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domingo, 5 de noviembre de 2017

Las Empresas Municipales III

LAS EMPRESAS MUNICIPALES III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro de los aspectos por analizar acerca de las empresas municipales el holding público requiere un tratamiento especial. Asimismo, formas como la encomienda de gestión, mancomunidades, servicio desconcentrados, entre otras; por esa razón se aborda en esta oportunidad

En primer lugar el holding público se puede definir – en palabras de Enrique Viloria y Allan Brewer Carías en su obra “El Holding Público”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1986 - como una sociedad cuyo objeto es la gestión de las participaciones que posee en otras sociedades con el fin de establecer un control preponderante.

Prosiguen los autores que se entiende como holding público aquella figura organizativa que tiene como objetivo básico la racionalización del conjunto de actividades desarrolladas por las empresas operadoras bajo su control coordinando y complementando la acción del conjunto empresarial bajo su dirección única que establece objetivos, políticas y metas.

Esto significa que si es una sociedad debe entenderse – siguiendo al autor José Loreto Arismendi en su célebre obra “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, Gráficas Armitano, Caracas, 1979 – como un contrato en el que dos o más personas convienen en contribuir con un aporte de bienes, capital, derechos o su propia industria, para la realización de un fin común.

Implica que son aplicables para la formación de una sociedad las condiciones esenciales de todo contrato: capacidad, consentimiento válido, causa lícita.

En cuanto a la capacidad:

1.- Se debe ser persona para poder asociarse, bien sea (i) natural (individuo de la especie humana), con lo cual se pasa a considerar conceptos como la capacidad de obrar y de goce que tanto se estudia en Derecho Civil.

Se exige la capacidad como una medida de protección a favor de aquellas personas a quienes por su edad u otros factores les está prohibido obligarse; un ejemplo es la interdicción e inhabilitación, lo que obedece a defecto mental, regulada por el Código Civil Venezolano (1982), como también los casos en que sea una pena accesoria dentro de las sentencias condenatorias de tipo penal, lo que tiene previsión legal en el Código Penal Venezolano (2005) o la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), pudiendo consistir en la pérdida del ejercicio de derechos o el desempeño de una profesión u oficio.  

Sobre esto se pueden citar los estudios hechos por José Luis Aguilar Gorrondona con su célebre obra “Derecho Civil I Personas”, Ediciones de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas; o María Candelaria Domínguez Guillen con sus libros “Inicio y Extinción de la Personalidad Jurídica del ser humano”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia Colección de Estudios Jurídicos N° 17, Caracas, 2007 y “Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores, N° 1, Caracas, 2006.

También la capacidad puede originarse por exigencia legal estableciendo condiciones especiales para el ejercicio de cargos públicos.

Ello puede encontrarse en la Constitución de la República (1999) o en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; si se desea optar al cargo de Alcalde o Concejal (municipal o metropolitano) se debe contar con determinada edad mínima comprobable antes de postularse o condiciones de residencia, por ejemplo.

Otro caso semejante ocurre para el Contralor Municipal y el Síndico Procurador Municipal con el hecho de estar graduado en determinadas carreras universitarias, nacionalidad venezolana, no tener inhabilitación para el ejercicio de la función pública.

De no cumplirse esos extremos no será posible el acceso al cargo.

En idéntico sentido, de no poseer capacidad no podrá contratar ni formar parte de la sociedad que integre un holding público.

(ii) Jurídica, lo que es una ficción legal entre dos o más sujetos que han cumplido los requisitos exigidos por el ordenamiento legal como constitución, aportes, inscripción en registros para la obtención del reconocimiento de su existencia y la personalidad jurídica, bien sea civil o mercantil dependiendo la naturaleza de la sociedad.

El Código Civil Venezolano (1982) señala los supuestos para una sociedad civil mientras que el Código de Comercio Venezolano (1955) lo propio de las mercantiles.    

2.- El consentimiento es la manifestación de la voluntad para la realización – en forma legítima – del negocio jurídico. No basta con tener capacidad como se ha expresado. También es menester prestar el consentimiento.

Ello debe hacerse sin error, dolo ni violencia; se manifiesta el error cuando – por ejemplo – se está en la creencia de contratar con una persona natural o jurídica con una identidad o características que han sido la causa única o principal del contrato.

La violencia cuando se ha inducido un temor capaz de nublar el buen juicio porque se ejerce sobre su familia, bienes, derechos o integridad personal psicológica o física.  

El dolo consiste en las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o un tercero con su conocimiento han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.

3.- La causa se relaciona con la obligación contractual, lo que vinculado con el contrato de sociedad, tiene su fundamento en los aportes prometidos o realizados por los demás socios.

Puede haber un contrato sin causa cuando ésta es contraria a la ley, buenas costumbres o al orden público; por ejemplo si se crea para la fabricación y distribución de drogas ilícitas.  

Un holding público nace cuando es constituido por el Estado (municipio) con el objeto de fundar directamente empresas públicas o agrupar las ya existentes a través de sus acciones (títulos). Hace el papel de representante del interés público, ya que controla que las directivas sean cumplidas, imponiendo el modo de respeto de las exigencias de carácter público.   

Presume – en palabras de Enrique Viloria en “La Empresa Multinacional y la Empresa Pública: el caso de la nacionalización en Venezuela. Sección Segunda: La Empresa Multinacional y la Inversión Directa”, Ediciones de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), Caracas, 1979 citado en la obra de éste mencionada supra – una participación en la propiedad de otras empresas, fundamentalmente a través del control accionario, así como cierto grado de supervisión sobre la gestión de las empresas afiliadas al holding.

Continúan los autores que el sector público ha recurrido a la creación de esta figura organizativa cuando el conjunto de participaciones accionarias en manos del Estado ha adquirido tal magnitud y complejidad que evidencia la necesidad del establecimiento de una instancia de intermediación que tenga a su cargo la racionalización de las actividades productivas del sector estatal.

