Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

sábado, 31 de enero de 2009

La actuación en Juicio para el Municipio

LA ACTUACIÓN EN JUICIO PARA EL MUNICIPIO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Como a cualquier persona natural o jurídica, en ocasiones, los problemas que se presentan dentro del diario quehacer, hay que someterlos al conocimiento de un tercero para solventarlos porque no se llega a un acuerdo entre los contendientes.

El Estado, en cualquiera de sus niveles o componentes mantiene relaciones de la más variada índole con los particulares u otros sujetos del quehacer público.

Puede darse el caso que un municipio sea llevado a juicio porque un funcionario fue objeto de un procedimiento destitutorio, lo que puso fin a las relaciones estatutarias entre servidor público y entidad pública, por ejemplo, sintiéndose aquél lesionado en sus derechos y acude ante la autoridad que podría reparar el daño que se dice padecer.

También se da el caso que un ciudadano presenta problemas en su relación tributaria con el municipio y éste, en aras de procurar las cantidades para el sostenimiento de las cargas públicas, hace uso de la vía judicial para la captación de esa deuda impositiva.

Pudiera ser que es objeto de perturbación un bien o servicio municipal y deben ejercerse los correctivos legales para que cese.

En fin, las razones para actuar ante Estrados pueden ser muy variadas. Tan solo estos ejemplos son algunos de los casos más frecuentes que se encuentran colmando los archivos de los tribunales.

Es por ello que el legislador ha regulado ese tipo de circunstancias, bien sea cuando el municipio acciona o cuando se actúa en su contra. Resulta oportuno destacar que, por el hecho de ser el municipio una entidad pública, no es garantía que los jueces fallen automáticamente en su favor. A diario los abogados se enteran de los resultados de litigios donde se gana o se pierde, siendo el nivel local uno de los contendientes.

Al respecto, la legislación ha asignado el rol de representación judicial en un funcionario denominado Síndico Procurador Municipal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que, en cada municipio, existirá una dependencia con rango de auxiliar del nivel local, es decir, es el órgano que brinda apoyo jurídico a toda la Entidad y la representa cuando se produce la necesidad de acudir a los Estrados, bien sea en forma activa o pasiva. Se denomina Sindicatura Municipal.

Para ser Síndico Procurador Municipal se requiere ser venezolano, mayor de edad, poseer el título de Abogado, gozar de los derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en los asuntos relacionados con el Municipio.

Corresponde al Alcalde la designación del Síndico Procurador con la aprobación del Concejo Municipal mediante sesión convocada al efecto.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, según sentencia Nº 79 del año 2009, interpretó la adscripción administrativa y jerárquica de la Sindicatura Municipal.

El Síndico Procurador Municipal tiene dentro de sus deberes o asignaciones, la representación y defensa judicial o extrajudicial en los asuntos de naturaleza patrimonial, con ocasión de los bienes y derechos de la Entidad, siguiendo para ello las instrucciones dictadas por el Alcalde o el Concejo Municipal. También defiende y representa al Municipio en los asuntos relacionados con el Tesoro Municipal y en los juicios contencioso administrativo.

Asesora jurídicamente a las distintas ramas o componentes del Poder Municipal, a través de dictámenes u opiniones. Somete a la consideración del Alcalde los proyectos de ordenanza y demás instrumentos jurídicos municipales, tanto en su creación como en su modificación o eliminación.

Asiste con derecho a voz a las sesiones del Concejo Municipal en las materias de su competencia o para las que se le hubiere pedido su concurso.

Denuncia los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados locales en ejercicio de sus funciones, así como cualesquiera otras acciones que fueren menester. Vela por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales, por lo que se le ha dado en llamar como el gran inspector municipal, pues informa de la situación encontrada con las recomendaciones pertinentes.

El Código Civil Venezolano de vieja data le asignaba funciones relacionadas con el Registro Civil y en la oposición a la celebración de matrimonios o en interdicciones.

También cumple rol como Inspector Fiscal de la Hacienda Municipal.

