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viernes, 16 de septiembre de 2022

Derechos y garantías del sujeto pasivo durante procedimientos administrativos tributarios I

 

DERECHOS Y GARANTÍAS DEL SUJETO PASIVO DURANTE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 Sobre esto se me acercaron hace unos días un grupo de estudiantes del pregrado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) que me conocen, pese a que estoy adscrito en otra área de la Escuela, para preguntarme acerca de los puntos que motivan estas líneas.

Luego de unos minutos en la cafetería del lugar donde coincidimos, les prometí escribiría y – como dice el refrán – mi palabra vale más que un documento.

Siempre surge la creencia falsa que frente a la Administración Tributaria (la municipal no es la excepción) la imposibilidad manifiesta de contener – en ocasiones – la avasallante actitud de funcionarios; lo que sucede es una carencia de profesional que les asesore y de planificación fiscal, aun cuando entiendo de los procesos económicos que se viven.

La doctrina tributaria ha sido generosa en estos temas, como también la legislación nos da herramientas; de allí que me permito recordar – una vez más – lo que la mano especializada puede hacer para crear la diferencia.

Entrando en materia solamente – a título enunciativo – voy a tocar aspectos que recorren a diario el tema.

Ante la pregunta, ¿Cuáles son los derechos y garantías del sujeto pasivo frente a procesos de verificación o fiscalización de obligaciones tributarias?

He aquí algunos:  

1.- Derecho a la determinación sobre base cierta.

Cuando se estudia en Derecho Tributario la institución jurídica de la determinación, no se hace otra cosa que analizar si el contribuyente ha incurrido en los supuestos fácticos del hecho imponible, lo cual puede traducirse de diversas maneras.

Aquí es donde juega un rol vital el concepto de hecho imponible, como dice el portal Economipedia (www.economipedia.com) es una situación que origina el nacimiento de una obligación tributaria. 

El hecho imponible le permite distinguir las distintas fijaciones del legislador para gravar las manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos sin que surjan intromisiones en las áreas competenciales de las distintas administraciones tributarias; ejemplo de ello es cuando se enfoca hacia la propiedad, el lucro, el consumo, la transferencia patrimonial gratuita u onerosa, entre otros.

Por esa razón es que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) considera al hecho imponible como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Existen presupuestos fijados por ley para cada tributo y principia con una circunstancia fáctica exigible para ser pagado por concepto de causarse el impuesto, tasa o contribución que lo origina según su propia ley (ordenanzas en el caso de los municipios).

Si bien se habían expresado nociones del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas (municipal) (ISAE), se continúa en ello para conectarlo con otros elementos de la obligación tributaria y que permitirán responder al planteamiento evaluado.

De seguidas se va a contrastar con el Impuesto sobre la Renta (ISLR) (nacional) para entenderlo mejor.

Véase la diferenciación que manifestó en cada ocasión el legislador.

(i)                  En el primer  arbitrio la (LOPPM, 2010) señala que el hecho imponible es  “… el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin perjuicio de las sanciones que por esa razón sean aplicables…”  (Subrayado E.L.S.)

Ello se profundiza con las Ordenanzas aprobadas por los Concejos Municipales, actuando en su rol de órgano legislativo local.

 

-          ¿Y (ii) cómo es en el Impuesto sobre la Renta?

-          Establece el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (DLISLR, 2015) que “… (l)os enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie causarán impuesto, según las normas establecidas en este Decreto con rango, valor y fuerza de Ley…”. (Minúscula en paréntesis y subrayado de E.L.S.)

 Continua así:

 

“Salvo disposición en contrario de este Decreto con rango, valor y fuerza de Ley toda persona natural o jurídica residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él…” (Subrayado de E.L.S.)

 De un análisis entre ambos se observan diferencias y semejanzas.

En cuanto a éstas coinciden que el sujeto activo es una entidad pública; su causación genera que no hay contraprestación; el lucro se hace presente porque implica ingresos que generan ganancias, aunque solamente se graven éstas en el (ISLR);  por decir algunas.

Si se examinan las disensiones, en uno se causa anualmente frente a períodos menores como meses o trimestres;  en el (ISLR) los enriquecimientos pueden ser obtenidos en dinero o en especie cuando en el (ISAE) no está implícito que sea ingresos en especie; tiene como condición indispensable que se trate de una actividad lucrativa (comercial) lo que no es tal en el (ISLR), pues no necesariamente se debe ser comerciante; en el (ISAE) no se causa cuando los ingresos son en un trabajo por cuenta ajena, ya que es campo del (ISLR).

Hay muchas más semejanzas y diferencias pero, por razones de espacio y tiempo, no se van a ahondar.

Lo más relevante es que el legislador debe ser muy cuidadoso al fijar el hecho imponible para evitar intromisiones odiosas, tanto de la esfera competencial – por ejemplo – con otros poderes públicos, como entre los diversos tributos, dado que será imprescindible la intervención del Poder Judicial, no solamente interpretando la norma sino – de ser necesario – tomar medidas que le hagan cesar los nefastos efectos de la tarea legislativa defectuosa, atentando – entre otros – contra la seguridad jurídica y la economía.

