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jueves, 12 de marzo de 2026

De los Bienes del Dominio Privado del Municipio II

 DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL MUNICIPIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014) menciona la existencia de un sistema de bienes públicos, como también la de un órgano (servicio desconcentrado) denominado Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP).

Al aludir a ésta la califica como órgano rector, debiendo someterse a las decisiones y acciones el ámbito municipal, cual relación jerárquica.

Esto conlleva aclarar que - pese a tal noción – no debe ser interpretado como tal, pues violentaría normas de rango superior, toda vez que el municipio goza de autonomía asignada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) desde su Exposición de Motivos al expresar:

“…  Se inicia con una norma de caracterización del Municipio, en el cual incluye el reconocimiento expreso de la autonomía municipal con la definición del contenido mínimo que corresponde a esa cualidad esencial, así como la garantía jurisdiccional de la misma…”

 

“… Se estableció la remisión a la legislación de la materia correspondiente al desarrollo de los principios constitucionales relativos a los municipios y demás entidades locales, imponiéndose a tal efecto, la necesidad de partir de la diversidad municipal de modo imperativo y no como una simple orientación al legislador, abarcando no solo la organización municipal propiamente tal, sino también en lo que respecta a sus competencias y recursos… “

 

Respecto a los ingresos, se consagran y caracterizan en la Constitución los ramos de ingresos, incluyendo aquellos de naturaleza tributaria…” (Subrayado mío).

 

Al interpretar la jurisprudencia la autonomía municipal se ha venido sosteniendo que no es absoluta, sino relativa; lo que significaría que los límites de ella se encuentran en el Texto Constitucional de 1999, el cual le transmite al legislador el perfil deseado por la Carta Fundamental.

 El Máximo Tribunal ha fijado criterios en distintas oportunidades, aun con la vigencia de la actual Constitución (1999) reiterando este punto.

 La Corte Federal y de Casación (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en fecha 02 de diciembre de 1937, dejaba ver que:

 

“… (los Municipios) … adoptaron de manera expresa el que surge de la Constitución, esto es una autonomía que no puede ir más de lo que rectamente se desprende de las normas del derecho positivo constitucional. O lo que es lo mismo, no se trata de un Gobierno libre dentro del Estado, sino un poder regulado por el Constituyente y por el Poder Legislativo ordinario…” 

 Prosigue la mencionada decisión:

 

“… La autonomía municipalen (el) Derecho Positivo venezolano, se le considera como emanada exclusivamente de la Constitución porque es ésta la que distribuye el Poder Público, entre el Poder Federal (nacional), el de los Estados y el Municipal… y le señala sus respectivos límites, valiéndose de la definición de sus atribuciones y facultades

 

Por lo tanto, esta autonomía municipal restringida por la Ley fundamental de la República, a precisas, y limitadas atribuciones no puede ser absoluta sino muy relativa, en el sentido de que aún en el uso de las competencias y atribuciones que le han sido otorgadas, debe cuidarse muy bien el Concejo (Municipal) de no rivalizar con el Poder Federal, no debiendo tener sus actos trascendencia nacional sino local…”  (Paréntesis y subrayado míos)

 Ya en otra oportunidad, pero esta vez de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en fecha 13 de noviembre de 1989, expresó:

 

“… La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, entendida ella no como el poder soberado de darse su propia ley y disponer de su existencia, que solo corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de la competencia local, incluso aquellas que son de reserva; circunstancia esta que ha dado lugar a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado el carácter de “leyes locales” a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor de esas fuentes de derecho emanadas de los municipios, en algunos casos, se equiparan a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional…  (Subrayado mío).

 Vigente la actual Constitución lo hizo así:

 Mediante sentencia distinguida con el número 2257 de fecha 13 de noviembre de 2001, se abordó la autonomía municipal en estos términos:

 

“… Se observa con claridad que, la intención que proyecta la Constitución vigente, no es la de consagrar la autonomía municipal con carácter absoluto sino relativo, es decir, dentro del marco de los principios y limitaciones establecidas en la propia Constitución y en las leyes nacionales y en las leyes estadales habilitadas para desarrollar el contenido de las normas constitucionales, debiendo esas leyes, por sobre todo, conservar y respetar ciertos -principios rectores- establecidos en el Texto Fundamental.

 

Luego, el ámbito de esa autonomía sólo podría ser delimitado con la interpretación unitaria de la red normativa de referencias, sin que pueda afirmarse que alguna de las disposiciones constitucionales se basta a sí misma para dar un cabal concepto de la autonomía municipal, por más esencial que ella sea…” (Subrayado mío)

 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) al establecer las regulaciones sobre bienes públicos, manifestó:

 

“… La adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en cuanto sea aplicable.”  (Subrayado mío).

 

Cabe recordar que esta Ley tiene por objeto:

  •  Desarrollar los postulados constitucionales relativos al Poder Público Municipal.
  •  Autonomía.
  •  Organización.
  • Funcionamiento.
  • Gobierno.
  • Administración.
  • Control.
  • Participación protagónica de los ciudadanos.

Este Poder Público, el cual se caracteriza – siguiendo a la Carta Magna de 1999 – por ser la unidad política primaria de la organización nacional, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma.

Esto no significa que se pretenda desligar del resto del ordenamiento jurídico, ni que tampoco se pueda atribuir un carácter especial a la materia regulada por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBO, 2014); al punto que aquélla considera la posibilidad de tomar en cuenta las normas nacionales, pero deja la primacía en el lineamiento constitucional dado al municipio que es su autonomía normativa, política y administrativa. 

