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viernes, 28 de agosto de 2026

Impuesto sobre Juegos y Apuestas (municipal) frente al impuesto sobre loterías (nacional), ¿Doble Imposición?

 

IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS (MUNICIPAL) FRENTE AL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS (NACIONAL), ¿DOBLE IMPOSICIÓN?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Existe una creencia acerca de la existencia de un único impuesto que grava los juegos y apuestas; hay personas que señalan que es materia nacional porque – muchas veces – quienes organizan esas actividades no tienen su domicilio fiscal en la jurisdicción donde se hizo la jugada, por lo que el municipio nada tendría que buscar.

Piensan que es el Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto sobre la Renta; otros se basan en que se trata del Impuesto sobre Actividades de Juego y Azar (2007) porque su título se refiere a ello.

Sin embargo, es un error.

El legislador – en el ejercicio de su potestad tributaria – es el llamado para crear, modificar y suprimir tributos; cada nivel territorial posee una asignación constitucional en esta materia, por lo que se ha visto en la necesidad de ir desarrollando una técnica que le permitiera - con los años - ahorrarse intromisiones indebidas en la esfera competencial correspondiente a lo nacional, estadal y municipal.

La doctrina habla de sistema tributario; este punto es abordado por el maestro Luis Casado Hidalgo en su publicación “Una presentación del Sistema Tributario Venezolano en sus bases constitucionales y orgánicas” donde dejó sentado:

“… se refleja lógicamente en la organización de las competencias tributarias porque no es anterior a la Constitución, sino creación del constituyente o, en todo caso, asumido y condicionado por él…”

 

“Desde el punto de vista orgánico, formal (o instrumental si se quiere) el sistema tributario podría ser conceptuado como la organización legal, administrativa y técnica que el Estado crea y organiza con la finalidad de ejercer de una manera eficaz el poder tributario que soberanamente le corresponde. Si atendemos al principio de reserva legal en materia tributaria, de la que nos ocuparemos más adelante, hay que sostener que esa organización, como reflejo o consecuencia de un ejercicio de poder público, no es en modo alguno discrecional sino reglada tanto en sus aspectos básicos como adjetivos, por normas de derecho cuya jerarquía a su vez depende del mandato constitucional y de la manera como el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional condiciona al legislador al señalarle el contenido necesario de la ley creadora del tributo…” (Paréntesis del original). (Subrayado mío).

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) ha previsto que corresponde al Poder Nacional la legislación sobre loterías, hipódromos y apuestas en general. 

Automáticamente, se requiere hacer una precisión interpretativa para evitar errores conceptuales; se trata de la potestad regulatoria y la potestad tributaria. Hasta hace unos años, hubo el criterio que la primera incluía la segunda, siendo desmitificado por la jurisprudencia más reciente, al extremo de considerar las ordenanzas como actos administrativos, lo que fue reivindicado por el Máximo Tribunal.

De la primera, se observan materias en el ordenamiento que tienen asignación como loterías y apuestas en las que se deja a cargo del legislador nacional la aprobación de los instrumentos normativos que la regulen.

Ejemplos se encuentran en telecomunicaciones, alcohol y tabaco.

La Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2011) consagra que corresponde al poder nacional el régimen de telecomunicaciones, quedándole reservado todo lo concerniente con la actividad; esto no significa que está vedado a los estados y municipios ejercer las legítimas competencias provenientes del Texto Fundamental de 1999.

Véanse algunas aplicaciones.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) no tiene competencia para aprobar el régimen urbanístico urbano, por lo que mal podría dictaminar si hay un uso no conforme de acuerdo con la ordenanza y demás normas técnicas, tras la pretensión de instalar una estación de televisión en una zona no cónsona. Tampoco puede declarar exento o exonerado del Impuesto sobre Actividades Económicas o del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos para una concesionaria televisiva per se como de ningún otro tributo local.

De la misma manera, el municipio posee total claridad que no puede procesar solicitudes de habilitación para explotar el espectro como tampoco revocarlas, asignar frecuencias de transmisión utilizando el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF), menos aún el cobro de los tributos a que se contrae la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2011).

