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domingo, 20 de julio de 2025

Si la empresa llegó al tiempo de duración según los estatutos, ¿ Puede la Administración Tributaria practicar actuaciones una vez vencido? II

 

SI LA EMPRESA LLEGÓ AL TIEMPO DE DURACIÓN SEGÚN LOS ESTATUTOS, ¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PRACTICAR ACTUACIONES UNA VEZ VENCIDO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Desde la entrega anterior quedaron puntos pendientes.

Uno de ellos se refiere a la duración que implica la cesación de pleno derecho, una vez transcurrido el tiempo.

Como bien mencionaron los autores Loreto y Pineda en sus obras, el espíritu, propósito y razón del Codificador Mercantil era que se cumpliera a la brevedad con el precepto de la continuidad o no de la sociedad que, según sus estatutos, había llegado a su fin.

Dos de las razones son la seguridad jurídica y la confianza, pilares fundamentales del Derecho Mercantil como del comercio a nivel global.

Ahora bien, no es tan simple como parece porque se requiere un acuerdo de los socios en uno en otro sentido; el texto normativo alude a que se necesitaría una mayoría calificada, siempre y cuando los estatutos no señalen expresamente lo contrario.

Esto también se ha previsto porque los socios – especialmente los minoritarios – podrían verse afectados ante tal situación.

El Comisario debe emanar el respectivo informe para formarse criterio acerca del estado de la compañía para ese momento, lo que formará parte de las deliberaciones.

En ocasiones, no resulta tan sencillo llegar a ese porcentaje que expresa el Código de Comercio venezolano (1955) siempre que los estatutos no indiquen otra cosa, lo cual sería factible que fuere mayor o menor.

Actualmente, entra en juego la previsión de la Ley de Registros y Notarías (2021) sobre la revisión de la documentación y emitir actos administrativos en cuanto a esa materia, lo que deberá estar concordado con la proporcionalidad que estatuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), pues incide en la esfera de los particulares.

Como bien se mencionó con algunas interrogantes, es menester que existen sociedades que no podrían automáticamente culminar sus actividades; más bien, el legislador – cuando son regladas por regímenes especiales – los obliga con anticipación a efectuar las consideraciones pertinentes y hacer las participaciones correspondientes.

Se ponía el caso de la banca y seguros; este tipo de sociedades poseen legislación nacional que regulan los aspectos de su funcionamiento, además del seguimiento de los organismos creados (superintendencias) que tienen a su cargo lo concerniente con su desempeño.

Los casos de quiebra, atraso o intervención por la autoridad administrativa poseen sus procedimientos especiales.

-          Cabe preguntar, ¿dejarían un banco de cobrar los préstamos o créditos otorgados sin más por aproximar el término de duración estatutaria?, ¿una empresa de seguros debería o podría pagar los siniestros al estar en esa fase?, ¿debería seguir asegurando y, por ende, cobrando primas?

Allí se deja esta reflexión.

Se relataban en la anterior entrega situaciones que son realizables en cualquier sociedad, como la de un socio que fallece dejando cónyuge o concubina, además de hijos; el principio general del Derecho Sucesoral es que toman el lugar del causante (socio fallecido) en todos aquellos que no sean derivados de relaciones personales; por ejemplo, si era abogado o médico, por ningún motivo, podrían “asimilarlos” o “graduarlos” como tal.

Tampoco sería el caso que si quien falleció se desempeñó para ese momento como presidente de la empresa o de comisario, eso los haga – de forma inmediata y automática – a ocupar el cargo.

-          ¿Al estar en la administración se produjo allí con la compañía una relación laboral de forma simultánea?, ¿se generan conceptos propios del Derecho del Trabajo?

La legislación, doctrina y jurisprudencia han sido contestes en ello.

Por ejemplo, (i) la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 632 de fecha 22 de noviembre de 2024, que los herederos tienen cualidad para demandar la nulidad de un acta de asamblea sin que sea necesaria su inscripción en el libro de accionistas, ya que – con la apertura de la sucesión – adquieren la titularidad de la alícuota parte correspondiente al número de acciones nominativas que poseía el de cujus en la sociedad. 

(ii) La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 406 de fecha 14 de agosto de 2024, señaló que los herederos no pueden actuar en juicio sin que conste fehacientemente la circunstancia de la muerte de su causante, para poder constituirse en parte.

Conexo con ella se pueden producir en una persona situaciones como la ausencia, presunción de muerte, inhabilitación e interdicción; ahora bien, el Derecho Civil las regula y van más allá de estas líneas, pero es muy importante considerarlas.

Quien pretenda hacer valer la condición de cónyuge o concubino deberá comprobarla documentalmente; por ejemplo, con el acta de matrimonio si estaba casado, ya que con ella se prueba tal estado civil. Para los concubinos, la declaratoria correspondiente a la que tanto alude la jurisprudencia.