Regresando al concepto de determinación tributaria, el legislador se encuentra ante el reto de establecer una metodología que le permita a la Administración y al Juez, en sus casos, el medio para trabar la relación entre los sujetos.

En el caso específico, el (COT, 2020) parte de la dualidad clásica: base cierta y presuntiva.

La primera tiene que ver cuando se dispone de los elementos necesarios, tanto para formar criterio en cuanto a la existencia de la obligación por parte del sujeto pasivo frente a la Administración, como también la posibilidad de su cálculo, conectándonos con los siguientes pasos (liquidación y recaudación), tomando para ello la base imponible que es lo que la cuantifica.

Por interpretación en contrario, la presuntiva es cuando la Administración ignora o se ve impedida – siguiendo los lineamientos del (COT, 2020) – de hacerlo sobre la cierta, como – por ejemplo- cuando hay más de una contabilidad con contenido distinto, resistencia indebida u obstaculizada para realizar labores de fiscalización o verificación.

Sobre ésta el profesor Camilo London publicó en el blog Gerencia y Tributos (www.gerenciaytributos.blogspot.com) el día 31 de agosto de 2022 lo siguiente:

“… La determinación sobre base presunta es en mayor grado compleja con respecto a la determinación sobre base cierta, toda vez que primero debe justificarse su instrumentación al verse impedida la Administración de cuantificar de forma ordinaria y objetiva la cuantía del tributo adeudado por el contribuyente, para luego aplicar un procedimiento que logre una aproximación a la determinación de la obligación tributaria con suficiente técnica y legalidad. 

 

… exige un mayor esfuerzo y motivación del procedimiento aplicado para determinar la presunción que suple a la determinación sobre base cierta. Los funcionarios deben tener en extremo cuidado en los casos de una determinación presuntiva de la obligación tributaria, ya que este procedimiento no es ordinario, es realmente excepcional y así debe ser entendido por una Administración Tributaria responsable y técnica…” 

 

Cuando se exige que el contribuyente les sean determinadas y liquidadas sus obligaciones tributarias bajo base cierta, se aplica correctamente el espíritu y propósito de la norma tributaria en desarrollo de la constitucional, como es el sostenimiento de las cargas públicas; la seguridad jurídica y económica; fomento de una relación institucional cordial que, si bien se está en lados distintos, tampoco ha de constituirse en un combate frontal.

2.- Derecho a que las actuaciones se produzcan en días y horas hábiles.

La Administración Pública, lo que engloba a la tributaria, obedece a criterios de planificación, eficiencia, eficacia, entre otros; como se evidencia en la (CRBV, 1999), la (LOPA, 1981), el (DLOAP, 2014) y el (COT, 2020).

Para sus actuaciones tiene – necesariamente – que hacerlas cuando sea adecuadamente la oportunidad, lo que comprende tanto el mérito como elemento integrador de los actos administrativos y de su realización en el tiempo.

Como referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP2002), siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en la obra  “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley comentada) Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004; rige las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios y las diferentes administraciones, como son: Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tanto a nivel central como descentralizados, obviando los entes con formas de Derecho Privado.

Dispone que - mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República - se establecerá el calendario de los días hábiles de la Administración Pública Nacional; esto es vaso comunicante con otro tema como es la jornada.

Recoge la (LEFP, 2002) que la jornada diurna diaria no excederá de ocho (08) horas ni de cuarenta y cuatro (44) semanales mientras que, la jornada nocturna, no excederá de siete (07) horas diarias ni treinta y cinco (35) horas semanales.

Mucho han discutido los abogados administrativistas y laboralistas acerca del régimen estatutario; los primeros sostienen que la relación de empleo público se rige por el Derecho Administrativo, lo cual implica – en palabras de Manuel Rojas Pérez en su obra “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011 – la prelación del interés general, por lo que la Administración fija unilateralmente las reglas que articulan como un estatuto lo que le hace abstracto y objetivo.

Los laboralistas parten de la noción que el empleo como parte del trabajo que deriva de un hecho social - como señala la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012) – no distinguiéndose en lo absoluto si se desarrolla en el sector público o privado y confrontan a los administrativistas con la remisión a los entes de Derecho Privado, para lo que también tienen respuesta; autores como el maestro Eloy Lares Martínez trata en su célebre “Manual de Derecho Administrativo” la razón de la actividad del Estado con forma empresarial, siendo uno de los supuestos la actividad de fomento.