-          ¿Cómo opera esto en materia de alcohol o especies derivadas de él?

Si se lleva al alcohol, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto al alcohol y especies alcohólicas (2014) establece que corresponde al nivel nacional lo concerniente con la fabricación, destilación, exportación e importación del alcohol y especies alcohólicas. La administración tributaria que tiene esto a su cargo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por otra parte, el municipio tiene como competencias el traslado, traspaso, instalación de expendios dentro de su jurisdicción, es decir, más relacionado con control urbano, turismo local, espectáculos, seguridad y convivencia ciudadana.

Para ello se aprueba una ordenanza que concuerda con el resto de las competencias locales.

Dirigiendo esto hacia los juegos y apuestas con loterías, el legislador nacional hizo uso de su competencia en la materia tras aprobar leyes en materia de loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles e hipódromos.

Efectivamente, durante el período de sesiones del año 2006, por ejemplo, aprobó la Ley Nacional de Loterías que tiene por objeto establecer la facultad exclusiva del Estado para organizar, explotar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juego de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales actividades.

Esta Ley crea un servicio autónomo (hoy día se denominan servicios desconcentrados, de conformidad con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 2014), que lleva por nombre Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), el cual tiene a su cargo el control, fiscalización, inspección, regulación y supervisión de las actividades a que se contrae aquélla.    

Por su parte, sobre casinos, bingos y traganíqueles, el hoy extinto Congreso Nacional aprobó la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997, vigente); su objeto es regular las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes con los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.

También ha venido aprobando normas que, pese a no poseer carácter tributario, dictan pautas imperativas para quienes se dedican a la actividad lúdica; un par de ejemplos:

(i) En la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPPNA, 2015), se fija una prohibición de ingreso y permanencia, tanto de niños como adolescentes en casinos, casas de juego y lugares donde se realicen apuestas.

De hecho, la (LOPNNA,2015) no grava manifestaciones de riqueza de ninguna índole; por el contrario, consagra el principio de gratuidad, ya que las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones que se lleven a cabo en el sistema de protección se harán en papel común y sin estampillas, como tampoco se podrá cobrar emolumento, derecho ni remuneración.

(ii) Otro caso similar es la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (Ley RESORTE, 2010 y reimpresa en 2011) con estipulaciones sobre publicidad y transmisión de juegos de envite y azar, como loterías, bingos, carreras de caballos, entre otros, que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales participen niños y adolescentes.

La publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones directas de recursos económicos o materiales o a través de la compra de un bien o servicio, deberán identificar claramente la persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que serán destinados.

Estrechamente relacionado con la actividad lúdica está la de legitimación de capitales, por ser una puerta abierta para la evasión fiscal y otros males.

Ahora bien, leyendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se encuentra que, a nivel municipal, existe un Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas; nuevamente surge la percepción de una contradicción interna en su texto, lo que también es un equívoco.

-          Entonces, ¿Cómo es que el Constituyente asignó al Poder Nacional y Municipal simultáneamente gravar los Juegos y Apuestas, como la lotería? 

La respuesta a esta pregunta es como sigue.

Corresponde al legislador, en uso de la potestad tributaria, gravar la manifestación de riqueza de los contribuyentes sobre las cuales detraer los montantes para el sostenimiento legítimo de las cargas públicas.

A sus ojos, la actividad de juego y apuestas lícitas, es una de las cuales ha fijado su interés para el ejercicio de su poder.

En palabras de Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, el tributo por excelencia - como expresión del poder coactivo del Estado - es el impuesto.

Se trata - expresa el mencionado autor en su obra - de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder porque, al crearse un impuesto, no se le consulta a la sociedad si se puede crear o no ni su agrado; se trata de un tributo que se funda en la necesidad de proveerse con recursos financieros de terceros para que cumplan los fines del Estado.

Como quiera que esta ocasión versa de un mismo tipo de exacción, se facilita la explicación por cuanto todas poseen elementos en común.

