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sábado, 20 de junio de 2026

Contribución sobre Plusvalía de Inmuebles (municipal) frente al Impuesto sobre Inmuebles Urbanos (municipal), ¿Doble Imposición? II

 

CONTRIBUCIÓN SOBRE PLUSVALÍA DE PROPIEDADES DE INMUEBLES (MUNICIPAL) FRENTE AL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS (MUNICIPAL), ¿DOBLE IMPOSICIÓN? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

 

Uno de los elementos constitutivos de la obligación tributaria es el Hecho Imponible.

-          Entonces, ¿Qué es el hecho imponible?

La respuesta a esa pregunta la aporta el Código Orgánico Tributario (2020); lo define como aquel que constituye el presupuesto establecido por la ley u ordenanza para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Para el caso que nos ocupa ambos tributos provienen de ordenanza por ser municipales.

-          ¿Se requiere del consentimiento o del conocimiento del sujeto pasivo para que se de el hecho imponible?

El profesor Luis Fraga Pittaluga en su libro “La Defensa del Contribuyente” nos enseña que dicha obligación no se produce porque el contribuyente reconozca tal circunstancia de forma espontánea o mecánica, como sucede en la autodeterminación que emplean varios impuestos con miras a simplificar o facilitar procesos en aras de la recaudación; realmente ocurre cuando se desata la circunstancia con consecuencias jurídicas, que no es otra que el hecho imponible.

-          ¿Cómo puede evidenciarse el hecho imponible?

El legislador en sus ámbitos es el que fija la manifestación de riqueza que desea gravar, la cual puede desencadenarse con comportamientos activos como hacer, dar, transferir, permanecer, entre otros; unido a la individualización del agente (sujeto pasivo) como del receptor del tributo (sujeto activo) en un tiempo fijado por la norma y lugar.

Poniendo atención a la definición del hecho imponible prevista por el Código Orgánico Tributario (2020), arroja que se trata de la ocurrencia de un hecho jurídico en el mundo exterior que afecta la vida de los sujetos de la relación sin que tenga que mediar o no su voluntad.

Otro autor que aborda el punto es el también profesor Camilo London (@eltributario) en el portal www.GerenciayTributos.blogspot.com en una publicación de fecha 30 de julio de 2017; allí explica cada tributo, bien sea impuesto, tasa o contribución, ha de contar con alguno, lo cual adopta de acuerdo con el hecho susceptible de ser objeto de gravamen o tributo; cada texto legal tributario define el hecho imponible que dará nacimiento a la obligación tributaria que la misma regula.

El sistema tributario debe ser cuidadoso al producir el texto normativo que crea o modifica un tributo, ya que es diferenciador uno de otro, lo que ahorraría intromisiones en el campo de acción de cada uno, por lo que es imperioso el empleo de una técnica legislativa que permita el surgimiento de la obligación con la mayor exactitud y claridad descriptiva.

Para la situación que se estudia bajo estas líneas, la Contribución por Plusvalía por cambios de uso o intensidad en el aprovechamiento de sus inmuebles, se trata que los propietarios de este tipo de bienes en una jurisdicción municipal – como se acotó – reciben un beneficio producto de la actuación del municipio al realizar acciones en materia urbanística; con un ejemplo se entiende mejor la afirmación.

En una zona de la ciudad se produce un reordenamiento urbano con cambios de zonificación; donde antes era estrictamente residencial se muta hacia también comercial, automáticamente el valor de los inmuebles cambia aumentativamente, pues extiende mayores posibilidades de aprovechamiento, por ejemplo, en casos de venta o alquiler.

Aquí no intervienen los propietarios porque las actuaciones deben tener su génesis en la autoridad urbanística.

Ahora bien, esto no queda allí porque el legislador debe cuantificar el tributo a pagar porque con el hecho imponible ya logró que se estableciera la ocurrencia del presupuesto encontrado en la norma para desencadenar la obligación tributaria. De allí que se hable de Base Imponible.

Resulta altamente significativo porque con este nuevo elemento se hace factible la forma de cálculo del impuesto, tasa o contribución de que se trate. Al incorporar este elemento a la ecuación, se puede proceder con la liquidación y posterior recaudación.

La Base Imponible va estrechamente vinculada con el Hecho Imponible, pues si éste establece cuál es la manifestación gravable, aquél se ocupa de fijar el quantum.  