Ejemplo de un holding público en Venezuela ha sido la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014) recoge normas acerca de la desconcentración, descentralización funcional y territorial, la delegación, avocación,  encomienda de gestión. Esto se relaciona con el holding público y las mencionadas al inicio de estas líneas por ser formas organizativas para la prestación de actividades del quehacer público.

Para el caso específico señala que se podrán crear empresas matrices tenedoras de las acciones (títulos) cuando se requiera una vinculación entre empresas públicas o mixtas,  aunque operen en diversos sectores permitiendo a los jerarcas centrales del Ejecutivo (Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes) obrar en consecuencia.

Contiene la misma previsión que en el caso anterior cuando se trate de empresas con único accionista.

El municipio cuenta también con las mancomunidades que son – de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal – una figura asociativa constituida en forma voluntaria para la gestión de materias específicas de su competencia, en la que participan dos o más municipios colindantes o no de la misma o de diversas entidades federales.

Esto viene a colación porque – a partir de la mancomunidad – se pueden constituir empresas para el cumplimiento de acciones de interés local   

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los CLPP en la ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos” “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “El Área Metropolitana de Caracas” “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “Gestión de Servicios Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo”, “El Mobiliario Urbano”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.                                                       

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.             


domingo, 29 de octubre de 2017

Las Empresas Municipales II

LAS EMPRESAS MUNICIPALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como apareció en la entrega anterior, se busca la satisfacción de necesidades colectivas de una forma más expedita.

Se suelen emplear para la gestión en materia de servicios públicos; resulta frecuente verlas en materia de aseo urbano y domiciliario, manejo de la gestión de basura, distribución de gas, agua potable, entre otras.

A título de evaluación surgió una pregunta al grupo en relación con unos tipos de sociedades previstas por el Código de Comercio Venezolano (1955); específicamente fue acerca de las llamadas sociedades en comandita, nombre colectivo,  cuentas en participación y cooperativas.

También se tomó como referencia la normativa sobre contrataciones públicas (2014); promoción y desarrollo para la pequeña y mediana industria y unidades de propiedad social (2014).

Los más atentos  indicaron de inmediato que algunas están en desuso, a lo cual  se respondió – para profundizar en la actividad evaluativa – que tal hecho no significa que no pudieran tomarse para esto, parafraseando la norma del Código Civil Venezolano (1982) sobre la vigencia y validez de las normas jurídicas.

Luego de un análisis se centró la discusión – continuando con la pregunta – si el Municipio debía o no constituir o participar en una empresa municipal por aquello de la solidaridad de sus socios con el patrimonio empresarial para el caso de las en comandita y nombre colectivo.               

Otra de las actividades desplegadas en esa sesión de clases fue sobre el régimen de bienes,  presupuestario, ejecución y control de la Empresa Municipal por parte de los órganos locales.

Quedó claramente establecida la aplicabilidad en los términos expresados por los Decretos con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) y de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015) en cuanto a bienes públicos, contabilidad pública, presupuesto, tesorería, control interno y crédito público.

En cuanto al manejo de las relaciones del personal que presta sus servicios con el ente se planteó si se trataba de carácter funcionarial o laboral.

Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) solo regula relaciones funcionariales entre los que se desenvuelven con los órganos e institutos autónomos.

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en la obra  “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley comentada) (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004), rige las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios y las diferentes administraciones, como son: Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y dentro de éstas, la Nacional Central y Descentralizada, en cada uno de sus niveles.

Con vista que el Derecho Funcionarial regula las relaciones de contenido jurídico derivadas del empleo público, resulta lógico pensar que – por una parte – son todos los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, con ocasión de un nombramiento expedido  a su nombre por una autoridad competente y aprobada la o las evaluaciones de ingreso, desempeña un cargo remunerado con carácter permanente para una entidad pública.

Por la otra, ha de ser la Administración, con todas sus versiones, tanto desde el punto de vista territorial como funcional.

Ahora bien, ¿Cuáles son los tipos de funcionarios públicos?, ¿Comprende a las empresas públicas el alcance de esta Ley?

Según la Constitución de la República (1999), los funcionarios públicos son de carrera. Luego hace una distinción entre los de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

La LEFP señala dos tipos solamente: carrera y libre nombramiento y remoción. En cuanto a los últimos los clasifica, a su vez, en alto nivel y de confianza. Se aplica en el ámbito municipal lo que quedó reforzado con la nulidad de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que habían previsto – como competencia municipal – dictar el estatuto de la función pública municipal, tras la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2013.

Esta Ley indica unas exclusiones del régimen general  entre los cuales se pueden mencionar.  Si bien  rige – en principio – para todos los funcionarios públicos, existen casos que el legislador prefirió optar por otros estatutos o de corte laboral para afrontar los vínculos con sus servidores.

Veamos cuáles son:

1.- Los Funcionarios del Poder Legislativo Nacional.

2.- Los funcionarios a que se contrae la Ley de Servicio Exterior.

3.- Los funcionarios al servicio del Poder Judicial.

4.- Los funcionarios al servicio del Poder Ciudadano.

5.- Los funcionarios del Poder Electoral.

6.- Los obreros al servicio de la Administración Pública.

7.- Los miembros del personal directivo, docente, académico, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

8.- Los funcionarios adscritos a la Procuraduría General de la República.

9.- Los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Aun cuando estas líneas no están destinadas para hacer un análisis exhaustivo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es bueno recordar que la jurisprudencia ha hecho aportes importantes para la interpretación sobre los derechos del personal de esas instituciones.

Con vista de la lectura de este instrumento jurídico no aparecen excluidos pero tampoco incluidos, lo que deja abierta la inquietud inicial.

