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domingo, 28 de noviembre de 2021

El Consejo Legislativo Estadal y la Hacienda Pública II

EL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL Y LA HACIENDA PÚBLICA II 

Por:  Abogado Eduardo Lara

edularalaw@gmail.com





El concepto de Hacienda Pública, no lo reseña la ley por lo que hay que ayudarse con otras fuentes del Derecho, como la jurisprudencia y la doctrina; otra herramienta útil es un diccionario jurídico.

      - ¿Con quién se relaciona la Hacienda Pública?

Ella lo lleva a cabo con el estudio de la actividad financiera del Estado, ya que se vincula con los flujos de ingresos y gastos públicos.

-       ¿Cómo está conformada en los estados?

La Hacienda Pública de los estados está constituida por los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo de la entidad, cuya administración le corresponda y por el situado constitucional.

Parte del marco normativo se encuentra en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015), aplicable a los estados, forman parte de aquélla los sistemas de bienes, crédito público, contabilidad pública, presupuesto, tesorería, planificación y tributario.

Está vinculada con la asignación de los recursos, una vez tomadas las decisiones necesarias para tal reparto mediante los distintos sistemas que componen la administración financiera.

- ¿Cómo puede gestionarse?

Sobre los medios de gestión, entendido hacia el modelo organizativo previsto por la legislación; para el caso que nos ocupa –a título de ejemplo - tanto la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (2006) como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (nacional, LOAP, 2014) menciona que se ejerce a través de órganos (estructuras administrativas de carácter centralizado) como por entes (estructuras administrativas de carácter descentralizado), tomando las decisiones en aquéllas dada su vinculación con el marco regulatorio.

Continuando con el modelo de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (2006) admite la posibilidad de una Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual tiene por objeto la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado.

La Hacienda Pública se desenvuelve – fundamentalmente – dentro de tres campos científicos: Economía, Derecho y Política.

Estudia una de las más importante funciones o actividades del Estado: la llamada "actividad financiera", que es la gestión que realizan las entidades públicas para lograr los medios económicos que le permitan llenar sus fines;  para ello se vale de variados medios de gestión lo que implica la disposición de fuertes sumas de dinero y el concurso  de funcionarios públicos, profesionales universitarios, técnicos, profesionales, obreros al servicio del Estado, bien sea de forma tradicional mediante relación laboral o contractual (licitación, adjudicación directa, concesiones).

La doctrina nos dice que existen diferentes formas para financiar el gasto público - entendiendo por tal toda erogación  que hace el sector público en funciones del gobierno - entre los cuales se señalan:

a) Financiamiento del gasto público con recursos tributarios.

b) Mediante el crédito.

c) Por emisión monetaria.

d) A través de emisión de Bonos, Enajenación de Patrimonio Estatal.

Cada uno de estos contribuye a que los gastos públicos en la economía sean significativamente distintos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra principios de aplicación en materia de hacienda pública distribuidos tanto de forma territorial (nacional, estadal, municipal) como para aquellas que no responden a ese modelo.

Se pueden mencionar, a título de ejemplo:

  • Principio de eficiencia.
  • Solvencia.
  • Transparencia.
  • Responsabilidad.
  • Equilibrio fiscal.

Por lo general se suele mezclar conceptos atinentes a distintas especialidades jurídicas como de otra índole. Uno de esos casos lo constituye la rama financiera y tributaria.

Si bien es cierto que tanto una como la otra, tienen nexos de semejanza, no lo es menos que cada una ha desarrollado con los años su propio radio de acción, por lo que – en estos tiempos – luce impreciso hablar que constituyen una misma cosa; de allí que se diga son disciplinas autónomas.

En efecto, muchas veces se parte de la idea que son lo mismo, cuando – en realidad – son relacionados pero no iguales.

El Derecho Financiero es aquella parte de las Ciencias Jurídicas dedicada al estudio de la normativa legal, desde la perspectiva - generalmente pública – en la que se ordena el presupuesto general del Estado, partiendo de la actividad financiera, entendiéndose como la aquella desplegada por el aquél para su sostenimiento y funcionamiento.

