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sábado, 5 de diciembre de 2020

¿Posee el Concejo Municipal Potestad investigativa? II

 

¿POSEE EL CONCEJO MUNICIPAL POTESTAD INVESTIGATIVA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

De la entrega anterior faltaron unos aspectos que se aspira completar en esta ocasión.

Uno de ellos es acerca de si esa facultad investigativa es ilimitada o no.

Debe entenderse la pertinencia de conocer cómo el ordenamiento ha regulado – caso de encontrarse previsto – siendo los extremos la existencia o no de algún campo para actuar totalmente libre o hay limitaciones expresamente.

Al estudiar la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000) se observa que no hay mención explícita de cómo será el desempeño de los Concejos Municipales en este punto, por lo que hay auxiliarse con otras fuentes del Derecho.  

La analogía nos traslada hacia las disposiciones de funcionamiento de la Asamblea Nacional, la cual hace alusión a los medios de control parlamentario, entre los que se encuentran las investigaciones.

Sin embargo, tampoco detalla o da nociones sobre esta materia, por lo que se acudió a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010); ésta se limita a reproducir el principio general de todo órgano parlamentario: legislar en las materias de su competencia y ejercer funciones de control – en este caso - sobre el gobierno y administración municipal.

Regresando al Texto Fundamental (1999) se pueden sacar elementos con las normas generales sobre el funcionamiento de la Administración Pública, como el principio de publicidad, acceso al expediente, información oportuna del estado en que se encuentren los trámites o procedimientos, al igual que su resolución. También se dan cita la responsabilidad de la administración y del funcionario por el ejercicio de su actuación pública.

Esto contrasta con la seguridad interior, investigación criminal y  a la intimidad de la vida privada, entre otros.

Por otra parte, continúa la (LOPPM, 2010) que los ciudadanos tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras del ámbito de la actividad pública municipal.

Igualmente pauta esta Ley que el Municipio debe crear y mantener programas de formación ciudadana.

Una ordenanza que regule esta temática tendrá que considerar principios como el de transparencia activa, máxima publicidad, reserva como excepción, control y accesibilidad en la gestión pública, entre otros.

Los legisladores locales deben cuidarse de diferenciar lo que es  (i) información pública, la cual es del dominio general, es decir, aquella que puede ser recabada en actuaciones administrativas, tales como: expedientes, circulares, ordenanzas, contratos, notas, directrices, estadísticas, entre otros; que se evidencie la realización de competencias del órgano o ente municipal.

No se hace distinción si está en medios impresos, digitales o de otro tipo, al igual que su emisor ni la fecha en que se produjo.

Mientras que, (ii) la información personal es aquella en la que se relaciona con lo referente a la privacidad, honor o reputación de un sujeto; ejemplos de ello son: la correspondencia,  orientación sexual, vida marital; datos médicos, psicológicos o psiquiátricos; asuntos familiares; materias sobre niños y adolescentes.

Sin embargo, existen casos que no puede o deba revelarse información, que son las de carácter reservado, como es durante los procesos de investigación para determinación de responsabilidades; traslados de detenidos; instalaciones penales o policiales; custodia de personalidades, entre otros.

Generalmente, se fija un procedimiento para requerir, procesar o sustanciar y entrega de la información solicitada. En éste se fijan plazos o términos máximos, organismo ante el cual recurrir en caso de denegación, resolución declarando reserva o confidencialidad, desclasificación, custodia, mecanismos de participación ciudadana, designación de funcionario responsable, entre otros.

Desde el nivel nacional se han producido regulaciones que se relacionan con el presente título.

Por ejemplo, en materia de procedimientos administrativos, el derecho de elevar peticiones y obtener oportuna respuesta de rango constitucional desarrollado también por el legislador a través de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982), dio pie para que se modificara el esquema en la relación administración-administrado incorporando principios como el de examinar y actuar en el expediente, derecho a compulsar actuaciones, límites a la discrecionalidad, unidad del expediente, registro de presentación de documentos, términos y plazos, constancia de recibo, entre otros.

Un segundo instrumento es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), en la que se incluyen el derecho a conocer la organización de entidades públicas (órganos, entes y misiones), obligatoriedad de medios de información como la internet actualizada donde se creen formas de comunicación o contacto, marco legal, misión, visión, entre otros.

Como tercero se puede citar al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (2014), que pregona facilitar a los particulares despojando del rigorismo y formalismos innecesarios en las relaciones administración-administrado.

En cuarto lugar se puede mencionar la Ley de Infogobierno (2013), (deroga algunas disposiciones del texto normativo descrito en el siguiente párrafo), cuya finalidad es  

·    Sentar los lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas.

·   Impulsar la transparencia del sector público, la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía.

·         Promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado.

En idéntico sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (DLAIIDD, 2012); tiene por objeto establecer las bases y principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes públicos, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad. 

Los municipios se encuentran incluidos para su aplicación,  tanto órganos como entes, por cada uno de los mencionados, lo que conlleva a la aprobación de – al menos - alguna ordenanza que facilite el acceso y divulgación de la información pública.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001) cuyo objeto es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, así como regular todo lo relativo con proveedores de servicios de certificación electrónica y certificados electrónicos.