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa venezolana” cuando estudia la autonomía opina que:

 

“… viene a ser la facultad que tiene los entes (entidades públicas territoriales, siendo el municipio una de ellas) de crear su propio ordenamiento jurídico, es decir, de dictar sus propias normas, de aquí que autonomía es equivalente a autodeterminación…”

 Prosigue el mencionado autor en la misma obra:

 

“… la autonomía existe en la Administración descentralizada territorialmente. En los Estados (entendidos como entidades federales), las Asambleas Legislativas (hoy con denominación de Consejos Legislativos por obra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (2001), tienen como función dictar leyes sobre las materias de competencia estadal.

 

Igualmente sucede con los Municipios, a quienes corresponde la libre gestión de las materias de su competencia (como enseña la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 169,174, 175,178,179,180) en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) …”   (Paréntesis y subrayados míos).

 

“… la mayor autonomía en la descentralización se da en la administración territorial, en particular, en los Estados y Municipios. Por ello, para conocer la autonomía territorial lo más conveniente es analizar la autonomía municipal, a través de los elementos que la caracterizan: autonormación; autonomía tributaria y autonomía administrativa.”

 

“… Constitucionalmente, (los municipios) tienen la libre gestión de los asuntos propios de la entidad y esa libre gestión significa que no hay ni puede haber interferencia de entes nacionales o estadales en la Administración municipal…” (Paréntesis y subrayados míos).

 Tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) como en el (DLOBP, 2014) se menciona la clasificación de bienes del dominio público como dominio privado, al igual que del uso público y privado. 

Al señalar los bienes del dominio público, como los ejidos, le acuñan la inalienabilidad e imprescriptibilidad, pudiendo desafectarse mediante un procedimiento que involucra al alcalde, concejo municipal, síndico procurador municipal, contralor municipal y consejo local de planificación (CLPP).

La doctrina nacional ha venido haciendo análisis desde perspectivas distintas, aportes importantes que permiten al investigador formarse mejor criterio para entender estos puntos, muchas veces densos al común. Sin ánimo de dejar a nadie por fuera se ejemplifica con nombres como Eloy Lares Martínez, Allan Brewer Carías, Ana María Ruggeri, Manuel Rachadell, Héctor Turuhpial, José Araujo Juárez, Jesús Caballero Ortiz, entre otros.  

 En cuanto a los bienes del dominio privado, el (DLOBP, 2014) – por interpretación en contrario -  los define como los que no están comprendidos en la lista que ejemplifica para los del domino público, tales como: (i) los destinados al uso público (plazas, parques, entre otros; (ii)  aquellos que en su configuración natural, construcción o adaptación especial, importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o dar satisfacción a una necesidad pública, no siendo fácilmente reemplazables; (iii) espacios acuáticos (lacustres, fluviales, marítimos); (iv) yacimientos mineros o de hidrocarburos; entre otros. (v) Aquellos susceptibles de desafectación del dominio público, por no estar destinados al uso público o a los servicios públicos o no ser requeridos para tales fines, se entenderán incorporados al dominio privado.

Como esencial deben pertenecer al Estado o un ente de éste (municipio en el caso que nos ocupa).

Lo medular es que el derecho de propiedad debe considerarse, tomando en cuenta el Texto Fundamental de 1999, que tiene toda persona para el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, estando sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca el ordenamiento con fines de utilidad pública o de interés general.

Apunta el maestro Lares Martínez (Ob. Cit.) que se pueden presentar dificultades para establecer diferencialmente cuáles corresponden al dominio privado o no.

Aquí el legislador lo lleva a cabo mediante la afectación, es decir, la colocación de un bien dentro del régimen de la dominialidad pública, mediante la consagración de aquélla a una finalidad de utilidad pública; lo contrario, o desafectación, sucede cuando ya no tienen ese destino de uso público sin dejar de integrar el patrimonio municipal.

Los bienes pueden sufrir alteraciones de variada índole; una de ellas es cuando pasan de un estanatural a uno artificial, por ejemplo, un terreno sobre el cual se construye una edificaci

Si se lleva a cabo una instalación hospitalaria municipal y, con el paso del tiempo, es sustituida por una ampliación del servicio de salud con un inmueble en otra ubicación con mayor capacidad, dejando de utilizar esa primigenia por traslado total de equipos, personal y demás aspectos del servicio, el inmueble en cuestión se encontraba bajo dominio y uso público, cambió su afectación para constituirse en un bien público municipal de dominio privado.

También podría suceder que un inmueble que era la sede de la administración tributaria resultó afectado por un sismo y no puede emplearse más, pues amerita demolición, debiendo producirse – como en el ejemplo anterior – un cambio de ubicación con enseres y personal adscrito a dicho servicio local, ocurrió el pase del dominio y uso público al dominio privado del municipio.

El maestro Lares Martínez (Ob. Cit.) también trae a colación que sobre dichos bienes podría suceder que se reparasen y se les diera la misma u otra asignación pública o, como en el segundo, siguiendo los exámenes técnicos correspondientes, se dictamine la imposibilidad por estar en riesgo, tomándose la decisión de no edificar y, en su lugar, se sustituye con un vivero que dote de árboles al bosque urbano.

Por ser el (DLOBP, 2014) de manufactura del nivel nacional, ha de entenderse la preponderancia hacia éste en todo su texto.

El profesor Manuel Rachadell en su trabajo “La Hacienda Pública Municipal” publicado dentro de la obra colectiva “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada), hace apreciaciones importantes a considerar para una futura reforma.

Una de ellas se refiere a la inconveniencia de usar la expresión administración financiera de la hacienda pública municipal” por ser redundante.

La segunda de las consideraciones fundamentales es que – en opinión del profesor Rachadell – se confunde el régimen de afectación con el del dominio público; para esto se sirve de la siguiente explicación. Un bien puede ser privado, es decir, de propiedad particular, pero estar en simultáneo afectado por la connotación de uso para un servicio público, lo que no significa que hayan pasado a ser del dominio público, conservando el particular el derecho a ser indemnizado por la entidad local, lo que equivale a una expropiación. 

