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las potestades tributarias de los estados y municipios (LOCAPTEM, 2023), como premisa básica al señalar que los estados y municipios deberán homogenizar normas y procedimientos para que los contribuyentes cuenten con los mismos procedimientos, requerimientos y reglas de tributación o, al menos, equivalentes en cualquier entidad territorial.

De allí lo previsto por las Disposiciones Transitorias de aquélla cuando se aprobó originalmente en el año 2005, cuando señaló que las normas tributarias entrarían en vigencia para el primero (1º) de enero del año 2006, por lo que – para esa fecha – serán de aplicación preferente sobre las que estuvieren sin adecuar a ella las ordenanzas.

Entrando en materia, dentro de la autonomía municipal, puede gestionar los ingresos de corte impositivo, siendo el Impuesto sobre Vehículos uno de naturaleza ordinaria, lo cual hace mediante la previsión en ordenanza que lo regule.

Asimismo, una de las herramientas para la gestión tributaria, dada la característica de movilidad de los vehículos de tracción mecánica, se tiene como parámetro la domiciliación del vehículo, ya que permite a la administración tributaria ejercer sus potestades en forma más eficiente.

Ha sido frecuente la práctica, muchas veces los contribuyentes y responsables llevados por un convencimiento de un supuesto ahorro que le hacían ver personas carentes de la preparación académica y profesional, efectuaban los pagos sin cumplir los requisitos legales, lo que – a la postre – tendrían la necesidad de ponerse al día, especialmente cuando se encontraban en la situación de la venta o compra del bien, viéndose obligados a erogar cantidades mayores por la aplicación de intereses y sanciones tras no cumplir oportunamente.

Esto de la fijación del vehículo asociada al domicilio o lugar de la vivienda principal, está enmarcado dentro de lo que todos los municipios deberán incorporar a raíz del año 2005 en sus ordenanzas al legislar sobre esta materia.  

De igual manera, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal incorporó en su articulado el deber genérico – previsto desde el Texto Fundamental - de cooperación entre autoridades para el ejercicio de las potestades de la administración tributaria.

Una de las formas es cuando se pretende la venta del vehículo, el funcionario que presencia el otorgamiento, bien sea juez, registrador o notario, por ejemplo; deberá exigir la comprobación de la satisfacción total del tributo mediante la presentación del certificado de solvencia.

En idéntica situación se obliga a los jueces, por ejemplo, cuando hay remates ya que deben notificar al municipio, de requerir mediante comunicación escrita, la existencia de tributos pendientes, dado que es un crédito de naturaleza privilegiada. Caso tal de cumplir con estos extremos y se llevare a cabo la operación, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estatuye que corresponderá al funcionario el resarcimiento del daño patrimonial, sin perjuicio de la activación de otro tipo de responsabilidad.

Existe una norma similar en el Código Orgánico Tributario (2020) y en el Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

viernes, 22 de noviembre de 2024

¿Es importante contar con el concurso de la parte urbanística en materia de Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial? II

 

¿ES IMPORTANTE CONTAR CON EL CONCURSO DE LA PARTE URBANÍSTICA EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Lo que persigue un mensaje publicitario es llegar a la mayor cantidad de personas que transitan o hacen vida en el lugar donde se exhibe.

Esto puede ser en (i) terrenos privados, bienes del dominio público municipal, edificaciones, entre otros. Recuérdese que (ii) suele emplearse también con vehículos o (iii) a pie.

Si se toma el primero de los ejemplos, resulta obvio que se hace imperioso acreditar la propiedad u otro carácter legítimo como el arrendamiento, enfiteusis, comodato, entre otros. De irrumpir en el inmueble y realizar la instalación constituye una perturbación, que puede acarrear sanciones legales, incluidas las de tipo penal, ya que la invasión es penada por la ley, como se tipifica en el Código Penal Venezolano(2005); en idéntico sentido si ello sucediere sobre bienes del dominio público o privado del municipio o de cualquier otro sujeto del sector público. 