La respuesta precisa la aporta el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014) al expresar que se rigen por la legislación laboral los servidores públicos que se desempeñan en las empresas públicas, correspondiéndole a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT, 2012) ser el texto aplicable a ese tipo de relaciones.

Si se examina la LOT se observa que contiene disposiciones que se concatenan con la LEFP y la LOAP dado que remiten a aquélla cuando se trate de funcionarios públicos (municipales en el presente caso) en todo lo relativo con ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional.

Sin embargo, la ley laboral también aclara que los trabajadores en la categoría de contratados se rigen por ésta, ya que están excluidos del régimen estatutario a que se contrae la LEFP como se indicó supra.

Por otra parte, el tiempo desempeñado en la administración pública (municipal para este caso) será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo efectivamente prestado y computado a la antigüedad.

También, en cuanto a jubilaciones, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (2014) consagra que los trabajadores de los entes municipales se encuentran sometidos a su aplicación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los CLPP en la ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos” “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “El Área Metropolitana de Caracas” “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “Gestión de Servicios Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo”, “El Mobiliario Urbano”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.                                                        


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.              

domingo, 22 de octubre de 2017

Las Empresas Municipales I

LAS EMPRESAS MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me consultaban alumnos de la Cátedra Universitaria acerca de la finalidad de las Empresas Municipales y otros aspectos, lo que generó actividades en clase, asignaciones para sesiones posteriores, así como estas entregas.

Es frecuente ver desde cualquiera de los niveles territoriales de Poder Público recurrir a la creación de empresas para la satisfacción de necesidades colectivas de la más variada índole.

Generalmente son utilizadas en las áreas de bienes y servicios, como la distribución de alimentos, banca, seguros, electricidad o el aseo urbano y domiciliario.

El Municipio en Venezuela no es la excepción.

En palabras del profesor Eloy Lares Martínez en su célebre “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, las define como aquellas compañías anónimas en las cuales el Estado (Municipio en el caso que nos ocupa) es el titular de la totalidad de las acciones o de la mayor parte de ellas.

Para Jesús Caballero Ortiz en su libro “Las Empresas Públicas en el Derecho Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana”, Caracas, 1982, la noción de empresa pública es fundamentalmente económica y no jurídica.

Añade a esto que la palabra empresa tomada del lenguaje económico no tiene ningún contenido jurídico preciso mientras que, el calificativo de pública, tiene una significación puramente orgánica.  

Allan Brewer Carías en su obra “Régimen Jurídico de las Empresas Públicas en Venezuela”, Ediciones del Centro Latinoamericano para el Desarrollo (CLAD), Caracas, 1980, señalaba un hecho mantenido hasta el presente; expresó que  el sector público ha seguido las formas previstas por el Código de Comercio (1955).

Resulta significativo que el Código se encuentra  todavía vigente para la fecha, pese a la existencia de proyectos modificatorios sin resultado,  con las derogatorias parciales de disposiciones por aprobación de leyes en materias como seguros, comercio marítimo, por ejemplo, de competencia nacional.

Efectivamente, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) el cual tiene por objeto regular la organización y estructuras de las entidades públicas,  recoge las normas básicas relativas sobre las empresas públicas, bien sea con participación mixta o exclusiva, a través de otras entidades oficiales (institutos autónomos, República, estados o municipios) o con único accionista.

Por mandato de éste se aplican a los municipios algunas de sus disposiciones, las que resultan de utilidad – desde la perspectiva organizacional – especialmente para la creación y funcionamiento, entre otros, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no regula con profundidad

Esta Ley no define a los entes, aunque les da la potestad a los ámbitos locales de elegir y ejecutar el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias, lo cual pueden llevar a cabo:

1.- Por sí mismos, mediante organismos que dependan jerárquicamente de ellos, propias de la gestión de administración centralizada, lo cual no es el tema de estas líneas.

2.- Utilizando formas de la administración descentralizada, entre las que se encuentran las empresas municipales.

La LOPPM desarrollando el mandato constitucional de fomentar la participación ciudadana señala que el municipio está en la obligación de fomentar la creación de empresas de economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.

Materias donde se ha evidenciado están el aseo urbano y domiciliario, ornato público, entre otras.

También se debe hacer justicia campos como la planificación o presupuesto participativo, por ejemplo; en los que los ciudadanos elevan propuestas concretas en conjunto con las autoridades para solucionar problemas en sus zonas de influencia inmediata.

Ello – visto con una visión de conjunto – permite sumar esfuerzos para la construcción de un mejor país desde la célula primaria de la organización venezolana: el municipio.

La descentralización ha contribuido con el desarrollo de procesos de participación ciudadana donde las comunidades se involucran activamente para la satisfacción de requerimientos específicos; aquí el municipio ha jugado un importante papel.

Esto va en consonancia con la autogestión y cogestión con miras a facilitar la participación de las comunidades en la gestión municipal.

Por su parte, el DLOAP (2014) aporta una definición y otros lineamientos que pueden resultar útiles para el tratamiento de este tema.

En primer lugar, le da la categoría de ente a:

1.-Toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia.

2.-Sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.

De acuerdo con las normas de organización municipal las empresas municipales tienen  que ver con la función ejecutiva o administrativa, por lo que están bajo la estructura de la Alcaldía, por ser ésta  el órgano ejecutivo o de gobierno. Es pertinente recordar la norma de la LOPPM (2010) que atribuye al alcalde ser el máximo jerarca dentro de estas funciones o competencias.

En segundo término, para la creación de una empresa municipal se requiere la aprobación de un decreto por el alcalde que se someterá al concejo municipal, a quien le compete autorizar o no, así como también deberá contarse con la opinión previa del Síndico Procurador Municipal y del Contralor Municipal, siguiendo las normas de la LOPPM, adicionalmente a las de la LOAP (2014).