A su juicio se reprodujo el error conceptual aparecido en la legislación (nacional) sobre concesiones públicas, de lo que publicó un trabajo denominado “Aspectos financieros de las concesiones” dentro del libro “Régimen legal de las Concesiones Públicas”. 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal desde su primera versión hasta la hoy vigente que data del año 2010, no definió lo que constituyen los bienes del dominio privado por lo que, vía interpretativa en sentido contrario a los del dominio público, son aquellos que no forman parte de estos.

Este texto normativo reprodujo lo que fijó la hoy derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal sobre la prohibición para los municipios de dar en donación, usufructo, comodato o enfiteusis bienes inmuebles de su dominio privado; ahora bien, deja abierta la posibilidad para ello a entes privados o públicos para la ejecución de programas y proyectos de interés público en materia de desarrollo económico o social, lo cual podrá llevar a cabo mediante solicitud del alcalde al concejo municipal, pudiendo autorizarle con el voto de las dos terceras (2/3) partes.

Otro autor que hace unas consideraciones, aunque no en el marco específico de la (LOPPM, 2010) es el profesor Brewer Carías en una publicación denominada “El régimen de las tierras baldías y la adquisición del derecho de propiedad sobre tierras rurales en Venezuela” dentro del libro “Estudios de Derecho Administrativo 2005-2007”, con ocasión de la aprobación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hacia el año 2001, mantenida idéntica tal regulación en la versión del 2005.

A mayor abundamiento, la hoy vigente que data del año 2010 se deja sentir así:

 

“… Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

 

(omissis)

 

Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socioeconómico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.

 

Tierras baldías en jurisdicción de los estados y municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes. Queda sometida al régimen de la presente Ley.

 

Corresponde a los estados y municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales.

 

A los efectos de planificar el uso de la tierra cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los estados y municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimentarios fundamentales.

 

En caso de que las tierras rurales de un estado o municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen en su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio y distribución con otros municipios o estados, por medio de sus órganos competentes.

 

Cuando los estados y municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.” (Subrayado mío).

 

Explica en su obra que, con anterioridad al 2001, las tierras baldías fueron consideradas como bienes patrimoniales o del dominio privado de los Estados, susceptibles de enajenación y adquiribles mediante prescripción. Con la puesta en vigencia del texto legal en referencia aplicable a las tierras rurales, pasan a formar un régimen que raya en la limitación de la propiedad, pues solamente se ha de cultivar lo que los organismos como en el Instituto Nacional de Tierras (INTI) indique, al punto que pueden tomar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícolas en unidades productivas bajo modalidades organizativas diversas, pasando por declaratorias de rescate, declaratorias de tierras ociosas o de usos no conforme, expropiación agraria, cancelación de un impuesto (nacional) sobre tierras ociosas, entre otros .

 -     ¿Qué son las tierras baldías?

Una primera definición se puede observar en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936), son todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídica

Actualmente, ante una situación como la descrita de estar frente a un inmueble que no tenga dueño, lo cual es distinto a uno que se desconozca su paradero, ¿cómo maneja esto el legislador?

En materia de Derecho de Sucesiones, se observa que un bien se transmite a los herederos o legatarios de una persona fallecida; puede ocurrir que - tras el deceso - se desconozca quiénes son estos. El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999) (tributo nacional) en conjunción con el Código Orgánico Tributario (2020) y el Código Civil venezolano (1982), lo regulan.

Aquí podría haber ocurrido que el causante vivía solo en Venezuela, sus hijos y demás descendientes estén fuera del territorio nacional, lo cual no es de extrañar por lo acontecido en años recientes; existen, pero se desconoce su ubicación.

Ahora pase el lector a un escenario donde el propietario sin hijos ni padres vive, pero está en un estado de salud que no le permite estar al frente de la administración de sus bienes por estar en enfermedad postrante, una condición de senilidad o ruina económica. El legislador ha previsto hechos como estos y da regulaciones.

Hacia finales de la década de los años 2000, el legislador nacional se planteó tal posibilidad y aprobó una ley denominada Ley de Tierras Urbanas, por demás polémica por lo que allí aparece, siendo una de ellas las denominadas tierra sin uso, la cual crea un ente (administración descentralizada) denominado Instituto de Tierras Urbanas como ejecutor del texto en referencia, donde se pasea por escenarios de herencias yacentes, inmuebles en litigio, entre otros.

Sobre los que no poseen dueños (baldíos), la Ley de Tierras Urbanas (2009) plantea:

 

“… Si con el procedimiento queda demostrado que no existen propietarios o propietarias del terreno, se aplicará el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, a los fines que el bien ingrese al patrimonio de la República.” (Subrayado mío).

 

Esto amerita hacer mención que la Ley Orgánica de Hacienda Pública (2009), ha sufrido sucesivas derogatorias; una de ellas se plantea con el (DLOBP, 2014), como se mencionó al inicio de estas líneas, por lo que no se va a aplicar lo allí previsto, dado que cuenta éste con un procedimiento para la incorporación de bienes inmuebles al patrimonio de la República, no precisando si estará su tramitación a cargo del Instituto de Tierras Urbanas (INTU) o la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP).

Es notorio que ciudades y pueblos a lo largo y ancho de Venezuela presentan amplios espacios de terrenos ocupados densamente, siendo públicos o privados, mantenidos en esa situación por muchos años, con alta demanda de servicios públicos; son las llamadas zonas populares.

El legislador nacional, tanto ordinario como por vía habilitante, lo ha abordado aprobando diversos textos normativos; un ejemplo es la Ley Especial de Regularización Integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos populares (2006) o su sustituto, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Especial de Regularización Integral de la Tierra en los Asentamientos Urbanos o Periurbanos (LERTT, 2011), Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983, vigente), Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987, vigente), Ley de Registros y Notarías (2021), Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000), Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio Naturales y Tecnológicos (LGRSNT, 2009), Ley Orgánica del Servicio y Cuerpos de Bomberos (2015),  entre otros.