Una voz en doctrina nacional que trata este aspecto es la del profesor del Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, refiere:

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”  

 

Por su parte, José Juan Ferreiro Lapatza en su “Curso de Derecho Financiero Español”; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

Se puede definir la Base Imponible, siguiendo a Antonio Planchart Mendoza, en su trabajo “Reflexiones en torno a la Base Imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar”, publicado en “Temas sobre Tributación Municipal”; como la plasmación jurídica del concepto económico previo y, la realización de este hecho, dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

También se le ha dado en llamar como base de cálculo.

Coincidiendo con Planchart Mendoza (Ob. cit.), de nada serviría – o muy poco - que la ley se limitara exclusivamente a señalar que la realización de un hecho, acto o conjunto de actos da lugar al nacimiento de la obligación tributaria si no se define con precisión

  • dónde y cuándo se entiende ocurrido tal hecho (elemento espacial y temporal),
  • quiénes lo ejecutan (elemento subjetivo) y, muy especialmente,
  • cómo se cuantifica ese hecho para llevarlo a una expresión monetaria (elemento cuantitativo).

Para el autor José Luis Pérez de Ayala, en su obra "Las ficciones en el Derecho Tributario" – citado por Planchart Mendoza (Ob. cit.) - resalta importancia de la base imponible; nos aporta que es un concepto de rango legal donde el legislador manifiesta la dimensión valorativa del hecho generador al momento del cumplimiento de la obligación tributaria.

La base imponible – expresa Pérez de Ayala (Ob. Cit.) – ha de contener elementos que concurren con el hecho imponible y debe mantener proximidad cercana con la manifestación de riqueza que el legislador pretende gravar con el tributo.

Como características de la base imponible nos indica que es un elemento estructural del tributo, lo que se observa explícitamente en el Código Orgánico Tributario (2020) porque

v  siempre es una magnitud económica cuantificable;

v  es propio de la reserva legal tributaria;

v  el legislador lo concibe como un índice de la capacidad contributiva;

v  está íntimamente conectado con el hecho imponible.

-              ¿Cómo se pone de manifiesto la Base Imponible en cada uno de estos tributos?

Para el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, la base imponible será el valor del inmueble; la forma de establecerlo partirá del avalúo catastral, el cual se  fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado; a su vez, éste debe entenderse el precio corriente, es decir, el que normalmente se haya pagado por un bien con características similares en el mes anterior a aquel en que se proceda la valoración bajo condiciones de libre competencia entre contratantes no vinculados.

-          ¿Cómo se establece la base imponible?

La base imponible de este impuesto viene dada por la actividad del Catastro Municipal, quien tiene a su cargo el inventario de los inmuebles ubicados en la jurisdicción; sus avalúos sirven como insumo para las dependencias de la Hacienda con miras a las labores impositivas.

La alícuota o tarifa aplicable resulta de las operaciones catastrales tomando como referencia el valor de mercado. La liquidación del Impuesto se hace por anualidades, pudiendo exigirse por mensualidades o trimestres, de acuerdo con la ordenanza dictada al efecto. Este tributo se ajusta y periódicamente tomando en consideración las mejoras urbanas, nuevas construcciones, ampliaciones o modificaciones, así como las que hagan variar el precio del inmueble. 

Posee, en razón de la materia, conexión con las contribuciones municipales: mejoras y plusvalía. 

Al referirse a la Contribución por Plusvalía, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que podrá ser exigida cuando el aumento del valor sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o intensidad de aprovechamiento; ahora bien, el monto a pagar no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor de la plusvalía que experimente cada inmueble. 

-          ¿Este Impuesto puede ser objeto de prescripción?

La prescripción de este tributo se rige por las disposiciones del Código Orgánico Tributario (2020) en concordancia con lo señalado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y las ordenanzas que lo regulan.

Existe con frecuencia la creencia que, por el hecho de encontrarse el inmueble inscrito ante el catastro municipal con la persona que figura como anterior propietario, no hay que hacer actualizaciones o la de no inscribirlos no puede el municipio ejercer potestades tributarias; ello es un error.

Inclusive, se ha dado el caso que falleció (persona natural) o se extinguió (persona jurídica); en primer término, para el caso que se haga uso de la disposición del Código Orgánico Tributario (2020) que asumen las obligaciones tributarias quienes le sucedan, conforme las normas sobre Derecho Hereditario, al acreditar la operación registral se redirige hacia el actual titular del bien.

