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domingo, 12 de enero de 2014

Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos II

JUSTICIA DE PAZ COMUNAL Y LEGISLACIÓN DE ARRENDAMIENTOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Corresponde la ocasión para hacer el estudio de la situación a partir del año 2011, cuando por aplicación de lo que popularmente se conoce como “Ley Habilitante” se aprobaron textos normativos con rango de ley en materia de arrendamientos inmobiliarios urbanos.

Tras aprobarse la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV, 2011) se hace necesario reflejar la nueva realidad prevista para el municipio con este instrumento legislativo y frente a la actividad de arrendamientos de inmuebles.

La competencia en materia de arrendamientos sigue siendo de corte nacional, ya que está inmerso dentro de las políticas de vivienda, donde el nivel local realiza tareas específicas. De hecho, el instrumento en cuestión señala que su aplicación es en todo el territorio de la República.

La LRCAV crea un órgano desconcentrado para su ejecución denominada Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la cual forma parte del ministerio con competencia en vivienda y hábitat,  siendo éste el órgano rector en la materia.

La SUNAVI formará un sistema de coordinación nacional de vivienda, con presencia en las entidades estadales y coordinará con los municipios.

Como la LRCAV solo está referido a inmuebles residenciales expresamente excluye a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, fincas rurales, fondos de comercio, hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, vacacionales, recreacionales, comerciales, industriales, profesionales, enseñanza.

La razón de esta excepción es que se encuentran normados por la legislación civil ordinaria, agraria, turística, educacional y mercantil, de acuerdo con la naturaleza de cada uno; todos estos casos son con cargo a la legislación nacional.

Asimismo, como la LRCAV señala que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo a las demandas ante los tribunales, se llevarán a cabo en los casos de viviendas, según lo pautado en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda (2011) o lo que se conoce popularmente como el Decreto 8190, el cual dispone que los procedimientos se ventilarán ante la SUNAVI en forma previa antes de acudir a la vía judicial ordinaria o contencioso administrativa donde los jueces de paz no están facultados expresamente.

En la LRCAV se indica que los procedimientos inquilinarios: regulación, reintegro de sobre alquileres o de depósito, cumplimiento de contrato, resolución de contrato, preferencia, retracto legal, desalojo, así como “… las acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda,…, todo proceso en el cual pudiera resultar de una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento…”

Todo esto llevado hacia la jurisdicción de paz comunal se traduce que – fuera de lo planteado por los textos normativos a que se ha hecho referencia – podrá el Juez de Paz conocer siempre y cuando no corresponda a la SUNAVI, los jueces civiles ordinarios ni los contencioso administrativo, por lo que se mantiene el deslinde de antaño acerca de si es problema de convivencia, que podría conocer  también el cuerpo de policía municipal como sería  por ejemplo:

1.- Música en volumen alto fuera de horas apropiadas.

2.-Vehículos estacionados fuera de lugar.

3.-Discusiones que generen procedimientos – como órgano receptor e instructor primario – de violencia de género.

4.-Personas con discapacidad.

5.-Maltrato de niños, adolescentes o mascotas.

Tomando como base la LOJPC, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), la Ley para la Protección para la Fauna Doméstica, Libre y en Cautiverio (LPFDLC, 2009).

De allí que se les recomienda a los jueces de paz ser muy cautelosos al momento de conocer una denuncia que contenga elementos ajenos a las competencias asignadas por LOJPC, puesto que podría originar acciones legales de diversa índole, incluidas las de amparo y revisión constitucional.                                        

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Justicia de Paz Comunal”, “De la Organización Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio, Justicia de Paz Comunal y Propiedad Horizontal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Registro Civil”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros aspectos relacionados con el tema.

domingo, 5 de enero de 2014

Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos I

JUSTICIA DE PAZ COMUNAL Y LEGISLACIÓN DE ARRENDAMIENTOS  I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Con ocasión de aprobarse varios instrumentos legales se deben hacer adaptaciones, puesto que se ordenan cambios para los cuales se exige una preparación adicional, lo que demanda la necesidad de adiestramiento.