Este acto administrativo deberá indicar el objeto y sus competencias, determinación de la forma organizativa, ubicación en la estructura – lo que ya se explicó – así como también las previsiones y asignaciones  presupuestarias.

Por cuanto se toma como referencia el Código de Comercio Venezolano para la constitución de una sociedad mercantil a la hora de crear una empresa municipal, se establece que contará con una asamblea de accionistas, bien sea con un único o compartido de acuerdo con lo acordado mediante el decreto del alcalde.

Aquí podría ocurrir el caso de una empresa con único accionista (el municipio) o distribución de porcentajes entre entidades públicas o privadas; sin embargo, para abordar correctamente el término de empresa municipal debe poseer un porcentaje accionario igual o mayor al cincuenta por ciento (50%).

Se debe indicar la persona que ejercerá la administración, la función deliberativa sobre los asuntos de mayor entidad y el control; partiendo del Código de Comercio la asamblea de accionistas es la máxima autoridad interna, a quien deberán subordinarse los demás órganos de la sociedad.

Ahora bien, como quiera que hay inversión pública en ella, también se aplican normas de Derecho Público, tales como las referidas a bienes públicos, presupuesto, control, entre otras, que se encuentran en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015), la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), entre otras, sin perjuicio de las ordenanzas municipales de bienes, presupuesto, contraloría, entre otras.

A esto debe sumarse las nociones de control de tutela, adscripción y planificación centralizada por mandatos legales.

De igual manera, la administración suele quedar en manos de un cuerpo colegiado (junta directiva) designado – por ejemplo – por el alcalde  con la intervención mediante sometimiento a aprobación previa  del órgano legislativo local o únicamente por aquél. La tendencia es esta última.

Ocurre en la práctica diaria el caso que, dentro de la estructura de la empresa municipal, sean designados funcionarios del tren ejecutivo local, pudiendo – inclusive – ser el alcalde.

Aquí es importante tomar en consideración que no podrán cobrar remuneración alguna por la previsión de la Constitución de la República y la LOPPM sobre la exclusividad del desempeño en cargos públicos remunerados simultáneamente, con la salvedad de los académicos o docentes, que no constituyan lo que se denomina en el ámbito funcionarial y laboral como cabalgamiento de horarios, por ejemplo.  La aceptación bajo remuneración  del segundo trae  implícita la renuncia del primero.

Existe otro elemento de la no procedencia de contratación con el ente sobre bienes o rentas del municipio, salvo los que se celebren como usuarios del servicio; un ejemplo es el servicio de aseo urbano y domiciliario.       

Hay que tomar en cuenta que no se podrán crear nuevos órganos o entes que supongan duplicación de las competencias de otros hay existentes sin suprimir  o restringir la competencia de estos.

A su vez, en dicho instrumento, se instruye a la Sindicatura Municipal para la creación y demás pasos, tales como:

1.- Redacción del acta constitutiva y estatutos sociales.

2.-Trámites ante el Registro Mercantil, de conformidad con lo previsto por el Código de Comercio Venezolano (1955) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014): presentación del acta constitutiva y estatutos sociales, decreto de creación publicado en la Gaceta Oficial Municipal, entre otros; otorgamiento.  

3.-Inscripción ante la Administración Tributaria Nacional; ejemplos son el Registro de Información Fiscal (RIF) a cargo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);  como patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCES).

Ello para dar cumplimiento al Código Orgánico Tributario (2014) y las leyes que regulan materias como las aquí escritas que sean administraciones tributarias.

4.- Inscripción ante otras instituciones no tributarias nacionales, tales como el de entidad de trabajo, horarios, libros especiales, entre otros, competencia de las autoridades administrativas del trabajo, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo (2012) o el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) de  acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen  Prestacional de Vivienda y Hábitat (2008).

Es oportuno recordar que el Fondo se concibió con carácter tributario en sus inicios y por decisión del Máximo Tribunal se modificó hacia una obligación administrativa.

5.-Publicación en la Gaceta Municipal.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico no solamente permite que el Municipio pueda hacerse de una empresa y llevarla a la esfera gubernamental;  así como se puede crear una empresa municipal, también sería viable adquirirla mediante la compra accionaria a sus dueños o a través de cesión o cualquiera otra vía contractual, por solo mencionar las consensuales.

Una forma reconocida por el ordenamiento también es participar en otra ya creada, bien sea pública o privada. Obviamente, se deben observar las disposiciones acerca del dominio y control accionario. 

Como un tercer elemento, no deben obviarse algunos principios contenidos en la LOAP ya que están referidos con la organización administrativa; cabe mencionar los siguientes:

1.- Legalidad.

2.- Administración al servicio del ciudadano.

3.- Responsabilidad Fiscal.

4.-Control de Gestión.

5.- Eficacia.

6.- Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

7.- Suficiencia, Racionalidad y Adecuación de los medios a los fines institucionales.

8.- Simplicidad, Transparencia y Cercanía Organizativa hacia las personas.

9.- Coordinación, Cooperación, entre otros.

Estos principios interactúan con los previstos por la LOPPM (2010), pudiendo enumerar:

1.- Corresponsabilidad social.

2.-Planificación.

3.-Descentralización.

4.-Transferencia a las Comunidades, Participación Ciudadana, entre otros. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los CLPP en la ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos” “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “El Área Metropolitana de Caracas” “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “Gestión de Servicios Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo”, “El Mobiliario Urbano”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.                                                        

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.             



domingo, 26 de junio de 2016

Municipio, Divulgación y Acceso a la Información Pública II


MUNICIPIO, DIVULGACIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La transparencia apareja la rendición de cuentas de la gestión pública; la sociedad tiene derecho a  exigir que los funcionarios deban informar a las comunidades lo realizado durante el período.

Esto permite aupar la participación ciudadana porque permite hacer seguimiento.

