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martes, 28 de diciembre de 2010

Municipio y salud

MUNICIPIO Y SALUD

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Al igual que la educación, el Estado debe incluir dentro de su planificación a la salud como una prioridad, ya que implica no solamente la supervivencia de la especie humana, sino también la del propio Estado por aquello que la población es un componente de éste.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece las competencias de los distintos órganos que confirman el Poder Público. Acerca de la salud ha expresado que es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida, debiendo promover y desarrollar políticas públicas orientadas hacia la elevación de la calidad de vida de la población, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios; todos tenemos derecho a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República.

Asimismo, se concibe como una competencia concurrente con el poder nacional y estadal, ya que el Texto Fundamental menciona que se deberá crear un servicio púbico nacional de salud, intersectorial, descentralizado, participativo e integrado con el sistema de seguridad social, regidos por principios como el de gratuidad, universalidad, equidad, integración social y solidaridad, no privatizable. Vale el comentario en este principio que no es lo mismo que los privados puedan concurrir en su prestación a que les está impedido o prohibido hacerlo.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) al regular las competencias sobre los asuntos de la vida local, le ha asignado una serie de materias tanto directas como conexas; por ejemplo, al Municipio le corresponde la salubridad y la atención primaria.

Esto es, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Salud (LOS, 1998), una dotación básica donde se cumplirán tareas de protección, prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria, sin distinción de edades, sexo o motivos de consulta.

Para la ejecución es posible a través de los llamados Medios de Gestión a que se contrae la LOPPM, teniendo alternativas como las mancomunidades, fundaciones municipales, directamente, encomiendas como las de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), entre otros.

Se ha hablado con insistencia de la transferencia de competencias municipales hacia las comunidades organizadas. Una de las materias incluidas es la salud.

No debe dejarse de lado la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009) como referencia con los estados (provincias).

Acerca de este tema, la LOPPM dispone que las comunidades y grupos vecinales organizados que deseen asumir ese u otros servicios municipales, deben solicitarlo en forma expresa, con la obligación de demostrar como mínimo la capacidad legal, formación profesional o técnica en el área relacionada con los servicios, acreditar la experiencia previa en gestión de servicios públicos o en tareas afines del servicio, legitimidad ante la comunidad involucrada, presentación del proyecto.

Aprobada la propuesta se levantará la documentación pertinente, lo que puede traducirse en convenios, encomiendas de gestión, entre otros; conservando el Municipio la potestad de control y supervisión, para garantizar buena calidad en su prestación, pudiendo llegar hasta la intervención de ser necesario.

Es menester recordar que la salud es una competencia a cargo de los tres niveles territoriales de Poder Público, como se ha acotado, puesto que no solamente la CRBV lo ha manifestado en los términos que lo consagra, sino también la Ley Orgánica de la Salud lo recoge, pese a ser previa al Texto Fundamental.

Me consultaban los alumnos de la Cátedra Universitaria sobre si la LOS por ser preconstitucional no tiene vigencia ni validez. Debo decir – una vez más – que esa circunstancia no lo incapacita ni deslegitima. La CRBV en su Disposición Derogatoria Única señala que se mantendrá el ordenamiento jurídico anterior, siempre y cuando no pretenda contrariarla.

De todas maneras, la Asamblea Nacional, como órgano legislador nacional, conserva la posibilidad de modificar los instrumentos legales, siguiendo los procedimientos pautados para la elaboración de las leyes de la Carta Magna.

Ejemplos de leyes anteriores a la CRBV huelgan. El Código Civil Venezolano (1982), el Código de Comercio Venezolano (1955); también es oportuno recordar que se han producido normas de naturaleza especial que se relacionan con materias abordadas por ellos, como es el caso del Registro Civil, Seguros, Banca, entre otros, donde la prelación de las leyes especiales está por encima de las generales, como se nos enseñaba al estudiar la Pirámide de Kelsen.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión”, “Los Poderes Públicos”, “De los Consejos Locales de Planificación” o de “Los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y LOPNNA”, entre otros, para tener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.



martes, 21 de diciembre de 2010

Municipio y educación

MUNICIPIO Y EDUCACIÓN

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Todo Estado debe tener dentro de sus prioridades a la educación ya que, a través de ella, no solamente se adquieren conocimientos, habilidades o destrezas que permiten al ser humano, inicialmente como individuo y luego en sociedad, el desenvolvimiento para ejecutar diversas actividades, tales como el desempeño laboral, con el cual lleva el sustento para sí como a su familia, sino también en el proceso de socialización con otros sujetos en forma individual o grupal; este es el germen de la participación ciudadana, dado que se identifican realidades comunes y la búsqueda de soluciones a los inconvenientes que intentan frenar el desarrollo o la calidad de vida.

Venezuela no es la excepción de esta realidad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) ha previsto normas relacionadas con el tema educativo en forma concurrente, ya que se refiere como una materia indeclinable para el Estado, lo que da a entender que no solamente es una responsabilidad para el nivel nacional, sino que le hace extensiva a los estados y municipios.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009), dentro del elenco de competencias que debe asumir el nivel local, se encuentran la educación preescolar, la cual está comprendida dentro de la denominada educación inicial, según la Ley Orgánica de Educación (2009), es decir, las etapas de maternal y preescolar con edades comprendidas desde cero (0) a cinco (5) años.

Sin embargo, el municipio venezolano hace contribuciones hacia los otros niveles o subsistemas educativos. Por ejemplo, sirve a la universitaria, tanto en pregrado como en posgrado, a través de la donación de inmuebles (terrenos), donde se construirán las sedes de los recintos universitarios. Ello puede ser por medios de los ejidos o de otro tipo de inmuebles propiedad municipal.

Otra manera de hacerlo es con la exención total de pago de tributos, como señala el Código Orgánico Tributario (2001), especialmente en materia de impuestos sobre inmuebles urbanos. La gran mayoría de las ordenanzas que regulan este tributo lo contempla.

Hacia la cultura y el deporte le imparte similar tratamiento. En otros se llega a incluir la recreación.

Es conocido en todo el país cómo el municipio procura el fomento de la educación, la cultura y el deporte como elementos liberadores de la ignorancia y vehículos excelentes para la superación. En el campo urbanístico, se exige a los que promueven y desarrollan viviendas o conjuntos residenciales, espacios propicios para estas actividades.

Por cuanto la protección a la infancia y adolescencia son de la competencia municipal, el ámbito local interviene alentando a la familia como célula fundamental de la sociedad. Debe recordarse la serie denominada “Municipio y LOPNNA” de este autor, como en el unitario “Municipio y Deporte” donde se exponen los roles que juega el municipio en estas materias.

Si se suma esto con la actividad educativa, se puede apreciar la importancia del poder municipal en el engrandecimiento de la Patria, muchas veces – por no decir que siempre – con gran carencia de recursos materiales.

Una de las herramientas de las cuales se sirva el municipio para el ejercicio de estas competencias es la participación ciudadana, como también los distintos medios de gestión previstos por la LOPPM, tales como fundaciones municipales, mancomunidades, entre otros, ya que puede ir más allá por la proximidad con los ciudadanos y las comunidades a las que sirve, gracias a la descentralización.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe los cuales se encuentran publicados en el Blog de Google eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en la Comunidad Derecho Municipal Venezuela), denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De los medios de participación ciudadana”, “El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Medos de Gestión”, “Municipio y LOPNNA”, entre otros, para un mayor y mejor manejo sobre este y otros aspectos de la vida local.

En otra oportunidad se tocarán otros puntos relacionados con el Tema.

martes, 14 de diciembre de 2010

Municipio y Protección Civil III

MUNICIPIO Y PROTECCIÓN CIVIL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



Dentro del elenco de competencias que le corresponde ejercer a cada municipio se encuentra lo referente a “…la protección y defensa civil, la prevención y extinción de incendios, la prevención y acción inmediata en caso de accidentes naturales o de otra naturaleza, como inundaciones, terremotos, epidemias u otras enfermedades contagiosas, conforme a la ley…”, de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009).