Hacen vida organismos como la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), la Superintendencia de Bienes Públicos, Oficina Nacional del Tesoro (ONT), Oficina Nacional de Crédito Público, Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP), Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI); en ellas se encomienda el manejo de cada sistema: presupuesto, tesoro, crédito público, bienes públicos, contabilidad pública, control interno.

Estos organismos nacionales interactúan con sus pares en los estados y municipios, además porque – en algunos casos – existe la exigencia legal de informar gestiones con miras a coordinar y planificar actividades públicas, sin que implique lesión de sus autonomías.

La vertiente privada del Derecho Financiero – en la actualidad – se vincula con materias en las que lo público y privado tienen nexos, como es la banca o seguros; éstas tuvieron su origen en el Derecho Mercantil y, con el transcurrir de los años, han generado su autonomía llegando a ser especialidades de aquél, por cuanto las regulaciones públicas forman parte de la gestión diaria en una y otra.

A nivel estadal las Secretarías de Gobierno tienen asignados las distintas materias; por ejemplo, la que posee competencia en  administración y finanzas es la llamada al ejercicio de la coordinación de las actividades a que se refiere el (DLOAFSP, 2015), al igual que también se observa – como reflejo del sistema federal – que exista un instrumento legal (estadal) que contenga esas regulaciones nacionales.

Ahora pasemos a examinar el papel del Derecho Tributario.

Éste se ocupa de las normas referentes al ejercicio de la potestad tributaria o impositiva del Estado; estudia la concepción del tributo como elemento para la sostenibilidad del Estado: hecho imponible, base imponible, sujetos, entre otros elementos; bien sea se trate de un impuesto, tasa o contribución.

Se dan cita instituciones como las llamadas administraciones tributarias, que no son otra cosa que los sujetos activos de la relación, las cuales pueden presentarse bajo formas organizativas centralizadas o descentralizadas; inclusive se encuentran como servicios desconcentrados.

Particularmente, en el Estado Miranda, aprobó la creación de un Servicio Desconcentrado para la gestión de su Administración Tributaria, al que denominó como Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), mediante Decreto del Gobernador del Estado,  publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Ordinaria N° 3327, de fecha 27 de noviembre de 2009.

El (SATMIR) se ocupa de la gestión de los tributos estadales.

Otros son los contribuyentes y responsables, cuya definición se encuentra en el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), quienes encuadran en los llamados sujetos pasivos. 

Cabe preguntar a estas alturas, ¿cómo distinguir si se está ante un asunto de naturaleza financiera o tributaria?

Uno de los criterios para diferenciar a uno del otro (Derecho Financiero del Tributario, obviamente) es que en aquél se dispone a tratar sobre ingresos y gastos sin importar el origen porque – cabe recordar – que los ingresos no siempre son de carácter impositivo; por ejemplo:

i)            Una transferencia proveniente del Fondo de Compensación Interterritorial,  no proviene por esa vía. Ello es materia del Derecho Financiero.

ii)              El Situado Constitucional.

Mientras que, por (iii) recaudación por el ramo de timbre fiscal, (iv) minerales no reservados al Poder Nacional (níquel) en el Estado Bolivariano de Miranda, eso es propio del Derecho Tributario.

Todos son ingresos pero con orígenes diferentes.

Veamos el caso de los egresos:

(i)            El pago de un servicio prestado por un proveedor, no es por tributos pero constituye materia del Derecho Financiero.

(ii)           El pago por concepto de pasivos laborales, contraído con ocasión de convenciones colectivas válidamente suscritas y reconocidas.

Apliquemos el Derecho Tributario a estos ejemplos.

(i) Cuando se hace un convenio de pago por una deuda morosa en el Impuesto sobre Minerales no Ferrosos se está efectuando una labor tendente hacia la recuperación de tributos, porque busca evitar que prescriba la exigibilidad de la obligación.

(ii) Al accionar  ante la inminencia de la insolvencia del contribuyente moroso; como en el caso anterior, se interrumpe la prescripción y se avanza para precaver la declaratoria de incobrabilidad.

