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domingo, 28 de noviembre de 2021

El Consejo Legislativo Estadal y la Hacienda Pública II

EL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL Y LA HACIENDA PÚBLICA II 

Por:  Abogado Eduardo Lara

edularalaw@gmail.com





El concepto de Hacienda Pública, no lo reseña la ley por lo que hay que ayudarse con otras fuentes del Derecho, como la jurisprudencia y la doctrina; otra herramienta útil es un diccionario jurídico.

      - ¿Con quién se relaciona la Hacienda Pública?

Ella lo lleva a cabo con el estudio de la actividad financiera del Estado, ya que se vincula con los flujos de ingresos y gastos públicos.

-       ¿Cómo está conformada en los estados?

La Hacienda Pública de los estados está constituida por los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo de la entidad, cuya administración le corresponda y por el situado constitucional.

Parte del marco normativo se encuentra en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015), aplicable a los estados, forman parte de aquélla los sistemas de bienes, crédito público, contabilidad pública, presupuesto, tesorería, planificación y tributario.

Está vinculada con la asignación de los recursos, una vez tomadas las decisiones necesarias para tal reparto mediante los distintos sistemas que componen la administración financiera.

- ¿Cómo puede gestionarse?

Sobre los medios de gestión, entendido hacia el modelo organizativo previsto por la legislación; para el caso que nos ocupa –a título de ejemplo - tanto la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (2006) como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (nacional, LOAP, 2014) menciona que se ejerce a través de órganos (estructuras administrativas de carácter centralizado) como por entes (estructuras administrativas de carácter descentralizado), tomando las decisiones en aquéllas dada su vinculación con el marco regulatorio.

Continuando con el modelo de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (2006) admite la posibilidad de una Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual tiene por objeto la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado.

La Hacienda Pública se desenvuelve – fundamentalmente – dentro de tres campos científicos: Economía, Derecho y Política.

Estudia una de las más importante funciones o actividades del Estado: la llamada "actividad financiera", que es la gestión que realizan las entidades públicas para lograr los medios económicos que le permitan llenar sus fines;  para ello se vale de variados medios de gestión lo que implica la disposición de fuertes sumas de dinero y el concurso  de funcionarios públicos, profesionales universitarios, técnicos, profesionales, obreros al servicio del Estado, bien sea de forma tradicional mediante relación laboral o contractual (licitación, adjudicación directa, concesiones).

La doctrina nos dice que existen diferentes formas para financiar el gasto público - entendiendo por tal toda erogación  que hace el sector público en funciones del gobierno - entre los cuales se señalan:

a) Financiamiento del gasto público con recursos tributarios.

b) Mediante el crédito.

c) Por emisión monetaria.

d) A través de emisión de Bonos, Enajenación de Patrimonio Estatal.

Cada uno de estos contribuye a que los gastos públicos en la economía sean significativamente distintos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra principios de aplicación en materia de hacienda pública distribuidos tanto de forma territorial (nacional, estadal, municipal) como para aquellas que no responden a ese modelo.

Se pueden mencionar, a título de ejemplo:

  • Principio de eficiencia.
  • Solvencia.
  • Transparencia.
  • Responsabilidad.
  • Equilibrio fiscal.

Por lo general se suele mezclar conceptos atinentes a distintas especialidades jurídicas como de otra índole. Uno de esos casos lo constituye la rama financiera y tributaria.

Si bien es cierto que tanto una como la otra, tienen nexos de semejanza, no lo es menos que cada una ha desarrollado con los años su propio radio de acción, por lo que – en estos tiempos – luce impreciso hablar que constituyen una misma cosa; de allí que se diga son disciplinas autónomas.

En efecto, muchas veces se parte de la idea que son lo mismo, cuando – en realidad – son relacionados pero no iguales.

El Derecho Financiero es aquella parte de las Ciencias Jurídicas dedicada al estudio de la normativa legal, desde la perspectiva - generalmente pública – en la que se ordena el presupuesto general del Estado, partiendo de la actividad financiera, entendiéndose como la aquella desplegada por el aquél para su sostenimiento y funcionamiento.

Hacen vida organismos como la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), la Superintendencia de Bienes Públicos, Oficina Nacional del Tesoro (ONT), Oficina Nacional de Crédito Público, Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP), Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI); en ellas se encomienda el manejo de cada sistema: presupuesto, tesoro, crédito público, bienes públicos, contabilidad pública, control interno.

Estos organismos nacionales interactúan con sus pares en los estados y municipios, además porque – en algunos casos – existe la exigencia legal de informar gestiones con miras a coordinar y planificar actividades públicas, sin que implique lesión de sus autonomías.