Para definir lo que es juego y apuestas, se puede tomar la referencia del profesor Allan Brewer Carías de una publicación de su autoría denominada “Consideraciones sobre el régimen jurídico de los juegos y apuestas” que aparece en la Revista Tachirense de Derecho Nº 02; en esa ocasión definió el juego y la apuesta como un contrato – para el primero – en el que se hace una promesa o compromiso sostenido donde uno de los contratantes obtendrá una ganancia determinada que ha de depender de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o en mayor o menor escala, del azar.

Mientras que, para la apuesta, es una convención en cuya virtud dos personas, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

El término lotería, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es un juego público en el que se premian con diversas cantidades varios billetes sacados a la suerte entre un gran número de ellos que se ponen a la venta, también lo recoge como negocio o lance en que interviene la suerte o la casualidad.

La Ley Nacional de Loterías (2006) señala que solamente al Estado le corresponde la facultad exclusiva para organizar, explotar, administrar, operar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de lotería y sus modalidades. Los estados (entidades federales), el Distrito Capital podrán operar la explotación mediante institutos de beneficencia pública y asistencia social; a su vez, para que los particulares puedan dedicarse al ramo, deberán contar con autorización en los términos y condiciones fijados por la Ley. 

La Ley de Impuesto sobre actividades de Juego de Envite y Azar (2007) tiene por objeto las actividades de explotación, operación u organización, en general, de juegos de envite y azar, tales como: loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos; es un impuesto de carácter nacional.

Dice esta Ley que se entiende por explotación de loterías la actividad que permite obtener utilidad de los juegos de envite y azar a los institutos de beneficencia pública y asistencia social, creados por el Estado para tal fin, con el propósito de recaudar fondos destinados a la beneficencia pública y social.

Mientras que la operación de juegos de lotería es la actividad realizada por personas naturales o jurídicas y entidades económicas de carácter privado, mediante el cual se gestiona, administra y comercializa juegos de lotería y similares, propios o patrocinados, por las instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, creados para la explotación de dichos juegos.

Como quiera que los juegos y apuestas generan enriquecimientos (aumento de patrimonio por mínimo que parezca), cuyo origen son las ganancias fortuitas (alea), el legislador – desarrollando el encargo del Constituyente de 1999 – ha estructurado que el nivel nacional y municipal perciban de forma directa tributos – en este caso del tipo impuesto – lo que conlleva a una coexistencia a través de distintos textos normativos, como la Ley de Impuesto sobre actividades de juego de envite y azar (2007), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015), el Código Orgánico Tributario (2020) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

-          ¿Cuál es la herramienta de la que se vale el legislador para que no exista interferencia entre uno y otro si gravan la actividad?

El Código Orgánico Tributario (2020) establece que todo tributo, es decir, impuestos, tasas y contribuciones, debe contar con sujetos de la relación jurídica tributaria, hecho imponible, base imponible, entre otros.

Los sujetos son quienes intervienen, bien sea en rol activo o pasivo; de los primeros, el mismo Código señala que la obligación tributaria surge entre el Estado en sus distintas manifestaciones – siendo en el presente el nacional (República) y el municipal – y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho fijado por la ley u ordenanza. En consecuencia, el sujeto activo es el órgano o ente público acreedor del tributo.

Como se ha dicho, la República ha asignado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el Impuesto sobre actividades de juego de envite y azar y la Comisión Nacional de Loterías para los que reseña la Ley Nacional de Loterías (2006).

Por su parte, el municipio por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010)  estipuló al municipio el carácter de sujeto activo, a través de la alcaldía en su carácter de poder ejecutivo local, lo referente con la administración tributaria, para lo cual también puede valerse de diversas formas organizativas; por ejemplo, puede hacerlo mediante gestión centralizada en órganos (direcciones, departamentos) de la alcaldía, como se encuentra en el municipio Chacao de la ciudad de Caracas, el cual lo ejerce por la Dirección de Administración Tributaria (DAT).

Sus vecinos Baruta, El Hatillo, Libertador y Sucre se valen por servicios desconcentrados, conocidos por sus siglas como SEMAT, SUHAT, SUMAR y SEDAT, respectivamente, que sugieren la noción de superintendencia de administración tributaria.     