En cuanto a los bienes municipales, tanto el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Público (DLOBP, 2014) como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) poseen normas que indican de cuáles se tratan.

Siguiendo a ésta, considera bienes municipales los de tipo mueble o inmueble que, por cualquier título, ingresen a su patrimonio. Las indígenas se regulan por otro regimen legal.

Desde una perspectiva de clasificación de los bienes que conforman el mobiliario urbano, podría decirse – siguiendo al Código Civil Venezolano (CCV, 1982) - que están incluidos en los bienes muebles e inmuebles; aquellos los define este texto como los que pueden moverse por sí mismos o fuerza exterior sin destruirse o deteriorarse mientras que, los últimos, se encuentran adheridos de forma permanente al suelo u otra estructura, como es el caso de las paradas de transporte público.

Ello – a su vez – les hace formar parte de los bienes del dominio público.

Ejemplos de bienes del dominio público, están: los ejidos, vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.

Para ahondar sobre lo que rodea a cada uno de estos, se sugiere dar lectura a las obras sobre Derecho Civil Bienes y Derechos Reales de los profesores José Luis Aguilar Gorrondona, Gert Kumerow o Manuel Simón Egaña.

Al estar en esta categoría a cargo del municipio asumen la titularidad, lo que implica inversión del presupuesto que puede traducirse en importantes sumas de dinero.

Esta situación requiere de un ordenamiento en el campo legal.

Instrumentos jurídicos como la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica del Ambiente (2006), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), Código Civil Venezolano (1982) tienen estrecha relación con esta materia, por mencionar algunos de carácter nacional. Los municipios, a través de sus ordenanzas, reglamentos y decretos han venido regulando numerosas situaciones relacionadas con esos bienes. Ejemplo: su mantenimiento.

Por cuanto al nivel local le competen gran cantidad de servicios públicos en espacios urbanos, se han generado criterios para obtener recursos que ayuden a reducir los altos costos que su manejo implica; una forma es la publicidad y propaganda comercial.

Dentro de las competencias locales se encuentra lo relacionado con la ordenación urbanística, como se observa en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987); las ordenanzas desarrollan los principios del texto nacional.

Como al municipio le corresponde – de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – el gobierno y administración en cuanto concierne a la vida local,  en especial la ordenación territorial y urbanística, patrimonio histórico, turismo local, parques, plazas y jardines, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público, vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas por las vías municipales, servicios de transporte público, protección al ambiente, saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, servicios de atención al discapacitado, servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes, entre otros; ya puede irse estableciendo la vinculación entre el mobiliario urbano y diversas materias en las que el ámbito local ejerce sus competencias y atribuciones.

Algunas se encuentran dentro de las llamadas competencias propias; otras son concurrentes.

A diario las personas que residen en espacios urbanos se desplazan por calles y avenidas. Para ello existen normas jurídicas que lo regulan.

Ahora bien, se ha preguntado alguna vez, ¿Qué es el mobiliario urbano?, ¿A quién pertenece? ¿Qué lo constituye?, ¿Quiénes pueden hacer uso de él?

El mobiliario urbano agrupa el conjunto de piezas y equipamientos que se encuentran en la vía pública con varios propósitos; aquí hacen vida bancos o sillas, papeleras, buzones, paradas de transporte público, casetas telefónicas, entre otros. 

Es propio de disciplinas como la Arquitectura, Urbanismo o Ingeniería, por ser de tipo técnico, dado que se trata de densidad, dimensiones u otros semejantes, para asegurar una adecuada convivencia; sin embargo, el Derecho les auxilia con el régimen legal aplicable al uso, mantenimiento, conservación, entre otros.

Algunas se encuentran dentro de las llamadas competencias propias; otras son concurrentes.

Para hacer un desplazamiento por calles y avenidas, ha quedado establecido que quienes lo hacen a pie (peatones) deben hacerlo en un área que se denomina acera, mientras que los vehículos por la calzada. Cuando se hace uso del transporte público se debe aguardar, abordar y desembarcar en las llamadas paradas, por ejemplo. Al respecto, existe la Ley de Transporte Terrestre (2008) que regula la circulación de vehículos y peatones, desde la perspectiva nacional; contiene competencias concurrentes para cada nivel del Poder Público.