Aun cuando aquel texto normativo contiene normas de exclusiones de su aplicación hacia algunas categorías de funcionarios, no es menos cierto que forman parte de los llamados funcionarios de confianza a aquellos que su desempeño sea en áreas como rentas, es decir, Administración Tributaria, el problema en este punto surge, no por falta de regulación legal, sino por la incorrecta aplicación de la norma, por lo que al llegar a niveles de autoridad judicial tras la interposición de la querella y tramitación del procedimiento,  le corresponde a ésta declararlo en el fallo correspondiente, originando erogaciones innecesarias con cargo al presupuesto público, aun cuando en los tiempos que corren con alta inflación, el valor de la moneda de curso legal ha perdido seriamente poder adquisitivo.

Dentro de esos escenarios sucede con frecuencia que los funcionarios públicos son catalogados como de confianza, no siéndolo, por lo que su tratamiento difiere del resto que son de carrera; ello implica que la legislación otorgue ciertas características diferenciadoras.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “El Estatuto del Funcionario Público en la Ley de Carrera Administrativa”, Comisión de Administración Pública (CAP), Caracas, Venezuela, 1971; explica que el aspecto fundamental que prevé la Ley respecto del funcionario público es el de la naturaleza de la relación que se establece entre el Estado y el funcionario. Esto es un problema clásico para el Derecho Administrativo.

Se plantea ese autor cuál es el efecto de la naturaleza de esa vinculación, respondiéndose que es radical, puesto que no puede sostenerse un enfoque contractual y de Derecho Privado, aun cuando se puede reconocer que hay elementos aplicables en ella, pero basadas ahora en el Derecho Público, propia de un contrato de Derecho Administrativo, lo cual también se ha superado, dando pie al régimen estatutario.

Sostiene que se trata de una situación jurídica general, impersonal, objetiva, establecida de forma unilateral, modificable por el Estado, a diferencia de las de contenido laboral que son bilaterales entre patrono y trabajador basados en un contrato verbal o escrito.

En un texto normativo con carácter estatutario se encuentran aspectos procesales, como la jurisdicción competente que conoce de las reclamaciones derivadas de su aplicación, el sistema de personal, el régimen de responsabilidad, entre otros.

La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro “Régimen Jurídico de la Carrera Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1986; lo define como el conjunto de normas preestablecidas para regular la situación de quienes se colocan en un supuesto de hecho previsto por ellas, donde se determinan los deberes, situaciones jurídicas, que afectan al sujeto colocado dentro de la previsión normativa 

Desde la perspectiva del contribuyente se trata que, si bien la Administración está facultada ampliamente por el (COT, 2020) para la ejecución de sus competencias no se trata de una “camisa de fuerza” para el contribuyente, ya que éste también dispone de derechos y garantías.

Este texto legal nos da referencia, a la que se ha hecho mención con los días inhábiles hace unos párrafos supra, los que se reproducen íntegramente.

La Administración Tributaria actúa en días y horas hábiles, lo que no impide que pudiere hacerlo fuera de ellas, con las limitaciones reseñadas, como orden judicial cuando se trate de residencias, significando esto que es algo excepcional, como una medida cautelar, por ejemplo. 

El hecho que la Administración Tributaria por ministerio de la (CRBV, 1999), el (COT, 2020), las distintas leyes y ordenanzas que regulan el tributo de que se trate, los sujetos pasivos también tienen derecho a no ser perturbados en sus actividades; prueba de ello es que en los recursos contencioso administrativos – de lo cual se pueden incluir los de naturaleza tributaria por formar parte de esa jurisdicción (Véase: Ley Orgánica de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa (2010) -  se invoca como causal de nulidad  el abuso y extralimitación de poder, por ejemplo.                   

Retomando la idea original, por seguridad jurídica, se fijan estos parámetros.

3.- Derecho a que se deje constancia de la comparecencia ante la Administración Tributaria.

Esto es importante porque permite fijar con exactitud el desempeño del contribuyente y de la Administración Tributaria.

En la (LOPA, 1981) y el (DLOAP, 2014) se encuentran referencias sobre esta situación; además de simple lógica, ¿ cómo podría quedar establecido que el contribuyente – por ejemplo – acudió al llamado de una notificación si no se deja constancia de la presencia, así como el levantamiento del acta bien sea por escrito en papel o digitalmente?

4.- Derecho a promover y evacuar pruebas durante toda la fase de fiscalización y el procedimiento de determinación.

Se dice en derecho que quien prueba los hechos que alega está en mejor condición del que no lo lleva a cabo.

Esto entra en consonancia con el ejercicio cabal del derecho a la defensa, puesto que si se tiene el acceso a las actas y se puede actuar durante la secuela de tramitación e instrucción, una de esas es la probatoria donde se demuestra lo alegado en los descargos, con miras a producir el resultado anhelado, por lo que se buscará que se sopesen con los argumentos con miras a una decisión justa, quedando aun la opción de ejercer los recursos tanto en sede administrativa como judicial.

5.- Derecho a que los requerimientos de información sean específicos y pertinentes.

La Administración Tributaria puede requerir información para realizar la investigación con miras a establecer los hechos.