Por otra parte el mismo texto legal señala que son competencias del Municipio “…La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario…”

Si se estudia en sentido ascendente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) incluye en el amplio listado de asuntos competencias del Poder Nacional “…El régimen de la administración de riesgos y emergencias”, “…La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional…” “…la conservación de la paz pública…”, “…El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística…” A ello se unen otros temas que, en aras de un sentido pedagógico, se irán sumando en la medida que se estudie técnica legislativa o se pretenda hacer un análisis más profundo.

Lo que busca quien escribe estos artículos es informar y educar acerca de los temas, sin ánimo de polémicas doctrinarias o jurisprudenciales. Eso lo dejo para otro tipo de articulistas.

Haciendo un estudio de los textos normativos mencionados, la primera conclusión es que no se trata de una subordinación en los términos que algunas voces pregonan; realmente, lo que debe haber es cooperación y coordinación con los órganos y entes nacionales y estadales, así como los municipales, tanto los de la respectiva entidad, como los foráneos.

Si bien es cierto que al Poder Nacional le compete el régimen legal sobre la materia de protección civil, no lo es menos que es en el ámbito municipal donde se sienten el impacto y los efectos de las calamidades públicas, además que el “régimen legal” solamente implica el establecimiento de las normas y principios por los cuales se regulará alguna temática.

El hecho que se vincule esta materia con la seguridad ciudadana no significa que deba ser en sumisión, ya que no existe jerarquía entre las autoridades nacionales y estadales frente a las municipales ni viceversa; precisamente es donde entra en juego la autonomía.

Ahora bien, ya lo había señalado en otro de los artículos, la realidad local – muchas veces – no permite a los alcaldes mantener una estructura actualizada y con la tecnología óptimas para atender los problemas que se les presenta y es cuando interviene el gobierno nacional en auxilio porque ha ocurrido un desbordamiento en la capacidad de atención. El Estado Vargas (1999) es vivo ejemplo de lo que aquí señalo, puesto que se mantiene fresco en la memoria y conciencia nacional. Hago votos para jamás vivamos algo así de nuevo.

La protección civil y administración contra desastres es una tarea compartida dentro de los niveles de Poder Público, es decir, lo que se denomina competencias concurrentes, ya que no pertenece ni puede tampoco serlo de uno solo en sentido exclusivo.

Es más, el Distrito Capital y el Área Metropolitana de Caracas deben estar incluidos permanentemente dentro de todas las fases de prevención y ejecución de acciones, no solamente por encontrarse en la capital de Venezuela, sino porque sus roles son importantes para la conducción de la ciudad de Caracas, la cual no escapa a la afectación por situaciones calamitosas naturales, por ejemplo. El período de lluvia es un protagonista constante en la gestión de ambos niveles administrativos.

El Legislador Nacional, bien sea por habilitación o de manera ordinaria, ha producido instrumentos que regulan las relaciones (régimen) de la protección civil y administración de desastres.

El decreto con rango, valor y fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (2001), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (2001), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (2001), son ejemplos válidos para ilustrar el comentario.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Servicios Públicos”, “De las competencias municipales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio, residuos y desechos sólidos”, “Municipio y servicio de agua potable”, entre otros, los cuales aparecen publicados en el Blog de Google eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Comunidad Derecho Municipal Venezuela).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 7 de diciembre de 2010

Municipio y Protección Civil II

MUNICIPIO Y PROTECCIÓN CIVIL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Señalaba en el artículo anterior que la prevención es fundamental en esta materia, ya que permite la inversión en otras áreas de atención prioritaria para el ámbito local: vialidad urbana, cultura, ornato público, por ejemplo.

Una forma efectiva tendente hacia ese rumbo es la participación de los vecinos y ciudadanía en general.

La comunidad organizada puede hacer aportes muy valiosos, ya que al recibir adiestramiento se facilita la acción de las autoridades al momento de un evento calamitoso, lo cual mejora la capacidad de respuesta, la asistencia y socorro.

El solo hecho de colocar los residuos sólidos en los lugares adecuados es un excelente inicio, puesto que permite mejorar el ambiente, la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario; también apunta para comenzar el aprovechamiento mediante el reciclaje.

Existen experiencias en los que esto fue el programa piloto para optimizar el entorno físico e incidió favorablemente hacia el tratamiento de otros problemas, como la violencia doméstica, inseguridad en las calles, presencia policial, por citar algunos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) establece que la participación vecinal y comunitaria es una de las tareas indeclinables a cargo del Municipio, donde se involucre a los ciudadanos con su realidad, pudiendo mejorarla cuando ello sea necesario, así como formas para llevarla a cabo.

Si los consejos comunales se integran a trabajar con las autoridades en labores preventivas en protección civil, no solamente con la limpieza de quebradas o desembocaduras de ríos, sino también reorientando – a través de actividades educativas permanentes – los sitios para la instalación de usos comunitarios o evitando las construcciones o asentamientos anárquicos, por ejemplo, es mucho lo que se evitará cada año disminuyendo la estadística grotesca de damnificados o bienes perdidos y sin posibilidad de recuperación.

Los consejos locales de planificación de políticas públicas (CLPP) son otro escenario interesante para implementar acciones preventivas, ya que la organización es clave para cambiar positivamente el entorno y descender las posibilidades de afectación por desastres u otros.

Las escuelas y centros educativos formales pueden ser un gran aliado, dado que son excelentes para difundir campañas preventivas y educativas, sin contar que cuentan con la estructura requerida para que adultos, niños y adolescentes se capaciten en protección civil y acción contra desastres.

Los medios de comunicación son otra herramienta de valía; a las emisoras de radio comunitaria, por ejemplo, debería obligárseles a transmitir diariamente mensajes de prevención y educación durante todas sus horas de programación, con la finalidad de dotar a la población de conocimientos que permitan fomentar la cultura de la prevención, el mantenimiento y cuido de bienes de uso público y la organización ciudadana, como elementos para la vida en sociedad. Las televisoras pueden también hacer lo propio, como los medios digitales e impresos.

Los condominios, las asociaciones de vecinos, las iglesias y cultos religiosos – como otras formas de organización comunitaria – también pueden contribuir con mensajes y campañas preventivas, ya que permite agrupar a cantidades de personas para recibir la información.

Podría incluirse en una reforma legislativa a nivel de ciertos tributos, la posibilidad de incluir en los desgravámenes o exoneraciones del pago de ese ramo rentístico; por ejemplo, a nivel de ambiente hay previsiones sobre esto, por citar algunas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Servicios Públicos”, “De las competencias municipales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio, residuos y desechos sólidos”, “Municipio y servicio de agua potable”, entre otros, los cuales aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Comunidad Derecho Municipal Venezuela).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.





martes, 30 de noviembre de 2010

Municipio y Protección Civil I

MUNICIPIO Y PROTECCIÓN CIVIL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



Cuando una persona, su familia o una entidad jurídica (empresas, fundaciones, entre otras) decide establecerse en alguna localidad apareja requerimientos de servicios públicos para su desempeño, tales como: agua, luz eléctrica, alumbrado público, aseo urbano y domiciliario, entre otros.

Eso se entiende en el ejercicio legítimo de tener calidad de vida en niveles óptimos; sin embargo, aun con la mejor planificación urbanística utilizando el conocimiento de los mejores expertos, nos mantenemos sin la posibilidad que sobrevenga alguna situación de calamidad pública.

Para ello los gobiernos han creado organizaciones (órganos o entes) llamadas a atender estos problemas, puesto que alteran ese nivel de vida que aspiramos o disfrutamos donde hemos decidido radicarnos, por razones de trabajo, estudios, entre otras.

El ámbito municipal no es la excepción, dado que es el primero de los que recibe la afectación por terremotos, desbordamiento de ríos, sequías, lluvias, incendios, contaminación, accidentes, explosiones, entre otros.