La vertiente privada del Derecho Financiero – en la actualidad – se vincula con materias en las que lo público y privado tienen nexos, como es la banca o seguros; éstas tuvieron su origen en el Derecho Mercantil y, con el transcurrir de los años, han generado su autonomía llegando a ser especialidades de aquél, por cuanto las regulaciones públicas forman parte de la gestión diaria en una y otra.

A nivel estadal las Secretarías de Gobierno tienen asignados las distintas materias; por ejemplo, la que posee competencia en  administración y finanzas es la llamada al ejercicio de la coordinación de las actividades a que se refiere el (DLOAFSP, 2015), al igual que también se observa – como reflejo del sistema federal – que exista un instrumento legal (estadal) que contenga esas regulaciones nacionales.

Ahora pasemos a examinar el papel del Derecho Tributario.

Éste se ocupa de las normas referentes al ejercicio de la potestad tributaria o impositiva del Estado; estudia la concepción del tributo como elemento para la sostenibilidad del Estado: hecho imponible, base imponible, sujetos, entre otros elementos; bien sea se trate de un impuesto, tasa o contribución.

Se dan cita instituciones como las llamadas administraciones tributarias, que no son otra cosa que los sujetos activos de la relación, las cuales pueden presentarse bajo formas organizativas centralizadas o descentralizadas; inclusive se encuentran como servicios desconcentrados.

Particularmente, en el Estado Miranda, aprobó la creación de un Servicio Desconcentrado para la gestión de su Administración Tributaria, al que denominó como Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), mediante Decreto del Gobernador del Estado,  publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Ordinaria N° 3327, de fecha 27 de noviembre de 2009.

El (SATMIR) se ocupa de la gestión de los tributos estadales.

Otros son los contribuyentes y responsables, cuya definición se encuentra en el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), quienes encuadran en los llamados sujetos pasivos. 

Cabe preguntar a estas alturas, ¿cómo distinguir si se está ante un asunto de naturaleza financiera o tributaria?

Uno de los criterios para diferenciar a uno del otro (Derecho Financiero del Tributario, obviamente) es que en aquél se dispone a tratar sobre ingresos y gastos sin importar el origen porque – cabe recordar – que los ingresos no siempre son de carácter impositivo; por ejemplo:

i)            Una transferencia proveniente del Fondo de Compensación Interterritorial,  no proviene por esa vía. Ello es materia del Derecho Financiero.

ii)              El Situado Constitucional.

Mientras que, por (iii) recaudación por el ramo de timbre fiscal, (iv) minerales no reservados al Poder Nacional (níquel) en el Estado Bolivariano de Miranda, eso es propio del Derecho Tributario.

Todos son ingresos pero con orígenes diferentes.

Veamos el caso de los egresos:

(i)            El pago de un servicio prestado por un proveedor, no es por tributos pero constituye materia del Derecho Financiero.

(ii)           El pago por concepto de pasivos laborales, contraído con ocasión de convenciones colectivas válidamente suscritas y reconocidas.

Apliquemos el Derecho Tributario a estos ejemplos.

(i) Cuando se hace un convenio de pago por una deuda morosa en el Impuesto sobre Minerales no Ferrosos se está efectuando una labor tendente hacia la recuperación de tributos, porque busca evitar que prescriba la exigibilidad de la obligación.

(ii) Al accionar  ante la inminencia de la insolvencia del contribuyente moroso; como en el caso anterior, se interrumpe la prescripción y se avanza para precaver la declaratoria de incobrabilidad.

Por esta razón se ha ideado un sistema tributario que permita disponer de una suma de medios capaces para lograr la esencia de un Estado. También se encontrará el estudioso de esta Ciencia con lo procesal, las actuaciones internacionales (doble tributación), la coordinación entre los distintos niveles del Estado: República, Estados, Municipios; para sortear la invasión de competencias, por ejemplo.

Todo esto sin importar su forma o sistema de gobierno, trátese de una monarquía, gobierno unitario, gobierno federal; o no democráticos.

-        A nivel Constitucional (República), ¿cuáles son los ingresos de los estados?

“…Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.”

 

“Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones y las que le sean atribuidas.”

 

“…El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.”

 

“… Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asignen por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales…”

 

De igual forma, hace alusión sobre la hacienda estadal – específicamente – al asignar competencias de los niveles de poderes públicos, en estos términos:

“…La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.”

 

“…El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.”

 

“…La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.”

 

 “… La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.”

 

Ahora bien, si se compara con la norma similar del Texto Fundamental donde se asignan las competencias a la República y los municipios, se puede concluir que no luce tan precisa, por lo que hubo necesidad de legislar por parte de la Asamblea Nacional; ello se hizo con la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

La primera versión de este instrumento se aprobó bajo la Constitución de la República de Venezuela (1961-1999), tras la implementación de normas tendentes a la descentralización, una vez que se instauró la elección de gobernadores por el pueblo, en lugar de su designación por el Presidente de la República.