Hay una circunstancia que se ha mantenido a lo largo del tiempo y es que los dictámenes u opiniones de la Sindicatura Municipal no poseen carácter vinculante. Ello se debe a que es un órgano superior de consulta, como ocurre con la Procuraduría General de la República o las Estadales, aunque así no lo exprese la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El Municipio, como entidad político territorial, goza de unos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales, para el mejor desempeño de su gestión, aun cuando no dispone de los que sí posee la República.

Se sugiere al lector consultar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), para ampliar la información sobre este tópico.

En doctrina se ha discutido si es posible extender esos privilegios y prerrogativas a otras formas municipales; al respecto hay quien sostiene que solamente es aplicable al Municipio y al Distrito Metropolitano, en razón de que las parroquias o barrios no gozan de personalidad jurídica propia, porque se trata de formas de desconcentración en aras de la participación ciudadana.

Por su parte, otro sector es de la opinión que es posible trasladarlo hacia las mancomunidades o a institutos autónomos municipales, por aquello de gozar de personalidad jurídica y por las funciones que desempeñan.

Un tercer sector se inclina por extenderlo hasta las formas de derecho privado, como las empresas públicas municipales.

Si se analizan la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial Nº 5890, Extraordinario, de fecha 31-07-2008) y la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal, como instrumentos de organización de los sujetos que llevan a cabo la actividad pública, no se observa semejante ampliación.

Más bien aparecen regulados que conservarán las formas de derecho privado, sin perjuicio de los controles presupuestario y de otra índole que se ejerce sobre los entes. Además, debe entenderse que la existencia de privilegios y prerrogativas es una limitación al principio general de igualdad ante la ley y al de tutela judicial efectiva, como lo concibió el fallo mencionado párrafos precedentes. Es por ello que no se le han hecho extensivos.

Acerca de las de naturaleza procesal, el Municipio goza de las referidas a la citación cuando es demandado; aquí hay que hacer una acotación puesto que la jurisprudencia ha venido delineando que, en aquellos juicios donde no se produce contestación de demanda, como en los contencioso administrativos, por ejemplo, no se aplica.

De hecho, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 28-02-2008 (Caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida), en una apelación sobre una querella funcionarial dictaminó que no era aplicable, llegando a ordenar la publicación de dicho fallo en la cartelera principal del Tribunal Colegiado como en la página web.

El Municipio goza de la prohibición de acordar ni practicar medidas preventivas ni ejecutivas en contra de bienes municipales, estableciendo la Ley Orgánica del Poder Público los mecanismos para hacer cumplir las decisiones cuando resulte condenada la Entidad.

Cuando se demanda a un Municipio se debe practicar la citación del Síndico Procurador con arreglo en lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones, quedando en cabeza del Síndico la legitimidad para la solicitud de reposición.

En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde de la Entidad, debiendo diferenciarse claramente lo que implica notificar al Síndico Procurador, que es la vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que en el jefe de la rama ejecutiva es meramente informativo.
La imposibilidad de declarar la confesión ficta del Municipio es otro de los previstos como de naturaleza procesal, pues se entenderá que ha contradicho en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos.

En una oportunidad, se produjo en un juicio contencioso administrativo contra un Municipio una incidencia de tacha documental donde se declaró la confesión ficta de la Entidad, conforme lo previsto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; ello es improcedente absolutamente.

La condenatoria en costas es otro de tipo procesal, pues para los particulares una situación de este tipo podría originar cuantiosas sumas en razón de un máximo de treinta por ciento sobre el valor de lo litigado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ya ha delineado el alcance de lo aquí tratado. Mientras que, para el Municipio, la norma contenida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece un máximo del diez por ciento sobre el valor de la demanda, previa declaratoria en el fallo de vencimiento total.

Cabe destacar que goza de retasa obligatoria o de oficio, conforme lo previsto por la Ley de Abogados.

Referencialmente, se sugiere consultar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-02-2004, donde se trataba de un recurso de interpretación sobre los artículos 21 y 26 del Texto Fundamental; allí se dictaron pautas cuando se está frente a un sujeto procesal, como la República, donde no hay condenatoria.