La Constitución de la República dispone el derecho a la información; rendición de cuentas de forma transparente y periódica; medios de participación en lo político, social y económico.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) también ha desarrollado postulados constitucionales sobre la participación protagónica en la formación, ejecución y control de la gestión pública municipal; en ese sentido, las autoridades deberán promover y garantizar la participación.

Aquí los concejales juegan un rol fundamental puesto que, dentro de sus competencias, está la promoción de mecanismos que garanticen en forma eficiente, suficiente y oportuna la participación ciudadana en los procesos de gestión municipal.

Por otra parte, continúa la LOPPM, que los ciudadanos tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras del ámbito de la actividad pública municipal.

Una ordenanza que regule esta temática tendrá que considerar principios como el de transparencia activa, máxima publicidad, reserva como excepción, control y accesibilidad en la gestión pública, entre otros,

Los legisladores locales deben cuidarse de diferenciar lo que es  (i) información pública, la cual es del dominio general, es decir, aquella que puede ser recabada en actuaciones administrativas, tales como: expedientes, circulares, ordenanzas, contratos, notas, directrices, estadísticas, entre otros; que se evidencie la realización de competencias del órgano o ente municipal. No se hace distinción si la información está en medios impresos, digitales o de otro tipo, al igual que su emisor ni la fecha en que se produjo.

Mientras que, (ii) la información personal es aquella en la que se relaciona con lo referente a la privacidad, honor o reputación de un sujeto; ejemplos de ello son: la correspondencia,  orientación sexual, vida marital; datos médicos, psicológicos o psiquiátricos; asuntos familiares; materias sobre niños y adolescentes. Sin embargo, existen casos que no puede o deba revelarse información, que son las de carácter reservado, como es durante los procesos de investigación para determinación de responsabilidades; traslados de detenidos; instalaciones penales o policiales; custodia de personalidades, entre otros.

Generalmente, se fija un procedimiento para requerir, procesar o sustanciar y entrega de la información solicitada. En éste se fijan plazos o términos máximos, organismo ante el cual recurrir en caso de denegación, resolución declarando reserva o confidencialidad, desclasificación, custodia, mecanismos de participación ciudadana, designación de funcionario responsable, entre otros.

Es oportuno destacar que, en el nivel metropolitano, se puede legislar sobre la materia objeto de estas líneas en donde el Cabildo apruebe ordenanzas que contengan normativas que apunten, no solamente hacia la uniformidad o armonización legislativa, sino también la implementación de criterios en políticas públicas que tiendan hacia el acceso, divulgación y transparencia de la información pública.   

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización y Gestión Municipal”, “Los Medios de Gestión”, “Competencias Municipales”, “Medios de Participación”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa del Municipio”, ”La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”,  “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Presupuesto Participativo”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Bienes Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Cogestión y Autogestión”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Tasas”, “Los Consejos Comunales según su ley del año 2009”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra ocasión se tratarán tópicos relacionados con el tema. 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 



 
       

domingo, 19 de junio de 2016

Municipio, Divulgación y Acceso a la Información Pública I

MUNICIPIO, DIVULGACIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


A diario los ciudadanos como las organizaciones deben manejar información para el cabal desempeño de sus actividades; ello pasa por requerirla y el acceso.

La información está concebida como un derecho humano y variados son los instrumentos normativos que se refieren a ella.

El solo enunciado conlleva a indicar que se relaciona con diversos aspectos, bien sea de las entidades públicas entre sí como los ciudadanos, dado que implica la posibilidad de manejo de información sobre las personas; dentro de los que se podrían enunciar se encuentran el derecho a estar informados; derecho a elevar peticiones y obtener oportuna respuesta; derecho a la privacidad, honor y decoro; derecho a obtener servicios de calidad, entre otros.

Por otra parte, hay conceptos como la seguridad y soberanía, telecomunicaciones, servicios públicos, tributación, antecedentes penales o policiales, información patrimonial de las personas, secretos industriales o de elaboración de productos, sanciones (multas), entre otros, que se entrecruzan al legislar sobre esta materia.

Cabe recordar que, durante la sustanciación de procedimientos administrativos, debe el Estado requerir informaciones, por vía directa de los particulares o a través de solicitudes ante otros órganos o entes.

Desde el nivel nacional se han producido regulaciones que se relacionan con el presente título.

Por ejemplo, en materia de procedimientos administrativos el derecho de elevar peticiones y obtener oportuna respuesta de rango constitucional desarrollado también por el legislador a través de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982), dio pie para que se modificara el esquema en la relación administración-administrado incorporando principios como el de acceso al expediente, derecho a compulsar actuaciones, límites a la discrecionalidad, unidad del expediente, registro de presentación de documentos, términos y plazos, constancia de recibo, entre otros.

Un segundo instrumento es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), en la que se incluyen el acceso a la organización de entidades públicas (órganos, entes y misiones), obligatoriedad de medios de información como la internet actualizada donde se creen formas de comunicación o contacto, marco legal, misión, visión, entre otros.

Como tercero se puede citar al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (2014), que pregona facilitar a los particulares despojando del rigorismo y formalismos innecesarios en las relaciones administración-administrado.

En cuarto lugar se puede mencionar la Ley de Infogobierno (2013), (deroga algunas disposiciones del texto normativo descrito en el siguiente párrafo), cuya finalidad es la de es sentar los lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas. Impulsar la transparencia del sector público, la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía. Promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado.

En idéntico sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (DLAIIDD, 2012); tiene por objeto establecer las bases y principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes públicos, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad. 

Los municipios se encuentran incluidos para su aplicación,  tanto órganos como entes, por cada uno de los mencionados, lo que conlleva a la aprobación de – al menos - alguna ordenanza que facilite el acceso y divulgación de la información pública.