Quien hace uso de espacios públicos, mediante avisos o mensajes publicitarios en instalaciones, pudiendo ser el caso en paradas de transporte público, por ejemplo, quedaría sujeto al Impuesto sobre la Publicidad y Propaganda Comercial, de acuerdo con los lineamientos generales a que se contrae la (LOPPM, 2010) y la Ordenanza del arbitrio.

También podría ocurrir que se generen tasas por procesamiento, inscripciones, certificaciones, entre otros.

Esto permitiría al nivel local obtener un ingreso que ayudaría a disminuir la inversión en materia de mobiliario urbano, lo cual puede originarse mediante un contrato (concesión o arrendamiento, por ejemplo) o a través de actos administrativos, siendo la más frecuente por medio de autorización otorgada por la autoridad pública; esto debe contar con una serie de condicionantes, no solamente de medidas o superficie, materias sobre las cuales podría originar prohibiciones, como ocurre en materia de alcoholes o productos derivados del tabaco, o restricciones.

Existen trabajos doctrinarios, tanto jurídicos como de otras disciplinas, bien sea de corte nacional o foráneo que ilustran con mayor profundidad; por ejemplo, Gustavo Grau Fortoul en la obra “El Derecho Administrativo Venezolano en los umbrales del siglo XXI, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, en un homenaje al Manual de Derecho Administrativo del maestro Eloy Lares Martínez,  ofrece una publicación relacionada con estas líneas de interés para quienes se inician en ciencias como Urbanismo o Derecho Urbanístico, Civil, Administrativo o Municipal.  

A nivel de Ordenanzas, se menciona la participación de las autoridades urbanísticas y su nexo estrecho con la publicidad y propaganda commercial; por ejemplo en la del Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial del municipio Baruta (2023) de la ciudad de Caracas, se encuentra el lector lo siguiente:

“… A los efectos de esta Ordenanza, la Administración Tributaria tendrá como funciones:

1.- Aplicar las disposiciones contenidas en esta Ordenanza.

2.- Recibir los recaudos, tramitar las solicitudes y otorgar las autorizaciones relativas al registro sobre publicidad y propaganda comercial.

3.- Recibir los recaudos, tramitar las solicitudes y decidir los permisos para la edición, transmision, exhibición o distribución de la publicidad o propaganda.

4.- Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias consagradas en la presente ordenanza.

5.- Liquidar y recudar los impuestos establecidos en este instrumento normativo.

Parágrafo Único.- Igualmente podrá suspender, prohibir, remover, cualquier medio publicitario que no se ajuste a las normas de ética, lenguaje y buenas costumbres, así como en casos de peligros inminentes que pueda ofrecer su instalación con respect a emergencias como: cortocircuitos,  lluvias, sismos, vientos o impactos, cuando atente contra el ornato público y paisajismo, cuando se efectúe publicidad sobre productos nocivos para la salud sin que el mensaje contenga la advertencia de sus efectos, sea incluido o illegible, a distancias menores de veinte (20) metros.”     (Subrayado mío)

Por su parte, sobre la autoridad urbanística:

“… Corresponderá a la dirección con competencia en planificación urbana…

1.- Aplicar las disposiciones de la presente ordenanza en los asuntos de su competencia.

2.- Recibir los recaudos, tramitar las solicitudes y emitir el informe técnico de inspección, para decider la procedencia o no de la instalación de vallas o elementos publicitarios, en espacios públicos del Municipio… “ (Subrayado mío).

 

Quedaba pendiente cuando se hace la difusión a través de vehículos o a pie.

 

Ya en estos casos la autoridad urbanística no interviene porque es un tema que no le compete, porque lo hacen la Administración Tributaria y la de seguridad ciudadana.

 

Las ordenanzas de Impuesto sobre publicidad y propaganda como las del Impuesto sobre Vehículos mantienen la concordancia en este punto, ya que a través de los vehículos puede llegar el mensaje a gran cantidad de personas.

