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domingo, 30 de abril de 2017

Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos III

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com   



Determinado el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), así como la supletoriedad hacia el municipio, consagrada por dicho instrumento derivada de la autonomía prevista por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), es pertinente hacer otras consideraciones.

En primer lugar, es perfectamente viable que los Principios que gobiernan el quehacer administrativo deba el ámbito local utilizarlos en la realización de actividades.

Por ejemplo, (i) el  Principio de Economía, que consiste en que los asuntos deben ser resueltos sin dilaciones indebidas, solo que deben cumplirse las formalidades esenciales para la toma de decisiones, lo que no implica que debe ser en el sentido solicitado por el particular, sino con arreglo al ordenamiento jurídico.

(ii) El Principio de Imparcialidad, donde la Administración, tanto en la fase de sustanciación como de decisión, debe llevar a cabo los trámites sin tomar partido en cualesquiera de los intereses confrontados, sino con arreglo a la ley, manteniendo en igualdad y sin preferencias a los contendientes, aunque sea la propia administración.

Esto es una consecuencia del principio de igualdad ante la ley previsto por la CRBV.
También han dicho los doctrinarios más destacados que es aplicación del principio de respeto del orden de presentación de los trámites o solicitudes, salvo que medien legítimas razones de interés público.

(iii) El Principio de Celeridad el cual implica que debe ser sustanciado y decidido con la mayor rapidez dentro del procedimiento y no postergarlo indefinidamente; mantiene estrecha vinculación con el de Economía, puesto que los particulares y la propia administración necesitan tener certeza de las tramitaciones dentro de la brevedad prevista por los procedimientos.

(iv) El Principio de Eficiencia, complementado por las previsiones del Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) cuando establece que los órganos y entes deben perseguir el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en los planes, normas y compromisos de gestión. Debe comprender el seguimiento de las actividades, así como la evaluación y control del desempeño institucional y de los resultados  alcanzados.

En segundo término, las llamadas Potestades de la Administración también se dan cita en el Municipio.

Se pueden indicar las siguientes a mayor ilustración.

(i) Potestad Anulatoria.

Consiste en que la administración puede declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, en forma total o parcial, debiendo reponer al estado en que sea reparado el daño al orden público; un acto nulo no puede producir efectos jurídicos y tampoco puede ejecutarse algo impregnado de nulidad.

Para ello debe estar configurado alguno de estos supuestos.
·         Cuando así esté expresamente determinado por una norma legal o constitucional.
·         Cuando resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que hayan creado derechos a los particulares.
·         Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
·         Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

El problema medular consiste cuando se producen derechos en cabeza de los particulares; la doctrina y jurisprudencia han señalado que el vicio debe ser de tal magnitud que haga posible uso de esta potestad. La declaratoria puede provenir de oficio o a solicitud de interesado.

(ii) Potestad Certificatoria.

La Administración puede dar fe de lo que reposa en sus archivos sin necesidad de la actuación de un juez o magistrado.

Esto tiene que ver con la llamada fe pública como se aprecia en los registros y notarías públicas, quedando basado en el principio de publicidad, solo reservándose aquellos recaudos o asuntos que no puedan publicarse por razones como las de seguridad y defensa nacional, por ejemplo, para lo cual se debe dictar un acto que declare la reserva motivadamente.

(iii) Potestad Expropiatoria.

El Municipio puede por razones de utilidad pública o social tomar del patrimonio de los particulares, previo pago de la justa indemnización, derechos o bienes para la satisfacción de necesidades colectivas de acuerdo con sus competencias.

(iv) Potestad Revocatoria.

Es el poder que se le acuerda a la Administración de eliminar actos que ella misma declara, fundado  en motivos de oportunidad o conveniencia.

(v) Potestad de Actuación de Oficio.

Consiste en la posibilidad para la Administración de iniciar sin requerimiento de interesado los procedimientos o de impulsarlos hasta su culminación.

(vi) Potestad Sancionatoria.