Con posterioridad se produjeron cambios en esa Ley, llegando a la vigente que data del año 2009.

Sin embargo, en la actualidad se ha visto mermada la acción en materia de recaudación estadal, ya que – por el Poder Nacional – se han reversado algunas de las competencias transferidas.

Sobre esto la profesora Adriana Vigilanza en su libro “La Federación Descentralizada”, Editorial Los Ángeles Editores, Maracaibo, Venezuela, 2010; hace un exhaustivo análisis jurídico del punto.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com entre los que se encuentran “Los Poderes Públicos”, “Municipio y Consejos Legislativos”, “Sistema Tributario Venezolano”, “El Distrito Capital”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Síndico Procurador Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Las Tasas”, “El Situado Municipal”, “El Consejo de Estado”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Ley de Regionalización para el desarrollo socio productivo”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles e inalienables?”, ¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos?”, “Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál debe aplicar, ¿la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, ”Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Vigencia de las leyes tributarias, ¿60 días siempre?”, “Municipio y Sistema de Riesgos”, “Municipio y Espacios Acuáticos”, “Municipio y Descentralización”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, entre otros, para obtener mayor información.

 

 

jueves, 18 de noviembre de 2021

El Consejo Legislativo Estadal y la Hacienda Pública I

 

EL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL Y LA HACIENDA PÚBLICA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) al regular los poderes públicos y la organización territorial, partiendo de la noción de Estado Federal, reconoce la existencia de los estados, no entendiéndose – cuando aquí se escriben en minúscula – como la estructura macro, sino como las entidades federales.

Acerca de ello los define así:

“… son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir la Constitución y leyes de la República”.

 

Replicando la estructura federal los estados cuentan con estructuras administrativas, tanto de   

carácter centralizado (órganos) como descentralizado (entes); al respecto se sugiere consultar el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), el cual tiene por objeto la regulación de principios organizacionales.

 

Dentro de las primeras, recordando los conocimientos sobre la distribución de los poderes públicos en la (CRBV, 1999), entre funcional y territorial, de las últimas tenemos que se trata de nacional (República), estadal y municipal.

 

Para fines comprensivos se invirtió el orden.

 

Como funcional los estados poseen:

 

·          Poder Legislativo, objeto de estas líneas.

 

·           Poder Ejecutivo, cuya máxima autoridad es el Gobernador del Estado.

 

·     Contraloría Estadal, a lo que se le asimila como integrante del Poder Ciudadano por aquello que el sistema de control a cargo de la Contraloría General de la República en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010).

 

·         Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (CEPLACOPP), que tiene a su cargo el diseño del Plan de Desarrollo Estadal y demás instrumentos de planificación de la entidad; debe – como se desprende de su denominación – actuar coordinadamente con el resto de los integrantes del Sistema, regulándose por Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (2015) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (DLOPPP, 2014).

Otro de los órganos a nivel estadal relacionado con la Hacienda Pública Estadal es la Procuraduría del Estado, la cual – como ocurre con la General de la República y las Sindicaturas Municipales – asesora, defiende y representa los intereses patrimoniales de la Entidad, tanto en lo judicial como extrajudicial.

Su máximo jerarca es el Procurador del Estado y su designación corresponde al Gobernador con la anuencia del Consejo Legislativo; nótese que en los municipios se produce una situación similar solo que es el Alcalde con el Concejo Municipal y, a nivel nacional (República), al Presidente de la República con la Asamblea Nacional.

 

Puede darse el caso que exista una ley que regula sus funciones con miras  a desarrollar los postulados de la Constitución del Estado, como sucede con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2015) y las Ordenanzas de Sindicatura, en sus casos.

 

Los Consejos Legislativos Estadales tienen como competencias, entre otras:

 

“…1. Sancionar el proyecto de constitución estadal y presentar iniciativas, enmiendas o reformas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

2. Sancionar las leyes de desarrollo de aquellas leyes de base dictadas por el Poder Nacional, que regulen las competencias concurrentes.

 

3. Sancionar la Ley Orgánica de Hacienda Pública del respectivo estado, conforme a los principios del régimen presupuestario y sistema tributario, establecidos en la Constitución y en la ley, en cuanto sean aplicables.

 

4. Sancionar las leyes de descentralización y transferencia de los servicios públicos a los municipios y a las comunidades organizadas, así como aquellas que promuevan la participación de los ciudadanos en los asuntos de la competencia estadal.

 

5. Sancionar la Ley de Presupuesto del estado.

 

6. Participar en la designación, juramentar y destituir al Contralor… del estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la ley que rige la materia.