No debe dejarse pasar que el Síndico Procurador Municipal tiene una limitación histórica en las facultades procesales de administración y disposición, actuando como mandatario de la Entidad, lo que no es otra cosa que no puede convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros sin autorización previa y por escrito del Alcalde o por la autoridad competente, como ocurre con el Concejo Municipal.

También le corresponde al Síndico Procurador atender los procedimientos administrativos donde el Municipio deba constituirse como “parte”, solicitante, tercero o interesado.

Si se produjese un llamamiento – por ejemplo – por la Inspectoría del Trabajo para tratar asuntos relacionados con las relaciones laborales derivadas con obreros o personal contratado, la Sindicatura atiende las fases de procedimiento, incluidas las recursorias.

Ello en razón de la llamada función jurisdiccional de la administración o cuasijurisdiccional, como se ha dicho en doctrina, por aquello del manejo y resolución de intereses contrarios. Es frecuente encontrar en la jurisdicción contencioso administrativa, demandas que persiguen la nulidad de providencias dictadas por autoridades administrativas del trabajo.

En otra oportunidad se tocarán temas relacionados con estos tópicos.


(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y forma parte del Programa de Gerencia de Especialización de Impuestos Municipales de esa Casa de Estudios, Cohorte V.


Municipio y Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos

MUNICIPIO Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS URBANOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

El tema de esta oportunidad se produce con ocasión de una duda planteada en el aula de clases durante mi desempeño como Docente en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, cuando se explicaba el tema de los Poderes Públicos.

La competencia en materia de arrendamientos está atribuida al Poder Nacional, quien lo ejerce a través del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código Civil, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, entre otros.

Al respecto cabe mencionar que la Constitución de la República le asigna al Poder Nacional la legislación en materia de vivienda y ordenación del territorio.

Dentro de este sector tan importante se han aprobado diversos instrumentos normativos. Algunos continúan en vigencia; otros no.

Sin embargo, en el área de arrendamientos inmobiliarios urbanos, la Ley a la que se ha hecho referencia, aun se utiliza para regular las relaciones derivadas del alquiler en lo atinente a vivienda, actividades comerciales, industriales, profesionales, enseñanza; de manera total o por partes.

Establece que las “funciones administrativas inquilinaria son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional y el ejercicio de estas funciones podrá ser delegado en por este Poder Nacional a las Alcaldías…”; esto es en el interior de la República porque en la Capital no podrán serlo.

Esas funciones administrativas son aquellas donde no hay intervención de los jueces; por ejemplo, la máxima fijación rental, lo que se llama en el ambiente como “regulación”. El resto, tales como: reintegro, cumplimiento o resoluciones de contratos, entre otras; corresponden a los jueces.

El Municipio participa de esta competencia nacional, como se dijo, con la fijación rental; asimismo, se le permite el cobro de las sanciones derivadas dentro de su jurisdicción para que formen parte de la hacienda local.

Lo importante es que esos inmuebles objeto de ese procedimiento, a nivel municipal, le procuran la posibilidad de gravarlos con el impuesto sobre inmuebles urbanos y otros tributos. También coopera con los planes de vivienda, bien sea de interés social o de otra índole.

En otro momento se desarrollarán temas conexos con el área.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública adscrito al Área Jurídica.

miércoles, 21 de enero de 2009

De la Hacienda Municipal

DE LA HACIENDA MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Como toda entidad pública, el municipio requiere de un patrimonio para la realización de la gestión diaria. Así se encabezó un artículo de este Autor denominado “Bienes Municipales I y II”, los cuales sugiero su lectura como complemento y ampliación de la información sobre el tema.

Ahora bien, de la misma forma el municipio también debe elaborar su presupuesto, (sobre el cual el Suscrito está preparando un material para publicar dentro de poco tiempo), con miras a llevar a cabo los quehaceres diarios en forma organizada y que pueda alcanzar para el período de ejercicio económico financiero (enero a diciembre de cada año).