Cuando la ley le faculta puede aplicar las sanciones y multas tras producirse infracciones al ordenamiento jurídico.

En tercer lugar, temas como el acto administrativo (definición, requisitos, jerarquía u orden, nulidad, entre otros) también tienen cabida en el nivel municipal con plenitud.            

La doctrina cuando trata los Tipos de Acto se concluye que esto tiene aplicación. Una voz autorizada como la del profesor Eloy Lares Martínez en su conocida obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones UCV, Caracas, ha establecido como más frecuentes las que se citan a continuación

Puede encontrase denominaciones como: definitivos y de trámite; donde aquél es el que pone fin al asunto o trámite que se gestione mientras que, los últimos, son aquellos que contribuyen a dar impulso para convertirlo en uno definitivo.

También existe otra donde se les denomina como simple y complejo. Los simples son aquellos formados mediante la declaración de un solo órgano o ente, el cual puede ser colegiado o unipersonal. 
Los complejos es necesaria la intervención de dos o más órganos o entes.

Otra clasificación es la de generales e individuales; los generales pueden ser de contenido normativo, como son los reglamentos, y los no normativos cuando están dirigidos a un número indeterminado o indeterminable de personas pero no creadoras de reglas abstractas. Por el contrario, los individuales son los que se tiene de manifiesto a quien va dirigido específicamente.

La de reglados y discrecionales, los cuales algunos sectores de la doctrina consideran abandonada modernamente; los reglados son los que emanan  producto de una actividad administrativa rígida y no da margen de maniobra a la Administración. Los discrecionales, son lo contrario, puesto que son derivados de una norma que permite al autor establecer una suerte de banda o extremos.

Los de autoridad y de gestión.  Los actos que la Administración ejecuta para cumplir las leyes, de regular marcha de los servicios públicos, de asegurar a los ciudadanos las ventajas de una buena policía, la Administración obra como de autoridad, como poder. Los de gestión son considerados donde no se vislumbran contenidos de poder de autoridad, sino en un entorno de rutina, como podrían ser los llamados contratos administrativos, para algunos hoy en desuso.

Las  admisiones, concesiones, autorizaciones, aprobaciones, renuncias, actos de expropiación, órdenes.

Las concesiones son las decisiones de la autoridad que  tienen por efecto permitir que un particular (concesionario) desarrolle o ejecute  un servicio o actividad pública mediante una transferencia de poderes que regenta el concedente a través de un acto concesorio, la mayoría de las veces por contrato, donde se fija un pago por la prestación de la actividad. No debe confundirse con el arrendamiento que es un contrato de naturaleza civil. Ejemplo de ello son las rutas de transporte público.

Las admisiones son decisiones de la autoridad que tiene por objeto el ingreso de un sujeto a una institución u organización con la finalidad de hacerle partícipe de determinados beneficios, derechos o ventajas. Ejemplo es el cursar estudios en una universidad nacional pública.

Las autorizaciones hacen posible que una persona ejerza un derecho o poder que de antemano le pertenecía, pero que debe salvar un obstáculo legal. Difiere de la concesión en que de ésta nace un derecho o facultad que el concesionario no poseía, en tanto que la autorización no determina la adquisición de derechos o poderes en la persona que la ostenta. Ejemplo es la tala y quema de terrenos incultos.

Las aprobaciones son la manifestación de voluntad mediante la cual una entidad pública declara su conformidad con un acto ya formado por otro órgano. Es posterior al acto aprobado, mientras que en la autorización es previa. Ejemplo es cuando se solicita el aumento de tarifas en materia de aseo urbano y domiciliario por el Ejecutivo Local se somete al Concejo Municipal en ejercicio de lo previsto por la ordenanza que regula el servicio.

Las renuncias son aquellas manifestaciones de la autoridad administrativa mediante el cual se declaran extinguidos graciosamente, créditos o derechos pertenecientes a su titular. Ejemplo de esto son las llamadas remisiones tributarias previstas por el Código Orgánico Tributario.