A mayor abundamiento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2025, determinó el alcance de los documentos expedidos por registros civiles, donde reconoce la existencia y cesación de unión estables o de hecho; particiones de bienes entre comuneros con ocasión de unión estable o de hecho y qué sucede si alguno de ellos aún era casado y la situación de los bienes frente al matrimonio no disuelto, pero con ruptura prolongada de vida en común.

Cuando dejare hijos, con sus correspondientes actas de nacimiento, lo que también genera la arista de hijos mayores de edad, niños o adolescentes.

-          ¿Cómo es en casos de entredichos, inhabilitados o adoptados; residentes o no en Venezuela?

Si ya se encuentran cedulados, conforme la legislación nacional sobre identificación, deberá producirse.

Al estar ante una herencia yacente, es decir, aquella donde no se conoce quiénes son los herederos, deberá seguirse la tramitación fijada por la ley.

Esto solamente aplica para las personas naturales, pues – siguiendo a la profesora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra “Inicio y Extinción de la personalidad jurídica del ser humano (Nacimiento y muerte)”- la muerte es el único hecho jurídico capaz de quitarle su condición de derecho.

Entrando a abordar los aspectos tributarios de la pregunta que origina este trabajo, hay que recordar que el interés jurídico tutelado por el Derecho Tributario es el de servir como elemento canalizador de la satisfacción de las cargas públicas mediante los particulares u otros sujetos, por medio de los impuestos, tasas y contribuciones de que se trate.

Esto lo hace incluir en el Derecho Público como se expresó con anterioridad.

Una de las características que diferencia al Derecho Público del Privado en palabras del profesor Manuel Simón Egaña en su libro “Notas de Introducción al Derecho” es aquel que

“… mira (o regula) la condición del (E)stado… ; Privado, el que mira la utilidad de los particulares, pues algunas cosas son de utilidad pública y otras de utilidad privada, De aquí se ha derivado la llamada teoría del Interés en Juego, según la cual el Derecho Público es aquel que se refiere a la cosa pública, a las cosas del Estado y (el) Derecho Privado el que tiene como objeto fundamental el interés de los particulares…”     (Subrayado mío, primer paréntesis del original, segundo y tercer paréntesis míos).

 Todo Estado debe tener una forma para la realización de los distintos cometidos estatales, siendo uno de ellos a través de los tributos, bien sea como contribuyentes o responsables.

Venezuela no escapa de ello.

Siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado Federal, como expresa su Constitución (1999), se refuerza tal idea pues reconoce la existencia de tres niveles político territoriales (nacional (República), estados y municipios) perfectamente delineados, los cuales – para tal fin – detraen del patrimonio de los particulares los recursos por vía de tributación.

Por esta razón se ha ideado un sistema que permita disponer de una suma de medios capaces para lograr la esencia de un Estado sin importar su forma o sistema de gobierno.

El maestro Luis Casado Hidalgo en su publicación “Una presentación del Sistema Tributario Venezolano en sus bases constitucionales y orgánicas” dejó sentado:

“… se refleja lógicamente en la organización de las competencias tributarias porque no es anterior a la Constitución, sino creación del constituyente o, en todo caso, asumido y condicionado por él…”

 

“Desde el punto de vista orgánico, formal (o instrumental si se quiere) el sistema tributario podría ser conceptuado como la organización legal, administrativa y técnica que el Estado crea y organiza con la finalidad de ejercer de una manera eficaz el poder tributario que soberanamente le corresponde. Si atendemos al principio de reserva legal en materia tributaria, de la que nos ocuparemos más adelante, hay que sostener que esa organización, como reflejo o consecuencia de un ejercicio de poder público, no es en modo alguno discrecional sino reglada tanto en sus aspectos básicos como adjetivos, por normas de derecho cuya jerarquía a su vez depende del mandato constitucional y de la manera como el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional condiciona al legislador al señalarle el contenido necesario de la ley creadora del tributo…” (Paréntesis del original). (Subrayado mío).

 Cuando se estudia el texto constitucional – de vieja tradición – el lector encuentra que ese sistema tributario se desarrolla – primariamente - atendiendo la distribución territorial de los poderes públicos, es decir, en el nivel nacional, estadal y municipal. En ellos se han venido creando, por mandato constitucional y legal, una serie de ramos rentísticos tendentes a la realización de los principios descritos en los párrafos precedentes.

Véase cada uno por separado.

El nacional (República), además de todos los aspectos estructurales generales del ordenamiento venezolano a través de la Constitución de 1999 y demás instrumentos jurídicos, se encuentra lo relacionado con la organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta; sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos; el capital; la producción; el valor agregado; los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas; cigarrillos y demás manufacturas del tabaco y, como si fuera poco, de manera residual, los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios de acuerdo con la Constitución y la Ley.