Los sujetos pasivos son los contribuyentes y responsables.

De aquellos se encasillan en personas naturales (Individuos de la especie humana) o jurídicas (civiles o comerciales) y cualquiera otra forma organizativa que maneje patrimonio.

Sobre los segundos, el Código Orgánico Tributario (2020) nos enseña  que  son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes deben, por expresa disposición legal, cumplir con las obligaciones atribuidas a los contribuyentes; ejemplos de estos son los agentes de retención y de percepción; directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida; quienes dirijan, administran o tengan la disponibilidad de los bienes de entes o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.  

El hecho imponible es también importante porque permite diferenciar la esfera impositiva, puesto que es donde centra el legislador su interés sobre la manifestación de capacidad contributiva o riqueza a la que se aplica la incidencia.  Acaece con comportamientos activos como hacer, dar, transferir, permanecer, entre otros; unido a la individualización del agente (sujeto pasivo) como del receptor del tributo (sujeto activo) en un tiempo fijado por la norma y lugar.

De allí la gran importancia para el sistema tributario de contar con una técnica legislativa que permita el surgimiento de la obligación con la mayor exactitud y claridad descriptiva.

Siguiendo al autor Luis Fraga Pittaluga en su libro “La Defensa del Contribuyente” nos enseña que dicha obligación no se produce porque el contribuyente reconozca tal circunstancia de forma espontánea o mecánica, como sucede en la autodeterminación que emplean varios impuestos con miras a simplificar o facilitar procesos en aras de la recaudación; realmente ocurre cuando se desata la circunstancia con consecuencias jurídicas, que no es otra que el hecho imponible.

-          Entonces, ¿cuál es el hecho imponible en cada uno de los textos legales mencionados y cómo diferenciarse en su aplicación para no interferir?

Para el Impuesto (nacional) sobre Actividades de Juego de Envite y Azar es, por ejemplo, la explotación u operación de loterías, lo que se vivifica en la Ley Nacional de Loterías (2006) con la fiscalización y vigilancia ejercida por la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT). Si se concatena con el impuesto sobre la renta, se gravan los enriquecimientos provenientes de las ganancias fortuitas, de las cuales se ocupa el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-          ¿Cuál es el hecho imponible en el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas?

Al descender hacia lo municipal, el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas se activa al pactar en  una jurisdicción local, entendiéndose como tal con la adquisición efectuada al organizador del evento o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente, de cupones, vales, billetes, cartones, formularios, o instrumentos similares físicos, electrónicos o digitales; que permitan la participación en rifas, loterías, sorteos de dinero o bienes, organizados por entes públicos o privados.

Para que sea exigible debe contar el municipal con la respectiva Ordenanza que lo regule.

Como puede detallarse, el hecho de la organización o explotación de la actividad de loterías difiere en cuanto al de pactar una apuesta que posibilite la participación en sorteos. Esta calificación por el legislador en sus ámbitos, hace realidad que se active la obligación tributaria con lo que se generan obligaciones para los sujetos pasivos hacia los activos.

Resumiendo, cómo la potestad tributaria, además de ser la facultad del Estado de acuerdo con la forma que presenta (centralizada, desconcentrada o descentralizada), permite que los distintos niveles compartan roles sin que interfieran en su desempeño, teniendo el deber de cooperación institucional para el cumplimiento fines del Estado.

En ocasiones, el municipio puede sufrir los embates de la acción de los otros niveles dada sus características.

El Constituyente plasmó en el Texto Fundamental de 1999 una norma que – más allá de la consagración de su autonomía, dentro de lo que está incluido la gestión de las materias de su competencia pasando por la creación, recaudación, administración, inversión y control de sus ingresos; obliga a las demás autoridades a diferenciar la potestad reguladora que posean la República y los estados frente a la potestad tributaria local.

A diferencia de otros países, la actividad de lotería es concebida por el legislador, no solamente para el esparcimiento, distracción o recreación, fuente de ingresos, sino también canalizar la beneficencia social.

-          ¿Es suficiente el hecho imponible para poder hablar de obligación tributaria y cómo se cuantifica?