Los actos de expropiación son las medidas dictadas por las autoridades que establecen limitaciones a la propiedad privada con miras a atender fines de utilidad pública y social. Se manifiestan en un decreto dictado con arreglo a la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social.

Las órdenes son las disposiciones que la autoridad impone a sus funcionarios en razón del principio de jerarquía; también a los particulares que pueden consistir en mandatos o prohibiciones. Ejemplo son las instrucciones que el jefe imparte s sus subalternos. En el otro caso cuando se comete una infracción urbanística y se procura que el particular vuelva al estado normal la construcción violatoria.

Sobre la  Jerarquía la LOPA establece el siguiente elenco, aunque la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) hace aportaciones en este sentido sin restar mérito a aquélla

En cuanto al Silencio Administrativo concebido como la ausencia de pronunciamiento por parte de la Administración, una vez vencidos los plazos o términos fijados por la ley para dictar el correspondiente acto definitivo también es aplicable en el ámbito local.

Sobre esto puede ser de negación o afirmación. Como ejemplo de cada uno se puede mencionar que  la LOPA consagra el primero mientras que en la legislación urbanística está previsto el segundo.

Es una de las maneras del acceso al sistema de recursos, tanto en sede administrativa como judicial. 

Se diferencia de la abstención o carencia en que ésta tiende a la expedición de un acto reglado. 

Ejemplo es en materia tributaria cuando – una vez cancelado los impuestos - se niegue de facto expedir el comprobante de cancelación o solvencia.

En materia de Nulidad la LOPA establece dos tipos de nulidad siguiendo los lineamientos de la legislación civil: absoluta y relativa o anulabilidad.

Existen unos supuestos para la declaratoria de nulidad absoluta; son:

1.-Cuando esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando hubieren sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.  

Sobre la nulidad relativa ha de decirse que se produce cuando no está incluido el acto dentro de los supuestos anteriores, lo que podría viciar el acto de manera no esencial, no afectándose – por ende – el orden público.

Como ejemplo puede citarse una notificación defectuosa pero que el administrado convalida recurriendo del acto administrativo que le afecta a tiempo con lo cual no existiría el vicio en la notificación, ya que poseía pleno conocimiento del acto agraviante.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Institutos Públicos o Autónomos Municipales”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Públicos y Notariado”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los CLPP y la ley del año 2015”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, entre otros; los cuales aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

   

 


domingo, 23 de abril de 2017

Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos II

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se indica en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) que se aplica en los municipios de manera supletoria.

Esto se debe porque la Constitución de la República le confiere autonomía al Poder Municipal; en efecto, de su texto se desprende claramente que goza de ella cuando refiere en la Exposición de Motivos así:

“Se inicia con una norma de caracterización del Municipio, en la cual se incluye el reconocimiento expreso de la autonomía municipal con la definición del contenido mínimo que corresponde con esa cualidad esencial, así como la garantía jurisdiccional…”.

Continúa señalando también que remite al legislador nacional el encargo de dictar la o las leyes para desarrollar los principios constitucionales sobre los municipios y demás entidades locales, abarcando no solamente la organización, sino dotándole de competencias, potestad tributaria, entre otras. La legislación establecerá regímenes diferentes para su organización, gobierno y administración.

Por excelencia esa ley es la Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010). Si bien no los define, aunque los incluye dentro de los llamados medios de gestión, la legislación reconoce que pueden ser creados, modificados o suprimidos en el ámbito local.

En razón de esa autonomía de origen constitucional debe respetarse el hecho de la aplicación de la LOPA no puede ser directo; corresponde a la norma de la Carta Magna indicar cuál está inserta o no en este tipo de situación.

Hacerlo de manera diferente no sería cónsono con el principio de estado federal que pregona el Texto Fundamental.

Sin embargo, como se dejó sentado en la anterior entrega, las bondades de un instrumento legislativo - como el que se trata en esta oportunidad - le favorecen al ámbito local, ejemplos son el derecho a elevar peticiones y obtener oportuna respuesta o el derecho a la defensa, por citar algunos.