Corresponde a los estados (entidades federales), los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales; el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales (timbres fijos y móviles, bien sean impresos o digitales).

Por último, los municipios tienen para sí como ingresos tributarios:

·         contribución por mejoras;

  • contribución por plusvalía de las propiedades generadas por cambios de uso o intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley;
  • impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar;
  • impuestos sobre espectáculos públicos;
  • impuestos sobre inmuebles urbanos;
  • impuestos sobre juegos y apuestas lícitas;
  • impuestos sobre propaganda y publicidad comercial;
  • impuestos sobre el territorio rural o sobre predios rurales, conforme la ley nacional de creación;
  • impuestos sobre transacciones inmobiliarias, establecidos mediante ley nacional;
  • impuestos sobre vehículos;
  • tasas por el uso de bienes y servicios;
  • otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme la ley de creación;
  • el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias, por ejemplo, las previstas por las ordenanzas tributarias; y
  • los demás que le sean atribuidos.

Como pudo notarse la dosificación recae mayormente en lo nacional; la justificación formal para esto viene dada por el cúmulo de competencias asignadas, además de la circunscripción territorial que atiende, lo que implica cuantiosas inversiones.

En segundo término, le corresponde al Municipio, pues se concibió para la atención más inmediata de requerimientos de la población, dada la proximidad y, por último, el nivel territorial intermedio como son los estados.  

Por otra parte, también se evidencia la existencia más allá de la esfera territorial de los poderes públicos, no entendido como que el municipio – por ejemplo – ejerce su actuación fuera de territorio; no es este el concepto que se desea transmitir.

Se trata que, dentro de la organización del Estado, existe también lo descentralizado como ya se ha explicado en otra oportunidad por quien aquí escribe, pudiendo el legislador fijar manifestaciones de riqueza gravables y asigna administraciones tributarias que obtengan legítimamente del patrimonio de los particulares sobre esa capacidad contributiva los tributos conforme el marco constitucional.

- ¿Qué es eso de la obligación tributaria?

Aquella cuyo origen es con ocasión que encarna el deber de sostenimiento de las cargas públicas, conforme principios fijados por el legislador de que se trate; por ello es que se habla de relación jurídico tributaria.

El Código Orgánico Tributario (2010) señala:

“… La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.”  

          -  ¿Qué es la administración tributaria municipal?

La Administración Tributaria es el medio estructural u organizacional por el cual se materializa la gestión de los impuestos, tasas y contribuciones que le corresponden, ya que tiene a su cargo el manejo de los asignados al Municipio, bien sea por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) o por diversas leyes u ordenanzas; puede presentarse mediante órganos o entes.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) dedica unos artículos sobre el particular, lo cual está enmarcado dentro de los aspectos de la Hacienda Pública Municipal, por cuanto el Sistema Tributario está comprendido en la administración financiera de la Entidad.

Por cuanto implica un manejo complejo de datos y otros aspectos que generan gran volumen (pagos, formularios, entre otros) acerca de personas naturales y jurídicas (contribuyentes y responsables), no solamente de carácter patrimonial sino también personal, es necesario crear una armazón técnica que le permita al Municipio - como sujeto activo en la relación tributaria – lograr el cometido de la satisfacción de las cargas públicas locales.

Generalmente existen ordenanzas que regulan la actividad de la Administración Tributaria, no solamente por las normas de cada tributo en particular, sino de carácter general; suelen denominarse Ordenanza de la Hacienda Municipal, Procedimientos Tributarios, entre otros.

Uno de los rasgos resaltantes de la autonomía municipal – siguiendo los lineamientos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) tiene que ver con la administración y disposición de los bienes e ingresos propios; específicamente señala – entre otras – que en el ejercicio de su autonomía puede: “…legislar en materia de su competencia…”, “…gestionar las materias de su competencia…”, “Crear, recaudar e invertir sus ingresos”, “Controlar, vigilar y fiscalizar sus ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos”. 

Se ha discutido acerca de la posible limitación o no en cuanto a las facultades de fiscalización e inspección de la Administración Tributaria Municipal, argumentando que las disposiciones del Código Orgánico Tributario (2020) solo serían aplicables al nivel nacional.

Ello es incierto; en primer lugar, ni el Código Orgánico Tributario (2020), el Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) hacen exclusión expresa, sino más bien refuerza el principio de legalidad de la actividad administrativa desarrollando al Texto Constitucional.

Tampoco lo limita, en segundo término, por lo que cabría la aplicación del aforismo jurídico que dice “Donde no distingue el legislador no distingue el intérprete”.

-          ¿Dónde pueden desplegar sus tareas?

Existen varios escenarios donde desarrollan sus actividades:

(i)         en las oficinas de la respectiva administración; en el

(ii)      lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal o en el de su representanteque al efecto hubiere designado;

(iii)               donde se realicen las actividades gravadas o, por último,

(iv)               donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible para determinar de oficio, bien sea sobre base cierta o presuntiva.

