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martes, 24 de enero de 2012

Municipio y Violencia de Género


MUNICIPIO Y VIOLENCIA DE GÉNERO
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


En ocasiones, por diversos factores, las relaciones de pareja o con una persona del sexo opuesto se tornan conflictivas dentro de los entornos familiar, vecinal, social, laboral, artístico o profesional, lo que puede degenerar en situaciones de abuso físico, psicológico o verbal, por ejemplo.
                
Esto ocurre en muchos países siendo un problema exponencialmente grave, ya que para atenderlo debe enfocarse desde diversos puntos de vista: salud, jurídico, policial, educacional, estadístico, criminológico, entre otros; dada su naturaleza.
                
Venezuela no es la excepción.
                
Para ello el legislador nacional ha aprobado un marco legislativo donde se dan cita la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (LODMLV, 2007), Código Civil Venezolano (1982), Código Orgánico Procesal Penal (2009), entre otros.

El primero de los nombrados es el texto normativo que sirve como marco de referencia sobre la materia, dado que contiene una serie de disposiciones y procedimientos que constituyen especialidad – por ejemplo – frente al Código Penal Venezolano (2005) en lo atinente a delitos como el de lesiones personales, así como en otras leyes, lo que le hace de aplicación preferente, además por su carácter de orgánica.
                
Asimismo, nuestro país ha suscrito convenios y tratados internacionales,  tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erra­dicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); de obligatorio y preferente acatamiento y aplicación conforme lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
                
Ante esto el Estado venezolano – en todos sus niveles – ha creado una serie de órganos y entes que tienen por objeto abordar el problema de la violencia contra las mujeres, destacando la jurisdicción judicial especial de Tribunales de Violencia contra la Mujer en los Circuitos Penales, Fiscalías del Ministerio Público, Defensorías, institutos autónomos, entre otros.
                
En tal sentido, la  LODMLV ha previsto como ente ejecutor de las políticas públicas sobre la materia al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), aun cuando – en la actualidad – existe un órgano ministerial al cual está adscrito, creado por Decreto del Presidente de la República N°  6.663, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.156 de fecha 13-04-2009.

A nivel municipal, el ámbito local contribuye con este ordenamiento a través de los Juzgados de Paz previstos por la Ley Orgánica de Justicia de Paz (1996), los cuerpos de policía municipal, los institutos autónomos creados por ordenanzas municipales, casas de abrigo, unidades de atención y tratamiento de la víctima; es de destacar que por ser las madres quienes están más próximas al cuidado de los hijos, mantiene estrecho vínculo con las instituciones del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes en cada nivel, siendo en el municipal las entidades de atención, así como las defensorías de niños y adolescentes y los consejos de protección y de derechos; por las situaciones que se manejan.

De igual forma, con las del Sistema de Discapacidad previstas por la Ley de Personas con Discapacidad (2006), ya que pueden presentarse situaciones donde se vieren envueltas personas adultas, niños o adolescentes con situaciones incapacitantes lo que les hace ser consideradas también como vulnerables o de atención prioritaria por el Estado
                
Por otra parte, la LODMLV le asigna a los consejos comunales una cuota de responsabilidad, por aquello de la instancia de articulación con las autoridades y la participación mediante la organización de las comunidades, siguiendo a su ley orgánica del año 2009.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “Los CLPP y su ley de año 2010”, “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipales”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y salud”, “Municipio y educación”, “Municipio y la ley de deporte del año 2010”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y servicio de policía”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google) y www.tuabogado.com. (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para aumentar el caudal de información sobre materias conexas.
                
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el Tema.

martes, 19 de octubre de 2010

Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa II

MUNICIPIO Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Corresponde el turno al estudio de las competencias de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA, 2010)

Tiene previstas las siguientes:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

2. De la abstención o carencia de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

7. La resolución de controversias administrativas que se susciten entre la República (Poder Nacional), algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

8. Las demandas que se ejerzan contra la República (Poder Nacional), los Estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

9. Las demandas que ejerzan la República (Poder Nacional), los estados, los Municipios, , los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

Al analizar cada uno de los tribunales que componen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la LOJCA los separa y determina otras dependiendo del rango del Tribunal; sin embargo, se manejan otros criterios que el legislador nacional ha mantenido a lo largo del tiempo: cuantía, territorio, materia.

Esto significa que un asunto no ingresa al Máximo Tribunal si éste no posee una cuantía adecuada; en idéntico sentido para los nacionales y estadales.