No solamente el legislador se vale del hecho imponible para gravar al sujeto pasivo, pues debe existir la consagración de una forma de calcular la exacción, proceder a la liquidación y posterior recaudación.

Ese elemento de la obligación tributaria se denomina como Base Imponible; va íntimamente ligado al hecho imponible, pues si aquél establece cuál es la manifestación gravable, éste se ocupa de fijar el quantum.  

El legislador, en cada caso, tiene a su cargo que podría establecer la incidencia sobre la capacidad contributiva del contribuyente, pues también debe cuidarse de no pecar por exceso, lo que podría rayar en un ingreso confiscatorio, que no es perseguido por el ordenamiento.

-          ¿Solamente con el hecho imponible se puede hablar de obligación tributaria?

El profesor del Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, refiere:

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”  

 

Por su parte, José Juan Ferreiro Lapatza en su “Curso de Derecho Financiero Español”; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

-          ¿Qué es la base imponible?

Se puede definir la Base Imponible, siguiendo a Antonio Planchart Mendoza, en su trabajo “Reflexiones en torno a la Base Imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar”, publicado en “Temas sobre Tributación Municipal”; como la plasmación jurídica del concepto económico previo y, la realización de este hecho, dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

También se le ha dado en llamar como base de cálculo.

Con el hecho imponible se puede establecer si hay causación de la situación considerada como manifestación de riqueza gravable; mientras que, a través de la base imponible, se cuantifica y se hace expresión en numerario para detraer del patrimonio del sujeto pasivo.

Mediante la determinación de la obligación se logra constatar, cuantificar e individualizar la obligación, como el diría el profesor Fraga (Ob. Cit.).

La noción más importante es que ninguno funciona aisladamente, porque son como un equipo, un conjunto que armoniosamente interpreta su línea melódica para obtener el producto final que es la obligación tributaria o la no exigencia de ésta porque no ocurrió.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

lunes, 15 de septiembre de 2025

¿Pueden los Municipios crear o promover la explotación del ramo de loterías? I

 

¿PUEDEN LOS MUNICIPIOS CREAR O PROMOVER LA EXPLOTACIÓN DEL RAMO DE LOTERÍAS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta pregunta obedece a un ejercicio hecho en aula, recogiendo estas líneas lo allí tratado.

Sobre esto, hay que hacer algunas precisiones antes de responderla.

El juego y las apuestas han existido desde tiempos remotos y forma parte de la actividad cotidiana del ser humano, por lo que el Estado busca gravar la capacidad contributiva producto de ellas; en tal sentido, el ordenamiento venezolano lo hace – tributariamente hablando – desde varias percepciones.

Resulta curiosa la concepción del legislador nacional, desde la perspectiva penal y civil, en relación con los juegos y apuestas.

Para el Derecho Penal, lo incluye en el Código Penal Venezolano (2005) en el Libro de las Faltas, estableciendo sanciones de multa o arresto; en el caso del Derecho Civil, el Código Civil Venezolano (1982) le da la categoría de las obligaciones naturales, es decir, según el maestro Eloy Maduro Luyando en su conocido libro “Curso de Obligaciones (Derecho Civil III)”, aquellas no susceptibles de ejecución forzosa por parte del acreedor, resultando no obligado el deudor a cumplirlas.

Sin embargo, el avance del tiempo ha venido atenuando ese carácter moralista de los juegos y apuestas, especialmente en materia de bingos, carreras de caballos  y loterías; dado que están a lo largo y ancho del territorio nacional, con la característica que las últimas son manejadas directamente por el Estado a través de entes sin forma empresarial; tal es el caso de los institutos de beneficencia pública para las loterías y el instituto autónomo que ejecuta las regulaciones de  la actividad hípica (Instituto Nacional de Hipódromos, INH), aunque con una supresión decretada en el año 1999, cuyo control está en manos de un órgano desconcentrado (SUNAHIP).

Desde el ámbito fiscal los juegos y apuestas han recibido un tratamiento que permite su ejercicio, siempre y cuando se acojan bajo los parámetros legales y sublegales vigentes.