Asimismo, dispondrá de las más amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, como establece el Código Orgánico Tributario (2020) y/o la disposición legislativa que lo creó, como una ordenanza, por ejemplo.

Establecido ya lo que constituye la Administración Tributaria, hay que hacer lo propio sobre quién recaen sus actuaciones.

Para esto el Código Orgánico Tributario (2020) cataloga a los sujetos pasivos como contribuyentes y responsables.

-                              -¿Quiénes son contribuyentes?

El mencionado texto legal establece que se denomina contribuyente a la persona natural o jurídica que se encuentra en la obligación de pagar el tributo y demás deberes que lo rodean, pues en él se vivifica el hecho imponible.

A título de ejemplo basta con citar el Código Civil venezolano (1982) cuando clasifica a las personas así.

Las primeras son los individuos de la especie humana.  Aquí habría que remitirse a las normas propias del Derecho Civil venezolano (1982), así como a otros textos normativos como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015), la Ley del Poder Popular para la Juventud (2009), la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores (2021).

En doctrina, como se dijo antes, se puede consultar la obra de la profesora María Candelaria Domínguez Guillen.

Acerca de los segundos, se observa – primeramente – a la Nación y las entidades que la componen.

Luego están las sociedades, asociaciones, fundaciones, entre otras. Aquí se retoma lo tratado por quien aquí escribe sobre la organización municipal y los medios o modos de gestión, con aquello de los órganos y entes.

Retomando la idea original, el Código Orgánico Tributario sobre los contribuyentes dice:

“… Son contribuyentes los sujetos pasivos, respecto de los cuales se verifica el hecho imponible:

1.- En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado (206).

2.- En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales en otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.

3.- En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, disponga de patrimonio y tengan autonomía funcional.” 


-¿Puede la Administración Tributaria Municipal realizar actuaciones inclusive sobre un incapaz, como sería un niño o un débil mental?

Efectivamente, puede y lo hace.

En sesiones de clase se explica así.

Un infante de ocho años es el único sobreviviente de una tragedia familiar donde fallecieron en un accidente sus padres, abuelos, tíos, primos y hermanos. Con ocasión de esto, por vía sucesoral, es titular de un patrimonio familiar calculado en millones de euros, encontrándose negocios activos y muy productivos dentro y fuera de Venezuela como navieras, ferrocarriles, laboratorios farmacéuticos, centros comerciales, edificaciones, empresas de seguros, bancos, petroleras, empresas extractivas de minerales, entre otros.

Nada más en acciones (títulos cambiarios) de las distintas compañías podría hablarse de ser sujeto gravable sin ver más allá. Extiéndase por el movimiento comercial de cada negocio, tanto individual como grupo económico.

Se entenderá que las distintas administraciones tributarias tienen allí asuntos sobre los cuales han de ejercer sus competencias.

Ahora bien, por su corta edad, el legislador entiende que no posee la formación ni experiencia para administrar eso, mucho menos atender a las distintas administraciones tributarias u otro tipo de autoridades.

Es allí donde entra la figura del responsable tributario, sin contar lo previsto para su protección por la legislación civil.

El Código Orgánico Tributario estatuye:

“… Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en sus casos, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido transmitido al legatario serán ejercidos por éste…” (Subrayado mío).

 

“… Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

1.- Los padres, tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes…

(…)

7.- Los demás que conforme a las leyes así lo establezcan.” (Subrayado mío).    

 Sobre temas sucesorales se sugiere consultar – por ejemplo - la obra de Francisco López Herrera, Raúl Sojo Bianco, Ovelio Piña como también en redes sociales a Juan Carlos Ron. La vertiente tributaria la aborda el profesor Juan Carlos Colmenares Zuleta.

Otro ejemplo podría ser un adulto mayor sin padres, hijos ni cónyuge, emprende un viaje a Portugal y no se tienen noticias de su paradero durante siete años, hasta que alguien usando internet consiguió un obituario de una persona con el mismo nombre, pero no se ha constatado. Para el momento de su traslado los vecinos comentaban que padecía rasgos de demencia senil.

Si esta persona regresara al país presentando lo mencionado, el ordenamiento jurídico puede resolver tal situación, pues la legislación civil posee normas al respecto.

-                        -  ¿Y cómo es con las personas jurídicas?

De acuerdo con el Código Orgánico Tributario (2020):

“… Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

 

(…) Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica.

Los que dirijan, administren o tengan responsabilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezca de personalidad jurídica.

… Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

… Los síndicos y liquidadores de quiebras; los liquidadores de sociedades y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones, los interventores de sociedades y asociaciones.

… Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

… Los demás que conforme a la ley así sean calificados.”   (Subrayado mío)

 Otra categoría de responsables tributarios son los llamados agentes de retención y percepción.     