 En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 No lo olvide, el país se construye desde sus municipios

viernes, 11 de diciembre de 2020

¿Posee el Concejo Municipal potestad investigativa? III

 

¿POSEE EL CONCEJO MUNICIPAL POTESTAD INVESTIGATIVA? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

En esta entrega corresponde examinar el vicio de la incompetencia del órgano y la falta de legitimación, con el tratamiento dado por el ordenamiento nacional en lo contencioso administrativo.

Se está frente a una incompetencia del órgano cuando uno diferente de aquel al cual la legislación ha atribuido la potestad de actuar necesaria para dictar el acto, en palabras del profesor Gustavo Urdaneta Troconis en un trabajo publicado en el libro “Derecho Contencioso Administrativo”, Libro Homenaje al profesor Luis Henrique Farías Mata, edición conjunta del Colegio de Abogados del Estado Lara, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara y Librería J. Rincón, Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela, 2006; donde advierte acerca de lo planteado supra.

-        ¿Cómo se manifiesta el vicio de incompetencia?

Coincide la doctrina sobre Derecho Administrativo – dice ese autor - que existen varias manifestaciones de la incompetencia siendo clásica sobre los sujetos la

-    Usurpación de Autoridad, la cual se genera cuando un acto es dictado por quien carece totalmente de investidura pública, menos aún la autoridad pretendida.

-        Usurpación de Funciones, sucede si es dictado por alguien que, si bien posee autoridad, ejerce una función estatal diferente a la propia dentro de la rama del Poder Público a la que pertenece.

-        Extralimitación de Atribuciones: ocurre al invadir un órgano o ente la competencia legalmente atribuida a otro, o sea, la irrupción en un campo ajeno a sus poderes legales.

Describe el profesor Urdaneta (Ob. Cit.) que haciendo un seguimiento jurisprudencial sobre la materia contencioso administrativa encontró que buena parte de las decisiones dictadas se refieren al vicio de incompetencia, lo cual acarrea la nulidad del acto, porque es un elemento fundamental vinculado con el principio de legalidad.

Opinó también – luego de su investigación que las decisiones a lo largo del tiempo objeto de su labor – han sido bastante coherentes a través del tiempo en lo que respecta a la conceptualización del vicio de incompetencia, topándose ocasionalmente con un tratamiento inadecuado por confundirlo con otras figuras jurídicas, siendo una de ellas el falso supuesto o la desviación de poder.

En cuanto a la ausencia de legitimación precisa que sucede cuando el órgano es competente pero le falta – en el caso concreto – una cierta cualidad que lo habilita para actuar válidamente; para ello se vale de una decisión dictada por la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo durante la década de los años ´90 en la que cita a Garrido Falla y Giannini.

-        ¿Cuándo podría ocurrir en el caso de un Concejo Municipal?

-        Menciona Urdaneta Troconis (Ob. Cit.) ejemplos como la falta de quórum para deliberar; o la carencia de autorización o de aprobación de otro órgano dotado de potestad de control.

A estas alturas es bueno recordar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) en su articulado señala que tanto el Concejo Municipal como las comisiones que lo integran han de sesionar con la presencia de la mayoría absoluta de sus agentes (Concejales) y tomarán sus decisiones con la mayoría relativa de los miembros presentes, salvo disposición legal expresa.

Ahora bien, ¿cómo saber si se ha producido la falta de quórum?

Para ello hay que acudir tanto a la (LOPPM, 2010) como al Reglamento Interior y Debates, pues se ocupa del ordenamiento interno en diversas labores como la conformación, instalación, deliberación, entre otros, del Legislativo Local.

La Ley en referencia fija el número de Concejales que integra dicho órgano de manera proporcional con la población así:

“… Municipios de hasta quince mil habitantes, cinco concejales.

Municipios de quince mil habitantes uno a cien mil habitantes, siete concejales.

Municipios de cien mil un habitantes a trescientos mil habitantes,  nueve concejales.

Municipios de trescientos mil un habitantes a seiscientos mil habitantes, once concejales.

Municipios de seiscientos mil un habitantes y más, trece concejales.”        

 

No debe olvidarse que está contemplado la existencia de suplentes ante las faltas temporales o absolutas de los concejales. De hecho, una de las atribuciones que la (LOPPM, 2010) corresponden al Presidente del Concejo Municipal es la convocatoria de aquellos en el orden de su elección para la incorporación oportuna para evitar demoras innecesarias de funcionamiento cuando se produzcan las ausencias de los principales.

Como cuerpo en plenaria le compete la discusión de los casos que amerite sanción de suspensión e inhabilitación para el desempeño del cargo de concejal. 

Y ante la pregunta de cómo se determina el número de habitantes, hay que consultar a  las autoridades nacionales de estadística y comicial.

Véase a continuación una aplicación práctica de estas nociones.

Si un Concejo Municipal al que le correspondan once concejales – siguiendo la transcripción normativa supra - instala una sesión con dos – obviamente – estaría irregularmente en funciones para deliberar y decidir porque no están acreditados los ediles que hacen la mayoría exigida por la norma legal mencionada; imagine que en esa “sesión” se aprueba el presupuesto anual de funcionamiento de la entidad o la destitución del Síndico Procurador Municipal antes del vencimiento del período solamente.  

No es dable que los concejales confieran mandatos o autorizaciones a los presentes para que los representen ante ese evento narrado, pues – como se indicó – hay la previsión legislativa de suplirlos y no hay otro procedimiento fijado que lo sustituya o alterne.

Ha de recordarse que el Derecho Municipal forma parte del Derecho Público por lo que nociones como interés general, interés público y orden público no le son ajenas.

Con vista de un escenario como el planteado donde se adoptaron decisiones del orden de los ejemplos apuntados resulta factible reflexionar si al acudir al Tribunal en procura de Justicia invocando la incompetencia del órgano por la indebida instalación y funcionamiento que arrojó tales “actos,  cabría una alegación pudiendo esperarse su declaratoria favorable en un fallo.