Este es el caso de las competencias de los jueces de paz comunal.

La Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (LOJPC, 2012) asigna a los juzgadores que asuman materias que – anteriormente – no atendían, pudiendo citar el ejemplo de las actuaciones en materia de registro civil: matrimonios, divorcios no contenciosos y sin hijos en condición de niños y/o adolescentes.

Para el caso de arrendamientos la novedad consiste en conocer las modificaciones al ordenamiento legal, lo que les permitirá ahondar dónde pueden mediar, conciliar o arbitrar – ya que siguen siendo las herramientas básicas de la justicia alternativa – sin que invadan las de tipo judicial (tradicional) o administrativa.

El arrendamiento en Venezuela está definido por el Código Civil Venezolano (CCV, 1982) como un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario, inquilino) de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado (canon) que ésta se obliga a pagar a la otra.

Acerca de qué es arrendable, la respuesta la brinda el mismo CCV al señalar que sea una cosa mueble o inmueble.

Las cosas son porciones del mundo exterior; para que tengan significación jurídica deben pasar a la categoría de bienes. Una de las clasificaciones  más difundidas y, por ende, de aplicación general, es la que se refiere a los bienes como muebles e inmuebles.

Son bienes muebles aquellos que son movidos por sí mismo o por fuerza exterior; un ejemplo sería un automóvil, un lápiz.

Los inmuebles son aquellos – por interpretación en contrario – que permanecen inmóviles o es imposible desplazarlos; ejemplos pueden ser una cocina empotrada, un árbol no derribado, una casa, un apartamento.

Es aquí donde surgen gran cantidad de controversias, puesto que – en materia de inmuebles – es notorio el déficit de viviendas a nivel nacional, lo cual es un proceso histórico de larga data y ello ha dado pié a la intervención del Estado en varias ocasiones, donde los trámites se encuentran impregnados de conceptos jurídicos de derecho público, más específicamente, de Derecho Administrativo y predominan nociones como orden público, interés público, interés general, jurisdicción contencioso administrativa, entre otras.

Todavía se recuerdan textos normativos como la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento  o el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, ya que fueron derogados por el Decreto con rango,  valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000), el cual continua vigente, salvo las modificaciones que se han de estudiar el día de hoy.

Estos instrumentos se aplicaban – los primeros hasta su derogatoria a principios de década y el último hasta el año 2011 – tanto para usos residenciales (apartamentos, casas, habitaciones, casas de vecindad) o no (galpones, oficinas, industrias), salvo los turísticos, fondos de comercio y agrícolas que poseen su propia legislación.

Lo primero que hay que señalar es que  la competencia en materia de arrendamientos está atribuida al Poder Nacional, quien lo ejerce a través del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (DLAI, 2000), el Código Civil Venezolano (CCV,1982), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA,1982), el Código de Procedimiento Civil (CPC1990), Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda (2011) y su Reglamento, Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011),  entre otros.

De hecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) cuando se refiere en el nivel municipal a las competencias le asigna al Poder Nacional la legislación en materia de vivienda, ordenación del territorio, régimen de tierras baldías,  ordenación urbanística, unificación de normas y procedimientos técnicos para de ingeniería, arquitectura y urbanismo; todos estos sectores están estrechamente vinculados con el ámbito inmobiliario.

En cuanto al Municipio la CRBV establece que le compete la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria de conformidad con la ley que rige la materia.  

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)  reproduce la norma constitucional

Asimismo, en el DLAI establece que las “funciones administrativas inquilinaria son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional y el ejercicio de estas funciones podrá ser delegado en por este Poder Nacional a las Alcaldías…”; esto es en el interior de la República porque en la Capital no podrán serlo.