Para el caso de los juzgados municipales, les asigna específicamente la reclamación por servicios públicos, lo que no es nada menuda la tarea.

No debe confundirse que un municipio no pueda actuar en la jurisdicción sino solamente para servicios públicos, por aquello de los juzgados de municipio son solamente para estas entidades territoriales.

Se les denomina como Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque tienen su sede en jurisdicción de uno o más municipios, de acuerdo con la resolución de creación a dictar por el Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como rol la materia de servicios públicos. Sin embargo, como se evidencia del texto inicial de este artículo, los municipios pueden ser objeto de demandas no exclusivamente por la buena marcha de aquéllos, sino que también podría intentar acciones cuyo conocimiento les competa a los jueces contencioso administrativo.

Véase la siguiente situación con un ejemplo.

Cuando un consejo comunal decide acudir ante un juez porque no le han cumplido con la entrega programada de recursos financieros, en ejercicio de políticas públicas, determina los supuestos en que basará su acción e introduce la demanda, deberá proponerla ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta el territorio, cuantía y materia.

No es mi deseo extenderme con los procedimientos a que se contrae la LOJCA porque lo que busco es llevar conocimiento general, pudiendo leerla e imponerse de su contenido directamente.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”; los cuales aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 12 de octubre de 2010

Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa I

MUNICIPIO Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Partiendo de la premisa básica que el Municipio es uno de los integrantes de la organización del estado venezolano, al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que constituye la unidad política primaria de la organización nacional, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites constitucionales, resulta lógico pensar que forma parte de los órganos sometidos al control de la actividad judicial, especialmente en lo contencioso administrativo.

En idéntico sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) lo expresa cuando ratifica lo indicado por el párrafo precedente, agregando que la autonomía es la facultad que tiene el municipio para elegir sus autoridades; gestionar las materias de su competencia; crear, recaudar e invertir sus ingresos; dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades locales y los fines del Estado.

El Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando el marco de la autonomía municipal en diversas decisiones de la Sala Constitucional, de lo cual ya este autor ha escrito con anterioridad, al igual que muchos otros en el campo del Derecho Público.

La actividad que despliegan los municipios se traduce en variadas formas, siendo los actos administrativos una de las más socorridas. Siguiendo la definición de acto administrativo prevista por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982), es toda declaración de carácter general o particular de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública; es menester recordar que este instrumento jurídico también señala que los municipios deberán ajustar sus actuaciones en cuanto les sea aplicable.

Para ello cabe mencionar que muchos municipios ya han adoptado una Ordenanza de Procedimientos Administrativos desde varios años y siendo ésta aplicable con prelación de otros textos normativos.

La autonomía municipal no supone un aislamiento del resto del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que sus actuaciones están sometidas al control de legalidad y constitucionalidad a cargo del Poder Judicial.

Es rutinario ver en los tribunales contenciosos administrativos a los síndicos procuradores municipales: el órgano auxiliar del poder municipal que tiene a su cargo brindar el apoyo jurídico a los demás órganos y entes de rango local.

Tiene que representar judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, en relación con los derechos e intereses de la entidad. Para ello también se valen de abogados a quienes se les ha conferido poder de representación, dentro de los límites de su mandato.

También es bueno recalcar que el municipio gana o pierde litigios de la más variada índole: civiles, mercantiles, laborales, tributarios, entre otras.

De acuerdo con el modelo constitucional la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, siendo competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Durante muchos años la ley que regulaba al Máximo Tribunal era la que recogía algunas disposiciones generales acerca del procedimiento contencioso administrativo; la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1977) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fueron testigos silentes de esa realidad.

Tras años de espera la Asamblea Nacional decidió aprobar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tiene una estructura cuya cabeza es el Tribunal supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa; los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”; los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com , así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

sábado, 31 de enero de 2009

La actuación en Juicio para el Municipio

LA ACTUACIÓN EN JUICIO PARA EL MUNICIPIO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Como a cualquier persona natural o jurídica, en ocasiones, los problemas que se presentan dentro del diario quehacer, hay que someterlos al conocimiento de un tercero para solventarlos porque no se llega a un acuerdo entre los contendientes.

El Estado, en cualquiera de sus niveles o componentes mantiene relaciones de la más variada índole con los particulares u otros sujetos del quehacer público.