La publicación del profesor Gustavo Urdaneta responde esa interrogante en sentido negativo; la razón para ello estriba en que el órgano es el competente, pues la decisión de la destitución del Síndico Procurador – cuya designación compete al Alcalde con la autorización del Concejo Municipal – pasó por el Legislativo, para tomar uno de los ejemplos.

Partiendo de la (LOPPM, 2010) que menciona se puede prescindir del Síndico con la mitad más uno de los concejales presentes en esa “sesión”, aun dándole una cerrada interpretación literal a la norma, en el caso propuesto el enunciado era de once concejales por la base poblacional de trescientos mil un habitantes a seiscientos mil habitantes, jamás con dos se lograría el cometido porque no estaría acreditada la mayoría absoluta de esos once ni la relativa tampoco al decidir, menos podría hablarse de dos presentes sobre once.

El Concejo emanó un acto destitutorio con ausencia de legitimación, ya que no hubo las circunstancias o hechos habilitantes de la norma para que el supuesto fáctico subsumiera plenamente y producir la consecuencia jurídica de forma correcta como era el quórum. 

Teniendo esto - ¿el ordenamiento ha previsto un problema de esta naturaleza o, mejor dicho, una solución?

A nivel nacional, si se utiliza la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982) por carecer el municipio de una ordenanza sobre esta materia, existe una lista cerrada de los supuestos que acarrean nulidad absoluta y lo que estén allí comprendido sería considerada la procedencia o no de nulidad relativa.

Un asunto como el planteado llevaría al Juez a considerar la nulidad del acto emanado por el Concejo Municipal bajo hipótesis, sin distinguir entre absoluta o relativa, porque la denuncia de incompetencia llevaba a su estudio; si el Tribunal declaraba que no hubo incompetencia sino falta de legitimación debe analizar si es pasible o no su nulidad porque de concluir como relativa debe pasearse si es convalidable y ha generado o no derechos subjetivos al recurrente.

Esto conduce hacia la pregunta – siguiendo la inquietud formulada por Urdaneta en su publicación - de cómo determinar la circunstancia de lo manifiesto de la incompetencia por ser lo empleado por la (LOPA, 1982).

Coincidiendo con el profesor en cuestión se impone averiguar su significado gramatical por no ser estrictamente un término jurídico, lo que se concluye con las expresiones “claridad y evidencia, descubiertamente”; ello implica que no debe ameritar un esfuerzo que arroje dudas, lo que puede apoyarse en un Manual de Cargos, donde lo hubiere, pese a la exigencia a nivel jurídico de su existencia, dada su utilidad y pertinencia en materia de personal.

Un ejemplo de incompetencia manifiesta hubiera sido si la destitución del Síndico la hubiere realizado el Departamento de Servicios Generales del Concejo Municipal y sin participación de la plenaria, lo que popularmente se conoce como “Cámara Municipal”.

 En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “La Potestad Organizativa del Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”,  “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “El Concejo Municipal”,  “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Participación Ciudadana”,  “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Sindicatura Municipal”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “Participación Ciudadana, ¿deber o derecho?”, “Las Instancias de Atención Ciudadana",  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”,  “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, “La Autonomía Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, “Municipio, Divulgación y Acceso a la Información Pública”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

      

 

 

  

  

  

 

 

 

sábado, 5 de diciembre de 2020

¿Posee el Concejo Municipal Potestad investigativa? II

 

¿POSEE EL CONCEJO MUNICIPAL POTESTAD INVESTIGATIVA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

De la entrega anterior faltaron unos aspectos que se aspira completar en esta ocasión.

Uno de ellos es acerca de si esa facultad investigativa es ilimitada o no.

Debe entenderse la pertinencia de conocer cómo el ordenamiento ha regulado – caso de encontrarse previsto – siendo los extremos la existencia o no de algún campo para actuar totalmente libre o hay limitaciones expresamente.

Al estudiar la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000) se observa que no hay mención explícita de cómo será el desempeño de los Concejos Municipales en este punto, por lo que hay auxiliarse con otras fuentes del Derecho.  

La analogía nos traslada hacia las disposiciones de funcionamiento de la Asamblea Nacional, la cual hace alusión a los medios de control parlamentario, entre los que se encuentran las investigaciones.

Sin embargo, tampoco detalla o da nociones sobre esta materia, por lo que se acudió a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010); ésta se limita a reproducir el principio general de todo órgano parlamentario: legislar en las materias de su competencia y ejercer funciones de control – en este caso - sobre el gobierno y administración municipal.

Regresando al Texto Fundamental (1999) se pueden sacar elementos con las normas generales sobre el funcionamiento de la Administración Pública, como el principio de publicidad, acceso al expediente, información oportuna del estado en que se encuentren los trámites o procedimientos, al igual que su resolución. También se dan cita la responsabilidad de la administración y del funcionario por el ejercicio de su actuación pública.

Esto contrasta con la seguridad interior, investigación criminal y  a la intimidad de la vida privada, entre otros.

Por otra parte, continúa la (LOPPM, 2010) que los ciudadanos tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras del ámbito de la actividad pública municipal.

Igualmente pauta esta Ley que el Municipio debe crear y mantener programas de formación ciudadana.

Una ordenanza que regule esta temática tendrá que considerar principios como el de transparencia activa, máxima publicidad, reserva como excepción, control y accesibilidad en la gestión pública, entre otros.

Los legisladores locales deben cuidarse de diferenciar lo que es  (i) información pública, la cual es del dominio general, es decir, aquella que puede ser recabada en actuaciones administrativas, tales como: expedientes, circulares, ordenanzas, contratos, notas, directrices, estadísticas, entre otros; que se evidencie la realización de competencias del órgano o ente municipal.