Sin embargo, el hecho que ello es posible y factible desde la perspectiva legal, tampoco es menos que pueda convertirse en abuso de las competencias conferidas en aras del interés jurídico tutelado: sostenimiento de las cargas públicas en el menor tiempo posible y con prescindencia de formalismos propios como los del Derecho Privado.

Al respecto establece el (COT, 2020) que “… la obligación tributaria no se verá afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o de la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos de los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.”  

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  


domingo, 30 de abril de 2017

Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos III

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com   



Determinado el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), así como la supletoriedad hacia el municipio, consagrada por dicho instrumento derivada de la autonomía prevista por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), es pertinente hacer otras consideraciones.

En primer lugar, es perfectamente viable que los Principios que gobiernan el quehacer administrativo deba el ámbito local utilizarlos en la realización de actividades.

Por ejemplo, (i) el  Principio de Economía, que consiste en que los asuntos deben ser resueltos sin dilaciones indebidas, solo que deben cumplirse las formalidades esenciales para la toma de decisiones, lo que no implica que debe ser en el sentido solicitado por el particular, sino con arreglo al ordenamiento jurídico.

(ii) El Principio de Imparcialidad, donde la Administración, tanto en la fase de sustanciación como de decisión, debe llevar a cabo los trámites sin tomar partido en cualesquiera de los intereses confrontados, sino con arreglo a la ley, manteniendo en igualdad y sin preferencias a los contendientes, aunque sea la propia administración.

Esto es una consecuencia del principio de igualdad ante la ley previsto por la CRBV.
También han dicho los doctrinarios más destacados que es aplicación del principio de respeto del orden de presentación de los trámites o solicitudes, salvo que medien legítimas razones de interés público.

(iii) El Principio de Celeridad el cual implica que debe ser sustanciado y decidido con la mayor rapidez dentro del procedimiento y no postergarlo indefinidamente; mantiene estrecha vinculación con el de Economía, puesto que los particulares y la propia administración necesitan tener certeza de las tramitaciones dentro de la brevedad prevista por los procedimientos.

(iv) El Principio de Eficiencia, complementado por las previsiones del Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) cuando establece que los órganos y entes deben perseguir el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en los planes, normas y compromisos de gestión. Debe comprender el seguimiento de las actividades, así como la evaluación y control del desempeño institucional y de los resultados  alcanzados.

En segundo término, las llamadas Potestades de la Administración también se dan cita en el Municipio.

Se pueden indicar las siguientes a mayor ilustración.

(i) Potestad Anulatoria.

Consiste en que la administración puede declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, en forma total o parcial, debiendo reponer al estado en que sea reparado el daño al orden público; un acto nulo no puede producir efectos jurídicos y tampoco puede ejecutarse algo impregnado de nulidad.

Para ello debe estar configurado alguno de estos supuestos.
·         Cuando así esté expresamente determinado por una norma legal o constitucional.
·         Cuando resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que hayan creado derechos a los particulares.
·         Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
·         Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

El problema medular consiste cuando se producen derechos en cabeza de los particulares; la doctrina y jurisprudencia han señalado que el vicio debe ser de tal magnitud que haga posible uso de esta potestad. La declaratoria puede provenir de oficio o a solicitud de interesado.

(ii) Potestad Certificatoria.

La Administración puede dar fe de lo que reposa en sus archivos sin necesidad de la actuación de un juez o magistrado.

Esto tiene que ver con la llamada fe pública como se aprecia en los registros y notarías públicas, quedando basado en el principio de publicidad, solo reservándose aquellos recaudos o asuntos que no puedan publicarse por razones como las de seguridad y defensa nacional, por ejemplo, para lo cual se debe dictar un acto que declare la reserva motivadamente.

(iii) Potestad Expropiatoria.

El Municipio puede por razones de utilidad pública o social tomar del patrimonio de los particulares, previo pago de la justa indemnización, derechos o bienes para la satisfacción de necesidades colectivas de acuerdo con sus competencias.

(iv) Potestad Revocatoria.

Es el poder que se le acuerda a la Administración de eliminar actos que ella misma declara, fundado  en motivos de oportunidad o conveniencia.

(v) Potestad de Actuación de Oficio.

Consiste en la posibilidad para la Administración de iniciar sin requerimiento de interesado los procedimientos o de impulsarlos hasta su culminación.

(vi) Potestad Sancionatoria.

Cuando la ley le faculta puede aplicar las sanciones y multas tras producirse infracciones al ordenamiento jurídico.

En tercer lugar, temas como el acto administrativo (definición, requisitos, jerarquía u orden, nulidad, entre otros) también tienen cabida en el nivel municipal con plenitud.            

La doctrina cuando trata los Tipos de Acto se concluye que esto tiene aplicación. Una voz autorizada como la del profesor Eloy Lares Martínez en su conocida obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones UCV, Caracas, ha establecido como más frecuentes las que se citan a continuación

Puede encontrase denominaciones como: definitivos y de trámite; donde aquél es el que pone fin al asunto o trámite que se gestione mientras que, los últimos, son aquellos que contribuyen a dar impulso para convertirlo en uno definitivo.