Puede darse el caso que un municipio sea llevado a juicio porque un funcionario fue objeto de un procedimiento destitutorio, lo que puso fin a las relaciones estatutarias entre servidor público y entidad pública, por ejemplo, sintiéndose aquél lesionado en sus derechos y acude ante la autoridad que podría reparar el daño que se dice padecer.

También se da el caso que un ciudadano presenta problemas en su relación tributaria con el municipio y éste, en aras de procurar las cantidades para el sostenimiento de las cargas públicas, hace uso de la vía judicial para la captación de esa deuda impositiva.

Pudiera ser que es objeto de perturbación un bien o servicio municipal y deben ejercerse los correctivos legales para que cese.

En fin, las razones para actuar ante Estrados pueden ser muy variadas. Tan solo estos ejemplos son algunos de los casos más frecuentes que se encuentran colmando los archivos de los tribunales.

Es por ello que el legislador ha regulado ese tipo de circunstancias, bien sea cuando el municipio acciona o cuando se actúa en su contra. Resulta oportuno destacar que, por el hecho de ser el municipio una entidad pública, no es garantía que los jueces fallen automáticamente en su favor. A diario los abogados se enteran de los resultados de litigios donde se gana o se pierde, siendo el nivel local uno de los contendientes.

Al respecto, la legislación ha asignado el rol de representación judicial en un funcionario denominado Síndico Procurador Municipal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que, en cada municipio, existirá una dependencia con rango de auxiliar del nivel local, es decir, es el órgano que brinda apoyo jurídico a toda la Entidad y la representa cuando se produce la necesidad de acudir a los Estrados, bien sea en forma activa o pasiva. Se denomina Sindicatura Municipal.

Para ser Síndico Procurador Municipal se requiere ser venezolano, mayor de edad, poseer el título de Abogado, gozar de los derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en los asuntos relacionados con el Municipio.

Corresponde al Alcalde la designación del Síndico Procurador con la aprobación del Concejo Municipal mediante sesión convocada al efecto.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, según sentencia Nº 79 del año 2009, interpretó la adscripción administrativa y jerárquica de la Sindicatura Municipal.

El Síndico Procurador Municipal tiene dentro de sus deberes o asignaciones, la representación y defensa judicial o extrajudicial en los asuntos de naturaleza patrimonial, con ocasión de los bienes y derechos de la Entidad, siguiendo para ello las instrucciones dictadas por el Alcalde o el Concejo Municipal. También defiende y representa al Municipio en los asuntos relacionados con el Tesoro Municipal y en los juicios contencioso administrativo.

Asesora jurídicamente a las distintas ramas o componentes del Poder Municipal, a través de dictámenes u opiniones. Somete a la consideración del Alcalde los proyectos de ordenanza y demás instrumentos jurídicos municipales, tanto en su creación como en su modificación o eliminación.

Asiste con derecho a voz a las sesiones del Concejo Municipal en las materias de su competencia o para las que se le hubiere pedido su concurso.

Denuncia los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados locales en ejercicio de sus funciones, así como cualesquiera otras acciones que fueren menester. Vela por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales, por lo que se le ha dado en llamar como el gran inspector municipal, pues informa de la situación encontrada con las recomendaciones pertinentes.

El Código Civil Venezolano de vieja data le asignaba funciones relacionadas con el Registro Civil y en la oposición a la celebración de matrimonios o en interdicciones.

También cumple rol como Inspector Fiscal de la Hacienda Municipal.

Hay una circunstancia que se ha mantenido a lo largo del tiempo y es que los dictámenes u opiniones de la Sindicatura Municipal no poseen carácter vinculante. Ello se debe a que es un órgano superior de consulta, como ocurre con la Procuraduría General de la República o las Estadales, aunque así no lo exprese la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El Municipio, como entidad político territorial, goza de unos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales, para el mejor desempeño de su gestión, aun cuando no dispone de los que sí posee la República.

Se sugiere al lector consultar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), para ampliar la información sobre este tópico.

En doctrina se ha discutido si es posible extender esos privilegios y prerrogativas a otras formas municipales; al respecto hay quien sostiene que solamente es aplicable al Municipio y al Distrito Metropolitano, en razón de que las parroquias o barrios no gozan de personalidad jurídica propia, porque se trata de formas de desconcentración en aras de la participación ciudadana.

Por su parte, otro sector es de la opinión que es posible trasladarlo hacia las mancomunidades o a institutos autónomos municipales, por aquello de gozar de personalidad jurídica y por las funciones que desempeñan.