En primer lugar, la Hacienda Municipal está conformada – desde una concepción jurídica – por las disposiciones que aparecen en el Texto Constitucional, como sucede con los artículos 311 y siguientes, donde señala que las disposiciones en el ámbito económico y financiero, serán aplicables a los estados y municipios. Nótese, por ejemplo, que anualmente también se prepara un presupuesto que es sometido por el ejecutivo al legislativo local o que la actividad administrativa en este ámbito deberá ser ejercida con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, rendición de cuentas, entre otros.

El campo tributario local, si bien goza de potestad originaria para la creación, administración e inversión de sus recursos impositivos, no es menos cierto que debe someterse a los principios generales a que se contrae la Carta Magna en su artículo 316, por ejemplo, o a las normas sobre armonización que dicte el Poder Nacional.

Disponen la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que la administración de la hacienda municipal corresponde al alcalde, siguiendo los parámetros establecidos para el control, como se observa con los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas, los Consejos Comunales, la Contraloría Municipal o el Concejo Municipal.

En segundo término, las disposiciones sobre hacienda municipal son aplicables a las formas organizativas locales, tales como: distritos metropolitanos, institutos autónomos, empresas municipales, mancomunidades, fundaciones, asociaciones, entre otros.

Ha de recordarse que toda administración de bienes públicos implica el manejo de recursos ajenos, por lo que amerita que el Constituyente y el Legislador imponga ese celo normativo.

En tercer lugar, la hacienda municipal está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración corresponda a la Entidad.

Se encuentra conformada por los sistemas de bienes, planificación, tesorería, contabilidad y tributario.

Para ello se sugiere consultar la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5891, Extraordinario, de fecha 31-07-2008), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, la Ley (Orgánica) contra la Corrupción, la Ley de Consejos Comunales, la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), las Ordenanzas de Presupuesto, de Contraloría, de las de CLPP, entre otras, que al efecto dicten los municipios a través del Concejo Municipal.

El sistema de bienes está conformado por todos aquellos que, por cualquier título, formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados – en forma permanente – a algún establecimiento público o servicio de la Entidad o a algún ramo de su administración. Los bienes municipales se dividen en bienes muebles e inmuebles y los llamados del dominio público o privado.

Constituyen ingresos ordinarios del Municipio:

- Los procedentes de la administración de su patrimonio.

- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.
- Los que se generen de la actividad tributaria, tales como: impuesto sobre actividades económicas, industria, comercio o servicios o de índole similar; impuesto sobre vehículos; impuesto sobre inmuebles urbanos; impuesto sobre espectáculos públicos; publicidad y propaganda; apuestas y juegos lícitos; impuesto territorial rural o sobre predios rurales; contribuciones por plusvalía; los ramos nacionales (como el caso de registros públicos) o estadales según la legislación que los regule; entre otros. Situado Constitucional.

- Los derivados por sanciones o multas, como en materia inquilinaria en la provincia. Dividendos o suscripciones de capital. Los provenientes de Fondo de Compensación Interterritorial.

Constituyen ingresos extraordinarios de los municipios:
- El ingreso de precio de venta de sus bienes, incluidos los ejidos.

-Los bienes que le fueren donados o legados.

- Los aportes especiales por los niveles nacional o estadal. Empréstitos y demás operaciones de crédito público.

Dentro de los pasivos de la hacienda municipal se encuentran:

- Obligaciones contraídas legalmente con ocasión del presupuesto.

- Deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos anteriores.

- Acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros, de acuerdo con los procedimientos que rigen la materia. Los valores consignados por terceros que el municipio esté obligado legalmente a entregar.

El sistema de tesorería está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos a través de los cuales se presta. Está íntimamente relacionado con las actividades de custodia de fondos y valores, percepción de ingresos y realización de pagos. Es fundamental para la actividad municipal, pues permite un manejo organizado de los recursos.