También existe otra donde se les denomina como simple y complejo. Los simples son aquellos formados mediante la declaración de un solo órgano o ente, el cual puede ser colegiado o unipersonal. 
Los complejos es necesaria la intervención de dos o más órganos o entes.

Otra clasificación es la de generales e individuales; los generales pueden ser de contenido normativo, como son los reglamentos, y los no normativos cuando están dirigidos a un número indeterminado o indeterminable de personas pero no creadoras de reglas abstractas. Por el contrario, los individuales son los que se tiene de manifiesto a quien va dirigido específicamente.

La de reglados y discrecionales, los cuales algunos sectores de la doctrina consideran abandonada modernamente; los reglados son los que emanan  producto de una actividad administrativa rígida y no da margen de maniobra a la Administración. Los discrecionales, son lo contrario, puesto que son derivados de una norma que permite al autor establecer una suerte de banda o extremos.

Los de autoridad y de gestión.  Los actos que la Administración ejecuta para cumplir las leyes, de regular marcha de los servicios públicos, de asegurar a los ciudadanos las ventajas de una buena policía, la Administración obra como de autoridad, como poder. Los de gestión son considerados donde no se vislumbran contenidos de poder de autoridad, sino en un entorno de rutina, como podrían ser los llamados contratos administrativos, para algunos hoy en desuso.

Las  admisiones, concesiones, autorizaciones, aprobaciones, renuncias, actos de expropiación, órdenes.

Las concesiones son las decisiones de la autoridad que  tienen por efecto permitir que un particular (concesionario) desarrolle o ejecute  un servicio o actividad pública mediante una transferencia de poderes que regenta el concedente a través de un acto concesorio, la mayoría de las veces por contrato, donde se fija un pago por la prestación de la actividad. No debe confundirse con el arrendamiento que es un contrato de naturaleza civil. Ejemplo de ello son las rutas de transporte público.

Las admisiones son decisiones de la autoridad que tiene por objeto el ingreso de un sujeto a una institución u organización con la finalidad de hacerle partícipe de determinados beneficios, derechos o ventajas. Ejemplo es el cursar estudios en una universidad nacional pública.

Las autorizaciones hacen posible que una persona ejerza un derecho o poder que de antemano le pertenecía, pero que debe salvar un obstáculo legal. Difiere de la concesión en que de ésta nace un derecho o facultad que el concesionario no poseía, en tanto que la autorización no determina la adquisición de derechos o poderes en la persona que la ostenta. Ejemplo es la tala y quema de terrenos incultos.

Las aprobaciones son la manifestación de voluntad mediante la cual una entidad pública declara su conformidad con un acto ya formado por otro órgano. Es posterior al acto aprobado, mientras que en la autorización es previa. Ejemplo es cuando se solicita el aumento de tarifas en materia de aseo urbano y domiciliario por el Ejecutivo Local se somete al Concejo Municipal en ejercicio de lo previsto por la ordenanza que regula el servicio.

Las renuncias son aquellas manifestaciones de la autoridad administrativa mediante el cual se declaran extinguidos graciosamente, créditos o derechos pertenecientes a su titular. Ejemplo de esto son las llamadas remisiones tributarias previstas por el Código Orgánico Tributario.

Los actos de expropiación son las medidas dictadas por las autoridades que establecen limitaciones a la propiedad privada con miras a atender fines de utilidad pública y social. Se manifiestan en un decreto dictado con arreglo a la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social.

Las órdenes son las disposiciones que la autoridad impone a sus funcionarios en razón del principio de jerarquía; también a los particulares que pueden consistir en mandatos o prohibiciones. Ejemplo son las instrucciones que el jefe imparte s sus subalternos. En el otro caso cuando se comete una infracción urbanística y se procura que el particular vuelva al estado normal la construcción violatoria.

Sobre la  Jerarquía la LOPA establece el siguiente elenco, aunque la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) hace aportaciones en este sentido sin restar mérito a aquélla

En cuanto al Silencio Administrativo concebido como la ausencia de pronunciamiento por parte de la Administración, una vez vencidos los plazos o términos fijados por la ley para dictar el correspondiente acto definitivo también es aplicable en el ámbito local.

Sobre esto puede ser de negación o afirmación. Como ejemplo de cada uno se puede mencionar que  la LOPA consagra el primero mientras que en la legislación urbanística está previsto el segundo.

Es una de las maneras del acceso al sistema de recursos, tanto en sede administrativa como judicial. 

Se diferencia de la abstención o carencia en que ésta tiende a la expedición de un acto reglado. 

Ejemplo es en materia tributaria cuando – una vez cancelado los impuestos - se niegue de facto expedir el comprobante de cancelación o solvencia.

En materia de Nulidad la LOPA establece dos tipos de nulidad siguiendo los lineamientos de la legislación civil: absoluta y relativa o anulabilidad.