Hay algunos intentos en la legislación – como en lo tributario - donde se ha tomado la iniciativa de incluir el domicilio procesal electrónico para notificaciones de trámites y procedimientos, pero no se posen estadísticas o informaciones evaluando esta circunstancia. 

El profesor Andueza (Ob. Cit.), pese a que el trabajo fue publicado durante la vigencia de la Constitución de 1961, explica que no hay función, potestades o atribuciones que puedan ser ejercidas sin límite, puesto que todo poder está regulado por el Derecho, lo cual mantiene la actual; hace una cita de Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, donde señala que “… un poder jurídico indeterminado es difícilmente concebible, o más claramente, es una contradicción con el sistema del Derecho, para el cual es consustancial la existencia de límites…”

Prosigue (Ob. Cit.) que la “… Constitución impone límites a los poderes públicos la obligación de someterse a la definición de atribuciones hecha por el propio texto constitucional y por las leyes…”     

Un ejemplo de esta aseveración lo constituiría un Concejo Municipal pretender acceso libre a las actuaciones de investigación penal – lo que se conocía como Fase Sumaria bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado – las cuales son de carácter reservado para los terceros, conforme el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), el cual contempla una prohibición de rendir informaciones por parte de los funcionarios policiales acerca de las diligencias que practiquen, los resultados y las órdenes deben cumplir. Con el solo pretexto que los hechos a investigar ocurrieron en su espacio territorial sin vinculación aparente del Municipio.

En fin, si se dispone de la información necesaria para la actividad legislativa y siguiendo los procedimientos previstos se puede obtener un ordenamiento que vaya en dirección de disfrutar – en palabras de la (CRBV, 1999) – derechos, bienes y servicios de calidad en aras de una buena gerencia de los asuntos propios de la vida local que, lejos de ser un concepto indeterminado, se impone la debida coordinación en las materias de concurrencia, por ejemplo.

La otra vertiente que posee un órgano legislativo es la del ejercicio del control sobre otras ramas del mismo u otro Poder Público.

En el caso de los municipios, va dirigido hacia el gobierno y administración municipal, lo que involucra órganos y entes, es decir, tanto estructuras centralizadas como descentralizadas.  

Estos controles pueden ser de varios tipos:

(i)     Control político, como dice el profesor Andueza (Ob. Cit.) se destina a hacer efectiva la responsabilidad política de los funcionarios.

(ii)      Control Financiero, tiene por objeto autorizar o no al Alcalde – por ejemplo – para créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero.

(iii)        Controles sobre autorizaciones y aprobaciones legislativas, como la de ausencias del Alcalde por más de quince días al frente de la Alcaldía; la referidas con la delegación o transferencia de competencias que le hagan al Municipio; las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público; las desafectaciones y enajenaciones de ejidos, entre otras.   

Aplicado esto al supuesto planteado en el título de estas líneas, cabe destacar el hecho de la conformación del Concejo Municipal como órgano colegiado, es decir, está integrado por pluralidad de sujetos (Concejales) que concurren a un mismo tiempo y en situación de igualdad en una misma función para la toma de acciones y decisiones, al igual de la manera o forma de llegar a ellas.

El maestro Eloy Lares Martínez (Ob. cit.) nos proporciona una clasificación de los órganos:

-          Por su origen, en constitucionales y legales.

-       Por el número de personas que le están adscrita, en individuales y colegiados. Los primeros, formados por una sola persona, como sería el caso del Alcalde o Contralor Municipal. Los segundos, la voluntad del órgano se expresa mediante una deliberación regida por reglas especiales relativas a la convocatoria, quorum, condiciones del debate, número de votos requeridos para la validez de las decisiones; en el caso de los Concejos Municipales, además de la (CRBV, 1999), la (LOPPM, 2010), entre otras, está el Reglamento de Interior y Debates.

-      Por su estructura, simples y complejos. Aquellos que pueden ser individuales o colegiados, son unidades indivisibles. Los últimos comprenden un conjunto de órganos individuales o colegiados que, bajo ciertos aspectos, permanecen distintos mientras que otros concurren a formar un órgano único.

-         Por su esfera de acción, en externos (ponen al órgano en relación con otros sujetos de derecho; e internos (su actuación dentro de la estructura de la organización sin relación con otros sujetos de derecho).

-     Por la naturaleza de sus funciones, en activos, consultivos y de control. Los activos son los que forman la voluntad de la entidad; los consultivos, no adoptan ni ejecutan decisiones, sino de inteligencia. Los de control aseguran la regularidad de los actos de los órganos activos.  

Un elemento que resta por analizar es una irregularidad relacionada cuando las decisiones de un órgano como el Concejo Municipal presentan – por ejemplo – falta de legitimación.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “La Potestad Organizativa del Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”,  “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “El Concejo Municipal”,  “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Participación Ciudadana”,  “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Sindicatura Municipal”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “Participación Ciudadana, ¿deber o derecho?”, “Las Instancias de Atención Ciudadana", “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Institutos Autónomos o Públicos Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”,  “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, “La Autonomía Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, “Municipio, Divulgación y Acceso a la Información Pública”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.