 

(…)

 

8. Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación parlamentaria de los órganos de la Administración Pública Estadal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución de los estados y las leyes respectivas.

 

9. Recibir para su evaluación el informe anual del Gobernador sobre su gestión durante el año inmediato anterior. A tales efectos, el Consejo Legislativo fijará dentro de los treinta (30) días siguientes a su instalación anual, la sesión en la que el ciudadano Gobernador presentará dicho informe.

 

(…)

 

17. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos, de acuerdo a su autonomía funcional y administrativa de conformidad con la ley correspondiente.”

 

           (Subrayado de E.L.S.)

 

Acerca del texto constitucional de los estados, se va a tomar como muestra la del Estado Bolivariano de Miranda (2006) se refiere a la entidad federal en estos términos:

 

“… El Estado Bolivariano de Miranda, como entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela tiene carácter autónomo, personalidad jurídica e igualdad política con los demás Estados de la Federación de Venezuela, sin más limitaciones que su obligación de mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y de cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República.”

 

Se ocupa – entre otras tareas – de la organización de sus poderes públicos, por lo que debe legislar en esa materia.

 

La Constitución Mirandina (2006), por ejemplo,  admite la posibilidad de una Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual tiene por objeto la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado.

 

Dicho texto normativo reproduce la norma constitucional sobre los poderes públicos estadales, al igual que acoge legislación nacional en esa materia, como la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados (2001), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015), aplicable a los estados, forman parte de aquélla los sistemas de bienes, crédito público, contabilidad pública, presupuesto, tesorería, planificación y tributario.

 

Otras son la Ley del Consejo Federal de Gobierno y la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009).

 

Siendo un órgano legislativo debe ejercer funciones de control sobre la administración pública estadal, de la misma manera como se realiza tanto por la Asamblea Nacional como en los Concejos Municipales, dentro del marco de sus competencias.

 

Ello motivado a que los administradores públicos siempre manejan recursos ajenos, es decir, pertenecen a todos los ciudadanos.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com entre los que se encuentran “Los Poderes Públicos”, “Municipio y Consejos Legislativos”, “Sistema Tributario Venezolano”, “El Distrito Capital”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Síndico Procurador Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Las Tasas”, “El Situado Municipal”, “El Consejo de Estado”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Ley de Regionalización para el desarrollo socio productivo”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles e inalienables?”, ¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos?”, “Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál debe aplicar, ¿la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, ”Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Vigencia de las leyes tributarias, ¿60 días siempre?”, “Municipio y Sistema de Riesgos”, “Municipio y Espacios Acuáticos”, “Municipio y Descentralización”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, entre otros, para obtener mayor información.

 

 

jueves, 11 de noviembre de 2021

Municipio y Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las personas Adultas Mayores II

 

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) asignó competencias a los distintos niveles del Poder Público, que lucen como una actividad a desplegar por todos o algunos de ellos.

Una de las correspondientes al segundo supuesto está referido con los adultos mayores; en efecto, ya que la base fundamental de ser el Municipio la “…unidad política primaria de la organización nacional…” se conecta con “… el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social…” al igual que “…la promoción de la participación y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad…” en las áreas de “…Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad…”.

(Subrayado de E.L.S.)

De la transcripción anterior, que no pudo ser más clara, se desprende que el municipio tiene relación directa con este tema, puesto que va en concordancia con varios derechos y garantías constitucionales como la igualdad frente a la ley, no discriminación, petición y obtener oportuna respuesta, salud, seguridad social, entre otros.  

En el campo legislativo nacional,  (i) el Código Civil Venezolano (1982) no hace alusión directa a los adultos mayores – en algunos casos - ya contemplaba desde sus versiones de antaño, que

·        Son personas naturales por el hecho de ser individuos de la especie humana, lo que va en consonancia con derechos y garantías constitucionales, pese a que su vigencia es anterior a la (CRBV, 1999).

·        Derecho a percibir alimentos por cuenta de sus hijos lo que comprende “…todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos económicos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello…”  “… La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad…”

(ii) La Ley de Servicios Sociales (2005) que no fue derogada expresamente por la que hoy nos ocupa; una muestra de ello es cuando menciona al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), el cual sustituyó al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER, 1978), como ente de ejecución de las funciones y competencias que le asigna aquélla.

(iii) La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) refuerza la norma constitucional cuando estatuye que son competencias del Municipio:

·        El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.

·        La gestión de las materias que la (CRBV, 1999) y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de servicios públicos, promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.

Una de las áreas a la que alude es la tercera edad.

Ello está considerado así tanto por el Constituyente como el Legislador porque tiene conciencia que la población envejece y requiere cuidados; esto dependerá de factores sociológicos y antropológicos de las distintas jurisdicciones.