Sin embargo, al legislar en estos asuntos se esgrimen argumentos válidos sobre la vida de las personas que regentan cargos públicos, especialmente los de alto nivel, como señal de transparencia, combate a la corrupción, entre otros.
El debate versa entre el saber acerca del patrimonio de estas personas y su vida personal.

Cabe recordar que, durante la sustanciación de procedimientos administrativos, debe el Estado requerir informaciones, por vía directa de los particulares o a través de solicitudes ante otros órganos o entes.

El fundamento central del acceso a la información pública consiste en el derecho que tiene toda persona a conocer la manera en la que gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, lo cual permite indagar, cuestionar, opinar y controlar la función pública.  

En el ámbito municipal se han producido iniciativas como ordenanzas de procedimientos administrativos, transparencia o divulgación y acceso a la información, entre otras, aunque no es del manejo de las personas ni del conocimiento para su utilización, ya que ello es producto de un fenómeno cultural.

Ahora bien, pese a los textos normativos mencionados ello no es suficiente. Siempre existirá la tentación de no dejar huellas en actuaciones, sobre las cuales no interesa se sepa lo que realmente ocurrió; en ocasiones se ampara en la confidencialidad por razones de seguridad, interés público o cualquier otro motivo, dando pie a otras figuras jurídicas propias del Derecho Administrativo y, específicamente, del Contencioso Administrativo.

La transparencia en toda gestión pública es imprescindible; ello porque permite el examen público o combatir las irregularidades, por ejemplo.

De allí que la necesidad del control en el quehacer oficial supone la implementación de normas, sistemas, procedimientos u otras herramientas para hacer seguimiento a la administración.

Con las tecnologías digitales se deben extremar los esfuerzos porque resulta – muchas veces – más fácil evadir los mecanismos tradicionales.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización y Gestión Municipal”, “Los Medios de Gestión”, “Competencias Municipales”, “Medios de Participación”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa del Municipio”, ”La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”,  “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Presupuesto Participativo”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Bienes Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Cogestión y Autogestión”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Tasas”, “Los Consejos Comunales según su ley del año 2009”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra ocasión se tratarán tópicos relacionados con el tema. 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 



  

domingo, 22 de noviembre de 2015

Municipio y Presupuesto IV


MUNICIPIO Y PRESUPUESTO IV

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Continuando la secuencia quedaba pendiente la estructuración del Presupuesto Municipal.

Al respecto, se indicó que intervienen diversos textos normativos, tanto de carácter nacional como local, al igual que – para poder llevar a cabo la gestión – se debe contar con un presupuesto, lo cual tiene que aprobarse mediante ordenanza (instrumento jurídico con carácter de ley) aprobada por el Concejo Municipal, que se denominará Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos, ya que servirá de guía para la toma de decisiones con su respectiva implementación, datos de consulta, entre otros. 

Cabe recordar que los municipios se encuentran comprendidos dentro de los organismos a los cuales se aplica el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2014), que contempla la creación de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), quien ejerce la rectoría en materia presupuestaria. Asimismo, forman parte del llamado Sistema Nacional de Planificación regulado por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (DLOPPP, 2014); ello lleva a la noción que la planificación debe insertarse en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019.

Sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como instrumento que desarrolla los postulados constitucionales en materia local, señala el orden de prelación de las fuentes del derecho en su ámbito, por lo que será – luego de la Carta Fundamental – ésa la que encabeza esa relación.
Siguiendo las normas dictadas por la ONAPRE una Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos se debe componer de las siguientes partes: 

1.- Título IDisposiciones Generales”: Su objeto es establecer y desarrollar las normas y procedimientos que regularán el proceso presupuestario de los Órganos del Poder Público Municipal (Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal), así como sus Entes; tienen carácter complementario de aquellas disposiciones legales permanentes, como el DLOAFSP , la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y demás normas jurídicas existentes sobre la materia.

Debe tomarse en cuenta que su vigencia es la del ejercicio para el cual fueron aprobadas, es decir, desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de cada año. Por lo tanto, no debe incorporársele ninguna norma de carácter permanente, ni que exceda el tiempo de la vigencia.
2.- Título IIPresupuesto de Ingresos”: De acuerdo con la LOPPM contendrá la enumeración de los diversos ingresos fiscales cuya recaudación se autorice, con la estimación prudencial de las cantidades que se presume habrán de ingresar por cada ramo en el año económico siguiente a su aprobación, así como cualesquiera otros recursos financieros permitidos por la Ley.

Es pertinente recordar que los ingresos se clasifican en ordinarios y extraordinarios, pudiendo citar como ejemplo de aquellos los referidos a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), mientras que – de los últimos – los provenientes de donaciones o legados a su favor.
Título IIIPresupuesto de Gastos”: Está referido a los egresos que deberá honrar el municipio, para lo cual deberán estar válidamente contraídos. No podrá exceder del total del Presupuesto de Ingresos.

Además contendrá los siguientes aspectos: Política de Financiamiento; Política de Egresos (racionalización del gasto y política de sueldos y salarios); Cobertura de los servicios a prestar.

El presupuesto – a tenor de la LOPPM – deberá contener las inversiones, así como los gastos de operaciones, de las diversas unidades de la entidad y los aportes para los entes.

Resulta oportuno preguntarse cómo se debe obrar cuando se agotan las partidas presupuestarias antes del fenecimiento del ejercicio económico financiero.

La respuesta a este planteamiento se encuentra en la LOPPM.

Señala que el Legislativo Local podrá aprobar créditos adicionales al presupuesto de gastos para cubrir gastos necesarios no previstos por la ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos; la idea es que se use como mecanismo extraordinario, puesto que la planificación y presupuesto deben ser las líneas rutinarias en la gestión pública.