 

Ahora bien, ?qué es un vehículo?

 

La respuesta la ofrece la legislación nacional.

 

Se entiende por vehículo, siguiendo lo establecido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual. 

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), lo que reproduce la (LOPPM, 2010), le asigna al municipio como ingreso ordinario el Impuesto sobre Vehículos.

 

Tradicionalmente las ordenanzas fijan como hecho imponible gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el municipio respectivo.

 

Dada la naturaleza del Impuesto mantiene estrecha vinculación con la actividad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, dado que ambos niveles territoriales deben cooperar entre sí para el mejor desenvolvimiento de los roles que la legislación les asigna a los dos.

 

La Ley de Transporte Terrestre (2008) tiene un aspecto de interés sobre estas líneas; al nivel nacional le compete lo concerniente con las dimensiones, características y tipología de los vehículos, dado que también lleva el Registro Nacional de Conductores y Vehículos.

 

La vinculación con lo municipal al utilizar un vehículo con mensajes publicitarios o de propaganda comercial, es que el ámbito local conserva íntegramente sus competencias en materia de tránsito y circulación urbana como de tributación; lo resaltante es que si ese vehículo va a ser objeto de cambios en su estructura o apariencia que se aprecie un cambio en las condiciones originales, debe tener el concurso de la autoridad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre a que se contrae la Ley de Transporte Terrestre (2008), puesto que puede incidir sobre aspectos que no permitan – de primera mano – identificarlo y ejercer las medidas de su competencia, como también las de seguridad ciudadana.

 

Ejemplo de ello son los vehículos que se les coloca un rotulado que modifica colores u otros elementos; esto se ve en taxis, vehículos de transporte de pasajeros o de carga.

 

Cuando se hace a pie no hay mayor concurso de otras autoridades, pues la tributaria y de seguridad ciudadana (policía) controlan los aspectos relacionados con la previsión de las ordenanzas que rigen la materia.

 

Aquí también surge la arista relacionada con las labores de resguardo tributario, ya que – en el caso de la municipal, a mayor abundamiento – según la (LOPPM, 2010) le corresponde hacer a la policía municipal realizar funciones de policía administrativa (velar por el cumplimiento de las ordenanzas y demás disposiciones, como cooperar o apoyar a las autoridades municipales en el ejercicio de sus competencias).

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

lunes, 11 de noviembre de 2024

¿Es importante contar con el concurso de la parte urbanística en materia de Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial? I

¿ES IMPORTANTE CONTAR CON EL CONCURSO DE LA PARTE URBANÍSTICA EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Muchas veces el contribuyente desea hacer uso de la publicidad y propaganda, lo cual es pertinente porque la economía se impulsa al saber que, en el mercado, alguien posee los bienes y servicios que necesita.

Existen diversos medios para ello; no se hace alusión en esta publicación a radio, cine, televisión o redes sociales, sino a otros tradicionales, como pendones, vallas, volantes, pancartas, entre otros; aquellos poseen unas regulaciones nacionales que no son objeto de este análisis. 

Sucede frecuentemente que (i) se busca un medio para un sitio no adecuado de acuerdo con el enfoque de las autoridades, lo que puede originar sanciones porque no se gestionó correctamente; (ii) se carece de la información pertinente; (iii) no se gestionó la tramitación que esto implica o; (iv) se busca burlar las normas corriendo el riesgo de consecuencias mayores.

Algunas veces puede funcionar, pero otras no.

Durante una sesión de clases, un grupo de alumnos tuvo la iniciativa de comenzar una actividad relacionada con estas líneas; de allí la presente publicación.

Para fortuna del curso, había estudiantes que laboraban en alcaldías y otros en el sector privado, lo que hizo más nutritivo el ejercicio.

Cuando se fijó la oportunidad se les pidió que contaran con todo lo necesario: ordenanzas, leyes, formatos, acceso a internet, máquinas para ver los portales, entre otros.

Se hizo una dramatización para ilustrar a los que no tienen experiencia en el área específica.