Para las personas jurídicas existen procedimientos administrativos o judiciales para demostrar tal circunstancia; en igualdad de condiciones, al efectuarse la operación registral, se orienta la gestión al nuevo.  

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

viernes, 20 de febrero de 2026

¿Se puede mediante Ordenanza fijar solamente días continuos para declarar y pagar el Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas? II

 

¿SE PUEDE MEDIANTE ORDENANZA FIJAR SOLAMENTE DÍAS CONTINUOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Se necesita determinar a quién le corresponde la ejecución de las normas tributarias que aprueba el concejo municipal o que provienen de leyes nacionales o estadales, en ejercicio de la potestad tributaria.

La respuesta a tal duda se ubica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), cuando se encuentra el lector con la llamada Hacienda Pública Municipal; dentro de ésta hay temas como la administración financiera del municipio y la administración tributaria.

A esto se debe adicionar que la autonomía del municipio comprende la administración de sus bienes y demás ingresos, siendo los de carácter tributario parte de ellos.

Esa administración es competencia de la rama ejecutiva municipal: alcaldía.

-          ¿Qué es la administración tributaria municipal?, ¿La conforma un único organismo o pueden ser varios?, ¿Cuál es su papel?

La Administración Tributaria es el órgano por medio del cual se materializa la gestión impositiva, ya que tiene a su cargo el manejo de los impuestos, tasas y contribuciones asignados al Municipio, bien sea por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) o por diversas leyes; tan importante que se dedicó el reconocimiento y relevancia de ésta – aunque dirigida al ámbito nacional, ha dado pie para su construcción en los restantes niveles del Poder Público.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dedica unos artículos sobre el particular, lo cual está enmarcado dentro de los aspectos de la Hacienda Pública Municipal, por cuanto el Sistema Tributario está comprendido en la administración financiera de la Entidad; en tal sentido, expresa que el Alcalde es el responsable de la Hacienda Pública y le corresponde la dirección de su administración financiera, sin perjuicio del régimen de control atribuido al Concejo Municipal, la Contraloría Municipal y al control ciudadano: contraloría social y  medios de participación.

Por cuanto implica un manejo complejo de datos y otros aspectos que generan gran volumen (pagos, formularios, entre otros) acerca de personas naturales y jurídicas (contribuyentes y responsables), no solamente de carácter patrimonial sino también personal, es necesario crear una estructura técnica que le permita al Municipio - como sujeto activo en la relación tributaria – lograr el cometido de la satisfacción de las cargas públicas locales.

Acerca de la competencia tributaria municipal se puede resumir en lo expresado por una decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2003, caso: “Constructora Pedeca vs. Municipio Caroní del Estado Bolívar”; donde señaló:

“…se evidencia que los municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dice de aplicación preferente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

 

 Así, los Municipios se encuentran facultados para dictaren relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes…”  (Subrayado mío)

 

La Ley Orgánica del Poder Público (2010) recogió estas nociones jurisprudenciales de esta manera:

“… El régimen de prescripción de las deudas tributarias se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Dicho Código aplicará de manera supletoria a la materia tributaria que no esté expresamente regulada en esta Ley o en las ordenanzas.”

 

En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las potestades tributarias de los estados y municipios (LOCAPTEM, 2023):

“... Las disposiciones del Código Orgánico Tributario serán de aplicación supletoria a los tributos de los estados y municipios.”

 

Siguiendo al profesor Brewer Carías con aquello de la no coincidencia de las funciones con los órganos que la ejercen, si bien la administración tributaria puede hacer uso de dictar actos administrativos de carácter normativo, como sería una resolución o circular, por ejemplo, la típicamente legislativa le compete estrictamente al concejo municipal pues, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) dentro de sus competencias tiene a su cargo la potestad tributaria de la entidad local.

Ya se veía líneas arriba que el Código Orgánico Tributario (2020) sólo a las leyes (ordenanzas en el caso de los municipios) corresponde regular con sujeción a las normas generales de éste, los elementos constitutivos de los tributos asignados (impuestos, tasas y contribuciones) como sujetos, hechos imponibles, bases imponibles, exenciones, exoneraciones, beneficios, incentivos, entre otros.

Tales aspectos conforman lo que se denomina la reserva legal tributaria; ello con la finalidad de ejercer mecanismos de control institucional y balancear el ejercicio del poder público.