Este asunto lo han resuelto muchos municipios aprobando una ordenanza sobre esta materia.

Otro de los aspectos que debe analizarse es el de a quién dentro de la rama municipal resulta aplicable, bien sea supletoriamente por vía de la ley nacional o mediante ordenanza.

La LOPA no despeja la incógnita porque cuando habla de administración central y descentralizada, no distingue los diferentes tipos de ésta.

En efecto, siguiendo al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), se observa que existen estructuras administrativas de carácter central, las que denomina como órganos y unas del tipo descentralizado a los que llama entes.  

Las misiones no son materia que el municipio se ocupe por ser de naturaleza nacional, además de poseer un decreto con rango, valor y fuerza de ley que las regula.

Si bien la LOPPM no los define, aunque los incluye dentro de los llamados medios de gestión, la legislación reconoce que pueden ser creados, modificados o suprimidos en el ámbito local.

Los órganos son organizaciones a las que se le atribuyen funciones que tengan efectos jurídicos o cuya actuación tenga carácter regulatorio; ejemplos de ello son las alcaldías y los concejos municipales.

Los entes poseen personalidad jurídica – lógicamente distinta a la del municipio – las cuales se encuentran sujetas al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de los órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.   

Pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos públicos o autónomos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado. Aquí se hace una distinción entre los llamados entes empresariales y no empresariales, pudiendo señalarse como ejemplo a las empresas del municipio y fundaciones municipales, respectivamente.

Para el caso de los entes – tanto empresariales como no empresariales – se requiere la redacción del acta constitutiva y estatutos sociales, como ocurre en materia de fundaciones y sociedades mercantiles en los ámbitos del Derecho Civil y Comercial ordinario, al igual que un decreto emanado del alcalde publicado en la Gaceta Oficial Municipal. 

El DLOAP al regular la legislación aplicable a los entes con formas de derecho privado, hace mención expresa – para los no empresariales – que se regirán por el Código Civil Venezolano (1982) mientras que, para los de tipo empresarial, toma como marco al Código de Comercio Venezolano (1955).

Otros textos normativos que vienen en auxilio de estos principios son la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), la cual no se aplica a los servidores públicos que se desempeñan en entes con forma empresarial y no empresarial. También está la Ley Orgánica del Trabajo, que es la que regula las relaciones de contenido laboral y es por la que se rigen los que se desempeñan en estos tipos de entes.

Distinto es el asunto cuando se está al frente de un ente con forma de Derecho Público; el DLOAP y la LOPPM expresan que los institutos autónomos o públicos son personas jurídicas creados por ordenanza, dotados de patrimonio propio, con las competencias determinadas por ésta.

La iniciativa – según la LOPPM – corresponde al alcalde.

Siguiendo la obra de Juan Garrido Rovira “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; su origen se remonta a la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional del año 1928 con similares características a las actuales.

Se concibió la concepción de introducir dos formas de jurídico-públicas de organización de la actividad administrativa descentralizada: institutos oficiales autónomos y los establecimientos oficiales autónomos, con finalidad aquél eminentemente social y los últimos del tipo comercio-industrial.         

También hace referencia a los distintos Códigos Civiles con la voz “establecimiento” para referirse a entidades ya fundadas cuya actividad resultaba particularmente importante a determinados efectos jurídicos.

Como diría Juan Garrido Rovira en su obra mencionada la tendencia sobre los institutos autónomos es de sustraerles competencias de tipo comercial, pasando éstas a las Empresas del Estado o empresas públicas.

En idéntico sentido opina Jean Rivero en su libro “Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela 1984.

Este autor sostiene que la ausencia de un régimen legislativo del establecimiento público permitía introducir todas las adaptaciones para su actividad.

Sin embargo, en Venezuela se supera esta situación con la aprobación del DLOAP, el cual regula aspectos atinentes a la organización de la administración, tanto en lo central como descentralizado, teniendo como antecedente la Ley Orgánica de la Administración Central.