Por esta razón se ha ideado un sistema tributario que permita disponer de una suma de medios capaces para lograr la esencia de un Estado. También se encontrará el estudioso de esta Ciencia con lo procesal, las actuaciones internacionales (doble tributación), la coordinación entre los distintos niveles del Estado: República, Estados, Municipios; para sortear la invasión de competencias, por ejemplo.

Todo esto sin importar su forma o sistema de gobierno, trátese de una monarquía, gobierno unitario, gobierno federal; o no democráticos.

-        A nivel Constitucional (República), ¿cuáles son los ingresos de los estados?

“…Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.”

 

“Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones y las que le sean atribuidas.”

 

“…El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.”

 

“… Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asignen por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales…”

 

De igual forma, hace alusión sobre la hacienda estadal – específicamente – al asignar competencias de los niveles de poderes públicos, en estos términos:

“…La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.”

 

“…El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.”

 

“…La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.”

 

 “… La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.”

 

Ahora bien, si se compara con la norma similar del Texto Fundamental donde se asignan las competencias a la República y los municipios, se puede concluir que no luce tan precisa, por lo que hubo necesidad de legislar por parte de la Asamblea Nacional; ello se hizo con la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

La primera versión de este instrumento se aprobó bajo la Constitución de la República de Venezuela (1961-1999), tras la implementación de normas tendentes a la descentralización, una vez que se instauró la elección de gobernadores por el pueblo, en lugar de su designación por el Presidente de la República.

Con posterioridad se produjeron cambios en esa Ley, llegando a la vigente que data del año 2009.

Sin embargo, en la actualidad se ha visto mermada la acción en materia de recaudación estadal, ya que – por el Poder Nacional – se han reversado algunas de las competencias transferidas.

Sobre esto la profesora Adriana Vigilanza en su libro “La Federación Descentralizada”, Editorial Los Ángeles Editores, Maracaibo, Venezuela, 2010; hace un exhaustivo análisis jurídico del punto.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com entre los que se encuentran “Los Poderes Públicos”, “Municipio y Consejos Legislativos”, “Sistema Tributario Venezolano”, “El Distrito Capital”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Síndico Procurador Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Las Tasas”, “El Situado Municipal”, “El Consejo de Estado”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Ley de Regionalización para el desarrollo socio productivo”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles e inalienables?”, ¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos?”, “Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál debe aplicar, ¿la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, ”Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Vigencia de las leyes tributarias, ¿60 días siempre?”, “Municipio y Sistema de Riesgos”, “Municipio y Espacios Acuáticos”, “Municipio y Descentralización”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, entre otros, para obtener mayor información.

 

 

domingo, 24 de enero de 2016

Los Distritos Metropolitanos IV


LOS DISTRITOS METROPOLITANOS IV

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Los distritos metropolitanos, como en cualquier caso de entidades públicas, deben contar con algún nivel de autoridad para funcionar.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que la ley de creación de un distrito metropolitano ha de contar con una rama ejecutiva y legislativa.

Sobre la primera deja en manos del instrumento de creación la denominación, por lo que no sería extraño que sea utilizada la empleada por la Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), donde el gobierno y administración lo regenta un alcalde metropolitano.

Otra ley de referencia sería la del Distrito del Alto Apure (2001), cuya administración y gobierno está a cargo del Alcalde Distrital mientras que, la función legislativa, es ejercida por el Cabildo Distrital, integrado por siete concejales, con jurisdicción en todo el ámbito territorial del Distrito

Cabe preguntar, - ¿cuáles serían  los requisitos para optar a dicho cargo?

Podrían usarse como referencia, los que se encuentran previstos para el alcalde por la LOPPM: nacionalidad venezolana, mayor de veinticinco años de edad, estado seglar, residir en alguno de los municipios que lo conformen durante – por lo menos – los últimos tres años anteriores a su cargo.

En cuanto a las atribuciones para el ejercicio del gobierno y administración, también resultan útiles los de los instrumentos citados, dado que desarrollan postulados constitucionales para el ámbito local.