Un tercer sector se inclina por extenderlo hasta las formas de derecho privado, como las empresas públicas municipales.

Si se analizan la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial Nº 5890, Extraordinario, de fecha 31-07-2008) y la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal, como instrumentos de organización de los sujetos que llevan a cabo la actividad pública, no se observa semejante ampliación.

Más bien aparecen regulados que conservarán las formas de derecho privado, sin perjuicio de los controles presupuestario y de otra índole que se ejerce sobre los entes. Además, debe entenderse que la existencia de privilegios y prerrogativas es una limitación al principio general de igualdad ante la ley y al de tutela judicial efectiva, como lo concibió el fallo mencionado párrafos precedentes. Es por ello que no se le han hecho extensivos.

Acerca de las de naturaleza procesal, el Municipio goza de las referidas a la citación cuando es demandado; aquí hay que hacer una acotación puesto que la jurisprudencia ha venido delineando que, en aquellos juicios donde no se produce contestación de demanda, como en los contencioso administrativos, por ejemplo, no se aplica.

De hecho, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 28-02-2008 (Caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida), en una apelación sobre una querella funcionarial dictaminó que no era aplicable, llegando a ordenar la publicación de dicho fallo en la cartelera principal del Tribunal Colegiado como en la página web.

El Municipio goza de la prohibición de acordar ni practicar medidas preventivas ni ejecutivas en contra de bienes municipales, estableciendo la Ley Orgánica del Poder Público los mecanismos para hacer cumplir las decisiones cuando resulte condenada la Entidad.

Cuando se demanda a un Municipio se debe practicar la citación del Síndico Procurador con arreglo en lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones, quedando en cabeza del Síndico la legitimidad para la solicitud de reposición.

En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde de la Entidad, debiendo diferenciarse claramente lo que implica notificar al Síndico Procurador, que es la vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que en el jefe de la rama ejecutiva es meramente informativo.
La imposibilidad de declarar la confesión ficta del Municipio es otro de los previstos como de naturaleza procesal, pues se entenderá que ha contradicho en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos.

En una oportunidad, se produjo en un juicio contencioso administrativo contra un Municipio una incidencia de tacha documental donde se declaró la confesión ficta de la Entidad, conforme lo previsto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; ello es improcedente absolutamente.

La condenatoria en costas es otro de tipo procesal, pues para los particulares una situación de este tipo podría originar cuantiosas sumas en razón de un máximo de treinta por ciento sobre el valor de lo litigado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ya ha delineado el alcance de lo aquí tratado. Mientras que, para el Municipio, la norma contenida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece un máximo del diez por ciento sobre el valor de la demanda, previa declaratoria en el fallo de vencimiento total.

Cabe destacar que goza de retasa obligatoria o de oficio, conforme lo previsto por la Ley de Abogados.

Referencialmente, se sugiere consultar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-02-2004, donde se trataba de un recurso de interpretación sobre los artículos 21 y 26 del Texto Fundamental; allí se dictaron pautas cuando se está frente a un sujeto procesal, como la República, donde no hay condenatoria.

No debe dejarse pasar que el Síndico Procurador Municipal tiene una limitación histórica en las facultades procesales de administración y disposición, actuando como mandatario de la Entidad, lo que no es otra cosa que no puede convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros sin autorización previa y por escrito del Alcalde o por la autoridad competente, como ocurre con el Concejo Municipal.

También le corresponde al Síndico Procurador atender los procedimientos administrativos donde el Municipio deba constituirse como “parte”, solicitante, tercero o interesado.

Si se produjese un llamamiento – por ejemplo – por la Inspectoría del Trabajo para tratar asuntos relacionados con las relaciones laborales derivadas con obreros o personal contratado, la Sindicatura atiende las fases de procedimiento, incluidas las recursorias.

Ello en razón de la llamada función jurisdiccional de la administración o cuasijurisdiccional, como se ha dicho en doctrina, por aquello del manejo y resolución de intereses contrarios. Es frecuente encontrar en la jurisdicción contencioso administrativa, demandas que persiguen la nulidad de providencias dictadas por autoridades administrativas del trabajo.

En otra oportunidad se tocarán temas relacionados con estos tópicos.


(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y forma parte del Programa de Gerencia de Especialización de Impuestos Municipales de esa Casa de Estudios, Cohorte V.