Ello queda corroborado con una transcripción de la Ley Orgánica del Poder Público al establecer que únicamente por vía de ordenanzas se pueden crear, modificar y suprimir tributos; partiendo que son textos normativos con carácter de leyes locales, mal podría la administración tributaria dictarlas, ni siquiera con una habilitación legislativa, lo cual no está previsto para el ámbito local.

Ahora bien, el hecho que la administración tributaria esté imposibilitada para crear, modificar o suprimir tributos, para nada significa que no posea herramientas para detraer de los particulares el importe legítimo para sostener las cargas públicas.

Todo lo contrario.

El Código Orgánico Tributario (2020) es claro al señalar que ha de contar con amplias facultades para la determinación, inspección y fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones referentes con los impuestos, tasas y contribuciones que se le adeuden al municipio; de una lectura se observa que puede realizar procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, lo que pasa por liquidar y recaudar como fases subsiguientes a la determinación.

Para esto, puede valerse medidas administrativas nominadas e innominadas - como se clasifica en Derecho Procesal entre las que cuentan retención de contabilidad con soportes, practicar avalúos, tomar posesión de bienes, uso de programas o sistemas que faciliten obtención de datos; por ejemplo - para resguardar ante posibles prácticas evasoras de los sujetos pasivos, con lo cual se afecta el patrimonio municipal; hay que recordar que, tanto el Código en cuestión como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) contienen normas que obligan a los organismos, funcionarios y particulares a prestar irrestricto apoyo a las autoridades hacendísticas en el ejercicio de sus actividades y obliga la denuncia sobre cualquier hecho dañoso que pueda perjudicar a la hacienda municipal.

Puede suscribir convenios, crear registros que implican la obligatoria inscripción y actualización.

Dentro de sus posibilidades investigativas, puede requerir información de toda clase de personas, tanto del sector público como privado, incluidas personas naturales, debiendo prestar su concurso no siendo alegable secreto bancario ni secreto profesional para quienes se encuentren en relación de dependencia con quien investigan.

Por si fuera poco, cuentan con la posibilidad de practicar la determinación sobre base presuntiva.

El Código Orgánico Tributario (2020) dota a la administración tributaria de efectuar procedimientos como el cobro ejecutivo sin tener que acudir a tribunal, pudiendo realizar – como si se tratara de uno – de ordenar y realizar la práctica de medidas preventivas (embargos, secuestros de bienes, prohibición de enajenar gravar) y/o ejecutivas (embargos ejecutivos, remate), es decir, las que son durante y posterior a la emisión de la decisión definitiva hasta la solventación del deudor, respectivamente.

No contento con esto, en fecha 02 de mayo de 2024, según sentencia 209 de la Sala Político Administrativa, estableció que los impedimentos de acceso al portal tributario (bloqueos) se conciben como estrategias de la administración tributaria para provocar de los sujetos pasivos el cumplimiento oportuno de los deberes que les conciernen.

El legislador municipal debe ser cuidadoso cuando considera la aprobación de una ordenanza que regule el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) - como cualquier otro tributo, obviamente - de no violentar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), pues allí están los principios generales desarrollados que el Constituyente de 1999 fijó, al igual que el Código Orgánico Tributario (2020) y la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las potestades tributarias de los estados y municipios (LOCAPTEM, 2023), ya que en ellos hay gran cantidad de normas armonizadoras mantenidas desde hace muchos años y de aplicación diaria.

Si no se trasgrede, además de los supuestos vinculantes fijados por las decisiones del Máximo Tribunal, el municipio posee margen de maniobra para ejercer esa autonomía relativa de la que se ha hecho referencia en estas líneas.

Asimismo, no invadir las áreas de competencias de otros niveles del poder público, especialmente con tributos nacionales: Impuesto sobre la Renta (ISLR), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto al alcohol o el tabaco y sus derivados, entre otros.

Con vista de lo anteriormente expuesto, el ámbito local podría establecer en sus ordenanzas que el período para declarar y pagar el Impuesto en referencia sea hecho tomando como referencia los días continuos, debiendo quedar claro que si el último de los días para el cumplimiento por los sujetos pasivos quedare en día inhábil, como sábados, domingos o días festivos, se entenderá prorrogado para el primer día hábil siguiente sin que la administración tributaria pueda iniciar procedimientos sancionatorios.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.