Entre ellos serían:

1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos.

2.- Presentar para su aprobación por el Consejo Metropolitano, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

3.- Administrar la Hacienda Pública Metropolitana.

4.- Promulgar las Ordenanzas dictadas por el Consejo Metropolitano.

5.- Ejercer la representación del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Asistir a las sesiones del Consejo Metropolitano con derecho a voz cuando lo considere conveniente, así como cuando sea invitado por el Órgano Legislativo.

7.- Dictar los decretos previstos por el ordenamiento jurídico y los reglamentos que desarrollen las Ordenanzas.

8.- Suscribir contratos y convenios para la prestación de servicios públicos con los municipios que integran la Entidad.

9.- Rendir y entregar Memoria y Cuenta Anual de su gestión ante el Contralor Metropolitano y el Consejo Metropolitano.

10.- La dirección y administración de las mancomunidades que acuerden los municipios que forman parte de la Entidad.

Por su parte, la función legislativa será ejercida por un Consejo Metropolitano, el cual se conformaría de acuerdo con lo que establezca la ley de creación; sin embargo, en los textos normativos mencionados existe un cuerpo legislativo, el cual recibe el nombre de Cabildo Metropolitano, integrado por Concejales Metropolitanos, en el caso de Caracas y como Cabildo Distrital en el del Estado Apure.

Los requisitos para estos legisladores se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, nacionalidad venezolana, mayor de veintiún años de edad, tener residencia en alguno de los municipios integrantes durante – por lo menos – los tres últimos años anteriores a su elección.

Una ley de creación podría  atribuirle al órgano legislativo:

1.- Dictar y aprobar su Reglamento Interno y de Debates.

2.- Sancionar las Ordenanzas y Acuerdos sobre las materias de su competencia.

3.- Aprobar los Planes y demás instrumentos jurídicos.

4.-Aprobar la creación de mancomunidades entre los municipios que integran el distrito metropolitano.

5.- Promover los medios de participación popular en la gestión pública metropolitana.

6.- Recibir el Informe de Gestión Anual del Alcalde Metropolitano.

7.- Aprobar o rechazar los contratos que someta a consideración el Alcalde Metropolitano.

8.- Ejercer el control político sobre la gestión del Alcalde Metropolitano.

9.- Considerar el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Área Metropolitana de Caracas a presentar por el Ejecutivo Metropolitano y emitir pronunciamiento sobre aquél.

10.- Elegir al Presidente del Consejo Metropolitano dentro de su seno y a su Secretario fuera de su seno.

Si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no hace alusión a la función de control en un ámbito de distrito metropolitano y, habida cuenta, que no podría funcionar un órgano, ente o misión abstraído del control, la ley de creación del distrito metropolitano podría crear una  Contraloría Distrital, a quien compete la vigilancia, control, fiscalización  de los bienes, ingresos y gastos de la entidad. Su jerarca se denominaría Contralor Distrital. Gozaría de autonomía orgánica, funcional y administrativa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010).

Como debe existir en un municipio, por mandato de la LOPPM y de la Ley de los Consejos Locales de Planificación un órgano que ejerza la función de planificación, la ley de creación podría establecer un Consejo Distrital de Planificación, como se hizo en la Ley del Distrito del Alto Apure, tomando en cuenta la realidad de cada zona, ya que en ésta intervienen funcionarios del nivel nacional por las características (frontera). Es menester que fue aprobada por la Asamblea Nacional en acatamiento de una norma constitucional.    

Tampoco la LOPPM expresa cómo ha de ser la defensa y representación de los asuntos patrimoniales del Distrito, tanto judicial como extrajudicial, por lo que podría tomarse el modelo de ésta con la Sindicatura Municipal, pudiendo denominarlo – como en la del Alto Apure -   Procuraduría Distrital a cargo del Procurador Distrital, quien es designado por el Alcalde con la autorización del órgano legislativo.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Urbanismo”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “ Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Constitucionalidad o no del artículo 231 de la LOPPM”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “El Cabildo Abierto”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”,  “El Distrito del Alto Apure”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Instancias de atención ciudadana”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, los cuales contribuirán a obtener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.




domingo, 10 de enero de 2016

Los Distritos Metropolitanos II

LOS DISTRITOS METROPOLITANOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Continuando la secuencia quedaba pendiente la iniciativa y requisitos que deben llenarse para la creación de un Distrito Metropolitano.