El sistema de contabilidad comprende el conjunto de principios, normas y procedimientos que permiten valorar, procesar y exponer los hechos económicos financieros que afecten o puedan llegar a afectar al patrimonio público. Tendrá por objeto el registro sistemático de todas las transacciones; producir los estados financieros básicos que muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, egresos; servir como soporte de consulta para la toma de decisiones de gestión; presentar la información, estados financieros y documentación para el ejercicio de la actividad contralora y de auditoría.

El sistema de presupuesto está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario. Comprenden los ingresos y gastos. Expresan los distintos planes locales: desarrollo económico y social, inversión municipal, gobierno, desarrollo urbano, turismo.

Una vez aprobada la ordenanza de presupuesto deberán remitirse a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, Asamblea Nacional, Consejo Federal de Gobierno, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y a la Oficina Nacional de Presupuesto; solamente con carácter informativo.

El sistema tributario por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos para la captación de los recursos provenientes de las contribuciones que hacen los sujetos obligados a cumplir con el sostenimiento de las cargas públicas.

Corresponderá a los concejos municipales, como órganos legislativos locales, la creación, modificación o supresión de los tributos que le competen de acuerdo con el Texto Constitucional o los asignados por la legislación.


(*)El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y forma parte del Programa de Especialización de Gerencia y Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM), Cohorte V, de esa Casa de Estudios.

Municipio y Presupuesto


MUNICIPIO Y PRESUPUESTO (*)
P
or: Eduardo Lara Salazar, Abogado


El Municipio para poder afrontar los pagos por diversos conceptos, bien sea por obligaciones con sus funcionarios u obreros, pagos a proveedores, realización de obras, entre otros; debe contar con un sistema que le permita honrar los compromisos asumidos legítimamente, así como también percibir los ingresos que por mandato constitucional y legal le corresponden. Esto es lo que se conoce como sistema financiero y, dentro de éste, el llamado presupuestario.

El sistema de presupuesto está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario.

Comprenden los recursos y egresos. Expresan los distintos planes locales: desarrollo económico y social, inversión municipal, gobierno, desarrollo urbano, turismo.

Una vez aprobadas las ordenanzas referidas al presupuesto deberán remitirse a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, Asamblea Nacional, Consejo Federal de Gobierno, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y a la Oficina Nacional de Presupuesto; solamente con carácter informativo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de principios generales que se aplican en el ámbito municipal, lo cual ha sido desarrollado por la legislación, despuntando la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5891, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2.008); sus Reglamentos (Nº 1,2,3,4); la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal; la Ley (Orgánica) contra la Corrupción; el Código Orgánico Tributario, Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas, las Ordenanzas de Presupuesto, entre otros.

Ha expresado la doctrina en el área que al nivel municipal le son aplicables los principios de unidad, que implica la unidad del Tesoro, es decir, no afectación de ingresos para gastos específicos, salvo lo contemplado en el Instrumento, como la del documento presupuestario (Ordenanza), ya que el presupuesto es uno solo; de equilibrio, ya que no deberán aprobarse gastos que excedan del total de ingresos estimados; de especificidad, que señala que las partidas presupuestarias deben expresar el objeto y monto máximo de las autorizaciones para gastar; carácter limitativo de los créditos presupuestarios tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo; de anualidad, ya que deberán estar comprendidos dentro del ejercicio económico financiero, o sea, entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del mismo año, con las excepciones establecidas por la legislación (marco plurianual); de programación, donde se habla de técnicas presupuestarias, donde se expresan los conceptos de presupuesto por proyecto y presupuesto por programas.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece la obligación a los alcaldes de formular un Plan Operativo Anual y de presentarlo al Concejo Municipal junto con el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto; en el Presupuesto de Egresos se destinará, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inversión o de formación de capital, debiendo entenderse como gasto de inversión aquellos que son de carácter permanente y son considerados conforme los planes nacionales, dándose preferencia a las áreas de salud, educación, saneamiento del ambiente, entre otros; la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP) con la del Poder Público Municipal establecen el presupuesto participativo, por medio del cual los ciudadanos proponen, deliberan y deciden con las autoridades los aspectos relacionados con las necesidades de las comunidades.