Existen unos supuestos para la declaratoria de nulidad absoluta; son:

1.-Cuando esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando hubieren sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.  

Sobre la nulidad relativa ha de decirse que se produce cuando no está incluido el acto dentro de los supuestos anteriores, lo que podría viciar el acto de manera no esencial, no afectándose – por ende – el orden público.

Como ejemplo puede citarse una notificación defectuosa pero que el administrado convalida recurriendo del acto administrativo que le afecta a tiempo con lo cual no existiría el vicio en la notificación, ya que poseía pleno conocimiento del acto agraviante.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Institutos Públicos o Autónomos Municipales”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Públicos y Notariado”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los CLPP y la ley del año 2015”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, entre otros; los cuales aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

   

 


domingo, 23 de abril de 2017

Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos II

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se indica en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) que se aplica en los municipios de manera supletoria.

Esto se debe porque la Constitución de la República le confiere autonomía al Poder Municipal; en efecto, de su texto se desprende claramente que goza de ella cuando refiere en la Exposición de Motivos así:

“Se inicia con una norma de caracterización del Municipio, en la cual se incluye el reconocimiento expreso de la autonomía municipal con la definición del contenido mínimo que corresponde con esa cualidad esencial, así como la garantía jurisdiccional…”.

Continúa señalando también que remite al legislador nacional el encargo de dictar la o las leyes para desarrollar los principios constitucionales sobre los municipios y demás entidades locales, abarcando no solamente la organización, sino dotándole de competencias, potestad tributaria, entre otras. La legislación establecerá regímenes diferentes para su organización, gobierno y administración.

Por excelencia esa ley es la Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010). Si bien no los define, aunque los incluye dentro de los llamados medios de gestión, la legislación reconoce que pueden ser creados, modificados o suprimidos en el ámbito local.

En razón de esa autonomía de origen constitucional debe respetarse el hecho de la aplicación de la LOPA no puede ser directo; corresponde a la norma de la Carta Magna indicar cuál está inserta o no en este tipo de situación.

Hacerlo de manera diferente no sería cónsono con el principio de estado federal que pregona el Texto Fundamental.

Sin embargo, como se dejó sentado en la anterior entrega, las bondades de un instrumento legislativo - como el que se trata en esta oportunidad - le favorecen al ámbito local, ejemplos son el derecho a elevar peticiones y obtener oportuna respuesta o el derecho a la defensa, por citar algunos.

Este asunto lo han resuelto muchos municipios aprobando una ordenanza sobre esta materia.

Otro de los aspectos que debe analizarse es el de a quién dentro de la rama municipal resulta aplicable, bien sea supletoriamente por vía de la ley nacional o mediante ordenanza.

La LOPA no despeja la incógnita porque cuando habla de administración central y descentralizada, no distingue los diferentes tipos de ésta.

En efecto, siguiendo al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), se observa que existen estructuras administrativas de carácter central, las que denomina como órganos y unas del tipo descentralizado a los que llama entes.  

Las misiones no son materia que el municipio se ocupe por ser de naturaleza nacional, además de poseer un decreto con rango, valor y fuerza de ley que las regula.

Si bien la LOPPM no los define, aunque los incluye dentro de los llamados medios de gestión, la legislación reconoce que pueden ser creados, modificados o suprimidos en el ámbito local.

Los órganos son organizaciones a las que se le atribuyen funciones que tengan efectos jurídicos o cuya actuación tenga carácter regulatorio; ejemplos de ello son las alcaldías y los concejos municipales.

Los entes poseen personalidad jurídica – lógicamente distinta a la del municipio – las cuales se encuentran sujetas al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de los órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.   

Pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos públicos o autónomos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado. Aquí se hace una distinción entre los llamados entes empresariales y no empresariales, pudiendo señalarse como ejemplo a las empresas del municipio y fundaciones municipales, respectivamente.

Para el caso de los entes – tanto empresariales como no empresariales – se requiere la redacción del acta constitutiva y estatutos sociales, como ocurre en materia de fundaciones y sociedades mercantiles en los ámbitos del Derecho Civil y Comercial ordinario, al igual que un decreto emanado del alcalde publicado en la Gaceta Oficial Municipal. 

El DLOAP al regular la legislación aplicable a los entes con formas de derecho privado, hace mención expresa – para los no empresariales – que se regirán por el Código Civil Venezolano (1982) mientras que, para los de tipo empresarial, toma como marco al Código de Comercio Venezolano (1955).

Otros textos normativos que vienen en auxilio de estos principios son la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), la cual no se aplica a los servidores públicos que se desempeñan en entes con forma empresarial y no empresarial. También está la Ley Orgánica del Trabajo, que es la que regula las relaciones de contenido laboral y es por la que se rigen los que se desempeñan en estos tipos de entes.