Esto también muestra que el Estado se encuentra en un deber indeclinable ante los adultos mayores, por razones de elemental humanidad.

La Exposición de Motivos de la (CRBV, 1999) (2000) da cuenta de ello en varios de sus párrafos.

-        ¿Cómo puede aportar el Municipio para la atención y cuidado de adultos mayores?

-        En relación con este aspecto la (LOPPM, 2010) prevé que se vale de los llamados Medios o Modos de Gestión, que comprende desde realizarlo por sí mismo (órganos); formas de descentralización (entes: fundaciones, asociaciones, institutos públicos o autónomos); con el auxilio de particulares.

Dado que posee potestad tributaria puede acordar dispensas totales o parciales en distintos servicios o actividades a su cargo, bien sea por vía de exención o exoneración, conforme lo que establezcan las Ordenanzas y otros textos legales.

Ejemplos:

-        Exoneración en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, transporte público, tramitación de documentos, espectáculos públicos, turismo, entre otros.

-        Creación de centros de atención donde pueden acudir para recreación, educación de adultos, farmacias, laboratorios clínicos, entre otros.

-        En ocasiones se acuerda que sean beneficiarios de tarifas preferenciales en servicios.

-        Equipamiento o dotación de mobiliario urbano para un mejor desempeño dentro de la jurisdicción: pasarelas, pasamanos, semáforos inteligentes, entre otras.  

Todo ello nos lleva a aspectos que el Derecho Administrativo maneja habitualmente como son los conceptos jurídicos indeterminados, mencionados por el profesor Allan Brewer Carías, y las competencias concurrentes.

Para el quehacer público la competencia es un importante elemento que basa la acción de las entidades públicas.

El profesor Jesús González Pérez en su obra “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano”, Editorial Temis, Colombia, 1985; la define como la capacidad de ejercicio de determinadas atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, el conjunto de facultades y funciones que puede ejercer.   

Por su parte, Enrique Sayagués Lazo en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Bianchi Altuna, Montevideo, Uruguay, 1986; en Derecho Público, puede definirse como la aptitud de obrar de las personas públicas. Determina los límites dentro de los cuales han de moverse.

Este concepto – dice el mencionado autor – desempeña un papel equivalente al de capacidad de las personas en Derecho Privado.

Cabe destacar que – a diferencia de los sujetos de Derecho Privado – la capacidad los habilita para desenvolverse en todo sentido sin más limitaciones que las derivadas de la legislación.

Para las personas de Derecho Público es premisa fundamental de su actuación so pena de declaratoria de nulidad, bien sea absoluta o relativa, según los casos, en sede administrativa o judicial.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; se expresa sobre la competencia – desde una perspectiva general - como el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido asignadas para actuar en sus relaciones con las otras instituciones del Estado y los particulares.

Este autor sobre los elementos que la rodean explica que:

  • La materia es quien define a la competencia; por ejemplo, corresponde al Concejo Municipal lo atinente con la sustanciación y aprobación de las ordenanzas de cualquier tipo, no previéndose la habilitación legislativa del Alcalde.  Si ocurriere sería nulo absolutamente.
  • Por territorio se entiende que es el espacio geográfico donde se desarrollarán las competencias. Para el caso de los municipios solamente puede y debe ejercerlas dentro de los límites de su jurisdicción, no pudiendo hacerse valer – por ejemplo – una Ordenanza del Municipio Baruta (Miranda) en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y viceversa.
  • El grado está circunscrito con la jerarquía que se ocupa. No podría un Director de Catastro ejercer la competencia atribuida al Alcalde en materia de designación del director del Cuerpo de Policía Municipal previstos por la (LOPPM, 2010) y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009).
  • El tiempo se ha previsto como una limitante, puesto que el legislador puede fijar una duración para la aplicación de la norma; por ejemplo, cuando se dicta una exoneración tributaria lo que no es dable al Alcalde exceder de la previsión a que se contrae la LOPPM, el Código Orgánico Tributario (2020) o las ordenanzas que la consagren.

Siguiendo a la (LOPPM, 2010) las competencias concurrentes son aquellas que el municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por las llamadas leyes de base y las leyes de desarrollo

Ejemplos de aquéllas lo constituyen las materias como atención al adulto mayor (tercera edad), protección de niños y adolescentes, juventud, educación, salud, educación, cultura, ambiente, seguridad ciudadana, basura (aseo urbano y domiciliario), transporte terrestre, entre otros.  

En éstas hay que hacer mención obligada al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) que es de carácter nacional y regula los procesos organizativos del Poder Nacional en forma directa para el Ejecutivo Nacional y supletoria para el resto de los componentes nacionales.