Al respecto en Venezuela existe un Sistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, como también los Cuerpos de Bomberos, que tienen a su cargo la actuación ante sucesos de esta naturaleza. Aquél es un órgano nacional dependiente del Poder Ejecutivo, mientras que estos no.

Sin embargo, la legislación ha previsto que tenga ramificaciones en los estados y municipios, lo cual permite hacer frente a lo que se presente, por cuanto este tema se relaciona estrechamente con otros propios de Derecho Constitucional o Administrativo, tal es el caso de la Emergencia y Estados de Excepción o de Alarma, producto de perturbaciones por distintos orígenes, no necesariamente políticos.

Existen antecedentes históricos acerca de esta materia. Los más recientes nos llevan al servicio de la Defensa Civil orientado hacia la “acción contra desastres”, como se le recuerda.

Con el cambio constitucional en el año 1999 se modifica el criterio y es sustituido por la estructura actual que conocemos, enmarcado como un órgano de seguridad ciudadana, no como un cuerpo de policía de orden público, sino que interactúa con estos a la hora de entrar en acción para atender esas calamidades públicas, producto de la naturaleza o por la actividad humana.

Desde la perspectiva municipal la Protección Civil y Administración de Desastres se vincula con lo referente al Catastro, la Ingeniería Municipal, la Policía Municipal, el servicio de aseo urbano y domiciliario, la tributación, el presupuesto, entre otros; son elementos que juegan un papel preponderante a la hora de atender un evento calamitoso.

Es por ello que cada vez más se hace necesario crear en los municipios estructuras que permitan la atención de situaciones que alteran la vida en sociedad, bien sea por razones naturales (huracanes, lluvias, entre otros) como por el quehacer humano (incendios, contaminación, entre otros), donde la prevención juegue un rol preponderante ya que también permite el ahorro de recursos humanos y materiales valiosos que pueden ser utilizados – en circunstancias normales – por parte del Municipio hacia otras actividades o programas que requieran su atención, como ornato público, cultura, deporte, entre otros.

Atendiendo a la realidad de cada municipio es comprensible que la inversión en protección civil y administración de desastres pueda resultar altamente onerosa, pero mayor es el caro precio que se paga frente a la pérdida de vidas y bienes orientados hacia la producción. Esto no es un tema de moda; solamente con la alteración del clima ya es un elemento suficiente para pensar en considerarlo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Servicios Públicos”, “De las competencias municipales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio, residuos y desechos sólidos”, “Municipio y servicio de agua potable”, entre otros, los cuales aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Comunidad Derecho Municipal Venezuela).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 23 de noviembre de 2010

Municipio, Conscripción y Alistamiento Militar

MUNICIPIO, CONSCRIPCIÓN Y ALISTAMIENTO MILITAR

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Todos los Estados deben crear planes para el ejercicio de la defensa de su soberanía y Venezuela no puede escapar de esa realidad por su ubicación geográfica, riquezas naturales, entre otras.

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señala que los venezolanos tienen el deber de honrar y defender la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.

Por otra parte establece que toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

Dentro del elenco de competencias la Carta Fundamental pauta que es una responsabilidad del Estado, lo que debe ser entendido como de todos los niveles del Poder Público, aun cuando al Poder Nacional le corresponde la seguridad, la defensa y el desarrollo nacional, unido a la defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional; también la organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.

Es menester recordar que el Presidente de la República actúa con el rol de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional.

Descendiendo a nivel legislativo en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (2002), se tiene que en materia de seguridad, defensa y desarrollo, se considera fundamental garantizar la definición y administración de políticas integrales, mediante la actuación articulada de los Poderes Públicos nacional, estadal y municipal, cuyos principios rectores serán la integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, a los fines de ejecutar dichas políticas en forma armónica en los distintos niveles e instancias de la sociedad y así otorgar el mayor bienestar a la población.

La Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (2001) le genera a los demás componentes de los Poderes Públicos cooperar con el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas dictadas durante las circunstancias excepcionales.

La Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (2010) tiene por objeto establecer los principios y las disposiciones que rigen la organización, funcionamiento y administración de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro del marco de la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, como fundamento de la seguridad de la Nación.

La Ley de Conscripción y Alistamiento Militar (LCAM, 2010) tiene por objeto establecer las normas para el Registro Militar Permanente con miras a prestar el Servicio Militar; genera el deber de cooperación de las autoridades civiles y militares para la ejecución y cumplimiento de esta Ley.

Las autoridades civiles que destacan por esa colaboración se encuentran en el estamento municipal, ya que se crea la Junta de Conscripción y Alistamiento Militar, crea una Junta Municipal de Conscripción integrada por el Secretario Permanente, quien la presidirá y proviene por designación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; un representante designado por el alcalde; el Director del Registro Civil del municipio y el personal auxiliar necesario.

También se crea una Junta Parroquial integrada por el Secretario Permanente, el Presidente de la Junta Parroquial, el Director del Registro Civil de la parroquia y el personal auxiliar.

Estas Justas tienen carácter de órgano de ejecución, coordinación y supervisión para las actividades desarrolladas por la LCAM. En estos niveles es donde la población acude a efectuar la inscripción en el Registro Militar.

En el Distrito Capital y en la capital de los estados se crea una Jefatura de Circunscripción Militar, los cuales dependen del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Para el municipio esta es otra materia derivada de las llamadas competencias concurrentes y de cooperación con el Poder Nacional, dada la naturaleza de la actividad.

En las Disposiciones Transitorias de la LCAM señala la obligatoriedad para los municipios, el Distrito Capital, el Área Metropolitana de Caracas y los estados el transferir a la República los bienes muebles e inmuebles sobre los que ejerzan titularidad en donde funcionen oficinas lleven a cabo actividades relacionadas con las materias a que se contrae este instrumento normativo. Caso tal de ser imposible la transferencia se mantendrá la afectación por razones de servicio.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales I y II”, “De la Organización y Gestión Municipal I y II”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas I y II” o “De los CLPP”, “El Área Metropolitana de Caracas I y II”, “El Distrito Capital I,II y III”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”, “Municipio y Servicio de Policía I y II” “Municipio y Registro Civil” , los cuales se encentran publicados en el Blog http://eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico: Derecho Municipal; o en Grupos: Derecho Municipal Venezuela) para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.