Distinto es el asunto cuando se está al frente de un ente con forma de Derecho Público; el DLOAP y la LOPPM expresan que los institutos autónomos o públicos son personas jurídicas creados por ordenanza, dotados de patrimonio propio, con las competencias determinadas por ésta.

La iniciativa – según la LOPPM – corresponde al alcalde.

Siguiendo la obra de Juan Garrido Rovira “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; su origen se remonta a la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional del año 1928 con similares características a las actuales.

Se concibió la concepción de introducir dos formas de jurídico-públicas de organización de la actividad administrativa descentralizada: institutos oficiales autónomos y los establecimientos oficiales autónomos, con finalidad aquél eminentemente social y los últimos del tipo comercio-industrial.         

También hace referencia a los distintos Códigos Civiles con la voz “establecimiento” para referirse a entidades ya fundadas cuya actividad resultaba particularmente importante a determinados efectos jurídicos.

Como diría Juan Garrido Rovira en su obra mencionada la tendencia sobre los institutos autónomos es de sustraerles competencias de tipo comercial, pasando éstas a las Empresas del Estado o empresas públicas.

En idéntico sentido opina Jean Rivero en su libro “Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela 1984.

Este autor sostiene que la ausencia de un régimen legislativo del establecimiento público permitía introducir todas las adaptaciones para su actividad.

Sin embargo, en Venezuela se supera esta situación con la aprobación del DLOAP, el cual regula aspectos atinentes a la organización de la administración, tanto en lo central como descentralizado, teniendo como antecedente la Ley Orgánica de la Administración Central.

La doctrina ha debatido acerca de la conveniencia o no de los institutos en la actividad pública.

Eloy Lares Martínez en su célebre “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela;  señala que la corriente que los favorece expresa que su creación obedece a razones de diversa índole. Lo financiero, industrial y comercial no podrían estar a cargo de órganos, los cuales están desprovistos de personalidad y patrimonio propio porque los bienes afectados a esos estos, estarían sujetos al régimen legal de hacienda pública, en especial las recaudaciones y erogaciones de fondos, lo que resulta incompatible con la realización de aquellos cometidos.

En cuanto a la personalidad jurídica de los institutos autónomos, es una de sus características esenciales, toda vez que son sujetos de derechos, lo que significa que pueden ejercer derechos y contraer obligaciones, tanto que pueden actuar en procesos judiciales.

Para Jesús Caballero Ortiz en su obra “Los Institutos Autónomos”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; a juicio de Garrido Rovira lo importante no es la autonomía presupuestaria, sino la personalidad jurídica, porque aquél es del criterio la descentralización funcional no constituye un principio jurídico de la organización administrativa.  

Falta determinar un elemento de discusión acerca de los procedimientos aplicables en sede municipal por parte de un texto normativo como la LOPA partiendo de las motivaciones precedentes.

Aquí lo esencial es la especialidad frente a la generalidad como se menciona en el instrumento nacional en aquello que constituya la especialidad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Institutos Públicos o Autónomos Municipales”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Públicos y Notariado”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los CLPP y la ley del año 2015”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, entre otros; los cuales aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

   

  

domingo, 16 de abril de 2017

Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos I

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como parte de su rutina el ámbito local, en atención con las múltiples competencias,  debe fijarse una manera para dar respuesta organizada a los requerimientos.

Es aquí donde una rama del Derecho Público juega un papel fundamental; se trata del Derecho Procesal y, específicamente, el Derecho Procesal Administrativo.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio lo define, citando a Villar y Romero, como el que se forma para producir un acto de individualización de una norma administrativa, a objeto de reintegrarla en su plenitud si ha sido perturbada o de declararla aplicable reconociendo, modificando, extinguiendo o removiendo una determinada situación de hecho o de derecho.

Continúa la mencionada obra como el conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo, que es lo que constituye el procedimiento administrativo.

Cubre varios aspectos como la relación entre la administración pública entre sí, – en este caso la municipal – y los particulares frente a ésta.

En Venezuela existe una tradición judicialista acerca del control de legalidad de los actos emanados de la administración, la cual ha contado con tribunales y procedimientos especializados dependiendo la naturaleza de la materia; aquí es donde se desempeña una rama denominada contencioso administrativa, por lo que el municipio no escapa de aquélla.

Sin embargo, también se encuentra el régimen de recursos administrativos.

Tanto es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) señala – dentro de la autonomía local – que los actos de los municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes.

A nivel legislativo corresponde a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desarrollar los postulados constitucionales sobre autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración y control del nivel local, por ser la unidad política primaria de Venezuela. 

Sobre la materia objeto de estas líneas el Poder Legislativo Nacional aprobó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) cuyo objeto es canalizar los trámites de manera organizada, mediante procedimientos, con miras a desarrollar legislativamente derechos o garantías constitucionales, como el de petición y obtener oportuna respuesta, defensa.

Esta Ley se aplica en los municipios por consagración expresa, sin dejar de reconocer ni respetar su autonomía, la cual proviene de la Carta Magna.