En lo referente a la iniciativa, es decir, quiénes pueden solicitar que se activen los mecanismos legales para constituir un Distrito Metropolitano, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que corresponderá:

1.- Al quince por ciento (15%), por lo menos, de los vecinos inscritos en el Registro Electoral de los municipios que lo conformarían.

2.- A los alcaldes de los respectivos municipios con un acuerdo (instrumento jurídico municipal propio de la actividad parlamentaria) aprobado por su concejo municipal (poder legislativo local) con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes.

3.- A los concejos municipales de los municipios que lo conformarían mediante acuerdo aprobado por las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes.

4.- Al gobernador del estado donde se conformaría con acuerdo del consejo legislativo estadal aprobado por las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes.

5.- Al consejo legislativo estadal de los municipios que lo conformarían con acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.

6.- Cuando se trate de municipios pertenecientes a varias entidades federales, también podrá con el apoyo de los diputados a la Asamblea Nacional de las respectivas entidades federales.

Determinado a quiénes les es dable llevar a cabo la iniciativa se requiere de un procedimiento pautado en norma legal que regule esta situación.

La respuesta la tiene también la LOPPM.

Acerca de la oportunidad  estatuye que la iniciativa deberá presentarse dentro de los dos primeros años del período del Poder Público Municipal, el cual es de cuatro años.  

Para considerar la moción de iniciativa es menester realizar evaluaciones de carácter técnico, tales como la viabilidad del futuro Distrito Metropolitano o verificar si los electores – caso que sea el mecanismo utilizado – corresponden al ámbito territorial, ya que no procedería de no reunirse el requisito de los vecinos, por ejemplo.

Superado esto, se procederá a una convocatoria para la realización de una consulta pública (mecanismo de participación ciudadana) de la población del ámbito territorial. Para ello deberá contarse con, por lo menos, una participación del veinticinco por ciento (25%) de los electores inscritos en el Registro Electoral y, de estos, que un cincuenta por ciento (50%), por lo menos, le imparta su aprobación.

A partir de allí el Consejo Legislativo Estadal o la Asamblea Nacional, según sea el caso, procederán a considerar el proyecto de ley de creación del distrito metropolitano.  

Esto se hará siguiendo el procedimiento pautado para la elaboración de leyes previstos por la Constitución de la República y el Reglamento de Interior y Debates del respectivo órgano legislativo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Urbanismo”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “ Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Constitucionalidad o no del artículo 231 de la LOPPM”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “El Cabildo Abierto”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”,  “El Distrito del Alto Apure”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Instancias de atención ciudadana”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, los cuales contribuirán a obtener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 3 de enero de 2016

Los Distritos Metropolitanos I


LOS DISTRITOS METROPOLITANOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) al organizar políticamente estableció que se divide en Estados (entidades federales: Cojedes, Miranda, por ejemplo), el Distrito Capital, las Dependencias Federales (islas marítimas no integradas al territorio de un estado) y los territorios federales.

Por otra parte, continúa indicando aquélla, que el territorio se organiza en municipios.

Acerca de estos estableció que son la organización política primaria, gozan de personalidad jurídica y autonomía.

Encargó al Legislador Nacional un texto normativo, en el que se establecerán los regímenes para su organización, gobierno y administración. Ello así lo hizo a través de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), siendo su versión más reciente del año 2010.

En ésta se fijó como objetivos desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal: autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración y control.

Como parte de la autonomía le corresponde la creación de parroquias y otras entidades locales; dentro del compendio de éstas se encuentran los llamados Distritos Metropolitanos.