Esas funciones administrativas son aquellas donde no hay intervención de los jueces; por ejemplo, la máxima fijación rental, lo que se llama en el ambiente como “regulación”.  El resto, tales como: reintegro, cumplimiento o resoluciones de contratos, entre otras; corresponden a los jueces.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Justicia de Paz Comunal”, “De la Organización Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio, Justicia de Paz Comunal y Propiedad Horizontal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Registro Civil”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros aspectos relacionados con el tema.




martes, 24 de enero de 2012

Municipio y Violencia de Género


MUNICIPIO Y VIOLENCIA DE GÉNERO
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


En ocasiones, por diversos factores, las relaciones de pareja o con una persona del sexo opuesto se tornan conflictivas dentro de los entornos familiar, vecinal, social, laboral, artístico o profesional, lo que puede degenerar en situaciones de abuso físico, psicológico o verbal, por ejemplo.
                
Esto ocurre en muchos países siendo un problema exponencialmente grave, ya que para atenderlo debe enfocarse desde diversos puntos de vista: salud, jurídico, policial, educacional, estadístico, criminológico, entre otros; dada su naturaleza.
                
Venezuela no es la excepción.
                
Para ello el legislador nacional ha aprobado un marco legislativo donde se dan cita la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (LODMLV, 2007), Código Civil Venezolano (1982), Código Orgánico Procesal Penal (2009), entre otros.

El primero de los nombrados es el texto normativo que sirve como marco de referencia sobre la materia, dado que contiene una serie de disposiciones y procedimientos que constituyen especialidad – por ejemplo – frente al Código Penal Venezolano (2005) en lo atinente a delitos como el de lesiones personales, así como en otras leyes, lo que le hace de aplicación preferente, además por su carácter de orgánica.
                
Asimismo, nuestro país ha suscrito convenios y tratados internacionales,  tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erra­dicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); de obligatorio y preferente acatamiento y aplicación conforme lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
                
Ante esto el Estado venezolano – en todos sus niveles – ha creado una serie de órganos y entes que tienen por objeto abordar el problema de la violencia contra las mujeres, destacando la jurisdicción judicial especial de Tribunales de Violencia contra la Mujer en los Circuitos Penales, Fiscalías del Ministerio Público, Defensorías, institutos autónomos, entre otros.
                
En tal sentido, la  LODMLV ha previsto como ente ejecutor de las políticas públicas sobre la materia al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), aun cuando – en la actualidad – existe un órgano ministerial al cual está adscrito, creado por Decreto del Presidente de la República N°  6.663, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.156 de fecha 13-04-2009.

A nivel municipal, el ámbito local contribuye con este ordenamiento a través de los Juzgados de Paz previstos por la Ley Orgánica de Justicia de Paz (1996), los cuerpos de policía municipal, los institutos autónomos creados por ordenanzas municipales, casas de abrigo, unidades de atención y tratamiento de la víctima; es de destacar que por ser las madres quienes están más próximas al cuidado de los hijos, mantiene estrecho vínculo con las instituciones del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes en cada nivel, siendo en el municipal las entidades de atención, así como las defensorías de niños y adolescentes y los consejos de protección y de derechos; por las situaciones que se manejan.

De igual forma, con las del Sistema de Discapacidad previstas por la Ley de Personas con Discapacidad (2006), ya que pueden presentarse situaciones donde se vieren envueltas personas adultas, niños o adolescentes con situaciones incapacitantes lo que les hace ser consideradas también como vulnerables o de atención prioritaria por el Estado
                
Por otra parte, la LODMLV le asigna a los consejos comunales una cuota de responsabilidad, por aquello de la instancia de articulación con las autoridades y la participación mediante la organización de las comunidades, siguiendo a su ley orgánica del año 2009.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “Los CLPP y su ley de año 2010”, “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipales”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y salud”, “Municipio y educación”, “Municipio y la ley de deporte del año 2010”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y servicio de policía”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google) y www.tuabogado.com. (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para aumentar el caudal de información sobre materias conexas.
                
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el Tema.