Estos – se piensa por parte de muchas personas – que su implementación es exclusiva del nivel nacional, lo cual se encuentra – por ejemplo - en impuestos como el sobre la renta (ISLR); es un error porque no es exclusivo de él.

En tributos estadales también es factible toparse tanto con los agentes de retención como de percepción, siendo ejemplo el Impuesto 1 x 1000, el Impuesto de Salida u otros en timbre fiscal.

Para hacer evidente esta afirmación, a título de ejemplo, se pueden revisar la Ley de Ramos Tributarios Propios del estado Carabobo (2023), la Ley de Tributos del estado Falcón (2023), la Ley del Sistema Tributario del estado Zulia (2023); aprobadas por sus respectivos Consejos Legislativos y publicadas en las Gacetas Oficiales de su entidad.

En el caso del Distrito Capital, la Asamblea Nacional (órgano legislativo que conoce de las materias correspondientes al Distrito) aprobó la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) que sustituyó a la Ley Especial de Timbre Fiscal del Distrito Capital en 2012.

Existen ordenanzas que han previsto su existencia.

Nada impide que una ordenanza los consagre, pues su basamento se encuentra en el Código Orgánico Tributario (2020); ejemplos lo constituyen los ramos rentísticos de

-          Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios.

-          Impuesto sobre Espectáculos Públicos

-          Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.

-          Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial.

Otro caso se puede encontrar en los concesionarios de servicios municipales. Tampoco hay impedimento legal para que el Municipio celebre convenios con la banca pública o privada para constituirla en receptor de los tributos locales, los cuales se comprometen enterar ante el municipio dentro del tiempo previsto por las ordenanzas.

Si se analiza el inicio de este trabajo, recuérdese que la compañía había llegado, según sus estatutos, al período de duración para el cual fue creada; que se indicó en una entrevista ante la Administración Tributaria que ya no existe por lo anotado, pero que percibe sumas de dinero por concepto de un arrendamiento y que los socios se lo reparten proporcionalmente.

Esto amerita transcribir algunos artículos del Código Orgánico para centrar.

“… La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiese producido los resultados que constituyen el presupuesto del hecho de la obligación.”

 

“… Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles la Administración Tributaria, conforme el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando estos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.

Parágrafo Único. Las decisiones que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición, solo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos al Fisco.”   (Subrayado mío).   


Ante la pregunta de cuáles tributos municipales podría hacer seguimiento la Administración Tributaria sobre el contribuyente ejemplificado.

En principio, todos aquellos donde incurra en el hecho imponible.

Hechos imponibles municipales son, por ejemplo:

-         el ejercicio habitual de una actividad económica lucrativa de carácter independiente;

-    pactar una apuesta mediante boletos, cupones, vales, billetes, cartones, formularios o cualquier otro instrumento similar que permitan la participación en rifas, loterías, sorteos, a través de máquinas, monitores, computadoras u otros dentro de una jurisdicción municipal; anuncios, avisos, imágenes, que sea exhibido, proyectado, o instalado dentro de la jurisdicción;

-       adquisición de cualquier boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar en un espectáculo en sitios públicos o espacios abiertos para el acceso del público dentro de una jurisdicción;  

-       derechos de propiedad u otro derecho real sobre inmuebles urbanos ubicados dentro de la jurisdicción o beneficiarios de concesiones municipales;

Se corresponden con los supuestos fácticos que desencadenan, en sus casos, el Impuesto sobre Actividades Económicas, comercio, servicios o de índole similar (ISAE); Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas; Impuestos sobre Espectáculos Públicos; Impuestos sobre Publicidad y Propaganda Comercial; Impuestos sobre Inmuebles Urbanos.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

jueves, 3 de julio de 2025

Si la empresa llegó al tiempo de duración según sus estatutos, ¿puede la Administración Tributaria Municipal practicar actuaciones ? I

 

SI LA EMPRESA LLEGÓ AL TIEMPO DE DURACIÓN SEGÚN LOS ESTATUTOS, ¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PRACTICAR ACTUACIONES? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante un receso de clases unos alumnos me plantearon algo que le ocurría al padre de uno de ellos.

Me manifiestan que poseen un inmueble que dieron en arrendamiento, el cual está a nombre de una compañía; la sociedad llegó a su fin y los socios no se pusieron de acuerdo si prorrogar o no.

La Administración Tributaria Municipal les practicó una fiscalización y los sancionó, fundamentándolo en no cumplimiento oportuno de deberes formales y materiales tributarios.

Entre las situaciones que narraron fue que se produjo un “bloqueo” en el portal tributario, impidiéndoles cumplir aun después.