Los define la LOPPM como entidades locales territoriales con personalidad jurídica, cuya creación corresponderá al Consejo Legislativo Estadal (órgano legislativo de los estados) de la entidad a la que pertenezcan los municipios y, cuando no lo sea así, le competerá a la Asamblea Nacional (órgano legislativo nacional).

De esta definición se desprenden los siguientes elementos.

Los considera como entidades territoriales porque su ámbito competencial se ejercerá en un área delimitada, conformada por los municipios integrantes, los cuales pueden o no ser del mismo estado. 

La personalidad jurídica se refiere a que se considera un sujeto que puede ejercer con capacidad sus derechos y obligaciones sin necesidad de requerir el consentimiento de persona alguna, como ocurre con los niños, por ejemplo.

Su creación se dejó en manos del Consejo Legislativo Estadal cuando los municipios que lo conforman sean de la misma entidad federal porque cada uno es concebido en igualdad de condiciones, es decir, ningún municipio está por encima del otro. Todos poseen autonomía y personalidad jurídica, por lo que no puede plantearse una relación jerárquica, como ocurre puertas adentro de la administración pública en la que el funcionario de mayor rango imparte directrices y sus subordinados están obligados – dentro de los parámetros legales – a obedecerlas y hacerlas cumplir.

El Consejo Legislativo, de acuerdo con la Ley de los Consejos Legislativos Estadales tiene dentro de sus competencias la creación de los municipios de su respectiva entidad

Los Consejos Legislativos Estadales, conformados por un número no mayor de quince ni menor de siete legisladores, quienes proporcionalmente representan a la población del Estado y los Municipios; son electos por el pueblo siguiendo los parámetros para los comicios de acuerdo con el Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral, pudiendo ser reelectos.

Estos parlamentarios, actuando como cuerpo legislador, aprueban una ley a la que suelen denominar Ley de División Política y Territorial u otra similar donde establecen cuáles son los municipios que conforman la entidad, expresando datos como las parroquias que lo integran, los límites geográficos con sus coordenadas para delimitar el territorio de cada uno.  

A título de ejemplo la entidad federal que conocemos como Estado Miranda, de acuerdo con su Constitución Estadal se denomina como Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda enumera los municipios existentes en el Estado, pudiendo mencionar a título de ejemplo:  Baruta, cuya capital es  Nuestra Señora del Rosario de Baruta, lo que se conoce como pueblo de Baruta; integrado por las parroquias Nuestra Señora del Rosario de Baruta, El Cafetal y Las Minas.

Tiene la característica que también forma parte del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se debe consultar Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), lo que es otro tema aunque con semejanzas al presente, puesto que obedece al desarrollo específico del artículo 18 constitucional.

Por su parte, el Municipio Ambrosio Plaza, cuya capital es Guarenas, está conformado por una parroquia denominada Guarenas. 

Con ocasión de la aprobación de las llamadas leyes del poder popular cobra importancia,  puesto que temas como las comunas, los distritos motores de desarrollo y la transferencia de gestión comunitaria, entre otros, se vinculan con el ordenamiento legal de los estados y municipios.
Esto también es diferente al objeto de estas líneas ya que tiene otras finalidades.

Cuando se trate de municipios que no forman parte de la misma entidad federal, la Asamblea Nacional asume el rol de crearlos porque los Consejos Legislativos no pueden ejercer sus competencias más allá del territorio de su estado y, menos aún, aprobar un texto legislativo que se hace cumplir fuera de su esfera de competencia. La CRBV al referirse a los estados expresó que “… son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir la Constitución y leyes de la República”.

Esto también cumple un papel de coordinación, pues no habría forma – como ya ha quedado explicado – de dirimir un eventual desacuerdo en la petición del distrito metropolitano si los consejos legislativos estadales no logran ponerse de acuerdo o imponer una visión sobre otra.

Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Urbanismo”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “ Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Constitucionalidad o no del artículo 231 de la LOPPM”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “El Cabildo Abierto”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”,  “El Distrito del Alto Apure”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Instancias de atención ciudadana”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, los cuales contribuirán a obtener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.