Sobre las competencias concurrentes, como se expresó, se encuentran presentes en los distintos niveles del Poder Público, lo que puede crear confusión dado que da la impresión de una dispersión de esfuerzos y recursos, lo que no es así porque la legislación – en cada caso – asigna la intervención de aquellos para evitar las indebidas intromisiones entre sí para aplicar la coordinación administrativa.

Las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (véanse, por ejemplo, Sentencias 2.257 del 13-11-2.001 y 1090 del 11-05-2.000, respectivamente.) han ido perfilando, desde su visión acerca de la autonomía municipal, en sentencias varias dejaron sentado que no la concibió el Constituyente en términos absolutos, porque ningún Poder Público puede sustraerse de la (CRBV, 1999), lo que se evidencia cuando ésta nos enseña que “… (c)ada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.”

La autonomía local debe – sin que sea violentada de acuerdo con el Texto Fundamental y leyes nacionales como estadales – conducirse dentro del marco de los principios y limitaciones establecidos por el ordenamiento

Muchas veces, para implementar planes o proyectos, intervienen distintas autoridades porque no depende de la decisión de una sola, aunque el acto o producto final para ello emane de alguna, como sería el Ejecutivo Nacional, por ejemplo.

La (CRBV, 1999) establece una herramienta con la cual se puede gestionar la actuación de las distintas autoridades; se trata de las llamadas Leyes de Base.

Al leer la Carta Magna se pueden sacar los elementos que se enumeran a continuación sin que implique un agotamiento del punto; por ejemplo:

1.- No es definido por el Constituyente.

2.- Corresponde exclusivamente dictarlas al Poder Nacional.

3.- La competencia para legislar, dentro del Poder Nacional, es de la Asamblea Nacional, ya que el vocablo alude a la expresión leyes. Sin embargo, no hay norma que impida delegarla legislativamente al Poder Ejecutivo mediante lo que se denomina ley habilitante.

 4.- Se relacionan con las llamadas competencias concurrentes.

5.- Está íntimamente vinculada con la descentralización.

6.- Da origen a otro tipo de ley denominada ley de desarrollo a cargo del Poder Estadal.

7.- También se encuentra consustanciada con procesos como planificación, ordenamiento y programación, para lo cual deberá contar con los recursos pertinentes.

8.- El rol del Poder Nacional será dictar los procesos o pasos elementales.

9.- Su contenido es limitado.

10.- Se trata de una relación causa y efecto.

De todos estos uno de los más importantes se refiere a su vinculación con las competencias concurrentes.

Ello en razón de constituir el ámbito básico para evitar la indebida intromisión entre los actores, generando conflictos de autoridad, dispersión de recursos y esfuerzos, entre otros; que no conllevaría al logro del objetivo o meta trazada.

Para el caso de los adultos mayores podría ser la interacción de los tres (3) niveles territoriales del Poder Público.

Imagine un proyecto de una instalación de magnitud regional, pensada para albergar de varios estados, a la que podríamos denominar como “Villa de los Abuelos”, en las que cuenten con áreas de permanencia (alojamiento), comedor, recreación, atención médica, medicamentos, cuidados especiales (terapias, rehabilitación),  educación, entre otros.  

El nivel nacional (República) aporta los recursos; los estadales materiales de construcción y los municipios – por ejemplo –a través de mancomunidades, la dotación y prestación de los servicios.

 Al examinar el ejemplo anterior se observa que, pese a la existencia de varios niveles de autoridad, la gestión de asuntos por atender se puede abordar porque intervienen en ellos desde sus esferas competenciales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “La Justicia de paz Comunal”, “Municipio y personas con discapacidad”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Competencias Municipales”, “Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La Movilidad Urbana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Educación”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, “¿Posee el Municipio competencias sobre Fauna Doméstica y en situación de calle?”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Turismo”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”,  “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Turismo”, ““Municipio y habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria”, “Los Consejos Comunales”, “Participación Ciudadana, ¿derecho o deber?”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Registro Civil”, “Municipio y Actividad de Fomento”, “La Ordenanza sobre trabajos en las vías públicas”, “Importancia de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Sistema de Salud”, “Municipio y Ornato Público”, “El Presupuesto Participativo”, “La Ordenanza sobre Fauna Doméstica”, “Municipio, parques y plazas”, entre otros, que aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.      

   

  

 

 

 

jueves, 4 de noviembre de 2021

Municipio y Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores I

 

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Las personas inician su ciclo de vida con el nacimiento, lo que les hace ser sujetos de protección especial durante su minoridad, la cual – en Venezuela – comprende desde los cero años (0) hasta los dieciocho (18) años; se podría decir que se divide en dos períodos.

El primero va desde el nacimiento hasta los doce (12) años, considerándosele bajo la categoría de niño; el segundo, desde los doce (12) hasta los dieciocho (18) con el que alcanza – legalmente – la mayoridad.