En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece - como un deber de toda persona - coadyuvar al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley (ordenanzas en el caso de los municipios).

También, es un hecho sin que pueda refutarse, que le concedió competencia al Poder Nacional en lo atinente con la legislación (régimen) en materia de loterías, hipódromos, bingos y casinos.

La Asamblea Nacional, haciendo uso del encargo constitucional, como también de la competencia para legislar sobre los asuntos de la competencia nacional, lo ha puesto de manifiesto – por ejemplo – con la Ley de Impuestos sobre Juegos de Envite y Azar (2007) y la Ley Nacional de Loterías (2006); por vía de  habilitación legislativa,  el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (ISLR, 2015).

Adicionalmente, le concedió competencia al municipio para gravar los juegos y apuestas lícitas.

A esta altura se suele revivir la discusión entre potestad reguladora y potestad tributaria, como conquista del ámbito local pues – en repetidas ocasiones – ha hecho valer su autonomía en Estrados como fuera de él; afortunadamente, la jurisprudencia ya ha delineado el punto y no encuentra asidero el nivel nacional con aquel argumento que la potestad reguladora incluye un carácter exclusivo en su favor para la tributación, aunado de la asignación directa al ámbito local con el impuesto sobre juegos y apuestas.

Significa que, si bien se le ha dado al nivel nacional el régimen para regular determinadas actividades como el alcohol y especies alcohólicas, telecomunicaciones o el que nos ocupa, como son los juegos y apuestas, específicamente loterías; no es menos que el Municipio puede y debe hacer de las competencias asignadas, no solamente aquellas de rango constitucional expresas, sino las derivadas de rango legal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) contiene una norma que reproduce la de la Carta Magna de 1999, donde el municipio puede gravar los juegos y apuestas sin excluir loterías; en tal sentido, hay un impuesto que grava los juegos y apuestas lícitas, al cual hay que asociarle el impuesto que grava las actividades económicas, comercio, servicios y similares.

-          ¿Se contradijo el Constituyente de 1999 o el legislador con los distintos instrumentos normativos aprobados sobre la materia?    

 A simple vista pareciera que hay multiplicidad de tributos que simultáneamente gravan a los contribuyentes en idéntica materia, por lo que podría pensar la configuración de la doble tributación sobre los mismos hechos gravables.

Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas (alea) al igual que la ejecución de hechos que subsumen en distintos hechos imponibles, esto conlleva a una coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste también le compete gravarlas; tal es el caso – por ejemplo - del Impuesto sobre la Renta (2015), la Ley de Impuesto a las actividades de Juegos de Envite y Azar (2007) y la Ley Nacional de Loterías (2006).

No es la primera vez que el legislador grava a una misma actividad desde distintas perspectivas; esto es posible a un elemento del tributo denominado hecho generador o hecho imponible, el cual es definido por el Código Orgánico Tributario (2020) así:

 

“… Es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”

 

“… Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

 

1.- Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo…”  (Subrayado mío).

 

-         Pero el Código Orgánico Tributario es una ley nacional, ¿eso incluye a los municipios?

La respuesta se encuentra a continuación:

“… Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución (de la República Bolivariana de Venezuela) y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas al efecto…”    (Paréntesis y subrayado mío).

 

A ello hay que agregar lo que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) nos aporta:

“… La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario regulados en esta Ley.”

 

“… Son ingresos ordinarios del Municipio:

1.- Los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto de sus ejidos y sus bienes.

2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas, comercio o servicio o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; las contribuciones especiales por …”

 

“… El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebaja de esos tributos…”

 

“… No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza…”

 

“… El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:

1.- Ordenanzas: son actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”  (Subrayado mío en todos).

 

La Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los estados y municipios (LOCAPTEM, 2023) agrega:

“… Los estados y municipios no podrán cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no se encuentren previstos en leyes estadales u ordenanzas, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional…“   (Subrayado mío).

 

Esto puede explicarse porque solamente le compete al legislador establecer las manifestaciones de riqueza gravable sobre la capacidad contributiva.

Un ejemplo de esto se observa al vender un inmueble.