Acerca de las bondades de este instrumento jurídico se puede mencionar el desarrollo legislativo del derecho de petición y obtención de oportuna respuesta, derecho a la defensa frente a la administración; de éste derivan, por ejemplo, el acceso al expediente administrativo, notificación de procedimientos relacionados con los derechos e intereses de los administrados, presentación de alegatos y pruebas, indicación de recursos contra los actos que afecten a los administrados, entre otros.

Otras son responsabilidad de funcionarios por omisión o silencio, tiempo límite para decisión del trámite, perfil del acto administrativo, límite a la discrecionalidad, requisitos del acto, principios o cómo debe desenvolverse la actividad administrativa, inhibición del funcionario, tramitaciones para recepción y manejo de documentos, sustanciación de expedientes, decisión, publicación y notificación del acto, ejecución de actos administrativos, consagración de la especialidad sobre la generalidad, régimen de recursos.

Ahora bien, la LOPA no debe verse en forma aislada, por cuanto complementan el marco regulatorio, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2014), la Ley de Infogobierno (2013),  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (2012), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Mensajes Electrónicos (2001),  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014), Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

Es oportuno resaltar vinculaciones con la LOPA desde la perspectiva de los textos mencionados.

Para el  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), concebido para regular la parte organizativa del aparato público en órganos, entes y misiones, de los cuales se vale para gestionar el Municipio, se aplican a  estos algunas de sus disposiciones, ya que resultan de utilidad – desde la visión organizacional – especialmente en normas de creación, funcionamiento, entre otros, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no regula con profundidad.

Obviamente los municipios, dada la multiplicidad de competencias gestiona a través de sus órganos y entes, lo que tiene – forzosamente – necesidad de coordinación y ejecución.

En el caso de la Ley de Infogobierno (2013),  cuyo  objeto es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas. Impulsar la transparencia del sector público, la participación ciudadana; la vinculación con el ámbito local resulta positiva por cuanto facilita procesos.

Un ejemplo es en materia de telesalud, donde la  Ley de Telesalud (2015), que tiene por objeto establecer los principios, bases, lineamientos, control y regulación del funcionamiento de la llamada Red de Telesalud; se traduce en una herramienta poderosa para brindar atención en materia de salud valiéndose de algo que nunca le ha sido ajeno a este sector, como es el empleo de herramientas tecnológicas.

Con el mismo sentido, se puede argumentar con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Mensajes Electrónicos (2001), como medio de expresión de la gestión pública.

La vinculación de la LOPA y el ámbito local con el sistema de registros y notarías es importante, puesto que las operaciones realizadas por los particulares y entidades públicas (órganos, entes y misiones) requieren el empleo de aquél; por ejemplo, cuando se crea un ente del tipo empresarial, además de las previsiones de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2015), el Código de Comercio Venezolano (1955), entre otros, pasan por el Registro Mercantil para que pueda iniciar su giro.

En idéntico sentido, solo que en las oficinas de Registro Público si se va a tramitar una fundación, solo que se sustituye al Código de Comercio por el Código Civil Venezolano (1982),  por ejemplo.

Resulta oportuno destacar que el municipio puede ser usuario del sistema de registros y notarías, como ha quedado en los ejemplos anteriores, en virtud que realiza contratos con particulares o entidades públicas, que deben asentarse en los libros de esas dependencias; un ejemplo es lo atinente a la regularización de tierras en asentamientos urbanos, ya que culmina con el otorgamiento de documento de propiedad del terreno del ocupante, una vez satisfecho el procedimiento fijado por la legislación al respecto.

Como trámites administrativos deben ceñirse a un procedimiento legal, el cual está consagrado. 
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) posee en su articulado normas para la atención ciudadana, donde se incluye el contar con un servicio de información al público y un registro de presentación de documentos, dejando su implementación en manos de un reglamento.

Sin embargo, en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2014) se regulan – sin restar la importancia entre ambos instrumentos – ese y otros temas, ya que desarrolla algunos aspectos que aquélla no profundizó en su oportunidad. 

Dado que la LOPPM dedica todo un Título a la participación ciudadana en la gestión local, sobre los distintos medios para ejercerla están las llamadas Instancias de atención ciudadana; no son definidas por ella.

Algunos municipios han legislado mediante ordenanzas al respecto, por cuanto los ciudadanos elevan a diario peticiones que requieren ser atendidas por los órganos y entes locales. Se fijan los parámetros para servir de cauce a los planteamientos.

Es menester acotar que no son concebidas como la unidad que deba emitir el acto administrativo, puesto que la estructura administrativa tiene asignadas las competencias respectivas, especialmente cuando correspondan a la máxima autoridad: alcalde, concejo municipal, contraloría, por ejemplo.

De acuerdo con el modelo constitucional la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, siendo competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Institutos Públicos o Autónomos Municipales”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Públicos y Notariado”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los CLPP y la ley del año 2015”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, entre otros; los cuales aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.