En cuanto a los ingresos de los municipios cuentan con ingresos ordinarios, que son los procedentes de la administración de su patrimonio, incluidos los ejidos y baldíos; las tasas por el uso de los bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones. Aquí es bueno establecer una reflexión, ya que hay una imprecisión técnica en cuanto al término “tasas”, porque se confunden los significados de tasas con “precios”, los cuales tienen una diferenciación en el campo jurídico, económico y tributario, porque las tasas implican la contraprestación por un servicio y dan lugar a tributos; mientras que el uso o arrendamiento de bienes municipales, por ejemplo, por vía de concesión como modo de gestión, no generan tasas sino precios.

Otro de los ingresos ordinarios son los tributos denominados impuestos municipales: actividades económicas, de industria, comercio y servicios o de índole similar; inmuebles urbanos; vehículos; espectáculos públicos; juegos y apuestas lícitas; propaganda y publicidad comercial; impuesto territorial rural o sobre predios rústicos.

También se incluyen los tributos denominados contribuciones especiales sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con los que se vean favorecidos por planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que se determinen por ley. Otra de las contribuciones es la de mejoras, derivadas de la ejecución de obras públicas o por servicios municipales; ambas tienen en común que versan sobre el aumento de valor de inmuebles.

Oportunamente se abordarán los ramos tributarios en artículos separados.

El Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales; la Constitución regula lo atinente a los municipios y lo desarrolla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conforme los siguientes lineamientos: treinta por ciento (30%) en partes iguales; cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de los municipios y un veinte por ciento (20%) en proporción de su extensión territorial.

Las subvenciones nacionales o transferencias vienen dadas, por ejemplo, por las previstas por la Ley del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y el Fondo de Compensación Interterritorial, creado por la Carta Magna, estando a la espera de la Ley que lo regula.

Las multas impuestas en el ámbito de las competencias municipales, como ocurre con las previstas por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al hacer la fijación máxima rental (regulación) a cargo de los municipios fuera del área metropolitana de Caracas; las de la Ley de Tránsito Terrestre cuando son a cargo de los cuerpos de policía de tránsito y circulación municipal; las derivadas por no cumplir oportunamente con deberes formales tributarios relacionados con impuestos municipales.

Los dividendos o intereses por suscripción de capital; estos se originan por el manejo administrativo de su patrimonio.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal cataloga como ingresos extraordinarios al producto de las ventas de ejidos y demás bienes muebles e inmuebles municipales; los bienes que se donaren o legaren a su favor; los aportes especiales que le acuerden los niveles nacionales o estadales; el producto de empréstitos y demás operaciones de crédito público.

Nuevamente hay que detenerse porque se encuentran incluidos también como extraordinarios las contribuciones especiales, lo cual es un error porque las contribuciones estan clasificadas dentro de los tributos, que son ordinarios dado su carácter recurrente.

Así como hay ingresos también el Municipio tiene pasivos, entre los que se encuentran, conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los siguientes: las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución de su presupuesto de gastos; las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos anteriores; las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros, de conformidad con los procedimientos legales aplicables y las obligaciones del Municipio por sentencia definitivamente firme; los valores consignados por terceros que el Municipio esté obligado legalmente a entregar.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el presente tema.


(*)El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y forma parte del Programa de Especialización de Gerencia y Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM), Cohorte V, de esa Casa de Estudios.

domingo, 18 de enero de 2009

Municipio y Servicios Públicos II

MUNICIPIO Y SERVICIOS PÚBLICOS II (*)

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

De acuerdo con los lineamientos constitucionales el municipio venezolano no posee una total autonomía en relación con los otros niveles de poder público. Esto no significa que se hable de subordinación, sino que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando que, además de la cooperación o colaboración de poderes para alcanzar los fines del Estado, debe cumplir con las normas dictadas por el nivel legislativo nacional; la materia de servicios públicos es un excelente ejemplo para explicarlo.

Se sugiere consultar la sentencia 2257 de fecha 13-11-2001 sobre el tema a mayor abundamiento de lo expresado en el párrafo precedente y de la Sala Político Administrativa Nº 1090 de fecha 11-05-2000.

