MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Determinado el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), así como la supletoriedad hacia el municipio, consagrada por dicho instrumento derivada de la autonomía prevista por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), es pertinente hacer otras consideraciones.
En primer lugar, es perfectamente viable que los Principios que gobiernan el quehacer administrativo deba el ámbito local utilizarlos en la realización de actividades.
Por ejemplo, (i) el Principio de Economía, que consiste en
que los asuntos deben ser resueltos sin dilaciones indebidas, solo que deben
cumplirse las formalidades esenciales para la toma de decisiones, lo que no
implica que debe ser en el sentido solicitado por el particular, sino con
arreglo al ordenamiento jurídico.
(ii) El Principio de
Imparcialidad, donde la Administración, tanto en la fase de sustanciación
como de decisión, debe llevar a cabo los trámites sin tomar partido en
cualesquiera de los intereses confrontados, sino con arreglo a la ley,
manteniendo en igualdad y sin preferencias a los contendientes, aunque sea la
propia administración.
Esto es una consecuencia del
principio de igualdad ante la ley previsto por la CRBV.
También han dicho los
doctrinarios más destacados que es aplicación del principio de respeto del
orden de presentación de los trámites o solicitudes, salvo que medien legítimas
razones de interés público.
(iii) El Principio de Celeridad
el cual implica que debe ser sustanciado y decidido con la mayor rapidez dentro
del procedimiento y no postergarlo indefinidamente; mantiene estrecha
vinculación con el de Economía, puesto que los particulares y la propia
administración necesitan tener certeza de las tramitaciones dentro de la
brevedad prevista por los procedimientos.
(iv) El Principio de
Eficiencia, complementado por las previsiones del Decreto con rango, valor
y forma de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) cuando establece
que los órganos y entes deben perseguir el cumplimiento eficaz de los objetivos
y metas fijados en los planes, normas y compromisos de gestión. Debe comprender
el seguimiento de las actividades, así como la evaluación y control del
desempeño institucional y de los resultados
alcanzados.
En segundo término, las llamadas
Potestades de la Administración también se dan cita en el Municipio.
Se pueden indicar las siguientes
a mayor ilustración.
(i) Potestad Anulatoria.
Consiste en que la administración puede
declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, en forma total o parcial,
debiendo reponer al estado en que sea reparado el daño al orden público; un
acto nulo no puede producir efectos jurídicos y tampoco puede ejecutarse algo
impregnado de nulidad.
Para ello debe estar configurado
alguno de estos supuestos.
·
Cuando así esté expresamente determinado por una
norma legal o constitucional.
·
Cuando resuelven un caso precedentemente
decidido con carácter definitivo y que hayan creado derechos a los
particulares.
·
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal
ejecución.
·
Cuando hubieren sido dictados por autoridades
manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del
procedimiento legalmente establecido.
El problema medular consiste
cuando se producen derechos en cabeza de los particulares; la doctrina y
jurisprudencia han señalado que el vicio debe ser de tal magnitud que haga
posible uso de esta potestad. La declaratoria puede provenir de oficio o a
solicitud de interesado.
(ii) Potestad Certificatoria.
La Administración puede dar fe de
lo que reposa en sus archivos sin necesidad de la actuación de un juez o
magistrado.
Esto tiene que ver con la llamada
fe pública como se aprecia en los registros y notarías públicas, quedando
basado en el principio de publicidad, solo reservándose aquellos recaudos o
asuntos que no puedan publicarse por razones como las de seguridad y defensa
nacional, por ejemplo, para lo cual se debe dictar un acto que declare la
reserva motivadamente.
(iii) Potestad Expropiatoria.
El Municipio puede por razones de
utilidad pública o social tomar del patrimonio de los particulares, previo pago
de la justa indemnización, derechos o bienes para la satisfacción de
necesidades colectivas de acuerdo con sus competencias.
(iv) Potestad Revocatoria.
Es el poder que se le acuerda a
la Administración de eliminar actos que ella misma declara, fundado en motivos de oportunidad o conveniencia.
(v) Potestad de Actuación de
Oficio.
Consiste en la posibilidad para
la Administración de iniciar sin requerimiento de interesado los procedimientos
o de impulsarlos hasta su culminación.
(vi) Potestad Sancionatoria.
Cuando la ley le faculta puede
aplicar las sanciones y multas tras producirse infracciones al ordenamiento
jurídico.
En tercer lugar, temas como el
acto administrativo (definición, requisitos, jerarquía u orden, nulidad, entre
otros) también tienen cabida en el nivel municipal con plenitud.
La doctrina cuando trata los
Tipos de Acto se concluye que esto tiene aplicación. Una voz autorizada como la
del profesor Eloy Lares Martínez en su conocida obra “Manual de Derecho
Administrativo”, Ediciones UCV, Caracas, ha establecido como más frecuentes las
que se citan a continuación
Puede encontrase denominaciones
como: definitivos y de trámite;
donde aquél es el que pone fin al asunto o trámite que se gestione mientras
que, los últimos, son aquellos que contribuyen a dar impulso para convertirlo
en uno definitivo.
También existe otra donde se les
denomina como simple y complejo.
Los simples son aquellos formados mediante la declaración de un solo órgano o
ente, el cual puede ser colegiado o unipersonal.
Los complejos es necesaria la
intervención de dos o más órganos o entes.
Otra clasificación es la de generales e individuales; los
generales pueden ser de contenido normativo, como son los reglamentos, y los no
normativos cuando están dirigidos a un número indeterminado o indeterminable de
personas pero no creadoras de reglas abstractas. Por el contrario, los
individuales son los que se tiene de manifiesto a quien va dirigido
específicamente.