No se hace distinción si está en medios impresos, digitales o de otro tipo, al igual que su emisor ni la fecha en que se produjo.

Mientras que, (ii) la información personal es aquella en la que se relaciona con lo referente a la privacidad, honor o reputación de un sujeto; ejemplos de ello son: la correspondencia,  orientación sexual, vida marital; datos médicos, psicológicos o psiquiátricos; asuntos familiares; materias sobre niños y adolescentes.

Sin embargo, existen casos que no puede o deba revelarse información, que son las de carácter reservado, como es durante los procesos de investigación para determinación de responsabilidades; traslados de detenidos; instalaciones penales o policiales; custodia de personalidades, entre otros.

Generalmente, se fija un procedimiento para requerir, procesar o sustanciar y entrega de la información solicitada. En éste se fijan plazos o términos máximos, organismo ante el cual recurrir en caso de denegación, resolución declarando reserva o confidencialidad, desclasificación, custodia, mecanismos de participación ciudadana, designación de funcionario responsable, entre otros.

Desde el nivel nacional se han producido regulaciones que se relacionan con el presente título.

Por ejemplo, en materia de procedimientos administrativos, el derecho de elevar peticiones y obtener oportuna respuesta de rango constitucional desarrollado también por el legislador a través de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982), dio pie para que se modificara el esquema en la relación administración-administrado incorporando principios como el de examinar y actuar en el expediente, derecho a compulsar actuaciones, límites a la discrecionalidad, unidad del expediente, registro de presentación de documentos, términos y plazos, constancia de recibo, entre otros.

Un segundo instrumento es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), en la que se incluyen el derecho a conocer la organización de entidades públicas (órganos, entes y misiones), obligatoriedad de medios de información como la internet actualizada donde se creen formas de comunicación o contacto, marco legal, misión, visión, entre otros.

Como tercero se puede citar al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (2014), que pregona facilitar a los particulares despojando del rigorismo y formalismos innecesarios en las relaciones administración-administrado.

En cuarto lugar se puede mencionar la Ley de Infogobierno (2013), (deroga algunas disposiciones del texto normativo descrito en el siguiente párrafo), cuya finalidad es  

·    Sentar los lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas.

·   Impulsar la transparencia del sector público, la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía.

·         Promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado.

En idéntico sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (DLAIIDD, 2012); tiene por objeto establecer las bases y principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes públicos, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad. 

Los municipios se encuentran incluidos para su aplicación,  tanto órganos como entes, por cada uno de los mencionados, lo que conlleva a la aprobación de – al menos - alguna ordenanza que facilite el acceso y divulgación de la información pública.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001) cuyo objeto es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, así como regular todo lo relativo con proveedores de servicios de certificación electrónica y certificados electrónicos.

Hay algunos intentos en la legislación – como en lo tributario - donde se ha tomado la iniciativa de incluir el domicilio procesal electrónico para notificaciones de trámites y procedimientos, pero no se posen estadísticas o informaciones evaluando esta circunstancia. 

El profesor Andueza (Ob. Cit.), pese a que el trabajo fue publicado durante la vigencia de la Constitución de 1961, explica que no hay función, potestades o atribuciones que puedan ser ejercidas sin límite, puesto que todo poder está regulado por el Derecho, lo cual mantiene la actual; hace una cita de Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, donde señala que “… un poder jurídico indeterminado es difícilmente concebible, o más claramente, es una contradicción con el sistema del Derecho, para el cual es consustancial la existencia de límites…”

Prosigue (Ob. Cit.) que la “… Constitución impone límites a los poderes públicos la obligación de someterse a la definición de atribuciones hecha por el propio texto constitucional y por las leyes…”     

Un ejemplo de esta aseveración lo constituiría un Concejo Municipal pretender acceso libre a las actuaciones de investigación penal – lo que se conocía como Fase Sumaria bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado – las cuales son de carácter reservado para los terceros, conforme el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), el cual contempla una prohibición de rendir informaciones por parte de los funcionarios policiales acerca de las diligencias que practiquen, los resultados y las órdenes deben cumplir. Con el solo pretexto que los hechos a investigar ocurrieron en su espacio territorial sin vinculación aparente del Municipio.

En fin, si se dispone de la información necesaria para la actividad legislativa y siguiendo los procedimientos previstos se puede obtener un ordenamiento que vaya en dirección de disfrutar – en palabras de la (CRBV, 1999) – derechos, bienes y servicios de calidad en aras de una buena gerencia de los asuntos propios de la vida local que, lejos de ser un concepto indeterminado, se impone la debida coordinación en las materias de concurrencia, por ejemplo.

La otra vertiente que posee un órgano legislativo es la del ejercicio del control sobre otras ramas del mismo u otro Poder Público.

En el caso de los municipios, va dirigido hacia el gobierno y administración municipal, lo que involucra órganos y entes, es decir, tanto estructuras centralizadas como descentralizadas.  

Estos controles pueden ser de varios tipos:

(i)     Control político, como dice el profesor Andueza (Ob. Cit.) se destina a hacer efectiva la responsabilidad política de los funcionarios.

(ii)      Control Financiero, tiene por objeto autorizar o no al Alcalde – por ejemplo – para créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero.

(iii)        Controles sobre autorizaciones y aprobaciones legislativas, como la de ausencias del Alcalde por más de quince días al frente de la Alcaldía; la referidas con la delegación o transferencia de competencias que le hagan al Municipio; las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público; las desafectaciones y enajenaciones de ejidos, entre otras.   

Aplicado esto al supuesto planteado en el título de estas líneas, cabe destacar el hecho de la conformación del Concejo Municipal como órgano colegiado, es decir, está integrado por pluralidad de sujetos (Concejales) que concurren a un mismo tiempo y en situación de igualdad en una misma función para la toma de acciones y decisiones, al igual de la manera o forma de llegar a ellas.