Igualmente, les indicó uno de los socios de la empresa propietaria del inmueble que había llegado el tiempo de duración y no realizaron actuación alguna desde hace dos años que se produjo el vencimiento, pero siguen percibiendo un arrendamiento, por lo que la empresa ya no existe y están en comunidad en cabeza de los que fungían de socios, tanto que el canon lo reparten entre ellos a título personal.

Sobre esto hay que hacer algunas precisiones.

Los tributos municipales son independientes de los correspondientes a otros niveles territoriales o no; por ejemplo, si se cumplió con el Impuesto sobre la Renta (ISLR) o del Valor Agregado (IVA) (ambos nacionales), pero no con el de Inmuebles Urbanos o el de Actividades Económicas, para mencionar dos que podrían tener relación con lo comentado, es parte de lo que en estas líneas se va a analizar.

En primer lugar, las sociedades no fenecen, sino que se extinguen; sobre esto se puede consultar la obra de la profesora María Candelaria Domínguez Guillen para diferenciar lo que sucede con las personas naturales y jurídicas al respecto.  

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2025, estableció que se requiere de asamblea de socios para proceder con la disolución y liquidación de una sociedad mercantil.

Si se da una lectura al Código de Comercio venezolano (1955), una de las materias objeto de asamblea es esta, lo cual es del tenor siguiente:

“… Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que represente la mitad, por lo menos, para los objetos siguientes:

1.- Disolución anticipada de la sociedad.

2.- Prórroga de su duración.

3.- Fusión con otra sociedad.

4.- Venta del activo social.

5.- Reintegro o aumento del capital social

6.- Reducción del capital social.

7.- Cambio del objeto social.

8.- Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los numerales anteriores.

En cualquier otro designado por la ley.”

 

“… Los documentos que deben inscribirse en el Registro de Comercio (hoy denominado Registro Mercantil), … son los siguientes:

 

(…)

 

8.- Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones… de esta Sección.

9.- Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a un tercero o se disuelva la sociedad y en las que se nombren liquidadores.

10.- La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en parte, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño…”  

 

 

“… Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado el término; la reforma del contrato en las cláusulas que deben registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admiten otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación…”        

         (Paréntesis ySubrayados míos)

De las transcripciones hay que destacar que las sociedades mercantiles – fundamentalmente – se rigen por sus estatutos, a menos que la ley deba privar sobre el acuerdo societario; un ejemplo sería que se acuerde no pagar impuestos porque reduce las ganancias y los socios aceptaron.

Aquí se puede entender que se lesionan disposiciones de Derecho Público, el cual está sumergido en nociones como orden público, interés público, utilidad pública, interés general, entre otras; a diferencia del Derecho Privado donde los particulares pueden hacer todo aquello que la norma jurídica no prohíba, limite o restrinja con mayor libertad. 

Se requiere, una mayoría calificada para la toma de decisiones en las materias reseñadas.

La doctrina, en voz de José Luis Loreto Arismendi y Pedro Pineda León (dos calificados y reconocidos exponentes nacionales del Derecho Mercantil), en sus conocidas obras “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles” y “Principios de Derecho Mercantil”, respectivamente, exponen que existen causales para la disolución de una sociedad mercantil; coinciden en que las causas de terminación se dividen en comunes y específicas. También que es potestativo a los socios prorrogar o no la duración, al punto que – al constituirla – debe haber acuerdo.

Para efectos de estas líneas se va a tomar basado en compañías anónimas, que son las más frecuentes en nuestro foro, utilizando para ello los lineamientos del Código de Comercio venezolano (1955).

Los autores mencionados son de la opinión que, con la sola llegada del día último, hace cesar el contrato social, entrando en una etapa de transición para su liquidación y partición.

Esto provoca una inmediata reflexión.

A continuación, algunos aspectos de significación:

- ¿Se aplica por igual para todas las sociedades?

- ¿Qué ocurre en aquellos casos donde se rigen por ordenamientos especiales como banca y seguros?

- ¿Se aplica igualmente en los entes públicos con forma empresarial?

- ¿Podría darse que uno de los socios falleció y dejó cónyuge o concubino con hijos, los herederos toman su lugar?

- ¿Si dejó hijos, pero de unión diferente, también podrían tomar el lugar del socio fallecido?

- ¿Cómo se entenderán el resto de los socios si hay discordia entre ellos para la toma de decisiones?

- ¿Si dentro de estos hay niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados?

- ¿Si fuere una herencia yacente, es decir, aquella donde no se conoce quién sucede al socio fallecido?

- ¿Qué pasa con los acreedores?

- ¿Si hubiere tributos pendientes?

Son solo algunas de las interrogantes.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2025, estableció que se requiere de asamblea de socios asamblea con ese objeto en su convocatoria: considerar la prórroga o no de la duración de la sociedad, para proceder con la disolución y liquidación de una sociedad mercantil, por lo que no se disuelve de pleno derecho.