Ello implica que la actuación local pueda realizarse sin contratiempos cuando se han cumplido los pasos necesarios; es importante reforzar la idea que el Concejo Municipal o la Contraloría Municipal deben hacer seguimiento al manejo presupuestario, toda vez que se administran recursos cuyo origen es de todos los ciudadanos, por lo que hay que extremar las precauciones ante la posible comisión de delitos contra la cosa pública.

Existe una nueva modalidad denominada Contraloría Social, la cual – desde el nivel nacional – se basa en la corresponsabilidad del ejercicio de tareas encomendadas al Poder Público, en el contexto de la función de vigilar, prevenir, supervisar y controlar la gestión pública y comunitaria, pudiendo extenderse hacia las del sector privado cuando afecta intereses colectivos o sociales. Al respecto el Legislador Nacional aprobó la Ley Orgánica de la Contraloría Social  (LOCS, 2010), con miras a prevenir y corregir conductas antisociales en la conducción de la gestión pública, así como en las áreas de producción, distribución, intercambio, comercialización y suministro de bienes y servicios necesarios para la población en manos del sector privado.

Caso tal de llegar a vulnerarse el patrimonio público existen otros textos normativos como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010) o el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra la Corrupción (2014), que pueden ser empleados para determinar si hubo lesión a aquél.

La LOPPM establece dentro de los medios de participación ciudadana modalidades como los cabildos abiertos, las asambleas de ciudadanos, entre otros, que permiten conocer cómo se ejecuta la actividad pública.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Planificación” Ley de los CLPP del año 2015”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Arrendamiento de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014:  Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 15 de noviembre de 2015

Municipio y Presupuesto III


MUNICIPIO Y PRESUPUESTO III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Siendo el presupuesto un instrumento que permite la toma de decisiones y llevar a cabo la gestión, cabe la pregunta de cuántas fases se deben cumplir para llegar a feliz término.

Tradicionalmente se ha dicho que está conformado por las siguientes:

1.- Formulación. Como primera etapa implica la captación de las necesidades o requerimientos de las distintas unidades para poder operar sin contratiempos.

Se hace un análisis de los medios con los que cuenta el Municipio para la captación de recursos con los cuales afrontar sus compromisos, siendo la tributación el más socorrido, por cuanto de ella  se pueden obtener recursos de manos de los contribuyentes y responsables. Esto se realiza a través de la Administración Tributaria, pues a ella compete lo referente con la liquidación y recaudación de los ramos rentísticos locales

La Administración Tributaria Municipal (general) ejerce su papel a través de órganos, es decir, estructura central, por lo que se evidencian denominaciones como la de Dirección de Hacienda Municipal o una semejante dependiente de la Alcaldía; lo que también es frecuente encontrar es el empleo de formas de desconcentración,  que no es igual a descentralización, por lo que se le dan denominaciones como SEMAT, SUHAT, SUMAT, SAMAR u otras, producto de abreviaturas que hacen mención a la de servicio de administración tributaria municipal. 

Los tributos se clasifican en Impuestos, Tasas y Contribuciones. Ejemplo de los primeros en el ámbito local son el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o el Impuesto sobre Vehículos.

Los municipios consideran la aplicación de tasas en actividades, tales como: mataderos municipales, por el registro de prestadores de servicio (proveedores, concesionarios, arrendatarios, entre otros), uso de estacionamientos de usuarios o transportistas, almacenamiento de productos perecederos, almacenamiento de productos procesados, uso de frigoríficos, digestor o incinerador, entre otros; mercados municipales, uso de estacionamientos por transportistas o usuarios, almacenamiento, entre otros; cementerios, por inhumaciones, exhumaciones, traslados, inscripción de prestadores de servicios; aseo urbano y domiciliario, por el sistema tarifario, volumen de desechos, peso o cantidad de estos, manejo de escombros, inscripción de usuarios y de prestadores de servicio, recolección extraordinaria, animales muertos, entre otros. En el área de urbanismo por la expedición de constancias, inscripción de contratistas, parcelamientos, urbanizaciones, construcciones, entre otras. 

Para el área hacendística, mediante la inscripción de contribuyentes específicos, solvencias, constancias, entre otras.
En cuanto al hecho generador de las tasas lo constituye la prestación de servicios a los particulares de la más variada índole.

Para el caso de las Contribuciones, específicamente la (i) de plusvalía por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de terrenos y (ii) la de  mejoras. Aquélla está concebida como un tipo de ingreso de carácter público tributario exigibles por el municipio – sujeto activo – hacia los propietarios de inmuebles – sujetos pasivos – causado por el incremento o aumento en el valor de la propiedad, por vía de consecuencia, tras la realización de obras o servicios públicos, generalmente urbanos, con miras a costearla, ya que es indudable que los principales o beneficiarios directos de esa actividad pública son esos propietarios.


La última se causará con ocasión de la ejecución por el Municipio de obras públicas o prestación de servicios públicos de evidente interés para la comunidad; lo recaudado por concepto de esta contribución solo podrá destinarse a recuperar los gastos de la obra o servicio por cuya razón se hubiesen exigido. 

Sin embargo, en los municipios urbanos resulta más simple contar con los ingresos tributarios que en los de tipo rural. No es lo mismo un municipio de la ciudad de Caracas que en la Gran Sabana.

De allí que esto se haga tomando en cuenta la realidad particular.

Están comprendidos dentro de los ingresos el Situado Constitucional y las transferencias o subvenciones por parte del nivel nacional.

En contraste al Presupuesto de Ingresos se debe formular también el de Gastos. Implica que se evaluarán las políticas públicas y sus mecanismos para el logro a través de los objetivos y metas.

Aquí se dan cita los compromisos asumidos al igual que las erogaciones por conceptos laborales, servicios, obras, entre otros.   

2.- Discusión y Aprobación. El Alcalde cada año debe presentar el proyecto de presupuesto ante el Concejo Municipal para realizarla; aquí se deben hacer los estudios y análisis por el Legislativo, con miras a establecer los ajustes necesarios. No tendría sentido un proyecto que resulte insincero en el que constantemente se soliciten créditos adicionales para cumplir las obligaciones ordinarias, por ejemplo, como el pago de salarios. 