La doctrina ha debatido acerca de la conveniencia o no de los institutos en la actividad pública.

Eloy Lares Martínez en su célebre “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela;  señala que la corriente que los favorece expresa que su creación obedece a razones de diversa índole. Lo financiero, industrial y comercial no podrían estar a cargo de órganos, los cuales están desprovistos de personalidad y patrimonio propio porque los bienes afectados a esos estos, estarían sujetos al régimen legal de hacienda pública, en especial las recaudaciones y erogaciones de fondos, lo que resulta incompatible con la realización de aquellos cometidos.

En cuanto a la personalidad jurídica de los institutos autónomos, es una de sus características esenciales, toda vez que son sujetos de derechos, lo que significa que pueden ejercer derechos y contraer obligaciones, tanto que pueden actuar en procesos judiciales.

Para Jesús Caballero Ortiz en su obra “Los Institutos Autónomos”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; a juicio de Garrido Rovira lo importante no es la autonomía presupuestaria, sino la personalidad jurídica, porque aquél es del criterio la descentralización funcional no constituye un principio jurídico de la organización administrativa.  

Falta determinar un elemento de discusión acerca de los procedimientos aplicables en sede municipal por parte de un texto normativo como la LOPA partiendo de las motivaciones precedentes.

Aquí lo esencial es la especialidad frente a la generalidad como se menciona en el instrumento nacional en aquello que constituya la especialidad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Institutos Públicos o Autónomos Municipales”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Públicos y Notariado”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los CLPP y la ley del año 2015”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, entre otros; los cuales aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

   

  

domingo, 16 de abril de 2017

Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos I

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como parte de su rutina el ámbito local, en atención con las múltiples competencias,  debe fijarse una manera para dar respuesta organizada a los requerimientos.

Es aquí donde una rama del Derecho Público juega un papel fundamental; se trata del Derecho Procesal y, específicamente, el Derecho Procesal Administrativo.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio lo define, citando a Villar y Romero, como el que se forma para producir un acto de individualización de una norma administrativa, a objeto de reintegrarla en su plenitud si ha sido perturbada o de declararla aplicable reconociendo, modificando, extinguiendo o removiendo una determinada situación de hecho o de derecho.

Continúa la mencionada obra como el conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo, que es lo que constituye el procedimiento administrativo.

Cubre varios aspectos como la relación entre la administración pública entre sí, – en este caso la municipal – y los particulares frente a ésta.

En Venezuela existe una tradición judicialista acerca del control de legalidad de los actos emanados de la administración, la cual ha contado con tribunales y procedimientos especializados dependiendo la naturaleza de la materia; aquí es donde se desempeña una rama denominada contencioso administrativa, por lo que el municipio no escapa de aquélla.

Sin embargo, también se encuentra el régimen de recursos administrativos.

Tanto es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) señala – dentro de la autonomía local – que los actos de los municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes.

A nivel legislativo corresponde a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desarrollar los postulados constitucionales sobre autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración y control del nivel local, por ser la unidad política primaria de Venezuela. 

Sobre la materia objeto de estas líneas el Poder Legislativo Nacional aprobó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) cuyo objeto es canalizar los trámites de manera organizada, mediante procedimientos, con miras a desarrollar legislativamente derechos o garantías constitucionales, como el de petición y obtener oportuna respuesta, defensa.

Esta Ley se aplica en los municipios por consagración expresa, sin dejar de reconocer ni respetar su autonomía, la cual proviene de la Carta Magna.

Acerca de las bondades de este instrumento jurídico se puede mencionar el desarrollo legislativo del derecho de petición y obtención de oportuna respuesta, derecho a la defensa frente a la administración; de éste derivan, por ejemplo, el acceso al expediente administrativo, notificación de procedimientos relacionados con los derechos e intereses de los administrados, presentación de alegatos y pruebas, indicación de recursos contra los actos que afecten a los administrados, entre otros.