Si ya en el artículo anterior se indicaba que no compete al municipio la exclusividad de los servicios públicos, por cuanto concurren o hay prestación por otros niveles, como en el servicio de agua, gas o electricidad; el Constituyente fue de la opinión que corresponde al Poder Nacional la regulación en la prestación de los servicios públicos.

En otros casos será la armonización de estos, como se observa con la Ley de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la prestación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.319, de fecha 07-11.2001) y la Ley Orgánica para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5568, de fecha 31-12-2001)

Esto tiene su origen en la Constitución de la República en su artículo 156.

Acerca de las competencias municipales previstas por el ordenamiento constitucional se basa en la expresión “...Son de la competencia del municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y la prestación de los servicios públicos domiciliarios…”

Otro elemento que tiene que ver estrechamente con este tema, es el referido a los medios o modos de gestión, sobre lo que este Autor ya publicará próximamente un material de utilidad; no obstante, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que estos son de la libre elección por el municipio, pudiendo hacerlo en forma directa, es decir, a través de la estructura administrativa de la rama ejecutiva (direcciones, departamentos, entre otros.), de acuerdo con la ordenanza dictada por el Concejo Municipal ; mediante formas de descentralización funcional o de servicios (institutos autónomos municipales o mixtos, empresas municipales de economía exclusiva o mixta); también podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas. Aquí las concesiones de servicios juegan un rol importante.

Resulta pertinente mencionar que, como tema concordante con el de servicios públicos, está el de la contratación del municipio para la gestión de obras y servicios.

Aquí las concesiones de servicios juegan un rol importante.

Sobre esto hay que apuntar lo previsto por la Ley de Consejos Comunales, la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, Ordenanzas de Contraloría, Presupuesto, Hacienda, entre otras, ya que cada uno de estos instrumentos establece regulaciones en el quehacer diario local.

A título de ejemplo, la de Consejos Comunales, además de regular mecanismos de participación, establece la contraloría social, por medio del cual la comunidad organizada vigila la gestión y desempeño del funcionario o del contratista o concesionario.

La de los CLPP, al igual que los Consejos Comunales, regula formas de actuación de la comunidad en conjunto con sus munícipes. Las Ordenanzas de Contraloría o Presupuesto dan los lineamientos del gasto y su vigilancia, bien sea por los órganos municipales (Contraloría o Auditoría Interna, por ejemplo) o por la comunidad organizada. Por otra parte, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas regula los mecanismos contractuales y la escogencia del auxiliar de la Administración en su ejecución.

Se sugiere al lector consultar los artículos de este Autor denominados “Consejos Comunales I y II” y “De los CLPP I y II”, donde se explica el funcionamiento de ambas instituciones novedosas dentro del derecho venezolano.

Aparecen publicados en el blog “Abogado Eduardo Lara Salazar” (http://www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com); la página web de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (www.enahp.edu.ve artículos de interés) o en Tecnoiuris (www.tecnoiuris.com).

Ello permitirá ampliar conceptos y mejorará el nivel de información.



(*)El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y forma parte del Programa de Especialización de Gerencia y Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM), Cohorte V, de esa Casa de Estudios.

Municipio y Servicios Públicos I

MUNICIPIO Y SERVICIOS PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Pese a la tendencia globalizadora, crece aquella necesidad por hacer de lo municipal algo importante en la vida diaria de los ciudadanos, sin importar si se vive en el medio urbano o rural, siendo quien lo provoca la actividad de servicio público.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal nos introduce en una corriente donde – cada vez más – el ciudadano ejerce un papel protagónico en el convivir, ya que en torno a él gira la vida local, no solamente por la elección de autoridades, sino porque aquél es el causante y destinatario de los servicios públicos o aquellos que hacen posible la vida en sociedad.

Resulta inconcebible pensar que se posee calidad de vida óptima en un sitio donde – por ejemplo - el agua potable o el aseo urbano y domiciliario no son prestados con sentido permanente y ciertas condiciones. De hecho, la falta de estos ya nos induce a pensar que estamos frente a un problema de índole ambiental o sanitaria, por decir lo menos.