Ya se indicaba en estas entregas que el Concejo Municipal, una vez presentado el proyecto no puede postergarlo, puesto que cuenta hasta el día quince de diciembre del año previo a su vigencia, so pena de reconducción presupuestaria.

De la discusión se pasa a la aprobación, lo cual se hace mediante ordenanza; ello es que se le imprime la sanción y se remite al Alcalde para los siguientes pasos del proceso de tramitación legislativa en la que debe suscribir el compromiso de hacerla cumplir.

3.- Ejecución.- Como su nombre indica se refiere al momento en que el presupuesto se materializa en obras, bienes, servicios y demás compromisos de la entidad. El Concejo Municipal hace seguimiento permanente a través de los medios de control, tanto en lo político como administrativo.

En esta etapa es donde los objetivos, planes y metas fijados se cristalizan. Como expresa la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) en sus instructivos, debe ser llevado a cabo en un tiempo y en un espacio real y concreto.

El tiempo para la ejecución es el del ejercicio económico financiero.

4.- Control y Evaluación.- La ONAPRE lo define como el conjunto de actividades que se emprenden para medir y examinar los resultados obtenidos en el lapso, para calibrar si fueran positivos o no los mecanismos y procedimientos utilizados a través del período presupuestario, con el fin de aplicar los correctivos, en aquellos casos que ameriten hacerlo y a la vez aquellos aspectos que resulten positivos, con el objetivo de adaptarlos en los años siguientes.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Planificación” Ley de los CLPP del año 2015”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Arrendamiento de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014:  Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



domingo, 8 de noviembre de 2015

Municipio y Presupuesto II


MUNICIPIO Y PRESUPUESTO II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


El presupuesto le permite actuar al municipio de manera organizada para cumplir con las múltiples competencias asignadas, bien sea las de tipo concurrente o propias, por ejemplo.

Para ello el ámbito local aplica las disposiciones de varios instrumentos legales, como se indicó en la entrega anterior, ya que es pertinente recordar el hecho que se manejan recursos por cuenta ajena, es decir, el dinero de los ciudadanos producto del pago oportuno de sus tributos, tales como impuestos o tasas, por ejemplo.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que el presupuesto regirá durante el llamado ejercicio económico financiero, el cual comprende desde el primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

A los fines de ejecutar el presupuesto se debe contar con un instrumento jurídico denominado Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, el cual debe emanar del órgano legislativo siguiendo el procedimiento previsto por otro texto normativo llamado Reglamento de Interior y Debates.

Como en otros niveles del poder público, el Ejecutivo presenta el proyecto de presupuesto a la consideración del Concejo Municipal; en tal sentido, el Alcalde deberá introducirlo antes del día primero de noviembre del período anterior a su vigencia; ello es con la finalidad de poder realizar las labores de examen y ajustes que fueren menester. Este aspecto es de vital importancia, dado  el carácter colegiado del Poder Legislativo Local, en donde hacen vida diversos factores, no solamente político, sino también las concepciones producto de la formación de cada concejal. No resulta igual para alguno que posea como profesión economista que otro proveniente del área comercial o del transporte, por ejemplo.

Por otra parte, el Concejo Municipal tampoco puede considerar el estudio del proyecto de presupuesto indefinidamente en su agenda, sino – que por mandato de la LOPPM – cuenta hasta el día quince (15) de diciembre del año anterior a su vigencia, o sea, tan solo días después del tope con el que cuenta el Alcalde para la presentación del proyecto; ello – de no hacerse en estos términos – generará la llamada reconducción del presupuesto.

Ahora bien, ¿qué implica la reconducción presupuestaria para un municipio?

La respuesta se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Acerca de este punto se ha dicho en doctrina que evita la paralización de la entidad, pues podría ocurrir que no es posible concluir a tiempo – por ejemplo - visiones políticas contrarias a la del Ejecutivo o antagonismos en el seno del Parlamento; es pertinente traer a colación que – tanto el alcalde como los concejales – son funcionarios de elección popular. En ambos casos responden a lineamientos de naturaleza política y partidista.

Lejos de considerarse como un acontecimiento que demora los programas, planes y proyectos es una manera previsiva de un colapso institucional, aun con las consecuencias legales que ello implica; debe ser leído detenidamente por los ciudadanos como un mensaje que abre las conciencias y los ojos frente a las rivalidades políticas. Permite a futuro tomar los correctivos y cambios que la entidad necesite para un mejor funcionamiento, producto de la participación.

Figuras como el presupuesto participativo, en el que las comunidades y autoridades intercambian criterios y visiones para la satisfacción de requerimientos, son instrumentos – no solamente de acercamiento – sino también para materializar soluciones, especialmente en las zonas populares, al igual que otros medios de participación.
  
Reconducir un presupuesto significa – de acuerdo con la LOPPM – que se harán los ajustes a que hubiere lugar, debiendo publicarse en la Gaceta Municipal, puesto que se busca la continuidad administrativa; para ello el Ejecutivo los difunde mediante decreto. Se fija el límite máximo para ingresos y gastos – como ocurriría de forma rutinaria – según las distintas clasificaciones y técnicas de la ciencia presupuestaria.

El hecho de producirse una reconducción permite al Legislativo Local todavía una segunda oportunidad, la cual fenece el día treinta y uno (31) de marzo del año siguiente, es decir, en el que debería regir el presupuesto aprobado en condiciones normales, para la definitiva sanción de la ordenanza. Caso de no producirse, el reconducido se mantendrá así hasta el fin del ejercicio económico financiero.
           
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Planificación” Ley de los CLPP del año 2015”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Arrendamiento de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014:  Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

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