martes, 16 de noviembre de 2010

Las Contribuciones Especiales Municipales IV

LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES IV
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Como se ha señalado en los artículos precedentes sobre las Contribuciones Especiales, son de dos tipos las previstas para el ámbito local: la (i) de plusvalía por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de terrenos y (ii) la de mejoras.
Corresponde el turno a las Contribuciones Especiales por Mejoras.
Suele confundirse al definirlas indicando que son lo mismo o que se derivan una de la otra, por aquello del aumento del valor o precio en los inmuebles, solamente con una perspectiva económica o financiera.
Siguiendo a Manuel Rachadell en su estudio sobre “La Hacienda Municipal”, lo cual forma parte de la obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Ley Comentada), varios autores, Colección Textos Legislativos Nº 34, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007; dice que es un tributo de reparto, lo que significa que se hace una distribución del precio de la obra o servicio objeto de la contribución entre los propietarios de los inmuebles – sean personas naturales o jurídicas – quienes son los obligados tributarios, como se ha dicho, mediante la ordenanza aprobada al efecto.
Vale la pena mencionar a Armando Rodríguez García, quien ha venido marcando senderos sobre esta materia, tanto en el aula universitaria como en sus publicaciones sobre Derecho Administrativo y Urbanístico. Hace una diferenciación entre el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos con la Contribución Especial por Mejoras. De aquél lo delinea como un tributo regular o permanente que se paga en función de la propiedad predial urbana y que grava la riqueza inmobiliaria como tal. Mientras que, la Contribución por Mejoras, consiste en una carga tributaria especial que se genera una sola vez y dentro de unas condiciones muy especiales como se ha visto.
A diferencia de la legislación anterior, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) no señala expresamente la categoría de urbano para la implementación de obras y servicios objeto de esta contribución; solo hace alusión a los planes de ordenación urbanística, lo que haría inclinar la balanza hacia lo estrictamente urbano. Ahora bien, qué pasa cuando esos planes incorporan zonas que antiguamente se encontraban apartadas por la falta de integración hacia otras, por ejemplo, por la ausencia de vialidad, se construya e inaugura y generan cambios en el uso de la tierra o también cuando se modifica la zonificación y se desafectan terrenos que antes se consideraban más hacia lo rural o suburbano que urbano; esos son los temas que hay que plantear en el seno de los concejos municipales y alcaldías para elevarlos a los consejos locales de planificación de políticas púbicas conjuntamente con los ciudadanos.
Acaso el déficit anual de viviendas en Venezuela – por ejemplo - no es un tema de interés para los gobernantes locales, pudiendo – previo estudios técnicos, lógicamente – examinar la conveniencia de nuevos asentamientos o expansión de los existentes, con lo cual también la tributación y otras actividades municipales no se verían estimuladas.
Me preguntaban en una oportunidad los alumnos si podía darse el caso, como dice la doctrina, que puede desmejorarse a un propietario por la realización de una obra. Les señalaba que eso es posible cuando – por ejemplo – se construye una autopista muy próxima a una zona residencial y los inmuebles quedan bastante cercanos al paso de esa vialidad; sin duda que hay un aumento en los niveles de ruido, lo que no es deseado por nadie. En una situación como la descrita es bastante difícil pensar que hay un aumento capaz de generar el tributo, pese a que podría pensarse lo contrario.
Otro ejemplo es cuando se construye un cuartel general de policía en una zona estrictamente residencial. Cabe preguntar si eso no genera ruidos con la movilización de las unidades patrulleras o de personas desde o hacia esas instalaciones. ¿Podría ser también con un hospital o una universidad? ¿Qué ocurre cuando una planta de tratamiento de aguas queda en medio de una zona residencial por el crecimiento urbano? ¿No hay manejo de sustancias químicas que – potencialmente – expongan a los moradores?
Se impone dejar de ver al municipio como un lugar donde solamente se tramitan asuntos de poca importancia frente a los niveles estadal, regional o nacional. Es hora que se le dé el puesto que le corresponde, ya que – cada vez más – el ámbito local es el frente a muchas actividades que – por déficit de recursos económicos – pasan desapercibidas a los ojos de muchos. Ejemplos huelgan en seguridad, atención a la infancia y adolescencia, salud, educación, entre otros.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 9 de noviembre de 2010

Las Contribuciones Especiales Municipales III

LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Las contribuciones especiales por plusvalía de las propiedades inmuebles causadas por cambio de uso o de intensidad en el aprovechamiento, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) solo podrá crearse cuando el aumento del valor de las propiedades sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o intensidad de aprovechamiento.
Se ha discutido si esto genera o no una presunción que admite prueba en contrario o si es de aquella rígida que no admite modificación. Lo que se denomina en Derecho como iuris tantum e iuris et iure, respectivamente.
Al respecto la doctrina se ha paseado por diversas soluciones. La LOPPM señala que se crea una presunción acerca de todo cambio de uso o intensidad de aprovechamiento de, al menos, un veinticinco por ciento (25%), la cual podrá ser desvirtuada en el curso del o los procedimientos que se establezcan para la determinación del monto de la contribución por los sujetos afectados.
Dice también la LOPPM que esta contribución no podrá exceder de quince por ciento (15%) del monto total de la plusvalía que experimente cada inmueble. La ordenanza que establezca la contribución podrá exigir que sea fraccionada por una sola vez dentro del plazo máximo de pago de cinco años y las cuotas correspondientes podrán devengar un interés máximo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales.
Aplicando los principios generales de la LOPPM en cuanto a la participación de las comunidades, en esta materia, se genera un mandato para los legisladores locales en el sentido de incluir en la ordenanza de creación del tributo, un procedimiento público que garantice la debida participación de los potenciales contribuyentes en la determinación de la obligación tributaria, el cual incluirá consulta pública previa no vinculante, con miras a que se puedan formular observaciones generales acerca de la realización de la obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales. Esa consulta contendrá la determinación del costo previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto y será expuesta al público por un período prudencial para la recepción de las observaciones y comentarios que se formularen, dentro de las condiciones que establezca la ordenanza.
En algunas dependencias municipales esto ha sido objeto de debate, puesto que se plantean inquietudes como el tiempo y la modalidad para la consulta (digital, asambleas, impresas dirigidas a las autoridades; por ejemplo). Al respecto soy de la opinión que ello dependerá de las condiciones sociológicas y económicas con las que se enfrenta el municipio, puesto que no es igual en una ciudad donde hay mayor acceso a internet y otros medios electrónicos, que en un pueblo apartado con pocos habitantes y con una vocación agropecuaria, por ejemplo, donde no hay mayor información o interés sobre estas temáticas.
Otro elemento sobre el cual me han hecho solicitudes de opinión es qué ocurriría si la obra se difiere por un tiempo notablemente que haga variar los costos y precios.
En fin, la LOPPM solamente dejó lineamientos generales que los concejales deberán completar o aumentar en beneficio de las comunidades a las que sirven – obviamente – para evitar ser objeto de acciones legales de carácter judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa o la constitucional, lo que podría generar nulidades del instrumento jurídico con las consabidas demoras y, por ende, mayor costo a futuro.
Hay otro punto interesante en la LOPPM; se refiere a los medios de gestión municipal aplicados con esta materia. Establece que cuando las obras y servicios de la competencia local sean prestados por el municipio con la colaboración económica de otra entidad, (puede ser la República con el Municipio, por ejemplo), y siempre que puedan ser impuestas contribuciones de acuerdo con la legislación municipal, la gestión y recaudación de aquéllas se hará por la entidad que convencionalmente tome a su cargo la dirección de las obras y establecimiento o ampliación de los servicios. En cualquier caso, las entidades involucradas deberán uniformar criterios y efectuar una sola determinación al contribuyente.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 2 de noviembre de 2010

Las Contribuciones Especiales Municipales II

LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Indicaba en el artículo anterior sobre este tema que la doctrina ha señalado diversos criterios cuando se analizan las contribuciones.
Uno de ellos se encuentra en sus características.
Siguiendo la obra de Roberta Núñez Díaz, con quien compartí durante mis días en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), denominada “La contribución especial por plusvalía debida a cambio de uso o de intensidad en aprovechamiento de terrenos”, Ediciones Liber, Caracas, 2010; en ella se encuentran, a título de ejemplo, las siguientes:
1. Es un tributo de fuente legal.
2. Se caracteriza por ser una obligación de carácter pecuniario.
3. Supone una actividad administrativa.
4. Es una exacción de carácter local en virtud de la potestad tributaria originaria reconocida a los municipios de acuerdo con lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
5. Es un ingreso extraordinario.
6. Es un tributo cuyo destino específico es costear la realización de obras y servicios urbanos determinados por el municipio exactor en la respectiva ordenanza que prevea el tributo.
7. Es una exacción de carácter obligatorio para ambos sujetos del tributo (activo y pasivos).
8. Es unilateral.
9. Debe guardar una proporcionalidad entre el importe del tributo y el beneficio obtenido.
10. Es un tributo que, como cualquier otro, tiene por objeto una relación jurídico- tributaria de carácter personal.
Al pasearse por la lectura de este libro se encontrará con todo tipo de polémicas muy nutritivas que aumentarán el nivel de conocimiento de la ciencia tributaria y, especialmente, sobre la materia del cual es objeto.
Como hecho generador de este tipo de contribución (plusvalía) es el aumento del valor del bien con el beneficio para el sujeto pasivo.
Sobre esto la doctrina ha señalado una teoría que, como no concurre la voluntad del obligado para el aumento en el valor de su bien, ya que es producto de la actividad pública, no lleva a cabo ningún acto tendente a que se produzca ni la obra ni el tributo; al respecto, salen al paso quienes dicen que no tiene razón de ser que el sujeto pasivo escoja o no, ya que la obligación de pagar sus tributos – cualquiera que sea - nace con el hecho imponible sin necesidad de esperar por su voluntad.
Lo que es meramente cierto es que si hay un hecho generador para el tributo, debe el obligado someterse a la norma. No debe olvidarse aquello de los llamados deberes formales, lo cual es causa de grandes controversias entre las administraciones tributarias, los contribuyentes y responsables tributarios.
Otro de los elementos de discusión por sectores de la doctrina ha sido el de la prohibición constitucional de retroactividad legislativa y la posterioridad con los cambios en materia de zonificación e intensificación de aprovechamiento de terrenos.
Ello viene en razón de la discusión si los contribuyentes pueden conocer con la debida antelación cuáles hechos económicos serán gravados; para este caso sería como se ha indicado precedentemente.
El principio de la no retroactividad se ha concebido para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad.
Ahora bien, se plantea la autora citada (Núñez) en su obra el alcance y sentido del principio de irretroactividad legislativa tributaria en supuestos en los cuales la previsión legislativa municipal de las contribuciones especiales es posterior a los cambios que ocurren en el plano legislativo en materia de zonificación e intensificación de aprovechamiento de terrenos, a fin de determinar cuál podría ser el límite temporal que debería tener un municipio para crear y exigir la referida contribución, luego de que haya ocurrido el cambio legislativo de zonificación a nivel municipal.
Muchas son las preguntas que esto genera al igual que los análisis; esa reflexión debe estar en cabeza de alcaldes y concejales que viven esta realidad. Sin tomar partido por ninguna opinión en particular se recomienda su estudio pues – como se apuntó – los municipios atraviesan un serio problema cuando se decide poner en práctica la posibilidad de exigencia de este tributo.
Mi idea con estas líneas es llevar a la conciencia de las comunidades y los funcionarios con miras a trazar estrategias tendentes a resolver este planteamiento sin perjudicar a unos ni a otros sectores.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