Históricamente ha correspondido al municipio la prestación de los servicios públicos que más cerca nos afectan; por ejemplo: agua, electricidad, aseo urbano y domiciliario, cementerios. Sin embargo, hay factores que no han permitido mantener esto en el tiempo. Puede citarse el hecho de implantar un régimen jurídico, distancias entre el lugar o fuente hasta donde nos desenvolvemos, entre otros. Es por ello que hay la prestación de algunos servicios de carácter local por parte del nivel nacional, como ocurre con el agua, gas o electricidad.

Existe un elemento que no ha contribuido para nada en esta materia, como es la falta de precisión terminológica, lo que lleva a interpretaciones diversas con concepciones y decisiones normativas también distintas; si se toma el Texto Constitucional en el artículo 178, se puede observar que se refiere a la “dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios”. Si se consulta el artículo 156,29 ejusdem, también se alude a la expresión “servicios públicos domiciliarios”

Otro caso se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando se refiere en los artículos 26,1 y 59, por citar alguno, con la misma expresión (servicio público); en el artículo 33,5 lo hace como “servicios públicos básicos”. En el artículo 30, aparece como “servicios públicos municipales”. En el artículo 56,2 alude a “servicios públicos domiciliarios”.

La sola expresión “servicio público” implica para el lector común que se habla de una actividad de carácter general y, en la mayoría de las veces, a cargo del Estado, bien sea por el nivel central (nacional, estadal o municipal) o descentralizado (institutos autónomos, empresas del estado o municipales, fundaciones, entre otros.), con características prestacionales.

Esto también ha llevado a discusiones doctrinarias y jurisprudenciales porque sugiere – para algunos – una reserva absoluta, lo que excluiría el concurso privado. Por otra parte, hay quienes señalan que esa “reserva” debe ser expresa porque – de lo contrario - sería una violación al derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de preferencia con las limitaciones que establezca la legislación.

Acerca de este punto el Tribunal Supremo de Justicia ya ha fijado posición en esta última corriente, pues sostiene que corresponde a la ley fijarlos, siempre y cuando no violente la norma constitucional; por ejemplo, la educación y la salud son servicios prestados a través de particulares, como sería el caso de los colegios o universidades privadas y las clínicas o consultorios.

Para otras actividades de servicio público los particulares concurren mediante concesiones, autorizaciones, entre otros; emitidos por el Estado para cada caso, con unas modalidades, términos y condiciones previamente establecidas. Ejemplo de esto son las líneas de transporte urbano de pasajeros, cementerios, entre otros.

La concepción de “servicio domiciliario” implica que son los que se reciben en donde se ha fijado la morada o residencia, como es el caso las aguas potables y servidas, gas, electricidad, aseo urbano y domiciliario.

Sin embargo, no todos los servicios públicos son de carácter domiciliario, como pasa con el transporte público urbano. Asimismo, no todos los servicios públicos que son de naturaleza local son prestados por el municipio; ya se citó el ejemplo del agua, gas y electricidad, por cuanto han venido haciéndose a cargo del nivel nacional.

Esto implica que tampoco compete al municipio todo el régimen legal acerca de los servicios públicos. Existen casos donde el nivel nacional y local concurren en la actividad; aquél con el régimen general y éste con la dotación y prestación.

Sobre el particular me permito sugerir consultar dos artículos de este Autor: el primero, “De la Organización y Gestión Municipal I y II”. El segundo, “De las Competencias Municipales I y II”.

Han sido publicados en el blog “Abogado Eduardo Lara Salazar” (http://www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com/); la página web de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (http://www.enahp.edu.ve/ artículos de interés) o en Tecnoiuris (http://www.tecnoiuris.com/).

Ello permitirá ampliar conceptos y mejorará el nivel de información.

En otra oportunidad se continuará con el tema y otros tópicos relacionados.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y forma parte del Programa de Especialización de Gerencia y Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM), Cohorte V, de esa Casa de Estudios.