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domingo, 30 de abril de 2017

Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos III

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com   



Determinado el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), así como la supletoriedad hacia el municipio, consagrada por dicho instrumento derivada de la autonomía prevista por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), es pertinente hacer otras consideraciones.

En primer lugar, es perfectamente viable que los Principios que gobiernan el quehacer administrativo deba el ámbito local utilizarlos en la realización de actividades.

Por ejemplo, (i) el  Principio de Economía, que consiste en que los asuntos deben ser resueltos sin dilaciones indebidas, solo que deben cumplirse las formalidades esenciales para la toma de decisiones, lo que no implica que debe ser en el sentido solicitado por el particular, sino con arreglo al ordenamiento jurídico.

(ii) El Principio de Imparcialidad, donde la Administración, tanto en la fase de sustanciación como de decisión, debe llevar a cabo los trámites sin tomar partido en cualesquiera de los intereses confrontados, sino con arreglo a la ley, manteniendo en igualdad y sin preferencias a los contendientes, aunque sea la propia administración.

Esto es una consecuencia del principio de igualdad ante la ley previsto por la CRBV.
También han dicho los doctrinarios más destacados que es aplicación del principio de respeto del orden de presentación de los trámites o solicitudes, salvo que medien legítimas razones de interés público.

(iii) El Principio de Celeridad el cual implica que debe ser sustanciado y decidido con la mayor rapidez dentro del procedimiento y no postergarlo indefinidamente; mantiene estrecha vinculación con el de Economía, puesto que los particulares y la propia administración necesitan tener certeza de las tramitaciones dentro de la brevedad prevista por los procedimientos.

(iv) El Principio de Eficiencia, complementado por las previsiones del Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) cuando establece que los órganos y entes deben perseguir el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en los planes, normas y compromisos de gestión. Debe comprender el seguimiento de las actividades, así como la evaluación y control del desempeño institucional y de los resultados  alcanzados.

En segundo término, las llamadas Potestades de la Administración también se dan cita en el Municipio.

Se pueden indicar las siguientes a mayor ilustración.

(i) Potestad Anulatoria.

Consiste en que la administración puede declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, en forma total o parcial, debiendo reponer al estado en que sea reparado el daño al orden público; un acto nulo no puede producir efectos jurídicos y tampoco puede ejecutarse algo impregnado de nulidad.

Para ello debe estar configurado alguno de estos supuestos.
·         Cuando así esté expresamente determinado por una norma legal o constitucional.
·         Cuando resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que hayan creado derechos a los particulares.
·         Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
·         Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

El problema medular consiste cuando se producen derechos en cabeza de los particulares; la doctrina y jurisprudencia han señalado que el vicio debe ser de tal magnitud que haga posible uso de esta potestad. La declaratoria puede provenir de oficio o a solicitud de interesado.

(ii) Potestad Certificatoria.

La Administración puede dar fe de lo que reposa en sus archivos sin necesidad de la actuación de un juez o magistrado.

Esto tiene que ver con la llamada fe pública como se aprecia en los registros y notarías públicas, quedando basado en el principio de publicidad, solo reservándose aquellos recaudos o asuntos que no puedan publicarse por razones como las de seguridad y defensa nacional, por ejemplo, para lo cual se debe dictar un acto que declare la reserva motivadamente.

(iii) Potestad Expropiatoria.

El Municipio puede por razones de utilidad pública o social tomar del patrimonio de los particulares, previo pago de la justa indemnización, derechos o bienes para la satisfacción de necesidades colectivas de acuerdo con sus competencias.

(iv) Potestad Revocatoria.

Es el poder que se le acuerda a la Administración de eliminar actos que ella misma declara, fundado  en motivos de oportunidad o conveniencia.

(v) Potestad de Actuación de Oficio.

Consiste en la posibilidad para la Administración de iniciar sin requerimiento de interesado los procedimientos o de impulsarlos hasta su culminación.

(vi) Potestad Sancionatoria.

Cuando la ley le faculta puede aplicar las sanciones y multas tras producirse infracciones al ordenamiento jurídico.

En tercer lugar, temas como el acto administrativo (definición, requisitos, jerarquía u orden, nulidad, entre otros) también tienen cabida en el nivel municipal con plenitud.            

La doctrina cuando trata los Tipos de Acto se concluye que esto tiene aplicación. Una voz autorizada como la del profesor Eloy Lares Martínez en su conocida obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones UCV, Caracas, ha establecido como más frecuentes las que se citan a continuación

Puede encontrase denominaciones como: definitivos y de trámite; donde aquél es el que pone fin al asunto o trámite que se gestione mientras que, los últimos, son aquellos que contribuyen a dar impulso para convertirlo en uno definitivo.

También existe otra donde se les denomina como simple y complejo. Los simples son aquellos formados mediante la declaración de un solo órgano o ente, el cual puede ser colegiado o unipersonal. 
Los complejos es necesaria la intervención de dos o más órganos o entes.

Otra clasificación es la de generales e individuales; los generales pueden ser de contenido normativo, como son los reglamentos, y los no normativos cuando están dirigidos a un número indeterminado o indeterminable de personas pero no creadoras de reglas abstractas. Por el contrario, los individuales son los que se tiene de manifiesto a quien va dirigido específicamente.