Al llegar a la etapa en la que se sustanciaba la petición, se orientó – en primer lugar – hacia la negativa de la autoridad de control urbanístico porque no se dieron los extremos.

Para los que no manejaban estos procedimientos, les resultó extraño el concurso de lo no tributario porque se suponía que se habían entregado en la Administración Tributaria los recaudos completos, pues pensaron que solamente se trataba de cancelar tasas y dejar unos papeles.

Se dio lectura a las normas que rodean esto y allí salió a relucir la participación de aquellos.

Ahora bien, ¿cuál es la razón por las cuales las autoridades urbanísticas son incluidas en las ordenanzas que regulan el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial?     

La Administración para formarse criterio puede socorrerse de quien considere pertinente con miras a blindar el acto con elementos que permitan actuar en apego al ordenamiento.

No es mero capricho.

Basta recordar el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) en las investigaciones que adelanta para establecer con certeza si lo suministrado por el contribuyente se ajusta con las normas y la realidad.

En idénticos términos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982):

“… La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.”

 Las ordenanzas sobre procedimientos administrativos - donde existen - suelen recogerlo para hacer más eficiente y efectiva la capacidad de respuesta de la gestión.

Mas reciente en la legislación también se puede apreciar en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014):

”… Los órganos y entes de la Administración Pública colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos…” 

 Con esto no se desea desatar ninguna alarma, pues no se está aupando la comisión de ilícitos ni se parte de la base de la mala utilización de la información o datos. El Estado siempre los ha conservado y manejado; por ejemplo, en materia de vehículos con sus respectivos registros ante la autoridad nacional y municipal.

Las distintas administraciones tributarias, en todos los niveles del Poder Público; las autoridades con competencia en banca y seguros por aquello de la legitimación de capitales, entre otros. 

Además, la tendencia del mundo en que vivimos es en el intercambio de información o datos entre instituciones públicas que permitan cumplir con el cometido trazado; si se está en el campo de la tributación, resulta lógico porque se combaten los ilícitos, se actualizan lo que se sabe del contribuyente, entre otros.

-          ¿Acaso nadie se ha paseado la razón por la que centralizaron los bancos de datos en contrataciones públicas, por ejemplo?

Si se observa el Principio de Legalidad, entendido como el sometimiento pleno a la ley y al derecho por la Administración, uno de los componentes para que pueda el acto surtir plenos efectos y, por ende, el procedimiento legítimo sea válido, es la competencia.

De ella han escrito los autores en materia procesal, pues permite – de antemano – conocer si se está frente al decisor adecuado, realización de la sustanciación y decisión de trámite, recurrir de lo decidido en caso de no resultar favorecido, entre otros.

El profesor Allan Brewer Carías en sus obras “Introducción al estudio de la organización administrativa venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984 y en “Ley Orgánica de la Administración Pública”, (ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela; nos aporta elementos que permitan ahondar en el objeto de estas líneas.

La competencia – según este autor – es la aptitud legal de los organismos públicos para actuar en sus relaciones con los otros integrantes del sector oficial, como los particulares. Constituye una obligación y un límite dentro del cual puede obrar, lo que nos lleva a concluir que no se presume, pues debe ser expresa mediante texto legal.

Para facilitar la explicación, le condiciona en aspectos como la materia, territorio, grado y tiempo.

Como características añade que es irrenunciable, indelegable, improrrogable, no puede ser relajada por convención alguna, salvo los casos previstos por la ley.

Unido a esto la actividad tributaria también está bañada de estas nociones, pues forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, como bien lo dice la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

Cuando un municipio pretende el cobro del Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC), lo hace en función de la asignación constitucional en 1999 y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), donde quedaron fundamentos que desarrollarán las ordenanzas.

La Reserva Legal Tributaria, como bien dice el (COT, 2020) circunscribe a la ley (Ordenanzas cuando emanan de los municipios):

·         Creación, modificación de tributos.

·         Definir el hecho imponible.

·         Fijar la alícuota del tributo.

·         Fijar la base de cálculo.