El maestro Eloy Lares Martínez (Ob. cit.) nos proporciona una clasificación de los órganos:

-          Por su origen, en constitucionales y legales.

-       Por el número de personas que le están adscrita, en individuales y colegiados. Los primeros, formados por una sola persona, como sería el caso del Alcalde o Contralor Municipal. Los segundos, la voluntad del órgano se expresa mediante una deliberación regida por reglas especiales relativas a la convocatoria, quorum, condiciones del debate, número de votos requeridos para la validez de las decisiones; en el caso de los Concejos Municipales, además de la (CRBV, 1999), la (LOPPM, 2010), entre otras, está el Reglamento de Interior y Debates.

-      Por su estructura, simples y complejos. Aquellos que pueden ser individuales o colegiados, son unidades indivisibles. Los últimos comprenden un conjunto de órganos individuales o colegiados que, bajo ciertos aspectos, permanecen distintos mientras que otros concurren a formar un órgano único.

-         Por su esfera de acción, en externos (ponen al órgano en relación con otros sujetos de derecho; e internos (su actuación dentro de la estructura de la organización sin relación con otros sujetos de derecho).

-     Por la naturaleza de sus funciones, en activos, consultivos y de control. Los activos son los que forman la voluntad de la entidad; los consultivos, no adoptan ni ejecutan decisiones, sino de inteligencia. Los de control aseguran la regularidad de los actos de los órganos activos.  

Un elemento que resta por analizar es una irregularidad relacionada cuando las decisiones de un órgano como el Concejo Municipal presentan – por ejemplo – falta de legitimación.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “La Potestad Organizativa del Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”,  “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “El Concejo Municipal”,  “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Participación Ciudadana”,  “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Sindicatura Municipal”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “Participación Ciudadana, ¿deber o derecho?”, “Las Instancias de Atención Ciudadana", “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Institutos Autónomos o Públicos Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”,  “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, “La Autonomía Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, “Municipio, Divulgación y Acceso a la Información Pública”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

      

 


jueves, 26 de noviembre de 2020

¿Posee el Concejo Municipal Potestad investigativa? I

 

¿POSEE EL CONCEJO MUNICIPAL POTESTAD INVESTIGATIVA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señalan que la función legislativa corresponde al Concejo Municipal. Esto significa que ostenta competencias parlamentarias.

Ello va en consonancia con otra norma de aquélla, ya que – al regular sobre los poderes públicos – establece que “… (c) ada una de las ramas del Poder Público tienes sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado” (Paréntesis de E.L.S.).

-          ¿Qué es el Poder Público?

-     El profesor Allan Brewer Carías resuelve esta interrogante en una obra de su autoría denominada “Derecho Administrativo”, Tomo I, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, Venezuela, 1984;  expresó que es una potestad o poder jurídico de obrar que la Constitución confiere al Estado para la realización de sus fines. No posee sentido orgánico, ya que no existe como una entidad “funcionante” como lo califica, sino desde la perspectiva de un concepto jurídico que representa las funciones del Estado.

Lo expuesto conlleva a repasar lecciones de Derecho Constitucional y Administrativo aprendidas durante la licenciatura y especialización sobre la coincidencia o no de las funciones propias con una orgánica específica.

Comenta Brewer Carías en sus “Estudios de Derecho Administrativo 2005-2007”, Colección de Estudios Jurídicos Nº 86, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007; que la asignación de funciones propias, por tanto, no implica que cada uno de los órganos del Estado siempre tenga el ejercicio exclusivo de alguna.

-          Entonces, ¿Qué es eso de “función”?

-    La contestación a esta pregunta se encuentra en la obra recién mencionada cuando dice que ha de entenderse como la acción que desarrollan los órganos estatales o la actividad que desempeñan como tarea que le es inherente. De ahí – continúa – que es toda actividad de la propia esencia y naturaleza de los órganos estatales, siendo indelegables salvo que exista autorización constitucional. Las diversas funciones son sólo las diversas formas de manifestaciones para el ejercicio de la actividad pública.

Para el caso de la función normativa, la cual se ocupa de crear el Derecho mediante la regulación de comportamientos, conductas o procedimientos, tanto de los ciudadanos como de las organizaciones públicas o privadas; es importante acotar los órganos que protagónicamente la ejercen: Asamblea Nacional, Consejos Legislativos Estadales y Concejos Municipales en sus respectivas demarcaciones.

-          ¿Cómo lo hacen estos últimos?

-       En el caso de los Concejos Municipales, se materializa – por ejemplo - a través de las Ordenanzas, las que define la (LOPPM, 2010) como “…actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

Ahora bien, esto no siempre fue considerado así. Hubo una época en la que eran concebidas como actos administrativos.

Los estudiosos de la ciencia jurídica, siempre nos formulamos la pregunta cómo podían establecerse ordenanzas de corte tributario mediante “actos administrativos” si crean sanciones, deberes formales, alícuotas y tantos otros elementos para su conformación de obligatoria aceptación y acatamiento; donde – solo por traer a la discusión – se  instituyen, modifican o suprimen impuestos, tasas y contribuciones fiscales.

Semejante razonamiento sobre tales instrumentos jurídicos así, con el respeto a la investidura, hubiera dado – de continuar aplicándose - una contradicción constitucional que originaría el fusilamiento de la autonomía tributaria y financiera del municipio, conllevando a la imposibilidad manifiesta para legislar, administrar y controlar los tributos que la Carta Magna (1999) y las leyes asignaron. 

Todo esto resultaba absurdo, hasta que el Máximo Tribunal colocó en la balanza la respuesta acertada y se cambió el concepto.

Hoy día la doctrina, la legislación y ahora la jurisprudencia están contestes de su carácter de ley local.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nº 928 y 2353 del año 2001 al igual que las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, concluyó – y así permanece en la actualidad - que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Constitución de la República (1999), debiendo entenderse las ordenanzas como  ejecución directa de ella.