La de reglados y discrecionales, los cuales algunos sectores de la doctrina consideran abandonada modernamente; los reglados son los que emanan  producto de una actividad administrativa rígida y no da margen de maniobra a la Administración. Los discrecionales, son lo contrario, puesto que son derivados de una norma que permite al autor establecer una suerte de banda o extremos.

Los de autoridad y de gestión.  Los actos que la Administración ejecuta para cumplir las leyes, de regular marcha de los servicios públicos, de asegurar a los ciudadanos las ventajas de una buena policía, la Administración obra como de autoridad, como poder. Los de gestión son considerados donde no se vislumbran contenidos de poder de autoridad, sino en un entorno de rutina, como podrían ser los llamados contratos administrativos, para algunos hoy en desuso.

Las  admisiones, concesiones, autorizaciones, aprobaciones, renuncias, actos de expropiación, órdenes.

Las concesiones son las decisiones de la autoridad que  tienen por efecto permitir que un particular (concesionario) desarrolle o ejecute  un servicio o actividad pública mediante una transferencia de poderes que regenta el concedente a través de un acto concesorio, la mayoría de las veces por contrato, donde se fija un pago por la prestación de la actividad. No debe confundirse con el arrendamiento que es un contrato de naturaleza civil. Ejemplo de ello son las rutas de transporte público.

Las admisiones son decisiones de la autoridad que tiene por objeto el ingreso de un sujeto a una institución u organización con la finalidad de hacerle partícipe de determinados beneficios, derechos o ventajas. Ejemplo es el cursar estudios en una universidad nacional pública.

Las autorizaciones hacen posible que una persona ejerza un derecho o poder que de antemano le pertenecía, pero que debe salvar un obstáculo legal. Difiere de la concesión en que de ésta nace un derecho o facultad que el concesionario no poseía, en tanto que la autorización no determina la adquisición de derechos o poderes en la persona que la ostenta. Ejemplo es la tala y quema de terrenos incultos.

Las aprobaciones son la manifestación de voluntad mediante la cual una entidad pública declara su conformidad con un acto ya formado por otro órgano. Es posterior al acto aprobado, mientras que en la autorización es previa. Ejemplo es cuando se solicita el aumento de tarifas en materia de aseo urbano y domiciliario por el Ejecutivo Local se somete al Concejo Municipal en ejercicio de lo previsto por la ordenanza que regula el servicio.

Las renuncias son aquellas manifestaciones de la autoridad administrativa mediante el cual se declaran extinguidos graciosamente, créditos o derechos pertenecientes a su titular. Ejemplo de esto son las llamadas remisiones tributarias previstas por el Código Orgánico Tributario.

Los actos de expropiación son las medidas dictadas por las autoridades que establecen limitaciones a la propiedad privada con miras a atender fines de utilidad pública y social. Se manifiestan en un decreto dictado con arreglo a la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social.

Las órdenes son las disposiciones que la autoridad impone a sus funcionarios en razón del principio de jerarquía; también a los particulares que pueden consistir en mandatos o prohibiciones. Ejemplo son las instrucciones que el jefe imparte s sus subalternos. En el otro caso cuando se comete una infracción urbanística y se procura que el particular vuelva al estado normal la construcción violatoria.

Sobre la  Jerarquía la LOPA establece el siguiente elenco, aunque la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) hace aportaciones en este sentido sin restar mérito a aquélla

En cuanto al Silencio Administrativo concebido como la ausencia de pronunciamiento por parte de la Administración, una vez vencidos los plazos o términos fijados por la ley para dictar el correspondiente acto definitivo también es aplicable en el ámbito local.

Sobre esto puede ser de negación o afirmación. Como ejemplo de cada uno se puede mencionar que  la LOPA consagra el primero mientras que en la legislación urbanística está previsto el segundo.

Es una de las maneras del acceso al sistema de recursos, tanto en sede administrativa como judicial. 

Se diferencia de la abstención o carencia en que ésta tiende a la expedición de un acto reglado. 

Ejemplo es en materia tributaria cuando – una vez cancelado los impuestos - se niegue de facto expedir el comprobante de cancelación o solvencia.

En materia de Nulidad la LOPA establece dos tipos de nulidad siguiendo los lineamientos de la legislación civil: absoluta y relativa o anulabilidad.

Existen unos supuestos para la declaratoria de nulidad absoluta; son:

1.-Cuando esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando hubieren sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.  

Sobre la nulidad relativa ha de decirse que se produce cuando no está incluido el acto dentro de los supuestos anteriores, lo que podría viciar el acto de manera no esencial, no afectándose – por ende – el orden público.

Como ejemplo puede citarse una notificación defectuosa pero que el administrado convalida recurriendo del acto administrativo que le afecta a tiempo con lo cual no existiría el vicio en la notificación, ya que poseía pleno conocimiento del acto agraviante.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Institutos Públicos o Autónomos Municipales”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Públicos y Notariado”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los CLPP y la ley del año 2015”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, entre otros; los cuales aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.