sábado, 30 de octubre de 2010

Las Contribuciones Especiales Municipales I

LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Tradicionalmente la doctrina tributaria se ha pronunciado por una triada para clasificar los tipos de aportes impositivos que los ciudadanos debemos dar al Estado con miras al logro de su sostenimiento; ellos son: impuestos, tasas y contribuciones.

Acerca de los dos primeros ya he escrito algunos artículos. Basta con recordar algunos, tales como: Impuestos sobre Actividades Económicas, Vehículos, Espectáculos Públicos, entre otros. Referente a las tasas se han mencionado en aquellas series sobre servicios públicos, como es el caso de los cementerios; o en otras actividades administrativas municipales, siendo ejemplos de ello la hacienda o el presupuesto, entre otros.

Hoy corresponde el turno a las Contribuciones Especiales Municipales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece como uno de los ingresos asignados al nivel municipal a las contribuciones; específicamente la (i) de plusvalía por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de terrenos y (ii) la de mejoras.

En idéntico sentido la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009).

Es oportuno aclarar la existencia de otro tipo de contribuciones en el ordenamiento jurídico venezolano, las cuales no son el objeto de este artículo, para no generar confusiones.

Por otra parte, existen otras leyes que tienen estrecha vinculación con el tema; la Orgánica de Ordenación del Territorio (LOOT, 1983), la Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU, 1987), la de Expropiación por causa de utilidad pública o socia (LECUPS, 2002), la Orgánica del Poder Público Municipal (2009), el Código Orgánico Tributario (COT, 2001), entre otras.

La Contribución por plusvalía por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de terrenos está concebida como un tipo de ingreso de carácter público tributario exigibles por el municipio – sujeto activo – hacia los propietarios de inmuebles – sujetos pasivos – causado por el incremento o aumento en el valor de la propiedad, por vía de consecuencia, tras la realización de obras o servicios públicos, generalmente urbanos, con miras a costearla, ya que es indudable que los principales o beneficiarios directos de esa actividad pública son esos propietarios.

A través de este ejemplo se puede explicar.

Si soy propietario de un inmueble ubicado en las cercanías de una obra, como podría ser el ensanchamiento de una avenida o un transporte subterráneo (metro), es lógico pensar que el inmueble aumentará con la culminación de la obra, puesto que le imprime un valor agregado o adicional al que poseía para el instante de su inicio, ya que los inmuebles suben su precio constantemente por aquello del mercado.

Solo basta con abrir las páginas de avisos clasificados de cualquier periódico, sin importar si se está en una pequeña o gran ciudad; allí se evidencia la oferta y demanda de inmuebles residenciales, comerciales o industriales.

Este tema ha generado múltiples opiniones jurídicas entre los diversos autores, tanto foráneos como patrios, dada la complejidad y profundidad, pudiendo mencionar a Elvia Dupouy, Rafael Badell, José Belisario, Allan Brewer Carías, Juan Cristóbal Carmona, Armando Rodríguez, José Andrés Octavio, Héctor Turupial, Carlos Escarrá, Onéximo Garnica, entre tantos otros. En el caso de los extranjeros se encuentran Arango Álvaro, Mauricio Plazas, José Casas, Ramón Valdés, Dino Jarach, Miguel Llamas, Carmelo Lozano, entre otros.

Esto evidencia lo significativo e importante de esta materia de la cual poco se conoce, pero de mucha trascendencia jurídica y económica, ya que el desarrollo de un país está vinculado con la actividad tributaria y urbanística, bien sea por la iniciativa pública o privada.

Asimismo, tiene incidencias en otras disciplinas no jurídicas como la economía, administración, contaduría pública, ciencias fiscales, ingeniería, sociología, entre otras; ya que permite la instauración de políticas públicas con efectos tanto en el ámbito local, como en lo estadal, regional y nacional.

Es menester señalar que este tipo de tributo solo podrá establecerse – como cualquier otro del ámbito local – a través de ordenanza aprobada por el concejo municipal, una vez cumplido el procedimiento previsto para ellas como instrumento jurídico municipal.

En apoyo de este comentario vienen en su auxilio las leyes mencionadas en los párrafos precedentes; para el caso de la LOOT si bien no define a este tipo de contribución, establece que los mayores valores que adquieran las propiedades, en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística, serán recuperados por los municipios en la forma que establezcan las ordenanzas, en las cuales se seguirán los lineamientos del COT; aunque hoy día se extiende también a la LOOPM, ya que ésta posee una serie de normas por las cuales deberán todos los municipios someterse a ellas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 19 de octubre de 2010

Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa II

MUNICIPIO Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Corresponde el turno al estudio de las competencias de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA, 2010)

Tiene previstas las siguientes:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

2. De la abstención o carencia de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

7. La resolución de controversias administrativas que se susciten entre la República (Poder Nacional), algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

8. Las demandas que se ejerzan contra la República (Poder Nacional), los Estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

9. Las demandas que ejerzan la República (Poder Nacional), los estados, los Municipios, , los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

Al analizar cada uno de los tribunales que componen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la LOJCA los separa y determina otras dependiendo del rango del Tribunal; sin embargo, se manejan otros criterios que el legislador nacional ha mantenido a lo largo del tiempo: cuantía, territorio, materia.

Esto significa que un asunto no ingresa al Máximo Tribunal si éste no posee una cuantía adecuada; en idéntico sentido para los nacionales y estadales.

Para el caso de los juzgados municipales, les asigna específicamente la reclamación por servicios públicos, lo que no es nada menuda la tarea.

No debe confundirse que un municipio no pueda actuar en la jurisdicción sino solamente para servicios públicos, por aquello de los juzgados de municipio son solamente para estas entidades territoriales.

Se les denomina como Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque tienen su sede en jurisdicción de uno o más municipios, de acuerdo con la resolución de creación a dictar por el Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como rol la materia de servicios públicos. Sin embargo, como se evidencia del texto inicial de este artículo, los municipios pueden ser objeto de demandas no exclusivamente por la buena marcha de aquéllos, sino que también podría intentar acciones cuyo conocimiento les competa a los jueces contencioso administrativo.