Un punto importante en todo esto lo constituye el hecho que los municipios poseen potestad tributaria, tanto originaria como derivada, lo que significa que pueden producir instrumentos normativos que regulen los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo; ello forma parte de su autonomía prevista por la Carta Fundamental (1999) y la (LOPPM, 2010).

Existe una ordenanza – en la mayoría de los municipios – donde se regulan estos textos normativos, las cuales suelen recibir la denominación de Ordenanza de Instrumentos Jurídicos Municipales.

El Concejo Municipal se encuentra estructurado como un cuerpo colegiado, lo que va en consonancia con la función deliberante, puesto que sus actos están enmarcados dentro de la participación, parlamentarismo, consulta, entre otros elementos.

La Colegialidad – en palabras de la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela – es la figura organizativa cuya titularidad corresponde a más de una persona física.

Prosigue la profesora Sansó  (Ob. Cit.) que “(l) a actividad de los órganos colegiados se realiza a través de una serie de fases o etapas necesarias para la formación de sus actos. Estas etapas son, esencialmente, la convocatoria, la sesión y el levantamiento del acta…” (Paréntesis de E.L.S.)

En idéntico sentido están los trabajos de los maestros Eloy Lares Martínez y Allan Brewer Carías en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela y la “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; respectivamente   

Al respecto, también es frecuente encontrar una Ordenanza o Reglamento denominado  Interior y  Debates, la cual regula el quehacer para la toma de decisiones y otras materias.

Los agentes públicos que hacen posible a estos órganos se denominan Concejales, quienes son funcionarios de elección popular, por lo que se inscriben dentro de las categorías de procesos comiciales establecidos por la legislación nacional y, por ende, se encuentran regidos por el Poder Electoral como indica la (CRBV, 1999).

Como todo cuerpo parlamentario se organiza en Comisiones de Trabajo, pudiendo ser permanentes o temporales.

Ejemplos de las primeras están las de Hacienda, Contraloría, Servicios Públicos, Educación, Ambiente, Seguridad, entre otras;  llevan a cabo  labores que indican duración o continuidad en el tiempo, puesto que son competencias cotidianas dentro de la actividad local.

Acerca de las segundas, se presentan por sucesos por alguna coyuntura específica de relevancia;  podría ser un desastre natural o derivado de la acción del hombre; rendir honores a un personaje por su fallecimiento o algún hecho importante en su vida; estudio de varias comisiones permanentes de un tema específico como el de cambiar la denominación del Municipio, Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), entre otras.      

De igual manera, cuenta con una Junta Directiva para la realización de las labores administrativas y de representación del Concejo Municipal, por lo que suelen tomar el modelo nacional del órgano legislador, hasta con las denominaciones de Presidente, Vicepresidente en número de dos y un Secretario.

La (LOPPM, 2010) estatuye que sesionará con la mayoría absoluta de sus integrantes y tomarán decisiones con la mayoría relativa de los presentes, salvo disposición legal en contrario.

Retomando la idea original, el Concejo Municipal y sus Comisiones pueden realizar las investigaciones que estimen convenientes en las materias de su competencia, que se pueden observar con detalle en la (LOPPM, 2010).

Esto se suele observar en el campo propiamente legislativo como en las tareas de control.

Al respecto, vale la pena una publicación denominada “La Potestad de Investigación de los Cuerpos Legislativos” del profesor José Guillermo Andueza en la Revista de Derecho Público Nº 13, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1983.

Su autor ofrece una panorámica acerca de lo que constituye o no una investigación – en el presente caso – adelantada por un Concejo Municipal, aun cuando el énfasis se dirige al ámbito nacional. 

Con ocasión de la actividad investigativa pueden citar al Alcalde, a los funcionarios o empleados para que comparezcan ante el Órgano a suministrar informaciones y documentos; asimismo, puede llamar a particulares en el mismo sentido. 

A continuación se explican cada una.

La (LOPPM, 2010) impone el deber al órgano legislativo de consultar a los ciudadanos y a la sociedad organizada para que – de forma abierta – se incorporen en la discusión y elaboración de propuestas. Implica que – de no hacerse – se tendrá como causal de nulidad del respectivo instrumento jurídico.

Generalmente se utilizan medios digitales como la página en internet que posea el municipio, así como también por asambleas de ciudadanos, cabildos abiertos o visitas de acercamiento de los concejales hacia las comunidades, al igual que los medios de comunicación social.

La Secretaría Municipal juega un rol fundamental como órgano de apoyo del Concejo Municipal, pues es quien se encarga de distribuir la información a los interesados y recoger los planteamientos formulados hacia el proyecto en discusión, para luego incorporarlo al trabajo parlamentario, debiendo usarse como referencia el Reglamento Interior y Debates, así como cualesquiera textos normativos tendentes a la participación ciudadana.

A la fecha existen municipios que han legislado acerca de los medios de ejercicio de ésta, toda vez que la (LOPPM, 2010) para que se materialice ese principio cardinal y las personas manifiesten – individual o grupalmente – su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, expresar su voluntad respectos a los asuntos locales; bien sea en una única ordenanza que los englobe o separadamente

Ahora bien, no solamente los concejos municipales hacen consultas a las comunidades, sino también pueden formularlas a otros órganos y entes locales, poderes públicos y particulares, quienes - en cumplimiento del deber de cooperación para el logro de los fines del Estado  como dice la (CRBV, 1999) - se encuentran en el deber ineludible de atender el llamado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “La Potestad Organizativa del Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”,  “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “El Concejo Municipal”,  “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Participación Ciudadana”,  “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Sindicatura Municipal”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “Participación Ciudadana, ¿deber o derecho?”, “Las Instancias de Atención Ciudadana",  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”,  “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, “La Autonomía Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, “Municipio, Divulgación y Acceso a la Información Pública”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.