Otras son responsabilidad de funcionarios por omisión o silencio, tiempo límite para decisión del trámite, perfil del acto administrativo, límite a la discrecionalidad, requisitos del acto, principios o cómo debe desenvolverse la actividad administrativa, inhibición del funcionario, tramitaciones para recepción y manejo de documentos, sustanciación de expedientes, decisión, publicación y notificación del acto, ejecución de actos administrativos, consagración de la especialidad sobre la generalidad, régimen de recursos.

Ahora bien, la LOPA no debe verse en forma aislada, por cuanto complementan el marco regulatorio, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2014), la Ley de Infogobierno (2013),  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (2012), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Mensajes Electrónicos (2001),  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014), Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

Es oportuno resaltar vinculaciones con la LOPA desde la perspectiva de los textos mencionados.

Para el  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), concebido para regular la parte organizativa del aparato público en órganos, entes y misiones, de los cuales se vale para gestionar el Municipio, se aplican a  estos algunas de sus disposiciones, ya que resultan de utilidad – desde la visión organizacional – especialmente en normas de creación, funcionamiento, entre otros, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no regula con profundidad.

Obviamente los municipios, dada la multiplicidad de competencias gestiona a través de sus órganos y entes, lo que tiene – forzosamente – necesidad de coordinación y ejecución.

En el caso de la Ley de Infogobierno (2013),  cuyo  objeto es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas. Impulsar la transparencia del sector público, la participación ciudadana; la vinculación con el ámbito local resulta positiva por cuanto facilita procesos.

Un ejemplo es en materia de telesalud, donde la  Ley de Telesalud (2015), que tiene por objeto establecer los principios, bases, lineamientos, control y regulación del funcionamiento de la llamada Red de Telesalud; se traduce en una herramienta poderosa para brindar atención en materia de salud valiéndose de algo que nunca le ha sido ajeno a este sector, como es el empleo de herramientas tecnológicas.

Con el mismo sentido, se puede argumentar con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Mensajes Electrónicos (2001), como medio de expresión de la gestión pública.

La vinculación de la LOPA y el ámbito local con el sistema de registros y notarías es importante, puesto que las operaciones realizadas por los particulares y entidades públicas (órganos, entes y misiones) requieren el empleo de aquél; por ejemplo, cuando se crea un ente del tipo empresarial, además de las previsiones de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2015), el Código de Comercio Venezolano (1955), entre otros, pasan por el Registro Mercantil para que pueda iniciar su giro.

En idéntico sentido, solo que en las oficinas de Registro Público si se va a tramitar una fundación, solo que se sustituye al Código de Comercio por el Código Civil Venezolano (1982),  por ejemplo.

Resulta oportuno destacar que el municipio puede ser usuario del sistema de registros y notarías, como ha quedado en los ejemplos anteriores, en virtud que realiza contratos con particulares o entidades públicas, que deben asentarse en los libros de esas dependencias; un ejemplo es lo atinente a la regularización de tierras en asentamientos urbanos, ya que culmina con el otorgamiento de documento de propiedad del terreno del ocupante, una vez satisfecho el procedimiento fijado por la legislación al respecto.

Como trámites administrativos deben ceñirse a un procedimiento legal, el cual está consagrado. 
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) posee en su articulado normas para la atención ciudadana, donde se incluye el contar con un servicio de información al público y un registro de presentación de documentos, dejando su implementación en manos de un reglamento.

Sin embargo, en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2014) se regulan – sin restar la importancia entre ambos instrumentos – ese y otros temas, ya que desarrolla algunos aspectos que aquélla no profundizó en su oportunidad. 

Dado que la LOPPM dedica todo un Título a la participación ciudadana en la gestión local, sobre los distintos medios para ejercerla están las llamadas Instancias de atención ciudadana; no son definidas por ella.

Algunos municipios han legislado mediante ordenanzas al respecto, por cuanto los ciudadanos elevan a diario peticiones que requieren ser atendidas por los órganos y entes locales. Se fijan los parámetros para servir de cauce a los planteamientos.