Véase la siguiente situación con un ejemplo.

Cuando un consejo comunal decide acudir ante un juez porque no le han cumplido con la entrega programada de recursos financieros, en ejercicio de políticas públicas, determina los supuestos en que basará su acción e introduce la demanda, deberá proponerla ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta el territorio, cuantía y materia.

No es mi deseo extenderme con los procedimientos a que se contrae la LOJCA porque lo que busco es llevar conocimiento general, pudiendo leerla e imponerse de su contenido directamente.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”; los cuales aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 12 de octubre de 2010

Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa I

MUNICIPIO Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Partiendo de la premisa básica que el Municipio es uno de los integrantes de la organización del estado venezolano, al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que constituye la unidad política primaria de la organización nacional, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites constitucionales, resulta lógico pensar que forma parte de los órganos sometidos al control de la actividad judicial, especialmente en lo contencioso administrativo.

En idéntico sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) lo expresa cuando ratifica lo indicado por el párrafo precedente, agregando que la autonomía es la facultad que tiene el municipio para elegir sus autoridades; gestionar las materias de su competencia; crear, recaudar e invertir sus ingresos; dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades locales y los fines del Estado.

El Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando el marco de la autonomía municipal en diversas decisiones de la Sala Constitucional, de lo cual ya este autor ha escrito con anterioridad, al igual que muchos otros en el campo del Derecho Público.

La actividad que despliegan los municipios se traduce en variadas formas, siendo los actos administrativos una de las más socorridas. Siguiendo la definición de acto administrativo prevista por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982), es toda declaración de carácter general o particular de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública; es menester recordar que este instrumento jurídico también señala que los municipios deberán ajustar sus actuaciones en cuanto les sea aplicable.

Para ello cabe mencionar que muchos municipios ya han adoptado una Ordenanza de Procedimientos Administrativos desde varios años y siendo ésta aplicable con prelación de otros textos normativos.

La autonomía municipal no supone un aislamiento del resto del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que sus actuaciones están sometidas al control de legalidad y constitucionalidad a cargo del Poder Judicial.

Es rutinario ver en los tribunales contenciosos administrativos a los síndicos procuradores municipales: el órgano auxiliar del poder municipal que tiene a su cargo brindar el apoyo jurídico a los demás órganos y entes de rango local.

Tiene que representar judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, en relación con los derechos e intereses de la entidad. Para ello también se valen de abogados a quienes se les ha conferido poder de representación, dentro de los límites de su mandato.

También es bueno recalcar que el municipio gana o pierde litigios de la más variada índole: civiles, mercantiles, laborales, tributarios, entre otras.

De acuerdo con el modelo constitucional la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, siendo competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Durante muchos años la ley que regulaba al Máximo Tribunal era la que recogía algunas disposiciones generales acerca del procedimiento contencioso administrativo; la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1977) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fueron testigos silentes de esa realidad.

Tras años de espera la Asamblea Nacional decidió aprobar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tiene una estructura cuya cabeza es el Tribunal supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa; los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”; los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com , así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

miércoles, 6 de octubre de 2010

El Catastro Municipal III

EL CATASTRO MUNICIPAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Tras la insistencia de los alumnos acerca del Catastro, se decidió hacer otras actividades en aula, ya que aprendieron sobre las ventajas de un buen servicio de esta dependencia cómo favorece a la gestión municipal y a las comunidades.

De hecho, plantearon unos casos simulados sobre una situación jurídica donde una alcaldía, por órgano de la oficina de catastro, emitió unos actos administrativos en los que se discutía si el inmueble se encontraba o no dentro de las poligonales urbanas, ya que implica la aplicación de tributos como los de Inmuebles Urbanos, Vehículos o Actividades Económicas, según lo que alegaba el contribuyente, porque se dedicaba a la producción agrícola.

Evaluada la situación se llegó a la conclusión que el inmueble distaba unos diez kilómetros – como se hizo el planteamiento en el aula – para lo cual se ingeniaron varios medios probatorios válidos de acuerdo con la legislación, teniendo que el municipio del juicio simulado, tener que dictar un acto administrativo corrigiendo el error, dado que es el órgano competente siguiendo el respectivo procedimiento administrativo con todas las garantías que brindan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (LGCCN, 2000), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982) y las ordenanzas municipales, siendo relevante destacar la prevalencia de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos dictada por el concejo municipal, donde existiere, sobre la LOPA.

Esto sirvió para evaluar el afianzamiento de conocimientos en unidades anteriores del programa de estudios y hasta de otras asignaturas del campo legal, como Derecho Administrativo, Régimen Municipal, Derecho Constitucional, entre otras; al punto que se nutrieron con artículos de este autor para representar los roles en el procedimiento en ambas posiciones.

En otro caso simulado se presentó como escenario si serviría para argumentar cuando un inmueble se encuentra comprendido en una zona fronteriza entre dos países, cómo se resolvería, ya que implicaría dos legislaciones, o cuando va más allá de un municipio, de una misma o distinta entidad federal.

Lo que sí quedó muy claro fue el papel del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” como ente asesor de los gobiernos nacional, estadales y locales, además de las competencias de los ministerios de Relaciones Exteriores, Relaciones Interiores y Justicia y el de Defensa, porque se involucraron temas que amerita el estudio de materias jurídicas más complejas.

Hubo también algo que llamó poderosamente la atención y fue cuando un equipo de trabajo presentó la circunstancia de un inmueble invadido. De inmediato se leyó el Código Penal Venezolano (2005) dejando claro que la invasión no es una conducta socialmente tolerable, dado que está prevista como delito, por lo que debe y tiene que ser castigada, ya que atenta en forma grosera contra el derecho de propiedad, el cual es de rango constitucional y está considerada también por otros instrumentos jurídicos, por lo cual el Estado está en la obligación de garantizar su cabal ejercicio permanentemente.

Se aclaró el caso de la posesión de acuerdo con el Código Civil Venezolano (1982), por aquello de la prescripción adquisitiva y otros puntos conexos, así como la Ley de Tierras Urbanas (2009) y su aplicación. Se recordó el régimen legal de la tierra en predios agrícolas a cargo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).

Seguidamente se tomó la situación de las tierras declaradas como ejidos, valiéndose para explicarlo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), los cuales son imprescriptibles, dado que gozan de una condición especial, los que define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Circunscribe en esta categoría la Ley a los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos.

También se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana, exceptuando las de las comunidades y pueblos indígenas. Los ejidos son bienes declarados de utilidad pública y de interés social.

Otra duda fue la diferencia entre arrendamiento y ocupación por invasión o posesión; la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000) regula las relaciones arrendaticias al igual que el Código Civil Venezolano, estableciéndose que jamás se puede ser propietario cuando se es arrendatario (inquilino) ya que no comporta la traslación de dominio; actualmente en la prensa nacional aparecen propuestas para modificar esto, pero aún no se producen cambios en el régimen legal de inquilinato.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Régimen de la Tierra”, “Municipio y Ambiente”, “De la Hacienda Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 28 de septiembre de 2010

El Catastro Municipal II

EL CATASTRO MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dado lo novedoso del tema para mis alumnos de la Cátedra Universitaria, les pedí que investigaran acerca del Catastro. Los resultados fueron sorprendentemente positivos.

Trajeron material de gran interés como Ordenanzas de Catastro, leyes como la Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la de Ordenación del Territorio (1983), la de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000), Código Civil Venezolano (1982); doctrina jurídica en las áreas de Derecho Civil (Bienes) y Administrativo; algunas sentencias en estas materias. A ello se sumó que se disponía de buena señal de internet, lo cual hizo muy provechosa la jornada.

Continuando con la secuencia del tema, la tendencia del catastro no solamente va hacia la de almacenar información inmobiliaria, como se decía en el artículo precedente, sino que se busca aplicarlo sobre otras materias, tanto de interés nacional como local. Por ejemplo, la ambiental y agraria con la incorporación de la tecnología satelital, pues permite determinar el potencial de la tierra en lo urbano como rural.