Sobre esto las principales regulaciones, luego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), se observan en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA, 2015), la Ley de Registro Civil (2009) y el Código Civil Venezolano (1982).

Después pasan a una etapa que la legislación denomina como juventud, que inicia a los quince (15) años de edad y finaliza a los treinta (30) años de edad para adentrarse en la adultez, que les acompañará el resto de su existencia con una especial que se le da el calificativo de adulto mayor, objeto de estas líneas.

Los preceptos más vinculados, además de la (CRBV, 1999), se hacen presentes en la Ley para el Poder Popular para la Juventud (2009), que reformó a la Ley Nacional de Juventud, y el Código Civil Venezolano (1982).

La Ley para el Poder Popular para la Juventud (2009) hace la acotación que no se pretende modificar lo previsto en otras leyes (LOPNNA, 2015; Código Civil Venezolano, 1982) con las edades a que se refiere.

Entrando en materia, cabe preguntarse qué se entiende por adulto mayor y cuándo se es tal.

-        ¿Qué es un adulto mayor?

-        Una persona, sin importar que se trate de hombre o mujer, al superar dentro de la adultez cierta edad ingresa a esta nueva fase, donde se alcanza la ancianidad.

-        En Venezuela, ¿a partir de cuál edad se es considerado adulto mayor?

-        La legislación ha establecido a partir de los sesenta (60) años de edad.

Dentro del marco legal cuando una persona es adulto mayor, más allá de lo que toda lógica pueda indicar, se deben poseer regulaciones que permitan el trance de la vejez con calidad de vida y la atención para quienes “lo dieron todo” y esperan desde un gesto cariñoso hasta la satisfacción de carencias materiales que resultan esenciales, como alimentación, vivienda, medicinas, cuidados médicos, entre otros.

Una de esas vertientes es la Seguridad Social.

A esta actividad se atribuye el manejo de múltiples asuntos, bajo la rectoría del Estado, donde se plantean las políticas públicas para proveer de servicios a quienes lo requieran. Puede ser desarrollada por particulares, pero – como se indicó – siguiendo los lineamientos oficiales.

Existen diversos textos legales que se ocupan del tema, pudiendo resaltar – luego de la (CRBV, 1999) - la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (2012), la cual tiene por objeto crear el sistema de seguridad social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento; el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Seguro Social (2012) y la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), Ley de Servicios Sociales (2005).

La primera hace referencia a unas estructuras administrativas como la Superintendencia de la Seguridad Social, Tesorería de la Seguridad Social y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Para ello establece diversos regímenes prestacionales para hacer frente a las contingencias.

Dentro de aquellos se encuentran los de salud, previsión social, vivienda y hábitat. Las segundas se prevén de acuerdo con los regímenes prestaciones; por ejemplo, la de salud se hará en el llamado Sistema Nacional de Salud, del cual existe una legislación como la Ley Orgánica de Salud (1998), entre otras.

Para el campo de la previsión social está incluida la de los adultos mayores, objeto de esta publicación; empleo, pensiones y otras asignaciones económicas; seguridad y salud en el trabajo.  

Por su parte, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Seguro Social (2012) rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Crea el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como ente para la ejecución de las competencias a su cargo. Están protegidos – señala la ley - por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un empleador, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario.

-        ¿Y para los trabajadores no dependientes?

Para el caso de los trabajadores no dependientes se establece el Seguro Social Facultativo.

En cuanto al texto legal que motiva esta publicación, la Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), cuyo tiene objeto es:

·        Garantizar el respeto a  la dignidad humana de los adultos mayores y el pleno ejercicio de sus derechos y garantías.  

·        Cumplimiento de sus deberes y responsabilidades,

·        Reconocer su autonomía y libre desenvolvimiento de la personalidad.

·        Ser objeto de la atención integral por parte del Estado, las familias y la sociedad.

·        Asegurarles calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable con dignidad

Con ella se busca desarrollar las normas constitucionales referidas con las personas bajo esta condición, como el libre desarrollo de la personalidad, igualdad, no discriminación, acceso a educación, cultura, salud, previsión social, participación ciudadana, entre otras.

Se trata de una ley orgánica; esta categoría de leyes están previstas por la (CRBV, 1999) y es competencia del Poder Legislativo Nacional su discusión y aprobación, siguiendo el respectivo trámite de procedimiento.

El Texto Fundamental ha concebido que sean objeto de leyes orgánicas:

·            Las así denominadas expresamente por el texto constitucional.

·     Las que organizan los poderes públicos; por ejemplo: Ley Orgánica del Poder Judicial, Electoral, Ciudadano.

·     Desarrollo de derechos y garantías constitucionales; por ejemplo: Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (2021).