Es menester acotar que no son concebidas como la unidad que deba emitir el acto administrativo, puesto que la estructura administrativa tiene asignadas las competencias respectivas, especialmente cuando correspondan a la máxima autoridad: alcalde, concejo municipal, contraloría, por ejemplo.

De acuerdo con el modelo constitucional la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, siendo competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Institutos Públicos o Autónomos Municipales”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Públicos y Notariado”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los CLPP y la ley del año 2015”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, entre otros; los cuales aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

   
   
    

  


domingo, 9 de abril de 2017

¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía? II

¿PUEDE UN ALCALDE DESEMPEÑAR SIMULTÁNEAMENTE LA PRESIDENCIA DE UNA FUNDACIÓN MUNICIPAL CON LAS LABORES DE LA ALCALDÍA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

A primera vista luce que no es procedente para los alcaldes ocupar en forma simultánea la presidencia de una fundación municipal y la regencia de la función ejecutiva local.

Sin embargo, es práctica en muchos municipios que se crean fundaciones para gestionar asuntos con la dirección del alcalde.
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             - ¿Cómo es eso posible?
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      Véase el siguiente análisis.

La Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos funcionarios del Poder Público (2011)  define a los emolumentos como remuneración, asignación, cualquiera que sea su denominación tenga  o no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda su pago a un alto funcionario, personal de alto nivel o de dirección. Fija el tope máximo de remuneración mediante unidades tributarias y otros requisitos concurrentes.

En ocasiones se habla que reciben una dieta, que es distinto a salario, por lo que se abre la discusión en cuanto a la definición de éste con la de emolumento, donde se han expresado opiniones encontradas.

Por su parte, tanto en esta Ley como en la del Estatuto de la Función Pública (2002) se reseña quiénes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción como los de carrera y contratados. Los obreros están regidos por la legislación laboral.

Esto lleva a buscar el elemento que permita conciliar la posibilidad de estar en ambas posiciones sin violar las normas legales.

Para poder lograr tal cometido es que no se perciba alguna de las remuneraciones, siendo lo indicado el de la fundación,  ya que presidir un ente no está en el elenco de cargos que marcan las excepciones, como sería los referidos con la docencia, por ejemplo, siempre y cuando el ejercicio de ambos no disminuya la atención que debe tener un alcalde, dado el gran número de atribuciones derivadas del cargo.

Cabe mencionar que la aceptación de un segundo cargo remunerado se entiende como renuncia del primero, lo que es causal de ausencia absoluta y amerita sustitución, a menos que sea el supuesto a que se ha hecho referencia. Esta es la orientación general constitucional.

Si se crea una fundación municipal de tipo asistencial en la jurisdicción y el alcalde ha de ser integrante de los cuadros directivos, puede alegarse en favor del jerarca que la salud también forma parte de las competencias a las cuales la alcaldía debe dedicar esfuerzos; específicamente, la Ley Orgánica de la Salud (1998) fija el nivel primario para los municipios. Esto significa que la salud es una de las llamadas competencias concurrentes.

En idéntico sentido se puede decir en materia de cultura, educación, aseo urbano y domiciliario, entre otros.

Distinto sería el caso si la profesión del alcalde fuera de las que están en las ciencias de la salud, siguiendo con el ejemplo, porque configuraría uno de los casos de excepción, estando también previsto por la LOPPM.

Ahora bien, quedaría para los especialistas en materia funcionarial determinar cómo sería la situación cuando ese cargo asistencial se desempeña en un ente municipal y, a la vez, se es el alcalde.