De hecho, existe un catastro rural a cargo del Poder Nacional, el cual lo ejerce la administración agraria: Instituto Nacional de Tierras (INTI), Instituto de Desarrollo Rural (INDER); como también interviene el ente rector en el área geográfica y cartográfica nacional: El Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB).

La actividad catastral se realiza por medio de varias etapas, donde el diagnóstico es importante, ya que permite llevar a cabo la planificación urbana, lo que unido con el rol de suministrar el insumo para la determinación tributaria en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, por ejemplo, hacen posible la realización de competencias municipales, no solamente en el campo hacendístico sino también en lo social.

Muestra de ello es el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) que al aplicarlo despliega una serie de beneficios en pro de las comunidades.

Conocer el inventario de inmuebles y sus posibles aplicaciones, también abre la puerta para la asignación de los usos de la tierra y el suelo, bien sea como residencial, comercial o industrial, por ejemplo.

El catastro se ha venido concibiendo con aplicaciones sociales, jurídicas, económicas, entre otras; de allí que se hable del término multifinalitario.

Con la aprobación de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (LGCCN, 2000) se desarrolla la competencia nacional para dictar normas uniformes en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo, evitando la dispersión o la ausencia de elementos importantes para el ejercicio del control urbanístico a cargo del nivel municipal.

El articulado de este instrumento legal señala que la formación y conservación del catastro es competencia del poder nacional y local. El municipio constituye la unidad orgánica catastral y ejecutará sus competencias de conformidad con las políticas y planes nacionales.

Nuevamente me permito recordar la concepción del municipio que estableció la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la doctrina y jurisprudencia, lo cual se ha tratado en otros artículos de quien aquí escribe.

Son competencias de la oficina de catastro las siguientes de acuerdo con la LGCCN:

1. Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas y sus reglamentos.

2. Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por las ordenanzas.

3. Expedir al propietario la cédula catastral.

4. Expedir el certificado de empadronamiento catastral en los casos de posesión u ocupación del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad de éste.

5. Signar los inmuebles.

6. Asignar nueva codificación de conformidad con el Sistema de Codificación Catastral en caso de modificaciones determinadas por división o integración de inmuebles.

7. Conformar el Registro Catastral.

8. Elaborar los mapas catastrales del municipio.

9. Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias en los casos indicados por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y las ordenanzas.

10. Informar periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” de las actividades realizadas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Régimen de la Tierra”, “Municipio y Ambiente”, “De la Hacienda Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalzarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 21 de septiembre de 2010

El Catastro Municipal I

EL CATASTRO MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases me preguntaron varios alumnos acerca del Catastro a nivel municipal.

Una vez más, esto sirvió como motivo para escribir un artículo.

Siguiendo a Wikipedia, la palabra catastro se refiere a que es el registro de los bienes inmuebles (ubicación, dimensiones y uso) y sus propietarios, que se utiliza para establecer el monto de la contribución que se impone sobre los bienes inmuebles según su producción, su renta o su valor, y derechos como servidumbres e hipotecas. Continúa esta publicación definiéndolo como un inventario de la totalidad de los bienes inmuebles de un país o región de éste, permanente y metódicamente actualizado mediante cartografiado de los límites de las parcelas y de los datos asociados a ésta en todos sus ámbitos.

Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, dice que es un registro en el que se hacen constar datos relativos a la propiedad inmueble, tales como la cantidad, la calidad y el valor de esos bienes, los nombres de los propietarios, la situación, límites y cultivos.
Aunque su finalidad característica es la determinación de las contribuciones imponibles, sirve también a efectos estadísticos, civiles y administrativos.

Actualmente esas definiciones mantienen valor, ya que es una dependencia municipal, dependiente del Poder Ejecutivo (alcaldía), la cumple una función primordial en materia de ordenación territorial y urbanística, control urbanístico, planificación, hacienda, presupuesto, ambiente, entre otras.

No debe confundirse con el Registro Público, ya que en éste es donde se efectúan las gestiones de tráfico inmobiliario, tales como hipotecas, servidumbres; así como de otra naturaleza, por ejemplo, el caso de los testamentos. Depende del Ejecutivo Nacional. Se rige por la Ley de Registro Público y Notariado (2006)

De un análisis básico se pueden extraer los siguientes elementos de estas definiciones:

· Es una dependencia gubernamental de apoyo técnico adscrita al municipio, dependiente de la alcaldía.

· Recoge información acerca de los bienes inmuebles y sus propietarios situados en una localidad determinada.

· Carácter permanente y actualizado.

· Mantiene relación con el Registro Público, el cual es de carácter nacional.

· Contribuye con la seguridad jurídica, dado que se basa en datos que sirven para la elaboración de las operaciones inmobiliarias a inscribir en el Registro Público y otras oficinas.

· Sirve como insumo para la planificación urbana, tributación, presupuesto, control urbanístico, entre otros.

· Es un mecanismo para garantizar el derecho de propiedad de rango constitucional.

Como en la actividad urbanística, el catastro se nutre de competencias del Poder Nacional, ya que interviene dando las normas técnicas que deben seguir las oficinas municipales, por aquello de la uniformidad de las normas.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señala al Poder Nacional que le compete el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como la legislación sobre ordenación urbanística. Al respecto existen la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), la Ley del Ejercicio de la profesión de la Ingeniería, Arquitectura y profesiones afines (1959), la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000), Código Civil Venezolano (1982), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2006), entre otras.

En el ámbito local, partiendo de las pautas de la legislación nacional, se cuenta con Ordenanzas de Catastro, Urbanismo y Construcción, lo que permite llevara a cabo las competencias signadas desde el Texto Fundamental.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Régimen de la Tierra”, “Municipio y Ambiente”, “De la Hacienda Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalzarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 14 de septiembre de 2010

El Impuesto sobre Vehículos II

EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante mucho tiempo este Impuesto se denominó como patente de vehículos; ello merece un comentario.

Tanto es así que la Constitución de la República de Venezuela (1961) así lo establecía dentro de las normas referidas a los municipios.

Cuando se está frente a una patente no se está junto a un impuesto. Las patentes son actos de naturaleza administrativa que permite la realización de una actividad de tipo económico. Mientras que los impuestos no se suspenden ni se revocan. Los actos administrativos si lo son.

Tampoco es una tasa porque no están los supuestos para considerarlos como tal, puesto que no obedece a contraprestación por la administración a instancia de interesado.

Atendiendo a una definición gramatical del término “patente” se entiende que equivale a un documento expedido por la Hacienda Pública que acredita la satisfacción de una suma de dinero exigida por la ley (ordenanza) basado en la potestad legislativa para el ejercicio de algunas actividades o industrias.

Esto se aplicó por muchos años al impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy conocido como Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio o Servicios, a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009).

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) ofrece como bondad el criterio de la domiciliación del vehículo, ya que permite a la administración tributaria ejercer sus potestades en forma más eficiente, dado que ocurría en el pasado que muchos contribuyentes o responsables efectuaban los pagos conocidos como trimestres, por aquello de la periodicidad que muchas ordenanzas fijaban para este impuesto, en jurisdicciones distintas con miras a burlar el cobro generalmente por encontrarlo excesivo.

Esto de la fijación del vehículo asociada al domicilio o lugar de la vivienda principal, está enmarcado dentro de lo que todos los municipios deberán incorporar a raíz del año 2005 en sus ordenanzas al legislar sobre esta materia.

De igual manera la LOPPM incorporó en su articulado el deber genérico – previsto desde el Texto Fundamental - de cooperación entre autoridades para el ejercicio de las potestades de la administración tributaria; una de las formas es cuando se pretende la venta del vehículo, el funcionario notarial o registral deberá exigir la satisfacción total del tributo mediante la presentación del certificado de solvencia.

En idéntica situación se obliga a los jueces, por ejemplo, cuando hay remates ya que deben notificar al municipio, en cabeza del alcalde y del síndico procurador municipal, la existencia de tributos pendientes, dado que es un crédito de naturaleza privilegiada.