·            Las que sirvan o constituyan un marco normativo para otras leyes; por ejemplo: Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (LOPNNA, 2015).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2021, se pronunció acerca de la ley que nos ocupa, en estos términos:

“…la referida ley desarrolla los mecanismos para garantizar la eficacia de un derecho constitucional como lo es el derecho a la atención y desarrollo integral al ser humano que puede ser calificado como un adulto mayor, consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

           (Subrayado de E.L.S.)

Continúa el fallo en cuestión:

“…la presente ley no contempla cualquier regulación del derecho a la atención y desarrollo integral de la persona calificada adulto mayor, sino que el mismo contiene elementos básicos y esenciales de dicha regulación como factor que garantiza su desarrollo como ser humano a través del necesario marco legislativo que contribuye a la mejor aplicación del precepto constitucional contenido en el artículo 80, porque incide en aspectos propios de la eficacia del mismo…”    (Subrayado de E.L.S.)

Al leer el texto el analista encuentra dos normas significativas; una de ellas es la obligación del Estado y la otra el principio de corresponsabilidad.

Sobre aquélla dice:

“…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas
necesarias y adecuadas para asegurar a todas las personas adultas mayores el
ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral, buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz”

 

-        ¿Qué significa esto?

-        No es otra cosa que a todo nivel, es decir, nacional, estadal y municipal, bien sea central como descentralizado, debe existir programas, proyectos, metas y objetivos – utilizando palabras que se usan en planificación pública – que tiendan - de manera efectiva – a la atención de los adultos mayores, en los términos allí formulados.

 

-        ¿Y sobre el principio de corresponsabilidad?

 

-        La Ley se pronuncia así:

 

“…El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad,
tienen la corresponsabilidad de garantizar los derechos de las personas adultas
mayores de acuerdo a sus necesidades, capacidades y experiencias, a través de un
trato digno conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.”

 

“…La sociedad tiene el derecho y el deber de participar de forma activa y
protagónica en la garantía de los derechos y la atención integral de las personas
adultas mayores. El Estado deberá asegurar espacios para la participación de la
sociedad en la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas, planes y
acciones dirigidos a las personas adultas mayores.”

 

Otros de los principios rectores son el interés público y el orden público.

 

El interés público es un concepto presente en las materias de Derecho Público como el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo, cuyos autores siempre lo traen a colación, por ser esencial a esas disciplinas.  

 

Mientras que, el orden público, se relaciona con aquellas normas o actividades no susceptibles de atenuación o relajación por los particulares, mucho menos por el Estado; ejemplo de esto se esboza en el Código Civil Venezolano.

 

Asimismo, ordena trato prioritario para todos los derechos y garantías que les atañen a los adultos mayores.

 

La Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021) no deroga expresamente la Ley de Servicios Sociales (2005) que contiene normas para este sector de la población, por lo que ha de entenderse que, en caso de existir nuevas previsiones, deberán aplicarse frente a la otra por aquello de la derogatoria tácita.

 

Tanto en la antecesora como la reciente se desprende de su estudio y análisis que los distintos tipos de autoridad deberán hacer gala de su capacidad gerencial, especialmente la coordinación para llevar adelante las normas allí contenidas.

 

Es importante hacer mención de una ley conexa con esta materia, puesto que la vejez conlleva disminución de capacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, tanto en forma aislada o combinada.

Se trata de la Ley de Personas con Discapacidad (2006). Su objeto es:

 

“…regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos  plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.”   

 

Como se ha manifestado quien aquí escribe que, a veces, la vida da giros inesperados y las personas se ven envueltas en situaciones incapacitantes; algunas pueden originarse desde el nacimiento. Otras son adquiridas.

 

En ocasiones viene dado por accidentes laborales, tránsito, domésticos o – simplemente -  por la inseguridad tras ser víctimas del hampa.  En función del tiempo puede ser permanente o temporal.

 

Cabe recordar que solamente es cuestión de tiempo para ostentar la condición de adulto mayor.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “La Justicia de paz Comunal”, “Municipio y personas con discapacidad”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Competencias Municipales”, “Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La Movilidad Urbana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Educación”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, “¿Posee el Municipio competencias sobre Fauna Doméstica y en situación de calle?”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Turismo”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”,  “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Turismo”, ““Municipio y habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria”, “Los Consejos Comunales”, “Participación Ciudadana, ¿derecho o deber?”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Registro Civil”, “Municipio y Actividad de Fomento”, “La Ordenanza sobre trabajos en las vías públicas”, “Importancia de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Sistema de Salud”, “Municipio y Ornato Público”, “El Presupuesto Participativo”, “La Ordenanza sobre Fauna Doméstica”, “Municipio, parques y plazas”, entre otros, que aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.