Otra consideración es el hecho que desde la Constitución de la República se fija como política la descentralización, siendo ésta una de las características del sistema siguiendo al Constituyente con el agregado que deberán transferir a los municipios los servicios y competencias que estos estén capacidad de prestar de acuerdo con las correspondientes leyes de base y de desarrollo a que alude el Texto Fundamental y recoge la LOPPM.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular de la Gestión y Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y otras Atribuciones (2014) estipula – en una parte – cómo y qué es objeto de transferencia; se puede citar: atención primaria de salud, mantenimiento de centros educativos, producción de materiales y construcción de viviendas, actividades culturales y mantenimiento de las instalaciones para éstas, administración de programas sociales, entre otras, que deberán a pasar a manos de las comunidades.     

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”,  , “Medios de Gestión Municipal”, “Las Fundaciones Municipales”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Los Concejales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”,  entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.                           






domingo, 2 de abril de 2017

¿Puede el alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía? I

¿PUEDE UN ALCALDE DESEMPEÑAR SIMULTÁNEAMENTE LA PRESIDENCIA DE UNA FUNDACIÓN MUNICIPAL CON LAS LABORES DE LA ALCALDÍA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante la gestión se puede presentar la circunstancia de crear un ente por razones de servicio, como en el caso del título de estas líneas una fundación, las cuales solamente pueden ser creadas para un objeto de utilidad general, por lo que las encuadran en el campo artístico, benéfico, científico o social.

Tienen la connotación de entes – de acuerdo con la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP, 2014) - toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.

Los hay con formas de Derecho Público, como es el caso de los institutos públicos o autónomos; los de Derecho Privado, son aquellos que se constituyen bajo los parámetros del Derecho Civil o Mercantil. Es el caso de las fundaciones, ello ha de hacerse siguiendo las pautas del Código Civil Venezolano (1982) en concordancia con la LOAP.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) ha previsto dentro de los llamados Medios de Gestión a las fundaciones municipales; tienen que ver con la función ejecutiva o administrativa, por lo que están bajo la estructura de la Alcaldía, ya que ésta es el órgano ejecutivo o de gobierno.

Al respecto, es pertinente recordar la norma que atribuye al alcalde ser el máximo jerarca dentro de estas funciones o competencias.

Establece este último texto legal que la rama ejecutiva está a cargo del Alcalde; le compete la administración y dirección del gobierno local, ya que es la primera autoridad civil y política de la entidad.

Asimismo, es el administrador de la hacienda pública municipal. Dentro de las atribuciones conferidas posee la de resolver los recursos jerárquicos interpuestos para agotar el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía judicial.

También es la máxima autoridad en materia de personal bajo su dependencia.

En ocasiones, el acto administrativo que origina una fundación contempla la participación del Alcalde en los cuadros directivos, lo que lleva a la formulación del planteamiento objeto de estas líneas.

Veamos qué dice la legislación al respecto.

La Constitución de la República (CRBV, 1999) señala que la ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos. Asimismo, deja al legislador la tarea de aprobar el estatuto de la función pública, el cual normará sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de la Administración Pública.

Continúa la Carta Magna estableciendo los distintos tipos de cargo en la función pública. El principio general es que son de carrera; luego señala los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros. No se definen allí ni se expresan las características de estos.    

El cargo de alcalde queda comprendido dentro de los de elección popular, toda vez que se accede a aquél - de manera regular - por vía comicial siguiendo las normas constitucionales y legales en materia electoral y municipal, dado que los casos de ausencias temporales o absolutas son interinatos.

Como principio general, ningún funcionario puede desempeñar simultáneamente dos cargos remunerados, a menos – como dice la CRBV – que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

En idéntico sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) o en doctrina, siendo el caso de Francy Becerra de Ramírez en su obra “La Función Pública en el ámbito municipal venezolano”, Ediciones FUNEDA, Caracas, 2009; aunque no se aplica a ellos en razón del cargo.   

Otra ley que se relaciona con el tema es la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones  de los altos funcionarios del Poder Público (2011) la cual define a los emolumentos o remuneraciones, así como la inclusión de los alcaldes como altos funcionarios. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”,  , “Medios de Gestión Municipal”, “Las Fundaciones Municipales”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Los Concejales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”,  entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.