Existe una norma similar en el Código Orgánico Tributario (2001) y en la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008)

Por otra parte, la LOPPM establece que, en caso de no cumplir con esta obligación, el daño a resarcir al municipio estará a cargo del funcionario,

Es menester recordar que el ordenamiento jurídico venezolano establece diversos tipos de responsabilidades para los funcionarios públicos; en este caso, la legislación municipal se refiere a uno en particular, pero nada impide que se ejerzan el establecimiento de los otros, porque la conducta que debe caracterizar a los servidores del Estado es la enmarcad dentro de la moral y la legalidad absolutas.

Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, que pueden ser leídas en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) (Comunidad: Derecho Municipal Venezuela).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados.

martes, 7 de septiembre de 2010

El Impuesto sobre Vehículos I

EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Impuesto sobre Vehículos es uno de los tributos asignados al Municipio desde el Texto Constitucional de 1999, el cual consiste en gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el municipio respectivo.

Se entiende por vehículo, siguiendo lo establecido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Este impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones, entre otros.

Dentro de las que le son propias se ha dicho que es de naturaleza local, con carácter anual, se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente); los sujetos de la relación tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como sujeto residente.

Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.

Por otra parte, se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo. Nótese que el legislador emplea aquí conceptos que se encuentran en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con miras a hacer más efectiva la labor como administración tributaria.

Dada la naturaleza del Impuesto mantiene estrecha vinculación con la actividad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, dado que ambos niveles territoriales deben cooperar entre sí para el mejor desenvolvimiento de los roles que la legislación les asigna a los dos. De allí la conveniencia de consultar la legislación nacional sobre la materia, pudiendo para ello hacerlo a través de un artículo de mi autoría denominado Municipio, transporte y tránsito terrestre.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2009) dejó en manos de las ordenanzas que regulan este impuesto, diversos tópicos que el contribuyente debe cumplir en relación con el tributo; por ejemplo, existen municipios que crean un Registro de Vehículos en su jurisdicción, con independencia al nacional que lleva la autoridad sobre la materia. Esto debe aclararse que los municipios lo llevan a cabo como el ejercicio de competencias tributarias, ya que constituyen administraciones tributarias de la misma forma en las que se establecen a las de corte nacional por el Código Orgánico Tributario (2001). Todo esto sin que implique violación de normas constitucionales o legales de rango nacional.

Por otra parte, las ordenanzas suelen detallar el pago del Impuesto basado en el peso, uso u otras características, para cumplir con los parámetros a que se contrae la Carta Fundamental en materia tributaria y financiera: no confiscatoriedad, reserva legal, entre otros.

La LOPPM lo que si procuró era establecer normas uniformes de tipo general para que los legisladores locales las tomasen al momento de la preparación de las ordenanzas, sin invadir la potestad legislativa de los concejos municipales. De allí lo previsto por las Disposiciones Transitorias de aquélla cuando se aprobó originalmente en el año 2005, cuando señaló que las normas tributarias entrarían en vigencia para el primero (1º) de enero del año 2006, por lo que – para esa fecha – serán de aplicación preferente sobre las que estuvieren sin adecuar a ella en las ordenanzas.

Pese al crecimiento vehicular experimentado en todo el país los últimos años, este tributo no se ha posesionado en niveles óptimos de recaudación por las circunstancias anotadas en el párrafo precedente, como tampoco la actualización en unidades tributarias con estudios técnicos en muchos municipios, siendo su percepción muy por debajo de los niveles reales, dado que no han entendido que es una herramienta efectiva para el control del tránsito, la satisfacción de necesidades locales propias de la circulación de vehículos en el casco urbano (reparación de vialidad urbana, aspectos ambientales o de salud por ruidos u otras formas de contaminación).

Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, que pueden ser leídas en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) (Comunidad: Derecho Municipal Venezuela).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados.







lunes, 30 de agosto de 2010

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos II

EL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Dentro de la secuela de procedimientos administrativos llevados por la Alcaldía para exigir el tributo, se debe mencionar que se utilizan planillas de liquidación, conocidas como “estado de cuenta” para que el deudor tributario pueda cumplir con el deber formal de cancelar los conceptos adeudados.

Es pertinente recordar que esos créditos son de naturaleza privilegiada y tienen fuerza ejecutiva, lo que hace que su cobranza, incluido el medio judicial, sea bastante expeditos y simples.

En cuanto a las exoneraciones, entendidas como dispensa total o parcial del tributo otorgada por el sujeto activo, es menester aclarar que la legislación le impide acordarlas sin un procedimiento previo y por escrito donde se involucran el alcalde y el concejo municipal; ello lleva a la conclusión que no se afecte el principio de sostenimiento de las cargas públicas; se estila que las ordenanzas las acuerdan para personas que sean adultos mayores o casos como los de las organizaciones religiosas, deportivas, culturales, políticas, debiendo demostrar ante la Administración Tributaria el cumplimento de unos requisitos, empezando por el carácter de tales.

Para las exenciones rige el principio que debe constar en el texto de la respectiva ordenanza que regula el Impuesto; de lo contrario, el contribuyente o responsable está en la obligación de cumplir con la cancelación de los tributos y demás deberes formales.

Se discute si las asociaciones cooperativas gozan de pleno derecho de ellas. Al respecto, cabe señalar que la Ley General de Asociaciones Cooperativas (2001) solamente las tiene previstas para los tributos nacionales, tales como: Impuesto sobre la Renta (ISLR) o al Valor Agregado (IVA); por lo que corresponderá a cada municipio, siguiendo los principios de autonomía municipal, incorporarlas en las ordenanzas.

La prescripción de este tributo se rige por las disposiciones del Código Orgánico Tributario (2001) en concordancia con lo señalado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Existe con frecuencia la creencia que por el hecho de encontrarse el inmueble inscrito ante el catastro municipal con la persona que figura como anterior propietario no hay que hacer actualizaciones o la de no inscribirlos no puede el municipio ejercer potestades tributarias; ello es un error.

Dentro de los deberes formales para todo contribuyente está el de inscribirse en los registros que lleva la Administración, por lo que se debe ser cuidadoso, ya que existen ordenanzas que tienen previsto sanciones (multas, reparos) para los que no cumplen sus obligaciones. Indicaba en el artículo anterior sobre este Impuesto que se actualiza periódicamente y de allí el origen de este particular.

Por la otra situación, la de ausencia de inscripción, no solamente se puede exigir el cumplimiento del deber de presentarse e incluirlo, sino que la Administración – por aquello de las facultades que le da el Código Orgánico Tributario (2001) – también puede determinarlo de oficio y correrá el deudor con las consecuencias respectivas previstas por las ordenanzas, dado que los deberes formales son de ineludible compromiso ciudadano.

Existen tributos en los cuales debe acreditarse que se ha cumplido con el deber formal del pago oportuno y para ello se ha creado el Certificado de Solvencia, el cual puede generar el cobro de tasas para expedirlo.

Para el Impuesto de Inmuebles Urbanos existen ordenanzas que lo tienen previsto, por lo que no podrán realizarse actos traslativos del dominio o propiedad sin contar con él.

De hecho, los notarios públicos, registradores inmobiliarios están obligados a exigirlos con antelación al otorgamiento del documento o escritura, so pena de sanciones que llevan a la destitución del cargo.
Es por ello frecuente encontrar también que los jueces cuando están ante procesos de remate de propiedades hacen del conocimiento del alcalde y del síndico procurador municipal para que hagan valer los derechos de la entidad, especialmente en materia tributaria, o muchos otros procesos donde los derechos del Municipio pudieren verse afectados.

Hay que acordarse de la existencia el principio de cooperación entre los poderes públicos, cuyo rango es constitucional, por lo que se hacen las coordinaciones debidas para salvaguardar la hacienda municipal.

El régimen recursorio contra los actos de naturaleza tributaria son los previstos por el Código Orgánico Tributario (2001).

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Tributación”, “La Contraloría Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Urbanismo I y II”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.