Cuando se está ante una oficina de registro para otorgar la venta de un inmueble, por ejemplo, un apartamento, se encuentra el lector que le son ordenadas varias liquidaciones de planillas contentivas de tributos que gravan esa operación.

-          En el nivel nacional, el Impuesto sobre la Renta.

-          Si va a lo estadal, hay la presencia de timbres fiscales, bien sea impresos o digitales.

-      Por último, no menos importante, lo municipal; están el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias.

    Otro caso sucede con los vehículos automotores.

-          Lo nacional: Impuesto sobre la Renta (ISLR) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

-          Se repite lo de timbres fiscales que son estadales.

-          En lo local, está el Impuesto sobre Vehículos.

 

-          Ahora bien, ¿Siendo el mismo patrimonio y persona, se puede diferenciar el supuesto de hecho en cada uno de estos tributos de los ejemplos aportados para una mejor comprensión y su posterior análisis si aplica en loterías?

Véase a continuación con las leyes nacionales mencionadas y su vinculación con este tema.

El impuesto sobre la renta grava enriquecimientos anuales netos y disponibles en dinero o en especie de cualquier origen con fuente territorial o no, de personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en Venezuela; para aquellos que no, pero que los obtienen aun sin establecimiento permanente o base fija, posee regulaciones al respecto.

Aquí se incluyen las ganancias fortuitas, los cuales se consideran disponibles una vez pagados los importes por tal concepto. En esa oportunidad se deberá entregar al contribuyente-ganador un comprobante de retención de impuesto, así como un comprobante que detalle el monto percibido y la retención, debiendo enterarse al siguiente día hábil luego de efectuada la operación.

Como puede observarse, las loterías están allí comprendidas.

En el caso de la Ley de Impuestos a las actividades de juego de envite y azar (2007) se grava la explotación, operación, verificación, fiscalización – en general – de los juegos de envite y azar, lo que incluye a las loterías, sin menoscabo de las que son señaladas por la Ley Nacional de Loterías (2006); corresponde en el rango de aquélla su ejecución al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mientras que en la última a la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT).

La Ley de Impuestos a las actividades de juego de envite y azar (2007) define la explotación de juegos de lotería como la actividad que permite obtener utilidad de los juegos de envite y azar a los institutos de beneficencia pública y asistencia social creados por el Estado para tal fin, con el propósito de recaudar fondos destinados para ello.

La operación de juegos de lotería – según el mencionado texto legal supra – como la actividad realizada por personas naturales o jurídicas y demás entidades económicas de carácter privado, mediante el cual se gestiona, administra y comercializan juegos de lotería y similares propios o patrocinados por las instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social creados para la explotación de tales juegos.   

En el año 2006, la Asamblea Nacional aprobó la Ley Nacional de Loterías, cuyo objeto es establecer la facultad exclusiva del estado para explotar, organizar, administrar, operar, fiscalizar, controlar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de principios y disposiciones sobre la actividad.    

A continuación, algunos aspectos del Impuesto (Municipal) sobre Juegos y Apuestas Lícitas.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Consideraciones sobre el Régimen Jurídico de los Juegos y Apuestas”, nos aporta una definición de ambos.

Expresa que el contrato de juego es aquél por el cual las partes se prometen que una de ellas obtendrá una ganancia determinada que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o, en mayor o menor escala, del azar.

Mientras que, para la apuesta, es una convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

Por su parte, cabe preguntar, ¿el Impuesto (Municipal) al Juego y Apuestas Lícitas, se vincula con (i) aquel hecho o circunstancia aleatoria donde media la obtención de una ganancia que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o, en mayor o menor escala, del azar?

¿O puede ser (ii) la convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate?

-          ¿Cuándo se causa el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas?

Hay que dejar bien claro que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) indica que el tributo se causa al ser pactada una apuesta en jurisdicción del municipio, así como también pauta que el o los impuestos a las ganancias son de competencia nacional.

Para efectos de establecerlo en el tiempo, se entiende que ha sido hecha la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pactan a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente

-          ¿De cuáles medios puede valerse para exigible?