Continuando la idea la Ley de Registros y Notarías (2021), como legislación especial, regula los aspectos del denominado Registro de Comercio al que alude el Código de Comercio venezolano (1955), bajo la denominación de Registro Mercantil, como apareció desde su decreto de creación a mediados  del siglo XX.

“…  El Registro Mercantil tiene por objeto:

1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley.

2. La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República.

3. La legalización de los libros de los comerciantes.

4. El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas mercantiles.

5. La centralización y publicación de la información registral.

6. La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.”

 

 “…Corresponde a la Registradora o Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el … Código de Comercio. A tal efecto, la Registradora o Registrador Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:   

1. Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios de razonabilidad relacionados con el objeto social, que instruirá el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de conformidad con el ordenamiento jurídico y las políticas de Estado.

2. Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro acto que implique cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se acompañará un avalúo realizado por una o un perito independiente colegiada o colegiado.

3. Exigir la indicación de la dirección donde tenga su asiento la sociedad, el cual se considerará su domicilio a todos los efectos legales.

4. Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la manifestación de voluntad de las socias o socios, a menos que la duración sea estimada excesiva.

5. Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término.”

6. Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se encuentre en

estado de liquidación.”     

 

Dicha Ley lo califica como potestades de control, a la usanza de los llamados superintendentes de sociedades establecidos en otros países.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

miércoles, 21 de mayo de 2025

¿Puedo cancelar el Impuesto sobre Vehículos ("Trimestres") en cualquier municipio o debe ser en alguno espcífico?

 

¿PUEDO CANCELAR EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS (“TRIMESTRES”) EN CUALQUIER MUNICIPIO O DEBE SER EN ALGUNO ESPECÍFICO?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Cuando la Administración Tributaria Municipal exige con mayor énfasis la cancelación del Impuesto sobre Vehículos, conocido popularmente como “trimestres”, lo hace en función de un tributo asignado al ámbito local desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),  que desarrollan tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023) como las Ordenanzas.

Antes de contestar la interrogante es necesario hacer algunas precisiones. 

-          ¿Qué grava el Impuesto sobre Vehículos?

Consiste en gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y pertenezcan a una persona natural (individuos de la especie humana) residente o a persona jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, corporaciones; por ejemplo) domiciliada en el municipio respectivo.

-          ¿Eso no es lo que llaman patentes de vehículos?

Durante mucho tiempo este Impuesto se denominó como patente de vehículos; ello merece un comentario. Tanto es así que la Constitución de la República de Venezuela (1961) lo establecía dentro de las normas referidas a los municipios.

-          ¿Y no es lo mismo?

Cuando se está frente a una patente no es un impuesto. Las patentes son actos de naturaleza administrativa que permite la realización de una actividad de tipo económico. Mientras que los impuestos no se suspenden ni se revocan. Los actos administrativos sí son susceptibles de ello.

Atendiendo a una definición gramatical del término “patente” se entiende que equivale a un documento expedido por la Hacienda Pública que acredita la satisfacción de una suma de dinero exigida por la ley (ordenanza) basado en la potestad legislativa para el ejercicio de algunas actividades o industrias.

Esto se aplicó por muchos años al impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy conocido como Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio o Servicios, a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

-          Entonces, ¿es una Tasa?

Tampoco es una tasa porque no están los supuestos para considerarlos como tal, puesto que no obedece a contraprestación por la administración a instancia de interesado.

-          ¿Por qué mucha gente lo denomina como trimestres?

Porque este impuesto se exigía su pago cada tres meses (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre) en muchas ordenanzas; de allí que lo recuerden con esa expresión. Sin embargo, su período es anual y coincide con el ejercicio económico financiero, lo que antes se le decía ejercicio fiscal; abarca desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.

Nada impediría que la ordenanza que regula este ramo, contemple que pueda pagarse trimestralmente o en única cuota anual.

-      Al finalizar ese tiempo, ¿decae de alguna manera su exigencia de cobro o, en otros términos, se pierde por la Administración Tributaria la posibilidad de requerirlo de los contribuyentes?

El Código Orgánico Tributario (2010) le permite a la Administración Tributaria realizar todas las medidas tendentes para obtener de los sujetos pasivos del Impuesto (propietarios del vehículo de que se trate) el pago oportuno; de no ocurrir, se causan intereses y hasta sanciones, lo que acrecienta la deuda porque ha ocurrido la violación de deberes formales y materiales tributarios.

Los municipios forman parte del sistema tributario venezolano y pueden hacer uso de las normas y procedimientos establecidos por el Código Orgánico Tributario (2020), sin perjuicio de los fijados por sus ordenanzas, siempre y cuando no excedan las previsiones de aquél.

-          ¿Qué se entiende por vehículo?

Se entiende por vehículo, siguiendo lo establecido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual. 

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de exacción, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones, entre otros.

-          ¿Posee alguna propia este Impuesto?  