La de reglados y discrecionales, los cuales algunos sectores de la
doctrina consideran abandonada modernamente; los reglados son los que
emanan producto de una actividad
administrativa rígida y no da margen de maniobra a la Administración. Los
discrecionales, son lo contrario, puesto que son derivados de una norma que
permite al autor establecer una suerte de banda o extremos.
Los de autoridad y de gestión.
Los actos que la Administración ejecuta para cumplir las leyes, de
regular marcha de los servicios públicos, de asegurar a los ciudadanos las
ventajas de una buena policía, la Administración obra como de autoridad, como
poder. Los de gestión son considerados donde no se vislumbran contenidos de
poder de autoridad, sino en un entorno de rutina, como podrían ser los llamados
contratos administrativos, para algunos hoy en desuso.
Las admisiones, concesiones, autorizaciones,
aprobaciones, renuncias, actos de expropiación, órdenes.
Las concesiones son las
decisiones de la autoridad que tienen
por efecto permitir que un particular (concesionario) desarrolle o ejecute un servicio o actividad pública mediante una
transferencia de poderes que regenta el concedente a través de un acto
concesorio, la mayoría de las veces por contrato, donde se fija un pago por la
prestación de la actividad. No debe confundirse con el arrendamiento que es un
contrato de naturaleza civil. Ejemplo de ello son las rutas de transporte
público.
Las admisiones son decisiones de
la autoridad que tiene por objeto el ingreso de un sujeto a una institución u
organización con la finalidad de hacerle partícipe de determinados beneficios,
derechos o ventajas. Ejemplo es el cursar estudios en una universidad nacional
pública.
Las autorizaciones hacen posible
que una persona ejerza un derecho o poder que de antemano le pertenecía, pero
que debe salvar un obstáculo legal. Difiere de la concesión en que de ésta nace
un derecho o facultad que el concesionario no poseía, en tanto que la
autorización no determina la adquisición de derechos o poderes en la persona
que la ostenta. Ejemplo es la tala y quema de terrenos incultos.
Las aprobaciones son la
manifestación de voluntad mediante la cual una entidad pública declara su
conformidad con un acto ya formado por otro órgano. Es posterior al acto
aprobado, mientras que en la autorización es previa. Ejemplo es cuando se
solicita el aumento de tarifas en materia de aseo urbano y domiciliario por el
Ejecutivo Local se somete al Concejo Municipal en ejercicio de lo previsto por
la ordenanza que regula el servicio.
Las renuncias son aquellas
manifestaciones de la autoridad administrativa mediante el cual se declaran
extinguidos graciosamente, créditos o derechos pertenecientes a su titular.
Ejemplo de esto son las llamadas remisiones tributarias previstas por el Código
Orgánico Tributario.
Los actos de expropiación son las
medidas dictadas por las autoridades que establecen limitaciones a la propiedad
privada con miras a atender fines de utilidad pública y social. Se manifiestan
en un decreto dictado con arreglo a la Ley de Expropiación por causa de utilidad
pública o social.
Las órdenes son las disposiciones
que la autoridad impone a sus funcionarios en razón del principio de jerarquía;
también a los particulares que pueden consistir en mandatos o prohibiciones.
Ejemplo son las instrucciones que el jefe imparte s sus subalternos. En el otro
caso cuando se comete una infracción urbanística y se procura que el particular
vuelva al estado normal la construcción violatoria.
Sobre la Jerarquía la LOPA establece el
siguiente elenco, aunque la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,
2010) hace aportaciones en este sentido sin restar mérito a aquélla
En cuanto al Silencio
Administrativo concebido como la ausencia de pronunciamiento por parte de la
Administración, una vez vencidos los plazos o términos fijados por la ley para
dictar el correspondiente acto definitivo también es aplicable en el ámbito
local.
Sobre esto puede ser de negación
o afirmación. Como ejemplo de cada uno se puede mencionar que la LOPA consagra el primero mientras que en la
legislación urbanística está previsto el segundo.
Es una de las maneras del acceso
al sistema de recursos, tanto en sede administrativa como judicial.
Se
diferencia de la abstención o carencia en que ésta tiende a la expedición de un
acto reglado.
Ejemplo es en materia tributaria cuando – una vez cancelado los
impuestos - se niegue de facto expedir el comprobante de cancelación o
solvencia.
En materia de Nulidad la
LOPA establece dos tipos de nulidad siguiendo los lineamientos de la
legislación civil: absoluta y relativa o anulabilidad.
Existen unos supuestos para la
declaratoria de nulidad absoluta; son:
1.-Cuando esté expresamente
determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente
decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo
autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de
imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando hubieren sido dictado
por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y
absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Sobre la nulidad relativa ha de
decirse que se produce cuando no está incluido el acto dentro de los supuestos
anteriores, lo que podría viciar el acto de manera no esencial, no afectándose
– por ende – el orden público.
Como ejemplo puede citarse una notificación
defectuosa pero que el administrado convalida recurriendo del acto
administrativo que le afecta a tiempo con lo cual no existiría el vicio en la
notificación, ya que poseía pleno conocimiento del acto agraviante.
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría
denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios
Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el
municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”,
“El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El
Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”,
“Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración
Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de
Trámites Administrativos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Institutos
Públicos o Autónomos Municipales”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”,
“Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Públicos y Notariado”,
“Municipio y Participación Ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”,
“La Autonomía Municipal”, “Los CLPP y la ley del año 2015”, “Las Instancias de
Atención Ciudadana”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca
Territorial”, entre otros; los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com,
para aumentar la información sobre el particular.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.