Como medio para ello se enuncian los billetes, cupones, vales, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a estos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entidades públicas o privadas.

Se incluyen las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares.

-          ¿Quiénes conforman la relación jurídico tributaria en este Impuesto?

El sujeto activo de la relación tributaria es el municipio mientras que, como pasivo, se tiene al contribuyente que apuesta o juega.  También pueden existir responsables tributarios dentro de la relación que enmarca a este impuesto.

-          ¿Cómo se establece la base imponible?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) – lo que siguen las ordenanzas que lo regulan - establece como base imponible de este arbitrio, el valor o precio por la apuesta plasmado en el formulario, billete o boleto de juegos lícitos.

Se hace énfasis que los enriquecimientos obtenidos por las ganancias fortuitas o no son competencia del Poder Nacional. El hecho generador lo constituye la apuesta o juego; es el hecho de pactar una apuesta o la adquisición formal para participar en el juego. 

El legislador nacional deja a las ordenanzas la estructuración de los otros aspectos del tributo, tomando en cuenta los lineamientos del Código Orgánico Tributario (2020), tales como exoneraciones, exención, prescripción, entre otros.

Cabe destacar que la mayoría de las ordenanzas le impone deberes formales a los sujetos intervinientes en la relación tributaria pasiva, como es el de llevar libros, inscribirse en registros estipulados por la administración tributaria, plazo para enterar lo percibido o retenido, entre otros.

Siguiendo a Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal” lo caracteriza como:

-          un impuesto local, por aquello de ser aplicable en la jurisdicción del respectivo municipio establecido por la ordenanza que lo regula;

-          no toma en cuenta la capacidad contributiva del obligado o contribuyente, puesto que independiente de los ingresos grava una vez causado el tributo;

-          es instantáneo, porque se paga al mismo momento de la compra o adquisición del billete u otro medio;

-          proporcional, porque el Impuesto a pagar se va a determinar en función del valor de la apuesta o jugada. 

Otro autor que lo analiza sus características es Rafael Contreras Millán en la obra colectiva “Tributación Municipal en Venezuela, Aspectos Jurídicos y Administrativos”.

La jurisprudencia del Máximo Tribunal ha hecho aportes valiosos que permiten establecer el lindero claramente de las competencias nacional y municipal, entre otros elementos que rodean al tributo en cuestión, pudiendo mencionarse los fallos proferidos por la Sala Constitucional de fechas 10 de octubre de 2000 (caso: Ordenanza sobre Impuesto municipal de Juegos y Apuestas del Municipio Cajigal del Estado Sucre), 13 de mayo de 2004 (caso: Ordenanza sobre Impuesto Municipal de Juegos y Apuestas del Municipio Iribarren del Estado Lara), 12 de mayo de 2015 (caso: Ordenanza sobre Impuesto Municipal de Juegos y Apuestas del Municipio Baruta del Estado Miranda);

También por la Sala Político Administrativa en fecha 07 de julio de 2016 y 02 de noviembre de 2016, ambas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda accionadas por particular. 

-          ¿Cuál ha sido tradicionalmente la política pública en materia de loterías?

La política pública imperante es  no  permitir la explotación del negocio en forma directa por particulares, dada que se ha usado como herramienta para la realización de fines altruistas y solidaridad social, (persistente hoy día) lo que no significa que estos no participen en él; ejemplo son los vendedores de formularios o boletos, entre otras, quienes funcionan a lo largo y ancho del país, representando un ingreso a la entidad oficial ya que deben cumplir una serie de exigencias: inscripción, supervisión, enteramiento de fondos, entre otras.

Prueba de ello es que se han otorgado actos administrativos que permiten su desempeño sin violentar la legislación.

Carlos Reverón Boulton en su blog “Boletín Legal Venezuela” ( https://boletinlegalve.blogspot.com) en una publicación del año 2017 reseña decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de loterías; es el caso de la distinguida con el número 256 de fecha 05 de mayo de 2017, en la que ratifica criterio fijado en la número 601 de fecha 14 de mayo de 2012, donde deja sentado el destino y finalidad de los recursos que se manejan por dicha actividad.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con e tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.