Dentro de éstas se ha dicho que:

§  es de naturaleza local.

§  Con carácter anual.

§  Se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria.

§  Establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente.

§  Suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (inscripción en registro llevado por la Administración Tributaria Municipal, actualización de datos) y material (pago en períodos determinados previamente).

§  Los sujetos de la relación tributaria son el Municipio, como parte activa, a través de la alcaldía quien tiene a su cargo la Administración Tributaria, utilizando formas organizativas como la directa (direcciones, departamentos), desconcentradas (superintendencias); mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como sujeto residente.

§  Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.

§  Por otra parte, se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo. Nótese que el legislador emplea aquí conceptos que se encuentran en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con miras a hacer más efectiva la labor como administración tributaria.

§  Mantiene estrecha vinculación con la actividad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, dado que ambos niveles territoriales deben cooperar entre sí para el mejor desenvolvimiento de los roles que la legislación les asigna.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) dejó en manos de las ordenanzas que regulan este impuesto, diversos tópicos que el contribuyente debe cumplir en relación con el tributo; por ejemplo, existen municipios que crean un Registro de Vehículos en su jurisdicción, con independencia al nacional que lleva la autoridad sobre la materia.

Esto debe aclararse que los municipios lo llevan a cabo como el ejercicio de competencias tributarias, ya que constituyen administraciones tributarias de la misma forma en las que se establecen a las de corte nacional por el Código Orgánico Tributario (2020). Todo esto sin que implique violación de normas constitucionales o legales de rango nacional.

Las ordenanzas suelen detallar el pago del Impuesto basado en el peso, uso u otras características, para cumplir con los parámetros a que se contrae la Carta Fundamental de 1999 en materia tributaria y financiera: no confiscatoriedad, reserva legal, entre otros.

El legislador nacional, mediante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) procuró establecer normas uniformes de tipo general para que los legisladores locales las tomasen al momento de la preparación de las ordenanzas, sin invadir la potestad legislativa de los concejos municipales.

Esto también lo recoge la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las potestades tributarias de los estados y municipios (LOCAPTEM, 2023), como premisa básica al señalar que los estados y municipios deberán homogenizar normas y procedimientos para que los contribuyentes cuenten con los mismos procedimientos, requerimientos y reglas de tributación o, al menos, equivalentes en cualquier entidad territorial.

De allí lo previsto por las Disposiciones Transitorias de aquélla cuando se aprobó originalmente en el año 2005, cuando señaló que las normas tributarias entrarían en vigencia para el primero (1º) de enero del año 2006, por lo que – para esa fecha – serán de aplicación preferente sobre las que estuvieren sin adecuar a ella las ordenanzas.

Entrando en materia, dentro de la autonomía municipal, puede gestionar los ingresos de corte impositivo, siendo el Impuesto sobre Vehículos uno de naturaleza ordinaria, lo cual hace mediante la previsión en ordenanza que lo regule.

Asimismo, una de las herramientas para la gestión tributaria, dada la característica de movilidad de los vehículos de tracción mecánica, se tiene como parámetro la domiciliación del vehículo, ya que permite a la administración tributaria ejercer sus potestades en forma más eficiente.

Ha sido frecuente la práctica, muchas veces los contribuyentes y responsables llevados por un convencimiento de un supuesto ahorro que le hacían ver personas carentes de la preparación académica y profesional, efectuaban los pagos sin cumplir los requisitos legales, lo que – a la postre – tendrían la necesidad de ponerse al día, especialmente cuando se encontraban en la situación de la venta o compra del bien, viéndose obligados a erogar cantidades mayores por la aplicación de intereses y sanciones tras no cumplir oportunamente.

Esto de la fijación del vehículo asociada al domicilio o lugar de la vivienda principal, está enmarcado dentro de lo que todos los municipios deberán incorporar a raíz del año 2005 en sus ordenanzas al legislar sobre esta materia.  

De igual manera, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal incorporó en su articulado el deber genérico – previsto desde el Texto Fundamental - de cooperación entre autoridades para el ejercicio de las potestades de la administración tributaria.

Una de las formas es cuando se pretende la venta del vehículo, el funcionario que presencia el otorgamiento, bien sea juez, registrador o notario, por ejemplo; deberá exigir la comprobación de la satisfacción total del tributo mediante la presentación del certificado de solvencia.

En idéntica situación se obliga a los jueces, por ejemplo, cuando hay remates ya que deben notificar al municipio, de requerir mediante comunicación escrita, la existencia de tributos pendientes, dado que es un crédito de naturaleza privilegiada. Caso tal de cumplir con estos extremos y se llevare a cabo la operación, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estatuye que corresponderá al funcionario el resarcimiento del daño patrimonial, sin perjuicio de la activación de otro tipo de responsabilidad.

Existe una norma similar en el Código Orgánico Tributario (2020) y en el Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.