·         Indicar los sujetos activos y pasivos.

·         Otorgar exenciones, exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

Esto es una garantía y brinda seguridad jurídica al contribuyente, pues conoce de antemano las reglas y lo condicionará a actuar en pro de su acatamiento oportuno.

Siguiendo a Francisco Hung Vaillant en su obra “La Regulación de la actividad publicitaria”, Colección Trabajos de Ascenso, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972; al referirse a la publicidad la reseña como la comunicación de un mensaje destinado a informar al público sobre la existencia de productos o servicios y a influenciar la conducta de los compradores de tales productos o servicios, divulgado por un medio pagado y emitido con fines comerciales.

Esto lleva a interpretar que no todo mensaje que se divulga tiene finalidad lucrativa; asimismo, no todo está dentro de productos ni servicios, especialmente los de tipo prestacional.

La definición aportada por el Profesor Hung es recogida por muchos concejos municipales y alcaldías para los proyectos de ordenanzas y futuras puestas en vigencia de éstas.

Por otra parte, en trabajo publicado por Leonardo Palacios en la obra colectiva “Tributación Municipal en Venezuela”, Ediciones PH Editorial, Caracas, 1998; al tratar sobre el (IPPC) expresa que las Ordenanzas creadoras-reguladoras de este Arbitrio definen los distintos medios a través de los cuales se desarrolla la actividad publicitaria o la propaganda comercial, presupuesto normativo escogido por el legislador como generador de pagar la exación que nos ocupa.

Así se establecen, entre otros, las vallas destinados a permanecer a la vista del público; avisos luminosos, en los que se hace participación o notificación de la empresa, su ubicación y actividad que desarrolla.

También se va a encontrar, por ejemplo en: adornos, agendas, alfombras,  bases de apoyo del ratón o mouse pad, almanaques,  bolígrafos, bolsas, borradores,  calcomanías, cartucheras, calendarios, camisas, chaquetas, camisetas, carpetas, cooler o enfriadores, cintas, cuadernos, delantales, destapadores, encartes, encendedores o yesqueros, envases, envolturas, estuches, folletos, franelas, franelillas, felpudos, forros, fósforos, guías, gorras, hojas impresas, jarras, libretas, llaveros,  mapas, marcalibros, muestras gratuitas de productos o samples bajo todas sus formas, neveras, pañoletas, paños, pañuelos, papeles autoadhesivos, pendrives o dispositivos de almacenamiento, portatacos de escritorio o pared, portalápices, publicaciones temporales plumas fuentes o similares, portavasos, recipientes, refrigeradores, ratón o mouse,  ropa,  secadores, servilleteros, sombreros, sombrillas o paraguas, sweater o suéter, tacos de  papel para escritorio o pared, termos, vasos,  visceras, entre otros.    

Para Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, publicada por Mobilibros, Caracas, 2006; las características de este Impuesto son las siguientes:

a.- Es un Impuesto al Consumo.

b.- Municipal.

c.- Establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).

d.- Lo desarrolla la (LOPPM).

e.- Es un ingreso obtenido de manera periódica.

f.- Es un Impuesto Indirecto.

g.- Carácter Real.

Es importante destacar que este tributo local estrecha vinculación con varios temas propios de la vida municipal, tales como urbanismo, ambiente, salud, educación, aseo urbano y domiciliario, entre otros; así como materias del Poder Nacional, siendo el caso de protección al consumidor y usuarios, costos y precios, entre otros. Ello es así ya que produce una necesidad en quien manifiesta su interés para la adquisición de determinados bienes y/o servicios, sean de naturaleza pública o privada.

No menos importante es la tributación porque conecta con otros ramos rentísticos, a todo nivel; por ejemplo, si se da un vistazo el impuesto sobre la renta (ISLR) o al valor agregado (IVA), por decir lo menos, sin contar otros como los de consumo pudiendo mencionar alcohol y tabaco, cuando aplican; timbres fiscales en las entidades federales; actividades económicas, inmuebles urbanos, espectáculos públicos, vehículos, en lo local.  

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.